Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO EN CONTRA DE COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
LLAMADAS EN GARANTÍA: ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas COLFONDOS y COLPENSIONES, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá DC.
En ella se DECLARÓ la ineficacia de la afiliación o traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) por no contar con el status de pensionada y le ordenó la devolución a COLFONDOS SA en forma indexada, los dineros que recibió a título de mesadas pensionales reconocidas en forma irregular, quien a su vez debe remitirlos a COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 2 PENSIONES – COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1° de mayo de 1996 por no haberse dado cumplimiento al deber legal de información y, por tanto, continúa afiliada al RPMPD.
En consecuencia, solicita que se condene a COLFONDOS S.A trasladar a COLPENSIONES el saldo de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual tales como bonos pensionales, sumas adicionales, cotizaciones, primas de seguros previsionales de invalidez, vejez y muerte, rendimientos, frutos, intereses, gastos de administración y provisionales como lo dispone el artículo 1746 del CC; a su vez, pide que se ordene a COLPENSIONES que reactive su afiliación, reciba todos los dineros que le gire la AFP y actualice su historia laboral (págs. 1-24 arch. 1, págs.. 2, 3 arch. 4 C01).
Previa subsanación, en auto del 23 de octubre de 2023 se admitió la demanda (arch. 5 C01). Notificada de la demanda a COLFONDOS S.A, se opuso a las pretensiones. Afirma que la demandante suscribió de manera libre, consciente y voluntaria la solicitud de vinculación a la AFP a través del formulario respectivo, sin que se incurriera en ningún vicio en el consentimiento.
La demandante no cumple con los requisitos exigidos en las sentencias C-789-2002, C1024-2004 y SU-062- 2010. El 30 de mayo de 2023 le informó a la demandante que podría obtener una pensión de vejez por cumplir con las condiciones de edad y el capital ahorrado en su CAI. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, buena fe de la AFP, ausencia de vicios del consentimiento y compensación (págs. 2-26 archs. 8, 10 C01).
Llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, en caso de que se imponga una condena para devolver las sumas adicionales, rendimientos, cuotas de administración y de Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 3 aseguramiento (págs. 81-103 ídem), solicitud que fue admitida en auto del 29 de mayo de 2024 (arch. 12 C01).
COLPENSIONES se opuso también a las pretensiones de la demanda. Dentro del expediente no obra prueba que permita colegir la existencia de una causal de nulidad que invalide el acto jurídico de la afiliación al RAIS, que la demandante suscribió por voluntad propia, aunado a que permaneció en ese régimen de capitalización sin inconformidad algún, respecto del desempeño y administración de sus cotizaciones durante más de 20 años y es pensionada del RAIS.
Presentó como excepciones de fondo las que denominó: aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373-2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe (págs. 4-24 arch. 9, 10 C01). La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA contestó la demanda y el llamamiento, con oposición. Argumentó que el acto de afiliación cumple con los requisitos de existencia y validez del artículo 11 del Decreto 692 de 1996; no existe obligación de reintegrarle al llamante en garantía la prima de seguro previsional, debido a la celebración de un contrato de seguro y no hay relación entre los riesgos asegurados y la declaratoria de ineficacia, de lo contrario, habría un enriquecimiento sin justa causa por parte de COLFONDOS.
Formuló en su defensa, las excepciones de mérito denominadas inexistencia de vicio en el consentimiento que implique la declaratoria de la ineficacia de la nulidad o ineficacia del traslado del RPMD al RAIS, cumplimiento de los requisitos legales por parte de COLFONDOS SA para la afiliación de la demandante y se acogió a las excepciones planteadas por la entidad que formuló el llamamiento en garantía, improcedencia de restitución de prima y de obligación de indemnización a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA por la naturaleza del contrato de seguro, falta de coherencia entre el objeto del litigio y los riesgos asumidos en el contrato de seguro previsional y falta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía (págs.. 4-34 archs. 18, 22 C01).
Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 4 La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA se opuso a lo pretendido en la demanda y el llamamiento. Argumenta que no se probó una falla al deber de información, ni se alegó alguna inconformidad al momento de suscribir el formulario de afiliación; los amparos que se cubren en las pólizas de seguro no abarcan la declaratoria e ineficacia; el contrato de seguro es independiente y autónomo a la relación contractual surgida con ocasión al acto de afiliación de la demandante con COLFONDOS SA.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe contractual, prescripción, inexistencia de causal de ineficacia o nulidad de la póliza colectiva de riesgo previsional, imposibilidad del llamamiento en garantía a la póliza (págs. 5-25 archs. 19, 22 C01).
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA se opuso a la demanda inicial y al llamamiento en garantía. Manifestó que no se ha configurado alguno de los riesgos amparados en el contrato de seguro, así que no se encuentra obligada a afectar las pólizas de seguro previsional; el responsable de restituir las primas de seguros previsionales es COLFONDOS, pues la aseguradora asumió la cobertura de los riesgos asegurados dentro del período de vigencia. Como excepciones de mérito se acogió a las excepciones formuladas por la entidad que efectuó el llamamiento en garantía, afiliación libre y espontánea de LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO al RAIS, error de derecho no vicia el consentimiento, prohibición del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción, buena fe, abuso del derecho por parte de COLFONDOS SA aun cuando tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devolución y/o restitución de la prima, al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía las agencias en derecho a favor de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa, inexistencia de la obligación de restitución de la prima de seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 5 asumido, inexistencia de obligación por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado, inexistencia responsabilidad de AFP devolver las primas de seguro previsional a COLPENSIONES si se declara la ineficacia de traslado, por cuanto el pago de este concepto es una situación que se consolidó en el tiempo y no es posible retrotraer (SU-107-2024), la inexistencia del acto de traslado no conlleva a la invalidez del contrato de seguro previsional, la eventual declaratoria de ineficacia del traslado no puede afectar a terceros de buena fe, falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional n.° 020900001, prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro, aplicación de las condiciones del seguro, cobro de lo no debido (págs. 3-47 archs. 20, 22 C01).
Finalmente MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A también se opone a las pretensiones, aduce que su única obligación conforme los artículos 20, 60, 70, 77, 108 y 109 de la Ley 100 de 1993, es pagar la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez y sobrevivientes, el acto jurídico fue de carácter bilateral y el interés asegurable concreto y directo de la demandante, tuvo la protección debida con una vigencia temporal entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2015.
En su defensa propone como excepciones el llamamiento en garantía realizado a MAPFRE es improcedente por cuanto la AFP COLFONDOS S.A. carece de amparo y/o cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones; inexistencia de derecho contractual por parte de la AFP COLFONDOS S.A.; en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, MAPFRE no se encuentra obligada a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados; a MAPFRE no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna; y prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (págs. 2-20 archs. 21, 22 C01).
Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 6 Terminó la primera instancia con sentencia del 25 de noviembre de 2024 mediante la cual el Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá DC, DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, como no tiene la calidad de pensionada, le ordenó devolver en forma indexada a COLFONDOS las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que fueron recibidas desde mayo de 2023.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o el traslado realizado por LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS conforme a lo considerado SEGUNDO: DECLARAR que la señora LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO pues no cuenta con el status de pensionado, conforme a lo considerado TERCERO: ORDENAR a LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO devolver de manera inmediata e indexada a la totalidad de los dineros girados a COLFONDOS con ocasión al irregular reconocimiento pensional a su favor, mesas correspondientes desde mayo del 2023 suma mensual $4.100.000, año 2024 $4.618.611 y las que se continúen percibiendo con ocasión al reconocimiento pensional por ella desistida junto con las mesadas adicionales pagadas hasta ella, también conforme a lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONESY CESANTÍAS que una vez reciba los dineros ordenados en el numeral inmediatamente anterior procede a efectuar los trámites para anulación de la afiliación y consecuente devolución de los dineros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, conforme lo considerado QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez COLFONDOS cumpla con la obligación impuesta en el artículo anterior, procede a recibir a la señora LILIANA MARÍA MONTERO GARAVITO en el régimen de prima MEDIA como si nunca se hubiese trasladado de régimen y a corregir su historia laboral conforme las semanas efectivamente cotizadas en el régimen de ahorro individual.
SEXTO: Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 7 ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de todas las pretensiones incoadas por el llamamiento en garantía de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de COLFONDOS a favor de la parte demandante.
NOVENO: SE ORDENA se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.” (min. 1:02:48 archs. 43, 44 C01). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, COLFONDOS pide que se revoque la sentencia porque el 27 de octubre de 2023 se le reconoció a la demandante el estatus de pensionada en forma retroactiva desde mayo de esa anualidad con el pago de la mesada inicial por $4.100.000, y se debe aplicar por ello lo dispuesto en sentencia SL373-2021.
En gracia de la discusión, y en caso de confirmarse la decisión, pide que (i) se ordene que las mesadas pensionales que debe reintegrar la demandante, sean descontadas del eventual retroactivo pensional por vejez que COLPENSIONES le reconozca, (ii) se aplique la sentencia SU-107-2024 porque no es procedente devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni devolverlos indexadamente; iii) sea exonerada de costas en segunda instancia por haber actuado de buena fe; y (iv) no se le impongan costas de primera instancia en favor de las aseguradoras, porque la AFP hizo los llamamientos en garantía con base en la normativa o jurisprudencia vigente en ese momento, así para esa data no se tenía conocimiento de la sentencia SU-107- 2024 que dispone cuáles son los rubros que se deben reintegrar al RMPD y con la cual, en la actualidad no sería necesario hacer ese llamado en garantía1 (min. 1:05:06 arch. 23 C01). 1 “Gracias, su Señoría, estando dentro de la respectiva oportunidad procesal pertinente me permito de manera muy respetuosa interponer recurso de apelación contra la sentencia acabada de proferir por parte de su honorable despacho, a efectos de que su superior jerárquico, esto es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sirva revocar la sentencia proferida en el día de hoy procedo a manifestarlos con el inconformismo del fallo en los siguientes términos. En primera medida, esta defensa Judicial establece recurso de apelación, generando que la parte actora tiene su status de pensionado y cumple con lo establecido en la sentencia SL 373 del 2021, así mismo su señoría es pertinente indicar por parte de esta Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 8 COLPENSIONES sostiene, teniendo en cuenta que la demandante se traslada de régimen estando cerca de cumplir los requisitos para pensionarse, que se afectan los principios constitucionales y legales de sostenibilidad financiera, solidaridad y equidad, aunado a que ella no tuvo mucho interés acerca de indagar acerca de su futuro pensional.
Se acreditó que la AFP le garantizó el derecho a la información, por lo tanto, el efectuar el traslado de régimen en 1996, fue una decisión libre que hizo que permaneciera allí hasta en la defensa Judicial que mi representada ha generado, en diversas oportunidades, tal como se estableció dentro de las pruebas documentales sobrantes en el expediente, el estudio del reconocimiento y pagó una pensión de vejez y a sí mismo, mi representada a través de comunicado el 27 de octubre del 2023 reconoció el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y reconoció así mismo el retroactivo pensional, generándole su estatus de pensionada a partir de mayo.
Así mismo, la parte actora ha percibido por parte de mi representada de manera periódica y mensual, reconocimiento y pago de unas mesadas por valor de $4.100.000 pesos, por ende, su señoría, al estarse consolidado y estar plenamente probado su status de pensionada y haber materializado el efecto de la ineficacia y retrotraer las cosas de la de su estado anterior, no es procedente tal como lo ha indicado la sentencia SL 373 del 2021.
Así mismo su señoría, solicitamos de manera muy respetuosa que mi representada en la orden judicial se le ordenó a la parte actora retrotraer de manera inmediata a todas aquellas mesadas pensionales de forma indexadas, solicito de manera muy respetuosa que la misma, en dado caso, la parte actora se le llega a reconocer la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, que la misma sea descontada por el retroactivo pensional que puede adquirir por el status de pensionado que la misma ya tiene.
Así mismo, solicitamos de manera muy respetuosa que mi representada no sea condenada en costas que se puedan generar en segunda instancia, toda vez que mi representada ha actuado de buena fe, tal como quedó demostrado dentro de las pruebas documentales obrantes en el expediente y solicitamos por último su señoría que se le dé aplicación en dado caso, usted considere confirmar la sentencia en primera instancia, solicitamos que se le de aplicación a la sentencia SU 107 del 2024 y así mismo, con ocasión, a la ineficacia del traslado, no solicitará mi representada devolver los gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ni mucho menos devolverlos de forma indexada, toda vez que la tesis correcta, como se ha planteado por parte del despacho en primera instancia, es solamente devolver lo que se encuentra en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales efectivamente se hubieran pagado.
De esta manera su señoría dejó sustentado mi recurso de apelación, muchas gracias. ADICIÓN: Me permito también, de manera muy respetuosa, interponer recurso contra las costas que fueron impuestas a cargo de mi representada en lo referente a la solicitud de llamamiento en garantía que hizo mi representada, toda vez que si bien su señoría dentro del fallo judicial se hizo la aplicación de la sentencia, SU 107 del 2024 y así mismo el despacho por sustracción de materia no hizo el estudio del llamamiento en garantía, por ende, solicitamos al honorable tribunal que al ser absueltas las llamadas en garantía por aplicación de la sentencia SU 107 del 2024, solicitamos también de manera muy respetuosa, no condenar a mi representada al pago de las costas que se puedan generar por la solicitud del llamamiento en garantía, pues bien, su señoría, así mismo, mi representada en la contestación de la demanda que fue en el año 2023, mi representada hacía el llamamiento en garantía con posterioridad o con aplicación a las normativas que se encontraban vigentes para esa época, pero al momento de implementarse la sentencia SU 107 del 2024, donde solamente se lo ordena a las AFP, los traslados que se encuentran en la cuenta ahorro individual como rendimientos, bonos pensionales y no se genera la devolución de los gastos de administración y porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, y por sustracción de materia de la sentencia en primera instancia solicitamos de manera muy respetuosa no condenar a mi representada al pago de costas a favor de estas aseguradoras, muchas gracias.”.
Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 9 actualidad. El acceder a las pretensiones de la demandante quebranta el principio de la sostenibilidad financiera y vulnera principios constitucionales y legales del sistema de seguridad social en pensiones. En gracia de la discusión, solicita que se ordene retornar a Colpensiones no solo los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, sino también los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mismos que deben ser debidamente indexados 2 (min. 1:12:51 arch. 23 C01).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fue objeto de controversia: (i) que la demandante nació el 21 de octubre de 19583; (ii) que solicitó el reconocimiento pensional ante COLFONDOS el 15 de marzo y el 14 de abril de 2021, el 25 de mayo de 2022, el 30 de enero de 20234; (iii) que le fue otorgada la pensión de vejez inicialmente en la modalidad 2 “de la conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una persona se traslada a de régimen ad portas de cumplir los requisitos de pensión, se afectan los principios constitucionales y legales de sostenibilidad financiera, solidaridad y equidad, así mismo, se pudo distinguir que la demandante no tuvo mayor interés en indagar sobre la información recibida, poco se acercó en su momento al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para solicitar una comparación de información del extracto de su operación y ver qué régimen y/o fondo era más benigno para su futuro pensional, pues lo que estaba en juego era su vejez, porque es lo que no es menospreciable por el común de la sociedad, sino que por el contrario, satisfecho su derecho a la información por parte del fondo privado codemandado y tomando así libremente la decisión no solo de trasladarse, sino de permanecer en el RAIS desde el año 1996 hasta la actualidad.
Así las cosas, el principio sostenibilidad financiera del sistema representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida. Y la posición asumida por la Corte en los procesos relacionados con los procesos de nulidad en existencia del traslado entre regímenes pensionales quebranta el principio de sostenibilidad financiera, además de vulnerar principios constitucionales y legales del sistema de seguridad social en pensiones.
A manera de conclusión, no se puede crear traslado porque en cualquiera de los regímenes encontró la pensión, se definen en el momento de causar o exigir la pensión una vez cumplido los requisitos y no al momento de la vinculación en la medida que dicho monto depende de varios factores que se presentan durante la vida laboral de la persona.
Así mismo, solicitó al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que se modifique el fallo de primera instancia y se tenga en cuenta por parte del mismo que de acuerdo a la línea jurisprudencial decantada del órgano de cierre de la experiencia de Laboral, sea debe retornar a Colpensiones no solo los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, sino también los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, mismos que deben ser debidamente indexados.
En esos términos señoría dejo sustentado los argumentos de la presente etapa procesal muchas gracias.”. 3 (pág. 30 arch. 1, pág. 56, 61, 129, 130 arch. 39 C01) 4 Págs. 107-112, 124-128, 138-141, 176 arch. 39 C01 Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 10 de renta vitalicia y luego, tras la solicitud elevada por la demandante el 5 de julio de 20235, se cambió a la modalidad de retiro programado;
(iv) que la prestación se concedió a partir del 1° de mayo de 2023 en cuantía de $4.100.000 a razón de 13 mesadas anuales6. En consonancia con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal debe definir (i) si es procedente declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual; de salir avante tal situación (ii) si la demandante tiene la obligación de reintegrar directamente a COLPENSIONES, el monto recibido por mesadas pagadas por COLFONDOS, (iii) si hay lugar o no a ordenar la devolución indexada y con destino a COLPENSIONES de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, (iv) a cargo de quién quedan las costas que se fijen en primera y segunda instancias.
(i) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPMD AL RAIS. Para resolver la primera parte de la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, 5 Págs. 146-159 arch. 39 C01 6 Mediante oficios n° 119208-2-23 del 30 de mayo y 27 de octubre de 2023 (pág. 60-67 arch. 1, pág. 6-9, 14-16, 19-22 arch. 27, pág. 7 arch. 36, pág. 113-123 arch. 39 C01).
Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 11 cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas al expediente que, para el 27 de marzo de 1996 fecha en que se afilió la demandante al Fondo Privado de Pensiones7, la demandante tenía 378 años de edad y había cotizado 717 semanas9; para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicios (tenía 12 años 13 días)10, y para cuando presentó la demanda, el 25 de agosto de 2023 7 Págs. 27, 61 arch. 8, pág. 64 arch. 39 C01 8 Nació el 21 de octubre de 1958 (pág. 30 arch. 1 pág. 56, 61 arch. 39 C01). 9 Historia laboral COLFONDOS (págs.. 38-59 arch. 1, págs.. 28-54 arch. 8 C01) Ver historia válida para bonos de la Oficina de Bonos Pensionales (págs.. 55-59 arch. 8 C01). 10 Ibidem Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 12 contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez (tenía 66 años de edad – arch. 2 C01).
Por ello no es viable el regreso voluntario del demandante al régimen de prima media con prestación definida. No obstante lo anterior, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción11,12.
Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias CSJ STL3382-2020, STL1452- 2020 y STL3187-2020 (entre otras). Más recientemente esa misma Corporación, en la sentencia SL373-2021, recogió de forma explícita las tesis jurisprudenciales que había expresado con anterioridad frente a pensionados que solicitaban anulación de su traslado, y 11 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 12 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 13 señaló que NO procede la declaración de ineficacia cuando quien la reclama está pensionado en el RAIS.
Dijo la Corte al respecto: “la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer ( ) No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL 373-2021, CSJ SL 601-2024).
En el caso bajo estudio, según la documental reseñada al inicio de las consideraciones, y tal como lo informó la demandante en el interrogatorio de parte, resulta claro que COLFONDOS le otorgó la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 1° de mayo de 2023 en cuantía inicial de $4.100.000 a razón de 13 mesadas anuales, dineros que ha venido recibiendo sin reparo en su cuenta de ahorros, como lo confesó en dicha diligencia (mins. 18:30 audiencia del 28 de octubre de 2024 arch. 37, 38 C01).
Así pues, es claro que ostenta la condición de pensionada. El hecho de que la demandante haya presentado un desistimiento de la mencionada pensión el 24 de agosto, el 27 de septiembre y el 23 de noviembre de 202313, no deshace la condición de pensionada. Como se deduce del detalle de pago a pensionados y de la certificación generados el 28 de octubre de 2024 por la AFP COLFONDOS, se han registrado transferencias a la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante en el Banco de Occidente14 desde el mes de mayo de 2023, por lo tanto, estos dineros entraron a su peculio, y no solo ello ocurriö, se advierte que con posterioridad al reconocimiento pensional bajo la modalidad de renta vitalicia, 5 de julio de 2023 solicitó de 13 Págs. 68-73 arch. 1, págs.. 4, 10-12, 17, 18 arch. 27, págs.. 160-169, 180-186 arch. 39 C01 14 Págs. 21,22 arch. 27, págs. 4-7 arch. 36, pág. 142 arch 39 C01 Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 14 manera libre y voluntaria el cambió de la prestación en el mismo régimen RAIS a la modalidad de retiro programado, a través de los formularios respectivos15.
Es decir, luego de que aceptó y recibió dineros por parte de COLFONDOS en su calidad de pensionada del RAIS, un día antes de impetrar la presente demanda (25 de agosto de 2023 – arch. 2 C01) decidió que era mejor estar afiliada al RPMPD, y por esa razón presentó el desistimiento de la pensión del RAIS ante COLFONDOS, situación que se itera, no modifica en absoluto su condición de pensionada.
Recibió mesadas pensionales por lo menos hasta octubre de 2024, data para la que su mesada pensional ascendía a $4.618.611 monto del que le han venido haciendo descuentos con destino a la EPS SANITAS, lo que supone que en la actualidad continúa lucrándose de dicha prestación, sin que el formato de productos saldados o cancelados que firmó la demandante el 27 de noviembre de 2024 ante el Banco de Occidente con el fin de generar un cheque de gerencia16 –con posteriodad a la emisión de la sentencia de primera instancia- lleve a la Sala a una conclusión distinta, pues de la consulta efectuada en las páginas web oficiales del Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO y del Maestro Afiliados Compensados de la ADRES se constata la calidad de pensionada activa y de cotizante a la EPS SANITAS17.
En consecuencia y acatando el cambio jurisprudencial referido atrás, vigente en la fecha de esta sentencia y aplicable al caso en concreto, el Tribunal REVOCARÁ la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia de la afiliación o el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS, y en su lugar ABSOLVERÁ a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, advirtiendo que en el presente asunto no existen un conflicto sobre la aplicación de normas vigentes sino de tesis jurisprudenciales elaboradas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, y que el Tribunal está aplicando la tesis actual y vigente, en la cual se subsume, sin duda alguna, la situación que plantea la demanda. 15 Págs. 146-159 arch. 39 C01 16 Arch. 45 C01 17 Archs. 6, 7 C02 Exp. 23 2023 00296 01 Liliana María Montero Garavito vs Colpensiones y Colfondos SA 15 Por sustracción de materia, la Sala se encuentra relevada de estudiar los demás puntos expuestos en el problema jurídico inicialmente planteado.
SIN costas en la instancia, las de primera instancia serán a cargo de la parte actora. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia 2. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
3. SIN COSTAS en segunda instancia, las de primera instancia serán a cargo de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así se firma por los magistrados que integran la Sala Quinta de decisión laboral, MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado