TEMA: EXIGENCIA DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN COMO CONDICIÓN PARA LA EJECUCIÓN - Por encontrarse en interdicción judicial, el demandante no está habilitado para otorgar poder a la abogada, lo cual detona que no lo pueda asistir en este asunto. Tampoco procede la intervención aquí bajo la figura de la agencia oficiosa procesal, del artículo 57, pues el agenciado, en atención a su situación jurídica, no puede ratificarla, si en cuenta se tiene que aún no se emite el fallo sobre la revisión de su interdicción, sin que sea factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Carta Magna, art. 4) que plantea la recurrente, porque, de un lado, no indica la razón para su declaración, y, del otro, porque esta es del fuero del respectivo operador judicial. / HECHOS: El señor (ÓHBA), solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra el señor (JRBA), con fundamento en el acta del 1° de febrero de 2024, en la cual se condenó al ejecutado a pagar la suma de $166.373.348 hasta el 29 de enero de 2022.
El Juzgado Primero de Familia de Envigado, rechazó la demanda ejecutiva por no cumplir los requisitos exigidos, al no acompañarse la sentencia de revisión que acredite la capacidad plena del accionante, con las formas propias determinadas por la ley o adjudicación de apoyos en la que se asigne representación en cabeza de una persona de apoyo para ejercer la cobranza de la condena que pretende ejecutar.
Corresponde a la Sala analizar si, conforme al artículo 326 del CGP y la Ley 1996 de 2019, resulta procedente la ejecución promovida por una persona cuya sentencia de interdicción no ha sido revisada. TESIS: El 26 de agosto del 2019, se promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el régimen, concerniente a la capacidad legal de las personas mayores, con discapacidad, en desarrollo de la aplicación de los lineamientos, plasmados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y demás pactos internacionales, sobre los Derechos Humanos, que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, al disponer que toda persona mayor de edad ostenta la capacidad legal de ejercicio, a pesar que padezca de alguna discapacidad (Ley 1996, artículos 57 a 61), (…) En efecto, su artículo 56 establece que la sentencia ejecutoriada, de interdicción judicial, mantiene sus efectos jurídicos, hasta la firmeza del fallo, de la “revisión de la interdicción o de la inhabilitación”, el cual correspondía emitir, entre «el 27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024», o, en “un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”.
(…) el mencionado proceso de revisión se surtirá, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación», para «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos», de acuerdo con. (…) i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado». iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo.
(…) la Ley 1996 de 2019 estipuló «que todas las personas tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos, y según puedan manifestar su voluntad, se verificará si requieren de la adjudicación de apoyos para actuaciones legales», regla que excepcionó, al disponer que «tal premisa no aplica cuando determinada persona tenga una sentencia de interdicción anterior a la emisión de la norma, y la misma no haya sido objeto de revisión bajo los derroteros del artículo 56.
(…) escenario que delimitó la Corte Constitucional, por medio de su sentencia T - 048 de 2023: « no es posible exigir la revisión de la sentencia de interdicción cuando la persona sobre la cual versa la medida busque; i) acceder a tratamientos médicos, ii) manifestar la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad y frente a su dignidad».
(…) El ejecutante fue declarado interdicto en 1997 y el trámite de revisión de esa sentencia se inició en 2024 sin culminar. Solicitó librar mandamiento de pago a continuación del fallo proferido en el proceso de rendición de cuentas promovido por (DLAC), compañera permanente del demandante (ÓH), contra el curador (JRBA), adunando como recaudo el acta del 1° de febrero de 2024.
(…) Del análisis del artículo 306 del Código General del Proceso, si bien este permite que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente en que se dictó la sentencia, en el caso concreto se advierte que la rendición provocada de cuentas fue promovida por (DirC) contra (JRBA), en calidad de curador de (ÓHBA). En dicha actuación se fijó a favor de (ÓHBA) y a cargo de (JRBA) el pago de una suma determinada.
Sin embargo, el ejecutante, por encontrarse bajo interdicción judicial y no haberse revisado la sentencia que la decretó, carece de habilitación para incoar la ejecución mediante apoderado, lo que imposibilita el trámite ejecutivo. Esta circunstancia hace procedente la exigencia del juez de primera instancia, fundada en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019.
(…) Por encontrarse en interdicción judicial, (ÓHBA) no está habilitado para otorgar poder a la abogada (SPG), lo cual detona que no lo pueda asistir en este asunto (art. 73 CGP). Tampoco procede la intervención aquí bajo la figura de la agencia oficiosa procesal, del artículo 57, pues el agenciado, en atención a su situación jurídica, no puede ratificarla, si en cuenta se tiene que aún no se emite el fallo sobre la revisión de su interdicción, sin que sea factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Carta Magna, art. 4) que plantea la recurrente, porque, de un lado, no indica la razón para su declaración, y, del otro, porque esta es del fuero del respectivo operador judicial.
(…) Tampoco resultaría procedente acudir a la figura del curador ad-litem, consagrada en el Estatuto Procesal vigente, artículo 55, al presentarse un conflicto de intereses entre el demandante y el demandado, al ser éste curador de aquel, puesto que aquella institución ha sido interpretada y utilizada jurisprudencialmente, en los eventos en que la persona, que deba ser asistida por ese representante, se encuentra en total imposibilidad de manifestar su voluntad.
(…) La designación de un curador ad litem, en este asunto, al ejecutante, no resulta procedente, porque brota la necesidad de garantizar su intervención por medio de los apoyos judiciales que necesite, allende que se encuentra en curso la revisión de la sentencia del Doce de Familia de esta ciudad que decretó su interdicción judicial.
(…) En el sub judice tampoco concurren las excepciones previstas por la Corte Constitucional, pues el caso no se refiere a tratamientos médicos ni a la manifestación autónoma de voluntad sobre el libre desarrollo de la personalidad o la dignidad, lo que torna indispensable la sentencia ejecutoriada de revisión de interdicción (Ley 1996, art. 56); dicho trámite se encuentra en curso, con audiencia programada para el 15 de julio de 2025, y en el cual tampoco se observa que se hubiera decretado alguna de las cautelas, a que se contrae la Ley 1996, de 2019, artículos 55 y 56 literal g, las cuales, si se hubieran acreditado, hubieran posibilitado, eventualmente, dar marcha al suplicado ejecutivo.
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 09/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NANCLARES VÉLEZ Auto 12366 9 de julio de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado Sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación interpuesta, por activa, contra el auto, de 28 de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el señor juez Primero de Familia, de Envigado, a través del cual no libró el mandamiento ejecutivo, a continuación de la sentencia, dictada en el proceso, de rendición provocada de cuentas, incoado por la señora Dora Liliam Arango Correa contra José Raúl Barrera Alzate, como curador de su interdicto hermano Óscar Hernán Barrera Alzate.
ANTECEDENTES El señor Óscar Hernán Barrera Alzate, por medio de apoderada judicial, solicitó que se libre Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 2 mandamiento ejecutivo frente al señor José Raúl Barrera Alzate, con fundamento en el acta del 1° de febrero de 2024, referida a la resolución de las objeciones que acometió el juzgado Primero de Familia de Envigado, en el mencionado proceso verbal, de rendición provocada de cuentas, ocasión en la cual esa dependencia jurisdiccional condenó, al “señor JOSÉ RAÚL BARRERA ALZATE ha de pagar a su hermano ÓSCAR HERNÁN BARRERA ALZATE, correspondiente a la suma de $166.373.348 hasta el 29 de enero de 2022, que fue cuando rindió sus cuentas” (fs. 21, archivo 3, solicitud y anexos), proveído que confirmó esta Sala Unitaria, por medio de su interlocutorio, de 17 de septiembre de 2024 (fs. 25 a 51, ibidem), lo que llevó, a la promoción de la mencionada ejecución, de acuerdo con el Código General del Proceso (C G P), artículo 306, ante el estrado judicial de primer nivel, por ser el competente.
El 12 de febrero de 2025, el juzgado del conocimiento inadmitió el escrito rector, contentivo de la pretensión ejecutiva, concediéndole al accionante el término de cinco (5) días, para que lo subsanara, en lo que importa para este recurso, en los siguientes aspectos: “PRIMERO: Acredítese la capacidad del demandado para ejercer la presente acción ejecutiva conforme a lo normado en el artículo 82 No 2 del C.G.P., toda vez que, el señor OSCAR HERNAN BARRERA ALZATE cuenta con Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 3 declaratoria de interdicción vigente y con la presente demanda no se allega documento idóneo que acredite el trámite de que trata el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, en consecuencia, se encuentra inmerso en lo normado en el artículo 6 parágrafo 1 ibidem.
“O adjúntese adjudicación de apoyo judicial que habilite la representación y concesión de poder para la ejecución de las condenas en favor de la persona en condición de discapacidad, conforme lo establece la ley 1996 de 2019.” El 20 de febrero siguiente, la recipiendaria del poder del demandante dijo cumplir los requisitos echados de menos por el señor juez del conocimiento, afirmando que no fue posible proceder, con la revisión de la sentencia que decretó la interdicción judicial del señor Óscar Hernán Barrera Alzate, proceso que cursa en el juzgado Doce de Familia de Medellín, por la alta congestión que padecen todos los despachos judiciales, allende que es imposible que el ejecutante Óscar Hernán este representado, en el ejecutivo, por su curador José Raúl Barrera Alzate, toda vez que éste es el ejecutado y no puede ostentar ambas calidades, presentándose la confusión, a que alude el Código Civil, artículo 1724 (archivo 6, subsanación).
Agregó que el ejecutante, a pesar de que fue declarado, en interdicción judicial, goza de plena capacidad, para manifestar su voluntad y preferencias, por lo que estaría Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 4 habilitado, para suscribir el mandato que le otorgó, y que no entiende por qué, si en el proceso de rendición provocada de cuentas, la señora Dora Liliam Arango Orrego pudo agenciar los intereses de su compañero Óscar Hernán y ahora no lo pueda hacer, en el ejecutivo conexo.
El Primero de Familia de Envigado emitió posteriormente la, PROVIDENCIA De 28 de febrero de 2025, rechazando la demanda ejecutiva, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el inadmisorio, al no acompañarse la “sentencia de revisión que acredite la capacidad plena del accionante, con las formas propias determinadas por la ley o adjudicación de apoyos en la que se asigne representación en cabeza de una persona de apoyo para ejercer la cobranza de la condena que pretende ejecutar” (archivo 7, c p).
CENSURA Denotando su desacuerdo con el mencionado proveído, la abogada, a quien el ejecutante le confirió el aludido mandato judicial, lo recurrió, en reposición, Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 5 y, en subsidio, apeló, diciendo que, si bien el nombrado Óscar Hernán fue declarado en interdicción judicial, se debe tener en cuenta que su curador es el señor José Raúl, quien, además, es el ejecutado, lo que configura el fenómeno de la confusión, ya que es el deudor y carecería de interés, para que el ejecutivo salga avante.
Reiteró que, no obstante haberse declarado al ejecutante, en interdicción judicial, lo cierto es que cuenta con plena capacidad, para manifestar su voluntad y preferencias. Pidió que se acuda, a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar la Ley 1996 de 2019, y otorgarle plena capacidad, o que, si es del caso, se tenga en cuenta la figura de la agencia oficiosa, prevista por el G C P, artículo 57, dejándose de lado la obligación, de la ratificación, para se admita la demanda, de acuerdo con el poder que otorgó la señora Dora Liliam Arango Correa, quien es la compañera permanente del actor (archivo 8).
El 7 de abril de 2025, el a quo, al resolver el recurso horizontal (archivo 9), mantuvo su posición, arguyendo que, en el introductorio del ejecutivo, no aparece la intervención de la señora Dora Liliam, por lo que es inviable adelantarlo, con su participación, y que no puede aceptarse, como si participara, en calidad de apoyo provisional del ejecutante, dado que esos argumento desbordan el objeto del recurso de reposición, a lo cual sumó que la pedida aplicación de la mentada excepción de inconstitucionalidad no fue materia Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 6 de estudio ni motivó el rechazo de la demanda ejecutiva, por lo que excede el objeto de la impugnación horizontal, siendo necesaria la revisión, de la sentencia de interdicción judicial del señor Óscar Hernán Barrera Alzate, trámite en el cual se acomete la valoración de apoyos que le permitirá determinar las actuaciones, en las cuales contará con una persona de apoyo, que no sería necesariamente la que funge como su curador, desvaneciéndose el argumento de la anotada confusión, acotaciones que le sirvieron, para mantener incólume su proveído, pero concedió la alzada, en el efecto suspensivo.
SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto por el Código General del Proceso, artículo 326, corresponde definir, de plano, la apelación. CONSIDERACIONES El 26 de agosto del 2019, se promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el régimen, concerniente a la capacidad legal de las personas mayores, con discapacidad, en desarrollo de la aplicación de los lineamientos, plasmados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y demás pactos internacionales, sobre los Derechos Humanos, Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 7 que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, al disponer que toda persona mayor de edad ostenta la capacidad legal de ejercicio, a pesar que padezca de alguna discapacidad (Ley 1996, artículos 57 a 61), aunque ese plexo normativo ofrece una excepción provisional, respecto de las declaradas, en interdicción judicial, antes de su promulgación, por medio de sentencia que no fue objeto de revisión judicial y que se encuentra en firme.
En efecto, su artículo 56 establece que la sentencia ejecutoriada, de interdicción judicial, mantiene sus efectos jurídicos, hasta la firmeza del fallo, de la “revisión de la interdicción o de la inhabilitación”, el cual correspondía emitir, entre «el 27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024», o, en “un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”.
La Ley 1996 de 2019, previó que el mencionado proceso de revisión se surtirá, de oficio o a petición de parte, ante los «jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación», para «determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos», de acuerdo con: i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, «que deberá ser aportado al Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 8 juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado». iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo.
La Ley 1996 leída, en cuanto a los aspectos procesales, referidos a las personas con discapacidad, distinguió, entre juicios: i) nuevos, ii) concluidos y iii) en curso, según las siguientes directrices, establecidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria: “7.1. En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), [advirtiendo que] esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación;
“7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 9 oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56) “7.3.
Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372- 2020, STC4313-2021, entre otras).
La Ley 1996 de 2019 estipuló «que todas las personas tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos, y según puedan manifestar su voluntad, se verificará si requieren de la adjudicación de apoyos para actuaciones legales», regla que excepcionó, al disponer que «tal premisa no aplica cuando determinada persona tenga una sentencia de interdicción anterior a la emisión de la norma, y la misma no haya sido objeto de revisión bajo los derroteros del artículo 56 Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 10 ejusdem», escenario que delimitó la Corte Constitucional, por medio de su sentencia T - 048 de 20231, así: «(…) no es posible exigir la revisión de la sentencia de interdicción cuando la persona sobre la cual versa la medida busque; i) acceder a tratamientos médicos, ii) manifestar la autonomía de su voluntad y preferencias sobre el libre desarrollo de su personalidad y frente a su dignidad».
(Subrayas no son del texto, como las demás contenidas en esta providencia). Con el propósito de resolver la alzada, se dirá que la letrada que asiste al interdicto Óscar Hernán Barrera Alzate, empleando el mandato judicial que este le confirió y con base en el canon 306 ejusdem, pidió que se le reconociera personería, para representar al ejecutante, en el ejecutivo que promovió, ya que, si bien este, en 1997, fue declarado, en interdicción judicial, el proceso de revisión de la respectiva sentencia se inició, en el 2024, y aún no culmina (archivo 3, demanda), como también que se libre mandamiento de pago, en el expediente y a continuación del fallo proferido, en el proceso verbal de rendición de cuentas, instaurado por la señora Dora Liliam Arango Correa, como compañera permanente del nombrado Óscar Hernán, contra el guardador de este, el señor José Raúl Barrera Alzate, adunando, como 1 de 7 de marzo de 2023, M P Dra. Diana Fajardo Rivera.
Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 11 recaudo de ejecución, el acta de la audiencia celebrada, el 1° de febrero de 2024, contentiva del proveído, por intermedio del cual el juzgado Primero de Familia de Envigado resolvió la objeción, a la rendición de cuentas que presentó el mencionado guardador JOSÉ RAÚL BARRERA ALZATE, fijando, a cargo de este y a favor de su pupilo, el señor ÓSCAR HERNÁN BARRERA ALZATE, la obligación, consistente en “un saldo que el señor JOSÉ RAÚL BARRERA ALZATE ha de pagar a su hermano ÓSCAR HERNÁN BARRERA ALZATE, correspondiente a la suma de $166.373.348 hasta el 29 de enero de 2022, que fue cuando rindió sus cuentas”, providencia confirmada por esta Sala, el 17 de septiembre de 2024 (archivo 3, demanda).
Si bien, el artículo 306 leído permite que “se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada” la sentencia, lo cierto es que, de los anexos presentados, en el sub iúdice, se infiere que el individualizado proceso de rendición provocada de cuentas lo promovió la señora Dora Liliam Arango Correa contra el señor José Raúl Barrera Alzate, como curador de su interdicto compañero permanente Óscar Hernán Barrera Alzate, donde se fijó, a favor de Oscar Hernán y a cargo de José Raúl, el pago de la expresada suma dineraria, por lo que el referido pupilo, con apoyo en lo acotado, no pude incoar, por medio de una vocera judicial que designe, la pretendida ejecución, al no haberse revisado el fallo que decretó su interdicción judicial, situación que imposibilita la promoción del anotado ejecutivo, y, de Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 12 contera, aflora atendible la exigencia del a quo, fincada en la Ley 1996 de 2019, artículo 56.
El ejecutante Óscar Hernán Barrera Alzate, por encontrarse, en interdicción judicial, según la mencionada sentencia, no está habilitado, para otorgarle el especificado poder, a la abogada Samady Pulgarín García, lo cual detona que no lo pueda asistir, en este asunto (C G P, artículo 73), profesional del derecho, a quien no le es dable intervenir aquí, bajo la figura de la agencia oficiosa procesal, estipulada por el artículo 57 ibidem, pues el agenciado, en atención a su situación jurídica, no puede ratificarla, si en cuenta se tiene que aún no se emite el fallo, sobre la revisión de su interdicción, sin que sea factible acudir a la excepción de inconstitucionalidad (Carta Magna, artículo 4) que plantea la recurrente, porque, de un lado, no indica la razón, para su declaración, y, del otro, porque esta es del fuero del respectivo operador judicial.
Tampoco resultaría procedente acudir a la figura del curador ad-litem, consagrada en el Estatuto Procesal vigente, artículo 55, al presentarse un conflicto de intereses entre el demandante y el demandado, al ser éste curador de aquel, puesto que aquella institución ha sido interpretada y utilizada jurisprudencialmente, en los eventos en que la persona, que deba ser asistida por ese representante, se encuentra en total imposibilidad de manifestar su voluntad, como lo viene expresando el máximo Tribunal, en lo Civil: Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 13 “En la necesidad de asistir la defensa de una persona convocada a un proceso, no solo cuando carece de representante legal para intervenir en él, sino también cuando no concurre, que es el caso de las personas mencionadas, pues, debido a sus circunstancias, no pueden atender el llamado que la judicatura les hace con el fin de que defiendan sus intereses en el proceso de adjudicación judicial de apoyos (…) “Ahora, esa posibilidad, se precisa, será razonable en el escenario descrito -proceso adjudicación judicial de apoyos a favor de personas con discapacidad que estén imposibilitados para manifestar su voluntad-, comoquiera que, en litigios distintos, podrá no serlo, si en ellos surge la necesidad de garantizar la participación de las personas con discapacidad, a través de la designación previa de los apoyos que requiera para su participación en la causa de que trate”, lineamientos de los cuales se desprende que la designación de un curador ad litem, en este asunto, al ejecutante, no resulta procedente, porque brota la necesidad de garantizar su intervención, por medio de los apoyos judiciales que necesite, allende que, en curso se encuentra la revisión de la sentencia del Doce de Familia de esta ciudad que decretó su interdicción judicial.
En el sub judice, tampoco concurren las excepciones, enlistadas en el mencionado fallo de la Corte Constitucional, para que, en casos como el analizado, se de Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 14 marcha, a la ejecución, pues, con ese propósito, es plausible exigir la sentencia ejecutoriada, sobre la revisión, de la interdicción judicial del señor Óscar Hernán Barrera Alzate, proceso que, inclusive, se encuentra en trámite, en atención que el caso estudiado no se remite, a su acceso, a tratamientos médicos, a la manifestación autónoma de su voluntad, acerca de sus preferencias, sobre el libre desarrollo de su personalidad, ni frente a su dignidad, todo lo cual torna en indispensable el requisito, estipulado por la Ley 1996, artículo 56, parágrafo segundo, ya que también, en cuanto al plazo que fija esa disposición, se dirá que, según lo aseveró la parte ejecutante, en este momento se desarrolla, en el juzgado Doce (12) de Familia, en Oralidad, de Medellín, el proceso, con el consecutivo 05001311001219970086500, sobre la revisión de la mencionada sentencia de interdicción judicial, fallo ejecutoriado que, en eventos como el que concita este pronunciamiento, se requiere, para que pueda promoverse la ejecución, proceso verbal, donde, según la consulta realizada, al portal Web Siglo XXI, de la rama judicial, se fijó audiencia, para el 15 de julio de 2025, con el fin de definirlo, y en el cual tampoco se observa que se hubiera decretado alguna de las cautelas, a que se contrae la Ley 1996, de 2019, artículos 55 y 56 literal g, las cuales, si se hubieran acreditado, hubieran posibilitado, eventualmente, dar marcha al suplicado ejecutivo.
En conclusión, por las mencionadas razones, se impone la confirmación del auto apelado, sin que Auto 12366 Radicado 05266-31-10-001-2025-00045-01 15 proceda deducir costas, en la segunda instancia, dado que no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.