1 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS EN CONTRA DE OXITRANS SAS Y de PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2024 por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se declaró la existencia de un contrato de trabajo, se emitieron condenas contra los demandados y se declararon parcialmente probadas algunas de las excepciones propuestas.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS presentó demanda en contra de OXITRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare en forma principal: (i) la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con OXITRANS SAS entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre de 2020 en el que devengó como asignación básica mensual 1 SMLMV más $800.000 como comisión anticipada, la cual es factor salarial;
(ii) que percibía por concepto de comisión el 10% de la liquidación de los manifiestos de carga provenientes de los viajes que realizara, pero como no cuenta con todos los manifiestos, el monto de las comisiones podría ser mayor al reconocido; (iii) que a la terminación del vínculo laboral tenía estabilidad laboral reforzada por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, por lo que tal decisión se torna en ilegal al no haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo; y se condene a OXITRANS SAS y solidariamente a PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN –por ser el Sub Gerente y el 2 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón propietario del vehículo conducido- en forma principal a: a) reintegrarlo con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el despido hasta cuando se realice el reintegro; b) pagar el trabajo efectuado en tiempo suplementario; c) reliquidar los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social causados a lo largo del vínculo, así como la indemnización por despido sin justa causa, con base en el salario realmente devengado; c) las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; d) indexación de las sumas adeudadas.
De manera subsidiaria solicita que se declare que la relación laboral se ejecutó con PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN como empleador y sea condenado a las mismas acreencias antes reseñadas, siendo OXITRANS SAS solidaria responsable del pago de dichas condenas por «las irregularidades cometidas por el empleador, al no ejercer en debida forma el derecho de supervisión sobre el señor PEDRO CERDAS, dado que como se muestra en la relación de pagos adjuntas, en el tiempo de la relación laboral el mismo siempre ostentó la calidad de beneficiario del servicio prestado» Como fundamento relevante de lo pretendido afirma que el 4 de marzo de 2018 fue contratado verbalmente como Conductor por PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN, quien es Subgerente de OXITRANS SAS y propietario de los vehículos que tuvo que conducir a lo largo del vínculo laboral y fue quien efectuó el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social; sin embargo, OXITRANS SAS fue quien suministró los elementos de protección personal, dotación y realizó los exámenes ocupacionales, y por tanto fue quien se benefició de la prestación de sus servicios en los viajes programados.
La remuneración que pactaron las partes era de 1 SMLMV más el 10% de las comisiones sobre cada viaje realizado, porcentaje que era liquidado de acuerdo con el flete del manifiesto de carga, pagado mensualmente y generado cada vez que terminaba el mes, sin embargo «recibía por concepto de “anticipo” por parte de las empresas beneficiarias del servicio una parte del flete y del valor pactado por el viaje, a la finalización del viaje la empresa beneficiaria, liquidaba el manifiesto de carga y de allí pagaba los saldos restantes al directo empleador.
(…) Los anticipos eran girados directamente a la cuenta de mi 3 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón mandante, por cada empresa beneficiaria del servicio contratado, esto para ser empleado en combustible y gastos varios1»; además se pactó el pago de una comisión anticipada de $800.000 pagadera a principio de cada mes.
El empleador liquidó las prestaciones sociales y efectuó los pagos de aportes a seguridad social únicamente sobre 1 SMLMV. El 7 de septiembre de 2020 presentó un dolor abdominal leve e informó al demandado, sin embargo, el día siguiente le programaron un viaje con la empresa ECL – LINK y debido al dolor que padecía no podía conducir a velocidad normal, así que se demoró en culminar el viaje, y por ese motivo fue amonestado por el empleador.
El 9 de septiembre de 2020 asistió a urgencias y allí le practicaron apendicetomía debido a que al permanecer tanto tiempo sentado conduciendo sufrió de apendicitis aguda, así que le dieron una única incapacidad hasta el día 22 del mismo mes y año, lo cual fue comunicado a su empleador, además el médico tratante le expidió recomendaciones laborales que daban lugar a un impedimento sustancial para el cumplimiento adecuado de sus funciones, las cuales le fueron reiteradas el 23 de septiembre de 2020 con vigencia de 2 meses luego de la cirugía. Ese mismo día informó a su empleador que no tenía más incapacidades, con el fin de preguntarle acerca de las indicaciones de cuándo y dónde podría recoger el vehículo para volver a trabajar, pero el día 28 del mismo mes y año le fue enviada la carta de despido sin justa causa, aduciendo la emergencia sanitaria por la COVID-19, lo cual se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo.
El 14 de octubre de 2020 se le efectuó la liquidación de prestaciones sociales con una base salarial que no estaba acorde con lo pactado (arch. 3, págs. 9-27 arch. 5 C01). Previa subsanación, la demanda fue admitida el 18 de enero de 2021 (arch. 7 C01). Notificada de la demanda, OXITRANS SAS se opuso a lo pretendido. Afirma que nunca existió un contrato de trabajo con el demandante, y el hecho de que PEDRO CERDAS sea Subgerente de la compañía no altera la facultad que tiene de suscribir contratos individuales de trabajo como persona natural, y era él quien pagaba los salarios al demandante e informaba a la compañía del pago de seguridad social y de demás acreencias laborales que efectuaba.
Formuló las excepciones de mérito 1 Hechos 9, 10, 14-19 – pág. 10 arch. 5 C01 4 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción y cosa juzgada (págs. 2-19 archs. 11, 14, 16 C01).
PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN también contestó la demanda. Aun cuando admitió la existencia de un contrato de trabajo con el demandante en los extremos temporales planteados, se opuso a lo pretendido aduciendo que los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización por despido, fueron pagados puntualmente con base en el salario inicialmente pactado, es decir, 1 SMLMV, incluso los días no laborados entre el 23 y el 28 de septiembre de 2020 debido a la COVID-19, dado que se redujeron los envíos de carga, y se dio instrucción al demandante de estar disponible sin asignarle viaje alguno. Al momento de la terminación del vínculo el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por cuestión de su salud, ni estaba incapacitado.
Se terminó el contrato al demandante debido a las dificultades por las que estaba atravesando como consecuencia de la pandemia; no obstante, se le pagó la indemnización correspondiente. Adujo que, si bien OXITRANS hizo entrega de los elementos de protección y dotación al demandante, él fue quien asumió los gastos del valor total de dichos elementos entregados, debido a que existió un acuerdo con la empresa para descontar del flete ese monto; agregó que el demandante también prestó servicios para AUTOTANQUES DE COLOMBIA SAS, BLUE CARIBBEAN LOGISTICS SAS y EGA KAT LOGÍSTICA SAS.
Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe, cosa juzgada (págs. 3-21 arch. 12, págs. 3-25 arch. 15 C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 15 de abril de 2024 mediante la cual el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la persona natural demandada, en el que OXITRANS SAS resultó ser beneficiario de dichos servicios, como consecuencia de ello impartió condenas en contra de los demandados y declaró parcialmente probadas algunas excepciones propuestas.
Para tomar la decisión en lo que interesa a la alzada, consideró que (i) PEDRO JOSÉ CERDAS admitió en la contestación de la demanda que celebró un contrato de manera directa con el demandante, lo que se confirmó con la documental allegada por las partes de la que 5 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón se constata que sí actuó como empleador;
(ii) al momento de la terminación del vínculo el demandante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud pues si bien había sido intervenido quirúrgicamente como consecuencia de una apendicitis que padeció, en la historia clínica allegada no se observan recomendaciones laborales ni otras situaciones con las cuales se pudiera inferir que se encontraba disminuido física o psicológicamente para la ejecución de sus labores como Conductor;
(iii) no accedió a la reliquidación de acreencias laborales solicitadas con base en las comisiones que se plantearon en la demandante del 10% del valor del flete de cada viaje, porque no se acreditó cuál fue el parámetro específico para la cuantificación de dichas comisiones que eran separadas del SMLMV, aunado a que, de los manifiestos de viaje, si bien se encuentra establecido el valor total del viaje, también se encuentran otras variables como los impuestos propios de la actividad y los anticipos que variaban en cada viaje y no permiten encajar los valores con los registrados en las nóminas o extractos bancarios del demandante;
(iv) ordenó la reliquidación de acreencias de los años 2018 a 2020, de aportes a seguridad social (a través de cálculo actuarial) y de la indemnización por despido, porque encontró como factor salarial que no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales el concepto denominado otros devengos, encontrado en las nóminas quincenales del demandante, en la medida en que fue pagado de manera permanente y la demandada no corrió con la carga probatoria de establecer cuál era el destino de dicho rubro para concluir que no remuneraba la prestación del servicio del actor, y la conducta del demandado en su interrogatorio de parte fue evasiva en cuanto se le hacían preguntas al respecto, lo que generó un indicio grave en su contra; también incluyó dentro de la liquidación $50.000 que le eran reconocidos diariamente al demandante por concepto de gastos de alimentación y alojamiento, según las planillas de viaje aportadas por PEDRO CERDAS; los demás rubros no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial, comoquiera que se demostró que tenían como objeto cubrir los gastos de viaje;
(v) condenó al pago de la indemnización moratoria, pues de la conducta adoptada por PEDRO CERDAS en su interrogatorio de parte no se concluye que hubo buena fe en su actuar frente al demandante, quien sí acreditó que hubo rubros que le pagaron y que sí debieron ser tenidos en cuenta como su salario; (vi) si bien PEDRO CERDAS asumió toda la carga del demandante como empleador, lo cierto es que OXITRANS SAS también se benefició de los servicios del demandante, 6 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón aunado a que los demandados tienen objetos sociales similares (transporte de carga terrestre) y se estableció que PEDRO CERDAS es socio de OXITRANS SAS, quien era la titular de los fletes de viajes que hizo el demandante, sin que se acreditara cuál era la razón para que se le hicieran consignaciones permanentes al demandante en su cuenta de ahorro por parte de la mencionada empresa, lo que no permite desligar a la compañía de los servicios de los cuales se benefició y ello la convierte en responsable solidaria en el pago de las acreencias del demandante.
La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS y PEDRO JOSÉ CERDAS desde el 4 de marzo del año 2018 al 28 de septiembre del año 2020, conforme expuesto parte considerativa que esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que la empresa OXYTRANS SAS actuó como beneficiaria del servicio prestado por el señor JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y acorde a las consideraciones realizadas antes.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de manera solidaria a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar a favor del señor JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS, los siguientes conceptos a título de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones: a) cesantía $2.743.037; b) intereses a las cesantías $294.125; c) Vacaciones $1.429.330; d) Prima de servicios $3.233.406; e) Indemnización del artículo 64 $1.445.612.
CUARTO. CONDENAR de manera solidaria a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar el favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 del 90, por los períodos comprendidos entre el 4 de marzo del 2018 y 18 de febrero del 2020, por la suma de $35.437,955 pesos, conforme expuesto en parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar a favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y vacaciones comprendidas entre el 28 de septiembre de 2020 y el 28 de septiembre de 2022 por la suma de $38.139.504 pesos. A partir del mes 25 se deberán cancelar intereses moratorios en la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera conforme parte motiva de esta providencia.
SEXTO. CONDENAR a 7 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a pagar y pagar a favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS ante el fondo de pensiones que el demandante se encuentre afiliado. El cálculo actuarial correspondiente a la reliquidación de los aportes a pensión al período comprendido entre el 4 de marzo del 2018 al 28 de septiembre 2020.
Para efectos de liquidación téngase en cuenta el Ingreso base de cotización a continuación: 2018: $ 1.149.533; 2019: $1.358.914; 2020: $1.598.146.
SÉPTIMO. CONDENAR a OXYTRANS SAS y a PEDRO JOSÉ CERDAS a reconocer y pagar en favor de JAVIER ERNESTO LIZCANO CÁRDENAS el pago indexado en la reliquidación de vacaciones ordenadas en numeral segundo de esta providencia desde el momento que se causan hasta la fecha de pago efectivo.
OCTAVO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia la obligación y cobro lo no debido respecto a las pretensiones de reintegro y horario suplementario. En consecuencia, ABSOLVER a OXYTRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS de las pretensiones antes señaladas.
NOVENO. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por OXYTRANS SAS y PEDRO JOSÉ CERDAS, especialmente las de pago, buena fe e inexistencia de la obligación, respecto a las condenas emitidas en esta instancia conforme con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
DÉCIMO. COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada OXYTRANS y PEDRO JOSÉ CERDAS. Se fijan como agencias en derecho 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandadas, en favor de la parte demandante.” (Récord. 41:10 archs. 36, 37 C01). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso del DEMANDANTE sostiene que: (i) quien realmente resulta ser su empleador es OXYTRANS mientras que PEDRO CERDAS únicamente fungió como un simple intermediario, pues como se pudo observar del material probatorio, fue OXYTRANS quien ejerció la subordinación e hizo el control de las vías y rutas, ya que los GPS de los vehículos son supervisados por los departamentos logísticos de las empresas de servicio de transporte autorizadas;
(ii) sí tenía la condición de aforado por su estado salud al momento en que se le terminó el contrato, por ende, se encontraba impedido sustancialmente para el desarrollo de sus labores como Conductor debido a la hernia que padece y ello hace procedente el reintegro o por 8 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón lo menos la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) la base salarial utilizada por el a quo no es la correcta, porque solo tuvo en cuenta comprobantes de nómina, mientras que en las declaraciones de renta y los extractos bancarios también se acreditaron los verdaderos ingresos extras, sin que se hubiera demostrado por la parte demandada a qué rubros obedecía ese dinero consignado que era adicional a los anticipos recibidos antes de efectuar los viajes2 (Récord. 45:48 arch. 36 C01). 2 “Muchas gracias señor juez.
Atendiendo con la lectura del fallo y honorable despacho, me permito interponer recurso de apelación frente al mismo en los siguientes términos: en primer lugar, en relación con el tema más sencillo que sería el tema de salud, me permito manifestar que no estamos de acuerdo, atendiendo a que conforme se manifestó igualmente en los alegatos, de cara a la labor que desempeñaba directamente mi mandante, claramente el mismo sí se encontraba impedido sustancialmente el momento de la terminación para efectos del desarrollo del cargo, siendo esto lo que da lugar como tal a las pretensiones que se elevaron en relación con el reintegro y con el pago de la indemnización contemplada en la Ley del 361 de 1997, pues téngase en cuenta que si bien hubo una terminación unilateral y se esbozó una supuesta falta, lo cierto es que la terminación obedeció realmente al cuadro de salud que presentaba mi mandante.
Frente a esto es importante recordar que fue la misma Corte Suprema de Justicia quien en SL 1154 de 2023 determinó los factores que debían tenerse en cuenta, como la deficiencia física en este caso fue comprobada junto con la historia clínica y las incapacidades. Acto seguido a ello, el análisis del cargo, mi cliente evidentemente era conductor y como logramos demostrarlo, y más aún cuando la patología se trataba de una hernia de la cual el mismo se recupera.
Básicamente el estar sentado en esta posición era lo que le impedía poder desarrollar sus funciones en normal forma. Es precisamente esta contrastación entre estos dos factores, lo que demuestra que, al momento de la terminación, efectivamente el mismo sí se encontraba en estabilidad. Además de ello, en caso de que el Tribunal decidiera reiterar la postura del respetado juez en relación con que no es procedente el reintegro, si lo sería la sanción establecida en la ley 361 del 97, atendiendo a que, efectivamente sí fue en razón a su estado de salud, conforme establece el artículo 26 de esta normativa.
Dicho lo anterior, para efectos de la solicitud que le damos al Tribunal de cara al estudio del fallo, es importante tener en cuenta que, de conformidad con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en distintas sentencias que serán ampliadas en los alegatos que se presenten igual ante el Tribunal, es deber del fallador de primera instancia ir mucho más allá de las pretensiones de la demanda, incluso de los hechos, cuando logra avizorarse de la realidad que ha estudiado el juez del proceso distintos elementos.
En este caso es acertado el estudio del despacho en relación con la naturaleza como tal de OXYTRANS, así como la relación ligada, intrínseca, íntima que tenían directamente con el señor PEDRO CERDAS. De lo anterior claramente, es por ello que las pretensiones se abordaron en dos frentes, la primera de ellas de cara si efectivamente había sido OXYTRANS el empleador, y de manera subsidiaria, si efectivamente cabía o no cabía la solidaridad.
Al respecto, entonces téngase en cuenta por parte de los honorables magistrados que logramos demostrar y que así lo dejaron ver también la práctica de las pruebas que efectivamente mi cliente fue contratado, si bien por el señor Pedro lo hizo para prestar servicios totalmente para OXYTRANS. Nótese que incluso los exámenes ocupacionales fueron realizados por OXYTRANS, la dotación era de OXYTRANS y para estos casos, justo cuando hablamos de solidaridad también hablamos de algo y es la calidad de simple intermediario.
¿Entonces, quién era el que realmente estaba llamado realmente a responder? Cuando logramos demostrar en el proceso, a juicio de esta profesional, que se materializaron los elementos contemplados en los artículos 22 y 23 en relación con el contrato realidad frente a OXYTRANS, y cómo el señor Pedro Cerdas únicamente fungió como un simple intermediario, conforme lo determina el artículo 35 del Código sustantivo del trabajo.
Es de esta manera que, es por ello que la vocación de nuestras pretensiones y la redacción, incluso de las mismas, fueron encaminadas a lograr de prima facie que se declarara que realmente el empleador había sido OXYTRANS, y para efecto de ello se allegaron las respectivas pruebas y se practicaron en igual manera por parte de nuestros testigos, quienes reconocieron que OXYTRANS era directamente el empleador.
¿En dónde queda entonces directamente esta ecuación? Pues que realmente el señor Pedro Cerdas era un simple intermediario, nótese que logró demostrarse incluso que el Centro de Control de las vías de las rutas todo era realizado directamente por OXYTRANS. Cuando el señor Juez le preguntó al señor Pedro Guerra cómo era que hacía directamente el seguimiento de la carga, el seguimiento de la prestación del servicio, ¿qué contestó? que llamaba de vez en cuando, pero ciertamente y más los vehículos de carga pesada tienen algo y son precisamente los GPS, que son seguidos por parte de los departamentos logísticos de las empresas de servicio de transportes autorizadas, en este caso OXYTRANS.
Es por ello que, en primer 9 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón lugar solicitamos que se declare que realmente el obligado principal directo es OXYTRANS y de manera solidaria, por ser un simple intermediario el señor Pedro José Cerdas. Ahora bien, descendiendo y ya habiendo, se agotaba el tema de la prestación del servicio y como mencioné al haberse comprobado la subordinación por parte de OXYTRANS, porque realmente las veces que las realizó Pedro José lo hizo, fue como un simple intermediario por ser accionista por ser parte de la misma empresa que era quien realmente desarrollaba todos los servicios de prestación de transporte público, de servicio de transporte público.
Entonces, hablemos de salario. No estamos de acuerdo con el fallo emitido por el respetado despacho. ¿En relación con qué? Ciertamente entiendo el estudio documental y discrecional que hace el despacho al momento de determinar cuál era realmente la base salarial y los ingresos, sin embargo, no puede dejarse de lado que logró demostrarse el valor de estos ingresos, o sea, todos estos ingresos extras, no únicamente en los comprobantes de nómina, sino también en los extractos bancarios que nosotros allegamos, ahí están. Y estos no fueron tachados, ni siquiera aun teniendo el margen de detalle en la contestación, el demandado es quien realmente le correspondía la carga se omitió demostrar que realmente estos gastos obedecieran a gastos de viaje o gastos del vehículo ni nada de esto.
En este caso hay algo importante y es que y se mencionan los alegatos, y es que la carga probatoria es dinámica, esto es un principio de Código General del Proceso y ha sido la misma Corte Suprema de Justicia quienes sentencia SL 5146 de 2020 establece precisamente cuál es la manera en la cual tiene que estudiarse ¿Entonces? Preceptúa la Corte directamente que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con la empresa demandada para el cargo de conductor, que recibía mensualmente una cantidad variable de dinero en su cuenta bancaria, la cual había sido pactado en este caso, como un pago no salarial o un anticipo para gastos de viaje en cuantía, cuyo valor será libremente acordado entre las partes.
En este caso, coincidimos en que hay unas sumas fuera de la asignación básica y que se pagan con ocasión a la prestación del servicio que el mismo está desarrollando. Sin embargo, adicional a este anticipo, cada vez que el conductor iba a salir de viaje recibía en efectivo por parte de la empresa el pago para peajes y otros gastos, es decir, que el pago que recibía en su cuenta bancaria no era usado en realidad como gastos de viaje, porque estos ya eran pagados al momento de cada salida.
En esta misma sentencia la Corte incluso señala frente a este tema de los gastos de viaje, eso que nosotros señalamos, en este fallo se señala como otros emolumentos que sigue siendo la misma en relación con que debe primar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, y en ese sentido será salario todo pago que remunere la prestación de servicio, independientemente de la forma o del nombre que se establezcan, y podrá pactarse válidamente como no salariales, en este caso lo no salariales, aquellos pues que no estén llamados a retribuir el servicio.
Acá se demostró que efectivamente, cuando hablamos de gastos de viaje, como es lo que se está discutiendo acá, debe demostrarse que realmente estuvieron destinados a cubrir los costos del viaje del trabajador, y en este caso no puede hacerse de manera presuntiva y somera, pues como bien lo establece la Corte para la carga de la prueba, cuando se le exige a los trabajadores, por ejemplo, demostrar las horas extras realizadas, operan de igual forma para el empleador.
¿Cuáles fueron realmente los gastos de viaje que se causaron? ¿De todas esas consignaciones que obran en esos extractos, qué parte hacía parte realmente de un SOAT? ¿Qué parte discriminadamente hacía parte de una avería del vehículo? ¿Qué parte de la gasolina, qué parte? Esto no fue demostrado en este escenario. Y es por eso que solicitamos al Tribunal que se de aplicación a la presunción establecida en el Código en relación con el artículo 127, y esto es que, efectivamente, todo lo que el mismo percibió mensualmente, porque eso es fácilmente demostrable con los extractos, correspondieron en realidad a salario que él mismo recibía, indistintamente de que fueran comisiones, bonificaciones en el porcentaje que fuera, ciertamente se recibieron en contraprestación de servicio y fue la parte demandada quien no demostró en este escenario que efectivamente estos rubros correspondieran a gastos del vehículo.
Es en este punto donde me permito también solicitar se tengan en cuenta los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en SL 382 de 2023, cuando el momento de estudiar la naturaleza de los pagos y precisamente ese artículo 127 y 128 se reitera lo establecido en SL 5146 de 2020 y es, cuáles son los criterios para que efectivamente podamos considerar que un pago es o no salarial? El primero de ellos que se dé claramente en razón a la contraprestación del servicio, indistintamente de la nominación que se adopte.
Además de esto, que no oculten ni disimulen un propósito retributivo que se tenga en cuenta en la primacía de la realidad sobre las formas, que estos pagos no respondan a los criterios del artículo 128 y que no se esté buscando tampoco desnaturalizar lo que realmente se está haciendo que además de eso no busquen retribuir la labor del trabajador.
Obra en el expediente igualmente las declaraciones de renta de mi mandante, donde se demuestra cuáles eran realmente los ingresos de este, y, finalmente que esta carga ahí volvemos nuevamente al tema de las exigencias de la carga dinámica de la prueba sean directamente al empleador, entonces señor empleador, demuestre, señor Pedro José, señor Oxytrans, demuestre que toda esa plata que se consignó efectivamente no hacía parte de la contraprestación del servicio que realizaba mi mandante, porque se pusieron sobre la mesa distintos conceptos como por bonificaciones y comisiones, y estas no lograron ser desvirtuadas.
De esta manera solicitamos al Tribunal que se dé aval a la presunción del artículo 127, y de conformidad con ello, si bien se mantenga la decisión de reliquidar las prestaciones sociales y reajustar los pagos de aportes, se hagan sobre el IBL y el IBC que efectivamente devengó mi cliente. Solicitamos 10 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón En el recurso de los demandados manifestaron: (i) que no se pueden tener todos los pagos efectuados al demandante bajo el rubro otros devengos como si tuvieran un carácter salarial, porque la habitualidad no puede ser el único factor para determinar tal aspecto, aquí no se acreditó que los mismos se hubieran dado como un contraprestación directa del servicio, además, el demandante solo hizo referencia a que devengaba una supuesta comisión del 10% sobre el valor de los viajes, lo cual no se demostró y por el contrario sí hubo un pacto entre PEDRO CERDAS y JAVIER LIZCANO que el pago que recibiría sería 1 SMLMV.
(ii) que OXITRANS no puede ser condenada en forma solidaria conforme el artículo 34 del CST, porque se demostró que mientras estuvo prestando servicios a PEDRO CERDAS, el demandante al mismo tiempo prestaba servicios a más de 3 compañías adicionales, como dan cuenta los manifiestos aportados; en todo caso, solo prestó servicios en forma esporádica a OXITRANS y el único vínculo laboral que tuvo el demandante fue con PEDRO CERDAS;
(iii) que se le debe exonerar del pago de la indemnización moratoria porque no se puede emitir una condena solo por la actitud de PEDRO CERDAS al absolver interrogatorio de parte, y a lo largo del proceso y en desarrollo de la relación laboral siempre pagó sus obligaciones laborales como salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, incluso en el momento en el que se le terminó el contrato sin justa causa, porque le reconoció al igualmente al Tribunal se mantengan las consideraciones del despacho en relación con la mala fe con la cual actuó directamente el demandado, pues ciertamente hay un total ocultamiento de lo que realmente sucedió en esa relación laboral, en relación no solamente con quién fue el empleador, sino también, como bien lo estimó el despacho, en relación con la forma que se pagaban los servicios de mi cliente.
Prueba de esto es que se allegan precisamente todas estas planillas de manera suelta, que no se lleva ni siquiera un control mínimo en relación con ¿a qué obedecían realmente esos dineros que eran consignados de más a mi mandante? Por ello, ante las confusiones que puedan suscitarse en relación con el valor de una comisión, si efectivamente eran alojamiento o era alimentación, solicitamos se parta de lo cierto y es la remuneración percibida directamente por el trabajador, la cual se comprueba de manera perfecta con los extractos bancarios que nosotros aportamos, y se valore en debida forma las cargas probatorias que se han ejecutado por las partes, tanto con el aporte documental, así como en la práctica que realizó el respectado despacho.
En esos términos y de manera conclusiva, solicito que se estudie el estado de salud al momento de la terminación del contrato, más allá del reintegro, para efectos de la indemnización, además de eso que fue una de las pretensiones, también elevadas en el de demanda que se estudie realmente ¿quién es el empleador? Y por eso le digo manera conclusiva, y cómo realmente el señor Pedro únicamente fue un simple intermediario, siendo el verdadero empleador, y además de eso se acceda tal cual como lo hizo el despacho de primera instancia a la reliquidación y reajuste, pero sobre una base salarial justa y real, esto es de cara a los pagos que realmente se hicieron, se aplique la carga dinámica de la prueba y las exigencias probatorias de las partes, también de cara a este mismo para sacar avance sus distintas teorías en esos términos, dejo rendido entonces mi recurso, señor juez, solicitándole al Tribunal se acceda a la revocatoria del presente fallo y se acceda a lo manifestado por mí en calidad de apoderada.” 11 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón demandante la respectiva indemnización, con lo que se acredita la buena fe por parte de PEDRO CERDAS3 (Récord 1:00:40 arch. 36 C01). 3 “Encontrándome la oportunidad pertinente, respetuosamente me permite interponer recurso de apelación en contra de los Numerales 2,3,4,5,6,7,9 y 10 del fallo que acaba de ser preferido por usted. Mi recurso de apelación va encaminado a 3 aspectos en a nivel general, por una parte, en cuanto a los pagos que fueron considerados que tenían carácter salarial, de forma respetuosa, manifiesto que el fallador de primera instancia consideró que los mismos constituían salario basándose únicamente en la habitualidad de los mismos, señalando que toda vez que aparecían relacionados algunos valores como otros devengos, si mal no estoy, y que se cancelaban habitualmente en los desprendibles de nómina, que incluso fueron aportados con la contestación de la demanda, los mismos constituían salario.
Sin embargo, a juicio de la presente abogada, la habitualidad no puede ser el único factor tenido en cuenta para determinar el carácter salarial de un pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código sustantivo del trabajo. Algunos pagos, incluso aunque sean habituales, pueden excluirse de carácter salarial, pues lo que determinará o no el carácter salarial de dichos pagos es que los mismos se reconozcan como contraprestación directa del servicio, lo cual no fue acreditado.
Y en relación con este concepto denominado otros devengos que aparecen los desprendibles de nómina, tampoco fue señalado por la parte demandante, ni en su demanda ni al momento en que pues se adelantaron los respectivos interrogatorios de parte y testimonios, simplemente se hacía referencia a una supuesta comisión del 10% sobre el valor de los viajes, que como incluso lo consideró demostrado el señor juez, no se encontró probado.
Así pues, por el contrario, y como se manifestó en anteriores oportunidades, especialmente al presentar los alegatos de conclusión, lo que sí se encontró acreditado, incluso en el momento en que se rindieron todos los interrogatorios de parte, es que el pacto que se encontró entre el señor Pedro Cerdas y el señor Javier Lizcano fue el pago del salario mínimo legal.
No más allá de eso, eso en cuanto a los pagos que ponen considerados con carácter salarial. Como segundo punto quiero referirme a la solidaridad de la cual juez, la cual consideró el señor juez que se encontraba presente en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 34 del Código sustantivo del trabajo. De manera respetuosa, me permito indicar que los argumentos en los cuales el señor juez fundamento su decisión fueron la identidad de la actividad económica que desarrollaba el señor Pedro Cerdas con la actividad que era desarrollada por OXYTRANS adicional a algunos pagos que, según refiere, aparecen en los extractos bancarios del demandante a nombre de OXYTRANS.
Sin embargo, no valoró el juez de Primera instancia en su decisión el hecho de que no únicamente se prestaron servicios el señor Javier Lizcano prestó servicios a OXYTRANS, sino que mientras estuvo vinculado con el señor Pedro cerdas prestó servicios a otros a otras empresas que también se dedican a la misma actividad, lo cual se encontró acreditado con el manifiesto con los manifiestos únicos de carga expedidos por las empresas Decarga SAS, Blocked Even Logistics y Grasas de Colombia SAS, entre otras, que reconocieron que efectivamente se habían prestado servicios a las mismas.
Así pues, no podría entenderse que como esporádicamente, lo cual no se negó, se prestaban servicios a OXYTRANS únicamente la relación era entre estas 3 personas, entre OXYTRANS, entre el señor Javier Lizcano y entre Pedro cerdas. El único vínculo que tenía el señor Javier Lizcano era el contrato de trabajo verbal que celebró con el señor Pedro Cerdas, no pudiendo entonces hacerse extensiva alguna responsabilidad a la empresa OXYTRANS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.
Finalmente, quiero referirme a la mala fe que fue considerada, pues por el pues de primera instancia en el presente proceso. El fallador consideró, según lo expuesto en las consideraciones del fallo, que se había evidenciado mala la fe por parte del señor Pedro cerdas, teniendo en cuenta su actitud al momento de rendir el interrogatorio de parte.
Sin embargo, lo que tuvo en cuenta el fallador es que a lo largo del proceso y en desarrollo de la relación laboral, el señor Pedro Cerdas, como único responsable, reitero, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que se celebró con el señor Javier Lizcano, cumplió con todas sus obligaciones, es decir, con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a Seguridad Social.
Incluso al momento de terminar el contrato, cuando se realizó esa terminación sin justa causa, reconoció el pago de la respectiva indemnización. De igual forma, en curso del proceso, mi representado el señor Pedro Cerdas, demostró su buena fe, cumpliendo con incluso el requerimiento de los documentos, de los documentos que fueron solicitados para aportar en físico y entre otras conductas procesales, estando presente en las respectivas audiencias y demás asuntos que no permitirían manifestar que él actuó con mala fe.
Así pues, de esta forma dejó sustentado mi recurso de apelación solicitando muy respetuosamente al Tribunal, se revoquen los numerales que ya mencioné al inicio de mi intervención 12 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En consonancia con los recursos de apelación (artículo 66-A del CPTSS), el Tribunal debe definir: (i) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OXITRANS SAS;
(ii) si para el 28 de septiembre de 2020 el demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por cuestión de su salud, que haga próspera la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) si dentro de la base salarial para calcular las prestaciones sociales, indemnización por despido y aportes al sistema de seguridad social integral se deben incluir los anticipos que recibía el demandante de manera directa en su cuenta bancaria, así como el rubro denominado otros devengos que se encuentra dentro de los comprobantes de nómina del demandante;
(iv) si es procedente la imposición de la moratoria del artículo 65 del CST; y (v) si OXITRANS SAS resulta ser responsable solidaria en el pago de las eventuales condenas, en caso de que se establezca que el empleador fue PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN. (i) CONTRATO REALIDAD CON OXITRANS SAS: Para resolver esta parte de la controversia son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.
El primero define al contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario.
Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23- se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen. y se absuelva a mi representada OXITRANS SAS y al señor Pedro José Cerdas Calderón de todas las pretensiones de la demanda.” 13 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal.
Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGP- invierte las cargas probatorias del proceso. En consecuencia, si el demandante en el proceso laboral que reclama la existencia de un contrato de trabajo prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la presunción), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación. No obstante, para que tal presunción pueda surgir se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.
Para casos como el presente, los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la ley 336 de 1996 disponen la presunción de vinculación laboral del conductor con la empresa a la estuviere afiliado el vehículo. Sobre esta materia la Sala laboral de la Corte Suprema de justicia ha dicho: “Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.
A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).
Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Así, 14 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos SCLAJPT-10 V.00 20Radicación n° 74015 casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994”.
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales el Tribunal modificará los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, pues de las pruebas aportadas se deduce que el vehículo en el que el demandante prestó servicios estuvo afiliado a la demandada OXITRANS durante la relación de trabajo de lo cual surge la presunción de contrato de trabajo con la empresa de transportes demandada, hecho que no se desvirtuó. Se llega a la anterior conclusión porque PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN aceptó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que vinculó al demandante entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre de 2020 a través de un contrato a término indefinido para conducir varios vehículos de su propiedad marca KENWORTH con remolque en los que efectuó varios viajes transportando carga pesada y líquidos inflamables para lo cual el vehículo estaba afiliado a la empresa de transportes OXITRANS; que en tal virtud impartió órdenes e incluso quien dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, de lo que da cuenta la certificación de trabajo allegada, la carta de terminación, la liquidación final de prestaciones sociales, pagos de nóminas, vacaciones y prima de servicios, y las afiliaciones y planillas de pago de aportes al sistema general de seguridad social integral y que (archs. 6.1.11, 6.1.14, 6.1.15, 6.17, págs.. 112-140 arch. 12, págs. 26, 30-120 arch. 15, págs.. 7-74 arch. 18 C01).
Por consiguiente, acreditada dicha prestación del servicio del demandante a través de OXITRANS SAS, se deduce con ella la relación de trabajo, lo que no fue desvirtuado, por el contrario, el Representante legal de dicha empresa en su interrogatorio de parte admitió que PEDRO JOSÉ CERDAS es socio hace 20 años 15 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón y supo que JAVIER LIZCANO fue conductor de tractomulas de propiedad de PEDRO CERDAS con las cuales se le prestaba el servicio a OXITRANS de transporte terrestre automotor de carga (mins. 5:30 audiencia del 15 de febrero de 2024 – archs. 28, 31 C01).
A pesar de que el representante legal sostuvo que la empresa nunca le entregó dotaciones al demandante y que nunca efectuó exámenes ocupacionales al mismo, el actor aportó junto con la demanda planilla con membrete de OXITRANS SAS denominadas entrega de elementos de protección personal y dotación de las que se observan los elementos que le fueron entregados en el año 2020, además allegó los certificados médico – ocupacionales expedidos por CENDIATRA para el 1° de marzo de 2018, el 20 de marzo de 2019 y el 19 de octubre de 2020 ( examen de egreso) en donde registra como entidad que ordena el examen a OXITRANS SAS (archs. 6.1.18, 6.1.20., 6.1.21 C01).
De la misma manera, se aportó la póliza del plan utilitarios y pesados de SURA, en donde se observa que el tomador de dicha garantía en el año 2020 para el vehículo KENWORTH de placas TGN280 fue OXITRANS SAS y el asegurado y beneficiario fue PEDRO JOSÉ CERDAS, en calidad de propietario (arch. 6.1.22 C01). Las múltiples guías únicas para transportar petróleo crudo y sus derivados tienen registrado el nombre del demandante como conductor y a OXITRANS SAS como empresa transportadora para viajes efectuados en el año 2019.
De la misma manera, varios de los copiosos manifiestos electrónicos de carga aportados con la demanda y las contestaciones de la demanda, entre marzo de 2018 y agosto de 2020 tienen el membrete de OXITRANS SAS a pesar de que el titular de los mismos es PEDRO JOSÉ CERDAS y quien registra como conductor es el demandante, y las remesas aportadas de todos los viajes efectuados por JAVIER LIZCANO durante los extremos temporales del vínculo, también tienen el membrete de OXITRANS SAS, como lo tienen las liquidaciones de viajes del actor; y en los controles de tracto camiones y tiquetes de operación de carro – tanques y de báscula, también se enuncia al demandante como conductor de la empresa OXITRANS SAS (arch. 6.1.5.,, págs.. 30-38, 43-366, 369-809 arch. 11, págs. 24-111, 221, 222-263 arch. 12C01) 16 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón Ahora, el objeto social principal de la compañía es la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de carga, dentro o fuera del territorio nacional, ya sea con vehículos propios o de propiedad de terceros; mientras que según el certificado de matrícula mercantil de PEDRO JOSÉ CERDAS CALDERÓN señala dentro de sus actividades económicas la de transporte de carga por carretera, y tiene a continuación la siguiente anotación por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá: «que la persona natural de la referencia no ha inscrito el acto administrativo que lo habilita para prestar el servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga.» (arch. 6.1.3, 6.1.4 C01).
De esta manera, no queda duda alguna que los vehículos que condujo el demandante a nivel nacional se encontraban afiliados a OXITRANS SAS, observándose que la empresa no corrió con la carga probatoria necesaria para desvirtuar la existencia del vínculo laboral que se entiende celebrado con ella y no con el propietario de dichos vehículos –PEDRO CERDAS- lo que da lugar a acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo en el interregno que encontró probado el a quo, pero directamente con OXITRANS SAS, como fue solicitado de manera principal en la demanda y se reiteró en la apelación del actor.
En este punto se debe advertir que si bien algunos manifiestos electrónicos de carga en los que aparece el demandante como conductor y PEDRO JOSÉ CERDAS como titular, son de otras empresas unos muy pocos meses del año 2020 (págs.. 175- 188, 190-219 arch. 12, págs.. 3-8 arch. 24, arch. 25 C01), de ellos por sí solos no se derruye la presunción señalada en las normas y en la jurisprudencia que se activó al tenor de los artículos 24 del CST, 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996.
Como se anotó en líneas anteriores, las demás pruebas dan cuenta de una continua prestación del servicio del demandante en favor de PEDRO JOSÉ CERDAS y OXITRANS SAS entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre de 2020. No sobra señalar, de todas formas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de las obligaciones surgidas a cargo del empleador en la relación de trabajo que surge por la prestación del servicio de transporte terrestre 17 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón son responsables solidarios, tanto el dueño del vehículo, como la empresa de transporte a la que éste se encuentre afiliado.
(ii) ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR CONDICIÓN DE SALUD. Para resolver dicha controversia, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohíbe la terminación del contrato del trabajo cuando tenga origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que medie una autorización de la oficina del Trabajo. La norma sanciona la inobservancia de esta última formalidad con el pago a título de indemnización de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Sin embargo, al estudiar su contenido, la Corte Constitucional definió con efectos de cosa juzgada constitucional que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajusta al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entienda que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carece de efecto jurídico, y, en consecuencia, también da lugar al reintegro del trabajador.
A juicio de esa Corporación, la simple indemnización pecuniaria que tasó la Ley 361 no garantiza la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico debe otorgar a los trabajadores que padecen limitaciones en su capacidad para trabajar y son despidos por esa razón (la limitación en la capacidad para trabajar)4. A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la función que le asigna la Constitución Política para unificar la jurisprudencia nacional interpretando las normas legales vigentes frente a casos concretos, ha entendido que las “personas limitadas” a quienes se destinaron las garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 son aquellas que han sufrido una reducción en su capacidad laboral considerable frente a las funciones asignadas5, o aquellas que 4 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 SL 10538 de 2016. M.P Fernando Castillo Cadena “Con las precisiones que anteceden, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos fácticos y jurídicos que le endilga el censor, al exigirle a la demandada la autorización del Ministerio del Trabajo para poder despedir a la demandante, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad en el porcentaje que se exige para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el «stress laboral» que padecía la actora y la solicitud de reubicación laboral que se le formuló al empleador, no son suficientes para considerarla como una trabajadora con limitación física, psíquica o sensorial en los grados a que se 18 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón por otras razones se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.
Dispuso así la Corte Suprema de Justicia unos parámetros objetivos que permiten a los jueces dilucidar, en casos concretos, cuáles personas son objeto de la protección especial de la Ley, asumiendo que no toda afectación en la salud del trabajador ni toda limitación de su capacidad de trabajo generan una dificultad cierta para la reinserción en el sistema competitivo laboral, que es el objeto protegido por la Ley 361 de 1997.
Entiende además la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la protección solo procede frente a tratos discriminatorios. Por ello solo cuando se demuestra que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa real en la situación de salud del trabajador procederá el reintegro. En la sentencia SL1152-2023 señaló esa corporación: “Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
A las razones de la Corte, agrega el Tribunal que, otorgar estabilidad reforzada a trabajadores que sufren limitaciones mínimas en la discapacidad o a personas cuyo contrato termina por causas diferentes a esa incapacidad traería un efecto contrario al pretendido por la Ley y por la jurisprudencia, pues las cargas adicionales que deban afrontar los empleadores que vinculen personas con discapacidad implicaría para estas personas, en la práctica, menores posibilidades de acceso a los empleos futuros que se encuentren disponibles en el mercado.
Eso, ciertamente, no fue lo que quiso el legislador al expedir la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, para otorgar la protección que asigna la referida Ley a un caso concreto, el juez debe tener certeza sobre una discapacidad relevante del trabajador para cumplir funciones asignadas en el contrato de trabajo, o de una refiere la norma en cita, máxime que en el sub judice, como lo destacó el mismo Juzgador de la apelación, la demandante no fue incapacitada, ni se le diagnosticó médicamente discapacidad alguna para el momento de su desvinculación”. 19 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón situación de debilidad para el momento del despido, y debe tener certeza de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen o causa eficiente en dicha incapacidad o debilidad.
Este último requisito (que la situación de salud es la causa del despido) se presume ocurrido cuando se demuestra que el empleador conocía de la pérdida de capacidad, o de la situación de debilidad manifiesta en el trabajador, presunción que puede desvirtuar el empleador si aporta pruebas que demuestren la existencia de una causa válida diferente de terminación del contrato de trabajo6.
Con estas reglas normativas y de interpretación y una revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que absolvió a las pretensiones relativas al reintegro y al pago de la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el demandante no demostró padecer una afectación en su salud que le impidiera o le dificultara de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, o que fuera generadora de invalidez, discapacidad o disminución física o sensorial, y activara por ello la presunción a que hace alusión el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y pese a que PEDRO JOSÉ CERDAS admitió que el despido se dio sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización, que el demandante recibió, no se verifica en el presente caso que dicha ruptura haya sido discriminatoria o por causa o con ocasión del estado de salud que le pudiera aquejar para esa época.
De la historia clínica aportada con la demanda lo único que puede establecer la Sala es que el demandante estuvo hospitalizado e incapacitado entre el 9 y el 22 de septiembre de 2020 como consecuencia de una laparotomía exploratoria que le practicaron en la CLÍNICA MÉDERI que culminó en laparoscopia con apendicetomía y drenaje de pelviperitonitis, luego de haber consultado por urgencias tras un dolor abdominal agudo sin mejoría con los medicamentos; y que le dieron unas recomendaciones de egreso como cuidados post operatorios (arch. 6.1.12 C01). 6 La presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella la prueba de los hechos que la generan, para el caso: la prueba de que existía una limitación cierta en la capacidad de trabajo para las funciones encomendadas y que dicha limitación era conocida por el empleador. 20 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón Significa lo anterior que, para el 28 de septiembre de 2020, momento en el que se le dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte de PEDRO JOSÉ CERDAS con el respectivo pago de la indemnización por despido (arch. 6.1.14, pág. 4, 5 arch. 6.1.15 C01), el demandante no se encontraba en incapacidad, ni estaba en tratamiento médico, lo que además fue admitido en su interrogatorio de parte, tampoco tenía recomendaciones o restricciones médico – laborales vigentes, ni se demostró que por sus condiciones de salud tuviera una debilidad manifiesta que impidiera o dificultada la ejecución de sus funciones.
Por lo tanto, como el demandante no se encontraba con una afectación en su salud que fuera generadora de invalidez, discapacidad o disminución física o sensorial y activara la presunción a que hace alusión el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no era viable acceder a la protección especial reclamada. Es evidente que la protección legal no está destinada a amparar a todos los trabajadores que se encuentren bajo algún tratamiento médico, como erróneamente interpreta el demandante; la ley busca específicamente garantizar la estabilidad laboral de aquellos que son víctimas de actos discriminatorios que resultan en la terminación de su empleo debido a problemas de salud que les impiden o dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, o que generan invalidez, discapacidad o disminución física o sensorial.
Esto claramente no ocurrió durante la vigencia del contrato en cuestión. (iii) BASE SALARIAL – INCLUSIÓN DE COMISIONES POR FLETE y DE OTROS DEVENGOS. Para resolver si los anticipos y/o comisiones del 10% sobre el valor de cada flete y los dineros pagados bajo el concepto otros devengos registrados en los comprobantes de pago de nómina del demandante se debían imputar o no en la base salarial del demandante, el artículo 127 del CST dispone que todo pago recibido por el trabajador del empleador, en dinero o en especie, como 21 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón contraprestación directa del servicio, es salario, al margen de la forma o denominación que se pacte7, 8.
A su vez el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza la exclusión de algunos de los pagos que recibe el trabajador de la base de liquidación de sus prestaciones sociales, posibilidad que –a juicio de esta Sala- igualmente solo cabe frente a una duda razonable sobre la naturaleza salarial de lo pagado, pues el pacto que deduzca de la base de liquidación de prestaciones sociales a sumas que tengan claramente las características que nuestro ordenamiento jurídico asigna al salario implicaría una renuncia a derechos ciertos del trabajador y por ello sería ineficaz.
Así lo disponen los artículos 53 de la Constitución Política y 13 del CST, y lo adoctrinó la sentencia C-710 de 1996, providencia en la cual la Corte Constitucional impartió una interpretación auténtica de la Ley que tiene efectos de cosa juzgada constitucional y es por ello de forzosa aplicación para todos los jueces. Allí se dijo: “La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario.
En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, la Juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente”.
Advirtió la Corte más adelante en la sentencia referida que el artículo 128 define pagos que no constituyen salario, “Sin que ello 7 Artículo 127 del CST: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Sentencia SL5159-2018 Rad. 68303 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: “(…), esta Corte ha sostenido que estos acuerdos en tanto son una excepción a la generalidad salarial que se reputa de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, deben ser expresos, claros, precisos y detallados de los rubros cobijados en él, «pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo» (CSJ SL1798-2018)”. 22 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón implique –en palabras de esa Corporación- que, en casos concretos, la Juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideración, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar excluidas como factor salarial lo son, en razón al carácter retributivo de la labor prestada”.
Aunado a ello, se tiene que, como las comisiones son el porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio9, para acceder a su pago se debe demostrar en el proceso: (i) el pacto, convenio u orden que contiene las condiciones pactadas para el pago de la comisión, y (ii) el cumplimiento de dichas condiciones en la persona que reclama el pago.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente el Tribunal confirmará también este aspecto la sentencia apelada, pues por una parte, no se allegó prueba alguna de la cual se pueda desprender cuál fue el pacto efectuado entre el demandante y en su momento, PEDRO CERDAS, que estuviera relacionado con el supuesto pago de una comisión del 10% de la liquidación de los manifiestos de carga, ni que se le pagara $800.000 como comisión anticipada y, por otra parte, al no verificarse a lo largo del debate probatorio cuál era el destino que tenía el pago denominado otros devengos que recibía el demandante mensualmente, ante la habitualidad en dicho pago, no se equivocó el a quo en incluirlo dentro de la base salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.
Se afirma lo anterior, pues si bien las partes allegaron una gran cantidad de manifiestos de viaje en donde no queda la menor duda de que el demandante ejecutó dichos trayectos en vías nacionales en su calidad de conductor, lo cierto es que, de su contenido no se vislumbra si los valores allí señalados eran pagados en favor del demandante por si labor y, de la restante documental aportada, no obra pacto escrito en tal sentido.
Tampoco se aportó el contrato de trabajo a término indefinido para de allí lograr obtener un parámetro con el cual poder concluir que el empleador sí se obligó frente a su trabajador al pago del rubro que echa de menos 9 https://dle.rae.es/comisi%C3%B3n 23 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón el actor; y, de la liquidación final de prestaciones sociales, los comprobantes de pago de nómina, las liquidaciones de primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, así como de las planillas de los aportes al sistema de seguridad social integral y de las afiliaciones efectuadas, ya reseñados, solo se desprende que el salario básico correspondía al mínimo legal vigente para cada época, más el subsidio de transporte, pagadero de manera quincenal; el primer monto fue reportado así en las citadas planillas.
De manera que no bastaba con que el demandante afirmara que la remuneración pactada correspondía a 1 SMLMV más el 10% de las comisiones sobre cada viaje realizado de conformidad con el flete impuesto en los manifiestos de carga, sino que debió demostrar en juicio que presuntamente le pagaban tales rubros como lo adujo en el líbelo introductor; carga probatoria que corría en cabeza de él, al tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP, pero que no cumplió porque no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar tales aspectos.
No resulta suficiente lo manifestado por lo testigos HÉCTOR CASTILLO (trabajó para TRANSPALMA), JUAN LIZCANO (hermano del demandante) y JESÚS TRUJILLO (ha trabajado por las mismas vías que el demandante, pero no para los demandados), porque ninguno de ellos estuvo presente en el momento en el que aparentemente JAVIER LIZCANO pactó tal remuneración con PEDRO CERDAS, y si bien uno de ellos, señaló que también recibía una comisión del 10% de los fletes de los viajes realizados, no indicó de qué manera se liquidaba ese porcentaje por parte del empleador y de qué forma era pagado; de modo que no conocen de manera directa el presunto pacto.
Mucho menos de las afirmaciones realizadas por el demandante en su interrogatorio de parte es jurídicamente posible tener por demostrado tal aspecto porque el interrogado no puede alegar como prueba su propio dicho, ni construir su propia prueba para su beneficio; este medio probatorio solo puede tenerse como confesión, en los términos dispuestos en el art. 191 del CGP, es decir, acredita hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, mas no los que se aducen por la misma parte (CSJ SL, 24 jun. 2009 rad. 34839, CSJ SL, 28 ago. 2012 rad. 39595, CSJ SL9149-2017 y CSJ SL969- 2019).
Lo mismo sucede con las fotos de un cuaderno cuadriculado que contiene notas manuscritas y se encuentran dentro de la subcarpeta 6.1.9 del C01, 24 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón denominada cuentas de gasto anticipo, porque fueron elaborados por el mismo demandante; y los demás documentos que aportó no contienen en absoluto, los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de una remuneración de tal talante, como por ejemplo las que obran en la subcarpeta 6.1.13 (chat de pagos), porque no se cuenta con la trazabilidad para saber a ciencia cierta quién es el receptor y el emisor de tales mensajes de texto que aparecen presuntamente enviados por la aplicación whatsapp, que por demás se encuentran incompletos y no se observa de manera completa la cadena de tales mensajes.
Nótese que existen unos pagos que se hacían al demandante de manera anticipada a los viajes y se encuentran registrados en letra manuscrita dentro de unos formularios allegados con la contestación de la demanda de PEDRO CERDAS, no obstante, allí se dejó establecido los montos que iban destinados a cubrir gastos tales como gasolina, peajes, lavados de camión, mantenimiento, reparaciones, gasto de báscula, retenes de policía, revisión tecno-mecánica, despinchadas (págs. 141-174 arch. 12 C01), pero estos valores, aunque hubieran sido recibidos por el demandante en forma anticipada, no pueden ser tenidos en cuenta como factor salarial, dado que eran destinados a cubrir los gastos propios de la operación de conductor, tal y como así lo admitió en el escrito de demanda y no se trató de una contraprestación directa de su servicio.
Tampoco coinciden los montos que se registran en los comprobantes de nómina aportados con los valores detallados en los extractos bancarios (archs. 6.1.6 y 18 C01) y, si de manera hipotética se liquidara una posible comisión del 10% sobre los fletes registrados en los múltiples manifiestos de carga en donde aparece el demandante como conductor, se obtendrían sumas muy elevadas en comparación con las consignaciones que obran en los extractos bancarios.
Sin embargo, se debe advertir que a la Sala no le es dable efectuar elucubraciones para poder hallarle la razón en este caso, al demandante, quien afirma que devengó determinadas sumas que no demostró; de ahí que no salga avante la apelación del actor en este aspecto. Por el contrario, y para dar respuesta a la apelación de la parte demandada, le correspondía a esta, acreditar cuál era el verdadero destino del monto que le reconoció todas las quincenas al demandante bajo el rubro otros devengos; sin 25 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón embargo, no logró justificar a través de ningún medio probatorio cuál era la razón de pagarle al demandante $246.210 o $270.549 quincenalmente con ese concepto, como dan cuenta los distintos comprobantes de nómina allegados por las partes, de los que se desprende que este pago fue habitual y solo disminuía de valor, si disminuían el número de días trabajados en el período.
Es más, PEDRO CERDAS al ser preguntado al respecto en varias ocasiones en su interrogatorio de parte, contestó con evasivas y de sus respuestas se desprende un afán por intentar ocultar la verdadera razón de ese pago; de ahí que, no se haya equivocado el a quo en tener como indicio grave en su contra, tal conducta evasiva al tenor de lo previsto en el artículo 205 del CGP y así incluir dicho rubro dentro de la base salarial para calcular las acreencias laborales del demandante, al observarse una continuidad en ese pago.
(iv) INDEMNIZACIÓN MORATORIA. Para resolver sobre la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, el ordenamiento jurídico dispone, en el artículo 65 del CST, que todo empleador está obligado a pagarle a su trabajador la totalidad de salarios y prestaciones sociales cuando termine el contrato de trabajo, y en caso de incumplimiento, lo debe indemnizar con un salario diario por cada día de retardo.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que esta indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe, con hechos por los cuales pudiera entender plausiblemente que no estaba obligado a pagar los valores que adeuda al trabajador, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no pagar oportunamente resulten valederos.
En el caso bajo examen, se observa que al demandante se le terminó el contrato de trabajo el 28 de septiembre de 2020 y la liquidación final de acreencias laborales le fue consignada el 14 de octubre de 2020 (arch. 6.1.15 C01), no obstante, no fue cancelada de manera total, pues como se vio, las acreencias laborales no se liquidaron de manera completa al no tener en cuenta la base salarial real, y no se 26 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón adujeron ni probaron razones serias objetivas y jurídicas para sostener tal postura de abstención. De la conducta de PEDRO CERDAS se pudo vislumbrar que trató de ocultar la verdad real de los hechos, como ejemplo de ello, en su interrogatorio de parte afirmó que al demandante no se le pagaba auxilio de transporte ni nada bajo la denominación otros devengos, mientras que de los comprobantes de pago que allegó junto con su contestación a la demanda se observa que tales rubros sí fueron reconocidos al ex trabajador; también sostuvo que OXITRANS SAS nunca le efectuó pagos al demandante dado que el que administra todo es el dueño del vehículo, pero de las documentales aportadas tanto por los codemandados como por el actor, se observa que hubo varias cosas que asumió económica y directamente OXITRANS frente al trabajador, sin corroborarse en juicio la justificación de ese actuar.
También, al analizar la declaración del representante legal de la compañía OXITRANS SAS se observan varias contradicciones en relación con el vínculo que la ató con PEDRO CERDAS, pues en ocasiones señaló que era un socio de la compañía y en otras sostuvo que actúa como un tercero para la empresa y que por esa razón, la empresa no tenía conocimiento de la contratación de JAVIER LIZCANO, sino que simplemente era conocido como el conductor habitual de su codemandado; de igual forma, se pudo observar que las afirmaciones allí realizadas en cuanto a que nunca se le entregó dotación al demandante, fueron desvirtuadas con la documental que se allegó con la demanda.
Y adicional a ello, a pesar de que se indicó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que nunca se le pagaron rubros al demandante, se aportaron múltiples liquidaciones de los viajes que le fueron pagados directamente al demandante por parte de OXITRANS SAS. Lo anterior no permite colegir que los demandados actuaron de buena fe en la relación que se sostuvo con el demandante, quien debido a la dualidad de las responsabilidades que acogió uno y otro demandado, no tuvo claro quien realmente era su empleador, sin que aquí se acreditara en forma idónea, se itera, cuál era el 27 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón acuerdo que tenía el propietario de los vehículos con la compañía demandada, lo que obliga a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.
(v) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: En relación con los conductores de transporte público, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone lo siguiente: "El contrato de trabajo verbal o escrito de los chóferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afilados, serán solidariamente responsables.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala además que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia; y el artículo 36 de la Ley 336, reitera que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
Con el anterior soporte normativo y teniendo en cuenta, además, que no existió duda en cuanto a la prestación de los servicios del demandante como conductor y que aquí se determinó que debió ser vinculado en forma directa con OXITRANS SAS, la Sala entiende que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones que se declararon en favor del actor, situación que deviene del mandato legal que así lo impone, como se estudió al inicio de las consideraciones.
SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 28 Exp. 33 2020 00420 01 Javier Ernesto Lizcano Cárdenas vs Oxitrans SAS y Pedro José Cerdas Calderón 1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que entre JAVIER ERNESTO LIZCAINO CÁRDENAS y OXITRANS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de marzo de 2018 y el 28 de septiembre de 2020, y como consecuencia de ello, tanto la mencionada empresa como el demandado PEDRO JOSÉ CERDAS son solidariamente responsables de las obligaciones que se declararon en favor del actor. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
3. SIN COSTAS en la instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada