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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220250011302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el proveído calendado doce (12) de junio del corriente, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, tuvo por no contestada la demanda por Flota El Ruiz S.A., dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores José, Marina y Yesica, en contra del señor Javier, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la sociedad impugnante.

II. PRECEDENTES 1. La parte activa formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados, “por accidente de tránsito originado el 22 de Diciembre de 2023, evento el cual trajo como consecuencia la gravedad de las lesiones de JOSÉ, en cr 17 con cll 64 Cra 21 con calle 30 sector Parque Caldas de Manizales, lo cual ha generado intenso dolor y angustia a JOSÉ, MARINA y YESICA”. 2.

Admitida la demanda1 y surtido el traslado, Flota El Ruiz S.A. allegó documento de contestación de la demanda, mediante correo electrónico de 9 de junio de 20252. 1 Cfr. Documento 006, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 011, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 3.

El Juzgado de instancia, mediante providencia de 12 de junio de 2025, entre otros, tuvo por no contestada la demanda a nombre de Flota El Ruiz S.A. 3 4. La demandada formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación, sosteniendo que “[e]l auto admisorio de la demanda fue enviado por la parte demandante a través de correo electrónico - Email- certificado el día domingo 5 de mayo de 2025, utilizando la plataforma de Servientrega como medio de notificación. Si bien, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío, la misma disposición establece expresamente que: “(…) y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

En el presente caso, el sistema de trazabilidad incorporado en la herramienta de notificación digital utilizada por Servientrega permite acreditar que la apertura efectiva, y el acceso a los anexos del mismo ocurrió el día lunes 12 de mayo de 2025, fecha desde la cual puede afirmarse que el destinatario, - en este caso, la parte demandada recurrente- tuvo conocimiento real del contenido del mensaje.

Esta verificación de acceso se encuentra plenamente documentada en el certificado emitido por el sistema, el cual permite establecer con certeza la fecha real en que se surtió la publicidad de la providencia judicial. Dicho certificado se aporta como prueba técnica, y en su virtud debe considerarse que el término para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del martes 13 de mayo de 2025, siendo oportunamente radicada la contestación dentro del término de veinte (20) días” -sic-.

También denunció que “debe poner de presente una situación que afecta sustancialmente el debido proceso y el principio de contradicción. Dentro del acervo probatorio anunciado por la parte demandante (hecho 7 de la demanda) se encuentra un video que, según la misma demanda, constituye un elemento clave para sustentar los hechos y la imputación de responsabilidad.

Sin embargo, dicho video nunca fue efectivamente trasladado ni fue puesto a disposición de esta parte, ya que no se adjuntó soporte digital, enlace electrónico, ni ningún medio que permitiera su consulta o verificación”4. 5. El Juzgado de conocimiento el 11 de julio de 2024, no repuso el proveído. Estimó que “la notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días después de haberse recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues, como se dijo en la providencia citada con anterioridad, dicha actuación quedaría a la opción del destinatario de cuando quisiera abrir su correo, lo cual, conllevaría al traste de los principios procesales de celeridad, publicidad, defensa, contradicción y a una tutela jurisdiccional efectiva […] En suma, y reiterando lo expuesto en el proveído 3 Cfr. Documento 013, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 015, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 atacado, la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de Flota el Ruiz S.A. se cumplió en estricto apego a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; por lo que, no son de recibo las argumentaciones expuestas en el recurso, pues, no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se repondrá la decisión confutada”5.

III. CONSIDERACIONES 1. Compete a esta Magistratura si era procedente admitir o no la contestación a la demanda elevada por la impugnante. Se anticipa que, considerando los lineamientos legales, reforzados con la jurisprudencia en la materia, median razones suficientes para convalidar lo resuelto en primera instancia. 2. Por supuesto, dentro del Estatuto Procesal Civil se contemplan etapas procesales que deben ser garantizadas para cada interviniente, como única manera de controvertir los supuestos fácticos y probatorios que le sean desfavorables a sus intereses; no obstante, para dar cumplimiento a tal postulado de desarrollo al debido proceso se impone la observancia de los términos legales, apreciación que da cobertura al postulado según el cual el proceso se informa de la preclusión o eventualidad, a modo de principio fundante, por cuya virtud un juicio debe desplegarse en las diversas fases preconcebidas que han de cumplirse con apego a la legalidad, así como la oportunidad en que cada una de las establecidas deben observarse, al punto que una vez extinta la facultad consagrada en favor de una parte no podrá revivirse la ocasión y, por ende, los actos procesales respectivos no podrán ejecutarse.

En consideración al principio acotado, se establecen términos dentro de los cuales se puede ejercer la facultad de contradicción, una de cuyas manifestaciones es la de permitir a un demandado formular la contestación a la demanda, so pena de que, si no hay pronunciamiento tempestivo, se generen efectos negativos como el previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, cuando advierte que la “falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella” hacen “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, salvo que la ley le atribuya otro efecto, como en aquellos eventos en que da lugar a proferir sentencia inmediata (entre otros, procesos entrega de la cosa por el tradente al adquirente, restitución del inmueble arrendado).

Los términos judiciales cumplen, entonces, la función de determinar la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo 5 Cfr. Documento 022, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 una garantía recíproca para las partes en el proceso, al punto que el artículo 117 del Estatuto Procesal les confiere dos caracteres como que son “perentorios e improrrogables”. 3.

En el caso concreto, para la contestación de la demanda se confirió desde el auto admisorio un término legal de traslado, contado a partir de la notificación a la parte accionada, lapso que se contabilizaba de conformidad con la comunicación remitida vía correo electrónico, el 4 de mayo de 2025, desde el 5 siguiente, por tratarse del día hábil posterior, teniéndose como dos días adicionales por la forma de remisión, el 6 y el 7 de mayo, entendiéndose surtida el 8 ulterior, e iniciando el traslado desde el 9 de la misma mensualidad, y hasta el 6 de junio del corriente6.

Nótese que el precepto 291 del Código General del Proceso, desarrolla la forma de comunicación de las notificaciones personales, más con las disposiciones introducidas por la Ley 2213 de 2022, se apunta a una materialización de justicia digital, por lo cual debe atenderse su artículo indicativo de que la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 4.

Ante la importancia que reviste el asunto escrutado y como resultado de que la discusión planteada emerge de las nuevas dinámicas procesales que brotan por razón de aplicaciones y ejercicios virtuales de actos de litigio, en ruptura de paradigmas tradicionales enmarcados por un actuar en físico, se advierte que en sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional en ejercicio del control de exequibilidad del Decreto 806 de 2020, no vigente a la fecha, declaró “la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 6 Cfr. Documento 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

En sentencia T-298 de 2023, aseveró el Máximo tribunal en lo Constitucional: “[e]n todo caso se ha insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”7 […] En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando es comunicada una providencia por medio de correo electrónico, ésta se entenderá notificada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Nótese que el Legislador estableció una distinción entre envío y recepción, y que únicamente con la acreditación de la recepción del mensaje o acceso a éste por parte del destinatario, es que se inicia el conteo del término de notificación […]”. Además, se trae a colación pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia en torno a notificaciones judiciales, donde elevada consulta a Microsoft Corporation, se le precisó: “[a]l preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores.

Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo.

Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura.

En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados 7 Corte Constitucional, autos 091 de 2002 y 247 de 2021.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario.

Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada. Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico.

En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo» […] Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad. […] También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará «de conformidad con las reglas generales de los documentos».

Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots. […] Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.

De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad. […] Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.

Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado […] El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”8.

Y dicha H. Corporación, en reciente providencia, haciendo mención a la anterior sentencia citada, decantó: “[s]obre la prueba del acuse de recibo, puntualizó que exigir al demandante acreditar que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que además trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio de notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no podía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. […] Con fundamento en esa sentencia, la Sala ha expresado que «el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos» (STC1204-2023, reiterada en STC12573-2023). […] En este orden, el defecto que amerita la intervención del fallador constitucional es el desconocimiento del precedente, puesto que la posición unificada de esta Corporación, quedó claramente fijada en la sentencia STC16733-2022 cuando se indicó que no es posible exigir al interesado «de manera categórica e inquebrantable» demostrar que el destinatario recibió el correo electrónico en su bandeja, criterio que sostuvo en sentencia STC8435-2023 en la que se indicó, «(…) revisado el proveído de 23 de febrero pasado, evidencia la Sala que el 8 Ver sentencia de 14 de diciembre de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC16733-2022, Radicación nº 68001-22-13-000- 202200389-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley 2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la documental con la que pretende acreditar la notificación de su contraparte», postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que resolvió la reposición interpuesta contra la citada providencia de 23 de febrero (…) Entonces, evidente es que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que adelantó la actora para enterar a su contraparte del mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que regulan la notificación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente. 3.4.

Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento» (Se subraya).

De igual manera, en sentencia STC13947-2024, la Sala manifestó, ( ) Bajo el anterior panorama, surge patente la equivocación del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al disponer no tener por notificada del pliego incoatorio a la Clínica Marañón S.A.S., por carecer de prueba que demostrara la recepción del mensaje de datos con la totalidad de los documentos que integran el libelo introductor, pues «únicamente [evidenció] prueba del mensaje de datos, sin que, junto a este, exista algún mecanismo que permita inferir al despacho que el correo electrónico fue recepcionado exitosamente», pese a que la parte demandante acreditó la remisión a su contraparte de la «comunicación de notificación enviada el 5 de octubre de 2024» de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, aportando el «pantallazo» de la constancia de su «envió» por parte de su apoderado, descargado de su cuenta Gmail (…) Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria» (Se subraya).

Ahora bien, no es admisible que el Juzgado accionado fundamente su decisión en salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en la medida que, para ese fin, el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 «cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso» (énfasis de la Sala) […]” -sic-9. 5.

Bajo tales connotaciones, se torna irrefutable que la parte demandada presentó virtualmente la réplica, pero lo llevó a efecto de manera extemporánea. A riesgo de insistir en los rangos temporales, se precisa, la admisión de la demanda tuvo lugar el 30 de abril del corriente, la parte pasiva dio observancia específicamente en la carga de notificar a la sociedad recurrente, el 4 de mayo de 2025, que se desprende de acta de envío y entrega de correo electrónico a través de la empresa de mensajería Servientrega10, en la que se evidencia la remisión a buzón “flotaelruiz@hotmail.com - flotaelruiz Asunto: NOTIFICACION AUTO ADMITE DEMANDA 17001310300220250011300”, con documentos adjuntos, y se describe “Estado actual: Acuse de recibo”.

En esa dirección, dicha calenda era un domingo, por lo que se entiende perfeccionada al día siguiente hábil, el 5 de la misma mensualidad; teniendo como base la necesidad del conteo de dos días adicionales de entrega por mensaje de datos, transcurrieron 6 y 7 de ese mes, y conforme la constancia secretarial que anteriormente se reseñó, los días para contestar la demanda finiquitaron el 6 de junio de 2025, cómputo que se traduce en la inoportunidad de la réplica, cuando solo fue incorporado documento a través del Centro de Servicios Judiciales Civil y Familia de Manizales, el 9 de junio de 202511.

Nada distinto cabe a deducir a una inercia insospechada que no se puede pasar por alto. Cierto es que la dinámica procesal ha sufrido mutación no exenta de dificultades, más no por ello es admisible el argumento de la censura, en el entendido que los términos solo iniciaban cuando se diera lectura efectiva al contenido del correo electrónico, por cuanto ningún soporte legal, ni de interpretación jurisprudencial, lo avala.

Máxime que llevaría que un término legal quedara al arbitrio de una parte. Se arrimó con el sustento de la interpelación, certificado de la misma empresa de envíos, que corrobora la lectura del mensaje de datos, para el 12 de mayo de 202512, no obstante, la norma es enfática en disponer, y así incluso lo ha interpretado la jurisprudencia, que no se trata de cuándo la persona destinataria efectivamente dio una lectura a su correo electrónico, sino desde el acuse de recibo, que en el caso en concreto no está sometido a discusión de haberse materializado el mismo 4 de mayo de 2025 a las 10:07:06, como se describe por 9 Sentencia 25 de junio de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, STC9550-2025, Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00090-01. 10 Cfr. Página 3, documento 007, C01Principal, 01PrimersInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Cfr. Documento 011, C01Principal, 01PrimersInstancia, 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Página 10, documento 015, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 la empresa de correspondencia. Obrar en los términos perseguidos, conllevaría a una inseguridad jurídica, y paralización del sistema judicial, en tanto el convocado pudiera elegir en qué momento desea darle apertura al buzón electrónico. 6.

En suma, de cara al escrito de sustentación de los recursos, la crítica no demostró, cuando menos, que la recepción en su bandeja de entrada acaeció en fecha diversa a la que reposa en la certificación de la empresa de envíos, o que lo vertido en la constancia secretarial, fuera ajeno a la realidad; tampoco se encaminó solicitud de declaratoria de nulidad por indebida notificación y solo con la anunciación de los efectos de tener por no contestada la demanda, se formularon los reproches procedentes.

Convalidando así una conducta inerte frente a su defensa en el trámite procesal, que no puede ser desconocida por esta Magistratura, y tampoco resultar airoso su argumento, de tener como fecha de inicio del conteo, la calenda de la lectura del mensaje de datos. 7. Finalmente, frente al tópico que surgió para la interpelación de la decisión, encaminado a que un video anexado por la parte demandante impedía su apertura, e irrogaba violación al debido proceso, cae por su propio peso, en tanto, si existieron dificultades tecnológicas para la revisión probatoria, no se constituye en una excusa válida para soportar la contestación extemporánea, cuando lo primario era reportarse en el proceso y, ahí sí, entrar a discutir eventuales vulneraciones, como la que a estas horas intenta plantear. 8.

En atención al particular desarrollo de la situación debatida, la decisión confutada debe ser confirmada, por cuanto la contestación de la demanda no fue recibida en oportunidad por el Juzgado de primer grado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, CONFIRMA el proveído promulgado doce (12) de junio del corriente, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, tuvo por no contestada la demanda por Flota El Ruiz S.A., dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores José, Marina y Yesica, en contra del señor Javier, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la sociedad impugnante.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 11 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-31-03-002-2025-00113-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e20a23b3d7b328f819ef067a721d0fa9c096e412c444fc066aa83f3d86243c4b Documento generado en 26/08/2025 06:09:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica