TEMA: ACREDITACIÓN DE ABONOS - Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos. Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte del obligado principal.
HECHOS: El señor (DVM) interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor (ÁRG) solicitando el pago de $200.000.000 por dos pagarés cada uno $100.000.000 suscritos el 31 de octubre de 2013, con intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 3 de mayo de 2014 hasta la cancelación de la obligación. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, cesó la ejecución ordenando el levantamiento de las medidas.
Corresponde a esta Sala determinar, si los pagarés presentados como fundamento de la demanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial; a partir de los reparos de la parte demandante se analizará si el ejecutante debe acreditar que el deudor efectuó los abonos anotados en los pagarés antes del endoso del 15 de octubre de 2019 y el registrado por el endosatario el 10 de agosto de 2021, para efectos de interrumpir la prescripción, considerando el vencimiento del 2 de mayo de 2014 y los principios de literalidad, autonomía y cargas probatorias en el proceso ejecutivo.
TESIS: Conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, los títulos-valores, y en particular los pagarés, deberán (i) mencionar el derecho que se incorpora a través una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse dicho pago, (iii) indicarse si es pagadero a la orden o al portador, (iv) la forma de vencimiento y (v) la firma de quien lo crea.
(…) En el ámbito de los títulos-valores, el principio de literalidad cumple una función esencial al delimitar los derechos y obligaciones contenidos en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse estrictamente a sus términos. Esta garantía cobra especial relevancia para los terceros tenedores de buena fe, quienes desconocen los motivos que originaron la creación o emisión del título, así como los acuerdos extracartulares entre los anteriores intervinientes.
(…) el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento de los pagarés, por lo que, según el artículo 660 del Código de Comercio, no produce efectos cambiarios y se asimila a una cesión ordinaria. En consecuencia, conforme al artículo 896 del mismo estatuto, el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido plantear frente al cedente original.
(…) el artículo 789 del estatuto mercantil señala que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; empero, en aplicación del artículo 2539 del Código Civil el aludido fenómeno extintivo puede ser interrumpido (i) de forma natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, o (ii) civilmente al presentarse la demanda judicial.
(…) el artículo 2514 del Código Civil contempla que la prescripción puede ser renunciada, ya sea de forma expresa o tácita, pero únicamente una vez cumplido el término legal. La renuncia tácita se configura cuando quien podría alegar la prescripción realiza actos que implican el reconocimiento del derecho del acreedor, por ejemplo, cuando el deudor paga intereses o solicita plazos adicionales.
(…) Los conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción son excluyentes entre sí. Se configura uno u otro, pero no ambos. (…) El término de prescripción del pagaré N°040, según el último abono registrado antes del endoso, vencería el 11 de octubre de 2022, mientras que el pagaré N°041 habría prescrito el 5 de octubre de 2020. (…) El señor (ÁRG) manifestó que no realizó ninguno de los abonos registrados en el reverso de los pagarés, cuestionando tanto su validez como su incidencia en la interrupción del término de prescripción. Afirmó que, tras el vencimiento de los títulos, no volvió a tener contacto con el acreedor original, (LFMV), y que no conocía al señor (DVM).
(…) El endosatario demandante manifestó que (LFMV) es su tío y que no conocía personalmente al ejecutado (ÁRG), que no recibió directamente los abonos registrados en los pagarés, pues al momento del endoso (octubre de 2019) ya estaban anotados. Respecto al abono registrado el 21 de agosto de 2021, afirmó que lo recibió de (LFMV), con quien trataba sus inquietudes sobre la obligación; y desconocía si el dinero provenía del patrimonio de (ÁRG).
(…) El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso establece que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (…) En el presente asunto, se confronta el principio de literalidad que rige los títulos-valores, como el pagaré, con las cargas probatorias derivadas de las afirmaciones o negaciones calificadas como indefinidas y formuladas por el ejecutado.
(…) No resulta procedente acudir a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, toda vez que el señor (ÁRG) no ha desconocido la suscripción de los pagarés fechados el 31 de octubre de 2013. Lo que discute es la veracidad de los abonos registrados ulteriormente el 16 de diciembre de 2016, el 20 de junio de 2017 y el 26 de junio de 2019 y el 10 de agosto de 2021, respectivamente cuando los documentos se encontraban en poder del acreedor.
(…) El artículo 624 del Código de Comercio, consagra que, en caso de pago parcial de un título-valor, el tenedor deberá registrar dicho abono directamente en el documento y expedir por separado el recibo correspondiente. En todo caso, el título conservará su eficacia ejecutiva respecto del saldo no pagado, lo que permite al acreedor continuar con la acción cambiaria por la parte pendiente, sin que el abono parcial afecte la exigibilidad del resto de la obligación. (…) El artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor de un título-valor queda obligado conforme al tenor literal del documento, salvo que haya firmado con salvedades compatibles con su naturaleza.
Lo que refuerza el principio de literalidad que rige los títulos-valores. En ese orden de ideas, no resulta acertado calificar como una negación indefinida la oposición del demandado frente a los abonos registrados en el reverso del pagaré antes del 15 de octubre de 2019, toda vez que se está controvirtiendo el pago de sumas específicas en fechas determinadas.
(…) Conforme al principio de comunidad de la prueba, todo elemento probatorio incorporado al proceso produce efectos para ambas partes, sin importar quién lo haya promovido. En consecuencia, si el contradictor introduce la prueba del hecho relevante, en este caso la confesión de que el último abono no fue recibido directamente del deudor sino del endosante, se entiende cumplida la carga probatoria como si la parte obligada la hubiera presentado.
(…) No obra en el expediente prueba suficiente que permita afirmar con certeza que el señor (ÁRG) haya entregado, por conducto de (LFMV), el último abono por valor de $16.000.000, ni mucho menos que haya autorizado que dicho pago se realizara con recursos provenientes del patrimonio de un tercero. (…) Las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos.
(…) Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte del obligado principal. (…) Resulta, por tanto, llamativo que el deudor haya presuntamente efectuado pagos respecto de los pagarés que no estaban siendo cobrados coactivamente, mientras omitía hacerlo frente a aquellos que sí lo estaban y contaban con ordenes de seguir adelante con la ejecución desde los años 2015, 2016 y 2017.
(…) No se configura la interrupción de la prescripción respecto del pagaré identificado con el número 040, cuya extinción operó el 11 de octubre de 2022, ni la renuncia al fenómeno prescriptivo en relación con el pagaré 041, que prescribió el 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2023.
(…) MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ FECHA: 22/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025 Proceso: Ejecutivo singular – Apelación sentencia Radicado: 05001310300520230039201 Demandante: David Velásquez Muñoz Demandado: Álvaro Reyes García Providencia: Sentencia 15 de 2025 Tema: Principio de literalidad de los títulos valores.
Afirmaciones o negaciones indefinidas. Carga de la prueba. Interrupción del término de prescripción y su diferencia con la renuncia cuando operó dicho fenómeno. Decisión: Confirma Magistrada Ponente: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por el demandante David Velásquez Muñoz frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de julio de 20241, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La pretensión: El señor David Velásquez Muñoz, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Álvaro Reyes García, solicitando se profiera mandamiento de pago por la suma de $200.000.000, incorporados en dos pagarés suscritos el 31 de octubre de 2013, cada uno por $100.000.000.
Igualmente, requirió el 1 Archivos 053 y 054 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 reconocimiento de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 3 de mayo de 2014 hasta la cancelación total de la obligación, teniendo en cuenta los abonos efectuados por el deudor.
Finalmente, solicitó la condena en costas procesales2. 2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda3: 2.1. El señor Álvaro Reyes García se comprometió al pago de $200.000.000 a favor del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama, mediante la suscripción de dos pagarés fechados el 31 de octubre de 2013 e identificados con los N°040 y 041, cada uno por valor de $100.000.000. 2.2.
Los títulos-valores fueron creados el 31 de octubre de 2013 y la obligación se hizo exigible el 2 de mayo de 2014, según consta en el texto de los pagarés. 2.3. No se pactaron intereses remuneratorios y, en cuanto a los intereses moratorios, las partes acordaron aplicar la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. 2.4.
El 16 de diciembre de 2016, el señor Álvaro Reyes García realizó abonos a intereses por $8.000.000 y $10.000.000, correspondientes a los pagarés Nos. 040 y 041, respectivamente. 2.5. El 20 de julio de 2017, Álvaro Reyes García realizó abonos a intereses por $6.000.000 en cada uno de los dos pagarés. 2 Página 2 del archivo 002 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 3 Páginas 2 a 4 del archivo 002 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 2.6.
Posteriormente, el acreedor Luis Fernando Muñoz Valderrama endosó en propiedad los pagarés al señor David Velásquez Muñoz, quien quedó legitimado para ejercer las acciones de cobro contra Álvaro Reyes García. 2.7. El 10 de agosto de 2021, el demandado efectuó abonos a intereses por $6.000.000 en cada uno de los dos pagarés. 2.8.
Pese a múltiples requerimientos, Álvaro Reyes García no ha cancelado el capital adeudado ni ha pagado en su totalidad los intereses moratorios. 3. Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4, en proveído del 8 de noviembre de 2023 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de David Velásquez García y contra Álvaro Reyes García en los términos deprecados por el accionante, precisando que al momento de la liquidación se tendrá en cuanto cada uno los abonos realizados por el demandado a la obligación pretendida5.
El demandado Álvaro Reyes García, una vez notificado por conducta concluyente del asunto conforme al artículo 301 del Código General del Proceso6, durante el término de traslado contestó el libelo incoativo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas7 (i) alteración del texto de los títulos valores – pagarés – en cuanto a la inclusión de abonos a intereses.
Numeral 5 artículo 784 del C. 4 Archivo 001 del cuaderno 01PrimeraInstancia. “FECHA NUEVA PRESENTACION 20 de octubre del 2023”. 5 Archivo 006 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 011 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 7 Páginas 1 a 8 del archivo 016 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 de Co.8, (ii) Prescripción. Artículo 789 del C. de Co.9, (iii) Mala fe del demandante y del endosante10, (iv) cobro de lo no debido11, y (v) fraude procesal12.
Surtido el traslado previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso13, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció frente a las excepciones propuestas por su contraparte, solicitando que fueran declaradas improcedentes. Asimismo, pidió la práctica del interrogatorio de su contraparte14. Una vez integrado el contradictorio, el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, procedió a convocar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 ejusdem y decretó las pruebas deprecadas por las partes15. 8 “El demandado señor ALVARO REYES GARCIA, bajo la gravedad del juramento, declara que no realizó personalmente ni por interpuesta persona los abonos referidos y que fueron imputados a título de interés como aparecen reseñados en el reverso de los pagarés No.40 y No. 41, así como también declara que no ha efectuado ningún abono a título de capital a los mencionados pagarés. (…) constituyen una modificación o alteración al derecho incorporado al título valor afectando el contenido crediticio, con la finalidad por parte del beneficiario y endosatario de mantener la vida jurídica de los pagarés, evitando así que el otorgante deudor obtenga éxito al oponer la excepción de prescripción de los títulos valores.
En este caso, estamos en presencia de una falsedad ideológica, que altera no solo la exigibilidad de cada uno de los títulos valores, pagaré No.40 y pagaré No.41, sino también, con las anotaciones de abonos a intereses, los términos que pueden ser alegados por el deudor demandado como de inactividad del beneficiario o tenedor, que dejó extinguir la obligación contenida en dichos instrumentos negociables.
(…) El otorgante de los pagarés No.40 y No. 41, señor ALVARO REYES GARCIA, suscribió el día 31 de octubre de 2013, otros pagarés (16 más) en favor del señor LUIS FERNANDO MUÑOZ VALDERRAMA, cuya fecha de vencimiento es también la del 2 de mayo de 2014, la totalidad estos pagarés fueron endosados por el beneficiario a diferentes personas de su familia para ser cobrados judicialmente, a ninguno de esos pagarés el demandado deudor señor ALVARO REYES GARCIA realizó abonos ni a capital ni a intereses, es más guardo silencio, o se opuso a las demandas.
(…) Deben demostrar tanto el beneficiario endosante de los títulos valores como el endosatario demandante de qué manera recibieron y de quien provino los abonos a intereses que aparecen relacionados en los pagarés suscritos por ellos en señal de recibo, pues como se ha venido afirmando el señor ALVARO REYES GARCIA nunca efectuó abonos a esos pagarés”. 9 “Los pagarés que se presentan como base de recaudo Nos. 40 y 41, tienen como fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2014, y se presentan para ser cobrados nueve años y cinco meses después a su fecha de vencimiento, lo que implica que perecieron en poder del beneficiario y posterior endosatario, prescribiendo la acción cambiaria que de acuerdo al artículo 789 del Código de Comercio es de tres años a partir del vencimiento.
(…) Las anotaciones como abonos realizados a los pagarés No.40 y No. 41, no solo constituyen una falsedad que alteran cada título, sino que persiguen la alteración del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria”. 10 “La alteración del texto de los pagarés anotando en ellos pagos de intereses inexistentes, constituyen una mala fe tanto de quien endosa como en el endosatario que lo presenta como base de recaudo a sabiendas del fraude realizado con los títulos valores, constituyen una mala fe que desvirtúan cualquier presunción de la misma.
(…)”. 11 “Al haber operado el fenómeno de la prescripción de los títulos valores, pagarés presentados, se está cobrando lo que jurídicamente no se puede perseguir”. 12 “Tanto el beneficiario de los pagarés No. 40 y No. 41, endosante, como el endosatario demandante, actuando de manera dolosa pretender inducir en error al Juez, quien ya profirió una decisión vinculante como es el decreto del mandamiento de pago, para que dicte sentencia, se configura como delito ya regulado en la legislación penal colombiana”. 13 Archivos 018 y 021 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 14 Archivo 020 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 022 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 El 31 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia en mención, en el curso de la cual se agotó la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se procedió a la fijación del litigio, se saneó el proceso, se cerró el debate probatorio para recibir alegatos de conclusión y se dictó sentencia resolviendo la instancia16. 4.
La sentencia apelada: El Juez 5° Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia oralmente en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, cesó la ejecución ordenando el levantamiento de las medidas y condenando en costas al actor17. El despacho de primera instancia concluyó que los pagarés aportados cumplen con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, al contener una promesa incondicional de pago de una suma determinada, el nombre del beneficiario, cláusula de pagadero a la orden, fecha de vencimiento (2 de mayo de 2014) y la firma del deudor.
Asimismo, se acreditó que dichos títulos fueron endosados el 15 de octubre de 2019 por Luis Fernando Muñoz Valderrama en favor de David Velázquez Muñoz, quien ostenta la calidad de tenedor legítimo. No obstante, se advirtió que el endoso fue realizado con posterioridad al vencimiento de los títulos, lo que, conforme al artículo 660 del Código de Comercio, le otorga efectos de cesión ordinaria.
En consecuencia, y en armonía con los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, dicha cesión debía ser comunicada al deudor, lo cual se cumplió con la notificación del mandamiento 16 Archivos 051 a 054 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 17 Minutos 24:00 a 37:00 de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 31 de julio de 2024 – Tercera parte.
Archivo 053 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 de pago, habilitando al ejecutado para oponer al cesionario las mismas excepciones que habría podido formular al acreedor original. Al analizar la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 789 del Código de Comercio y 2539 del Código Civil, se concluyó que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2023, es decir, más de nueve años después del vencimiento de los títulos.
Aunque los pagarés contienen anotaciones de pagos parciales, estas fueron realizadas únicamente por el acreedor inicial, sin intervención del deudor, y no se aportó prueba idónea que acreditara que el señor Álvaro Reyes García efectuó dichos pagos. Además, el pago recibido en agosto de 2021 fue realizado por el endosante, sin evidencia que demostrara que provenía del deudor.
El juez de primera instancia aplicó el artículo 167 del Código General del Proceso, concluyendo que la negación indefinida del demandado respecto a los pagos no requiere prueba, por lo que corresponde al demandante acreditar la veracidad de los abonos alegados. Si bien existe libertad probatoria, corresponde al juez valorar la evidencia recaudada y, ante testimonios contradictorios que permiten conclusiones divergentes, debe aplicar la sana crítica para determinar su credibilidad, dentro del marco de su soberanía probatoria.
La sola anotación realizada por el acreedor no genera convicción suficiente sobre la ocurrencia de los pagos, y las declaraciones de las partes presentan contradicciones que impiden establecer con certeza su realización. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 5. La apelación: Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió en la audiencia una vez notificada en estrados, presentando los reparos concretos dentro de los 3 días siguientes a su celebración18.
Al sustentar la alzada19, se advirtió que el juez de conocimiento desconoció el principio de literalidad propio de los títulos valores, al exigir que los abonos registrados en el reverso del pagaré fueran ratificados expresamente por el deudor, requisito que no se encuentra previsto en la ley y que, en consecuencia, impone al acreedor una carga probatoria excesiva y desproporcionada.
Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al ejecutado demostrar que el tenor literal del título es anómalo. En este caso, el demandado no desvirtuó el contenido del título, no promovió tacha de falsedad y, por el contrario, reconoció la existencia de la obligación en el interrogatorio de parte. El apelante sostiene que los pagos parciales anotados en el reverso de los títulos interrumpieron el término de prescripción, conforme al artículo 2539 del Código Civil, y que dichos abonos se presumen ciertos y auténticos ante la ausencia de prueba en contrario.
Señala que el último abono fue realizado el 10 de agosto de 2021, por lo que no habría operado la prescripción alegada. Asimismo, cuestiona que el juez haya invertido la carga de la prueba, desconociendo documentos auténticos que incorporan derechos literales, autónomos y textuales del acreedor, conforme a los artículos 619, 621 y 626 del Código de Comercio.
Reitera 18 Archivo 056 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 09 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 que el ejecutado reconoció la deuda en audiencia, lo que constituye una forma de interrupción natural de la prescripción. Finalmente, el apelante invoca el artículo 619 del Código de Comercio para afirmar que el contenido del título valor se presume cierto salvo prueba en contrario, y que el ejecutado no acreditó la extinción de la obligación ni la alteración del documento. 6.
Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 6 de agosto de 202420, por lo que en auto del 5 de noviembre siguiente se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 202221.
El 25 de enero del año en curso se prorrogó el término para decidir la instancia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso22, sin embargo, no se efectuó pronunciamiento sobre la solicitud probatoria efectuada por el extremo apelante23. Por lo tanto, en auto del pasado 1° de septiembre se denegó la práctica del testimonio del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama por tornarse improcedente en aplicación del artículo 327 ejusdem24.
En firme la anterior decisión, sustentado oportunamente el recurso vertical por el accionante25 y surtido el traslado de rigor de ésta conforme al artículo 110 ibídem26, el representante 20 Archivo 02 del cuaderno 02SegundaInstancia. 21 Archivo 04 del cuaderno 02SegundaInstancia. 22 Archivo 11 del cuaderno 02SegundaInstancia. 23 Páginas 1 y 2 del archivo 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 24 Archivo 13 del cuaderno 02SegundaInstancia. 25 Archivos 06 y 07 del cuaderno 02SegundaInstancia. 26 Archivo 10 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 judicial del demandado se pronunció oponiéndose a su prosperidad y solicitó confirmar la decisión de primer grado27.
II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.
No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos. En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago.
Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal contra dicha orden, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia28 ha precisado que el juez, en virtud de una doble condición de facultad y deber, está autorizado y obligado a revisar de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tanto en primera como en segunda instancia29. 27 Archivos 08 y 09 del cuaderno 02SegundaInstancia. 28 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019 dictada en el proceso No.25000-22-13-000-2019-00018-01 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.
Sentencia STC5477-2025 del 23 de abril de 2025 dictada en el proceso No.76111-22-13- 001-2025-00038-01 M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 29 Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2024 dictada en el proceso 05360310300120220000602 M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. Sentencia del 2 de abril de 2025 dictada en el proceso 05001310302220220010002 M.P.: Nattan Nisimblat Murillo.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 8. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés presentados como fundamento de la demanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial. En segundo término, a partir de los reparos formulados por la parte demandante, se analizará si el ejecutante debe acreditar que el deudor efectuó los abonos anotados en los pagarés base de la acción antes del endoso realizado el 15 de octubre de 2019, y el registrado por el endosatario con posterioridad el 10 de agosto de 2021, para efectos de interrumpir naturalmente la prescripción, considerando que el vencimiento de las obligaciones ocurrió el 2 de mayo de 2014, y atendiendo los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos-valores, así como las cargas probatorias que corresponden a las partes en el proceso ejecutivo. 9.
Caso concreto. Conforme a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, los títulos-valores, y en particular los pagarés, deberán (i) mencionar el derecho que se incorpora a través una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse dicho pago, (iii) indicarse si es pagadero a la orden o al portador, (iv) la forma de vencimiento y (v) la firma de quien lo crea.
En el ámbito de los títulos-valores, el principio de literalidad cumple una función esencial al delimitar los derechos y obligaciones contenidos en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse estrictamente a sus términos. Por regla general, no pueden oponérsele excepciones distintas a las que surjan del Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 propio título.
Esta garantía cobra especial relevancia para los terceros tenedores de buena fe, quienes desconocen los motivos que originaron la creación o emisión del título, así como los acuerdos extracartulares entre los anteriores intervinientes en su circulación. Por ello, la literalidad está consagrada exclusivamente en su beneficio, sin que ello implique fomentar el fraude en las relaciones cambiarias30.
Empero, en el asunto, tal como lo precisó la primera instancia, se dio un endoso con posterioridad al vencimiento de los pagarés. Según el artículo 660 del Código de Comercio, este tipo de endosos no tiene efectos cambiarios, sino que se asimila a una cesión ordinaria. En consecuencia, conforme al artículo 896 del mismo estatuto, el deudor puede oponer al cesionario —quien actúa como endosatario tardío— todas las excepciones que habría podido plantear frente al cedente original.
Por otro lado, el artículo 789 del estatuto mercantil señala que la acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; empero, en aplicación del artículo 2539 del Código Civil el aludido fenómeno extintivo puede ser interrumpido (i) de forma natural por el hecho de reconocer el deudor la obligación, expresa o tácitamente, o (ii) civilmente al presentarse la demanda judicial.
Desde una perspectiva procesal, si el titular de un derecho de crédito no ejerce oportunamente su facultad de exigir el cumplimiento de la obligación, o si al hacerlo no cumple con las cargas probatorias que le impone el ordenamiento jurídico, su pretensión puede extinguirse por el fenómeno de la prescripción. 30 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3841-2020 del 13 de octubre de 2020.
Radicado No. 76001-31-03-009-2015-00178-01. M.P: Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 No obstante, esta figura admite interrupción, siempre que ocurran hechos con eficacia jurídica reconocida por el legislador, como el ejercicio del derecho por parte del acreedor o el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
En tales casos, el tiempo transcurrido hasta el momento del hecho interruptor no se computa, y el término de prescripción se reinicia con igual naturaleza y duración31. Por su parte, el artículo 2514 del Código Civil contempla que la prescripción puede ser renunciada, ya sea de forma expresa o tácita, pero únicamente una vez cumplido el término legal.
La renuncia tácita se configura cuando quien podría alegar la prescripción realiza actos que implican el reconocimiento del derecho del acreedor, por ejemplo, cuando el deudor paga intereses o solicita plazos adicionales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2412-2021 clarificó, a título de rectificación doctrinaria, las diferencias entre la interrupción natural y renuncia de la prescripción en los siguientes términos32: “Sobre las similitudes y diferencias de dichos institutos vale recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 С.С.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o natural- y renunciado.
(…) La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2°, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un 31 Sala de Casación, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019.
Radicado N°11001310301820130010401. M.P.: Margarita Cabello Blanco. 32 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2412-2021 del 17 de junio de 2021. Radicado N°15001311000320140029901. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)».
La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como, por ejemplo, cuando « el que debe dinero paga intereses o pide plazos». Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 С.С.), «por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)».
(CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153)”. Los conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción son excluyentes entre sí. La renuncia solo es posible una vez cumplido el término legal de prescripción, lo que impide que los lapsos ya consumados puedan ser interrumpidos. A su vez, si la prescripción ha sido interrumpida, no puede ser objeto de renuncia, pues el término se reinicia. En consecuencia, se trata de fenómenos jurídicos distintos que no pueden coexistir en relación con un mismo periodo prescriptivo: se configura uno u otro, pero no ambos33. 10.
Descendiendo al caso concreto, en el asunto se libró orden de pago con base en los pagarés N°040 y 041 suscritos por Álvaro Reyes García el 31 de octubre de 2013, donde se comprometió a pagar incondicionalmente a la orden de Luis Fernando Muñoz Valderrama la suma de $100.000.000, cada uno, a más tardar el 33 Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC094-2023 del 29 de mayo de 2023.
Radicado N°85250318900120100003301. M.P.: Francisco Ternera Barrios. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 2 de mayo de 2014, data de la cual se cancelarían intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley34. Los instrumentos mercantiles fueron endosados en propiedad el 15 de octubre de 2019 por el acreedor original a favor del demandante David Velásquez Muñoz.
En ese orden, y tal como se señaló en la primera instancia, los documentos anexos a la demanda cumplen con los requisitos formales exigidos por la ley procesal, constituyéndose en obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles y que provienen del deudor, como lo reconoció en el interrogatorio rendido en la audiencia inicial35. Igualmente, el demandante se legitima como acreedor en su calidad de endosatario de los derechos incorporados en los pagarés, en virtud del endoso efectuado con posterioridad al vencimiento, enterándose de dicha circunstancia al demandado al momento que se notificó el mandamiento de pago, en consonancia con los artículos 1690, 1691 y 1692 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso. 11.
Ahora bien, la discusión central del asunto se circunscribe en la interrupción del término prescriptivo de la acción cambiaria, atendiendo que el vencimiento acaeció el 2 de mayo de 2014. Según las anotaciones al respaldo de cada instrumento, se efectuaron los siguientes abonos: Pagaré No. Valor abono Fecha abono Acreedor que lo registró 040 $8.000.000 16 de diciembre de 2016 Luis Fernando Muñoz Valderrama $6.000.000 26 de junio de 2019 $6.000.000 10 de agosto de 2021 David Velásquez Muñoz 041 $10.000.000 16 de diciembre de 2016 Luis Fernando Muñoz Valderrama $6.000.000 20 de junio de 2017 34 Archivo 005 del cuaderno 01PrimeraInstancia. 35 Minutos 0:01 a 11:25 de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 31 de julio de 2024 – Tercera parte.
Archivo 053 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 $10.000.000 10 de agosto de 2021 David Velásquez Muñoz Endoso en propiedad de ambos pagarés 15 de octubre de 2019 Luis Fernando Muñoz Valderrama Adicionalmente, debe considerarse que todos los términos judiciales en curso fueron suspendidos por un período de 3 meses y 15 días, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de lo previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 202036, y los Acuerdos PCSJA20-1151737, PSCJA20-1156738 y PCSJA20-1158139 del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción del pagaré N°040, según el último abono registrado antes del endoso, vencería el 11 de octubre de 2022, mientras que el pagaré N°041 habría prescrito el 5 de octubre de 2020. En consecuencia, el presunto pago efectuado el 10 de agosto de 2021 respecto del primer título tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, al haberse realizado antes de su vencimiento.
En cuanto a la segunda obligación, al haberse 36 ARTÍCULO
1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. <Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020> Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 37 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/232 3098/33987401/GetFile.pdf/61a08b34-552f-4cd3-9be0-cdf84ddd7fb8 38 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11567.pdf 39 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20-11581.pdf Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 superado el término legal, lo que procedería sería analizar la configuración de una eventual renuncia a la prescripción. Al momento de contestar la demanda, el señor Álvaro Reyes García manifestó bajo la gravedad del juramento que no realizó ninguno de los abonos registrados en el reverso de los pagarés, cuestionando tanto su validez como su incidencia en la interrupción del término de prescripción de la acción cambiaria.
En su declaración, afirmó que, tras el vencimiento de los títulos, no volvió a tener contacto con el acreedor original, Luis Fernando Muñoz Valderrama, y que no conocía al señor David Velásquez Muñoz sino hasta el momento en que fue notificado del presente proceso40: “(…) no he actuado en todos los procesos que él me puso, ni siquiera los he contestado nada, ninguna actuación, ni abonos a ningún pagaré le he efectuado en mucho tiempo, nunca le he hecho abonos (…) Yo no volví a hablar con él ni siquiera, pues yo sabía que debía la plata y nunca actué en ningún proceso, ni he actuado hasta ahora que veo esta demanda, que la veo muy irregular porque veo que están alteraron esos pagarés, porque yo nunca he llevado ningún dinero abonarle a Luis Fernando (…) es que yo ni sé ahora en este momento donde es la oficina de él o hace años si está en la misma oficina, yo sí he estado aquí en mi oficina, en mi empresa desde el año 95 (…) yo nunca le he aportado abonos a él de esos pagaré que él le está diciendo ahí nunca lo he hecho.
Eso es totalmente falso. (…) estaría mal pagarle el último pagaré sabiendo que tengo unos procesos pendientes y van a decir que yo le aboné 6.000.000, 8.000.000 sabiendo que son deudas de un valor altísimo. (…) esos abonos que aparecen ahí nunca yo los he efectuado (…) esos dos pagarés nunca le he hecho abonos (…) yo nunca he hablado sobre esos pagarés”.
Por su parte, el endosatario demandante explicó en su interrogatorio41 que el señor Luis Fernando Muñoz Valderrama es su tío, y que no conocía personalmente al ejecutado Álvaro Reyes García. Afirmó, además, que no recibió directamente ninguno de los abonos relacionados en la demanda, ya que, al momento de efectuarse el endoso en octubre de 2019, los pagos 40 Ejusdem. 41 Minutos 0:11 a 19:25 de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento del 31 de julio de 2024 – Segunda parte.
Archivo 052 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 ya se encontraban registrados en los títulos. Indicó que el endosante no le informó cómo se realizaron los abonos previamente inscritos en los pagarés. En relación con el abono que él mismo registró el 21 de agosto de 2021, adujo que lo recibió directamente del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama, a quien le manifestaba sus inquietudes sobre el pago de la obligación. Aclaró, además, que nunca tuvo contacto directo con el deudor y que desconocía si el dinero entregado por el endosante provenía efectivamente del patrimonio del señor Álvaro Reyes García: “(…) yo venía expresándole mi inquietud con respecto a la obligación con el señor Álvaro, y a los días me dijo, literalmente fue así, me entregó el fajo, me dijo para que le abones a la deuda de Álvaro Reyes (…) el día que Fernando me entregó el abono, me dijo, mira que para que le abonés a la deuda de Álvaro Reyes en los intereses, uno que asume, que viene de él, pero no, pues nunca he hablado con Álvaro Reyes al respecto (…) la relación con mi tío me permitía tener un conocimiento y una comunicación más amplia con él, y él me decía que ya estaba cuadrando con el señor Álvaro Reyes, que ya iba a organizar eso.
Además, que yo honestamente no conocía ni el teléfono ni el correo electrónico. Nada del señor Álvaro Reyes como para estarle cobrando, le cobraba era mi tío”. Adicionalmente, en un primer momento el demandante precisó que recibió la suma de $16.000.000 de manera global, y que él mismo decidió imputarla a los pagarés por valores de $10.000.000 y $6.000.00042, respectivamente.
No obstante, posteriormente indicó que fue el endosante quien determinó dicha distribución. Además de los pagarés ejecutados en este asunto, el 31 de octubre de 2013 el demandado también suscribió a favor del 42 “él me entregó los 16.000.000 de pesos y fui yo el que los organicé así, pero si usted quiere, doctor, que los organicé muy miti miti, no tengo problema”.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 señor Luis Fernando Muñoz Valderrama los siguientes instrumentos43: No. pagaré Valor Fecha vencimiento Proceso ejecutivo 028 $85.000.000 1 de febrero de 2014 050013103006-2015-00180-00 donde se libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2015 a favor de la endosataria Alicia Muñoz Valderrama, ordenándose seguir la ejecución en auto del 21 de septiembre de 2015. 029 $85.000.000 1 de febrero de 2014 050013103009-2015-00166-00 donde se libró mandamiento de pago el 11 de mayo de 2015 a favor de la endosataria Alicia Muñoz Valderrama, ordenándose seguir la ejecución en auto del 31 de agosto de 2015. 030 $85.000.000 1 de febrero de 2014 050013103016-2015-00677-00 donde se libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2015 a favor del endosatario Gabriel Horacio Hernández, ordenándose seguir la ejecución en auto del 28 de julio de 2016. 034 $85.000.000 1 de febrero de 2014 050013103006-2014-01083-00 donde se libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2014 a favor de la endosataria Gloria Aide Castro Larrea, ordenándose seguir adelante la ejecución en auto del 26 de enero de 2015. 033 $85.000.000 1 de febrero de 2014 050013103005-2014-00602-00 donde se libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2014 a favor del endosatario Guillermo León Muñoz Valderrama, ordenándose seguir adelante la ejecución en auto del 5 de octubre de 2015. 038 $100.000.000 2 de mayo de 2014 050013103003-2016-00520-00 donde se libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2016 a favor de la endosataria Natalia Muñoz Maya, ordenándose seguir adelante la ejecución en auto del 19 de abril de 2017. 12.
Como regla general, corresponde al excepcionante la carga de probar cada uno de los elementos previamente analizados, 43 Carpetas 031, 033, 035, 037, 039, 043, 045 y 051 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso.
Aunque el principio de comunidad de la prueba permite que esta beneficie o perjudique a cualquiera de las partes dentro del proceso, lo cierto es que quien no cumple con su carga probatoria debe asumir las consecuencias negativas derivadas de la ausencia de dicha prueba en el expediente44. El inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso establece que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Esta disposición se fundamenta en la imposibilidad de demostrar hechos de carácter indefinido o inexistente, como, por ejemplo, la falta de pago de una obligación o la omisión de acudir a un lugar determinado. El efecto probatorio de las afirmaciones o negaciones indefinidas consiste en trasladar la carga de la prueba a la parte contraria.
Esto se debe a que, para contradecir dicha indefinición, basta con que el contradictor demuestre el hecho opuesto, como, por ejemplo, que sí se realizó el pago o que efectivamente se llevó a cabo el desplazamiento negado. Por esta razón, el ordenamiento jurídico las exime de ser acreditadas dentro del proceso. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado lo siguiente45: “En cuanto al alcance de las negaciones de las partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, la sola atestación de falta de ocurrencia de una determinada situación, no implica que se configuren los efectos del inciso segundo del artículo 177 del estatuto procesal civil.
Los mismos dependen de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden desvirtuar. 44 Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 26 de febrero de 2024. Radicado No. 05001310300820190027901. M.P.: Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 45 Sala de Casación Civil, Corte Suprema Justicia. Sentencia SC3375-2021 del 1° de septiembre de 2021.
Radicado No. 08001-31-03-004-2012-00016-01. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 Así las cosas, no es suficiente con que se diga que algo dejó de pasar para que se releve al interesado de las cargas que le imponen las normas adjetivas, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, ya que con ello se estaría patrocinando el desconocimiento del principio básico del derecho de la validez de los actos jurídicos (CSJ SC9072 de 2014, 11 jul., rad. 2007- 00601)”. 13.
En el presente asunto, se confronta el principio de literalidad que rige los títulos-valores, como el pagaré, con las cargas probatorias derivadas de las afirmaciones o negaciones calificadas como indefinidas y formuladas por el ejecutado. En ese orden, se abordará en primer lugar la veracidad de los abonos registrados por el endosante con anterioridad al endoso efectuado el 15 de octubre de 2019, teniendo en cuenta las cargas probatorias que corresponden a las partes en relación con el principio de literalidad de los títulos valores, así como frente a las afirmaciones y negaciones, sean estas definidas o indefinidas.
Superado este análisis, se procederá a examinar si el abono consignado por el endosatario en propiedad el 10 de agosto de 2021 constituye una manifestación inequívoca de interrupción o renuncia a la prescripción, para lo cual se realizará una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, con especial atención a las declaraciones rendidas por las partes. 14.
El apelante sostiene que exigir la ratificación de los abonos por parte del deudor resulta desproporcionado, y que correspondía a este último desvirtuar el contenido del título mediante la tacha de falsedad. No obstante, el demandado no cuestionó la creación del título ni la obligación incorporada de pagar una suma de dinero, sino que negó que las anotaciones realizadas posteriormente por el acreedor original y el endosatario correspondieran a la realidad, alegando que nunca efectuó pagos dirigidos a dichas obligaciones.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 No resulta procedente acudir a la tacha de falsedad prevista en el artículo 269 del Código General del Proceso, toda vez que el señor Álvaro Reyes García no ha desconocido la suscripción de los pagarés fechados el 31 de octubre de 2013. Lo que discute es la veracidad de los abonos registrados ulteriormente —el 16 de diciembre de 2016, el 20 de junio de 2017 y el 26 de junio de 2019 y el 10 de agosto de 2021, respectivamente— cuando los documentos se encontraban en poder del acreedor.
Es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio, el cual consagra que, en caso de pago parcial de un título-valor, el tenedor deberá registrar dicho abono directamente en el documento y expedir por separado el recibo correspondiente. Esta disposición tiene como finalidad preservar la integridad del título y garantizar transparencia en la relación crediticia. En todo caso, el título conservará su eficacia ejecutiva respecto del saldo no pagado, lo que permite al acreedor continuar con la acción cambiaria por la parte pendiente, sin que el abono parcial afecte la exigibilidad del resto de la obligación. A continuación, el artículo 626 del Código de Comercio dispone que el suscriptor de un título-valor queda obligado conforme al tenor literal del documento, salvo que haya firmado con salvedades compatibles con su naturaleza.
Esta disposición refuerza el principio de literalidad que rige los títulos-valores, según el cual el contenido del documento determina el alcance de la obligación. En consecuencia, cualquier anotación, como los abonos parciales registrados en el reverso del pagaré, adquiere relevancia jurídica en la medida en que no contradiga la esencia del título.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 En ese orden de ideas, no resulta acertado calificar como una negación indefinida la oposición del demandado frente a los abonos registrados en el reverso del pagaré antes del 15 de octubre de 2019, toda vez que se está controvirtiendo el pago de sumas específicas en fechas determinadas.
Por tratarse de hechos concretos y delimitados en el tiempo, la carga de la prueba recae en quien los niega, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Si bien se solicitó el testimonio del señor Luis Fernando Muñoz Valderrama en su calidad de acreedor primigenio, dicho medio de prueba fue desistido por la parte demandada ante su inasistencia a la audiencia. No obstante, el interesado no insistió en su práctica mediante la solicitud de conducción por parte de la fuerza pública, tal como lo permite el numeral 2° del artículo 218 del Código General del Proceso.
Esta omisión procesal impide que el testimonio pueda ser valorado, al no haberse agotado los mecanismos legales para garantizar su comparecencia. Más allá de su propia declaración, el demandado únicamente aportó como elemento probatorio para sustentar su oposición copia de los expedientes judiciales previamente reseñados. En efecto, el deudor controvierte pagos específicos realizados después del vencimiento del título ocurrido el 2 de mayo de 2014, alegando que no volvió a tener contacto con el acreedor, lo que habría imposibilitado la realización de nuevos abonos, o que dichos pagos no salieron de su patrimonio.
Por lo que le corresponde al demandado desvirtuar, mediante los medios probatorios a su alcance, las anotaciones contenidas en el título- valor, las cuales gozan de presunción de autenticidad mientras no se demuestre lo contrario en aplicación del principio de literalidad. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 En consecuencia, incumbía al extremo ejecutado asumir la carga de la prueba respecto de la veracidad de las anotaciones registradas en el reverso de los pagarés, realizadas antes del endoso en propiedad del 15 de octubre de 2019.
En particular, debía demostrar que dichas anotaciones no reflejaban pagos reales, desvirtuando así la interrupción de la prescripción que se derivaría de los registros efectuados el 16 de diciembre de 2016 en ambos títulos, el 20 de junio de 2017 en el pagaré No. 041, y el 26 de junio de 2019 en el pagaré N°040. Al tratarse de hechos definidos en el tiempo y consignados en documentos que gozan de presunción de autenticidad, la carga probatoria recae sobre quien los controvierte, sin que en el asunto se haya infirmado en debida forma que los pagos en mención no correspondan a la realidad literal de los títulos. 15.
Al margen de los abonos registrados con anterioridad al endoso y la carga de la parte demandada de desvirtuarlos directamente al tratarse de negaciones definidas, se tiene que el accionante reconoció expresamente que el abono anotado el 10 de agosto de 2021 no fue entregado directamente por el deudor, sino por el endosante. Esta circunstancia revela la ausencia de una manifestación expresa de voluntad por parte del obligado principal, así como de una conducta inequívoca que permita inferir el reconocimiento de la obligación una vez vencida.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, todo elemento probatorio incorporado al proceso produce efectos para ambas partes, sin importar quién lo haya promovido. En consecuencia, si el contradictor introduce la prueba del hecho relevante, en este caso la confesión de que el último abono no fue recibido directamente del deudor sino del endosante, se entiende Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 cumplida la carga probatoria como si la parte obligada la hubiera presentado.
Lo esencial para el juez es que exista prueba suficiente en el expediente que le permita formar convicción sobre los hechos, sin que importe su origen. Es este último abono, el que en principio podría tener la virtualidad jurídica de interrumpir la prescripción o generar la renuncia tácita a dicho fenómeno. Por tal razón, corresponde al endosatario que lo registró acreditar que el pago provino efectivamente del patrimonio del deudor, toda vez que dicha anotación no se encuentra amparada por el principio de literalidad.
Ello obedece a que el abono fue realizado con posterioridad al endoso en propiedad, sin que los títulos hubieran circulado nuevamente. No obra en el expediente prueba suficiente que permita afirmar con certeza que el señor Álvaro Reyes García haya entregado, por conducto de Luis Fernando Muñoz Valderrama, el último abono por valor de $16.000.000, ni mucho menos que haya autorizado que dicho pago se realizara con recursos provenientes del patrimonio de un tercero. Si bien el título-valor goza de presunción de autenticidad, dicha presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por otros elementos probatorios como la confesión, especialmente cuando se trata de hechos que interrumpen la prescripción, los cuales requieren prueba directa y convincente.
El juez está llamado a realizar una apreciación integral de las pruebas, considerando su conjunto y no de forma separada, para lograr una reconstrucción fiel de los hechos debatidos. Tratándose de la excepción de prescripción, corresponde al ejecutante la carga de acreditar la interrupción del término legal Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 mediante prueba idónea de pagos realizados con posterioridad al endoso.
En el presente caso, las anotaciones efectuadas por el acreedor el 10 de agosto de 2021 carecen de respaldo documental suscrito por el deudor, confesión expresa o testimonio que las corrobore, lo cual impide tener por acreditada la interrupción del término prescriptivo o la renuncia al mismo mediante actos inequívocos. Todo lo contrario, el ejecutante confesó que cualquier inquietud relacionada con el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés era tramitada directamente con el endosante, quien además fue la persona que le entregó el último abono, presuntamente por ser quien gestionaba el cobro frente al demandado.
Adicionalmente, reconoció que imputó dicho pago a cada uno de los títulos sin haber recibido instrucciones precisas del deudor sobre el particular, pues nunca había sostenido comunicación alguna con el señor Álvaro Reyes García. Esta circunstancia evidencia que el ejecutante no tuvo contacto directo con el deudor ni recibió instrucciones sobre la imputación del pago, lo que impide considerar dicho abono como un acto inequívoco de reconocimiento de la obligación por parte del obligado principal.
Es de resaltar que la notificación de la cesión, exigida por el artículo 1960 del Código Civil, se realizó mucho tiempo después del endoso registrado el 15 de octubre de 2019. En efecto, el enteramiento solo se materializó el 5 de diciembre de 2023, cuando el demandado fue informado del auto que libró mandamiento de pago, por conducta concluyente.
Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 El Juzgado de primera instancia se abstuvo de valorar las pruebas documentales relacionadas con otros pagarés suscritos por el deudor el 31 de octubre de 2013, que también fueron objeto de ejecución, al considerar que no aportaban elementos relevantes para la resolución del litigio.
Sin embargo, junto a la declaración de las partes, tales documentos constituyen prueba indiciaria de que no se realizaron los abonos del 10 de agosto de 2021 que se pretenden utilizar como fundamento para interrumpir o renunciar a la prescripción, toda vez que está plenamente acreditado que obligaciones de igual naturaleza —incluso vencidas con anterioridad— no fueron objeto de pago alguno. Resulta, por tanto, llamativo que el deudor haya presuntamente efectuado pagos respecto de los pagarés que no estaban siendo cobrados coactivamente, mientras omitía hacerlo frente a aquellos que sí lo estaban y contaban con ordenes de seguir adelante con la ejecución desde los años 2015, 2016 y 2017.
Por lo tanto, de la valoración integral de las pruebas practicadas en el asunto, observa la Sala que no existe un acto inequívoco que permita concluir que el deudor haya efectuado, de su propio patrimonio, de manera directa o a través de un tercero, los pagos registrados por el endosatario el 10 de agosto de 2021. Ello, por cuanto el accionante reconoció que dichos dineros fueron entregados por el endosante Luis Fernando Muñoz Valderrama, sin que mediara expresión de voluntad alguna por parte del deudor Álvaro Reyes García. Por ende, no se configura la interrupción de la prescripción respecto del pagaré identificado con el número 040, cuya extinción operó el 11 de octubre de 2022, ni la renuncia al fenómeno prescriptivo en relación con el pagaré 041, que Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 prescribió el 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 202346. 16.
Finalmente, el recurrente sostiene que el ejecutado reconoció la deuda durante el interrogatorio, lo cual, en su criterio, constituiría una forma de interrupción natural de la prescripción. No obstante, dicho reconocimiento fue genérico y no vinculado a los pagos específicos que se alegan como interruptores del término, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2539 del Código Civil. 17.
En consecuencia, si bien se advierte un yerro en la calificación de las manifestaciones del demandado como negaciones indefinidas —lo que trasladó indebidamente la carga de la prueba al extremo actor respecto de los abonos registrados antes del 15 de octubre de 2019—, lo cierto es que no se acreditó la interrupción del término de prescripción ni su renuncia en virtud de los pagos efectuados por el señor Luis Fernando Muñoz Valderrama el 10 de agosto de 2021.
Por lo tanto, se confirmará la decisión apelada en cuanto declaró la prescripción de la acción cambiaria. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante en esta instancia, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 46 Archivo 001 del cuaderno 01PrimeraInstancia. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2024, en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción, pero por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo Radicado 05001310300520230039201 Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a829db84d330afb77aad4c52fcdc28a8c211bbc85a58f684bada951f3f71ffb Documento generado en 22/10/2025 05:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Aclaración de voto)