Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS efectuado en diciembre de 1994 por omisión en la información y buen consejo por parte de la AFP.
En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES el total de semanas cotizadas, junto con todos los valores que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 2 administración, y que se ordene a esta última a recibirla como afiliada, sin solución de continuidad, actualice el total de las semanas cotizadas, reconozca y pague la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 desde el momento que cumplió requisitos pensionales, con la correspondiente indexación e intereses moratorios indemnizatorios según los artículos 1608, 1610, 1617 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria pide que se declare que debido al incumplimiento del deber de información en el año 1994 por parte de PROTECCIÓN SA, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, en consecuencia, se debe condenar a dicha AFP a pagar a título indemnizatorio, la diferencia que existiera entre las mesadas que recibe del RAIS y las que hubiera podido percibir del RPMPD, lo calcula, como lucro cesante en la suma de $10.648.547 y el futuro $195.745.566, más los daños morales y daños en vida de relación, junto con los intereses indemnizatorios según los artículos 717, 1608, 1610, 1617 del CC y la indexación (arch. 1 C01).
Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la demandante ya se encuentra recibiendo pensión por parte de la AFP Protección SA. y no puede aceptarse jurídicamente el traslado, pues se estaría poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera del régimen pensional, además la demandante ha aceptado y ratificado las condiciones y características del régimen de ahorro individual en el momento en que empezó a percibir su mesada pensional.
Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (págs. 2 -28 arch. 11 C01).
COLFONDOS S.A de igual forma se opuso a las pretensiones. Expone que al momento de la vinculación se brindó una asesoría adecuada, técnica, correcta, clara y suficiente sobre todos los aspectos relevantes del Régimen de Ahorro 1 Admitida el 28 de agosto de 2024 (arch. 8 C01). Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 3 Individual sus características, requisitos y la forma de acceder la pensión en el mismo, igualmente se explicaron sus diferencias con el Régimen de Prima Media para que tomara una decisión libre, consciente e informada, por lo que la afiliación es existente, válida y eficaz, sin que se haya demostrado vicios en su consentimiento.
La demandante se encuentra pensionada desde el 1° de mayo de 2023 y se debe dar aplicación a la sentencia SL 373 de 2021. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la pretensión de perjuicios, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, culpa del demandante, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, innominada o genérica (págs. 1-45 arch. 12 C01).
También propuso como previa la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva con la OFICIA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin embargo, fue declara no probada en audiencia del 1° de noviembre de 2024 (arch. 18, 25 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 2 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra.
Para tomar su decisión, indicó que por regla general, ante el incumplimiento del deber legal de información por parte de las administradoras de pensiones frente a sus afiliados, se declara la ineficacia de la afiliación y vuelven las cosas al estado en que se hallaban de no haber existido el acto de traslado, sin embargo, cuando se trata de pensionados existe una situación jurídica consolidada y un hecho consumado que no es razonable revertir, lo que torna improcedente la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional.
En relación con los perjuicios solicitados, adujo que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante desde el 2023 pero y la AFP desde el año 2012 le informó a ella que no le era conveniente permanecer en el RAIS, época para la cual contaba con 46 años, y aun así decidió quedarse en dicho Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 4 régimen, por ello cualquier reclamación indemnizatoria se encuentra prescrita, sin que pueda revivirse el término prescriptivo con reclamaciones posteriores.
Adujo que en gracia de la discusión, que aun cuando la AFP no acreditó cuál fue el tipo de información que suministró a la demandante al momento de su afiliación, esa no fue la causa para que la pensión de vejez se haya tarifado como garantía de pensión mínima y que haya dado paso a generarse un hipotético perjuicio, la causa realmente fue el hecho de que COLPENSIONES le negó en el año 2012 su reintegro al RPMPD por no encontrar acreditados los requisitos de la SU-062-2010, sin que la demandante haya controvertido tal decisión ni la conducta de COLPENSIONES; en todo caso, considera que el reconocimiento pensional de la demandante se dio en condiciones constitucionalmente atendibles porque se garantizó la pensión mínima, lo que no genera perjuicio de ninguna índole, ni se puede imputar a PROTECCIÓN porque cualquier falta de información en la que haya incurrido la subsanó en el año 2012 al avisarle a su afiliada que debía regresar al RPMPD.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones principales de la demanda formuladas en su contra por la señora MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES.
Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones subsidiariamente planteadas por la señora MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES. Lo anterior específicamente por lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. En firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $500.000 pesos en favor de cada una de las demandadas.
QUINTO: Si no fuere apelada oportunamente la Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 5 presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (Récord 1:54:36 archs. 23, 26 C01). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la demandante argumenta que no se demostró la calidad de pensionada, aunado a que el bono pensional no se ha redimido, motivo por el que su regreso a COLPENSIONES es inminente y así se debe ordenar con el traslado de todos los valores, frutos e intereses que tenía en el RAIS, para que COLPENSIONES la reciba sin solución de continuidad y le reconozca la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003, descontando administrativamente los valores pagados por parte de PROTECCIÓN hasta la fecha.
En forma subsidiaria pide que acceda al reconocimiento y pago de los perjuicios pedidos en la demanda, porque el a quo efectuó una interpretación errónea de las normas, no analizó de manera correcta las pruebas, y desconoció el precedente jurisprudencial, porque el detrimento se define como cualquier disminución en el patrimonio, lo que se manifiesta en este caso por la diferencia en su ingreso respecto de la mesada pensional que pudo obtener en el RPMPD, perjuicio que ocurrió debido a que tomó una decisión de trasladarse de régimen sin haber sido debidamente informada como quedó plenamente demostrado en el proceso, sin que se encuentre prescrita la presente acción 2 (Récord 1:56:05 – 2:18:03 archs. 23, 26 C01). 2 “Me permito presentar el recurso de alzada, deprecando a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, se revoque la sentencia de primera instancia en su lugar, se concedan todas las pretensiones, solicitadas dentro de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes tópicos a tratar dentro del presente recurso, sería tópico número 1: la demandante tiene la calidad de afiliada con Protección, por no existir un contrato de reconocimiento pensional, hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sala permanente, como la ha indicado la Corte, es en la sentencia SL 309 de 2021, que el magistrado Gerardo Botero Zuluaga, sostiene que para tener la calidad de pensionado, es necesario, la suscripción de un contrato de reconocimiento pensional.
La AFP Protección, mediante un comunicado de mayo del 2023, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, en un momento inicial, en la suma de $1.160.000 pesos, al no estar demostrado plenamente, en el informativo, que la señora Marleny hubiese escogido previamente, una modalidad de pensión de las previstas en el artículo 79 de la ley 797 de 2003, no puede considerarse que ostente la calidad de pensionada, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data, se estaba adelantando los trámites, para conceder dicha prestación, y que esta alcanzará el estatus como lo ha considerado la Corte.
Con todo, aún si aceptara, en gracia de discusión, que el asegurado seleccionó, el modelo de garantía mínima, o retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado, en el informativo, debe precisarse, que esa escogencia, tampoco conduce, a sostener, ni entender, que se materializó, por cuanto la afiliada no suscribió el Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 6 contrato de retiro programado o ningún tipo de contrato de garantía mínima, trámite que era necesario y debía efectuarse de manera previa para poder considerarse a la aceptación de la demandante de tal modalidad pensiona, en tanto que, en ese documento contractual, donde se da a conocer, y se acuerdan las cláusulas que se registran, de aquella modalidad de pensión, como son, los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado y las obligaciones de las partes, etc.
En esta medida, la inexistencia, u omisión, de haberse surtido, llevado a cabo, dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener, que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado, es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente y definitiva, ni consumada que tuviera que retrotraerse conforme a la sentencia 373 SL, del 2021, de tal suerte, que el estatus sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional.
Frente a lo relativo al bono pensional, no se ha redimido, como se informa por parte del Ministerio de Hacienda, y fue allegado dentro del expediente y decretado como prueba. Este bono pensional solo se pagaría hasta el 1° de noviembre del 2025, es decir, dentro de un año. Por lo anterior, al seguir ostentando la calidad de afiliada con Protección, su regreso a Colpensiones es inminente, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala permanente.
Debe ordenarse su regreso con todos los valores que fueron frutos e intereses paulatinamente a Colpensiones que reciba la demandante sin solución de continuidad y se reconozca la pensión de vejez conforme a la ley 797 del 2003, descontando administrativamente los valores pagados por parte de protección hasta la fecha. Segundo tópico a tratar, el detrimento patrimonial causado por la falta de información al momento del traslado, trasladándome ya a las pretensiones subsidiarias realizadas y pedidas dentro de la demanda.
El a quo indicó que la diferencia de la mesada no se puede argumentar como un daño patrimonial, mucho menos que se demostró un detrimento patrimonial en las condiciones de vida de la demandante sin justificar adecuadamente las consecuencias y perjuicios que eso podría causar a la demandante, lo que se considera una interpretación errónea de las normas y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En atención que el detrimento se define como cualquier disminución en el patrimonio del demandante, que en este caso se manifiesta a través de la diferencia de su ingreso que percibe por concepto de pensión entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual. Dentro del expediente habrá prueba del cálculo de mesada pensional comparativo de la demandante, el cual en el régimen de prima media es la suma de $2.261.602 pesos, que hubiera recibido la demandante si hubiera realizado el traslado del régimen en el año 1994 al fondo demandado.
Por otra parte, la mesada del régimen de ahorro individual es la suma de $1.160.000 pesos, generándose unas diferencias para el 2023 de $1.101.702 pesos y para el 2024 de $1.171.479 pesos. Diferencia en la mesada como consecuencia directa del traslado de régimen, lo que implica que la demandante ha sufrido un perjuicio económico debido a una decisión que tomó sin haber sido informada adecuadamente.
Falta de información que quedó demostrada en el plenario, al no recibir la demandante la información suficiente sobre la implicación del traslado y lo que genera que el detrimento sea atribuible a la falta de asesoría adecuada. Al trasladarse no solo se cambió su régimen pensional, sino que también alteró su expectativa de ingresos futuros, puede ser presentado como un detrimento patrimonial y esto debe ser compensado.
El detrimento patrimonial se puede calificar como un lucro cesante consolidado por las diferencias actuales y futuras por la proyección de esas diferencias a lo largo del tiempo, lo cual fue demostrado en el plenario en el cálculo que se realiza conforme a la normatividad vigente para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, el cual arroja la suma de $10.648.547 pesos como lucro cesante consolidado y futuro de $195.746.566 pesos, para un total de $206.395.013 pesos.
Como se denotó en el cálculo anterior, el daño no solo es actual, sino que se proyecta en el tiempo, ya que la diferencia en las mesadas se mantendrá y podrá aumentar con el tiempo debido al ajuste en las pensiones. Lo que ha tratado la Corte Suprema de Justicia en la sala permanente en la SL 3180 de 2023 sala laboral, que ha abordado casos similares donde se ha reconocido el derecho a la indemnización por diferencias en mesadas pensionales y que el daño no se ha reparado integralmente.
Igualmente, se estaría interpretando de manera errónea, de manera directa, con esta aplicación la Ley 100 del 93, el artículos 1, 2 y 13, del literal b) y e) el artículo 36 y 60 del literal c y el artículo 90, 107,271,272 del Decreto 694 de 1994, el artículo 11,15,16 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1°,97 y 98, el decreto 720 del 1994 en los artículos 3, 12 y 15 del decreto 656 de 1994 así como sus artículos 4, 5 y 14 que han dejado estipulado la responsabilidad del fondo de pensiones de su creación, suministrar información para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realizan, de suerte que les permite a través de Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 7 elementos de juicio claros y objetivos, escoger a los usuarios las mejores opciones del mercado y poder tomas decisiones informadas.
Por lo anterior, dado el análisis comparativo de la mesada, la falta de información adecuada sobre el traslado, de la proyección de un daño futuro existe un claro detrimento patrimonial que justifica la reclamación de una indemnización objetivo del sistema de pensiones para garantizar ingresos dignos en la vejez, y cualquier diferencia que afecte ese ingreso debe ser reparado.
Derecho constitucional a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Politica de Colombia, el sistema debe garantizar pensiones que aseguren un nivel de vida digno y que la diferencia en las mesadas no puede constituir una violación de ese derecho. Como tercer tópico a tratar, el daño solicitado está en esta demanda fue reclamado, probado, y no está presente.
En este caso debe tenerse en cuenta la valoración de las pruebas. Yéndonos ya a una vía indirecta, el daño fue reclamado en las pretensiones subsidiarias de la demanda, en la cual se solicita el reconocimiento del pago de perjuicios con ocasión a la falta de información al momento del traslado y se pide una reparación integral de un lucro cesante consolidado y futuro.
Por lo cual debe ser compensado en las diferencias de la mesada pensional que debe ser reconocida a la demandante y a sus beneficiarios cuando está muerta y además para que exista una verdadera reparación en atención al derecho que se está vulnerando. Segundo, el daño sí fue probado, lo cual se realizó de la siguiente manera: primero, la señora Marleny cuenta con más de 1752 semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, archivo 02 del expediente digital con su historia laboral emitida por Protección y tiene una edad de 59 años, lo que se encuentra en el archivo 02 del expediente digital con su cédula de ciudadania.
Segundo: que conforme al bono pensional, este aún no ha sido redimido y cuenta con resolución para redención hasta el primero de noviembre de 2025, conforme al archivo segundo del expediente digital, según indica el Ministerio de Hacienda. Tercero, que la modalidad de pensión que se le otorga a la señora Marleny por parte de Protección es retiro programado, conforme al archivo 02 del expediente digital, que las incidencias de dicha modalidad se resaltaron en esta litis.
Cuarto, que conforme al reconocimiento pensional, el archivo 02 del expediente digital, el beneficiario de la señora Marleny es su esposo Florentino. Quinto: que conforme a la contestación del derecho de petición e información, anexo dos protección de información, no hay excedente de libre disponibilidad, lo cual ha ratificado en el interrogatorio de parte, por el representante legal.
Sexto: que la mesada pensional de la demandante con Colpensiones fue calculada y presentada a folios 43 del archivo 02 del expediente digital, donde se indica que con Ley 797 del 2003, la señora Marleny, a sus 58 años de edad y con 1.752 semanas, tendría un IBL más favorable con los últimos 10 años en la suma de $2.908.957 pesos, una tasa de reemplazo de 77,75% para una mesada inicial de $2.261.602 pesos para el año 2023, y para el año 2024, de $2.471.479.
Séptimo: que la mesada pensional pagada por Protección fue presentada a folio 87 del archivo 02 del expediente digital, para el 2023, en la suma de $1.160.000 pesos, y para el 2024, en la suma de $1.300.000. Octavo: que por lo anterior se puede determinar unas diferencias para el año 2023 de $1.101.602, y para el 2024, de $1.171.474. Noveno: lo cual corresponde a reconocer un lucro cesante consolidado en futuro que, como también se allego dentro del expediente adicional con las sumas antes liquidadas, termina y se liquida para un lucro cesante consolidado la suma de $10.648.000 y futuro $195.746.566 para un total de $206.395.136, conforme a la esperanza de vida según las tablas de reglas de liquidación de lucro cesante pasado y futuro, liquidación efectuada para febrero 2024 fecha en la que se presentó esta demanda, que como fue manifestado en el interrogatorio de parte de la demandante, tiene unos daños en su vida en relación en atención a que su ingreso pensional no alcanzaba a cubrir sus gastos y el de su núcleo familiar, lo que ha obligado a tener que pedirle a su hija Andrea, quien también vino a testificar dentro del proceso, al tener que usar una tarjeta de crédito, al tener que dejar de hacer actividades de recreación educativas, de dejar de comprar ropa, calzado, lo que ha generado disminución en su salud con cuadros de depresión en razón a ese detrimento patrimonial.
Y por último, que el año no está prescrito, como quedó probado en la archivo 02 del expediente, en donde se indica que fue reconocida la pensión en mayo del 2023, y la protección de la demanda fue acta de reparto del 15 de abril de 2024, por lo que no han pasado más de tres años desde el reconocimiento pensional, fecha que se toma para el trienal, para determinar la fecha de prescripción, conforme al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
Por lo anterior, no se está observando adecuadamente las pruebas mencionadas. Además de eso, ténganse en cuenta que el a quo manifiesta para apartarse de la indemnización del perjuicio de la señora Marleny, hay una asesoría que allega Protección para el año 2012, una Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 8 asesoría que fue hablada y tratada dentro del interrogatorio de parte, una falta de valoración de la interrogatorio de parte de la señora Marleny, donde ella claramente mencionó, el número que le indicó la representante legal de Protección no lo usaba hace más de diez años, es más, se refiere a un expediente de Colpensiones que se allegue, que fue estudiado por esta parte, un expediente donde efectivamente para el año 2012 se está pidiendo el regreso a Colpensiones, pero fíjese que esa solicitud se hizo con puño y letra de la señora Marleny, PQR puño y letra, y ella manifiesta que se quiere acoger a una jurisprudencia a la SU-062, que a todas luces no le correspondía. Lo único que queda probado dentro del expediente es que la señora no tenía el suficiente conocimiento para solicitar el traslado, que aun cuando estaba dentro de la edad y podía haber solicitado un traslado con ley 797, no lo hizo por falta de conocimiento.
Lo que sin lugar a duda, deja ver que no recibió una asesoría por parte de Protección. Si la hubiera recibido, si hubiera tenido conocimiento de los valores de lo que supuestamente se dijo en esa llamada, lo mínimo es que ella, con su puño y letra, dentro de la solicitud que hizo para regresar a Colpensiones, hubiera puesto parte de esta asesoría y no una sentencia ajena a sus conocimientos.
Lo que deja entrever que sí fue por sus propios medios y no fue negado ni por ella ni por su testigo, la señora Andrea, siempre manifestaron que ella intentó regresar a Colpensiones y que le fue rechazado el traslado y que no tuvo el suficiente conocimiento y que no tuvo las herramientas. Por ende, señores magistrados, por la vía indirecta se está calificando de manera errónea el interrogatorio de parte de la señora Marleny.
Se está calificando de manera errónea el interrogatorio de parte de la representante legal de Protección. Quién confesó, que no se explicó ni las modalidades de pensión, que no existía contrato, que no se dio ninguno de los presupuestos necesarios para que se pudiera entender como pensionada la señora Marleny. Y si seguimos analizando la calificación de las pruebas, también tenemos que se dejó de calificar el testimonio de la señora Andrea Manjarrez, hija de la señora Marleny, quien, si bien es cierto, no le consta como fue el traslado, vino a probar eso, vino a probar el daño, vino a probar aquí la pérdida de las condiciones de la vida, de oportunidad de su mamá que eso sí le consta porque lo ha tenido que sufrir en carne propia para poderle ayudar y poder sostener no solamente los daños económicos sino emocionales que ha tenido que sufrir su mamá. Cosa que dejó ratificada dentro del testimonio cuando manifestó sin lugar a dudas y con seguridad y certeza como esto ha venido afectando su vida como una persona independiente como lo era la señora Marleny para antes del 2023, sosteniendo su hogar, sosteniendo a su esposo, sosteniendo a sus hijos.
Hoy no lo puede hacer, consecuencia; cuadros de depresión, tratamientos que sí se allegaron dentro del expediente y que también fueron probados, pero no fueron estudiados porque se allegó a la historia clínica de la señora, así como todos sus compromisos económicos, así como las ayudas que le hace la señora Andrea. Esta falta de valoración a las pruebas está generando y dándose como cierto que desde allí se debe tener en cuenta esa falta de información, que desde allí se debe tener en cuenta que debió haberse demandado por parte de la señora Marleny, sin haberse estudiado como bien lo indico el a quo comparativamente todas las demás pruebas, todo lo que dijo el representante legal, todo lo que dijo la señora Andrea, todo lo que dijo la señora Marleny, porque no tiene sentido ni nexo causal entre una y otra, como se quiso dar a conocer y como se analizó frente a la supuesta asesoría del año 2012 entregada y recibida por la señora Marleny, y sobre que eso fue la motivación de ir a pedir una línea jurisprudencial diferente, sin mención absoluta de nada, lo que decía la supuesta doble asesoría que recibió para el año 2012.
Por otra parte, su señoría, y teniendo en cuenta ya como último tópico a tratar, como reparación integral por afectación de derecho a la seguridad social por omisión de deber de información de las AFP, se traslada al régimen pensional. Al respecto se tiene que Protección S.A, reconoció a la señora demandante una prestación para mayo del 2023, en la modalidad de renta vitalicia, por ende, el presente caso debe ser objeto de análisis a la luz de la sentencia SL 373 del 2021, emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral de sala permanente, el cual señaló en similares asuntos que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir o retrotraer.
Por lo anterior, estamos pidiendo las pretensiones de la demanda, en forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, la diferencia equivalente entre la mesada que devenga en el RAIS o en Protección y la que hubiera recibido de haber permanecido en el RPM. En la misma sentencia SL 373 del 2021, la Corte abre la posibilidad de que los pensionados que se consideren afectados en su prestación económica por la omisión de deber de formación, pueden reclamar su debida reparación, al ser desconocidos los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993, así como la línea jurisprudencial y las normas Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 9 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En consonancia con el recurso interpuesto, el Tribunal debe definir (i) si es procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; o en caso de que ello no prospere (ii) si hay lugar a acceder al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamada a cargo de PROTECCIÓN SA.
(i) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPMD AL RAIS. Para resolver la primera parte de la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin citadas anteriormente, por falta de información en el traslado de régimen pensional y haber afectado el derecho fundamental a la pensión de vejez, derecho subjetivo en general, corresponde la reintegración del derecho. Esto es, reconocerle el derecho a las pensión en términos del régimen de prima media con prestación definida, condenándose al pago de régimen de prima media con una pensión formal y completa de carácter vitalicio, transferible a sus beneficiarios, sin indagar la responsabilidad civil, culpa, daño y relación de causalidad.
Por lo cual no podemos quedarnos en lo que dice el artículo 2343 del Código Civil, cuando denuncia que todo lo que causa un daño debe ser indemnizado, pues es normal y posterior y más moderno la expresión reparación integral que se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la cual se compagina con el derecho afectado por el daño, el cual esa falta de información que afecta la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho social y fundamental de la seguridad social, a menos que sea un derecho de trato sucesivo, vitalicio, transferible a sus beneficiarios al momento de la muerte.
Por lo tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado porque al no tener en cuenta esta connotación, no estaría frente a una verdadera reparación. La culpa en este caso viene por la conducta negligente de la administradora al no suministrar información indicada en la ley, y el daño se encuentra acreditado y consistente con las diferencias de la pensión que deja de percibir mi mandante.
Por último, la relación de causalidad está acreditada, pues al medir dicha información, el daño no se hubiera producido. Ahora bien, si persistimos en la indemnización como una forma de reparación, tenemos que, en el derecho moderno de obligación, la indemnización puede revestir la modalidad de una renta periódica o vitalicia, sobre todo en aquellos casos de daños continuos, como sería el evento analizado, donde la afectación tiene vocación de permanencia en el tiempo.
Resulta importante indicar que, desde el ámbito de la responsabilidad civil, si se acoge al criterio de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de reparación de los daños, una de las primeras teorías que se construyó en el moderno derecho de obligación es la del daño que repara a partir de la diferencia del patrimonio. Así las cosas, no es de extrañarse que el resarcimiento que se solicita en las pretensiones de la demanda, de forma subsidiaria, y hasta el mismo restablecimiento del derecho, sean las diferencias pensionales con los actos omisivos de las entidades demandadas Por lo anterior, señores magistrados del honorable Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, solicito se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el a quo y en consecuencia, se concedan las pretensiones deprecadas en la demanda.
Muchas gracias.” Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 10 embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 11 Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas al expediente que, para el 15 de diciembre de 1994 fecha en que se afilió la demandante al Fondo Privado de Pensiones3 la demandante tenía 294 años de edad y había cotizado 371,14 semanas5; para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicios (tenía 6 años 5 meses y 13 días)6; y para cuando presentó la demanda, el 15 de abril de 2024, superaba la edad mínima para acceder a la pensión de vejez (tenía 58 años de edad – arch. 5, 6 C01).
Por ello no es viable el regreso voluntario de la demandante al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 7, 8.
Para 3 Págs. 46-49, arch. 12 C01 4 Nació el 1° de noviembre 1965 de 1958 (pág. 1 arch. 2 C01) 5 Historia laboral COLPENSIONES (págs. 3-5 arch. 2, págs. 103-111 arch. 11 C01) Ver historia válida para bonos de la Oficina de Bonos Pensionales (págs.. 69-72, 96, 97 arch. 12 C01). 6 Ibidem 7 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 8 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 12 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).
Más recientemente esa misma Corporación, en la sentencia SL373-2021, recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama está pensionado en el RAIS. Dijo la Corte: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer ( ) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL 373-2021, CSJ SL 601-2024).
En el caso bajo estudio, y contrario a lo manifestado en la apelación, sí se encuentra plenamente acreditado que la demandante tiene la calidad de pensionada, pues la prestación por vejez que solicitó el 27 de febrero de 2023, le fue otorgada por PROTECCIÓN SA bajo la modalidad de garantía de pensión mínima temporal a partir del 1° de mayo de 2023 en cuantía inicial de $1.160.0009, lo que además se confesó en el interrogatorio de parte al indicar la demandante que en el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión aceptó la historia laboral que le puso de presente la AFP (mins. 3:48 audiencia del 2 de diciembre de 2024 archs. 23, 26 C01).
Así pues, es claro que ostenta la condición de pensionada. El hecho de que su bono pensional aún no se haya redimido –será hasta que cumpla los 60 años de edad10-, resulta inocuo en punto de las pretensiones canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. 9 Págs. 25-42 arch. 2 C01, págs 98-108, arch. 12 C01 10 Págs. 111-114 arch. 12 C1 Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 13 reclamadas, porque la prestación se le ha venido pagando en forma continua desde el 28 de julio de 2023 con los descuentos a salud, hecho del cual da cuenta la constancia emitida por PROTECCIÓN el 12 de septiembre de 202411, y la consulta efectuada en las páginas web oficiales del Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO y del Maestro Afiliados Compensados de la ADRES, en el cual se constata la calidad de pensionada activa y de cotizante a la EPS SANITAS12.
En consecuencia y acatando el cambio jurisprudencial referido atrás, vigente en la fecha de esta sentencia y aplicable al caso en concreto, el Tribunal CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de las pretensiones principales incoadas en su contra, relativas a la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, advirtiendo que en el presente asunto no existe un conflicto sobre la aplicación de normas vigentes sino de tesis jurisprudenciales elaboradas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, y el Tribunal está aplicando la tesis actual y vigente en la cual se subsume, sin duda alguna, la situación que plantea la demanda.
Por sustracción de materia el Tribunal se releva de estudiar lo relativo a la devolución con destino a COLPENSIONES de rubros de la CAI de la demandante. (iii) PERJUICIOS. Para resolver sobre la pretensión subsidiaria se debe señalar, en primer lugar, que la demanda que dio inicio al proceso persigue la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación nacida de la relación contractual que tienen las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado de régimen pensional, de brindar la información debida al afiliado sobre las condiciones legales y las consecuencias que acarrea el cambio de régimen pensional. 11 Págs. 109, 110 arch. 12 C01 12 Arch. 5 C02 Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 14 Y se firma lo anterior porque dicha obligación tuvo origen en el acto jurídico convencional que surgió entre el Fondo de pensiones y el afiliado por su vinculación al Sistema.
No sobra recordar que, para casos como el presente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha negado la declaración de ineficacia o inexistencia del acto jurídico convencional de traslado de régimen pensional, cuando en el reclamante consolidó la condición de pensionado con lo cual dio plenos efectos al contrato pensional celebrado con la AFP (Sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020, SL-373 de 202113, reiterada entre otras en la SL2929-2022, SL2176-2022 y SL1082- 2023).
En consecuencia, las normas aplicables para definir la indemnización reclamada en este expediente son las que regulan el incumplimiento de obligaciones contractuales (artículo 1602 y siguientes del Código Civil) y no las previstas para la reparación de daños por hechos o culpas previstas en el artículo 2341 y siguientes del Código Civil14.
Dicho lo anterior, se debe tener presente también, para decidir asuntos como el que se estudia, que si bien el artículo 1602 del Código Civil dispone que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)”, el artículo 1616 del mismo estatuto señala claramente que en este tipo de responsabilidad (contractual) “si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. 13 En dicha sentencia, la Corte recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama ya está pensionado en el RAIS.
Dijo la Corte: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer ( ) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (ver SL 373-2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO). 14 “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 15 Así las cosas y dado que en este expediente se está reclamando la reparación de daños que no se previeron o no podían preverse al tiempo del acto de afiliación, la responsabilidad surgiría del dolo y no de la culpa del eventual deudor.
En esta última eventualidad (culpa) solo sería responsable el demandado del daño que se hubiere podido prever al momento de la afiliación y no de otros15. Con estos referentes normativos y jurisprudenciales, el Tribunal confirmará también la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues para la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación al RAIS no era previsible para la afiliada, ni para la demandada, la ocurrencia del daño que la demanda estima generado y que tasa en la diferencia de valor entre la mesada que viene recibiendo en el RAIS y la mesada que le correspondería de haber permanecido en el RPM.
En este proceso no se alegó ni demostró dolo en la AFP, situación que habilitaría el estudio de perjuicios no previsibles. El dolo en nuestro ordenamiento jurídico no se presume, debe ser probado por quien lo alega ocurrido (artículo 1516 Código Civil). No sobra señalar que la demanda que dio inicio a este proceso no expuso argumento alguno frente a los elementos de la reparación de perjuicios cuya prueba resultaba necesaria para decidir sobre la responsabilidad en las demandadas.
El libelo inicial se limitó a reclamar de la AFP y de COLPENSIONES el pago de las diferencias entre la mesada que recibe la demandante y la que le correspondería en el RPM, sin mencionar siquiera la existencia de dolo como causa de la reparación. 15 “(…) La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.
Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad” (C.C. sentencia C-1008 de 2010).
Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 16 De las pruebas aportadas se tiene que, para la fecha de afiliación al RAIS (diciembre de 199416), a la demandante le faltaban 2617 años para cumplir la edad de pensión -55 años según la legislación vigente en esa época- y solo había cotizado 371,14 semanas18 al Sistema.
Como en el régimen pensional por el cual optó en ese momento (RAIS) el valor de la mesada se tasa con variables que eran inciertas para ambas partes (el monto de capital ahorrado, la modalidad de pensión escogida, la composición del grupo familiar, el número de beneficiarios y las condiciones de estos, la edad del afiliado, la rentabilidad real estimada con la cual se efectúe el cálculo actuarial de la renta vitalicia o del retiro programado, entre otros) el eventual daño que se afirma causado era ciertamente imprevisible.
Conviene recordar también que la aceptación de su afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implicaba, por esencia, asumir los riesgos del mercados de valores y de extra longevidad, pues el valor final de la mesada pensional dependía del capital que se hubiera ahorrado, suma incierta e imprevisible para el momento del traslado en la medida en dependía no solo del valor de los aportes que se hubieran efectuado en la vida laboral, sino también y fundamentalmente de los rendimientos que hubieran generado en el mercado de capitales los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual, además, dependía de situaciones personales e imprevisibles como la sobrevivencia del afiliado o de sus beneficiarios más allá de las probabilidades estimadas, entre otras.
En este orden de ideas, el cálculo del valor de la mesada pensional que correspondería a la demandante en el futuro era un simple supuesto, no era posible prever cuál sería el comportamiento de la vida laboral de la demandante, de sus ingresos, el devenir económico o los resultados del manejo de los portafolios pensionales19. 16 Págs. 46, 48-49, arch. 12 C01 17 Nació el 1° de noviembre 1965 de 1958 (pág. 1 arch. 2 C01) 18 Historia laboral COLPENSIONES (págs. 3-5 arch. 2, págs.. 103-111 arch. 11 C01) Ver historia válida para bonos de la Oficina de Bonos Pensionales (págs.. 69-72 arch. 12 C01). 19 Así lo estimó el Dr. Jorge Quiroz Alemán en el salvamento de voto a la sentencia SL 3871 de 2021.
Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 17 En consecuencia, no resultaba previsible en la fecha de afiliación al RAIS que se fuera a generar una diferencia entre las mesadas pensionales, que es el daño sobre el cual se reclama reparación. Aunque lo anterior resulta suficiente para tomar la decisión que ya se anunció -confirmar la sentencia de primera instancia- también resulta aplicable al caso que se analiza el principio jurídico que, fundado en la buena fe de los contratantes en un contrato o convención, impide que una de ellas reclame judicialmente de la otra la derogación de las consecuencias del acto que voluntariamente celebró20.
La prohibición de ir en contra del acto propio defiende la coherencia en las actuaciones surtidas por las partes, de forma tal que las actuaciones de un sujeto no puedan contradecir lo que con sus comportamientos o declaraciones anteriores hizo creer a otra persona21. La Corte Constitucional ha señalado que esta situación se presenta cuando existe: “a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.” (Sentencia T-295 de 199922). 20 CSJ - Sentencia del 9 de agosto de 2007, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 00254.01 ( “En cabal realización de estas premisas –se puntualiza- las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o que duda generan.
Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada Teoría de los Actos Propios” y, por lo tanto, un acto contrario a aquellos que lo anteceden “(…) puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante” 21 Ibídem. 22 “El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 18 Tales situaciones concurren en el caso se analiza, si se tiene en cuenta que la afiliada voluntariamente solicitó, no solo el traslado de régimen, sino también y después de haber recibido una reasesoría telefónica en el año 2012 en la que le dijeron que le convenía trasladarse al RPMPD23, el reconocimiento de su pensión de vejez ante la AFP, para lo cual fue necesaria la elección de una modalidad de la pensión, otorgar información sobre sus beneficiarios, y autorizar la emisión y/o expedición del bono pensional que en la actualidad se encuentra emitido más no redimido (págs.. 77-79, 90-108, 115-120 arch. 12 C01), actos jurídicos que generaron confianza en la administradora de pensiones y que por ello no puede ser desconocidos ahora por la demandante so pretexto de que no se cumplieron unas expectativas económicas que -se insiste- resultaban imprevisibles y estaban sometidas al albur.
El diseño legal y constitucional de nuestro Sistema Pensional no permite al afiliado escoger el régimen que regulará su pensión en el momento en que se va a pensionar. Eso es lo busca la demanda, desconociendo las consecuencias que generaron los actos propios, expresos, inequívocos y reiterados que dieron lugar al reconocimiento pensional.
La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.” 23 El 30 de octubre de 2012, data en la que contaba con 46 años de edad (págs. 73-76 arch. 12 C01). Exp. 38 2024 00112 01 Marleny Beatriz López Torres vs Colpensiones y Protección S.A. 19 COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado salvo voto parcial 38-2024-00112-01 MARLENY BEATRIZ LÓPEZ TORRES VS AFP COLPENSIONES Y OTROS REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Me permito salvar el voto pues si bien en las sentencias STL3382 DE 2020 STL1452 DE 2020 STL 3187 DE 2020 SL 373 DE 2021 la Corte indicó que es procedente reclamar perjuicios, pues si no existió la información necesaria para el traslado, esta omisión no desaparece, no puede ser saneada, sin que la razón que expresó la Corte para negar la ineficacia a quienes ya tienen pensión sea esa; ese hecho y esa línea jurisprudencial está vigente; se itera las razones de la CSJ fueron otras; y las ha seguido expresando en sentencias tales como la SL 5188 de 2021, por lo que no es cierto que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS de por superada o sanee la falta de información. En ese orden es claro que son procedentes los perjuicios y contrario a lo afirmado en la providencia; la CSJ si aclaró en la sentencia SL373 de 2021, que los perjuicios que el pensionado está en su derecho de reclamar para obtener la reparación del daño causado, ante la omisión en el deber de información son los previstos en el artículo 2341 del CC y no los del articulo 1602 como sostiene la mayoría de la Sala, y desde luego surgen de la culpa como señala la Corte y no del dolo.
Ahora bien, aunque en anteriores salvamentos y aclaraciones había sostenido que los perjuicios surgen evidentes con la falta de información y diferencia en montos siendo expresado por la Corte como “la perdida de una oportunidad”; dañó que resulta desde la responsabilidad subjetiva reparable; en pronunciamientos de la CSJ tales como la SL1113 de 2022 y la SL 1085 de 2023, la CSJ en donde se ha expresado que si bien se ha dispuesto la procedencia de la reparación de perjuicios ellos deben estar debidamente MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada República de Colombia Tribunal Superior Bogotá Sala Laboral Radicado 38-2024-00112-01 acreditados lo cual considero si se encuentra acreditado en el presente proceso.