Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000420200005504

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por acta No. 374 Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Camilo contra Jair.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Camilo incoó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra el señor Jair, a continuación del proceso de unión marital de hecho. 2.2. Agotadas las etapas del trámite liquidatorio, la auxiliar de la justicia designada presentó el siguiente trabajo de partición y adjudicación: Para el señor Camilo: Activo Valor Hijuela 1 - Partida 1: 50% de la recompensa adeudada por Jair $55.000.000 Hijuela 1 - Partida 2: 50% del inmueble rural con matrícula inmobiliaria No. 100-18XXXX $4.004.000 Total activos $59.004.000 Pasivo Valor Hijuela 1: 50% del crédito a favor del Condominio E.O. $9.000.000 Total pasivo $9.000.000 Para el señor Jair: Activo Valor Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 2 Hijuela 2 - Partida 1: 50% de la recompensa adeudada por Jair $55.000.000 Hijuela 2 - Partida 2: 50% del inmueble rural con matrícula inmobiliaria No. 100-18XXXX $4.004.000 Total activos $59.004.000 Pasivo Valor Hijuela 2: 50% del crédito a favor del Condominio E.O. $9.000.000 Total pasivo $9.000.000 2.3.

La parte demandante refutó la adjudicación del 50% de la primera partida del activo al señor Jair, argumentando que esa suma de dinero no debía serle reconocida, pues su origen radica en un préstamo hipotecario que el demandado adquirió para cubrir gastos personales, y que posteriormente fue cancelado con recursos provenientes del patrimonio social.

Sostuvo que asignarle la mitad de la recompensa equivale a premiar a quien dispuso de recursos comunes para solventar obligaciones propias, sin que, conforme a lo acreditado en el proceso, hubiese reintegrado al haber social los dineros utilizados, ni mucho menos la porción que, por esa misma negociación, correspondía a su compañero permanente, esto es, la suma de $55.000.000.

Añadió que, al proponer tal adjudicación, la auxiliar de la justicia estaría legitimando un acto tendiente a defraudar el patrimonio social, toda vez que el socio demandado no asumiría consecuencia alguna por el menoscabo ocasionado ni por el enriquecimiento sin causa que de ello deriva, en detrimento de los derechos patrimoniales de la activa.

Finalmente, solicitó “echar mano de las siguientes deducciones porcentuales a manera de sugerencia”: HIJUELAS AVALUO ÚNICO BIEN ASIGNACIÓN POR RECOMPENSA SUBTOTALES PORCENTAJE EN EL ACTIVO FIJO PORCENTAJE POR RECOMPENSA TOTAL PORCENTAJES ACTIVO CARP 4.004.000 55.000.000 59.004.000 6,7859% 86.4282% 93.2141% JFBD 4.004.000 4.004.000 6.7859% TOTAL 100% Los anteriores planteamientos fueron presentados bajo dos objeciones específicas: (a) “La partidora desconoció el derecho sustantivo que le asiste al demandante por concepto de la compensación incluida en el activo del inventario y avalúo de la sociedad patrimonial en liquidación, al no considerar los supuestos fácticos que dieron lugar a la misma” y (b) “La partidora no ajustó su trabajo a la jurisprudencia relacionada con las compensaciones o recompensas atinentes a una liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes”. 2.4.

La juez de primera instancia declaró infundadas las objeciones presentadas por la parte demandante e impartió aprobación al trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia, ordenando su inscripción en los registros públicos, la protocolización del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 3 Explicó que no era comprensible la conclusión a la que llegó el apoderado del actor, pues como él mismo lo reconoció, la adjudicación que se le hace al demandado respecto de la recompensa es de carácter “imaginario” y “simbólico”, ya que, si bien se registra a su favor, también está a su cargo, por lo que no implica un beneficio real o efectivo.

Frente al argumento sobre el presunto menoscabo al patrimonio social y el supuesto enriquecimiento del demandado, reiteró lo dicho por el Tribunal al confirmar los inventarios y avalúos1, en cuanto a la “ausencia de prueba fidedigna del supuesto menoscabo y del ánimo torticero del otro consorte”, por lo que las afirmaciones del demandante permanecen en el plano de la especulación y, de llegar a configurarse una conducta penal, su análisis correspondería a un proceso independiente del cual no se ha allegado prueba alguna.

Rechazó también la afirmación según la cual la sociedad y el actor no recibirían nada por concepto de recompensa, señalando que el trabajo aprobado adjudica al señor Camilo la suma de cincuenta y cinco millones de pesos a cargo de su excompañero, cantidad que podrá ser utilizada por el adjudicatario para cubrir sus necesidades personales, así como en su momento lo hizo el demandado. 2.5.

El apoderado del señor Camilo interpuso recurso de apelación, alegando la indebida valoración probatoria y la falta de claridad en la adjudicación de la partida correspondiente a la recompensa. Sostuvo que el fallo desconoció las pruebas documentales y el interrogatorio de parte rendido por el demandado, con las cuales se acreditó que los $110.000.000 que dieron lugar a la recompensa fueron obtenidos mediante un préstamo hipotecario para fines personales y posteriormente pagados con recursos de la sociedad sin que hubiera reintegro alguno. Cuestionó la afirmación de la juez según la cual la adjudicación de $55.000.000 a favor del demandado tendría un carácter “imaginario” y “simbólico” pues en la práctica se recibió y utilizó la totalidad de esos recursos, incluidos los que correspondían al actor, sin que exista en el trabajo de partición precisión sobre la forma como se hará efectivo el pago de la compensación. Finalmente, señaló que la autoridad cognoscente omitió aplicar la jurisprudencia relacionada con la “sociabilidad” de los pasivos y los ajustes diferenciales por “razones de género”, que protegen a personas en situación de vulnerabilidad como su representado, adulto mayor que “fue despojado de la mayoría de sus bienes por el demandado”.

III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código 1 En auto del 10 de julio de 2024 se resolvió el recurso de apelación formulado frente al auto emitido el 19 de junio de 2024, explicándose que “la compensación fue reconocida en beneficio del haber común atendiendo a la naturaleza social del bien, luego no se trata de un crédito a favor del demandante, como parece entenderlo, y por consiguiente, no tenía por qué relacionarse en el pasivo social; de ahí la impertinencia del argumento esgrimido por el censor y por tanto, su fracaso” (Pdf 106AutoConfirmaDecision - C02LiquidacionPatrimonial - C01PrimeraInstancia).

Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 4 General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. 3.1. Cuestión por decidir. Dentro del marco de la competencia en segunda instancia, delineado por los argumentos que sustentan el recurso de apelación formulado por la parte demandante y según las reglas previstas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, corresponde a este Tribunal establecer si la partición de bienes se ajustó a las reglas previstas en la normatividad aplicable y en consecuencia, acertó la Juez a quo al impartirle aprobación, o si por el contrario, como lo aseveró el recurrente, la forma como se hizo la distribución genera un desequilibrio entre los contendientes y en consecuencia debe rehacerse. 3.2.

De la liquidación de la sociedad patrimonial. Los procesos de liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales deben desarrollarse en dos fases sucesivas, la diligencia de inventarios y avalúos y el trabajo de partición o adjudicación, conforme a lo previsto en los artículos 501 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 523 del mismo estatuto.

En la primera etapa se identifican y valoran los activos y pasivos que integran el haber social y esta labor exige en principio el consenso entre las partes, pues si no existe controversia sobre la existencia o cuantía de los bienes y deudas el juez debe respetar la voluntad de los interesados y, en caso contrario le corresponde resolver los puntos en discusión para poder avanzar hacia la fase de distribución. Esta etapa del procedimiento es esencial porque “constituye la parte real u objetiva de la partición, pues esta debe fundarse en dicha diligencia (Arts. 1392 y 1082 del C.C. y 600 C.P.C.50) (Art. 501 C.G.P.), en la cual el avalúo se sujeta a las nuevas normas fiscales expedidas, principalmente, en 1974.

Luego, la base de la partición comprenderá todas las partes que conforman los inventarios y avalúos, tales como existencia, identificación, adquisición y avalúo legal de los bienes y deudas relacionadas, con la calificación jurídica correspondiente”2, lo que significa que el inventario se erige en el presupuesto necesario e insustituible sobre el cual debe construirse el trabajo de adjudicación, sirviendo como marco de referencia para quien tiene a su cargo esa labor.

Sobre la delimitación de los bienes y obligaciones que integran el haber común, el doctrinante Pedro Lafont Pianetta ha precisado que “el partidor debe sujetarse a la que aparezca en el inventario y los actos procesales mencionados, excepto cuando se trate de bienes y deudas que, conforme a lo dicho, le corresponda determinarlos al partidor, tales como gananciales y porción conyugal.

Con todo, creemos que el partidor también puede tener en cuenta aquellas aclaraciones o correcciones que hayan manifestado las partes de común acuerdo y que no alteren sustancialmente lo sentado en el proceso (v.gr. modalidades de las obligaciones, deudores, 2 Lafont, P. (2013). Derecho de Sucesiones. Tomo II. La Partición y Protección Sucesoral.

Partición Sucesoral Anticipada. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 517 Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 5 acreedores, cantidad, etc.) sino de manera accidental, tal como acontece con errores simples en los linderos, nomenclatura, etc., los cuales muy bien pueden ser rectificados con las pruebas documentales pertinentes”3.

La segunda etapa del trámite se encuentra dividida en dos fases sucesivas y complementarias que permiten concretar el reparto equitativo del haber social entre los compañeros permanentes4, en primer lugar debe realizarse la determinación numérica del valor a adjudicar a cada uno de los interesados, operación que parte del reconocimiento de los gananciales que les corresponden y que debe incluir las recompensas a su favor o en su contra según lo probado en el proceso, deduciendo de dicho monto las que eventualmente adeuden a la sociedad patrimonial, con lo cual se obtiene un saldo neto individual que constituye la base de la adjudicación. Una vez establecido el monto de los gananciales de cada compañero, debe procederse a la elaboración de las hijuelas, asignando bienes concretos del inventario que correspondan al valor previamente determinado; esta adjudicación debe reflejar una equivalencia entre el valor económico reconocido y los bienes efectivamente entregados, de manera que la hijuela de cada socio contenga activos que igualen en suma el derecho que le ha sido reconocido.

Si bien debe evitarse en lo posible la conformación de comunidades sobre los bienes adjudicados, en la práctica pueden presentarse casos en los que sea “necesario acudir a la división del inmueble en cuotas de dominio de determinado valor, para llevar a cabo la respectiva adjudicación”5. Cuando dentro del haber social se han identificado deudas pendientes de pago, “deben elaborarse tres hijuelas, una para cada uno de los cónyuges y la del pasivo, en la cual, según el caso y el acuerdo al que se llegue, puede adjudicarse a uno de los cónyuges el pasivo inventariado y un bien o bienes sociales por idéntica suma para garantizar el pago de la obligación”6, lo cual permite mantener el equilibrio patrimonial y asegurar que ninguno de los adjudicatarios resulte afectado de manera desproporcionada. 3.3.

De la deducción de las recompensas en la adjudicación de los gananciales de la sociedad patrimonial. En el contexto de la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales de hecho, la determinación de los gananciales susceptibles de reparto no siempre es una cuestión sencilla, pues si bien en algunas ocasiones se trata de una operación simple, “en otras, en virtud del mismo movimiento del activo y del pasivo durante la sociedad, puede resultar compleja”7 especialmente cuando la masa de gananciales “se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social”8, escenarios que exigen 3 Lafont, P. (2013).

Derecho de Sucesiones. Tomo II. La Partición y Protección Sucesoral. Partición Sucesoral Anticipada. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 519. 4 Coral Borrero, M.C. y Torres Cabrera, F. (2002). Régimen de la sociedad conyugal. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Págs. 87 a 90. 5 Coral Borrero, M.C. y Torres Cabrera, F. (2002). Régimen de la sociedad conyugal.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 89. 6 Coral Borrero, M.C. y Torres Cabrera, F. (2002). Régimen de la sociedad conyugal. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 89. 7 Valencia Zea, A. (1995). Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia. Editorial Temis. Págs. 336 a 337. 8 Valencia Zea, A. (1995). Derecho Civil. Tomo V. Derecho de Familia.

Editorial Temis. Págs. 336 a 337. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 6 corregir los desequilibrios patrimoniales a través del reconocimiento de las correspondientes recompensas. Estas prerrogativas, conforme a la doctrina, consisten en “el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero, que se hacen valer en el momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin que de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponde”9, lo cual permite que quien efectivamente asumió cargas económicas durante la vigencia de la sociedad, reciba el reembolso correspondiente o, a su vez, que quien obtuvo un beneficio patrimonial indebido, lo compense al momento de la liquidación. En el régimen de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se ha admitido el reconocimiento de recompensas, por ejemplo, “por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos”10, en el entendido que “las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho”11.

La metodología para liquidar las recompensas se encuentra descrita en el artículo 1825 del Código Civil y consiste, en esencia, en identificar si el crédito está a favor o en contra de los compañeros permanentes. Si la sociedad resulta deudora, bastará con deducir del líquido social la suma correspondiente y adicionarla a la cuota de gananciales del acreedor, pero si es el socio quien adeuda a la sociedad, “el valor de la recompensa se suma imaginariamente al líquido social”12, debiendo “deducirse del monto de gananciales del cónyuge respectivo”13 al momento de la adjudicación. Así lo ilustra el siguiente ejemplo14: “[S]upóngase una sociedad conyugal en la que el marido, a la celebración del matrimonio, debía a un establecimiento bancario la suma de $ 100.000.

Esta suma fue pagada luego de celebrado el matrimonio. Quince años después se disuelve la sociedad conyugal. De la liquidación resulta que el valor del activo líquido social, es decir, el activo bruto social, deducido el pasivo social, arroja la suma de $ 500.000. En tal caso debe procederse así: 9 Somarriva, M. (1946). Derecho de Familia.

Editorial Nascimento. Pág. 234. 10 CSJ. SC. Sentencia del 16 de noviembre de 2023. Radicado 11001-02-03-000-2023-03492-00. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. 11 Ídem. 12 Coral Borrero, M.C. y Torres Cabrera, F. (2002). Régimen de la sociedad conyugal. Ediciones Doctrina y Ley. Pág. 87. 13 Ídem. 14 Suárez Franco, R. (1998).

Derecho de Familia. Tomo I. Editorial Temis. Págs. 372 y 373. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 7 Vale el haber líquido social $ 500.000 Valen las recompensas del marido a favor de la sociedad $ 100.000 Suma de los gananciales $ 600.000 Luego, para dividir los gananciales y distribuirlos entre los cónyuges para la adjudicación de bienes, se procede así: Valen los gananciales Mitad para cada uno de los cónyuges: $ 600.000 Para la esposa por gananciales $ 300.000 Para el esposo por gananciales $ 300.000 menos lo que debe por recompensas $ 100.000 Suman las adjudicaciones para el esposo $ 200.000 Igual al valor del líquido social $ 500.000”.

En tal sentido, en el trabajo de partición no solo debe incluirse el valor neto del activo social, sino también identificarse y cuantificarse las recompensas que existan a favor o en contra de los compañeros permanentes, determinando su incidencia en el monto final de los gananciales que corresponde adjudicar a cada uno, para luego trasladar esa realidad a las respectivas hijuelas mediante una distribución justa, proporcional y jurídicamente coherente. 3.4.

Del trabajo de partición objetado por el extremo activo. Teniendo claros los conceptos que rigen este tipo de procesos, es menester enfocar el análisis en los reparos planteados en el recurso de apelación, en el cual la parte demandante censuró parcialmente la distribución realizada por la auxiliar de la justicia respecto de la recompensa reconocida a favor de la sociedad y a cargo del señor Jair, en tanto considera que el trabajo aprobado desconoce el “origen propio” de la acreencia y genera un resultado materialmente “injusto”.

Alegó el recurrente que en la partición se pasó por alto que la recompensa surge de un gasto estrictamente personal del demandado, quien obtuvo un préstamo hipotecario a título individual y utilizó la totalidad de los recursos en beneficio propio, motivo por el cual, adjudicarle ahora el cincuenta por ciento de esa partida equivale a “premiar una conducta que perjudicó el patrimonio social” y que, en ningún momento, fue objeto de restitución o compensación efectiva.

En ese sentido, planteó que no basta con reconocer la existencia de la recompensa ni con atribuirla simbólicamente al demandado, sino que resulta indispensable que se materialice su cumplimiento mediante una adjudicación concreta y equivalente en valor, es decir, que se precise cómo y con qué bienes habrá de pagar el señor Jair la suma correspondiente, garantizando así que la distribución sea real y efectiva y no meramente declarativa.

Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 8 A efectos de resolver los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y valorar su procedencia, resulta necesario realizar un recuento de los principales hitos que fueron acreditados a lo largo del trámite judicial. En escritura pública del 19 de mayo de 201615 las partes declararon la existencia de una unión marital de hecho entre Camilo y Jair, manifestando que convivían “desde hace más de seis años”, esta unión fue más adelante reconocida mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 201916 y adicionada el 13 de diciembre del mismo año17, en la que se declaró la terminación de la unión y la disolución de la sociedad patrimonial con efectos desde el 19 de mayo de 2016 y hasta el 31 de marzo de 2019.

Dentro del haber social se identificó un inmueble con matrícula inmobiliaria número 100-33XXX que inicialmente pertenecía a Camilo, quien lo había adquirido mediante escritura pública del 19 de abril de 199618 por la suma de cinco millones doscientos ocho mil pesos ($5.208.000), posteriormente, por escritura del 4 de mayo de 201819 el señor Camilo vendió el predio a su compañero permanente Jair por un valor de ciento seis millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($106.694.000).

Pocos meses después, por escritura del 4 de enero de 2019 otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales20, Jair constituyó gravamen hipotecario sin límite de cuantía a favor de Melissa, fijando como valor del acto la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000). Esta hipoteca fue cancelada por escritura del 30 de julio de 201921, y al día siguiente el señor Jair enajenó el inmueble a Julián y Jairo22 por la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000).

En la diligencia de inventarios y avalúos se introdujo una recompensa a favor de la sociedad patrimonial por concepto del uso exclusivo del dinero derivado de la venta del inmueble por parte del demandado23 y, esta Corporación, mediante auto del 10 de julio de 202424, avaló su inclusión dentro del activo social y precisó que la compensación se reconocía en beneficio del haber común atendiendo a la naturaleza social del bien enajenado, dado que “no se trata de un crédito a favor del demandante, como parece entenderlo, y por consiguiente, no tenía por qué relacionarse en el pasivo social”.

En el trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia se determinó que a cada excompañero permanente le corresponde el cincuenta por ciento del activo social y también asumir el cincuenta por ciento del pasivo social25, y para cumplir con esa proporción, se adjudicaron a cada uno bienes equivalentes en valor, incluyendo cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) correspondientes a la recompensa reconocida en el trámite. 15 Fls. 6 a 9.

PDF. 097MemorialRespuestaNotariaTercera. C02LiquidacionPatrimonial. 16 Fls. 45 a 52. PDF. 01CuadernoTerminacionUnionMaritalHecho. C01TerminacionUnionMaritalHecho. 17 Fls. 55 a 56. PDF. 01CuadernoTerminacionUnionMaritalHecho. C01TerminacionUnionMaritalHecho. 18 Fls. 128 a 242. PDF. 01CuadernoPrincipal. C02LiquidacionPatrimonial. 19 Fls. 135 a 139.

PDF. 01CuadernoPrincipal. C02LiquidacionPatrimonial. 20 Fls. 199 a 207. PDF. 01CuadernoPrincipal. C02LiquidacionPatrimonial. 21 Fls. 208 a 211. PDF. 01CuadernoPrincipal. C02LiquidacionPatrimonial. 22 Fls. 141 a 147. PDF. 01CuadernoPrincipal. C02LiquidacionPatrimonial. 23 PDF. 100ActaAudienciaResuelveObjeciones. C02LiquidacionPatrimonial. 24 PDF. 106AutoConfirmaDecision.

C02LiquidacionPatrimonial. 25 PDF. 130MemorialTrabajoPartición. C02LiquidacionPatrimonial. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 9 Para efectos de revisar el contenido del trabajo de partición, se transcribe el cálculo efectuado por la profesional del derecho, a saber: “III.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: La sociedad patrimonial de hecho entre los señores CAMILO y JAIR, se liquida en los siguientes términos: Corresponde a cada excompañero permanente por concepto de gananciales, el 50% del activo social, así como a cada uno de ellos asumir el 50% del pasivo social; para pagarles lo correspondiente a los gananciales, se le adjudicarán el 50% de los bienes que se describen en el capítulo de formación de las hijuelas, quedando en esta forma liquidada la sociedad patrimonial de hecho.

IV.- DISTRIBUCIÓN DE HIJUELAS: V. HIJUELAS DEL ACTIVO: PRIMERA HIJUELA: Para el señor CAMILO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.XXX.XXX expedida en Manizales, le corresponde por concepto de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal, la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($59.004.000) lo que equivale al 50% de los bienes … SEGUNDA HIJUELA: Para el señor JAIR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.XXX.XXX.XXX expedida en Manizales, le corresponde por concepto de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal, la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATRO MIL PESOS M/CTE.

($59.004.000) lo que equivale al 50% de los bienes … VI. HIJUELAS DEL PASIVO: PRIMERA HIJUELA: Corresponde al señor CAMILO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.XXX.XXX expedida en Manizales, asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pasivo inventariado, en la suma de: NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($9.000000) … SEGUNDA HIJUELA: Corresponde al señor JAIR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.XXX.XXX.XXX expedida en Manizales, asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pasivo inventariado, en la suma de: NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE.

($9.000000) …” En el precitado contexto, y estando definido el inventario del acervo social sin que exista controversia sobre los bienes y obligaciones allí consignados, observa la Sala que la liquidación efectuada por la auxiliar de la justicia resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues omitió aplicar reglas básicas del proceso particional y desatendió el tratamiento legal que debe darse a las recompensas a cargo de los compañeros.

Es que según las reglas que rigen la liquidación de sociedades patrimoniales, “las recompensas resultantes en favor de la sociedad conyugal y en contra de los cónyuges, se suman al activo líquido, y en la etapa de la adjudicación se le resta a Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 10 cada uno el valor de la respectiva recompensa”26, con el fin de evitar que quien se benefició indebidamente de los activos reciba una cuota igual a la de su compañero, sin compensar el perjuicio causado al patrimonio común. Al no aplicar ese procedimiento la auxiliar generó una distribución que, aunque en apariencia parece equitativa, produce un resultado desequilibrado de la distribución del haber social, al omitir el cobro de la acreencia a cargo del señor Jair y adjudicarle bienes como si no contara con obligaciones pendientes a favor del patrimonio común. Para ilustrar con mayor claridad el error cometido y sus implicaciones, se procederá a revisar paso a paso el cálculo realizado por la partidora, contrastándolo con el procedimiento legalmente establecido para este tipo de procesos, así: a. Determinación del activo bruto social.

De conformidad con el inventario y los avalúos, la masa social se encuentra compuesta por el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 100185XXX, valorado en la suma de ocho millones ocho mil pesos ($8.008.000), a cuyo valor se adicionó de forma directa la suma correspondiente a la recompensa a cargo del señor Jair por valor de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), resultando un activo bruto total de ciento dieciocho millones ocho mil pesos ($118.008.000).

Esta parte del cálculo se encuentra ajustada a lo previsto. b. Identificación de las deudas sociales. El pasivo social está constituido por las cuotas de administración adeudadas al Condominio Campestre E.O. Propiedad Horizontal, por un valor total de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), conforme a la diligencia de inventarios y avalúos.

Esta parte del cálculo también está ajustada a lo probado en el proceso. c. Cuantificación del activo líquido social. En esta etapa debió determinarse el acervo partible mediante la resta del pasivo social al activo bruto, operación necesaria para establecer los gananciales de cada socio, sin embargo, esa operación fue omitida en la liquidación presentada por la auxiliar de la justicia. A efectos ilustrativos, debe señalarse que el valor correcto del activo líquido resulta de restar al activo bruto ($118.008.000) las obligaciones sociales ($18.000.000), lo que arroja un total de cien millones ocho mil pesos ($100.008.000), suma que constituye la base del correspondiente proceso particional. d. Liquidación de recompensas.

La auxiliar tampoco efectuó la valoración y liquidación de las compensaciones correspondientes, pues omitió valorar el origen y la incidencia del crédito inventariado a favor de la sociedad por la suma de ciento diez millones de pesos 26 Coral Borrero, M.C. y Torres Cabrera, F. (2002). Régimen de la sociedad conyugal. Ediciones Doctrina y Ley.

Pág. 87. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 11 ($110.000.000), y, simplemente incluyó esa cifra en el activo social como si se tratara de un bien social común, sin atender su naturaleza y el procedimiento que exige su inclusión. e. Distribución de gananciales. La asignación de los gananciales se realizó de manera defectuosa, ya que la auxiliar se limitó a dividir por partes iguales el valor total del activo bruto ($118.008.000), sin descontar previamente las deudas sociales ni calcular el activo líquido, lo que llevó a una asignación incorrecta de los gananciales, en perjuicio de una adecuada aplicación del principio de equidad en la partición. Lo correcto era determinar primero el activo líquido social, esto es, la suma de cien millones ocho mil pesos ($100.008.000), y a partir de allí dividir por mitades el valor obtenido, de modo que a cada compañero le correspondiera la suma de cincuenta millones cuatro mil pesos ($50.004.000). f. Adjudicación y asignación de hijuelas.

En esta etapa se parte de la determinación numérica del valor a adjudicar a cada compañero, monto que está conformado por la suma que le corresponde por concepto de gananciales, más las recompensas a su favor y menos aquellas que se encuentren a su cargo. Es precisamente en este punto donde se evidencia la principal irregularidad del trabajo de partición, que compromete la validez de la sentencia que lo aprobó, pues la profesional del derecho partió del supuesto equivocado de que ambos compañeros eran beneficiarios de la recompensa inventariada, sin efectuar la deducción correspondiente a la parte adeudada por el señor Jair.

Aunque a ambos compañeros les corresponde por partes iguales la suma de cincuenta millones cuatro mil pesos ($50.004.000) a título de gananciales, al señor Jair debía descontársele la suma reconocida como recompensa a favor de la sociedad por valor de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), pues tal como lo ha precisado la doctrina, “este crédito se hace exigible desde la disolución y ha de cancelarse dentro del trámite de liquidación”27.

Al realizar la operación correspondiente se obtiene el siguiente resultado: Gananciales reconocidos: $ 50.004.000 Recompensa a cargo del socio: $ 110.000.000 Saldo adeudado a la sociedad: $ 59.996.000 En términos prácticos, si bien el señor Jair tiene derecho a percibir sus gananciales, al valor de estos debía descontarse la deuda que mantiene con la sociedad, arrojando un saldo pendiente por pagar de cincuenta y nueve millones novecientos noventa y seis mil pesos ($59.996.000). 27 Suárez Franco, R. (1998).

Derecho de Familia. Tomo I. Editorial Temis. Pág. 373. Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 12 Este aspecto fue completamente ignorado por la auxiliar, quien procedió a adjudicar las respectivas hijuelas sin verificar previamente si existía un saldo a favor real para cada compañero, pese a que la recompensa adeudada afectaba directamente el resultado final de la liquidación. En igual sentido, al momento de determinar las hijuelas del señor Camilo, la auxiliar se limitó a enunciar los elementos patrimoniales asignados, sin tener en cuenta que la recompensa reconocida a favor de la sociedad no había sido cancelada por el señor Jair, lo que convirtió la adjudicación en un trabajo inocuo, sin contenido patrimonial y sin posibilidad efectiva de ejecución. Y es que los cincuenta y nueve millones novecientos noventa y seis mil pesos ($59.996.000) que adeuda el señor Jair son los que, en estricto sentido, constituyen la fuente de pago tanto del porcentaje de la recompensa a favor del señor Camilo como del pasivo social inventariado, por lo que su omisión en el análisis y en la liquidación impide garantizar la satisfacción de las deudas sociales y el equilibrio entre los compañeros.

La ausencia de esta operación derivó en un trabajo particional incorrecto que no debió ser aprobado por la autoridad cognoscente bajo el argumento de que los porcentajes adjudicados de la recompensa eran “simbólicos”, pues lo cierto es que el cálculo efectuado no garantiza el pago de lo adeudado a la sociedad y deviene en un enriquecimiento indebido por parte del socio demandado.

Resulta ilógico que la juez de primer grado haya concluido que “lo que por este medio se le adjudica también deberá entenderse a cargo de sus propios recursos”, cuando la inconsistencia del trabajo particional radica precisamente en no haber realizado la deducción de la recompensa en la etapa de adjudicaciones, omisión que, de haberse corregido, habría evidenciado que no era procedente asignar hijuela alguna a favor del señor Jair por este concepto.

Si bien a simple vista podría pensarse que el activo inventariado no permite cubrir la totalidad de la acreencia debida por el señor Jair, este hecho por sí solo no habilitaba a la auxiliar de la justicia para efectuar una partición presuntamente “igualitaria” sin descontar de los gananciales del compañero la deuda reconocida a favor de la sociedad.

La ausencia de deducción de la acreencia en la etapa de adjudicaciones impide determinar con exactitud la obligación del señor Jair frente a la recompensa adeudada a la sociedad y, en consecuencia, el porcentaje que correspondería al señor Camilo. En ese sentido, resulta evidente que la auxiliar de la justicia desatendió que la recompensa, en este estado procesal, constituye una obligación que no ha sido satisfecha ni garantizada, no obstante lo cual procedió a adjudicar porcentajes como si ya se hubiera sufragado y los recursos estuvieran disponibles para su entrega, irregularidad que también fue soslayada por la Jueza al momento de aprobar la partición, al equiparar su reconocimiento a una obligación natural, carente de fuerza ejecutiva y, por tanto, no susceptible de cobro compulsivo.

Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 13 En consecuencia, se impone corregir el trabajo de partición, no sin antes aclarar que, si bien el demandante alegó que el señor Jair no tenía derecho a recibir gananciales por haber dado lugar a la recompensa, dicha afirmación no es jurídicamente sostenible, pues virtualmente conserva su derecho a los frutos de la sociedad, aunque disminuidos por el monto de la deuda que mantiene con ella.

De ahí que se deban declarar probadas las objeciones presentadas por el extremo activo, en el entendido de que la liquidación efectuada no se ajusta al procedimiento legal, omite operaciones esenciales, y no garantiza el pago de las hijuelas asignadas. 3.3. Conclusiones. La sentencia será revocada, por cuanto el trabajo de partición aprobado en primera instancia se encuentra viciado, al haber asumido la profesional encargada de la liquidación, de manera equivocada, que a cada compañero permanente le correspondía el cincuenta por ciento del activo y del pasivo social, sin tener en cuenta que dentro del haber común se incluyó una recompensa a favor de la sociedad y a cargo del señor Jair, siendo menester la refacción del proceso liquidatorio.

No se condenará en costas al extremo demandante, por salir avante su réplica, y no encontrarse causadas en esta instancia (artículo 365 numerales 5 y 8 C.G.P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Camilo contra Jair.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las objeciones formuladas por Camilo contra el trabajo de partición efectuado por la abogada Alexandra Castellanos Alzate.

TERCERO: ORDENAR a la partidora que, en un término de diez (10) días hábiles, proceda a rehacer la partición de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ciñéndose a los lineamientos expuestos en esta sentencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Radicado No. 2020-00055-04 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial Sentencia segunda instancia 14 Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c31fd7c5ed9d7ea638c6a6d835f22b2f4d6f546c6b5012e50b12a052820c87d Documento generado en 27/08/2025 04:11:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica