Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220220023801

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Elcony de Jesús Osorio Bonilla \ DEMANDADO: Suj. Aserrios Monteverde Ltda

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- Dicha protección no depende del origen del padecimiento ni del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino de la situación de debilidad manifiesta que represente una barrera para que afecte la posibilidad de desempeñar con normalidad las labores. En ese contexto, se verificó que el impulsor de la litis presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora. / HECHOS: Solicitó el demandante el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, apostes al SGDD, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó al empleador a reintegrar al actor en un cargo igual o superior al que venía desempeñando que sea compatible con su limitación física, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGDDD que se causaron.

El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.

TESIS: (<) !hora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del actor se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente de trabajo que sufrió cuando realizaba labores como operario el 28 de junio de 2019 [hernia discal L5-S1 con compresión radicular]; patología por la que fue sometido a una la intervención quirúrgica denominada microdiscectomía, sin alcanzar mejoría o disminuir la sintomatología y el dolor, al punto que, a pesar de que el accidente acaeció en el año 2019, para el año 2021 su estado de salud continuaba profundamente deteriorado, en tanto y en cuanto continuó presentando dolores lumbares persistentes que motivaron nuevas valoraciones médicas, entre ellas las de 19 de abril, 14 y 27 de julio de 2021, donde se documentó discopatía lumbar con radiculopatía y reagudizaciones del dolor irradiado a miembros inferiores, requiriendo incapacidades, fisioterapia y tratamiento analgésico; al tiempo de que el 3 de septiembre de 2021, fue valorado por psicología clínica, donde se registró un episodio depresivo, trastorno del sueño y dolor crónico intratable, en relación con su cuadro osteomuscular.

(<) Por todo lo esbozado de antes, se muestra que el actor se sitúa en condiciones de debilidad manifiesta, merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que, brota palmar del haz probatorio arrimado, i) la condición de salud que le impide significativamente al actor el normal desempeño laboral; ii) el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor incidencia ni peso probatorio, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: “(<) En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad” (<) Ahora, respecto del conocimiento que el dador de laborío, ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, tenía o debía tener de las circunstancias antes descritas, la Sala colige que, tal y como aflora del cardumen probatorio recaudado, el actor puso en conocimiento del ente societario accionado no sólo las recomendaciones laborales emitidas, sino de manera continua sus condiciones de salud.

Nótese como desde el trabamiento de la contienda judicial admitió conocer la ocurrencia del accidente el 28 de junio de 2019, los periodos de incapacidad que le otorgaron al pretensor, junto a las recomendaciones y restricciones médico-laborales; (<) Así las cosas, la Sala advierte que el empleador desconoció frontalmente la especial situación de salud del trabajador, quien, aunque no presentaba incapacidad vigente al momento de la extinción del vínculo contractual, sí se hallaba inmerso en un proceso y tratamiento médico de recuperación que se prolongó desde el 2019, del cual la encausada tenía pleno conocimiento; sin embargo, procedió a despedirlo apenas 9 días con posterioridad al vencimiento de las recomendaciones médicas que le había sido hechas, sin evidencia de que la empresa hubiera dispuesto una nueva valoración ocupacional o un examen médico que acreditara su plena recuperación funcional.

Tal circunstancia, valorada en conjunto con la historia clínica, permite inferir razonadamente que el trabajador continuaba afectado en su salud, y que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo se adoptó en un contexto de debilidad manifiesta, como con acierto lo asuntó la a quo. Finalmente, las alegaciones del recurrente por pasiva según la cual la dolencia del actor fue calificada de origen común, y por ende no le resultaría aplicable la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, no encuentran eco en sede de esta instancia, en la medida en que esta circunstancia per se no desvirtúa la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.

(<) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 24/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 Demandante Elcony de Jesús Osorio Bonilla Demandada Aserrios Monteverde Ltda Providencia Sentencia Tema Derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud – Acción de reintegro – Indemnización prevista en la L 361 de 1997 Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el empresario demandado, contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. 1.

ANTECEDENTES El señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario ASERRIOS MONTEVERDE Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 LTDA, a efectos de obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, aportes al SGSS, y prestaciones sociales dejados de percibir desde la data de su despido y hasta tanto se verifique su reincorporación; a la vez del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que inició a prestar sus servicios personales en favor de la sociedad demandada a partir del 14-ene-2018 a través de un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñar el cargo de operario de máquina, devengando como última remuneración mensual la suma de $ 910.000.

Acotó que el 28-jun-2019 sufrió un accidente de trabajo, luego del cual, fue diagnosticado con “contractura muscular lumbar, dolor crònico, debilidad en miembros inferiores”, y que estuvo laborando con restricciones laborales activas hasta el 28-oct-2021 data en que se produjo su despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. A ello añadió que, presentó una acción de tutela en procura de la protección a sus garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros; petitorio constitucional que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, mismo que el 27-abr- 2022 dispensó, de manera transitoria, el amparo deprecado “(…) indicando que se contaba con el término de cuatro (4) meses, para acudir a la jurisdicción ordinaria, donde se resolviera lo relativo al despido, para que no cesaran los efectos de la sentencia, sentencia que no fue impugnada y quedó ejecutoriada el día 30 de abril del año 2022”; empero, la sociedad accionada no ha cumplido la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 orden de amparo, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 19 de septiembre de 2022 (doc.08, carp.01), fue contestada por la sociedad demandada a través de poderhabiente judicial el 20-feb-2023 (docs.17 y 18, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) la terminación no se dio en razón o con ocasión al evento laboral del trabajador ni a la hernia posteriormente intervenida quirúrgicamente, toda vez que de la historia clínica arrimada por el propio demandante se puede observar que previo a la terminación del contrato, el trabajador no tuvo periodos prolongados de incapacidad a excepción de 5 días contabilizados de incapacidad, no le habían prorrogado y/o renovado las restricciones laborales, y tenía concepto FAVORABLE de recuperación, lo que condujo a una valoración de pérdida de capacidad del 0%”, asentando a manera de corolario que: “(…) 1.

El trabajador no contaba con incapacidad médica por el dolor crónico que reporta, desde julio de 2021, es decir, mas(sic) de tres meses previo a la terminación del vínculo, y las restricciones laborales ordenadas se encontraban VENCIDAS. 2. Luego de acaecido el evento de salud que le(sic) laboral y posteriormente el(sic) calificado como de origen común, la relación laboral continuó, sin solución de continuidad, por casi dos años más, lo que demuestra que el empleador no discriminó al trabajador por dicho estado sobreviniente de salud y que el mismo no impedía la realización normal de las actividades para las que había sido contratado el empleado, observando claramente las recomendaciones médicas, que, como dejó evidenciado el propio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 señor Osorio Bonilla en interconsulta por psicología del 3 de septiembre de 2021, se venían cumpliendo. 3.

Al momento de terminación del vínculo laboral, no existía concepto de pérdida de capacidad laboral, certificación o calificación de discapacidad, invalidez o minusvalía, ni mucho menos incapacidades de la EPS o del Fondo de pensiones o la ARL ni restricciones o recomendaciones laborales indicadas por los médicos tratantes en favor del empleado, que hicieran inviable la potestad legal establecida en el artículo 64 del CST en cabeza del empleador”.

Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación de pagar salarios, aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, prestaciones sociales posteriores a la terminación del contrato laboral; inexistencia de la obligación de pagar la indemnización del numeral 3 de la ley 50 de 1990 y buena fe de la sociedad Aserrios Monteverde; inexistencia de la obligación de reconocer y cancelar los parafiscales, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 04 de diciembre de 2023 (docs.24 y 28, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en la que la cognoscente de instancia condenó al empresario demandado a reintegrar al señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA a un cargo igual o superior al que venía desempeñando que sea compatible con su limitación física, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSS que se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 causaron.

Así también, dispensó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y autorizó, la compensación de “(…) las sumas de dinero que ha recibido el actor en la liquidación final de prestaciones sociales, por la indemnización por despido y aquellas que ha recibido desde que se reintegrò temporalmente”, gravando en costas a la encausada. 1.3.

Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la convidada a juicio, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia. En concreto, la opugnante advirtió que la juzgadora de primer nivel incurrió en una errónea valoración de los medios de prueba adunados al cartulario, pues es lo cierto que al momento de la terminación del vínculo de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado ni con restricciones médicas vigentes, sino que, solamente tenía pendiente por asistir a una cita médica programada para el 28 de diciembre de 2021, esto es, en época posterior al despido.

A ello añadió que, las patologías que padece el trabajador fueron calificadas como de origen común y, por tanto, no puede predicarse el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada, más aún cuando en el expediente se acreditó que el demandante contaba con un concepto favorable de recuperación. A partir de tales consideraciones, coligió que el empleador apoyado en el hecho de que el trabajador tuviera un pronóstico favorable de salud, sin incapacidades médicas previas al despido Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 y con una restricción laboral superada, no presentaba un estado de debilidad manifiesta al momento de la extinción del vínculo y, siendo ello así, no era necesario solicitar autorización alguna para proceder a su desvinculación. Finalmente, indicó que el fallo confutado impone una doble sanción desproporcionada a su representada, al ordenar simultáneamente el reintegro y el pago de una indemnización consistente en 180 días de salario, medidas que, en su criterio, responden al mismo fundamento fáctico y jurídico, estando en contravía de los principios de proporcionalidad y equidad. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte demandante señaló que se acreditó todos los presupuestos delineados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para considerar al señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA como beneficiario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada, por lo que estima debe confirmarme la decisión confutada (doc.04, carp.02).

Por su parte, la accionada aseveró que, “(…) si bien el demandante tuvo incapacidades posteriores y le fueron recomendadas restricciones laborales que han sido acatadas íntegramente, la totalidad de los exámenes médicos realizados con posterioridad al reintegro laboral han arrojado resultado NORMAL, es decir, sin evidencia clínica de afectaciòn actual en salud”; remarcando la incompatibilidad entre la indemnización prevista Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización por despido sin justa causa que se le pagó al promotor de la litis, aportando como pruebas, la calificación que en primera oportunidad efectuó SALUD TOTAL EPS y el resultado de ayudas diagnósticas (doc.03, carp.01).

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la cuestión litigiosa el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador presentó deficiencias físicas, mentales o psíquicas que le impidieran desarrollar su actividad ocupacional en condiciones de normalidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que se cumplen con los presupuestos y lineamientos vertidos en los precedentes judiciales obligatorios y unificadores de la Corte Constitucional, en específico, las sentencias de unificación del Alto Tribunal SU-049 de 2017, SU- 380 de 2021, y más recientemente la SU-087 de 2022.

En ese contexto, se verificó que el impulsor de la litis presentó una ostensible disminución en su estado de salud que, en efecto, le impidió desempeñar con normalidad la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora y, siendo ello así, era deber del empresario, previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad de policía administrativa (Min- trabajo) para la terminación del contrato de trabajo, ora invocar y demostrar una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS y, por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en sede de primer nivel: que el señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA, a partir del 14-ene-2018, prestó sus servicios a favor de la sociedad ASERRIOS MONTEVERDE LTDA a través de un contrato de trabajo a término fijo (pág.56, doc.15, carp.01); que el 28-jun-2019 se reportó el accidente de trabajo sufrido por el actor, respecto del cual se detalló que, –se encontraba realizando la labor de cuartiar, en ese momento se agacha para coger un palo y siente un fuerte dolor en la parte lumbar de la espalda impidiéndole moverse correctamente y continuar con sus labores.

Dir: calle 29 n.° 46 a 70 Barrio San Pío Itagüí. Cargo: operario de máquina– (págs.44 a 49, doc.03, carp.01); que la accionada en comunicación del 28-oct-2021 decidió terminar el contrato de trabajo que la unía con el laborante sin justa causa y, por ende, el nexo laboral se finiquitó a partir de dicha data Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 (pág.50, doc.03, carp.01), allende de que la acción de tutela promovida por el señor OSORIO BONILLA fue resuelta en favor de sus intereses por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín (págs.58 a 71, doc.03, carp.01).

Adicionalmente, no se discute que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en dictamen del 10-mar-2022 evaluó el estado de salud del actor por cuenta de los diagnósticos de: “(…) artrosis no especificada, osteocondrosis vertebral no especificada, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales [y] contractura muscular”, otorgando un 0% como PCL y el 10-mar- 2022 como fecha de estructuración (págs.44 a 49, doc.03, carp.01). 2.3.1.

El estado de debilidad manifiesta y la garantía a la estabilidad laboral reforzada El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 El derecho a la estabilidad reforzada, se funda en diversas disposiciones con un claro sustrato en la carta política, a saber, como uno de los principios mínimos fundamentales de la legislación laboral, el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” con especial protección del Estado y rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la permanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una evidente situación de vulnerabilidad del trabajador.

Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición de la Ley 361 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que: (i) torna ineficaz el despido e, (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado.

Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, para así tenerse el despido como eficaz.

Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997 y, por lo tanto, “… sòlo se aplica a quienes tienen la condiciòn de limitados por su grado de discapacidad”, remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50% de capacidad laboral (CSJ SL-5168 del 25-01-2017, radicado 45314;

SL-5181 del 27-11-2019, radicado 68610; SL-5079 del 14-10-2020, radicado 69743; SL-711 del 24-02-2021, radicado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 64605, SL-5700 del 01-12-2021, radicado 89595). Tomando distancia de esta postura, la Corte Constitucional sostiene que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no se deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La Alta Corporación frente al punto ha afincado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional, y no sólo legal, y que “… se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (CC SU-049 de 2017, T- 494 de 2018, T-620 de 2019, T-277 de 2020, T-237 de 2021).

Y partiendo del presupuesto de que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho constitucional, y que la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre en la materia, es la llamada a unificar la jurisprudencia nacional en cuanto a la interpretación y guarda de la integridad de la carta política, este colegiado acogerá la doctrina constitucional según la cual: “[e]n síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

(C. Cons. SU-087 de 2022). Bajo estas premisas, la garantía que protege al trabajador en situación de discapacidad o deficiencia física, sensorial o síquica en el colofón del vínculo laboral, tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 discriminatorios, los que tienen como efecto, prescindir del trabajador en ejercicio del empleo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que no simplemente prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad o deficiencia, sino que lo que busca sancionar es que tal acto esté fundado en un motivo o criterio discriminatorio, lo cual significa que la invocación de una justa causa excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el desmedro de la protección del trabajador; empero, ello no obsta para que, ante los jueces del trabajo, tal determinación pueda ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar la significativa afectación de su estado de salud para beneficiarse de la presunción de discriminación, en tanto que el dador del trabajo tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa; de no hacerlo, el despido se tendrá por ineficaz y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997(CSJ SL-1360 del 11-04-2018, Radicado 53394); y así, en el evento en que el empleador acredite que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no tienen relación con su limitación, no se le podría exigir el agotamiento del permiso ministerial (CSJ SL-4632 del 06-10- 2021, radicado 71386).

En ese estado de cosas, se tiene que, para activar la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997, es necesario, (i) que se establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación resulta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 suficiente para considerarlo sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que se acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido, o debió ser conocido por el empleador en un momento previo al despido, y finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (CSJ SL-3772 del 05-09-2018, Radicado 52959, SL-4461 del 24- 09-2019, Radicado 68039, SL-2957 del 03-08-2020, Radicado 71299, SL-4825 del 25-11-2020, Radicado 69370, SL-154 del 25- 01-2021, Radicado 81847, SL-1665 del 20-04-2021, Radicado 83350).

Para los anotados propósitos, en sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional formuló de manera enunciativa, las siguientes reglas: Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido1.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral2. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico3. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido4. 1 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 2 T-589 de 2017. 3 T-284 de 2019. 4 T-118 de 2019.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental5. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad6. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL7. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%8.

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo(sic) debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto9. En orden a determinar el real estado de salud del demandante señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA, como requisito sine qua non para activar a su favor la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fueron adosados al plenario la historia clínica (págs.19 a 37, doc.03, carp.01) y el dictamen de PCL expedido por Positiva Compañía de Seguros (págs.38 a 49, doc.03, carp.01).

De las pruebas atrás referidas, encuentra esta Sala de Decisión, los aspectos relevantes que se detallan a continuación: 5 T-372 de 2012. 6 T-494 de 2018. 7 T-041 de 2019. 8 T-116 de 2013. 9 T-703 de 2016. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 FECHA OBSERVACIÓN DOCUMENTO DEL EXPE- DIENTE ELECTRÓ- NICO 28-jun-19 A través del Formato Único de Accidente de Trabajo se reportó que: "(…) El trabajador se encontraba realizando la labor de cuartiar, en ese momento se agacha para coger un palo y siente un fuerte dolor en la parte lumbar de la espalda impidiéndole moverse correctamente y continuar con sus labores.

Dir:calle 29 n.° 46 a 70 Barrio San Pío Itagüí. Cargo: operario de máquina”. En valoración por el servicio de urgencias de la Clínica Antioquia, el médico registró: "( ) me dio un tirón. Enfermedad actual: dolor lumbar posterior a levantamiento de carga de 40 kg, niega irradiación, refiere cuadros similares previos. Examen físico: arcos de movilidad de columna dorsolumbar completos, leve dolor no desviación evidente, marcha normal, lasegue negativo, sensibilidad y fuerza muscular simétricas y conservados.

Neurológico: sin déficit motor o sensitivo. Análisis: dolor lumbar de características mecánicas secundario a levantamiento de objeto pesado, no signos de fractura, no radiculopatía por clínica ni al examen físico, ordeno entonces analgesia, alta con orden de terapia física. Plan y manejo: analge- sia y alta" Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 2-jul-19 En valoración de la Clínica de Fracturas de Medellín, se registró: "(…) Ortopedia.

Dr. Juan Naranjo- Motivo de consulta: pa- ciente quien mientras se encontraba trabajando luego de levantar un bloque, inicia con dolor lumbar. Consulta en la Clínica de Antioquia donde le ordenan antinflamatorios e incapacidad por 3 días. El día de hoy decide consultar nueva- mente por persistencia de dolor. Examen físico: paciente leve defensa paravertebral en la región lumbar, dolor para la des- viación lateral de la columna y leve a la palpación en región lumbar.

Concepto medico: paciente con lumbalgia posterior a levantamiento de bloque, en manejo con nimesulida 100 mg cada 12 horas, con leve mejoría del dolor, se extiende la incapacidad por 4 días más y se interconsulta con fisiatría. Diagnóstico M545 lumbago no especificado" Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 9-jul-19 En valoración del Hospital Ortopédico, la especialidad de fisiatría conceptuó: "(…) Primera vez fisiatría 44 años dominancia derecha, reside en San Antonio de Prado, trabaja como maquinista en aserrío. Accidente de trabajo 28/06/2019 se agachó a coger un palo para meter a la máquina, y sintió dolor lumbar.atención en clínica Antioquia.analgesia incapacidad 3 días, recon- sultó a clínica de fracturas nimesulida incapacidad 5 dias dejo IT hasta 06/07/2018.

Refiere dolor persiste. Aspecto general: columna vertebral con dolor en región lumbar izquierda limitación por dolor en flexión anterior. 40°, extensión 20°, inclinaciones con dolor 35° lasegue -,ROT normales ++ simétricos patelares y aquilianos FM en MMI I5/5 sensibilidad conservada, marcha independiente antálgica. Concepto del caso: clínica de contractura muscular lumbar izquierda,no déficit neurológico clínico pero muy sintomático, sin control de dolor con nimesulida.

Conducta SS resonancia magnética simple de columna lumbosacra para determinar si hay lesiones no evidenciadas clínicamente control con resultados. Se po- tencia analgesia se actualiza IT FST 7 sesiones manejo de contractura muscular lumbar. Recomendaciones: reinte- gro con recomendaciones al fin de incapacidad por 1 mes. - Está en capacidad de transportar cargas hasta un peso de 5kg, utilizando las dos manos y llevando la carga lo más cerca posible del cuerpo, puede halar y empujar objetos de este mismo peso, evite levantar peso desde el suelo - Puede desplazarse en terreno firme de acuerdo a su tolerancia, recuerde rodear íos elementos en suelo evitando saltarlos, evite laborar en campo - En las actividades de alcance lateral puede realizar movimiento donde todo el cuerpo gira al realizar el alcance, evite movimientos rápidos - El usuario pondrá el ritmo en las actividades donde requiere ascender/descender escalera - evitar realizar actividades que requieran flexo extensión continua o sostenida de tronco, puede realizar manipulación de objetos que se encuentren entre la altura de sus hombros y su cadera. - durante el trabajo puede realizar movilizaciones corporales lentas evitando hacer giros y movilizaciones excesivas del tronco. - Para agacharse debe separar ligeramente los pies, flexionar las rodillas, mantener la espada recta, si debe recoger cargas esta debe estar lo más cerca posible del cuerpo y levantarlo con la fuerza de las piernas y no con la de la espalda.- Debe evitar tareas que impli- quen mantener posiciones de rodillas o de cuclillas si es necesario adapte el puesto con una silla baja - Durante la actividad laboral realice los ejercicios aprendidos en rehabilitación física de cinco (5) minutos cada una (1) hora, de esta manera se dismi- nuirá o controlara fatiga muscular y síntomas como dolor en el segmento. - Estas recomendaciones deben ser emitidas, tanto en actividades laborales como extralaborales en un periodo de un (1) mes, cualquier dificultad o molestia debe comunicarse a posi- tiva compañía de seguros ARL para solicitar su revisión" (sic para toda la cita).

Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 23-jul-19 En valoración por la especialidad de ortopedia de la Clínica de Fracturas de Medellín, se consignó: "(…) Motivo de consulta: persiste dolor lumbar con bloqueo sin radiculopatía, Examen físico: neurológico normal, reflejo aquiliano S1 normal, lasegue ne- gativo. RMN informe no trajo el CD, protrusión subarticular izquierda L5S1.

Concepto medico: requiere evaluación por alge- siólogo para bloqueo epidural o foraminal izquierdo, diagnóstico M511 trastorno de disco lumbar y otros con radi- culopatía” Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 30-jul-19 En valoración del Hospital Ortopédico, la especialidad de fisiatría indicó: "(…) 44 años dominancia derecha.reside en San An- tonio de Prado.trabaja como maquinista en aserrío accidente de trabajo 28/06/2019 se agacho a coger un palo para meter a la máquina, y sintió dolor tumbar.atención en Clínica Antioquia.analgesia incapacidad.reconsultó a clínica de fracturas.nimesu- lida, fst por persistencia de dolor se solicitó RM simple de columna LS protrusión subarticular izquierda en L5S1 con compresión de raíz si se reintegró un día y por dolor consultó a urgencias.

Ortopedia clínica de fracturas, 23/07/19 conceptúa per- siste dolor lumbar con bloqueo sin radiculopatía cita en fisiatría, evaluación por algesiólogo, para bloqueo epidural o foraminal izquierdo dejo IT hasta 06/08/2018,va a iniciar terapias el primero de agosto. Aspecto general: columna vertebral dolor en re- gión lumbar izquierda limitación por dolor en flexión anterior 40°, extensión 20° inclinaciones con dolor 35° lasegue, ROT norma- les ++ simétricos patelares y aquilianos FM en MMI I5/5 sensibilidad conservada, marcha independiente ya no es antálgica.

Concepto del caso: discopatía I5s1 desde hace 1 año lumbalgias frecuentes consultas a EPS incapacidades cortas de 4 días y alivio. Pero en este evento más limitado y recuperación lenta. Va a iniciar terapias, ha disminuido pau- latino dolor limitación. tiene analgesia im formulada en ortopedia se dará seguimiento a su evolución trabajo con recomendaciones estrictas por: 3 meses.

Control fisiatría 1 mes. Recomendaciones: trabajo con recomendaciones estrictas por 3 meses. - Está en capacidad de transportar cargas hasta un peso de 5 kg, utilizando las dos manos y llevando la carga lo más cerca posible del cuerpo, puede halar y empujar objetos de este mismo peso, evite levantar peso desde el suelo - Evitar realizar actividades en maquinaria con vibración - Puede desplazarse en terreno firme de acuerdo a su tolerancia, re- cuerde rodear los elementos en suelo evitando saltarlos, evite laborar en campo - En las actividades de alcance lateral puede realizar movimiento donde todo el cuerpo gira al realizar el alcance, evite movimientos rápidos - El usuario pondrá el ritmo en las actividades donde requiere ascender/descender escalera - evitar realizar actividades que requieran flexo extensión continua o sostenida de tronco, puede realizar manipulación de objetos que se encuentren entre la altura de sus hombros y su cadera. - durante el trabajo puede realizar movilizaciones corporales lentas evitando hacer giros y movilizaciones excesivas del tronco. - Para agacharse debe separar ligeramente los pies, flexionar las rodillas, mantener la espada recta, si debe recoger cargas esta debe estar lo más cerca posible del cuerpo y levantarlo con la fuerza de las piernas y no con la de la espalda.- Debe evitar ta- reas que impliquen mantener posiciones de rodillas o de cuclillas si es necesario adapte el puesto con una silla baja - Durante la actividad laboral realice los ejercicios aprendidos en rehabilitación física de cinco (5) minutos cada una (1) hora, de esta manera se disminuirá o controlara fatiga muscular y síntomas como dolor en el segmento. - Estas recomendaciones deben ser emiti- das, tanto en actividades laborales como extralaborales en un periodo de tres (3) meses, cualquier dificultad o mo- lestia debe comunicarse a positiva compañía de seguros ARL para solicitar su revisión".

(sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 9-ago-19 El médico general del servicio de urgencias de la Clínica Universitaria UPB planteó: "(…) Vengo con dolor. Pte quien sufriò acci- dente laboral hace mes y medio, cuando levanta un palo y presenta dolor en región lumbar.

Informa que estuvo incapacitado hasta el 06/08/2021, ayer reingresa al trabajo y hoy informa que esta nuevamente con dolor y limitación funcional. Fue valorado por Ncx quien le ordeno fisioterapia. Examen físico: dolor a la palpación a nivel dorsolumbar y paraverte- bral bilateral, asociado a parestesias en ambos MIS, limitación para la flexoextensión. Plan de manejo: pte quien presenta lumbago secundario a una mala posición, se ordena incapacidad por 5 dias y continuar manejo ambulato- rio, pte entiende y acepta".

(sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 14-ago-19 El área de medicina general de Funsalud conceptuó: "(…) Dolor de espalda. Refiere cuadro de dolor en regiòn lumbar desde 28 de junio de 2019 cuando intento levantar carga (madera). Atendido inicialmente en Clínica de Fracturas de Medellín, realizan estudios, RMN que reporta compresión de raíz S1 por protrusión discal subarticular, viene incapacitado desde el momento de la lesión a la fecha, manifiesta irradiación de dolor a caderas y región lumbar bilateral.

Tiene tratamiento con naproxeno, hidrocodona y etofenamato, fisioterapia 6 sesiones. Requiere incapacidad hasta 21 de agosto, que tiene cita con fisiatría. Examen físico: Caderas y MSIS: ROT +++ bilateral y simétricos en MSIS dolor a la palpación de región lumbar, cuadrados lumbares y pubis, dolor a la rotación de cadera izquierda (medial), disminución de la fuerza de flexores de cadera y de glúteos de tipo antálgica, / laseglie (negativo) Diagnóstico M624 contractura muscular.

Plan.: se incapacita desde 14/08/2019 y hasta 21/08/2019, continuar medicamentos igual". (sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 21-ago-19 Valoración por la especialidad de fisiatría del Hospital Ortopédico: "(…) 44 años dominancia derecha.reside en San Antonio de Prado.trabaja como maquinista en aserrío accidente de trabajo 28/06/2019 se agacho a coger un palo para meter a la má- quina, y sintió dolor lumbar «atención en Clínica Antioquia.analgesia incapacidad,reconsultó a clínica de fracturas.nimesulida, fst por persistencia de dolor se solicitó RM simple de columna LS protrusión subarticular izquierda en L5S1 con compresión de raíz si se reintegro un día y por dolor consulto a urgencias.ortopedia clínica de fracturas, 23/07/19 conceptúa persiste dolor lumbar con bloqueo sin radiculopatia cita en fisiatría, evaluación por algesiologo, para bloqueo epidural o foraminal izquierdo dejo IT hasta 06/08/2018.

Terminó terapias el 16 de agosto refiere trabajo 1 día y no pudo más.reconsultó a Clínica UPB 09/08/19 y Funsalud tiene IT hasta 21/08/19 en Funsalud. Antecedentes Patológicos: desde hace 1 año lumbalgias «frecuen- tes consultas a EPS incapacidades cortas de 4 días y alivio. Aspecto general: Columna vertebral dolor en región lumbar izquierda limitación por dolor en flexión anterior 40°, extensión 20°, inclinaciones con dolor 35° rotaciones 50° la- segue -,ROT normales ++ simétricos patelares y aquilianos FM en MMII 5/5 sensibilidad conservada, marcha inde- pendiente leve antálgica.

Concepto del caso: discopatía L5S1 desde hace 1 año lumbalgias.frecuentes consultas a eps incapacidades cortas de 4 dias y alivio, pero en este evento más limitado y recuperación lenta. Remitido para preparar calificación pcl, se realiza evaluación actual con goniometría conducta alta médica por fisiatría,se rea- liza evaluación actual con goniometría preparar calificación”.(sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 2-sep-19 Valoración por parte de medicina laboral del Hospital Ortopédico: "(…) Masculino, 44 años.- Reside en: C. San Antonio de Prado (Medellín) - Ocupación: Operario en aserrío - Dominancia: Diestro - Escolaridad: Tercero de primaria Historia de accidente laboral el 28/06/2019 con inicio de dolor lumbar al realizar un movimiento para recoger un palo.

Seguimiento ambulatorio por ortopedia quien en base a RNM solicita bloquéo foraminal y manejo por medicina del dolor, evaluado y dado de alta por fisiatría el 21/08/2019 para calificación de PCL. Persiste con dolor en región lumbar, no irradiado a Msis. Realizó terapia física sin mejoría. Desde el punto de vista laboral con incapacidad laboral hasta el 31/08/2019.

Enviado hoy para cierre de caso debido a califica- ción de origen de las lesiones. RNM simple de columna lumbar (Dr. Diego Herrera) - protrusión subarticular izquierda en L5/S1 con compresión de la raíz S1. Aspecto general: Buenas condiciones generales, conciente, orientado en las tres esferas, con dolor en región lumbar, no logra marcha en puntas, si en talón, limitación funcional para la flexión de 0-50° resto de movimientos nor- males, fuerza 5/5 en miembros inferiores, lasegue positivo bilateral, sin déficit sensitivo.

Concepto del caso: Paciente con historia de dolor lumbar en accidente laboral al realizar un mal movimiento, realizó manejo analgésico y terapia física sin mejoría, tiene RNM que muestra lesiones discales con.compresión de raíz S1 izquierda calificadas de ori- gen común y lo que explicaría persistencia de los síntomas por lo que debe ser manejado en su EPS.

Por parte el evento de A.T. por tiempo trascurrido y características se considera trauma agudo resulto por lo que se cierra caso y se da de alta por la especialidad, debe continuar manejo en su EPS, se explica al paciente” (sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 19-sep-19 Valoración por parte del servicio de urgencias de la Clínica Antioquia: "(…) Motivo de consulta remitido de consulta externa de neurocirugía Enfermedad actual remitido de consulta externa de neurocirugía por cuadro que inicia el 28/06/2019, mientras trabaja se agacha a recoger un palo de madera con dolor súbito que limita arcos de movimientos, desde entonces con múltiples consultas por dolor, sin mejoría al manejo analgésico, es valorado por fisiatra en su ARL quien ordena RMN de columna lumbar simple la cual reporta: - protrusión subarticular izquierda en L5-S1 con com- presión de la raíz S1. es evaluado hoy por neurocirugía quien define requiere microdiscoidectomia L5-S1 por lo que deriva a urgencias.

Examen físico: extremidades eutróficas sin edema, dolor a la palpación de región lumbar, limitación a los arcos de movimientos, snc sin déficit aparente. Análisis paciente con cuadro de compresión radicular S1 derivado de accidente de trabajo, direccionado de consulta de neurocirugía para manejo quirúrgico, se ordena analgesia, soli- cito valoración por neurocirugía. Plan y manejo - tramadol 50 mg iv c/8 h - dipirona 2 gr iv c/8 h - valoración por neurocirugía".

(sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 19-sep-19 Valoración por la especialidad de neurocirugía de la Clínica Antioquia: "(…) Antecedentes de tabaquismo pesado. Paciente de 44 años. Cuadro de dolor lumbar de 2 meses de evolución, inició luego de actividad laboral (Se agachó a recoger ob- jeto durante actividad y al enderezar tronco inició con dolor).

Refiere dolor lumbar intenso, acompañado de dolor urente irradiado a glúteo izq y miembros inferiores, especialmente izq, con sensación de disminución subjetiva de la fuerza en miem- bros, inferiores y se exacerba con la marcha. Consultó hoy con Ncx extrainstitucional, quien detectó Hernia L5-S1 izq y envió a hospitalizar. RM de columna LS Julio 2019: Se observa protrusión L5-S1 izq, subarticular, con estenosis foraminal y compresión radicular.

Paciente en regulares condiciones, alerta, afebril. Glasgow 15. Facies álgicas. Pupilas INR, no oculopare- sias. Con dolor lumbar difuso, no deformidad. Limitación para arcos de mov del tronco por dolor. No ha déficit motor ni'sensitivo. ROT normales. No Lasegue. Paciente con dolor lumbar y síntomas radiculares, principalmente izq. tiene hernia L5-S1 izq.

Se ofrece manejo quirúrgico para microdisectomia L5-S1 izq. Se explican riesgos y beneficios y paciente acepta. Se solicita evaluación pre anestésica, paraclínicos pre qx, intensificador de imágenes y lupas/microscopio. Se hos- pitaliza en sala general y se optimiza analgesia. Se explica a paciente y acompañante" (sic para toda la cita) Págs.44 a 49, doc.03, carp.01 19-abr-21 Consulta externa por especialista en ortopedia y traumatología: "(…) Motivo de Consulta: DOLOR EN COLUMNA.

Enfermedad Actual: PACIENTE DE 46 AÑOS CON DOLOR EN COLUMNA DOLOR EN COLUMNA LUMBAR CON PARESTESIA Y DEBILIDAD EN MIEMRBOS INFERIORES DE EVOLUCIÓN MAS DE UN AÑO ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS INFERIORES NORMAL PEN- DIENTE RESONANCIA ANTECEDENTE DE CIRUGÍA DE COLUMNA LUMBAR EN 2019. Escala Dolor: 5. Clasificación Dolor: Mode- rado. (….) DOLOR EN COLUMNA LUMBAR L4L5 L5S1 Y PARAVERTERBALP BILATERAL LASEGUE BRAGARD NEGATIVO OPA- TRICK NEGATIVO DOLOR EN AMBOS GEMELOS (…) Análisis y Plan de Manejo: PACIENTE DE 46 AÑOS CON DISCOPATIA LUMBAR L5S1 L4L5 CON MEJORÍA CON FISIOTERAPIA HACE UN AÑO PLAN 10 SES DE FISIOTERAPIA EN COLUMNA LUMBAR AMBOS GEMELOS ANALGÉSICOS, RECOMENDACIONES (…) Recomendaciones: RESTRICCIONES LABORALES POR 6 MESES.

EVITAR LEVANTAR OBJETOS DE MAS DE 7 KILOS. EVITAR ESTAR DE PIE MAS DE 10 MINUTOS SEGUI- DOS. EVITAR ROTACIÓN FLEXIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR. EVITAR BARRER TRAPEAR EVITAR CAMINAR MUCHO" (sic para toda la cita) Págs.19 a 21, doc.03, carp.01 14-jul-21 Consulta externa por medicina general: "( ) Motivo de Consulta: "DOLOR EN LA COLUMNA". Enfermedad Actual: PA- CIENTE DE 46 AÑOS CON ANTECEDENTE DE HERNIA DISCAL CON CX HACE 2 AÑOS REFIERE CUADRO DE DOLOR COSTANTE CRONICO QUE SE EXACERBA EL DIA DE HOY DOLOR A NIVEL LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIO- RES BILATERAL REFIERE TOMAR SINALGEN CON MEJOROIA PARCIAL.

MOTIVO POR EL CUAL ACUDE. Escala Dolor: 8 Clasificación Dolor: Severo (…) Análisis y Plan de Manejo: PACIENTE CON CUADRO DE LUMABAGO SEGUDARIO A HERNIA DISCAL INDICO INCAPAICDAD -sic- POR 3 DIAS MAS MANEJO ANALGESICO Y SEGUIMEINTO POR ESPECIALI- DAD (…) Recomendaciones: NO LEVANTAR OBJETOS PESADOS PASUSA ACTIVA (…) DIAGNÓSTICO: (M54.4) LUMBAGO CON CIATICA (…)”.

(sic para toda la cita) Págs.22 a 25, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 27-jul-21 Consulta externa por medicina general: "(…) Motivo de Consulta: "SOY OPERADO DE LA CADERA Y ME DA LIDIA CAMINAR" Enfermedad Actual: PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, RESIDENTE EN SAN ANTONIO DE PRADO.

ASISTE A CON- SULTA POR CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN LUMABALGIA DE INTENSIDAD 8/10 EN LA ES- CALA ANALOGA DEL DOLOR, PACIENTE CON DOLOR CRONICO. (…) Análisis y Plan de Manejo: PACIENTE MASCULINO DE 46 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENÍES ANOTADOS, ASISTE A CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE 1 DIA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN LUMBALGIA DE INTENSIDAD 8/10 EN LA ESCALA ANALOGA DEL DOLOR, PCIENTE CON DOLOR CRONICO.

EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA NI DE INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, AL EXAMEN FISICO BRAGARD Y LASAGUE POSITIVO, SE INDICA MANEJO SINTO- MATICO, E INCAPACIDAD POR 2 DIAS SE EXPLICA CONDUCTA A SEGUIR, SIGNOS DE ALARMA Y RECOMENDACIONES, ENTIENDE Y ACEPTA. PACIENTE MULTICONSULTANTE POR CUADRO CLINICO, TIENE ANTECEDENTE DE DISCOPATIA CONSI- DERO SE BENEFICIA DE VAL POR ORTOPEDIA, ADEMAS REFIERE TIENE PENDIENTE RESONANCIA MAGNETICA CONSIDERO SE BENFICIA DE VAL POR ORTOPEDIA” (sic para toda la cita).

Págs.26 a 29, doc.03, carp.01 3-sep-21 Consulta externa por psicología: "(…) Motivo de Consulta: "me remiten porque me siento muy mal por una ex de co- lumna. Enfermedad Actual: paciente de 46 años de edad que asiste a cita de control por psicología, ingresa solo, reside en San Antonio de Prado, se atiende con los implementos de protección (gorro, gafas, tapaboca y bata), refiere sentirse muy mal con dolor permanente en columna me operan en el 2019 por una hernia discal y cada día peor, toma medicamentos pero no mejora, lo tienen reubicado en la empresa me siento mal porque los compañeros "me miran mal", con esta- dos de irritabilidad, impulsividad (tiró a la mascota del 3er piso) llanto permanente, insomnio, hiporexia, anhedo- nia,con ideas fanáticas estructurada, dice ser depresivo pero no ha tenido tratamiento, a nivel familiar con fami- liar depresiva (…) Actividades Cotidianas: oficios varios horario 7-5 pm con poco disfrute de sus actividades en el momento reubicado por su radiculopatía (…) Autocuidado: con buena presentaciòn personal, con alteraciòn en el patròn de sueño, hábitos inadecuados en su alimentación, no actividad deportiva, peso de 71 kl, se realiza intervención enfocando con- ductas de autocuidado, empoderamiento de estilos de vida saludable, actividades productivas.

Evaluación Psicosocial: no se relaciona de manera adecuada, con pocas relaciones sociales, con poca capacidad para relacionarse y socializar, cuenta con vínculos familiares y comunitarios cercanos de apoyo. Interacción Social: no comparte muy bien con las personas de su entorno tanto familiar ni social social por su dolor crónico se excluyó. Interacción Laboral: oficios varios horario 7-5 pm con poco disfrute de sus actividades en el momento reubicado por su radiculopatía (…) DIAGNÓSTICO: (F32.9) EPISODIO DE- PRESIVO, NO ESPECIFICADO (…)(sic para toda la cita) Págs.34 a 35, doc.03, carp.01 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 Adicionalmente a los medios de prueba antes detallados, se recibió la testifical de Beatriz Cecilia Taborda Mejía, al paso de que el propulsor procesal absolvente fue escuchado en desarrollo del interrogatorio.

Así vemos que, la testigo Beatriz Cecilia Taborda Mejía, quien dijo desempeñarse como secretaria general de la sociedad demandada desde el 7 de marzo de 1994, afirmó que el actor prestó sus servicios personales en dos oportunidades, siendo que el último contrato estuvo vigente a partir del año 2018, en el cargo de oficios varios; que dentro de sus funciones se encontraba el manejo de máquinas, cargue y descargue de carros y estibas.

Relató que el trabajador se quejaba de dolores en la cintura, que fue atendido por el médico y comenzó un proceso de recuperación. Acotó que, a partir de entonces, no continuó realizando las mismas actividades, pues la empresa acató las restricciones médicas impuestas, entre ellas permanecer sentado y evitar esfuerzos físicos. Destacó que se efectuó un análisis de puesto de trabajo por parte de fisioterapia, y que el señor OSORIO BONILLA no volvió a descargar ni cargar carros ni estibas.

Precisó además que, para la fecha de la terminación del contrato, el trabajador no tenía incapacidades ni restricciones vigentes, y que el contrato finalizó porque ya no había muchas labores ni pedidos, aparte de que no existían limitaciones médicas. Como colofón de su relato, explicó que la planta de personal estaba conformada por el gerente Bernardo Zapata, el supervisor Gabriel Vélez, ella como secretaria, y los demás operarios.

Por su parte, el actor admitió que al momento de su despido no se encontraba incapacitado, y que la empresa decidió finalizar el contrato apenas se vencieron las restricciones médicas que tenía vigentes. Resaltó que sus labores consistían en manejo de máquinas y oficios varios, precisando que en la planta “hay maquinitas y se hace de todo un Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 poquito”.

Mencionó que en la parte administrativa se encontraban la secretaria Beatriz Taborda y el encargado Javier Vélez, y señaló que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una cita médica programada para el 28 de diciembre del mismo año. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, aprecia la Sala que, la disminución sustancial del estado de salud del señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA se encuentra plenamente acreditada a partir del accidente de trabajo que sufrió cuando realizaba labores como operario el 28 de junio de 2019 [hernia discal L5-S1 con compresión radicular]; patología por la que fue sometido a una la intervención quirúrgica denominada microdiscectomía, sin alcanzar mejoría o disminuir la sintomatología y el dolor, al punto que, a pesar de que el accidente acaeció en el año 2019, para el año 2021 su estado de salud continuaba profundamente deteriorado, en tanto y en cuanto continuó presentando dolores lumbares persistentes que motivaron nuevas valoraciones médicas, entre ellas las de 19 de abril, 14 y 27 de julio de 2021, donde se documentó discopatía lumbar con radiculopatía y reagudizaciones del dolor irradiado a miembros inferiores, requiriendo incapacidades, fisioterapia y tratamiento analgésico; al tiempo de que el 3 de septiembre de 2021, fue valorado por psicología clínica, donde se registró un episodio depresivo, trastorno del sueño y dolor crónico intratable, en relación con su cuadro osteomuscular.

Así también, la Sala toma en consideración que en la valoración ortopédica del 19 de abril de 2021, el médico especialista tratante impuso restricciones laborales con una vigencia de 6 meses [19 de abril de 2021 al 19 de octubre de 2021], consistentes en abstenerse de levantar objetos con peso superior a 7 kg, evitar permanecer de pie por más de 10 minutos, no realizar labores de aseo como barrer o trapear, no caminar largas distancias y no efectuar movimientos de flexión o rotación de columna, medidas que, valga decir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 se mantuvieron durante el periodo inicialmente concedido, sin que obre en la foliatura evidencia de su modificación o levantamiento posterior.

Es por ello que, a criterio de esta Sala, la disminución del estado de salud del señor OSORIO BONILLA era notoria y palpable; nótese como la señora Beatriz Cecilia Taborda contó que el demandante no podía realizar las funciones contratadas, pues aún presentaba permanentes dolencias que lo aquejaban y por las cuales se le dificultaba cumplir los labores de levantar cargas, descargar estibas e incluso, permanecer de pie, barrer y trapear; por lo que debía permanecer sentado.

Por todo lo esbozado de antes, se muestra que el actor se sitúa en condiciones de debilidad manifiesta, merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que, brota palmar del haz probatorio arrimado, i) la condición de salud que le impide significativamente al actor el normal desempeño laboral; ii) el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor incidencia ni peso probatorio, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: “(…) En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”; iii) el dictamen emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS no tuvo en cuenta la situación de salud del ex trabajador en un periodo próximo al despido, sino que, por el contrario, se limitó analizar la historia clínica hasta el año 201910 y, iv) las pruebas 10 En la historia clínica se registró que “(..) De acuerdo a la revisiòn realizada en los aplicativos de Positiva Compañía de seguros, no se evidencian prestaciones asistenciales posteriores a la valoración del 19/09/2019; razón por la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 documentales y las versiones recaudadas en el diligenciamiento judicial dan cuenta del deterioro y afectación del estado de salud del trabajador.

En suma, el dictamen técnico científico expedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el 10 de marzo de 2022, no constituye un criterio único, precedente y prevalente que pueda servir de presupuesto al empleador para alegar la ausencia de un estado de debilidad manifiesta, con mayor razón si se tiene en cuenta que conforme a los elementos de convicción que militan en el acopio de pruebas, entre 19 de septiembre de 2019 [última valoración médica que fue examinada por la compañía aseguradora] y el 28 de octubre de 2021 [fecha de la ruptura del nexo contractual laboral], se produjo un deterioro evidente en sus condiciones de salud, que no fueron sometidas a una nueva valoración ni tuvieron ocasión de ser ponderadas por organismo calificador alguno. 2.3.2.

Del Conocimiento del Empleador Ahora, respecto del conocimiento que el dador de laborío, ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, tenía o debía tener de las circunstancias antes descritas, la Sala colige que, tal y como aflora del cardumen probatorio recaudado, el actor puso en conocimiento del ente societario accionado no sólo las recomendaciones laborales emitidas, sino de manera continua sus condiciones de salud.

Nótese como desde el trabamiento de la contienda judicial admitió conocer la ocurrencia del accidente el 28 de junio de 2019, los periodos de incapacidad que le otorgaron al pretensor, junto a las recomendaciones y restricciones médico-laborales. De otro lado, con trascendencia en el asunto, ha de decirse que las afirmaciones de la señora Beatriz Cecilia Taborda Mejía son de vertebral importancia en la medida en que reconoce de manera fehaciente que el señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA ya no podía ejecutar con normalidad las tareas para las que fue contratado, como el cargue y descargue de estibas, cual se procede a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con los soportes disponibles en el aplicativo por corresponder a caso mayor a 540 días, en cumplimiento con normatividad vigente”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 barrido y trapeado de los pisos, así como la recolección de basura o residuos. De lo hasta aquí discurrido, ciertamente asoma como inferencia razonable la activación en favor del demandante de la presunción de que el despido del que fue objeto se dio con ocasión a su estado de salud, por ende, se impone al empleador la carga probatoria de demostrar con suficiencia la justeza de la terminación de la relación de trabajo, para descartar una actitud o decisión discriminatoria motivada en la afectación del estado de salud del laborante. 2.3.3.

De la Causal Objetiva de Terminación de la Relación de Trabajo Para resolver este escollo del asunto litigioso, basta con indicar que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA sin justa causa el 28 de octubre de 2021 (pág.50, doc.03, carp.01; pág.55, doc.15, carp.01), no siendo jurídicamente admisible, dada la expresa prohibición contenida en el parágrafo único11 del artículo 62 del CST, alegar un motivo diferente al consignado en la comunicación entregada al accionante.

En consonancia con ello, la presunción legal de que la terminación del nexo laboral acaeció por causa o motivo de discriminación en razón al estado de salud del trabajador, permaneció incólume. Así las cosas, la Sala advierte que el empleador desconoció frontalmente la especial situación de salud del trabajador, quien, aunque no presentaba incapacidad vigente al momento de la extinción del vínculo contractual, sí se hallaba inmerso en un proceso y tratamiento médico de recuperación que se prolongó desde el 2019, del cual la encausada tenía pleno conocimiento; sin embargo, procedió a despedirlo apenas 9 días con posterioridad al vencimiento de las recomendaciones médicas que le 11 Artículo 62.

Terminación del contrato por justa causa. (…) Parágrafo: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 había sido hechas, sin evidencia de que la empresa hubiera dispuesto una nueva valoración ocupacional o un examen médico que acreditara su plena recuperación funcional.

Tal circunstancia, valorada en conjunto con la historia clínica, permite inferir razonadamente que el trabajador continuaba afectado en su salud, y que la decisión de finiquitar el contrato de trabajo se adoptó en un contexto de debilidad manifiesta, como con acierto lo asuntó la a quo. Finalmente, las alegaciones del recurrente por pasiva según la cual la dolencia del actor fue calificada de origen común, y por ende no le resultaría aplicable la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, no encuentran eco en sede de esta instancia, en la medida en que esta circunstancia per se no desvirtúa la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.

En efecto, la doctrina constitucional y jurisdiccional laboral propalada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en puntualizar que dicha protección no depende del origen del padecimiento ni del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino de la situación de debilidad manifiesta que represente una barrera para el “(…) trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; afecte la posibilidad de desempeñar con normalidad las labores” (SL1977 de 2025).

Lo que viene de decirse, es suficiente para CONFIRMAR el fallo de primer grado en cuanto accedió al reintegro deprecado por el señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA en contra de ASERRIOS MONTEVERDE LTDA y la imposición de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que no riñe con los principios de proporcionalidad y equidad, antes bien son las consecuencias previstas en la ley para los casos de despidos discriminatorios, siendo que el reintegro tiene como finalidad restablecer la garantía resquebrajada de la estabilidad en el empleo, entretanto la indemnización monetaria constituye la sanción por la conducta discriminatoria asumida por el empleador.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 3. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por el ente societario ASERRIOS MONTEVERDE LTDA no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo, la suma $ 1.423.500, equivalente a un salario mínimo mensual vigente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 04 de diciembre de 2023, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA, en contra de la sociedad ASERRIOS MONTEVERDE LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo pasivo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del señor ELCONY DE JESÚS OSORIO BONILLA, la suma de $ 1.423.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05360310500220220023801 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE