TEMA: FACTURAS COMO TÍTULO VALOR - Tratándose de títulos valores, específicamente la factura, para su ejecución ha de cumplir los requisitos generales y específicos, donde siendo ausente lo previsto en el literal “h” del artículo 617 del Estatuto Tributario visto en armonía con el 774 del C. de Co., lleva a que las súplicas ejecutivas están llamadas al fracaso, sin perjuicio de la validez del negocio causal. / HECHOS: El señor (DAFV) demandó ejecutivamente a: IVANAGRO S.A., GEXTION Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en adelante “GEXTION”), (LSPO), (BPO) y, (OAAR), ello deprecando se libre mandamiento de pago por la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Seis Millones De pesos ($486’000.000), más los intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2.020, mismos a la máxima tasa prevista en la legislación mercantil.
IVANAGRO S.A., alegó que el título en recaudo no cumple con el lleno de requisitos formales para que preste mérito ejecutivo, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito; los demás demandados guardaron silencio frente a la demanda. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró infundadas las excepciones propuestas por IVANAGRO S.A., al considerar que la factura base de recaudo fue recibida por su director contable y financiero, operando la aceptación tácita conforme al artículo 773 del C. de Co.
Además, estimó que no se desvirtuó la presunción del negocio jurídico ni la buena fe del demandante; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago. Problemas jurídicos por resolver. ¿Es posible en segunda instancia examinar los requisitos del título en recaudo?, y, ¿la factura en cobro cumple los requisitos de Ley? Solo ante respuestas afirmativas a lo anterior entraremos a evaluar lo alegado frente a: al negocio origen del título; la tenencia legítima del instrumento; las excepciones de mérito que se presentaran; y, el análisis probatorio relacionado con lo anterior.
TESIS: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel. (…) Requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” (…) Del artículo 772 del C. del Co. se tiene que la factura es definida como “… un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, instrumento que ante su no pago puede dar lugar a procedimiento ejecutivo, tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, lo cual implica que con la demanda se allegue el título en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del C. G. del P., y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del C. de Co. al ejercerse la acción cambiaria.
(…) Volviendo al artículo 621 Comercial, la factura de venta también cuenta con dos requisitos adicionales, entre los que está “La firma de quién lo crea”, precisándose que tal signatura “… podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. (…) De otro lado, el artículo 617 del Estatuto Tributario, aludido por el artículo 774 del C. de Co., también trae condicionamientos constitutivos de requisitos para las facturas, los que en aras de la brevedad nos remitiremos al enunciado como;
“h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.”. (…) En el mismo instrumento se indica que el valor del servicio prestado es $450’000.000, a lo que agregado el “IVA” por $85’500.000 así como “Retefuente”, en cuantía de $49’500.000, totalizando esos tres conceptos $486’000.000, lo cual en efecto es lo cobrado, o como se dice en el título “Total Factura”.
Pero detengámonos ahí; y es que si sumamos los tres rubros primeramente aludidos, lo mismo da un total de $585’000.000, mas no los $486’000.000, cobrados. (…) Y es que el concepto “claridad”, entendida como que la obligación esté debidamente determinada en cuanto a su naturaleza, elementos, objeto, plazo o condición, sin perjuicio que el valor sea liquidable mediante operación aritmética, tal como lo prevé el artículo 491, pues como lo ha enunciado la H. Corte Suprema de Justicia: “La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación”.
(…) Es decir, no suscita dudas, donde en este caso se presentan, dada la no correspondencia de los guarismos que componen el instrumento, según lo anotado. Y a esta altura no puede el Tribunal dar claridad a un instrumento que según lo anotado carece de la misma. No es asunto de interpretar, sino de congruencia con lo deprecado. (…) Se queja la recurrente que la factura no cumple con los requisitos que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues frente al literal “h” de tal norma, el instrumento se limita a indicar “Elaborado e impreso por World Office”.
(…) Y es que la anotación “Elaborado e Impreso por World Office”, omite el NIT del impresor, por lo que a la luz del artículo 774 del C. de Co., la consecuencia jurídica es que el instrumento “…No tendrá el carácter de título valor.“, por lo que la acción cambiaria pierde su eficacia, pues ya no se cuenta con “título valor”, debiendo ser la decisión de conformidad, esto es cesar la ejecución, sin perjuicio de “la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”, según señala la mencionada; pero se insiste, su cobro ya no será por la vía ejecutiva como título valor.
(…) Al no superarse los elementos claridad, aunado al requisito especial aludido en el acápite anterior, inane resulta analizar la aceptación de la factura, el negocio subyacente, o la buena fe exenta de culpa del cesionario del título, pues se itera, la misma acción ejecutiva ha quedado desvirtuada. MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 14/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Ejecutivo. Radicado: 05001 31 03 003 2020 00070 04. Demandante: DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ VARGAS y otros. Demandados: IVANAGRO S.A. y otros. Providencia: Sentencia. Tema: 1. Después de realizar el control oficioso de legalidad, el cual está previsto integralmente en el ordenamiento jurídico, se observa que el documento allegado como soporte de la acción ejecutiva, carece del elemento “claridad”, el que junto a otros, está previsto en el artículo 422 del C. G. del P., lo que conlleva a terminar el proceso. 2.
Tratándose de títulos valores, específicamente la factura, para su ejecución ha de cumplir los requisitos generales y específicos, donde siendo ausente lo previsto en el literal “h” del artículo 617 del Estatuto Tributario visto en armonía con el 774 del C. de Co., lleva a que las súplicas ejecutivas están llamadas al fracaso, sin perjuicio de la validez del negocio causal.
Decisión: Revoca y ordena cesar ejecución. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada IVANAGRO S.A., contra la sentencia calendada el diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 DIEGO ANDRÉS FERNÁNDEZ VARGAS, demandó ejecutivamente a: 1) IVANAGRO S.A.; 2) GEXTION: GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S. (en adelante “GEXTION”); 3) LEONOR STELLA PUENTES OSORIO; 4) BÁRBARA PUENTES OSORIO; y, 5) OSCAR ALBERTO AGUIRRE RESTREPO.
Ello deprecando se libre mandamiento de pago por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($486’000.000,oo), más los intereses moratorios causados desde el 31 de enero de 2.020, mismos a la máxima tasa prevista en la legislación mercantil. También solicitó condena por las costas procesales que se causaran. La causa petendi consistió en que el 1° de agosto de 2.019, la codemandada GEXTIÓN expidió a cargo de IVANAGRO S.A. la factura de venta con número GX-245, por valor de $486’000.000,oo y con fecha de vencimiento del 30 de enero de 2.020, título aceptado de manera expresa por el Director Contable y Financiero de ésta persona jurídica.
Que el 5 de agosto de 2.019 la emisora de la factura se la endosó en propiedad tanto al demandante como a los demás codemandados, quienes se constituyeron como avalistas respecto a tal título, donde cumplido el plazo del artículo 773 del C. de Co. el beneficiario del servicio no efectuó ninguna reclamación frente al contenido del instrumento, y se pagó el importe del intrumento base de recaudo1.
DEL MANDAMIENTO DE PAGO: 1 Archivo 002 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Mediante auto del 13 de marzo de 2.020 se libró el mandamiento de pago por las sumas pretendidas2, providencia que fue objeto de recurso de reposición por parte de la codemandada IVANAGRO S.A., la que alegó que el título en recaudo no cumple con el lleno de requisitos formales para que preste mérito ejecutivo, pues la aceptación que se hizo mediante la firma impuesta, no se compadece con la generalmente usa para aceptar las facturas de sus proveedores, aunado que el instrumento no corresponde a bienes real y materialmente entregados, conforme el artículo 1° de la Ley 1231 de 2.008.
También arguyó que la factura fue aceptada por una persona que no tenía poder para ello, y no existe negocio subyacente que la respalde, siendo producto de un ilícito que está siendo investigado penalmente, por lo que se presenta cobro de lo no debido y mala fe del demandante, quien conocía todo el entramado criminal que rodea el caso.
Que de continuarse con el trámite ejecutivo se le generaría un perjuicio irremediable, el cual llevaría inexorablemente a su quiebra3. Tales reparos fueron despachados desfavorablemente en decisión del 10 de junio de 2.021, donde se determinó que el señor AGUIRRE RESTREPO recibió la factura en calidad de contador, y no se ha comprobado que éste cometiera algún ilícito, además que la entrega real y material de bienes o los servicios efectivamente prestados, no son requisitos para que preste mérito ejecutivo, pues basta que la factura cumpla con lo establecido en los artículos 621 y 774 del C. de Co. y el artículo 617 del Estatuto Tributario, lo cual se satisface a cabalidad4. 2 Archivo 005 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 010 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 056 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 DE LA CONTRADICCIÓN: IVANAGRO S.A. se pronunció sobre los hechos indicando que GEXTIÓN no le facturó nada, pues realmente no le vendió ni prestó servicio alguno, y que la factura en cobro aparte que no cumple con los requisitos exigidos por el C. de Co., no fue aceptada de forma legal, teniendo en cuenta que todo hace parte de un acto fraudulento de su antiguo contador AGUIRRE RESTREPO.
Así, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de mérito que denominó: 1. “INEXISTENCIA DE ENDOSO – NO NEGOCIABILIDAD DEL TÍTULO (NUMERAL 6º DEL ART. 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”. Cuestionando el endoso de la factura en recaudo, por el hecho que consta en hoja aparte sin ninguna señal de adherencia, continuidad o prolongación a tal título, por lo que no produce ningún efecto cambiario. 2.
“INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN Y TRANSFERENCIA DEL TÍTULO (NUMERAL 4º DEL ART. 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO) e INEXISTENCIA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE LA DEMANDANTE”. Aduciendo que no existió algún negocio jurídico que diera origen a la factura de venta, pues esta fue emitida en virtud del actuar fraudulento y delictuoso de AGUIRRE RESTREPO, quien no tenía ningún tipo de capacidad para adquirir obligaciones en nombre de IVANAGRO S.A..
En este punto también adujo que el actor no es un tenedor de buena fe exenta de culpa, pues adquirió el título a través de un mandato suscrito con MERCADO DE RECURSOS Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 FINANCIEROS MESFIX S.A.S., la que omitió valorar, entre otros signos de alarma, el certificado de existencia y representación de IVANAGRO S.A., documento que devela quién es su único representante legal, y el límite de este para contratar, el cual era de 1300 salarios mínimos legales mensuales. 3.
“FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO (NUMERAL 3º DEL ART. 784 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”. Alegando que la firma que se le atribuye a la aceptación de la factura corresponde a AGUIRRE RESTREPO, quien nunca ha tenido facultades para representar a IVANAGRO S.A., ni para adquirir obligaciones en su nombre, siendo tal circunstancia fácilmente verificable por el demandante. 4.
“INEXISTENCIA REAL DEL CONTRATO DE FACTORING (Sentencia C-1021/12)”. Arguyendo que realmente no existió contrato de factoring entre el demandante y MERCADO DE RECURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S., pues no está probado que aquel realizó el respectivo pago anticipado a tal sociedad endosante respecto a cada una de las facturas5. Los demás demandados guardaron silencio frente a la demanda.
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En virtud de la solicitud de intervención de los endosatarios de la factura base de recaudo6, mediante proveídos del 8 y 28 de septiembre de 5 Archivo 058 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Archivos 019 y 023 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 2.020 respectivamente, estos fueron integrados como litisconsortes cuasinecesarios por activa7.
En el trámite de primera instancia el demandante FERNÁNDEZ VARGAS cedió sus derechos litigiosos a JUAN DAVID SÁNCHEZ RESTREPO8, quedando este como litisconsorte del demandante inicial, de conformidad con el auto del 21 de febrero de 2.0229. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Desde el inicio se dijo que las excepciones propuestas por IVANAGRO S.A. no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se acreditó que la factura base de recaudo fue recibida por AGUIRRE RESTREPO, Director Contable y Financiero de tal sociedad, por lo que operó la aceptación tácita al no reclamarse dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, y en la misma línea no es procedente alegar indebida representación, todo ello conforme lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 773 del C. de Co..
De tal manera es irrelevante la aceptación expresa que con posterioridad hiciera AGUIRRE RESTREPO, y si la misma debió hacerse por el representante legal de IVANAGRO S.A. o por un dependiente suyo, tal y como se hizo en esa oportunidad y como se viene haciendo en la actualidad, según lo manifestaron los testigos de la misma accionada. 7 Archivos 020 y 024 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 8 Archivos 080 y 082 – C01Principal - 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 087 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Que conforme al inciso 1° del artículo 773 del C. de Co., al haberse aceptado la factura se presume realizado el negocio jurídico que dio origen al título frente a terceros de buena fe, en tal sentido no se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 834 ibídem, máxime cuando ninguna prueba da cuenta que los actores actuaron de mala fe.
Que los defectos formales argüidos IVANAGRO S.A en sus alegatos de conclusión, debieron alegarse vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago al tenor de lo dispuesto en el artículo 430 procesal civil; pero que en todo caso tales falencias tampoco tienen mérito de prosperar, considerando que en la factura base de recaudo se observa la firma de una persona responsable de su emisión, siendo esta YESENIA CRUZ, frente a quien no se probó que no estuviera a cargo de tal labor al interior de GEXTION.
En relación con la firma del receptor de la factura, que está probado que tal recibió por parte de AGUIRRE RESTREPO, quien para el 1° de agosto de 2.019 era dependiente de IVANAGRO S.A., habiendo estampó su rúbrica, la fecha de recepción, y el sello de la entidad. Sobre la constancia del estado de pago en el título, si bien tal obligación está consagrada en el numeral 3 del artículo 774 del C. de Co., ella aplica si se han realizado abonos o pagos parciales, nada más. Que la testigo ARACELLY TAMAYO RESTREPO da cuenta de la posible comisión de una conducta punible del señor AGUIRRE RESTREPO, pero ello no significa que los demandantes deban ser responsables de tal punible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda tener aquel frente a IVANAGRO S.A..
Por todo ello declaró infundadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 además condenó en costas a la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $14’600.000,oo10. DE LA APELACIÓN: La codemandada IVANAGRO S.A. apeló la sentencia presentando los siguientes reparos concretos que posteriormente fueron sustentados: En primer lugar cuestionó la buena fe exenta de culpa de JUAN DAVID SÁNCHEZ RESTREPO, arguyó que se acreditó que este a través de su mandataria, aprobaron operaciones por servicios diferentes al objeto social de IVANAGRO S.A., desconociéndose el artículo 1° de la Ley 1231 de 2.008 el que indica que no podrá librarse factura que no corresponda a bienes entregados y servicios efectivamente prestados, siendo inexistente el negocio causal.
En ello, que el a quo no tuvo en cuenta la confesión de FERNÁNDEZ VARGAS ni el testimonio del representante legal de MERCADO DE RECURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S., respecto de la poca diligencia que tuvieron al momento de hacer la operación de factoring, ya que no consultaron el contenido del certificado de existencia y representación legal de IVANAGRO S.A., para tener certeza de la capacidad y legitimación de la persona con la cual estaban negociando, quien actuó como su representante, sin serlo.
Entonces que MERCADO DE RECURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S., pasó por alto las siguientes irregularidades: 10 Archivo 132 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 “1. Que el cupo aprobado al pagador Ivanagro era por 2.300 millones, pero en un lapso de 4 meses aprobaron operaciones para ese pagador por un monto de 2.928.760.000, lo que supera significativamente dicho cupo. 2.
Les parece normal que el contador de una empresa que es pagadora AAA sea el avalista de una operación. 3. Les parece normal que el mismo contador se autorice así mismo mediante documento emitido por él mismo. 4. Les parece normal que la misma empresa a quien le compraron facturas indicando que el pagador era Ivanagro les remita una orden de pagar con una factura otras diferentes de otros clientes como es el caso de FERRAGRO, tal como se evidencia en la comunicación MARTÍNEZ & SIERRA ABOGADOS SAS – MAS ABOGADOS www.masabogados.com.co – Teléfono (+57) 3041207516 calendada 22 de agosto de 2019 firmada por LA DEMANDADA LEONOR ESTELLA PUENTES OSORIO. 5.
Les parece normal aprobar una operación en la que en el formato “SOPORTE DE VERIFICACIÓN DOCUMENTAL DE OPERACIONES” quedó consignado que el mismo analista con una gran interrogación pregunta que “¿FIRMA EL DIRECTOR FINANCIERO?” 6. Les parece normal que en ese mismo documento en las observaciones de la sección “VERIFICACIÓN ENDOSO” se interpreta lo siguiente: “En las operaciones anteriores venía firmando Oscar y en esta No se está realizando la consulta”, lo que quiere decir que, aunque se venía haciendo mal el estudio de las operaciones anteriores, en esta ni se tomaron la molestia de verificar. 7.
Como si lo anteriormente señalado fuera poco, en la sección “CONFIRMACIÓN DE ACEPTACIÓN” el analista de la operación señala de manera expresa que la “Carta de aceptación NO la firma Representante Legal” anotación que también se indica quedó registrada en el CRM.” Finalizó el punto diciendo que no existe constancia sobre la forma cómo llegó la factura y se le puso en conocimiento, por ende, no se puede inferir que hubo asentimiento tácito a la compra, adquisición, o prestación de un servicio.
Como segundo punto tachó de inexistente el negocio jurídico subyacente que originó el título base de recaudo, reiterando que no existe negocio causal para ello, pues la factura se emitió por el actuar fraudulento de AGUIRRE RESTREPO, quien era el contador de Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 IVANAGRO S.A., pero no tenía la capacidad para representar la sociedad, ni mucho menos contraer obligaciones en su nombre.
En tercer lugar, indicó que la factura allegada no cumple con los requisitos legales, pues carece de la firma de quien la creó, siendo este un requisito necesario para su existencia como título valor, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 621 del C. de Co., al cual hace remisión expresa el artículo 774 ibídem. Que la factura también carece del requisito exigido en el literal “h” del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues no expresa nombre, razón social, o el NIT del impresor del instrumento, pues solo señala “Elaborado e impreso por World Office”; a lo que se suma que no fue aceptada conforme el artículo 773 del C. de Co., pues si bien aparecen dos firmas, se ignora la autoría de las mismas.
En este punto alegó que no puede concluirse que el título fue aceptado “irrevocablemente” por falta de reclamo, porque al desconocerse su existencia, imposible era que se reclamara en la oportunidad legal. El cuarto argumento estuvo dirigido a que el a quo no se pronunció sobre el proceder del demandante y de su mandataria al momento de aprobar la negociación de factoring, por lo que se desvirtuó su buena fe exenta de culpa, siendo errado concluir que la falta de rechazo o reclamación implicaban que el demandante era tenedor de buena fe.
En quinto lugar, que según la tesis del a quo, una vez librado el mandamiento de pago, la ejecutada no tiene como oponerse, y sólo le queda pagar forzosamente, a pesar que se probó que se trató de un fraude. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Como sexto reparo se indicó que el a quo le da validez a todos los actos fraudulentos efectuados por el otrora empleado de IVANAGRO S.A., además solo habla de la culpa de esta, echando de menos el actuar culposo del demandante y de su mandataria, reiterando aquí la necesaria confrontación que debió hacerse al certificado de existencia y representación legal de la demandada.
En séptimo lugar cuestionó el silencio sobre las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. Ya como una octava inconformidad, indicó que a partir de los documentos allegados con la demanda, se evidencia que AGUIRRE RESTREPO se autoriza a sí mismo para confirmar información, y que la representante legal de GEXTION declaró que: “… mediante el presente documento declaro que para efectos de pago de las facturas en referencia se debe tener en cuenta lo expresado en la carta de aceptación con fecha 01 de Agosto 2019, debidamente firmadas por representante legal de IVANAGRO S.A.”.
Finalizó la inconformidad sosteniendo que se allegaron documentos diferentes a los que se le ordenó exhibir a MERCADO DE RECURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S. y a la demandada (sic), por lo que se deben tener por acreditados los hechos que se pretendían probar conforme lo dispuesto en el artículo 267 C. G. del P., punto que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia a pesar de solicitarse en los alegatos de conclusión11.
Del traslado frente a la alzada: 11 Archivo 06 - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 La parte actora expuso que se demostró que SÁNCHEZ RESTREPO es tenedor de buena fe exenta de culpa, y que no es posible que IVANAGRO S.A. desconozca las obligaciones contenidas en la factura base de recaudo, la cual fue aceptada por AGUIRRE RESTREPO en los términos del artículo 773 del C. de Co., personaje este que era el encargado del área contable de la empresa.
Que la firma del emisor se encuentra dentro de la factura, pues el artículo 621 del C. de Co., indica que esta podrá sustituirse por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesta, aunado que se probó que el demandante y los litisconsortes cuasinecesarios, adquirieron de buena fe exenta de culpa los derechos incorporados en tal título, para lo que medió una operación comercial de corretaje realizada a través de la plataforma “fintech” creada para tal efecto por MERCADO DE RECURSOS FINANCIEROS MESFIX S.A.S., donde los endosatarios ofrecen un monto y una tasa en la modalidad de subasta por un título, esperando un rendimiento por su inversión. De tal manera, atendiendo el principio de autonomía de los títulos valores, cada adquirente consolida un derecho independiente (no derivado de los que le anteceden), estando legitimados para ejercer el derecho cartular, quedando a salvo de las excepciones personales que el deudor hubiese podido oponerles a sus antecesores.
Que el título allegado cumple con los requisitos del artículo 621 del C. de Co. y los del 617 del Estatuto Tributario, echando de menos IVANAGRO S.A. que la Ley 1231 de 2.008 contempla una serie de requisitos genéricos para entender la aceptación de la factura, no dependiendo ello de un procedimiento interno del beneficiario del Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 producto o servicio, o que el sello no sea el que normalmente utiliza para tal menester12.
Así, agotado el trámite de instancia se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: De manera inicial debe aclararse que el presente asunto fue suspendido por auto del 22 de junio de 2.02313 y se reanudó mediante proveído del pasado 7 de julio14, razón por la cual se le imparte trámite teniendo en cuenta que es el proceso con mayor antigüedad a cargo del Magistrado Sustanciador, con lo que se atiende lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada. Conforme el artículo 328 del C. G. del P., la Sala en principio se limitará a pronunciarse sobre los puntos objeto de reparo “… sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio…”, tal como lo indica tal norma.
Así, de entrada los problemas jurídicos a resolver, se presentan: 12 Archivo 10 - 02SegundaInstancia. 13 Archivo 22 - 02SegundaInstancia. 14 Archivo 52 - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 ¿Es posible en segunda instancia examinar los requisitos del título en recaudo?, y, ¿la factura en cobro cumple los requisitos de Ley?.
Solo ante respuestas afirmativas a lo anterior entraremos a evaluar lo alegado frente a: al negocio origen del título; la tenencia legítima del instrumento; las excepciones de mérito que se presentaran; y, el análisis probatorio relacionado con lo anterior. Todo ello se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.
DE LA ACCION EJECUTIVA: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten, entre otros, en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra aquel, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.” “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.” “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”.
Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013. Proferida la orden de pago, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine. SOBRE LA FACULTAD OFICIOSA DE AUSCULTAR LOS REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO: Según el inciso 2° del artículo 430 del C. G. del P., los requisitos formales del título solo pueden discutirse por medio de recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo.
Sin embargo, aun en segunda instancia, el juez tiene la potestad-deber de revisar de manera oficiosa los títulos base de recaudo, con el fin de constatar si los mismos satisfacen a plenitud las exigencias formales establecidas por el legislador, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.” “Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:” Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)” (…) “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:” (…) “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)” (…) “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)” (…) “Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)” “De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares.”15.
De tal manera, la Sala cuenta con la potestad para estudiar de fondo los reparos formales que vía alzada se hace a la factura base de ejecución, lo que por cuestiones metodológicas debe ser el primer punto a analizar. SOBRE LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR: Del artículo 772 del C. del Co. se tiene que la factura es definida como “… un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”, instrumento que ante su no pago puede dar lugar a procedimiento ejecutivo, tendiente a la obtención del cumplimiento forzoso de una obligación, lo cual implica que con la demanda se allegue el título en que conste la misma, el cual a su vez debe reunir los requisitos determinados en el artículo 422 del C. G. del P., y si es el caso los previstos por las normas pertinentes del C. de Co. al ejercerse la acción cambiaria.
Cuando la ejecución tiene como soporte instrumentos como el atrás intitulado, estos han de reunir los requisitos contemplados por el artículo 774 ibídem, norma que de entrada reza: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:…”. 15 Sentencia STC290-2021 del 27 de enero de 2.021.
Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Además de indicarse los requisitos que están en el artículo, el mismo contiene incisos, particularmente el antepenúltimo y el último, los cuales en su orden enuncian: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.”; y “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”. Volviendo al artículo 621 Comercial, la factura de venta también cuenta con dos requisitos adicionales, entre los que está “La firma de quién lo crea”, precisándose que tal signatura “… podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.
De otro lado, el artículo 617 del Estatuto Tributario, aludido por el artículo 774 del C. de Co., también trae condicionamientos constitutivos de requisitos para las facturas, los que en aras de la brevedad nos remitiremos al enunciado como; “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.”. DE LA SOLUCION AL CASO: Antes de entrar la Sala a analizar los puntos concretos para la solución del caso, para efectos metodológicos es necesario reproducir el documento en cobro, el cual es del siguiente tenor: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 A partir de lo anterior, de entrada ejerceremos control de legalidad, para luego referirnos a los requisitos del Estatuto Tributario, particularmente sobre la razón social y NIT del respectivo impresor.
Del control de legalidad: En la demanda solicitó el Mandamiento de Pago por la suma de $486’000.000,oo, y así se dispensó la orden ejecutiva del 13 de marzo de 2020, lo cual se basó en la anotación pertinente realizado en el instrumento en cobro, que así sea redundante gracias a la captura de la imagen que se realiza, es así: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 En el mismo instrumento se indica que el valor del servicio prestado es $450’000.000,oo, a lo que agregado el “IVA” por $85’500.000,oo, así como “Retefuente” (o sea Retención en la Fuente) en cuantía de $49’500.000,oo, totalizando esos tres conceptos $486’000.000,oo, lo cual en efecto es lo cobrado, o como se dice en el título “Total Factura”.
Pero detengámonos ahí; y es que si sumamos los tres rubros primeramente aludidos, lo mismo da un total de $585’000.000,oo, mas no los $486’000.000,oo cobrados. Ahí cabe preguntarnos: ¿fueron mal liquidados los impuestos en el instrumento?; ¿los mismos corresponden a otro valor del servicio prestado?; ¿cómo armonizar esa sumatoria? Para comenzar a responder, valga decir que al lado derecho de la descripción del servicio prestado, se anota “19%”, parecería que se refiere a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, que según el artículo 468 del Estatuto Tributario corresponde a tal porcentaje; entonces si a los $450’000.000,oo que figuran en la descripción del servicio le aplicamos dicha proporción, la misma equivale a $85’500.000,oo, de donde la factura debió ser por $535’500.000,oo; sin embargo, la literalidad del título rotulado como “Total Factura” es $486’000.000,oo.
Pero la inconsistencia es mayor si se anota el rubro “Retefuente” el que figura por $49’500.000,oo, monto al que si le sumamos la prestación del servicio da $499’500.000,oo, sumatoria que tampoco corresponde a lo que se registró como “Total Factura”. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Entonces, donde está el error: ¿en las liquidaciones de los impuestos, en el monto del servicio antes de liquidar aquellos, o en ambos?; la verdad sea dicha, la correspondiente respuesta queda en los límites de las especulaciones o las conjeturas, situación que de cara a lo jurídico pone en entredicho el elemento claridad del título.
Y es que el concepto “claridad”, entendida como que la obligación esté debidamente determinada en cuanto a su naturaleza, elementos, objeto, plazo o condición, sin perjuicio que el valor sea liquidable mediante operación aritmética, tal como lo prevé el artículo 491 ibídem, pues como lo ha enunciado la H. Corte Suprema de Justicia: “La cantidad líquida debe estar representada por un guarismo cierto o susceptible cuando menos, de ser ciertamente determinado, con base exclusiva en los mismos datos que ofrezca el instrumento en que conste la obligación”16.
De tal manera, en la acción ejecutiva la obligación incorporada surge de su simple lectura, es indiscutible y no requiere elaboraciones teóricas para su construcción. Es decir, no suscita dudas, donde en este caso se presentan, dada la no correspondencia de los guarismos que componen el instrumento, según lo anotado. Ya a esta altura no puede el Tribunal dar claridad a un instrumento que según lo anotado carece de la misma.
No es asunto de interpretar, sino de congruencia con lo deprecado. Y es que las preguntas últimamente realizadas dejan en entredicho el elemento claridad en cuanto al capital mismo, falencia que suscita 16 Sentencia del 16 de agosto de 1940, G.J. N° 1966 a 1968. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 múltiples interpretaciones o haría necesario el practicar pruebas en aras de determinar el monto adeudado, lo que ab initio debió ser claro.
ADENDA EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DEL TÍTULO DE LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA: Se queja la recurrente que la factura no cumple con los requisitos que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues frente al literal “h” de tal norma, el instrumento se limita a indicar “Elaborado e impreso por World Office”. Sobre el particular, ciertamente el instrumento en ejecución según la mencionada norma Tributaria (vista en armonía con el artículo 774 del C. de Co), omite el requisito consistente en “El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura”.
Y es que la anotación “Elaborado e Impreso por World Office”, omite el NIT del impresor, por lo que a la luz del artículo 774 del C. de Co., la consecuencia jurídica es que el instrumento “… No tendrá el carácter de título valor “, por lo que la acción cambiaria pierde su eficacia, pues ya no se cuenta con “título valor”, debiendo ser la decisión de conformidad, esto es cesar la ejecución, sin perjuicio de “la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”, según señala la mencionada; pero se insiste, su cobro ya no será por la vía ejecutiva como título valor.
CONCLUSIONES: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 1. En ejercicio del control de legalidad, se observa que el título en cobro adolece del elemento claridad en cuanto a la cantidad efectivamente cobrada, por lo que basta este argumento para desestimar las pretensiones de la demanda y cesar la ejecución, tal como lo autoriza el inciso 1º del artículo 282 del C. G. del P.. 2.
Al anterior argumento se suma que la factura GX-245 incumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 774 del C. de Co. visto en armonía con el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional, ello en cuanto a “El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.”, lo que si bien no vicia el negocio causal, si le resta fuerza al título valor objeto de esta acción. 3.
Al no superarse los elementos claridad, aunado al requisito especial aludido en el acápite anterior, inane resulta analizar la aceptación de la factura, el negocio subyacente, o la buena fe exenta de culpa del cesionario del título, pues se itera, la misma acción ejecutiva ha quedado desvirtuada. En cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de la parte vencida y en favor de la parte demandada y recurrente, tal como se deriva de los numerales 1º y 4º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar PONER FIN AL PROCESO cesando la ejecución, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija en favor de la demanda IVANAGRO S.A. (quien fue la que actuó en este proceso), el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 003 2020 00070 04 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9602fdf12a5907ffc1cc296a562a9327ac4d30c67120fe83d2b41bc6 2ff4ab Documento generado en 23/10/2025 10:25:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 003 2020 00070 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Exp.
Rdo. 05001 31 03 003 2020 00070 01 MP: José Omar Bohórquez Vidueñas ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estoy de acuerdo con la decisión de la sala mayoritaria de cesar la ejecución, preciso dejar constancia y claridad respecto a los siguientes dos puntos: 1. Con el acostumbrado respeto debo manifestar que no comparto el primer argumento con el que se motivó el fracaso de la pretensión ejecutiva.
Según la sala mayoritaria las facturas carecen de claridad porque la sumatoria de los conceptos «subtotal», «IVA» y «retefuente» arrojan valores distintos a los consignados en el total de la factura y en la suma objeto de la ejecución. Al respecto considero que dicho argumento desconoce las facultades oficiosas que la ley le otorga al juez de la ejecución para ajustar el valor de la orden de apremio.
En efecto, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso «el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (Resaltos a propósito). Y en Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 003 2020 00070 00 particular, respecto a la sentencia que resuelve las excepciones de mérito -como en este caso- el numeral 4° del artículo 443 ejusdem dispone: «si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda» (Negrillas propias).
Lo anterior implica que la Sala de Decisión, atendiendo a su deber de ajustar la ejecución a lo que considere legal, no podía fundamentar el fracaso de la pretensión ejecutiva en la disparidad entre la suma deprecada y los valores que refulgen como capital contenido en el título valor. No. Si la sala mayoritaria consideraba que hubo un yerro en el petitum, ello no es suficiente para dar al traste con la ejecución, en tanto los artículos 430 y 443 del CGP exigen que el juez haga un control oficioso y adecúe el mandamiento ejecutivo a «lo que considera legal» y a la «forma que corresponda».
La sala mayoritaria consignó de forma acertada las cuentas que se desprenden del capital contenido en la factura de venta. Si se hubiese atendido a la facultad-deber contemplada en los artículos 430 y 443 del CGP, bastaba con que se hiciera un ejercicio aritmético y se ajustara la orden de apremio a la forma en que se considera legal, conforme a la «discordancia» que encontró el Tribunal entre lo pretendido y el título ejecutivo.
La Sala podía hacer la adecuación a lo segundo para desestimar lo primero. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 003 2020 00070 00 Ahora bien, el motivo por el cual acompaño la ponencia es porque el caso tiene una particularidad que, en definitiva, no permite seguir adelante con la ejecución. Si bien las inconsistencias con los valores del capital podían superarse con el ajuste ya descrito, lo cierto es que el segundo argumento de la Sala de Decisión es contundente y evidencia la ausencia de requisitos formales en las facturas de venta y ello por sí solo da al traste con la pretensión ejecutiva.
Se deja claro entonces que no comparto el argumento de la falta de claridad que pudo superarse con un simple ejercicio aritmético, pero sí estoy de acuerdo con el segundo motivo presentado para cesar la ejecución, tal cual paso a exponerlo. 2. La Sala de Decisión presentó como argumento para cesar la ejecución que la factura GX-245 incumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, en tanto no contiene «el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura».
El suscrito se adhiere totalmente a esa motivación teniendo en cuenta que la lectura sistemática de las normas citadas impide otorgarle el rótulo de título valor, sin afectar la validez del negocio causal, a las facturas de venta que no cumplen con los aludidos requisitos de ley. Se trata de un aspecto formal insalvable en el caso concreto y, en efecto, el Tribunal debía cesar la ejecución, tal cual lo hizo.
Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, proferida por esta misma Sala el 9 de febrero de 2024 en los radicados 005- 2020-00057 y 003-2020-00255, acompañé la interpretación que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 31 03 003 2020 00070 00 el Tribunal le otorgó al literal H del artículo 617 del Estatuto Tributario.
No obstante, debo aclarar que, al interpretar la disposición ejusdem, la Sala, en este caso, no puede confundir el cumplimiento de los requisitos de «impresión previa» que se deriva de la utilización de un sistema de facturación por computador, con el cumplimiento del requisito de la factura de venta según el cual debe contener «el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura».
Son dos requisitos distintos, y en el caso concreto se cumplió con el primero, pero no con el segundo. Y es por ese motivo que considero que se debía profundizar en la interpretación de la norma citada y, por ende, estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de cesar la ejecución por ausencia de requisitos formales del título valor.
Respetuosamente; (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3bd7456d2ce638a01bc8ac1e1258b1a18f8d633ad1564c726ef94e54e064bb0 Documento generado en 23/10/2025 10:01:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica