Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001312000220230009201

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2025-03-18

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada en Extinción de Dominio de Antioquia. \

TEMA: CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL - Es claro que, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término, lo que viola ciertamente ese plazo, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales. / HECHOS: De acuerdo con los actos de investigación adelantados dentro de la actuación penal SPOA, se identifican cuatro Grupos Delincuenciales Comunes Organizados (GDCO); las actividades ilícitas, le han permitido la consecución de bienes, bienes que en ocasiones figuran a nombre su núcleo familiar y de allegados de confianza y otros que son destinados para la ejecución de actividades ilícitas.

El 21 de marzo de 2023, la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED decretó medidas cautelares sobre 41 bienes, dentro de los que se encuentra el inmueble al que se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; el 20 de octubre de 2023 Fiscalía presenta la demanda de extinción de dominio. El 29/02/2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia inadmite la demanda; el 08/03/2024 la fiscalía subsanó los errores y el 15/03/2024, el Juzgado admite la demanda.

No obstante, desde el 21/11/2023 el apoderado judicial de la afectada presentó ante la fiscalía, solicitud de control de legalidad; el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que asumió el conocimiento; el 14/05/2024, en el cual se decidió por la autoridad judicial declarar legales las medidas cautelares en comento, decisión que fue apelada por el apoderado.

El problema jurídico que debemos resolver se circunscribe a determinar si existen razones legales y fácticas para que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía desde el 21/03/2023, en la fase inicial, que estén llamadas a continuar produciendo efectos jurídicos de acuerdo con las previsiones contempladas en el artículo 89 del C.E.D. De encontrarse superado lo anterior, corresponde determinar si se configura la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 de a cara a los reparos formulados por el recurrente.

TESIS: La acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan ubicarse dentro de algunas de las causales que habilitan este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado (propietario, acreedor, tenedor) demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

(…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento. Y aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. (…) Para el especifico trámite de decreto de medidas cautelares que tienen naturaleza preventiva y no sancionatoria, se ha dispuesto, por regla general, que su decreto sea al momento de presentar la demanda, así lo consagró el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 cuando estableció: «Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en la fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas.” (…) no obstante, también en norma posterior, el artículo 89, se admitió la excepción a esa regla general, disponiendo la posibilidad de que fueran decretadas las medidas, antes de la presentación de la demanda, en la fase inicial.

(…) «Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.» (…) Son entonces, seis meses, improrrogables, con los que cuenta la fiscalía, luego de decretar la excepcional medida cautelar en la fase inicial, para presentar la demanda extintiva si es que desea que las medidas continúen vigentes.

(…) Y es que, consideramos, una vez presentada la demanda extintiva se suspende ese término de los seis meses hasta que surja un pronunciamiento positivo del juez, esto es la admisión de la demanda, porque, si, por el contrario, el juez decide inadmitir y luego rechazar por no haberse presentado una demanda apta, ese término se reactiva ante ese pronunciamiento y continúa corriendo hasta cumplir los seis meses.

(…) Este no es un criterio interpretativo de cosecha nuestra, es la exégesis que desarrolla de mejor manera el querer del legislador y es lo que se extracta de la literalidad de la norma y, es razonable afirmar, que difícilmente se admiten interpretaciones disímiles. (…) Pese a que el fallador de primera instancia adujo que no se desconoció el canon 89 de CED en razón a que devino el fenómeno del plazo razonable y ese término se contabiliza desde la materialización de las medidas, advertimos que tales conclusiones, con el respeto que merecen, en nuestra opinión, no solo pervierten el debido proceso, sino que contrarían la norma en cuestión. (…) Así, el plazo razonable fue comprendido por el legislador como aquellos tiempos en que deben surtirse las actuaciones judiciales y de las partes, consagrando para ello lo atinente a los términos, como garantía que tiene, dentro del marco de un Estado de derecho, toda persona a que se actúe dentro de los plazos fijados, sin lugar a otras consideraciones.

(…) Desde ese momento en que se decretaron las medidas, tenía la fiscalía seis meses para presentar la demanda extintiva, el cual feneció el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en el presente evento eso solo sucedió hasta el veinte (20) de octubre, cuando había transcurrido aproximadamente un mes más. (…) Aquí es claro, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término, lo que viola ciertamente ese plazo, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales.

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 18/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO ACLARACIÓN DE VOTO: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05001-31-20-002-2023-00092-01 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADOS: PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA LEGALIDAD LAS MEDIDAS CAUTELARES DECISIÓN: REVOCA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 017 APROBADA ACTA NRO. 018 Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de, en contra del auto proferido del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas mediante resolución del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED, en relación con 41 bienes entre inmuebles, vehículos, establecimientos de comercio y cuentas bancarias.

Entre esos afectados se encuentra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. propiedad de PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos génesis de la presente acción, según lo relató la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio en la resolución de medidas cautelares, fueron: «En los municipios de El Peñol, Marinilla y San Carlos - Antioquia, desde el año 2016 hasta la fecha, de acuerdo con los actos de investigación adelantados dentro de la actuación penal SPOA 050016099154202000035 por la Fiscalía 152 EDA Antinarcóticos, se logró identificar la existencia de cuatro GDCO: “La Peña”, liderada por alias “El Rayo”, que delinque en el municipio de El Peñol y Marinilla.

“Los Rayos o la L”, liderada por, en el municipio de El Peñol y Guatapé. “La Invasión”, liderada por Campo, en el municipio de San Carlos. “Alto de San José”, liderada por en el municipio de Marinilla. Estos grupos de delincuencia común organizados GDCO se circunscriben en una especie de outsourcing a la GDO Clan del Oriente, organización de mayor jerarquía que delinque en la subregión del Oriente Antioqueño, la cual se encuentra liderada por, quien, desde antes del año 2015 fue integrante de la GDO La Terraza, que delinque en Medellín y en el Área Metropolitana.

Las actividades delictivas ejecutadas por estas GDCO les permiten su financiamiento y permanencia en el tiempo, ya que sus ingresos se derivan de las rentas criminales que le genera las diferentes actividades ilícitas ejecutadas, entre otras, monopolio de la distribución y comercialización de estupefacientes, extorsiones, desplazamientos, homicidios selectivos, hurtos en las diferentes modalidades, que le permiten el control total en los municipios donde tienen injerencia. Estas organizaciones delincuenciales aprovechan la ubicación estratégica de estos municipios que son turísticos, para instrumentalizar personas e incluso a menores de edad, para ponerlos a su servicio, creando una verdadera empresa criminal, ya que cuenta con una estructura debidamente conformada, donde existe un cabecilla, coordinadores, vendedores o jibaros e incluso cuenta con un ala sicarial PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 3 para el ajuste de cuentas y los desplazamientos de las personas que no cumplen con las exigencias de la organización. Todas estas actividades ilícitas le han permitido la consecución de bienes a los integrantes de la organización, bienes que en ocasiones figuran a nombre su núcleo familiar y de allegados de confianza y otros bienes que son destinados para la ejecución de actividades ilícitas.» INFORMACIÓN DE BIENES VINCULADOS Son 41 bienes los que se involucran en la acción extintiva que concita la atención de la Sala, no obstante, la apelación se presentó únicamente en relación con el control de legalidad que se deprecó sobre el siguiente bien: TIPO DE BIEN ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED decretó medidas cautelares sobre 41 bienes, dentro de los que se encuentra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 018- 114006 frente a que ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

La demanda de extinción de dominio fue presentada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, asignándosele el PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 4 radicado 050003120001-2023-00082, siendo inadmitida el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), subsanándose por la fiscalía el ocho (8) de marzo siguiente y admitiéndose por parte del juzgado el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

No obstante, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la afectada presentó ante la fiscalía, solicitud de control de legalidad que fue radicado por la delegada, para reparto ante los jueces de extinción, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que asumió el conocimiento en auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que también corrió el traslado autorizado por el canon 113 del CED. El catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se decidió por la autoridad judicial declarar legales las medidas cautelares en comento, decisión que fue apelada por el apoderado de El recurso fue concedido por auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y se dispuso la remisión de la actuación a esta Sala Especializada el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) correspondiéndole por reparto al Magistrado Ponente.

DE LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 5 El apoderado judicial de solicitó el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED el control de legalidad de las medidas cautelares, amparado en la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 y la extemporaneidad para sostener las medidas cautelares sobre el bien inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del canon.

Expuso que, la fiscalía construyó la hipótesis de que los bienes de su representada estaban siendo utilizados por miembros de los grupos delictivos organizados «Los Gavilanes» y «Alto de San José» para la comercialización de estupefacientes y otras actividades delictivas con base en argumentos falsos, porque, aunque reconoció que tiene conocimiento del actuar ilícito, no lo toleró. Indicó que se ejercieron los actos a su alcance para obtener la restitución del inmueble, pero se vio frustrado por la imposición de medidas cautelares.

Sostuvo que, el inmueble perseguido fue relacionado con el de matrícula No. como si fueran uno solo, cuando en realidad se trata de dos diferentes, separados por una distancia de doscientos metros, lo cual los hace diferenciables contrario al soporte probatorio aportado por la fiscalía. Por otra parte, esgrimió que algunos de los integrantes del GDO fueron capturados en su inmueble y se les halló una ametralladora con cartucho, pero ese hecho no puede ser configurado en las causales extintivas, pues se trata de un abuso por parte de los ocupantes del bien, a quienes legalmente se les arrendó PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 6 la vivienda siendo imposible ejercer un control o supervisión sobre ese aspecto.

Agregó que se destinó a una profesional del derecho para la custodia y arrendamiento del bien, entendiéndose que se desplegaron acciones diligentes para garantizar el fin social y ecológico de la propiedad. Adicionalmente, insistió que no hay elementos que vinculen a su prohijada con la estructura criminal. Por último, afirmó que el bien perseguido no fue debidamente identificado y que las cautelas superaron la vigencia de los seis meses establecidos en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, por lo que es imperativo el levantamiento de las medidas cautelares.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble de matrícula inmobiliaria No Frente a la causal innominada de preclusividad ante la superación del término de seis meses para presentar la demanda de extinción, consideró que el plazo máximo se superó por dieciocho días, pero se configuraron los presupuestos de mora justificada, en razón a que se reúnen los requisitos para considerar que la decisión se confeccionó en un plazo razonable, de PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 7 ahí que no sea procedente el levantamiento de las precautelativas por dicha causal.

Para lo anterior, indicó que la contabilización del término de los seis meses inicia desde la materialización de las medidas cautelares. Por otra parte, en relación con la causal primera adujo que los postulaciones efectuadas por el apoderado judicial no desvirtúan la existencia de elementos mínimos de juicio para la adecuación de las causales de extinción demandadas, dado que, la etapa para la discusión de estas es la de juicio.

Asimismo, afirmó que revisados los medios probatorios con los que se sustentó la resolución de medidas cautelares se infiere que, probablemente, el bien puede estar incurso en las causales de extinción por destinación ilícita. Para ello, trajo a colación los actos investigativos realizados en el proceso penal 0500160991542020000035, concretamente, el acta de allanamiento y registro en el inmueble de la afectada el diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) en la que se halló una subametralladora apta para uso con cartuchos y declaración de una fuente no formal de idéntica fecha en la que se advierte que en esa vivienda se escondían armas de fuego.

Concluyó que, a partir de esos elementos, sin lugar a duda, hay el grado de conocimiento que exige la norma para considerar las medidas restrictivas del dominio legalmente decretadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 8 El abogado de la afectada apeló la decisión de primera instancia con base en los argumentos expuestos en el control de legalidad.

Reiteró que el artículo 89 de la Ley de Extinción de Dominio expresamente señala que «estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento», premisa que no permite una interpretación diferente a la que, una vez superado ese lapso se ordene el levantamiento de medidas.

Igualmente, argumentó que, el juez de primer grado hizo referencia a unos requisitos para justificar que se superó el término legal, pero la fiscalía no ofreció excusa alguna, y no puede ser el a quo quien asuma esa carga, incurriendo en una violación directa a la norma. Mostró su inconformidad con el conteo que efectuó el juez especializado frente a la superación del término legal ya que no tuvo en cuenta el verdadero tiempo que transcurrió. Acerca de la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, insistió en que obran pruebas que no fueron tenidas en cuenta y que acreditan que el bien no está incurso en las causales demandadas.

En su parecer, la «inferencia razonable» se realizó a partir de hechos inciertos. PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 9 Concluyó afirmando que no existen motivos para la imposición de medidas cautelares; pidió se ordene el levantamiento de todas las impuestas en contra del bien de CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 3º, 51, 65.4 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso el apoderado judicial de afectada dentro del presente proceso, frente al auto que declaró la legalidad las medidas cautelares decretadas por la fiscalía. En este asunto, de cara a la limitación temática que nos fue impuesta por los argumentos de la apelación, el problema jurídico que debemos resolver se circunscribe a determinar si existen razones legales y fácticas para que las medidas cautelares decretadas por la fiscalía desde el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la fase inicial, estén llamadas a continuar produciendo efectos jurídicos de acuerdo con la previsiones contempladas en el artículo 89 del C.E.D. PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 10 De encontrarse superado lo anterior, corresponde determinar si se configura la causal primera del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 de a cara a los reparos formulados por el recurrente.

En ese orden, menester es hacer el análisis jurídico en torno al procedimiento cautelar preventivo que establece el Código de Extinción de Dominio, las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales. Empecemos, como en otras ocasiones, por señalar que es la acción constitucional de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan ubicarse dentro de algunas de las causales que habilitan este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado (propietario, acreedor, tenedor) demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.

Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 11 Y, aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Para el especifico trámite de decreto de medidas cautelares que tienen naturaleza preventiva y no sancionatoria, se ha dispuesto, por regla general, que su decreto sea al momento de presentar la demanda, así lo consagró el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 cuando estableció: «Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en la fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas (…)».

Es, pues, ese el querer del legislador, que sea la presentación de la demanda el momento justo para que se decreten las medidas que afectarán los bienes inmersos en el proceso extintivo, no obstante, también en norma posterior, el artículo 89 ídem, se admitió la excepción a esa regla general, disponiendo la posibilidad de que fueran decretadas las medidas, antes de la presentación de la demanda, en la fase inicial.

Así lo dispuso en el canon citado: «Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio. Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley.

Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.» PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 12 Esa facultad excepcional está dada a la fiscalía siempre y cuando se evidencie y se ponga de presente que los fines de la medida superan las ya consagrados y se está ante una evidente necesidad y urgencia de protegerlos, porque lo ideal o lo esperado es que las medidas cautelares se den al momento de presentar la demanda extintiva.

Entonces, conforme al contenido del artículo 89 antes transcrito, las medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio están sometidas a criterios de excepcionalidad, evidente urgencia, además de un límite temporal, teniendo en cuenta que estas implican una injerencia más invasiva del Estado en los derechos de los afectados, a quienes se les priva de sus bienes cuando apenas comienza una investigación, siendo esta la razón para que su decreto sea excepcionalísimo, aunado también a que tienen únicamente carácter preventivo y por eso su decreto excepcional está íntimamente ligado al criterio de urgencia que, sin duda, debe ser adecuadamente sustentado por la fiscalía al momento de decretarlas.

La Real Academia de la Lengua ha considerado la palabra urgencia bajo acepciones tales como: «que necesita ser solucionado de inmediato», situación que conlleva a concluir que para decretar la medida cautelar en la fase inicial, se requiere que la fiscalía cuente con la evidencia demostrativa de la urgencia, es decir que aporte elementos contrastables y evidentes que permitan deducir que de manera inmediata deben ser apresados los bienes para proteger los fines del proceso extintivo, sin que sea razonable esperar hasta la presentación de la demanda.

PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 13 Lo anterior nos aclara el panorama respecto de las veces que la fiscalía puede acudir a la medida cautelar excepcional, la cual, también por permearse de esa característica, tiene bien delimitado por el legislador el tiempo que debe transcurrir entre su decreto y la acción positiva de la fiscalía. La norma antes transcrita, que permite a la fiscalía echar mano de ese máximo poder estatal al disponer de unos bienes sobre los cuales el Estado aún no tiene la propiedad, le establece como limitante una temporalidad para, luego de hacer uso de la excepción, actuar en pro de definir la situación de estos, bien con la presentación de la demanda o bien con el archivo de la investigación. Son entonces, seis meses, improrrogables, con los que cuenta la fiscalía, luego de decretar la excepcional medida cautelar en la fase inicial, para presentar la demanda extintiva si es que desea que las medidas continúen vigentes.

Es irrefutable que el querer del legislador con el contenido del mentado artículo 89 del C.E.D. cuando estableció las medidas cautelares en la fase inicial como una excepcionalidad, era limitar el decreto de estas y que no se convirtiera esa posibilidad, en la regla general, por eso, además de acompañar la aplicación de esa excepción a la debida fundamentación fáctica y probatoria de la real urgencia de protección anticipada de los fines, estableció una duración o dispuso una vigencia de estas por seis meses.

PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 14 Y es que, incluso, si se lee la exposición de motivos que tuvo el surgimiento de la Ley 1708 de 2014, contenido en la Gaceta del Congreso del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), allí, en el numeral 3.10, se dispuso esa fase inicial para una adecuada actividad investigativa y probatoria de la fiscalía, para esa preparación probatoria y cognitiva y darle los mejores insumos a la judicatura, pero no se diseñó concretamente para perseguir y decretar medidas sobre los bienes de los afectados, resguardando esta posibilidad, aunque por autonomía y disposición plena de la fiscalía, a la fase judicial.

Es por eso por lo que el legislador no fijó un término para adelantar la fase inicial del proceso de extinción de dominio, sin embargo, sí fue claro respecto de que, si en esa fase, la fiscalía opta por hacer uso de la excepción y decreta medidas cautelares, a partir de ahí cuenta con el término máximo de seis meses para concluir el adelantamiento de esta que, debe ultimarse, nunca por fuera de ese lapso, con el archivo motivado de la investigación o con la presentación de la demanda extintiva.

Y es que, consideramos, una vez presentada la demanda extintiva se suspende ese término de los seis meses hasta que surja un pronunciamiento positivo del juez, esto es la admisión de la demanda, porque, si, por el contrario, el juez decide inadmitir y luego rechazar por no haberse presentado una demanda apta, ese término se reactiva ante ese pronunciamiento y continúa corriendo hasta cumplir los seis meses.

Consideramos que esos seis meses establecidos en el canon 89 del C.E.D, no solo es un término perentorio, PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 15 sino concluyente y definitivo que no se puede aumentar ni prorrogar y, por ende, es deber del fiscal que, dentro de este, cuando ha decretado medidas, presentar la demanda o disponer el archivo.

Este no es un criterio interpretativo de cosecha nuestra, es la exégesis que desarrolla de mejor manera el querer del legislador y es lo que se extracta de la literalidad de la norma y, es razonable afirmar, que difícilmente se admiten interpretaciones disímiles. Es por lo anterior que, con total respeto por las visiones contrarias, esto es, cualquier interpretación distinta a la anunciada en torno a la vigencia y perentoriedad de las medidas cautelares, que opta por aducir que estas no pierden vigencia o que el término se suspende con la presentación de la primera demanda, así esta sea rechazada por el incumplimiento de la fiscalía, no es la que consulta los principios fundantes del proceso de extinción de dominio.

De hecho, esa interpretación de la perentoriedad de la fase inicial habiéndose decretado medidas cautelares, ha sido objeto de pronunciamiento similares por las Altas Cortes, en sede constitucional. Por ejemplo, la Corte Constitucional, en pronunciamientos sobre la etapa pre procesal que comporta la Ley 600 de 2000 con un término idéntico al consagrado en la Ley de Extinción de Dominio, si se han decretados pruebas en esa fase, concluyó que se trataba de un término obligatorio, porque este PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 16 comporta el resguardo del debido proceso dentro de la etapa en cuestión, así: «Como consecuencia, teniendo en cuenta que la etapa de indagación preliminar prevista en la Ley 600 constituía uno de los pilares fundamentales del ejercicio de la acción penal, la Corte estableció las siguientes orientaciones en procura de garantizar las garantías adscritas al debido proceso: (i) Dentro de esta etapa procesal, el Estado, a través del ente acusador, puede recaudar las pruebas que considere necesarias para determinar la procedencia de la acción penal, es por ello que concomitantemente a esta facultad, debe surgir para el individuo la posibilidad de exigir ante las autoridades las garantías que considere conducentes a fin de proteger sus derechos.

(ii) La observancia del debido proceso dentro de la etapa en cuestión no solo comporta el respeto de los términos procesales estipulados, sino que recubre al individuo de un conjunto de mecanismos y garantías que le permiten hacer efectivos sus derechos de defensa y contradicción frente al ejercicio del poder punitivo estatal.»1 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia sobre el respeto irrestricto de los términos procesales ha considerado, entre otras, en decisión S.P. STP8947-2020 del 27 de agosto de 2020 que son de carácter perentorio y su inobservancia soslaya el debido proceso, la seguridad jurídica.

De acuerdo con todo lo anterior, transcurrido ese término decisivo y definitivo de los seis meses establecido en el artículo 89 del Código de Extinción sin que se haya presentado la demanda o sin definir si la acción debe archivarse, la consecuencia legal es el levantamiento de las cautelas por caducidad, incluso, si con posterioridad al fenecimiento de ese lapso se presenta la demanda. 1 Sentencia T-920 de 2008 PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 17 Para el caso en concreto tenemos que, la resolución de medidas cautelares se profirió el veintiuno (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por lo que el término máximo para presentar la demanda -o archivar - era hasta el veintiuno (21) de septiembre de esa calenda y solo fue hasta el veinte (20) de octubre siguiente que la demanda se presentó, superándose el término de los seis meses para definir la situación jurídica de la acción extintiva como lo prevé el legislador y la jurisprudencia en precedencia citada.

Pese a que el fallador de primera instancia adujo que no se desconoció el canon 89 de CED en razón a que devino el fenómeno del plazo razonable y ese término se contabiliza desde la materialización de las medidas, advertimos que tales conclusiones, con el respeto que merecen, en nuestra opinión, no solo pervierten el debido proceso, sino que contrarían la norma en cuestión. Ello, por cuanto el plazo razonable es un criterio legal que se ha desarrollado jurisprudencialmente bajo dos ópticas o perspectivas, interesándonos para el presente evento, la que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia y el derecho que se tiene a un trámite célere de los procesos.

Traduce esa regulación directa de plazo razonable, el respeto irrestricto de los «términos perentorios», esos límites fijados por el legislador entre diferentes actuaciones pre procesales o procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con cada omisión, por ejemplo, la liberación de las medidas cautelares personales (libertad) y reales (bienes), entre otras, por el paso injustificado del tiempo.

PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 18 Así, el plazo razonable fue comprendido por el legislador como aquellos tiempos en que deben surtirse las actuaciones judiciales y de las partes, consagrando para ello lo atinente a los términos, como garantía que tiene, dentro del marco de un Estado de derecho, toda persona a que se actúe dentro de los plazos fijados, sin lugar a otras consideraciones.

Entonces, digamos que, en principio, alegar situaciones como la congestión que tiene la Fiscalía, el volumen del expediente que adelanta y la escasez de personal, no son situaciones únicas o excepcionales que se presenten al interior de una actuación, sino que, por lo general, en procesos extintivos, es una constante que está a cargo del Estado, no puede ser imputable al administrado y con ello convertirse en una patente de corso para que se desconozcan garantías procesales y constitucionales.

Semejante situación ocurre con la contabilización del término de los seis meses desde el momento en que se materializa la medida cautelar porque la norma en comento expresamente indica su inicio desde el momento en que el fiscal las decreta y, hasta la presentación de la demanda o archivo de la acción, sin que sea admisible una interpretación diferente para justificar la superación de un término improrrogable.

En gracia de discusión, frente al bien objeto de control observamos que la cautela de secuestro se hizo efectiva al día siguiente del decreto de estas; luego, si se tomara en cuenta esa fecha como lo propone el a quo, el término de todos modos se superó. PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 19 Todo lo expuesto, analizado de cara al caso concreto nos lleva a concluir que la norma procesal establece un término de seis meses improrrogable e inaplazable para la presentación de la demanda extintiva cuando se han decretado medidas cautelares en la fase inicial, que aquí esas medidas se decretaron el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y era desde esa fecha, no otra, que debía iniciarse ese conteo de manera corrida, pues este no se suspende sino con la presentación de la demanda y no por cualquier otra situación. Desde ese momento en que se decretaron las medidas, tenía la fiscalía seis meses para presentar la demanda extintiva, el cual feneció el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en el presente evento eso solo sucedió hasta el veinte (20) de octubre, cuando había transcurrido aproximadamente un mes más. Aquí es claro, la fiscalía dejó vencer el término con que contaba para la presentación de la demanda extintiva, porque si bien lo hizo, fue por fuera del término, lo que viola ciertamente ese plazo, el debido proceso y los derechos del afectado, por lo cual consideramos que las medidas decretadas perdieron vigencia y, a este punto, se tornaron ilegales.

De esa manera, hallamos que lo que surge de todo el análisis antes realizado es que debemos revocar la decisión de la primera instancia, para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 018-114006, como consecuencia de la pérdida de su vigencia y, PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 20 en consecuencia, se conminará a la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED, que fue quien las decretó, o quien haga sus veces, para que proceda a su levantamiento inmediato.

Por sustracción de materia, es innecesario emitir cualquier pronunciamiento en torno a la resolución del segundo problema jurídico planteado, pues tal y como se dijo desde el inicio de las consideraciones, ese solo sería resuelto, en caso de decidir negativamente el aspecto de la caducidad de las medidas, lo cual no sucedió. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE el auto proferido por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a través del cual se decidió declarar la legalidad de las medidas cautelares por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED decretadas mediante resolución del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en relación con el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 018-114006 propiedad de SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA ILEGALIDAD de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED sobre el inmueble de matrícula PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 21 inmobiliaria No. 018-114006 propiedad de.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED, o la que fuera delegada en la actualidad, disponer lo pertinente para el levantamiento de las medidas sobre el inmueble según se dispuso en el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia.

CUARTO: Frente a la presente decisión no procede recurso.

QUINTO: Al margen de la notificación dispuesta en el artículo 54 del CED, envíese comunicación escrita por el medio más expedito de la presente decisión a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) Especializada ED.

SEXTO: Devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado (Con aclaración de voto) JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada PROCESO: 05000-31-20-002-2023-00092-01 OBJETO: APELACIÓN CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DECISIÓN: REVOCA 22 Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 177690373cc3651f3b25c5fa06b821f9de82af4e934b82548762c05a4c7c20 31 Documento generado en 18/03/2025 04:16:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica