Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CARLOS ALBERTO SOTO GARCÍA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de Consulta a su favor la sentencia dictada el 10 de octubre de 2024 por el Juez Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante teniendo en cuenta un IBL de $14.161.871 y una tasa de reemplazo del 77.97%, y se ordenó pagar el retroactivo junto con los intereses moratorios.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, CARLOS ALBERTO SOTO GARCÍA presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez. Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 26 de noviembre de 1958 y cotizó a Colpensiones un total de 1.590 semanas.
Refiere que prestó servicios al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN desde el 29 de septiembre de 1983 hasta el 15 de julio de 1987 y desde el 22 de febrero de 1989 hasta el 2 de enero de 1991, y al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO desde el 16 de julio de 1987 hasta el 21 de febrero de 1989. Sostiene que el 16 de julio de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual fue otorgada mediante Resolución SUB 22291 del 28 Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 2 de enero de 2022 a partir del 15 de diciembre de 2021 en cuantía inicial de $9.739.947 tomando un total de 1.940 semanas, y aplicando una tasa de reemplazo del 73.17% sobre un IBL de $13.311394 obtenido del promedio de los últimos 10 años.
Refiere que la pensión debió liquidarse teniendo en cuenta un total de 1.951.5 semanas aplicando 77.92% de tasa de remplazo, y con un IBL de $14,161,871 (folios 1 a 8 archivo 03 primera instancia expediente digital). Notificada de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la contestó a través de apoderado judicial.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demandante acredita 1.940 semanas válidamente cotizadas, y la norma indica que a partir del 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo y el tope máximo es el 15%, porque la norma señala que la tasa inicial es entre el 65% y el 55%, dependiendo de la cantidad de salarios mínimos devengados y no pueden ser superior a la tasa de reemplazo entre el 80% y el 70.5%, lo que indica que el porcentaje existente entre esos extremos es del 15%, y aun cuando se acrediten más semanas el valor de la tasa de reemplazo no aumenta más allá de ese valor.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, innominada o genérica, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (folios 4 a 23 archivo 03 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Juez Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante aumentando el IBL tenido en cuenta por Colpensiones en la suma de $14.161.871 y aplicando el 77.97% de tasa de reemplazo, teniendo en cuenta para ello 1.951.59 semanas cotizadas, y en aplicación de la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, la cual debe ser reconocida a partir del 05 de marzo de 2022 fecha en la cual el demandante acreditó su retiro efectivo del sistema; declaró no probada la excepción de prescripción al Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 3 considerar que no transcurrió el término trienal, en la media que con la pensión fue reconocida mediante resolución SUB22291 del 28 de enero de 2022 el demandante presentó la reclamación el 30 de enero de 2023 y la demanda la instauró el 21 de junio de 2023.
Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 30 de mayo de 2023 por considerar que en sentencia SL 3130 de 2020 definió la procedencia de los mismos frente a las reliquidaciones pensionales. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y pagar la mesada pensional del demandante CARLOS ALBERTO SOTO GARCÍA teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $14.161.871 y una tasa de reemplazo equivalente al 77.97% a partir del 5 de marzo de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 5 de marzo de 2022, el cual se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina de la mesada reliquidada.
TERCERO: CONDENAR a la demanda ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 del 93 sobre las diferencias de mesadas pensionales reconocidas a partir del 30 de mayo de 2023 hasta que el pago hasta el pago efectivo de la reliquidación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en salud del retroactivo adeudado al demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada e inclúyase como agencias en derecho, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en firme la presente providencia por Secretaría practíquese la liquidación de costes.
SÉPTIMO: En caso de no apelarse la presente sentencia envíese al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta” (audiencia virtual, minuto 33:41, archivo 13 primera instancia expediente digital). Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 4 RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, COLPENSIONES pide que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia. Afirma que la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones es la que4 corresponde pues el demandante cuenta con un total de 1.940 semanas cotizadas 640 de ellas adicionales a las 1.300; el IBL del año 2021 asciende a la suma de $13.311.394 que equivale a 1.443 semanas que es $908.526 y de cara a la fórmula del el artículo 34 de la ley 100 de 1993 y a lo que regula la ley 797 de 2003, su tasa de reemplazo empezaría con un 58.17% que al contar con 640 semanas adicionales tiene un incremento del 15% esto es igual al 73.17%.
Frente a los intereses indicó que una vez expedido el acto administrativo que reconoció la pensión se incluyó en nómina al demandante aplicando las normas establecidas para el caso en concreto1 1 “Sí su Señoría, por ser la tapa procesal pertinente, me permito interponer recursos de apelación bajo las siguientes consideraciones. Como ya se mencionan los alegatos de conclusión y es claro, para el despacho y para el demandante, el artículo décimo, la Ley 797 del 2003 por el cual se modificó el artículo 34 de la Ley 100, estableció lo siguiente, que a partir del primero enero del 2004 se aplica la siguiente regla, el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base liquidación inferior a la pensión mínima, y que para obtener el ingreso base cotización de esta de esta prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18,19 y la ley 100 de 1993 y el artículo primero del Decreto 58 del Numeral tercero de junio de 1994, que los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 7758, establece que en la pensión se reconoce reunidos los requisitos mínimos y serán necesarias para su para acceder a la pensión que el afiliado se encuentre desafiliado al régimen y para que para que pueda disfrutar la misma y para su liquidación, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectiva de cotización. Por otra parte, la misma norma señala que a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementarán un 5% del IBL, llegando un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 de dicho ingreso en forma decreciente en función al nivel de ingreso de cotización. Que, conforme al anterior, se puede evidenciar que el porcentaje de la tasa reemplazo mínimo y máximo no podrá superar en 15 puntos adicionales.
Aplicando lo anterior, se calcula el monto de la pensión de la siguiente forma, la fecha causación del derecho se ubica en el año 2010, momento para el cual eran necesarias 1300 semanas en la historia laboral para acceder a la pensión de vejez según la ley 797 del 2003, por lo que al tener un total de 1940 semanas cotizadas, es claro que el asegurado cuenta con un excedente de 640 semanas sobre las mínimas necesarias, que el que el IBL el año 2021 asciende a 13.311.394, que equivale a 1443 semanas, eso es 908.526 pesos.
Y por lo atendido a la fórmula consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 del 93, su tasa de reemplazo empezaría con un 58.17% que, al contar con 640 semanas adicionales a las mínimas necesarias, el demandante tiene derecho a un incremento del 15% eso es igual al 73.17. Así las cosas, para el presente caso se puede establecer que la tasa de remplazo está conforme a derecho.
En cuanto a los intereses de mora, es pertinente señalar a los honorables magistrados que teniendo en cuenta que los mismos proceden única y exclusivamente a partir del de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo, mediante por el cual se ordena el reconocimiento y pago en las prestaciones sociales, obviamente en el evento que no se cumpla lo ordenado en el mismo.
Así mismo, se anotan que, sobre la suma correspondiente, el pago y el valor de del retroactivo no se causan intereses moratorios por cuánto la ley no lo permite, y en el caso que nos ocupa, es claro que, una vez expedido el acto administrativo correspondiente, pues se incluyó en nómina al demandante. Teniendo en cuenta la argumentación esgrimida, se puede concluir que el demandante no le existe el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de moras y se hace se hace necesario precisar que los mismos al igual que los intereses moratorios, se crea con el propósito de evitar la pérdida del valor adquisitivo del pensionado respecto a sus mesadas pensionales.
Por lo anterior es claro, honorables magistrados que mi representada siempre se ajustó a haber hecho aplicando Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 5 (audiencia virtual, récord 35:29, archivo 13 trámite de primera instancia expediente digital). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia en el proceso los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que el demandante nació el 26 de noviembre de 1956 (folio 11 y 12 archivo 03, primera instancia);
(ii) que mediante Resolución No. SUB22291 del 18 de enero de 2022, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 15 de diciembre de 2021 en cuantía inicial de $9.739.947, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (folios 32 a 43 archivo 03 primera instancia expediente digital); y que (iii) el demandante solicitó la reliquidación de la pensión vejez el 30 de enero de 2023 y Colpensiones a través de la resolución SUB119395 del 08 de mayo de 2023 negó el ajuste a la prestación solicitado (folios 214 a 222 archivo 09 primera instancia).
En consonancia con las materias propuestas en el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y en Consulta a su favor, el Tribunal debe definir (artículos 66-A y 69 del CPTSS): (i) si procede la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003;
(ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y (iii) si procede o no la condena en costas impuesta a Colpensiones. (i) RELIQUIDACIÓN. TASA DE REEMPLAZO. Para resolver esta parte de la controversia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 -disposición aplicable para el estudio de la prestación reconocida a la demandante- estableció, para casos como el presente, un monto o tasa de reemplazo de la pensión decreciente en atención al número de salarios mínimos que fueron base de la cotización, que se define aplicando la formula (R = 65.5 – 0.5 s), en la que (s) es el número de SMLV sobre los las normas establecidas para el caso en concreto, razón por la cual se deberá absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y en su defecto, revocar la sentencia aludida.
Muchas gracias su señoría”. Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 6 cuales se hicieron las cotizaciones. Dispuso además que dicho porcentaje se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, advirtiendo que “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”2.
Sobre la forma como se debe entender la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la función que tiene como juez de casación para unificar la jurisprudencia nacional, concluyó que “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En 2 “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 7 efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV (…)”, en consecuencia, dice la Corte “los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma” (SL 3501 del 17 de agosto de 2022 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz3). 3 “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.
En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 8 Con base en esta norma y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues de los cálculos aritméticos resulta un valor de la mesada pensional del demandante ligeramente superior al reconocido por el juez de primera instancia. Para obtener el valor de la mesada, la Sala tuvo en cuenta en el cómputo de tiempos la totalidad de las semanas cotizadas en toda la vida laboral; y como salarios cotizados en los últimos 10 años, los que se encuentran discriminados en la historia laboral expedida por Colpensiones el 30 de enero de 2023 (ver archivo 09 fls. 315 a 333), pues fue dicho IBL el que tuvo en cuenta el a quo para condenar a la demandada al definirlo como el que resulta más favorable al demandante.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos procede la Sala a determinar el valor de la mesada pensional del demandante de la siguiente manera: Total, semanas cotizadas 1.951,59 IBL $ 14.161.871 S (IBL/SMLMV 2022) $ 1.000.000 Por semanas mínimas (1300) R=65,5-0,5(s) 58,42% Semanas adicionales a las mínimas 651,59 Porcentaje a incrementar: (semanas adicionales a las mínimas/50) x 1,5% 19.50 T.R.= R+ %incremento 77.91% Pensión (IBL X T.R) $11.034.797 Para obtener el IBL se efectuaron las siguientes operaciones aritméticas: OPERACIONES ARITMÉTICAS adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”.
Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 9 AÑO No. Días IPC inicial IPC final Factor de indexación Sueldo promedio mensual Salario actualizado Salario anual 2012 296 76,190 111,41 1,462 $ 8.436.020,27 $ 12.335.700 $ 121.712.245 2013 360 78,050 111,41 1,427 $ 8.718.916,67 $ 12.445.541 $ 149.346.497 2014 360 79,560 111,41 1,400 $ 9.023.500,00 $ 12.635.849 $ 151.630.186 2015 360 82,470 111,41 1,351 $ 10.344.166,67 $ 13.974.095 $ 167.689.139 2016 360 88,050 111,41 1,265 $ 11.415.500,00 $ 14.444.076 $ 173.328.907 2017 360 93,110 111,41 1,197 $ 12.280.283,58 $ 14.693.872 $ 176.326.460 2018 360 96,920 111,41 1,150 $ 14.124.210,42 $ 16.235.847 $ 194.830.163 2019 360 100,000 111,41 1,114 $ 13.403.099,67 $ 14.932.393 $ 179.188.720 2020 360 103,800 111,41 1,073 $ 14.229.920,00 $ 15.273.173 $ 183.278.079 2021 360 105,480 111,41 1,056 $ 13.078.852,24 $ 13.814.135 $ 165.769.616 2022 64 111,410 111,41 1,000 $ 18.185.345,63 $ 18.185.346 $ 38.795.404 Total, días 3600 Total, devengado actualizado a: 2022 $ 1.701.895.417 Total, semanas 514,29 Ingreso Base Liquidación $ 14.182.461,81 Total, Años 10,00 Porcentaje aplicado 77,92% Primera mesada $ 11.049.381,42 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente Año 2022 $ 1.000.000,00 IBL: $14.182.461 TASA DE REMPLAZO: 77.92% MESADA AÑO 2022: $11.049.381 Para los años subsiguientes y aplicando los respectivos incrementos anuales, se obtienen los siguientes valores: Fecha inicial Fecha final Incremento % Valor mesada calculada No. Mesadas 01/04/22 31/12/22 5,62% $ 11.049.381,42 10,00 01/01/23 31/12/23 13,12% $ 12.499.060,00 13,00 01/01/24 31/12/24 9,28% $ 13.658.973,00 13,00 01/01/25 31/03/25 5,20% $ 14.369.240,00 3,00 Como puede verse, el valor de la mesada pensional del demandante es levemente superior al determinado por el a quo ($11.042.010).
No obstante, el Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia en ese aspecto para no hacer más gravosa la situación de la parte apelada para no agravar el interés de la entidad en cuyo favor se conoce en segunda instancia el proceso y frente al cual se surte el grado jurisdiccional de consulta. Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 10 En lo que respecta a la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales se advierte que la prestación se causó desde el 01 de abril de 2022 y el demandante solicitó la reliquidación de la prestación el 30 de enero de 2023 como se advierte del contenido de la Resolución SUB119395 del 08 de mayo de 2023 y la demanda se instauró el 21 de junio de 2023 (ver archivo 09, fls. 299 a 308 y archivo 02, primera instancia expediente digital), con lo cual se interrumpió el término trienal.
(ii) INTERESES MORATORIOS. El Tribunal revocará la decisión de primera instancia que ordenó el pago de INTERESES MORATORIOS sobre las diferencias en las mesadas, pues en reciente jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así lo señaló para casos similares, dispuso que los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado” (SL 810 del 15 de marzo de 2023 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).
(iii) COSTAS. Finalmente se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a COLPENSIONES pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso bajo estudio con esa entidad.
SIN COSTAS en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Exp. 47 2023 00449 01 Carlos Alberto Soto García Vs. Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 11 1.
REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios que regula el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada en primera instancia.
3. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada