Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600006020200077302

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No.1930 de la fecha.

Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. Asunto Se pronuncia la Sala respecto de la apelación elevada por la Defensa del señor Jeisson, investigado por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; en contra de la determinación emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales al improbar un preacuerdo. 2.

Hechos y actuación relevante Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 2.1. Según la reseña fáctica plasmada en el escrito de acusación, los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2020, a las 5:15 am en la carrera XXb, cerca de la nomenclatura X – XX, barrio Porvenir de Manizales, cuando el señor Ronald se dirigió hacia la casa de su hermana Jessica y su cuñado Jeisson, con el fin de reclamar un perro que se le había prometido, increpando a su hermana.

Jeisson, esperó a que su cuñado Ronald saliera de su casa y empleando un arma de fuego le disparó, propinándole lesiones, que hubieran acabado con su vida, de no ser por la inmediata asistencia médica que recibió, evitando así el fatal desenlace. 2.2. Con fundamento en estos hechos, el 10 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el concurso delictual de tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta como medida de aseguramiento, la obligación de observar buena conducta, las prohibiciones para salir del país y la de abstenerse de comunicar con la víctima. 2.3. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales con acta de reparto del 04 de febrero de 2021, llevando a cabo la audiencia de acusación el 29 de julio del mismo año. Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 2.4.

El 29 de octubre de 2021 las partes divulgaron la celebración de un preacuerdo consistente en que el señor Jeisson convendría los cargos como autor material a título de dolo, tal como fue formulada la acusación, por tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas y a cambio, se le reconocería la disminución del artículo 57 del Código Penal, esto es, el estado de ira, fijándose la pena en 54 meses de prisión y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.

La entonces Juzgadora avaló la negociación, sin que, contra la misma se interpusieran los recursos de ley, dando paso a la vista prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y disponiendo la libertad del procesado hasta el momento de la sentencia, empero el 03 de agosto de 2022, un nuevo titular del Juzgado decidió anular la actuación desde la aprobación del pacto por su predecesora, en razón a detectar una serie de irregularidades que vulneraban el debido proceso.

Es así que sustentó la carencia de rudimentos que dieran cuenta del estado de ira, lo que hacía que la pena convenida fuera desproporcionada, entre otros asuntos, como la incorrecta tasación penal y el otorgamiento ilegal del subrogado, que, de convalidar el pacto terminarían desprestigiando la administración de justicia. La anterior determinación fue ratificada por esta Colegiatura en auto del 25 de noviembre de 2022, aprobado mediante Acta 1919.

Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 2.5. Luego de que las diligencias retornaran al Juzgado primigenio, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 23 de abril de 2023, sin reparo alguno. 2.6.

Tras algunos aplazamientos atribuidos al señor defensor para llevar a cabo la audiencia de juicio oral1, el 06 de junio de 2024 se inició y previo a su instalación la Fiscalía verbalizó otro preacuerdo a través del cual el procesado admitiría los cargos y como contraprestación, solo para efectos punitivos, obtendría la rebaja de pena contemplada en el artículo 57 de la ley penal, esto es “la ira e intenso dolor”, estableciéndose una pena de 30 meses, siendo este el único beneficio.

La Juez garantizó que el acusado entendiera y ratificara de manera libre los términos del negocio celebrado, de conformidad con el artículo 131 de la ley procesal penal, resaltando que los mismos fueron convenidos tanto por el representante de las víctimas, como por la defensa. 2.7. En audiencia posterior llevada a cabo el 12 de julio de 2024, la Cognoscente improbó el negocio, para lo cual después de aludir al estado actual de la jurisprudencia en materia de acuerdos, del control 1 el juicio programado para los días 14, 15 y 16 de noviembre, fue aplazado por cuanto el señor defensor, se encontraba incapacitado, siendo reprogramado para los días 27 de mayo de 2024, a partir de las 08:00 a.m. y hasta las 12 m, el 28 de mayo de 2024, a partir de las 08:00 a.m. hasta las 05 p.m. y el 06 de junio de 2024 a partir de las 09:00 a.m. Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 que debe ejercer el juez, sobre el factor de discrecionalidad que le asiste a la fiscalía, evitar la arbitrariedad en el manejo de la acción penal, los requisitos y límites que deben observarse, la dirección que ostenta el funcionario judicial en el proceso y en la toma de la respectiva decisión, entre otros puntos, advirtió que la negociación sometida a examen sería susceptible de improbar.

Lo anterior, dado que al evaluar el monto del beneficio obtenido estimó que era desproporcionado, fundando su criterio en lo definido por la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar - SP 139 del 2014 destacando que no obraba ningún imperativo legal que conminara a la Fiscalía a demostrar una causal de atenuación concedida en virtud a lo convenido.

En ese contexto y tomando como referente los parámetros sentados en la regulación aludió que, si la máxima rebaja otorgada por la ley para el allanamiento a cargos en la incipiente etapa de formulación de imputación era del 50%, al estarse en este proceso ad-portas del juicio oral, se estaría otorgando una rebaja de casi el 70% de la pena, sin justificación alguna, lo que terminaría vulnerando el derecho de las víctimas, así como desacreditando la administración de justicia. Fundamentó sus reservas en pronunciamientos de ese mismo Despacho y del Tribunal Superior de Manizales sin especificar, al igual que el delito preacordado, la circunstancia reconocida, la pena imponible y el momento procesal en el que se suscribió el pacto, a la par Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 que un fallido intento de negociación y la postergación por la defensa en la realización del juicio, los que entró a detallar, para concluir que la condena en concreto debía respetar lo demostrado y la adecuación estricta de las normas sustanciales.

Subrayó que, si en anterior oportunidad el Tribunal cuestionó ese margen de rebaja sobre una pena final de 54 meses, ahora respecto a una de 30 meses con mayor razón. 3. El disenso 3.1. La Defensa se alzó contra la decisión de primera instancia, aseverando que la interpretación de la Juez implicaría un retroceso en la jurisprudencia, como que existía una diferencia entre las figuras del allanamiento a los cargos y los preacuerdos, por lo cual afirmó que, en el convenio que celebró con la Fiscalía no era exigible atender las etapas procesales para establecer la proporción de la rebaja.

Apuntó que la Juez no se adentró a mirar las circunstancias fácticas, como que, su pupilo la noche de los hechos, estaba dormido en la casa y con su esposa, cuando llegó la víctima a las 04:00 am a ponerle problemas, insultarlo y desafiándolo a pelear, porque no le entregaban un perro, increpándolos, hasta que el señor Jeisson al salir para su trabajo, decidió defenderse propinándole las lesiones de Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 marras, luego desde su perspectiva, estaba demostrado un estado de ira.

Consideró que desde la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía debió reconocerle a su prohijado tal circunstancia de disminución punitiva, de ahí que el pacto no resultara desproporcionado dadas las condiciones fácticas, que implicarían no un regalo, sino un derecho para su cliente. Finalizó aseverando que los preacuerdos deben ofrecer un beneficio mayor que el allanamiento a cargos, porque de no ser así, bastaría que su defendido conviniera los hechos, pues le evitaría tener que mediar con la voluntad de la Fiscalía para poder acceder a una rebaja de pena. 3.2.

Ni la Fiscalía ora el representante de las víctimas se pronunciaron. 3.3. El delegado del Ministerio Público, como no recurrente expresó que contrario a lo divulgado por el defensor, omitió señalar cuáles elementos permitían sostener la configuración de la circunstancia de atenuación punitiva, más cuando no discriminó si se trataba de un estado de ira, ora de intenso dolor.

Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Agregó que no era dable avalar un preacuerdo, partiendo de la premisa que desde los hechos jurídicamente relevantes estaban incluidas las circunstancias fácticas que justificaban el estado de ira, porque de ser así, habría que acudir al remedio de la nulidad para subsanar tal yerro al debido proceso.

Determinó, que estaba de acuerdo con la posición de la Juez de primera instancia, como quiera que, aunque era necesario con el pacto establecer una rebaja de pena, la misma debía ser coherente con los fines de aprestigiar la administración de justicia y garantizarles los derechos a las víctimas. 4. Consideraciones 4.1. Investida esta Sala de la competencia legal establecida en el artículo 34 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, para resolver el asunto puesto a consideración, en tanto corresponde a una decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, procederá a su estudio dentro de los límites demarcados por el recurso de alzada y en salvaguarda del principio de legalidad.

En ese quehacer, desde ya se anuncia que la decisión será la de confirmar la determinación de la Cognoscente, en cuanto a improbar el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la unidad de Defensa. Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 4.2.

En esa trayectoria habrá inicialmente de precisarse que en tratándose de preacuerdos, bien pueden estar orientados a realizar ajustes a las premisas fácticas y/o jurídicas imputadas, así como a los cargos que inicialmente fueran plasmados por la Fiscalía en el acto de comunicación y mantenidos en la acusación2. Y recibirán el beneplácito de la Judicatura, en la medida en que dichas modificaciones satisfagan el estándar contemplado en el artículo 327 del código procesal penal para proferir una sentencia prematura, es decir, cumplan con acreditar la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

Pero también, puede convenirse que, sin variar el componente fáctico y la calificación jurídica de los cargos atribuidos, las partes, acudan a una norma penal benévola como ficción para fijar un monto punitivo menor. Frente a esta última premisa, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el 2 SP 2024 de 2019, radicado 51007 Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

(CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227). Esta modalidad de negociación conocida como preacuerdo sin base fáctica, impone una especial cautela respecto a asegurar por el juez el respeto del monto de la rebaja, toda vez que, su uso indiscriminado podría resultar en un eufemismo diseñado para disfrazar la pretensión de las partes de establecer una pena ínfima, la cual termina resultando desproporcionada. 4.3.

En el particular y pese a lo rebatido por el recurrente, no queda duda alguna que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Defensa obedeció a uno sin base fáctica, luego, se acudió a la figura jurídica de “ira o intenso dolor” contempladas en el artículo 57 C.P., como criterio orientador y únicamente para determinar la pena a imponer.

En efecto, en ese sentido fue divulgada la negociación por la Fiscalía en su oportunidad3 ante la instancia: Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 …Teniendo en cuenta esto, su Señoría, efectivamente, la fiscalía realizará este preacuerdo solamente con fines punitivos.

Sino también teniendo en cuenta situaciones que competen directamente al proceso y dándole pues a conocer al señor, al señor Jeisson, que el mismo será aceptado de una manera libre, voluntaria, que la aceptación de cargos no debe ser coaccionada ni amenazado por nadie; que el mismo comporta una condena y, por tanto, una sentencia en cabeza suya.

Le quedarán antecedentes y, efectivamente, teniendo en cuenta que es con fines punitivos, la aceptación de esos cargos debe de ser por la tentativa de homicidio simple en concurso, con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Y en este caso, Señoría, como ya lo dije, solo con fines punitivos se va a tener en cuenta la figura del artículo 57 con respecto a la IRA e intenso dolor que el que realice la conducta ponible en estado de ira o intenso dolor causados por comportamientos ajenos, graves o injustificados, sin correr en pena no menor de la sexta parte del mínimo, en este caso su Señoría, teniendo en cuenta que el preacuerdo se está haciendo teniendo en cuenta la pena mayor que efectivamente el delito de Fabricación, tráfico por tenencias de armas de fuego o municiones, parte de 9 años, o sea 108 meses, y la tentativa de homicidio parte de 104 meses.

Señoría, teniendo en cuenta ello y la sexta parte del mínimo y mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición, su Señoría en la Fiscalía acordó una pena de 30 meses… Su Señoría es la única Rebaja en este caso de ese preacuerdo que se le hace y el mismo pues sería aceptado por el señor Jeisson.4 Igualmente, ratificados por la unidad de defensa: “Señoría. Esa fue exactamente las particularidades que se aceptaron dentro del hecho que se reconociera.

Y finalmente, sobre el que hubo de pronunciarse la señora Juez en la decisión que se revisa. 3 6 de junio de 2024 4 Audiencia del 06 de junio de 2023 récord 5:09 al minuto 10:10 Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 En ese marco, no se entiende y tampoco se ofreció una plausible explicación por el abogado defensor, el desconocimiento de lo acordado, cuando en la sustentación del recurso debatió que el estado de ira o intenso dolor, estaba suficientemente probado, luego la judicatura debía reconocerlo como un derecho, amén de que la anterior manifestación se marginó tanto de los hechos jurídicamente relevantes comunicados a su defendido y por los que fuera acusado, y frente a los que tampoco el abogado mostró su reparo en la audiencia preliminar y al momento de confeccionarse el acuerdo ahora refutado.

De esta forma, se trata de un tema o discusión sorpresiva que ni siquiera fue planteado en la instancia, por ende, no abordado en la providencia censurada y que menos aún, involucra un aspecto que se relacione necesaria o consecuencialmente con lo debatido, esto es, la improbación de un preacuerdo sin base fáctica, como ya se esclareció, luego, la Sala se abstiene de realizar cualquier análisis, dado que afectaría pautas de competencia, del debido proceso y confrontación respecto al principio de la doble instancia. Las controversias que se suscitan en segunda instancia, radican en la justeza de lo decidido y la legalidad del trámite, luego los argumentos de las partes habrán de dirigirse a controvertir únicamente los fundamentos del fallo –fácticos, jurídicos o probatorios-, y en ese Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 orden, lo planteado por la defensa escapó a lo desarrollado y definido por la juez de conocimiento. 4.4.

Pese a lo anterior, también hizo parte de la censura del abogado, el indebido manejo que la señora Juez dio al examen de la negociación, al equiparar el allanamiento a cargos con los preacuerdos y conminar a las partes a observar las etapas procesales en aras de fijar la proporción del descuento, lo que, desde su perspectiva implicaría un retroceso jurisprudencial en dicha materia.

Así las cosas, habrá de retomarse que la controversia se limitó a determinar si la rebaja de pena ofrecida resultó proporcional o no. En ese cometido, reliévese que la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido los ítems3 a observar a efectos de procurar que, con el convenio surtido no se termine afectando el prestigio de la administración de justicia, los derechos a la justicia de las víctimas y que, en general éste se ajuste al marco constitucional y legal, debiendo tenerse en cuenta: “…(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse 3 SP 2295 de 2020 – radicación 50659 Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” Entonces, a partir de lo referido, para la Colegiatura la actuación de la Juez de primera instancia se sujetó a los lineamientos fijados por nuestro superior, al escudriñar si la magnitud del descuento punitivo refulgía o no proporcional, teniendo en cuenta lo establecido en la ley para el allanamiento a cargos, sin que lo anterior significara una amalgama de dichas instituciones, sino a manera de patrón comparativo con otra forma de justicia premial, como hubo de exteriorizarlo en su argumentación correspondiente4.

Obsérvese que, la misma Corte Suprema de Justicia7 ha instruido que ambas formas anticipadas de terminación del proceso, se asimilan, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la disminución de pena concedida por el Juez, como factor objetivo y en razón a la lógica de que, a menos etapas procesales adelantadas, se justifica una mayor rebaja de pena, lo que sin duda choca con la proclama de los preacuerdos de: “obtener pronta y cumplida justicia”.

“En consecuencia, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, tal y como ocurre con otras modalidades de terminación anticipada de la actuación penal. 4 Audiencia de improbación, record 20:32 7 SP 2073 de 2020, radicación 52227.

Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 Así, por ejemplo, en el ámbito del allanamiento a cargos, si ello ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena.

Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. En estas normas subyace un parámetro objetivo para establecer el monto de la rebaja punitiva, según el cual la misma debe ser mayor cuando la decisión del procesado de optar por la terminación anticipada de la actuación entraña menos desgaste para el Estado.

Bajo la misma lógica, el artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales”. 4.5. Ahora, en el contexto ya advertido y descendiendo a la minucia del reparo, surge innegable que el preacuerdo suscrito y divulgado aflora desproporcionado, en tanto que, la actuación avanzaba hacia la apertura del debate público, y aun cuando, se hizo alusión a la figura de la ira e intenso dolor, dicha referencia fue un mero criterio orientador, en tanto que, finalmente la disminución punitiva ofrecida no se ajustó al cálculo de la sexta parte de la pena a imponer, sino a uno que lo superaba, en 3 meses.

De manera, que para la Sala la contraprestación que le concedió la Fiscalía al acusado, supera con creces el 50% de la pena, beneplácito que constituye el máximo otorgado para los allanamientos a cargos, siempre y cuando se registre en la etapa temprana de la audiencia de la formulación de imputación. Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 Añádase que tan sustancial desprendimiento tampoco fue justificado por las partes interesadas a la luz de los principios y finalidades consignadas por el legislador en el art. 348 del C.P.P., delatando en esta ocasión las razones que determinaban dar ese trato diferencial al señor Jeisson, lo que se hacía indispensable, a merced de lo avanzado hacia la fase final y definitiva de juzgamiento y al fijarse en su favor una condena de 30 meses de prisión, por el concurso delictual de porte ilegal de armas (art 365 C.P) y un conato de homicidio simple (arts. 103 y 27), cuyas penas mínimas previstas en la ley, son de 108 y 104 meses, respectivamente.

Y contrario a lo replicado por la defensa, de ninguna forma puede aludirse a un retroceso en la jurisprudencia en esa disciplina cuando ha sido la máxima autoridad de cierre, quien sin desconocer la discrecionalidad que les asiste a las partes para llevar a cabo este tipo de actos jurídicos, ha recalcado que dicha potestad está debidamente reglada5.

Sobre el punto ha instruido6 y que ameritó un llamado de atención a la Fiscalía: “…La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que 5 SP1289-2021: el Juez debe verificar: (i) el consentimiento y voluntad del procesado; (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado; (iii) la existencia de un mínimo de prueba;

(iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) si aplica, que se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y (vii) que se garantizaron los derechos de las víctimas. 6 CSJ.

Rad. 51478-20, en este evento se trató de conceder la circunstancia de marginalidad. Igualmente, 59232-21 Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en los preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.

De modo que, instituido como un deber, el Cognoscente en su control judicial 7 aseguró el respeto de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, impedir que el ejercicio de la acción penal se ejerciera de manera arbitraria, estando, incluso, habilitado a ejercer sus funciones de director del proceso para tomar las decisiones que a bien considerara, cuando advirtiera que los preacuerdos ostentaban un propósito ilegal, que de tolerarse terminaría desprestigiando la administración de justicia8, además, de vulnerar el derecho que tiene la víctima a una verdadera justicia y una retribución justa. 4.6.

Colofón de lo anterior la Sala ratificará lo determinado en la instancia, en cuanto a que el preacuerdo suscrito surge desproporcional y debía ser improbado, como se registró. 7 Al respecto, consultar CSJ.T-116004-2021 8 SP1289-2021, rad. 54961 del 14 de abril de 2021, agregó: se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.

Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 **** A partir de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión- administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e PRIMERO: Confirmar la decisión del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, de improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la Unidad Defensiva del señor Jeisson, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que continúe adelantando el proceso.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 Paula Juliana Herrera Hoyos -Con salvamento parcial de voto- Rafael Alirio Gómez Bermúdez Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b5fd5a8409661ab3341d4342a08666a585dfc61ea4482daa6add955758cfe91 Documento generado en 14/08/2025 03:14:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado No 2020-00773-02 Procesado: Jeisson Delitos: Homicidio tentado y porte de armas Asunto: Resolvió la Sala recurso de apelación impulsado por la Defensa del señor Jeisson, investigado por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; en contra de la determinación emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales al improbar un preacuerdo.

Magistrada Ponente: Dra Dennys Marina Garzón Orduña Decisión aprobada por Acta No. 1930 del catorce (14) de agosto de dos veinticinco (2025) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto parcialmente de la providencia aprobada por mayoría, en cuanto concluye que la magnitud del descuento punitivo pactado en el preacuerdo resulta desproporcionada.

Considero que dicha conclusión carece de suficiente sustento en el caso concreto. Si bien la suscripción del preacuerdo se formalizó antes del inicio del juicio oral, debe tenerse en cuenta que el procesado manifestó desde una etapa temprana su intención de acogerse a un acuerdo con la Fiscalía. No se advierte, por tanto, una estrategia dilatoria ni un comportamiento oportunista encaminado a obtener beneficios procesales en una fase avanzada del trámite.

Las reducciones deben guardar coherencia proporcional con la contribución efectiva del acusado y el momento en que se formaliza el acuerdo. Esta proporcionalidad no se establece con base en cifras abstractas, sino a partir de una evaluación integral del contexto fáctico y procedimental. El hecho de que un preacuerdo anterior hubiera sido improbado no puede jugar en contra del encausado.

La nulidad declarada respondió a circunstancias ajenas a su voluntad inicial de negociar y no a la falta de disposición para anticipar la culminación del proceso. Por el contrario, su comportamiento procesal demuestra que, en múltiples ocasiones, intentó formalizar un acuerdo, lo que evidencia una intención constante de evitar el desgaste judicial y contribuir a una solución temprana.

Incluso frente a la declaratoria de nulidad, el procesado persistió en su intención de negociar. Tal conducta reafirma la legitimidad de su propósito y su genuino interés en concluir anticipadamente el proceso, lo cual desvirtúa cualquier percepción de demora calculada o búsqueda de ventajas a destiempo. En consecuencia, no es válido concluir que, permitió deliberadamente el avance del trámite para luego procurar un beneficio punitivo elevado.

Su constancia en buscar una salida anticipada justifica la razonabilidad del beneficio pactado y permite descartar, en este caso, la supuesta desproporción en la rebaja de la pena. En suma: • La voluntad temprana y reiterada del procesado de alcanzar un acuerdo refleja una actitud colaboradora que merece valoración positiva. • La proporcionalidad del beneficio punitivo debe evaluarse conforme al aporte real al proceso, el momento procesal y la ausencia de dilaciones, elementos que, en este caso, justifican plenamente el beneficio otorgado. • La nulidad del preacuerdo anterior no puede entenderse como indicio de falta de voluntad ni como maniobra dilatoria.

Por otro lado, advierto que la decisión mayoritaria no aclara si las razones que motivaron la improbación del preacuerdo anterior —de contenido sustancialmente similar— fueron superadas en esta ocasión o si, por el contrario, persistían. Esta omisión impide un control de legalidad completo y refuerza la necesidad de un análisis diferenciado que contemple tanto la trayectoria como la conducta procesal del acusado.

En lo demás, comparto la determinación adoptada por la mayoría. PAULA JULIANA HERRERA HOYOS MAGISTRADA Firmado Por: Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419d4631a19f12b030638b819be9a09a7a75296004de548b8a2bac7b318c322c Documento generado en 15/08/2025 02:16:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica