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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17013311200120230020201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

TEMAS NULIDAD RELATIVA – Caso en el que el vicio alegado correspondía a un negocio jurídico diferente del que se pretendió la declaración de nulidad relativa. SIMULACIÓN RELATIVA – Encubrimiento de una donación bajo la apariencia de una compraventa. NULIDAD ABSOLUTA – De la donación encubierta por falta de insinuación. NULIDAD PARCIAL – Requisitos para su procedencia - – aplicación principio de conservación del negocio.

NULIDAD TOTAL – Declaración ante la imposibilidad de conservar la validez de la donación en lo que exceda el monto que requiere insinuación, al no concurrir los elementos para aplicar la nulidad parcial, específicamente, el “querer expreso, ficto o hipotético de las partes en sentido de que aún sin la parte nula habrían celebrado el negocio”.

RESTITUCIONES MUTUAS – Pronunciamiento sobre frutos y mejoras. DECISIÓN Revoca. NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2023-00202-01 Aprobado por acta Nro. 436 Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso verbal promovido por Lorena en contra de Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos, en calidad de herederos determinados del causante Alexander, así como contra los herederos indeterminados de este.

II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó, de manera principal, que se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado sobre cuatro (4) inmuebles propiedad Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 2 de Alexander (q.e.p.d.). Subsidiariamente, pidió que se declare la simulación relativa del mismo negocio o, en su defecto, la rescisión por lesión enorme.

En sustento de la pretensión principal, esgrimió que: 1. Alexander estuvo casado con Manuela, fallecida el 29 de diciembre de 2015. Fruto de esa unión se procrearon los siguientes hijos: Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos. 2. A la fecha de la muerte de Manuela, figuraban a nombre de su excónyuge los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 102-11XXX, 102-10XXX, 102-13XX y 290-90XXX. 3.

Desde marzo de 2024 y debido a problemas de salud, Alexander se mudó a Pereira, conviviendo sus tres (3) últimos años de vida en unión marital de hecho con Arianna. 4. Alexander y Tatiana procrearon extramatrimonialmente a la demandante, nacida el 25 de agosto de 1990, quien fue reconocida voluntariamente en la escritura pública Nro.

XXXX del 22 de julio de 2021 corrida en la Notaría Quinta de Pereira. 5. Que el abogado Jhon Edison Poloche Marín se presentó a la vivienda de Alexander y, en presencia de Arianna, le manifestó que iba en representación de sus hijos matrimoniales, a solicitarle que firmara poder para tramitar la sucesión de Manuela. 6. El togado le señaló a Alexander que “los cuatro (4) inmuebles quedarían ‘repartidos’ en proporción de un 50% para sus hijos y el otro 50% para aquél y aquellos le permitirían percibir la totalidad de los frutos hasta su muerte”. 7.

Aunque Arianna acompañó a su compañero a la firma del poder, el profesional del derecho no le permitió ingresar a la notaría, por las restricciones del COVID19, y tampoco le permitió hacer revisar el documento de otro abogado. 8. El trámite de la sucesión notarial de la causante Manuela fue surtido por el jurista en mención, en representación del cónyuge supérstite y los hijos, constando en la escritura pública Nro.

XXX del 29 de septiembre de 2021. 9. Alexander falleció el 17 de octubre de 2022. 10. Las ventas de los inmuebles se efectuaron a través de poder presuntamente otorgado por Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín, de fecha 24 de junio de 2021, el cual se obtuvo “acudiendo a maniobras engañosas, sin tener en cuenta el delicado estado de salud en que se encontraba el señor ALEXANDER y aprovechando que éste accedió a conferirle poder para adelantar la sucesión de su esposa, el mismo día 24 de junio de 2021 y a la misma hora (11:36:24) en la Notaría Sexta de Pereira, indujo a éste a firmar y, hacer presentación personal de otro poder que lo facultaba para vender los cuatro (4) inmuebles, con folios de matrícula números 102-11XXX, 102-10XXX y 102- 13XX y uno (1) en Pereira, distinguido con matrícula inmobiliaria número 290-80XXX”. 11.

Al revisar el número único de transacción, se advierte que el poder para la sucesión y el de la venta tienen el mismo serial; a lo que se suma que en los poderes otorgados por los demandados para realizar la compra de los bienes, no aparece el nombre del vendedor y en el acto de compraventa solo compareció el referido togado en representación de los compradores y del vendedor, quien dicho sea de paso, lo presentó trece (13) meses después del otorgamiento y poco antes de la muerte de Alexander.

Como soporte de las súplicas impetradas de forma subsidiaria, arguyeron que: 1. El contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 es aparente, al tratarse en realidad de una donación, (i) en razón a no acordarse ni pagarse precio alguno, (ii) existir la intención de sustraer los bienes de la sucesión de Alexander en perjuicio de la demandante, (iii) pues los demandados sabían de su existencia y de su reconocimiento como hija de aquel, (iv) materializarse la venta dos (2) meses y veintidós (22) días antes del fallecimiento de Alexander, (v) el parentesco Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 3 de padres e hijos entre vendedor y compradores, (vi) la equivalencia del valor pactado en el contrato con el catastral ($98.602.000) y su real valor comercial, que correspondería a $559.179.000. 2.

Pese al real valor de la donación, no se realizó insinuación, por lo que ese negocio sería nulo. Además, en cuanto a la lesión enorme, señalaron que el valor comercial del 100% de los bienes contenidos en el contrato de compraventa asciende a “$1.118.358 (sic)”, por lo que su 50% equivaldría a $559.179.000 y se pactó en $98.062.000, lo que configura la acción invocada, sin que hayan transcurrido cuatro (4) años desde la celebración del negocio atacado.

B. DE LAS CONTESTACIONES. La curadora ad litem indicó no constarle los hechos ni oponerse, por tanto, a las pretensiones, salvo la genérica. Carlos, Gina, Melissa, Luceli, Danilo se pronunciaron sobre a los hechos y se opusieron a las pretensiones, sin proponer excepciones de fondo1. Magnolia se manifestó frente a los hechos, rehusó las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: 1.

“INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA POR PARTE DE LOS HEREDEROS FRENTE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS DE CUOTA”; 2. “CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS Y PAGO DEL PRECIO JUSTO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA”; y 3. “GENÉRICA”. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Por medio de sentencia del 28 de enero de 2025, la juez de primera instancia (i) declaró no probadas las excepciones propuestas;

(ii) declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de litigio y, consecuencia, ordenó la restitución del 50% de los inmuebles sobre los que se celebró a la sucesión intestada del causante Alexander; (iii) dispuso la cancelación en el registro de las anotaciones respectivas; (iv) negó el reconocimiento de frutos; y (v) condenó en costas.

Para arribar a tal determinación, la a quo advirtió una serie de contradicciones en las declaraciones de los demandantes respecto de la voluntad del causante para enajenar sus bienes, ya que, en principio, manifestaron que era con el propósito de obtener recursos para sostener su nuevo hogar y, luego, que buscaba dejar organizada su sucesión en vida, lo que menguó su credibilidad.

Igualmente, señaló que los pagos alegados en el marco de la negociación no coincidían al contrastarlos con los extractos bancarios y los tiempos de pago, debilitando la tesis de la existencia real del negocio jurídico. A su vez, estableció que el causante fue inducido en error, creyendo que firmaba un poder relativo a la sucesión de su esposa fallecida y no para la venta de sus bienes, siendo relevante que el abogado interviniente 1 Pese a que en la parte inicial del memorial se indicó: “contestación de demanda y excepciones de mérito”.

Docs. 035, 37 y 39 cuaderno principal. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 4 representara a ambas partes contratantes, circunstancia legal, pero atípica, dadas las particularidades del caso; razón por la cual determinó la configuración de dolo como vicio del consentimiento y causal de nulidad relativa. Por otro lado, concluyó que no se pudo precisar con certeza el monto producido por los bienes, en parte, por la falta de claridad de las declaraciones y también debido a que algunos inmuebles eran habitados por el propio causante, su compañera permanente y una de las demandadas.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, en síntesis, se funda en los siguientes puntos:

1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RELACIÓN ENTRE TESTIGOS DE OÍDAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES. Esgrimió que la juez de primera instancia valoró pruebas que no debían ser admitidas o fueron apreciadas de manera indebida, toda vez que se probó suficientemente la intención del señor Alexander (q.e.p.d.) de “vender los predios que tenía en su patrimonio” por necesidad económica, pues era quien sostenía a su nueva familia, de allí que la idea de la venta proviniera de él y que conservara, por ende, el usufructo.

Censuró que se ignoraran las obras civiles costeadas por los demandados y, en esa línea, se desestimaran las declaraciones de José y Sebastián. Así mismo, recriminó que se desconocieran los extractos bancarios que soportan los pagos que hicieron los demandados y el hecho aceptado de que el señor Alexander no tuviese cuentas bancarias.

Por último, indicó que los testigos de la parte demandante, incluida la declaración de esta, es de “oídas”, pues todos repiten lo que les contó la señora Arianna.

2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA NULIDAD DE COMPRAVENTA. Arguyó que no se demostró causal de nulidad alguna, ya que los testigos se basan en lo que les relató la compañera permanente del causante, sin que les conste ningún hecho; por lo que no existe evidencia contundente que desvirtúe la validez del negocio celebrado, ni la existencia de vicios del consentimiento o simulación. Criticó que la juez tuviera por probado el pago de la prueba de ADN por cuenta del señor Alexander, resaltando que el reconocimiento que hiciera este de su hija no les resta validez a los actos celebrados.

3. FALTA DE ACREDITACIÓN DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN PODERES DEL ACTO DE COMPRAVENTA. Recriminó la manifestación de la a quo, según la cual, “la firma del poder para realizar la sucesión, llevó al señor Alexander a la equivocación de consentir el acto jurídico de compraventa”, sin tener en cuenta que el señor Alexander se encontraba con lucidez mental hasta sus últimos días, según dieron cuenta los testigos y la historia clínica; a lo que se suma que aquel sabía leer y escribir, lo que desestima la posibilidad de que no leyera lo que firmaba -en este caso, el poder otorgado al abogado para que vendiera los predios- y, en ese orden, queda sin piso cualquier error u otro vicio del consentimiento en el negocio celebrado.

4. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS Y PAGO DEL JUSTO PRECIO/MENOSCABO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDADOS. Refirió que los precios pactados y pagados por los demandados fueron los justos y acordados entre las partes, conforme su autonomía de la voluntad, cuyo monto no estuvo por debajo del catastral. Valores que fueron pagados por los demandados, quienes tenían suficiente capacidad económica, pues incluso, debieron realizar mejoras útiles y adecuaciones indispensables para conservar los Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 5 bienes objeto del litigio, sin que se puedan desconocer estas mejoras.

5. LITIGANDO CONTRA LA PARTE ACTORA Y EL JUZGADO. Se dolió el censor del rol asumido por la juez de instancia, al considerar que “tomaba el papel de la abogada y corregía los yerros, violando incluso el debido proceso” y señaló que debió presentar una acción de tutela, que prosperó, ante la negativa del juzgado a sus solicitudes de nulidad.

G. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Al descorrer traslado de la sustentación, se controvirtieron los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada, indicando que el fallo se encuentra debidamente fundamentado probatoria y fácticamente, motivo por el cual solicitó su confirmación. III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. PROBLEMA JURÍDICO. Del escrito de impugnación se pueden extraer los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar si se acreditó la nulidad relativa respecto del negocio jurídico aquí atacado. 2.

En caso negativo, al existir pretensiones subsidiarias que por substracción de materia no fueron objeto de estudio, establecer si se probó la simulación relativa del contrato de compraventa y emerge como real el de donación. 3. Evento que, de abrirse paso, conlleva al estudio de su nulidad por falta del requisito esencial de insinuación. C.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES. Se hace necesario precisar algunos supuestos fácticos que la Sala encuentra acreditados y que no fueron objeto de controversia; a partir de los cuales, se estudiarán los problemas jurídicos señalados y, por tanto, servirán de presupuesto factual para el estudio de las dos acciones referidas. 1. La calidad de esposos que otrora tuvieron Alexander y Manuela (Archivo 2 fls. 85-86). 2.

La condición de hijos matrimoniales de Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos, respecto de Alexander y Manuela (Archivo 3 fls. 30-41). 2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 6 3. La muerte de Manuela, ocurrida el 29 de diciembre de 2015 (Archivo 3 fls. 49-50). 4. La suscripción de dos (2) poderes por parte de Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín, el 24 de junio de 2021 en la Notaría Sexta de Pereira y a la misma hora (11:36:24). Uno para tramitar la sucesión de su cónyuge fallecida, Manuela (Archivo 2 fls. 81-83); y, otro, facultando al togado para vender el 50% de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 102-11XXX, 102-10XXX, 102-13XX y 290-80XXX (Archivo 1 fls. 44-46). 5.

La tramitación de la sucesión notarial de Manuela, cuyo trabajo de adjudicación fuera protocolizado en la escritura pública Nro. XXX del 29 de septiembre de 2021 de la Notaría Única de Aguadas, Caldas (Archivo 1 fls 73- 100, Archivo 2 fls. 1 - 100, Archivo 3 fls. 1-10). 6. La celebración de un contrato de compraventa entre Alexander, como vendedor, y Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, en calidad de compradores, respecto del 50% de los inmuebles que a continuación se describen, negocio que se hizo constar en la escritura pública Nro.

XXXX del 25 de julio de 2022. Dirección Folio de matrícula inmobiliaria Avalúo Catastral Cuota parte Precio de venta Casa de habitación, Carrera X # XXa-XX, Aguadas 102-11XXX $39.330.000 50% $19.665.000 Apartamento dos (2) del Edificio H P.H., Carrera X # X-X, Aguadas. 102-10XXX $28.084.000 50% $14.042.000 Casa de habitación, Carrera X # XX-XX, Aguadas 102-13XX $46.865.000 50% $23.232.500 Casa de habitación, Lote Nro. 5 de la Manzana 12 de Villa S, Calle XXE # XXC XX, Pereira. 290-80XXX $82.925.000 50% $41.642.500 Total $98.582.000 7.

Que al anterior acto compareció el abogado Jhon Edison Poloche Marín, como apoderado tanto de la parte vendedora como de la compradora (Archivo 1 fls. 22-72). 8. Que Alexander siguió percibiendo los arriendos de los inmuebles objeto de venta y sucesión3. 9. El reconocimiento realizado por Alexander a la demandante como su hija extramatrimonial, conforme se advierte en la escritura pública Nro.

XXXX del 22 de julio de 2021 de la Notaría Quinta de Manizales, instrumento inscrito en el registro civil (Archivo 3 fls.51-54). 10. La convivencia de Alexander y Arianna, durante aproximadamente tres (3) años, quienes fijaron su domicilio en la ciudad de Pereira4. 3 De lo cual dieron cuenta la demandante y los demandados. 4 Como lo aceptaron los mismos demandados, sin que sobre ese punto exista controversia.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 7 11. El fallecimiento de Alexander, acontecido el 17 de octubre de 2022 (Archivo 3 fls. 55-56). 12. Historia clínica de Alexander (Archivo 3 fls. 57-100, Archivo 4 fls. 1- 55). D. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Y SU ESTUDIO EN EL CASO CONCRETO. El negocio jurídico es la máxima manifestación de voluntad dirigida de forma directa y reflexiva a producir efectos en el mundo jurídico; para lo cual, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, se requiere la concurrencia de (i) capacidad, (ii) consentimiento libre de vicios, (iii) objeto y (iv) causa lícita, así como la presencia de (v) ciertas formalidades, dependiendo del tipo de acuerdo.

En lo que atañe al consentimiento, que “por definición es uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.

Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”5.

Así pues, ese consentimiento debe estar exento de error, fuerza y dolo, que corresponde a los vicios que lo pueden afectar, conforme el canon 1508 ibidem. En la misma línea, el artículo 1510 del Código Civil establece que el “error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”; en tanto, “[e]l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando aparece claramente que sin él no hubiera contrato. [/] En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo” (art. 1515 del C.C.).

Siendo importante resaltar que “el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse”, según lo dispone el precepto 1516 ejusdem. En el asunto que nos convoca se elevó como pretensión principal: “Que se declare, que es nulo de nulidad relativa el contrato de compraventa de inmuebles, contenido en la escritura pública número XXXX del 25 de julio de 2022 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales (…) por hallarse viciado el consentimiento del vendedor por error generado por dolo” (negrilla fuera de texto); arguyéndose como fundamento fáctico de esa aspiración la existencia de un vicio “consistente en el error, originado 5 CSJ, SC, 11 abr. 2000, reiterada en SC, 30 jun. 2011.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 8 en maniobras engañosas del abogado JOHN EDSON POLOCHE MARIN, que hizo incurrir al señor ALEXANDER, el 24 de junio de 2021, para que firmara e hiciera presentación personal de otro poder, para la venta de los cuatro (4) inmuebles de su propiedad, adicional al que este profesional le había leído en su casa de habitación, para promover la sucesión de su esposa en la Notaría de Aguadas” (sic).

Lo primero a indicar es que el error y el dolo corresponden a vicios distintos del consentimiento, de allí que su configuración requiera diferentes presupuestos factuales -que incluso pueden ser excluyentes- y un régimen probatorio propio; pero, al margen de lo anterior y de la imprecisión que contiene la pretensión invocada, lo cierto es que, no se peticionó la invalidez del acto respecto del que se pregona la nulidad relativa.

Nótese como, el hecho fundante del vicio del consentimiento se contrae al otorgamiento del poder por parte de Alexander (q.e.p.d.) al abogado John Edison Poloche Marín, al indicarse que aquel creyó estar firmando el mandato para tramitar la sucesión de su difunda esposa, confusión que, se dice, fue inducida por este; de lo que se sigue que la divergencia entre la voluntad interna -real- y la declarada -alterada-, se pregona del mandato que facultaba al abogado para vender los inmuebles y no de la enajenación misma, negocio respecto del que no se endilgó causal de nulidad relativa.

Y es que conforme el principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 281 del C.G.P.), sin que la interpretación de esa pieza procesal pueda dar lugar a estudiar una pretensión que no se ha invocado; menos aun cuando su estudio requiere petición de parte, al tratarse de una nulidad relativa.

En efecto, conforme el artículo 1743 del Código Civil “la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte…”, previsión que imposibilita realizar cualquier análisis de nulidad relativa sobre el contrato de mandato. En ese orden de ideas, no era dable la declaración de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro.

XXXX del 25 de julio de 2022, al no invocarse ninguna causal configurativa de vicio del consentimiento que lo pueda nulitar ni hechos que la soporten; tampoco observarse, de forma patente, causal de nulidad absoluta que pudiera ser acogida oficiosamente. Lo que se traduce en la prosperidad del reparo formulado por los apelantes al respecto, con la consecuente revocatoria de la sentencia en ese punto.

Debido a lo anterior, se torna indispensable proceder al estudio de la pretensión subsidiaria de simulación de los negocios que se hicieron constar en el instrumento público arriba referido, la cual no alcanzó a ser examinada por la juez de instancia al declarar próspera la nulidad relativa que aquí se revoca. E. DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y SU ABORDAJE EN EL CASO CONCRETO.

1. GENERALIDADES DE LA SIMULACIÓN Y LA SIMULACIÓN RELATIVA. A partir del artículo 1766 del Código Civil se ha desarrollado en nuestro país, por vía jurisprudencial y doctrinaria, la teoría de la acción simulatoria, toda vez que Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 9 no existe una norma en estricto sentido que la plasme, pues la citada refiere aspectos probatorios de las obligaciones.

Debe precisarse que “[l]a simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. Se trata así de ocultar la verdadera situación jurídica tras la fachada de una situación aparente” 6; de lo que emerge una discordia entre la voluntad real y su declaración, por lo que se habla de un concierto entre dos o más personas para aparentar un convenio que no existe, bien sea para abolir o modificarle los efectos que habría de producir o para socapar los verdaderos intervinientes.

Así pues, se ha determinado que existen dos grados o clases de simulación. La primera corresponde a la simulación absoluta, “[a]quí, las partes quieren que no tenga efecto el contrato simulado (aparente): constituye un caso de simulación (absoluta) de contrato o contrato absolutamente simulado. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni, respectivamente, comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico –por de pronto- entre las partes; es como si el contrato nunca hubiese concluido”7; y, la segunda, incumbe a la simulación relativa, que se presenta cuando “… se da vida a dos contratos: uno manifiesto pero ficticio (simulado ad pompam) y uno oculto (disimulado) pero efectivo y de naturaleza distinta del ficticio”8, tal como ocurre cuando se oculta la naturaleza o las condiciones o la identidad de los verdaderos partícipes del negocio jurídico que se pretende encubrir.

Conforme las pretensiones y hechos de la demanda, se reclama la declaración de una simulación relativa por la naturaleza del contrato, que se presenta cuando “… se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro”8; esto es, cuando se finge la suscripción de un negocio jurídico, pero el real querer de las partes, que no fue evidenciado, es la celebración de uno diferente, que se mantiene oculto por distintas circunstancias.

2. RÉGIMEN PROBATORIO DE LA SIMULACIÓN. Atención especial merece el tema de la carga de la prueba en materia de simulación, toda vez que el acto jurídico censurado se considera verdadero y, por lo tanto, con fuerza material de producir efectos, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña. De lo que se sigue que corresponde la prueba de la simulación a quien la alega, tal como lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, que enuncia: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, norma concordante con lo dispuesto en el canon 167 del C.G.P.: “Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; preceptos de los que se desprende sin hesitación alguna que, le concierne al demandante probar los hechos que fundan su acción y, al demandado, los que cimentan su excepción. El anterior criterio de carga estática de la prueba, se debe acompasar con lo consagrado en el inciso 2° del citado artículo 167, según el cual, se puede 6 Mazeaud Jean, Henri y León, Lecciones de Derecho Civil Parte Segunda Volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América Latina, Buenos Aíres, Pág. 101. 7 Francesco Messineo, Doctrina General del Contrato Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-Américas Buenos Aíres, págs. 14-15 8 Ob. cit. 8 Simulación en los actos jurídicos, Héctor Cámara, Ed. Depalma, Pág. 97.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 10 redistribuir la carga probatoria entre las partes, a fin de que aquella sea asumida, entre otros eventos, por el extremo que esté en mejor posición de probar, en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas, por haber intervenido directamente en los hechos, por la incapacidad o indefensión de una de las partes, entre otros eventos; para lo cual se requiere de una providencia que ordene dicha redistribución, la fijación de un plazo para cumplirla, así como la previa determinación del obligado.

Sin que, en el asunto bajo estudio, la juez o partes consideraron necesario modificar la regla probatoria, lo que conlleva a que se mantenga el régimen de carga estática de la prueba. De otro modo, emerge pacífica la libertad probatoria que asiste en asuntos de simulación9, por lo que resulta dable acreditar la ficción a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos el artículo 165 del C.G.P., los cuales naturalmente serán valorados en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, como lo prevé el artículo 176 C.G.P.;

“lo que no riñe con la relevancia que ha adquirido el indicio como ‘el medio de convicción por excelencia para gobernar el análisis panorámico’10 de la simulación” (negrilla fuera de texto). Lo anterior por cuanto en materia de simulación, es muy conocida la dificultad probatoria que encierra ese tipo de acción, pues por su misma naturaleza se busca desentrañar un pacto oculto a los ojos de todos, en los que sus intervinientes seguramente han procurado evitar cualquier vestigio; de ahí que la jurisprudencia, de manera pacífica, haya privilegiado la construcción de indicios como medio probatorio que pueda conducir a constatar la real voluntad que se ha encubierto.

Así pues, a nivel jurisprudencial “se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación. Por ejemplo, en CSJ SC16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes”11.

Con esa claridad conceptual se entrarán a estudiar los elementos de la acción, de cara a las pruebas obrantes en el expediente. 9 Ver CSJ, SC068-2025, SC941-2025, SC1468-2024, SC3972-2022, SC3379-2019, SC8605-2016, 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, Nro. 2400, pp. 49 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 10 de marzo de 1955.

CCXXXIV, pp. 406 y ss. SC8605-2016. 10 CSJ, SC11786-2016. 11 CSJ, SC3452-2019. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 11 F. DE LA CONFIGURACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN EL CASO ESTUDIADO. Con la anterior precisión teórica, ha de señalarse que para la prosperidad de la acción que nos atañe -simulación relativa promovida por la heredera de uno de los contratantes-, se debe acreditar (i) la existencia del acto aparente, (ii) el derecho que le asista a la actora para impetrar la acción, (iii) la concurrencia de pruebas eficaces y conducentes que lleven al juzgador al convencimiento sobre la ficción, lo cual incluye el concierto simulatorio y el engaño a terceros; presupuestos que se identifican con las características propias de la simulación12.

1. LOS ACTOS ATACADOS Y LA LEGITIMACIÓN. Como se desprende de los hechos probados, no existe controversia frente a los dos elementos citados, pues, por un lado, se acreditó con la demanda el otorgamiento del instrumento público que contiene la compraventa censurada; y, del otro, la demandante, como hija de Alexander (q.e.p.d.), tiene interés en reclamar para la sucesión de su causante los bienes objeto de las negociaciones cuestionadas.

Importa indicar que la muerte real o presunta de una persona, extingue su personalidad; sin embargo, los herederos continúan al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles, de manera que, en ellos se consolida la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para promover acciones o para ser demandados, con relación a los negocios celebrados en vida por el de cujus.

Entonces, los herederos son los representantes del difunto, no solo en todos sus derechos, sino también en sus obligaciones (art. 1555 del C.C.); de ahí que, inclusive, el artículo 87 del C.G.P. ordene que la demanda contra los sucesores de una persona debe dirigirse en contra de quienes tengan esa calidad, bien sea como determinados o indeterminados.

En el asunto que nos interesa, se vincularon como demandados a los compradores, que a su vez tienen calidad de hijos del fallecido Alexander -vendedor-, así como a los restantes hijos y herederos indeterminados.

2. DE LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN DEL ACTO AQUÍ ATACADO. Frente al punto específico que nos ocupa, la jurisprudencia ha señalado que, “[e]n relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.”13, los cuales se pasan a estudiar, junto con aquellos supuestos que podrían configurar los 12 Ver sobre el punto, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Guillermo Ospina Fernández. 13 CSJ, SC, 8 may. 2001.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 12 contraindicios alegados por los demandados, para de esa forma extraer las conclusiones integrales fundadas en las reglas de la experiencia. a. Parentesco de los contratantes. Tal como se dejó sentado en los hechos probados, con los registros civiles de nacimiento se acreditó la calidad de hijos legítimos de Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, quienes fungieron como compradores, respecto del vendedor, Alexander (q.e.p.d.). b. Venta en bloque o venta de todos los bienes.

Como dieron cuenta la demandante, los demandados e incluso, Arianna, compañera permanente de Alexander (q.e.p.d.), el patrimonio de este se encontraba conformado por los cuatro (4) inmuebles cuyo porcentaje se transfirió en la compraventa censurada. Y, conforme las máximas de la experiencia, cuando una persona tiene alguna afugia económica, que aquí no se demostró, se desprende de un bien; pero no de todos, más aún cuando generan rentabilidad, tal como ocurre en este caso. c. Falta de entrega de los bienes, persistencia de la posesión y usufructo en cabeza del enajenante.

Pese a que en la cláusula cuarta de la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 se pactó “[q]ue la parte vendedora desde hoy mismo pone a la parte compradora en posesión y dominio del 50%” de los inmuebles transferidos, lo cierto es que, como dieron cuenta al unísono todos los declarantes, Alexander (q.e.p.d.) siguió en posesión y usufructo de los bienes y, por ende, percibiendo la totalidad de los arriendos que producían.

Ahora, aun cuando los demandados arguyeron que eso fue lo acordado con su padre, no existe razonabilidad para que se omitiera la cláusula de reserva de usufructo en el instrumento público, la cual es de uso común cuando se pretende mantener ese derecho real en cabeza del vendedor; pero aquí, por el contrario, se estipuló una entrega que jamás medió, como lo aceptaron los compradores.

De hecho, Gina, al ser interrogada por el momento en que empezaron a ejercer la propiedad de los bienes, respondió: “no, a ejercer en ningún momento, porque todo siguió igual hasta el fin de la muerte de él [Alexander]”; y, Luceli, cuando se le cuestionó si “la compraventa se dio simplemente en papeles, pero las cosas siguieron lo mismo”, contestó: “Sí claro, él siguió beneficiándose”.

Resulta entonces claro, que contrario a lo pactado en la escritura pública, nunca medió entrega de los bienes y estos siguieron en posesión y usufruto del vendedor. d. Ausencia de necesidad del vendedor. Tanto los compradores, como los otros demandados afirmaron que su padre debió vender todos sus bienes para solventarse su mantenimiento y el de su “nueva familia”, refiriéndose a su pareja Arianna, con quien convivieron por Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 13 aproximadamente tres (3) años en la ciudad de Pereira.

Versión que tiene varias grietas, como se pasa a evidenciar. Como se dejó sentado en el anterior literal, los cuatro (4) inmuebles continuaron siendo usufructuados, en su totalidad, por Alexander luego de la venta y de la protocolización de la sucesión de Manuela; por ende, siguió percibiendo los arriendos como siempre lo hizo, lo que en sí mismo es contra fáctico frente a la presunta necesidad de dinero como móvil de la enajenación. Y es que, Alexander vivía de los arriendos al no ser pensionado, como dieron cuenta todos sus hijos; y con antelación a la venta ya llevaba más de dos (2) años conviviendo con Arianna en la casa de Pereira, propiedad de aquel, sin que le surgiera la necesidad de desprenderse de todo su patrimonio para solventar los gastos domésticos de su nueva familia.

De hecho, los dineros percibidos por ese concepto eran tan suficientes para el mantenimiento del hogar, que la misma demandada Luceli narró: “él [Alexander] siempre me colaboraba, a mí me pagaba los servicios, me daba para el mercado” e, incluso, le alcanzaba para prestar dinero, como lo narró la misma deponente, quien refirió la existencia de un préstamo realizado por aquel a su otra hija Magnolia, por $10.000.000, que, según dijo, fue pagado.

A lo que se suma que la primera declarante dio cuenta de haberle “guardado” dinero a su padre, para lo cual narró: “él era el que manejaba su plata, la última, el último dinero que él se llevó de mi casa, porque él cuando se fue a vivir con la señora Arianna, dejó el dinero en la casa, yo ni sabía que estaba allá. Él me dijo, mija, un día me mandó las llaves y me dijo, hágame un favor y con la plata de los arriendos me va moviendo esa platica que no se me vaya a dañar y yo ahí, pues yo no sabía ni cuánto tenía, yo le iba cambiando los billetes y él vino, como en ese mes, a los 8 días, él vino y se la llevó toda para Pereira”.

Por otro lado, pese a que los demandados se esforzaron por señalar que su padre tenía recientes gastos derivados de su “nueva familia”, lo cierto es que no pasó de una mera aseveración, pues, incluso, la testigo Jennifer, hija de Arianna, de manera enfática indicó que no vivía con la pareja y devengaba sus propios ingresos, sin que requiriera de algún tipo de auxilio económico para su sobrevivencia; y hasta manifestó que su progenitora era la que administraba el dinero de los arriendos, de allí que conociera que “quedaba dinero sobrante”.

A lo anterior se suma que, de la suficiencia económica del señor Alexander también dio cuenta la testigo Morelia 14; en tanto, la deponente Laura afirmó que la señora Arianna tenía una casa con dos apartamentos que le reportaban renta. De lo que se sigue la ausencia de prueba de la presunta precariedad económica del señor Alexander y, en esa medida, de la razonabilidad de la venta.

Tampoco luce lógico que el vendedor se desprendiera de su patrimonio para cubrir los gastos de su hogar y enajenera el porcentaje de sus cuatro (4) inmuebles por el avalúo catastral para ser sufragado por cuotas, en la forma que sus hijos pudieran pagarle, como ellos mismos lo relataron; línea argumentativa que, en suma, evidencia la ausencia de necesidad de Alexander de despojarse de todo su haber, pues gozaba de suficiencia económica para su mantenimiento y el de su compañera. 14 Cuñada de aquel.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 14 e. Motivo para simular. Resulta evidente que, la enajenación de los bienes de los que era titular el señor Alexander le cercenó la posibilidad a la demandante de reclamar sus derechos herenciales, pese a su reconocimiento como hija extramatrimonial de aquel; lo cual se torna más evidente si se tiene en cuenta que los hermanos que no participaron en la compra, Luceli y Carlos, obtuvieron un lucro de aquella transacción, tal como se dejará sentado en el literal j de “acuerdos subrepticios”.

Resáltese que los hermanos matrimoniales aceptaron que desde niños conocieron de los rumores acerca de la condición de hija de Lorena respecto de Alexander; pero, solo hasta el momento en que ella se graduó, se confirmó esa duda, al subir a las redes sociales las fotos de su diploma en las que “aparecía con el apellido” Ladino. Y, aunque todos se negaron a precisar el momento de ese enteramiento, lo cierto es que debió ser posterior al 22 de julio de 2021 -data del reconocimiento como hija extramatrimonial de la actora- y anterior al 17 de octubre de 2022 fallecimiento de Alexander-, último hito en el que coincidieron los deponentes.

Al margen de que el poder para la venta se hubiese otorgado el 24 de junio de 202115, la enajenación se produjo el 25 de julio de 2022, cuando ya había prueba de la calidad de hija de la actora; situación que como dio cuenta Arianna fue de conocimiento de los demandados, a quienes les generó malestar. Y es que esa contrariedad llegó al extremo de dificultarle la entrada al hospital a la demandante para ver a su padre agónico, como lo informó la misma Lorena y lo ratificó Arianna.

Brota con claridad el móvil del acto acusado de ficción, cual era evadir los derechos de la demandante en la sucesión de su padre y, en esa línea, impedir que decreciera la cuota herencial de los demandados, sus hermanos. f. Precio bajo. Como fue referido en los hechos probados, el precio de la venta de los cuatro (4) inmuebles se hizo por su valor catastral, lo que en sí mismo no resulta irregular, pero sí muy suspicaz, conforme pasa a explicarse.

Los peritos que comparecieron al proceso dieron cuenta de que los inmuebles sobre los cuales se celebró la compraventa están muy bien ubicados, tienen alta potencialidad de valorización y son productivos, al estar arrendados varios apartamentos y locales ubicados en ellos; por lo que resulta dudoso no que se pactara en el instrumento público el precio catastral -lo cual es común, sino que Alexander los vendiera efectivamente por ese valor.

Obsérvese como, las experticias presentadas por las partes refieren valores de los inmuebles para los años 2023 y 2024, cuando la negociación se llevó a cabo en el 2022, lo que en sí mismo impide tener en cuenta esos dictámenes para determinar el valor de los bienes para la fecha de la enajenación, y de allí derivar con precisión si el precio fue irrisorio.

Pero, al margen de lo anterior, lo cierto es que los dos (2) expertos coincidieron en la 15 Un mes antes del reconocimiento. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 15 desproporción del valor de los bienes de uno año a otro, como se refleja en el siguiente cuadro: Inmuebles Dirección / Folio de matrícula inmobiliaria Avalúo catastral 100% Año 2022 (*) Avalúo comercial demandante 100% Año 2023 (*) Avalúo comercial demandados 100% Año 2024 (*) Precio de venta 25-07-2022 Casa de habitación, Carrera X # XXa-XX, Aguadas / F.M.I. 102-11XXX $39,330,000 $507,350,000 $418,900,000 $19,665,000 Apartamento dos (2) del Edificio H P.H., Carrera X # X-X, Aguadas / F.M.I. 10210XXX $28,084,000 $140,508,000 $150,696,000 $14,042,000 Casa de habitación, Carrera X # XX-XX, Aguadas / F.M.I. 10213XX $46,865,000 $270,500,000 $178,300,000 $23,232,500 Casa de habitación, Lote Nro. 5 de la Manzana 12 de Villa S, Calle XXE # XXC XX, Pereira / F.M.I. 290-80XXX $82,925,000 $150,300,00016 $115,025,000 $41,642,500 Total $197,204,000 $1,068,658,000 $863,196,000 $98,582,000 (*) Se resalta que, aun cuando la compraventa se celebró respecto del 50% de los inmuebles, para efectos ilustrativos se señala el valor de los avalúos aportados por las partes, que incumben al 100% de los bienes.

Si bien es cierto que algunos testigos aludieron remodelaciones en los inmuebles, los peritos que comparecieron al proceso solo refirieron modificaciones en uno de ellos17, también lo es que ello no alcanza a justificar la desproporción de más del 400% entre el precio de la venta y el valor comercial de los predios para el año siguiente y el posterior.

No sobra indicar que la omisión endilgada al perito Martín Soto de enlistar los procesos en los que fungió en esa calidad en los últimos cuatro (4) años, como lo exige el numeral 5 del artículo 226 del C.G.P., no le resta validez a su dictamen ni tampoco imposibilita su valoración, toda vez que “(…) el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión [, (…)] calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del C.G.P.”18; de allí que, “para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva”19.

En todo caso, el margen de diferencia entre las valías que los dos dictámenes certificaron de los bienes es baja, más aún cuando se compara con el valor catastral, que corresponde al precio que se dice fue pagado. Por lo que es 16 Avalúo del 13 de septiembre de 2024. 17 Aspecto que se retomará más adelante. 18 CSJ, STC7722-2021 y STC10201-2021. 19 CSJ, STC12523-2021.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 16 muy poco creíble que Alexander se desprendiera de todo su patrimonio a cambio de un valor ínfimo en relación con su tasación comercial. Menos aún resulta convincente un acuerdo transaccional por ese monto, cuando según los compradores y demás hermanos matrimoniales, el fin de la venta era la generación de más ingresos para Alexander, de quien sus propios hijos dijeron: “le gustaba la plata” 20 y “tener dinero era su pasión”22.

Entonces, según las reglas de la experiencia, si se vende un inmueble para obtener un lucro, lo más lógico es buscar el mejor precio, lo cual claramente aquí no presentó. g. Pago dudoso y por cuotas. No obstante pactarse en la cláusula tercera de la compraventa cuestionada que: “la parte VENDEDORA, declara tener recibida en dinero en efectivo y a entera satisfacción a la firma de la presente escritura de manos de la parte COMPRADORA”, los cuatro (4) adquirentes ofrecieron versiones inconsistentes sobre la forma en que se sufragó el precio.

Por su parte, Magnolia frente a los pagos, indicó: “Bueno, cada uno pues ya le dirá, pues de dónde sacó sus pagos, fueron plata de contado. Personalmente, yo le hice el pago en tres contados, porque de igual manera, pues, yo tenía mi plata de cesantías, tenía la plata de un seguro de vida que yo adquirí en el momento, antes, cuando me pensioné, la liquidación y todo eso.

Entonces yo tuve la buena solvencia económica para darle el monto que le correspondía a la parte mía”. Asegurando luego que entregó: “$24.500.000, casi $25.000.000”, en tres (3) cuotas, “la primera vez le llevé $5.000.000, luego me dieron la liquidación, le llevé 10 y ya después con lo del seguro le llevé los otros 10”; sin embargo, manifestó de manera insistente desconocer las fechas en las que realizó esos pagos, al punto de indicar: “Pues para yo decirle exactamente días no, pues yo, bueno, las veces que yo iba, yo le fui dando las donaciones hasta completar el pago de los 25 millones” y más adelante apuntar: “No, no, no sé, no recuerdo esa fechas y días, no sé, no le recuerdo para decirle”.

Tan confusas fueron las respuestas de la declarante, que en algún momento mencionó haber retirado 30 millones de pesos de su cuenta bancaria en Davivienda para pagar el precio; pese a lo cual no entregó todo, pues su padre prefería recibir el dinero poco a poco. La señora Gina respecto a la forma de pago afirmó: “Llegamos a la conclusión que se la pagábamos cada vez, o sea a las cuotas que nosotros teníamos la capacidad, cada quien de dársela”, refiriendo que el precio “fue algo cerca de $25.000.000”, equivalente al porcentaje que cada comprador debía cancelar por el 50% de los cuatro (4) bienes; ya en lo tocante a los plazos para pagarlo, señaló: “él [Alexander] nunca nos dio una fecha simplemente le fuimos pagando” y aclaró que el pago total se realizó antes de la firma de la escritura.

En lo que concierne al pago de su cuota, explicó que su hijo le prestó el dinero sin recordar la fecha, e inicialmente refirió la existencia de un empréstito para luego mencionar dos; después insistió: “Por eso le digo doctora, no recuerdo en qué fecha fue que mi hijo hizo el primer préstamo y en cuánto fue ese primer préstamo”, precisando eso sí, que a los veintidós (22) meses le pagó la obligación a su hijo.

Resultan evidentes las imprecisiones de la declarante en cuanto a la forma, montos y fechas del pago de la venta de los cuatro (4) bienes familiares y llama la atención que recuerde 20 Gina y Luceli. 22 Luceli. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 17 el tiempo en que le devolvió a su hijo el dinero mutuado, cuando ella misma reiteró a lo largo de la declaración su pésima memoria para recordar tiempos, al punto de señalar: “Yo le digo que yo para esto [fechas], mala, mala, malísima por no decir que pésima, yo tengo para anotar citas médicas, me toca anotarlas”.

El tercer comprador, Danilo, en el punto que nos ocupa manifestó: “la entrega del dinero era a la capacidad o el negocio que hiciera cada uno con él”; explicando que el pago se hizo en efectivo en la casa de su padre, en tres (3) cuotas, así: “Yo le di $8.000.000, luego le di otros 8 y luego le di $9.000.000 y algo”, dinero proveniente de sus ahorros, sin precisar fechas.

La otra adquirente, Melissa, señaló que cubrió el precio con un préstamo que adquirió y, en otro momento, manifestó que también lo hizo con “otros ahorros que yo tenía de mi trabajo”, añadiendo: “fueron 3 abonos, no recuerdo bien el monto, pero fueron 3 abonos de dinero”. Como puntos comunes de las anteriores declaraciones emerge que: (i) los cuatro (4) compradores pagaron su parte del precio a cuotas;

(ii) el monto y fecha de esos instalamentos se fijaron a discrecionalidad de ellos, pues según su dicho, su padre les indicó que los pagos se hicieran acorde a la “capacidad de cada uno”; (iii) y, ninguno de los compradores recuerda las datas de los desembolsos. Supuestos factuales que contrarían la razonabilidad de cualquier compraventa, más aún cuando el precio era tan bajo y la supuesta finalidad de la negociación era proveer lo necesario para la subsistencia de Alexander; por lo que resulta sorprendente, por decir lo menos, que el vendedor se rehusara a recibir en un solo contado lo adeudado y prefiriera que se difiriera, como dieron cuenta los compradores. h. Ocultamiento del negocio y del presunto pago del precio.

Tanto la demandante como Arianna informaron que no tuvieron conocimiento de la compraventa celebrada por Alexander con sus cuatro (4) hijos, sino hasta luego del deceso de aquel y con ocasión a la solicitud de folios de matrícula inmobiliaria de los predios que realizara la primera; de lo que se sigue, el encubrimiento del contrato a los ojos de la hija recién reconocida y de la compañera del vendedor, lo cual luce poco probo.

En efecto, los mismos demandados aceptaron que el negocio se llevó a “escondidas” de la señora Arianna, así como los presuntos pagos que hicieron del precio. Magnolia indicó que su padre “siempre manifestó que nunca fuéramos a pasarle plata delante de ella [Arianna] o hacer un negocio de la empresa”; a su turno, Danilo refirió que la entrega de dinero a su padre no tuvo testigos “porque él quería que nadie se diera cuenta”; relatando Luceli: “él [Alexander] me decía que teníamos que hacer esas compraventas, pues como al escondido de doña Arianna, porque él siempre temía que ella lo dejara”.

Lo anterior es discordante con lo manifestado por la misma Arianna, quien negó que su compañero le ocultara negocios, al punto de referir que en varias ocasiones le comentó sobre la posibilidad de otorgar un testamento a favor Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 18 de todos sus hijos, en el que se incluyera a la demandante; eventualidad desestimada para evitar una molestia en sus hijos matrimoniales.

También conocía de la sucesión intestada de Manuela y de los pormenores del poder otorgado; a lo que se suma que acompañó a su pareja durante todo el proceso de reconocimiento de su hija extramatrimonial, incluyendo lo referido a la prueba de ADN. Tanta era la confianza y cercanía de la pareja marital, que la señora Arianna era quien recibía y administraba los arriendos percibidos de los inmuebles propiedad de Alexander, lo cual fue aceptado por los demandados; de hecho, la misma Luceli narró: “Yo era la que recogía, lo que era la plata de las rentas y yo se la mandaba a mi hermana y ya ella se la entregaba a la señora.

Siempre era a doña Arianna a la que se le entregaba, o si yo iba ese fin de semana, porque yo viajaba y ya le tenía los arriendos recogidos, yo se la llevaba personalmente”. A lo anterior se aúna que la compañera también sabía de los préstamos que hacía el señor Alexander, pues para el efecto referenció una deuda de $10.000.000 en cabeza de su hija Magnolia, la cual fue aceptada por Luceli, quien al efecto señaló que ya se había pagado.

Resulta incoherente e irrazonable que Alexander le confiara su compañera aspectos muy íntimos familiares, sus negocios y hasta la facultara para recibir y administrar el dinero; pero le ocultara la venta de la cuota parte de todos sus bienes, incluyendo el que vivían. i. Dudosa forma de la negociación contractual. Según las reglas de la experiencia, toda operación comercial por más sencilla que sea va precedida de una fase previa de negociación, pues no es usual que se celebre un convenio sin definirse con antelación sus condiciones básicas, al margen de la informalidad que puedan revestir.

En el caso que nos ocupa, se trataba de la transferencia de todos los bienes de Alexander a cuatro (4) de sus siete (7) hijos, lo que en sí mismo encierra una complejidad, pues se trataba de inmuebles en los que debe mediar acuerdo sobre cosa y precio; a lo que se suma que, dos (2) de sus hijos matrimoniales quedarían fuera del acuerdo, lo que podría generarles malestar, sin que pase por alto que se soslayaría del acuerdo a la demandante, hija extramatrimonial de aquel.

No obstante la trascendencia del acuerdo celebrado, tanto los compradores como los otros dos (2) hermanos demandados dieron explicaciones vagas, evasivas y contradictorias de la forma como se surtió la etapa de negociación que antecedió a la venta multicitada. Así pues, Magnolia relató que, en una reunión realizada en la casa de su padre, en Pereira, a la que asistieron todos, “él nos dijo, muchachos, yo les voy a vender esto por tanta plata, que fueron $98.500.000, no recuerdo cuánto es el otro monto”.

Versión general en la que coincidió Gina, pese a lo cual, afirmó que la propuesta de venta la formuló su padre a “todos”, refriéndose a los hermanos matrimoniales, para luego contradecirse al apuntar: “Solamente nos los ofreció a los que pues, económicamente la podíamos pagar”, esto es, “a Melissa, Danilo y yo”; y Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 19 en lo que respecta al lugar de la reunión, indicó: “Yo me acuerdo que sí nos reunimos todos, pero no recuerdo en qué casa fue”.

Danilo narró que su padre convocó a sus hijos, llamado al que asistieron todos -los matrimoniales-, en la que aquel manifestó que su intención “era dejar todo organizado”. De manera similar, Luceli afirmó que a la citación comparecieron todos por solicitud de su progenitor, pues, “él dijo que necesitaba pues una asesoría para organizar lo de la sucesión y que él quería vendernos, de manera, pues, venderle a mis hermanos, de manera favorable, el 50% para él solventar esos gastos, como le digo de su nueva familia”.

A lo anterior agregó: “Él me dijo que era mejor, que él quería organizar en vida todas esas cosas, que porque él quería, así como el papá de él, cuando él murió, él en vida dejó organizado a todos, a todos los hermanos de él, y él dijo que él quería hacer lo mismo”. A diferencia de los anteriores declarantes, Melissa aseveró que a la convocatoria solo concurrieron los hermanos que fungieron como compradores, explicando al respecto: “yo le compré a mi papá por un valor de 25 millones de pesos, resulta que nosotros tuvimos una reunión con mi papá a raíz de que nosotros no habíamos hecho la sucesión de mi mamá, entonces mi papá nos reunió a los cuatro hermanos para hacer la sucesión de mi mamá y decidió vendernos a nosotros el otro 50% que nos correspondía”, añadiendo que en la reunión “estaban Gina, Carlos, Danilo y Melissa” y “faltaban Luceli y Carlos”.

De hecho, dio cuenta de las razones de esa inasistencia, así: “Porque Carlos, mi hermano, maneja una mula, siempre se lo pasaba viajando, y Luceli, pues papá sí tenía muy claro que era lo que él quería para ella, porque ella vivió toda la vida con mi papá y mi mamá”. Resulta suspicaz que un evento de tanta importancia familiar, como lo era la negociación del patrimonio que durante toda una vida construyó Alexander21, tuviese tan poca recordación para los demandados, al punto de entrar en contradicción en la forma como se realizó la reunión, quienes asistieron y el lugar donde se efectuó; lo cual pone en entredicho su existencia. j. Acuerdos subrepticios.

Nuevas suspicacias producen los pactos secretos que subyacen a la compraventa y que fueron develados por los pasivos. La venta de un inmueble conlleva a la obligación de entrega por parte del vendedor al comprador, lo que a su turno apareja que este empieza a usar, gozar y disponer del bien, lo cual no aconteció en el caso que nos ocupa; pues Alexander continuó asumiendo ese rol y, por tanto, usufructuando hasta su fallecimiento los bienes de los que se había desprendido, que según informaron los demandados correspondió a un acuerdo al que se llegó con él. Proceder contrario a la equivalencia de prestaciones y contraprestaciones que se impone en materia negocial.

Pero más sorprenden aún, es que luego del deceso del vendedor, los compradores sigan sin usufructuar sus inmuebles, a fin de honrar pactos con el enajenante. 21 Como lo describieron sus propios hijos. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 20 Así lo informó Magnolia, quien señaló que después del fallecimiento de su padre, una hermana que está incapacitada y sin solvencia económica es quien recibe actualmente los arriendos, refiriéndose a Luceli; versión corroborada por Melissa y por aquella misma.

Para justificar ese proceder, la demandada Melissa arguyó: “Porque mi papá fue muy claro. Siempre mi papá se enfocaba en que teníamos que organizar, primeramente, a mi hermanita Luceli y a Carlos, pues a él nunca lo metió en el cuento. Pues porque él tenía un problema de endeudamiento en un banco, por esa razón no podía”. Y, al preguntársele porque no fue incluida Luceli si el querer de su padre era protegerla, contestó: “No, porque ya ella, ya mi hermano Carlos ya llegaba a un acuerdo con mi hermana, con mi hermana Gina, le pagaba ella en efectivo la parte que le correspondía a él”; explicando: “eso lo hablamos entre todos con mi papá, entre nosotros cuatro y mi papá”, debido a que “a ella la íbamos a dejar organizada, la íbamos a organizar, pues, con mi papá siempre se enteró de que ella se iba a quedar con uno de los apartamentos, de que mi papá tuviera, que tenía”.

Por su parte, Carlos refirió que vendió a su hermana Gina los derechos sucesorales “de mi padre y de mi madre”, aclarando que no podía figurar con ninguna propiedad; en lo que respecta a Luceli, precisó: “lo de ella, era que ella quedaba en una casa que íbamos a arreglar nosotros”. De las confesiones de los antes citados, emerge con claridad que todos los hermanos matrimoniales se iban a beneficiar de la venta, al margen de que no figuraran como compradores, al ser lo acordado entre enajenante y adquirente; revelación que no solo constituye un hecho indicador muy fuerte de la simulación del negocio, sino del concierto que existió alrededor de la ficción. k. Documentación dudosa.

Como se decantó en el capítulo de hechos probados, para la materialización de la venta medió el otorgamiento de poderes, tanto del vendedor como de los compradores al mismo togado, aspecto sobre el que existió cuestionamiento por la demandante, Arianna y su hija, pues, en su sentir, mediaron maniobras de engaño hacia Alexander, que incluyeron la presencia del abogado en su residencia, aspecto negado por él y los demandados, sobre lo cual se hará una manifestación más adelante.

En todo caso, lo que sí resulta ambiguo no es que los dos poderes tengan la misma fecha y formato similar, pues es entendible que una persona mayor y con quebrantos de salud opte por realizar sus diligencias de manera concentrada y los abogados trabajan sobre sus propios documentos de trabajo. Lo que sí despierta preocupación es que los dos mandatos aparezcan firmados a la misma hora y fecha: “24/06/2021 - 11:36:24”, adicionalmente tengan idéntico código: “Ovmnvpexgzo1” y el mismo QR de verificación de identificación biométrica; cuando lo cierto es que cada documento con reconocimiento de firma y contenido debe contar con su propio cotejo biométrico de huella dactilar.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 21 También genera inquietud que el poder otorgado por Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín para la venta de los inmuebles, no incluya el precio por el cual se debía realizar el negocio encomendado, ni tampoco el nombre de los compradores; lo cual resulta bastante inusual si estos eran los hijos del vendedor.

Irregularidades que deben ser objeto de investigación por parte de la autoridad competente, por lo que, se anticipa, se compulsarán copias ante las autoridades respectivas. l. Del contraindicio de la capacidad económica de los compradores. Si bien es cierto que la demandada Magnolia reiteró en su dicho su capacidad de pago, la cual encuentra soporte en la certificación bancaria allegada a instancia de la a quo22; también lo es que la información reportada en ese mismo documento respecto de Melissa da cuenta de un desembolso para el 12 de septiembre de 2022, esto es, después de suscrita la venta y, por ende, luego de realizarse el presunto pago del precio, como dieron cuenta los declarantes.

Por otro lado, Gina aseguró ser ama de casa, sin que se acreditara la existencia de bienes a su nombre, distintos a los que son objeto de este litigio, a tal punto de referir que el precio de la venta cuestionada lo canceló con el préstamo que le hiciera un hijo; tampoco hay certeza de la capacidad económica de Danilo, quien afirmó ser comerciante y administrador de un punto “Bimbo” en Pereira, sin que se demostraran sus ingresos o bienes a su nombre, de hecho refirió ser solo propietario de los aquí encartados.

Conclusión forzada es que no media prueba de la capacidad económica de todos los compradores y, en todo caso, esa mera circunstancia, por sí misma, no desvanece la seriedad, coherencia y fuerza de los otros diez (10) indicios aquí estructurados. Ciertamente, aparecen probados distintos hechos indicadores que dan lugar a realizar inferencias lógicas a partir de los cuales emergen diferentes indicios, tales como (i) parentesco entre los contratantes -padre e hijos-;

(ii) venta en bloque de todos los bienes de los que era titular de dominio el vendedor; (iii) falta de entrega de los bienes vendidos y usufructo de los mismos en cabeza del enajenante; (iv) ausencia de necesidad del vendedor; (v) motivo para simular, cual fuera evadir las reclamaciones herenciales de la demandante, hija también del vendedor;

(vi) precio bajo; (vii) pago dudoso y por cuotas; (viii) ocultamiento del negocio y del presunto pago del precio; (ix) dudosa forma de negociación contractual; y, (x) acuerdos subrepticios entre los contratantes. Los cuales tienen la connotación de ser graves, concordantes y contingentes; de los que se colige el acuerdo de los participantes en fingir el negocio de compraventa y emerger su real querer, cual fuera la donación del padre a los hijos demandados.

Memórese que la acción de simulación busca remediar la discordia consciente entre la voluntad real (oculta) y la expresada (aparente), a fin de que la primera sea descubierta y declarada. De manera concreta, como ya se 22 Oficio emitido el 21 de junio de 2024 por el Banco Davivienda S.A., que contiene la información tanto de Magnolia como de Melissa.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 22 había precisado, en la simulación relativa en cuanto a la naturaleza del negocio, “… los partícipes acuerdan celebrar cierta convención; pero, por cualquier razón, deciden disfrazarla con el ropaje propio de otro negocio distinto. Así, a la donación se le da forma aparente de una compraventa, o el mutuo prendario se camufla con el disfraz de una compraventa con pacto de retroventa”.

Descripción que aquí se presenta, pues, aunque los sujetos contractuales dijeron celebrar una compraventa, brotó como real voluntad negocial, la celebración de una donación, esto es, “es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”23. A no dudar, aparece clara la intención negocial de los intervinientes en la celebración de un negocio gratuito, en este caso, de transferencia de dominio de las cuotas parte de las que era propietario Alexander a favor de sus cuatro hijos; claro está, sin contraprestación alguna, al brotar la mera liberalidad como propósito por parte de aquél, es decir, el ánimo de beneficiar a los donatarios sin esperar nada a cambio.

Dicho de otro modo, resulta manifiesto el querer contractual subyacente de celebrar una donación y, en esa misma línea, aparece como aparente la atacada compraventa. Lo hasta aquí visto lleva a concluir que las excepciones fundadas en la inexistencia de la simulación, en la capacidad de los compradores y pago del precio justo, adolecen de vocación de prosperidad, encontrándose acreditados los presupuestos de la ficción relativa, como se dejó sentado.

Tampoco se observa configurada alguna excepción que deba ser reconocida de manera oficiosa. F. DE LA DONACIÓN Y SU INVALIDEZ. Al corroborarse que la real voluntad de las partes contractuales era la celebración de una donación, corresponde entrar a estudiar la pretensión de nulidad absoluta por falta de insinuación, al tratarse de un negocio que superó los 50 s.m.l.m.v. El artículo 1458 del Código Civil -modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989-, prevé: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. [/] Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”; solemnidad que claramente se exigía respecto del convenio celebrado por las partes.

En efecto, se pactó como valor del acto contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 corrida en la Notaría Segunda de Manizales, la suma de $98.000.000; monto que supera los 50 s.m.l.m.v. para esa data, pues conforme el artículo 1° del Decreto 1724 de 2021, el salario mínimo legal mensual para el año 2022 era de $1.000.000.

Por lo que resultaba imperiosa la autorización especial del notario, so pena de nulidad absoluta (arts. 1740 y 23 Artículo 1443 del Código Civil. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 23 1741 del C.C.), al no cumplirse uno de los requisitos que la ley establece de manera puntual para las donaciones. Téngase en cuenta que, de manera pacífica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sancionado con nulidad absoluta la ausencia de insinuación en las donaciones que superen el tope fijado por el legislador, afectando la parte que no cumple esa exigencia y manteniendo incólume el resto del convenio; ello en aplicación de la nulidad absoluta parcial24.

Importa señalar que, antes de 1989, el texto original del artículo 1458 del Código Civil estipulaba: “La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso. Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario” y, si bien el Decreto 1712 de 1989 no contempla de forma expresa esa modulación; lo cierto es que Nuestro Órgano de Cierre interpretó que la lógica de la nulidad parcial se mantenía en la nueva norma25.

Ahora, con el fin de dimensionar el campo de aplicación y finalidad de la institución de nulidad parcial, conviene realizar una contextualización histórica. Encontrándose que “el aforismo utile per inutile non vitiatur, puede considerarse como el antecedente romano más elaborado de la nulidad parcial…”28, al corresponder a “un comentario de Ulpiano a Sabino” y ser la génesis estructural del principio general de conservación de los actos y negocios jurídicos; el cual, “en opinión del jurisconsulto se fundamenta, no en que se tenga por no puesta o escrita un aparte de la estipulación para salvar el resto de ella, sino en que se trata de dos o más estipulaciones de las cuales una es nula pero las restantes son válidas, y por consiguiente, por la pluralidad que se presenta, la inutilidad de una no puede incidir en la utilidad de las restantes”26.

De allí que, “[l]a nulidad parcial persigue la conservación del negocio jurídico toda vez que ella pregona que se afecta de invalidez solamente aquella parte del negocio que está viciada, mientras que la restante resulta válida, si aparece que las partes lo hubieran celebrado sin la parte nula” 27; en consecuencia, “para que proceda la nulidad parcial es indispensable que concurran como circunstancias la nulidad de una parte del negocio jurídico, que el negocio pueda subsistir sin la parte nula y que haya querer expreso, ficto o hipotético de las partes en sentido de que aún sin la parte nula habrían celebrado el negocio” 31 (negrillas fuera de texto).

Siguiendo con la decantación doctrinal, se ha determinado que la aplicación de la institución de la nulidad absoluta parcial requiere del (i) carácter unitario del negocio, (ii) divisibilidad del mismo, (iii) sujeción a la buena fe y (iv) del “módulo de la voluntad hipotética de las partes”28; último presupuesto que impone “preguntarse qué es lo que habrían acordado las partes si ya al tiempo de concluir el negocio se hubieran planteado la cuestión de si pretenderían admitir éste aun prescindiendo de la parte nula.

Si debe suponerse que una de las partes hubiese negado la validez en este caso, permanece la nulidad del negocio en su totalidad. Por el contrario, si puede suponerse que ambas partes habrían afirmado la validez, es válido el resto del negocio, prescindiendo de la parte nula. Deberá suponerse esto cuando con el negocio restante cada parte pueda considerar a salvo sus intereses hasta tal punto que frente a ello sus intereses en la parte 24 Ver, entre otras, CSJ, SC24-11-2010;

SC6265-2014; SC6265-2014; AC1338-2022; SC1468-2024; y SC19062025. 25 Ver, CSJ, SC, Sentencia 16 de diciembre de 2003, Exp. 7593; citada en SC24-11-2010 y SC5131-2020. 28 Alarcón Rojas, Fernando. La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Ed. Universidad Externado de Colombia, pág. 255. 26 Ob. Cit., pág. 62. 27 Ob. Cit., pág. 255. 31 Ob.

Cit., pág. 256. 28 Larenz, Karl. Derecho Civil, Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, págs. 627 y ss. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 24 nula no tengan importancia decisiva” 29. Concurrencia de presupuestos que se pasan a revisar. No hay duda del carácter unitario del contrato de donación, tampoco de la posibilidad de dividirlo, en este caso, cuantitativamente; de hecho, el precedente de la Corte Suprema de Justicia parte del presupuesto de que, “la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone a que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización”30, lo que da por descontada la segunda exigencia. Situación diferente se pregona del último requisito, esto es, del querer expreso o ficto de las partes de preservar el contrato, prescindiendo de la parte nula.

Itérese que, al estudiar los hechos indicadores de los que emergieron los diversos indicios graves, concordantes y contingentes, afloró la real intención de los contratantes, como lo era la celebración de una donación; pero con unos matices que cobran relevancia en el punto que nos ocupa, toda vez que lo transmitido de forma gratuita por el padre a sus hijos fue la totalidad de su patrimonio, con la clara finalidad no solo de privilegiarlos, sino de excluir de cualquier participación sucesoral a su hija extramatrimonial, la demandante.

Nótese cómo, (i) se acreditó la transferencia gratuita sobre la integridad de bienes de Alexander, lo que en la práctica fue una cesión en bloque; (ii) convenio que benefició de manera directa a los 4 hijos que fungieron como compradores e indirectamente a los 2 que no intervinieron, lo cual denotó un afán de favorecer de manera exclusiva a los hijos matrimoniales;

(iii) en claro detrimento de la única hija extramatrimonial, quien, de no haber instaurado la acción que nos ocupa, habría sido privada de cualquier derecho en la sucesión de su padre. De lo que se sigue que, la intención de donar no era solo beneficiar a un grupo de hijos sobre el otro, sino eludir la prerrogativa en cabeza de la demandante, de reclamar asignaciones forzosas como potencial heredera del primer orden sucesoral; convenio que podría encerrar un objeto o causa ilícita, al buscar la trasgresión de normas de orden público31.

Aquí es importante aclarar que no existe censura frente al acto de donación en sí mismo, contrato plenamente permitido en nuestro ordenamiento, sino a los móviles que lo originaron en este caso. Y es que los sujetos contractuales no acudieron a su celebración de manera directa, al fingir una compraventa en la que subyacían los elementos propios de la donación; lo que en sí mismo descarta el querer expreso de este negocio, como elemento determinante de su preservación, claro está, respecto del porcentaje no afectado con la invalidez por la ausencia de insinuación. 29 Ob.

Cit., págs. 633-634. 30 CSJ, SC, Sentencia 16 de diciembre de 2003, Exp. 7593. 31 Téngase en cuenta que, conforme la previsión del artículo 1226 del Código Civil, las asignaciones forzosas son las que incluso el testador está obligado a hacer, dentro de las que se encuentran la legítima, mejoras, porción conyugal y alimentos. Razón por la que se ha reiterado por vía jurisprudencial que la regulación de ese tipo de asignaciones corresponde a normas de orden público que no pueden ser afectadas ni modificados por la voluntad del testador, al estar fundadas en motivos de protección a la familia; sobre el tópico se pueden revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 28 de noviembre de 1990 y 17 de noviembre de 1993.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 25 Tampoco se vislumbra esa intención hipotética o ficta, pues la nulidad absoluta parcial se traduciría en la práctica en que el negocio se mantuviese hasta el importe de los $50.000.000 y se invalidara en los restantes $48.582.000, que corresponde al excedente que sí requiere del requisito sustancial de la insinuación; lo cual derivaría unos efectos contrarios a los pretendidos por los contratantes, como se pasa a explicar.

En nuestro ordenamiento civil, las donaciones realizadas a favor de legitimarios se imputan a su legítima, salvo que exista disposición en contrario. Es así como el artículo 1256 del Código Civil prevé: “Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición”; norma que se debe armonizar con el artículo 4° de la Ley 1934 de 2018, que modificó el artículo 1242 del Código Civil, así: “Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa. [/] La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”; esto último, por cuanto la citada ley derogó lo atinente al régimen de mejoras.

Por otro lado, conforme el artículo 1240 del Código Civil, los hijos tienen la calidad de legitimarios32; lo cual redunda en que, al mantenerse la donación sobre el importe de los $50.000.000, dicho valor tendría que ser imputado a la legítima que le correspondiera a Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, como hijos legítimos de su fallecido padre.

Ejercicio cuyo resultado no requiere de un mayor análisis matemático para concluir que los citados donatarios tendrían que hacer devoluciones, toda vez que Alexander dispuso por vía de donación de más de la mitad de su haber patrimonial33, dejando por fuera a 3 de sus hijos, que, por tanto, también tendrían la calidad de legitimarios.

Además de estar lejos del efecto buscado por las partes, la preservación de la donación hasta el importe de los $50.000.000 34 y la consecuente imputación a la cuota parte legítima de cada uno de los donatarios, obligaría a la reconstrucción del patrimonio del causante con la formación de acervos imaginarios y acciones restitutivas por donaciones excesivas; aparte, claro está, de la carga tributaria que se podría generar frente a los donatarios y las sanciones por no reportar en tiempo esa ganancia ocasional.

Efectos de la preservación del negocio que, claramente, no correspondían a los pretendidos por los intervinientes contractuales; siendo importante tener en cuenta que, “[e]n la averiguación de la «voluntad hipotética de las partes» no se trata de la interpretación del contrato ni de la comprobación de un hecho psíquico, sino de una averiguación y valoración deliberada de los intereses de las partes que son para ellas decisivos, en la cual se han de tomar por base primeramente aquellos módulos de valoración en que se fundaron conociblemente las partes al concluir el contrato.

Si tales 32 “ARTÍCULO 1240. LEGITIMARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios: 1. Los descendientes personalmente o representados. [/] 2. Los ascendientes…”. 33 Y, en ese mismo orden, de más de la legítima rigurosa, que, como se dejó sentado, corresponde a la mitad de la masa de los bienes de la sucesión -artículo 1242 del C.C.-. 34 Que corresponde al tope que requiere insinuación para la fecha de su celebración. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 26 módulos no son conocibles, el juez puede y debe valorar los intereses de las partes según módulos objetivos, típicos del tráfico.

Esto es lo que se considera cuando se afirma que es relevante la decisión que las partes «hubiesen tomado razonablemente», y que debe tomarse por base que las partes «hubiesen ponderado y regulado sus intereses de forma razonable»”35. De lo hasta aquí señalado se colige que, en el caso puntual, la falta del requisito ad substantiam actus: insinuación notarial, no desencadena la declaración de nulidad absoluta parcial de la donación, sino su invalidación total; pues, como quedó visto, no concurre el presupuesto del “querer expreso, ficto o hipotético de las partes en sentido de que aún sin la parte nula habrían celebrado el negocio”, al develarse la ausencia de esa intención, así como el claro menoscabo de los intereses de los donatarios.

A lo que se sumaría la afectación no solo de los derechos de la demandante, sino de los otros hijos del donante que no participaron del negocio ficticio, pues, al no determinarse el valor comercial de los bienes para la fecha de ese negocio, la nulidad parcial se tomaría sobre el importe del negocio. Importa aclarar que esta hermenéutica no desconoce el precedente ya referido, al partirse de la sanción de nulidad absoluta para las donaciones que incumplan con el requisito de la insinuación; encontrándose que, en el caso particular, la invalidez debe ser total y no parcial, pues se echó de menos uno de los presupuestos dogmáticos para la aplicación de la teoría de la preservación del negocio, cuyo principio cimenta, a su turno, la nulidad parcial.

Amén de lo señalado, si bien es cierto que el espíritu inicial del Decreto 1712 de 1989 fue proteger al donante, “quien no puede empobrecerse sin ‘reservarse lo necesario para su congrua subsistencia’ (art. 1455 ibidem)”40; esa interpretación histórica subjetiva no puede ser óbice para desconocer los efectos pragmáticos que puede acarrear esa perspectiva insular, cuando se examinan en el tamiz del proceso de simulación. Téngase en cuenta que las partes no celebraron de manera directa, pública y transparente el contrato de donación, y, por el contrario, este emergió luego de revelarse la ficción sobre la compraventa que suscribieron, convenio que, como se vio, tenía el propósito de evadir los derechos de la demandante en la sucesión de su progenitor; aspectos que también deben ser evaluados al momento de definir el alcance de la nulidad absoluta, pues la invalidación parcial podría perpetuar el efecto simulador.

Ciertamente, las simulaciones contractuales “son válidas cuando no ofenden a la ley ni al derecho ajeno; pero, cuando sirven para cometer una transgresión, se rigen por el mismo principio que preside la represión de la simulación ilícita, o sea que las transgresiones de la ley, combinadas indirectamente, u ocultas, deben sufrir la sanción del orden jurídico”36.

Así pues, sin que se requiera un estudio adicional, se declarará la nulidad absoluta del acto real contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 corrida ante la Notaría Segunda de Manizales, conforme lo anotado en precedencia. 35 Larenz, Karl. Derecho Civil, Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, págs. 634-635. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 1963. 36 Ferrara, Francisco.

La simulación de los negocios jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 214. 42 CSJ, SC333-2024. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 27 G. DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS. Como consecuencia de la declaración de invalidez absoluta precedente, se torna indispensable ordenar la restitución del 50% de los inmuebles contenidos en el acto anulado a la sucesión de Alexander, para lo cual se ordenarán las respectivas cancelaciones en los folios de matrícula inmobiliaria.

Así mismo, se entrará a estudiar el tema de frutos y mejoras; ello por cuanto, las partes tienen derecho a “ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, para lo cual debe tenerse en cuenta que cada una será “responsable de la pérdida de las especies o las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil.

El pronunciamiento incluso oficioso sobre prestaciones mutuas no exime a las partes de su carga probatoria, toda vez que “las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado.

En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe”42. En consecuencia, procede la Sala a verificar la existencia y, de ser el caso, la cuantía de los conceptos reclamados. 1.

Mejoras. Lo primero a señalar es que la parte demandada no solicitó un reconocimiento de mejoras en su contestación y, en esa línea, no hubo una descripción de las construcciones, adiciones o modificaciones realizadas en alguno de los cuatro (4) inmuebles sobre los que versaba el contrato nulitado; pues se limitó simplemente a adjuntar un contrato titulado “CONTRATO DE OBRA CIVIL” celebrado entre la demandada Magnolia, como contratante, y José, en calidad de contratista, de fecha 3 de octubre de 2022 y por valor de $72.000.000.

Documento en el que se lee: “ОВЈЕТО: EL CONTRATISTA de manera independiente utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo y todo lo necesario para ejecutar una obra civil, realizara la remodelación y obras tendientes a la conservación de los siguientes predios ubicados en el municipio de aguadas: 1) predio ubicado en la carrera X N°XXA-XX, identificado con matrícula inmobiliaria 102-11XXX. 2) predio ubicado en la carrera X N°X-XX, identificado con matrícula inmobiliaria 102-10XXX. 3) predio ubicado en la carrera X N°XX-XX, identificado con matrícula inmobiliaria 102-13XX.

EL CONTRATANTE cuenta con la debida autorización de los propietarios de los tres predios. La remodelación y obras de conservación de las casas será total, desde los techos, cielos rasos, paredes y entrepisos de todos los niveles. El personal que trabaje en los 2° y 3° nivel de las viviendas, debe tener curso de altura” (sic); lo que implicaría que las modificaciones se realizaron sobre tres (3) de los cuatro (4) inmuebles contenidos en el negocio anulado, quedando por fuera la casa de Pereira.

Ahora, el testigo José, arquitecto y quien figuró como contratista en el convenio de obra civil arriba referido, señaló que realizó la remodelación de tres (3) bienes inmuebles en Aguadas, Caldas, que estaban en estado de alto deterioro, casi en escombros, con el objetivo de hacerlos habitables, lo cual Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 28 incluyó reformas estructurales, acabados simples, pintura, pañetes, carpintería en aluminio (ventanas), y adecuaciones para salubridad, señalando que “[l]as viviendas estaban en estado de abandono”.

Precisando que el bien de la “carrera X” “requirió reforzamiento estructural, vaciado de losa, instalación de baldosa, cielo raso en PVC, organización de zonas húmedas, habitaciones y cocina”. Frente al pago, indicó que hubo un anticipo de $25.000.000 y los otros abonos se hicieron de forma semanal por valor de $4.000.000, según el avance de la obra; aclarando que el contrato inició en octubre de 2022, se pausó en diciembre por falta de recursos y se finalizó en octubre del año siguiente.

Refirió que los desembolsos fueron realizados por Sebastián, sobrino de Magnolia. Respecto de este declarante, es importante indicar que no realizó ningún tipo de descripción individualizada de las obras que adelantó en cada uno de los tres (3) inmuebles intervenidos37, así como tampoco de los tiempos de la obra, de los pagos que recibió; incluso, refirió no tener certeza de la ubicación de los inmuebles, pues fueron pocas las veces que fue a Aguadas a revisar o supervisar la obra.

Menos aún dio cuenta de la vaguedad del contrato celebrado, en el que brilla por su ausencia la determinación de las obras a realizar en cada bien, esto es, un análisis de las cantidades de obra y precios unitarios o un cronograma de actividades. Por otro lado, el testigo Sebastián44 señaló ser amigo del anterior deponente, y pagar de su peculio el valor de todo el contrato, para lo cual indicó que vendió una moto y adquirió un préstamo bancario, cancelando en total $72.000.000, sin que a la fecha sus familiares le hayan devuelto el dinero y aclaró que tampoco los ha requerido.

En cuanto a la obra en estricto sentido, explicó que las remodelaciones se hicieron en tres (3) inmuebles familiares que estaban en condiciones precarias de habitabilidad y que el objetivo de la remodelación era ponerlos en renta. A la luz de un observador imparcial, resulta contrario a la lógica que una persona venda sus pertenencias y adquiera un crédito bancario en el que necesariamente paga intereses; a fin de sufragar las mejoras de unos inmuebles que no le pertenecen, sin reclamar la devolución de los dineros ni obtener algún tipo de contraprestación a cambio de su endeudamiento.

De modo adicional a lo anterior, los peritos que comparecieron al proceso echaron de menos las presuntas remodelaciones realizadas, como se pasa a explicar en el siguiente cuadro: Direcciones inmuebles Perito Jorge Giraldo - demandados- Perito Jesús Soto -demandante- Perito Julián Guerrero -demandante- 37 Pues solo precisó las del inmueble de la carrera 5. 44 Hijo de Gina.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 29 Casa de habitación, Carrera X # XXAXX, Aguadas. En el avalúo: Inmueble que ha sido intervenido oportunamente de acuerdo con las necesidades que el mismo ha requerido a través del tiempo. Presenta acabados normales y sencillos, pero funcionales para su habitabilidad.

En la sustentación: inmueble tiene una edad de 17 años y se han realizado mejoras menores como pintura y arreglos sencillos, pero no requiere grandes mantenimientos. En el avalúo: 15 años de antigüedad y ha tenido remodelaciones. En la sustentación: Ha sido intervenido en su totalidad, indicando que fue remodelado aproximadamente entre 10 y 15 años, aunque no pudo precisar el año exacto.

Se encuentra en muy buen estado y no observó modificaciones recientes. Apartamento dos (2) del Edificio H P.H., Carrera X # X-XX, Aguadas. En el avalúo: El apartamento fue sometido a mejoramiento completo de sus terminados originales y redistribución de sus áreas, más no se le intervino su estructura. En la sustentación: fue recientemente mejorado, con acabados nuevos, cambio de pisos, revoques, cielos rasos, cocina, baños y carpintería interior, pero sin modificaciones estructurales.

Las reparaciones fueron hechas a finales del año pasado o principios de este año. No se precisa valor. En el avalúo: 50 años de antigüedad con remodelaciones. En la sustentación: al momento de su visita en septiembre de 2023, el apartamento estaba siendo remodelado en aproximadamente un 80%. Se estaban cambiando pisos, construyendo cielos rasos, redistribuyendo alcobas, baño, y la cocina, dejando solo el cerramiento exterior.

No realizó una visita posterior para verificar la finalización de las obras, pero basó el avalúo en el estado observado durante la visita y en lo que le informaron las personas que estaban trabajando en el lugar. No se precisó valor. Casa de habitación, Carrera X # XX- XX, Aguadas. En el avalúo: Inmueble que requiere intervención principalmente en la primera planta (a nivel de vía).

En la sustentación: Presenta acabados normales y sencillos, pero funcionales para su habitabilidad. el primer nivel requiere mejoras y una intervención rápida, mientras que el subnivel tiene dos apartamentos con mejores condiciones, cuyas mejoras fueron realizadas hace aproximadamente 10-15 años. En el avalúo: 50 años con remodelación. En la sustentación: Es una propiedad antigua, de aproximadamente 50 años, que ha tenido mejoras como la construcción de unidades sanitarias sencillas en algunas alcobas y la habilitación de un local comercial en el frente para restaurante, pero no cuenta con acabados de alta calidad.

Casa de habitación, Lote Nro. 5 de la Manzana 12 de Villa S, Calle XXE XXC # XX, Pereira. En el avalúo: Inmueble que ha sido intervenido oportunamente de acuerdo con las necesidades que el mismo ha requerido a través del tiempo. Presenta acabados normales y sencillos, pero funcionales para su habitabilidad. En el avalúo: mencionó que se encuentra en buen estado.

En la sustentación: El inmueble tiene una antigüedad En la sustentación: No hay mejoras recientes, solo las necesarias y normales para una vivienda de 33 años, sin reposición de cocina ni construcción de cuartos adicionales. de 33 años y no se evidencian mejoras. Nótese como, contrario a lo afirmado por los señores José y Sebastián, en el único inmueble en el que los expertos encontraron una remodelación reciente Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 30 fue en el ubicado en la carrera X Nro.

X-XX de Aguadas; en todo caso, también hubo discordancia en las reformas realizadas, al punto que los testigos señalaron que se realizaron modificaciones estructurales, las cuales fueron desestimadas por los expertos que conceptuaron. Tampoco hubo alusión alguna al valor de esas remodelaciones en particular. En lo tocante a los otros tres (3) inmuebles, los peritos dieron cuenta de la inexistencia de las presuntas remodelaciones referidas por los testigos atrás mencionados, al aludir meros cambios de pintura y señalar que las mejoras datan de más de diez (10) años de antigüedad, las cuales claramente escapan al objeto del contrato de obra civil arriba aludido.

Aquí, es importante advertir que, “si bien las restituciones mutuas son una consecuencia prevista por el artículo 1746 del Código Civil en aras de que las cosas vuelvan a su estado natural, lo cierto es que esa regla debe ser leída en conjunto con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso que positivizan el postulado de la carga probatoria bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, de ahí que, en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial deba probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso que prevé el juramento estimatorio, y es aplicable a este caso por haber entrado a regir desde el 12 de julio de 2012, esto es, cuando se expidió ese estatuto acorde con su artículo 627. Según tal norma: «[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición. (/) Dicha institución procesal pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en «estimar razonadamente» su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada tiene la virtualidad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos”38.

Siendo evidente que, en el presente asunto, hay déficit probatorio en cuanto a la existencia de mejoras y su cuantificación, pues ni los peritos o testigos dieron cuenta de ello; sin que tampoco sea dable extraer ese monto del contrato adjuntado, pues como se dejó establecido, versó sobre obras inexistentes, al menos respecto de dos (2) de los tres (3) predios.

En asunto de similares contornos fácticos, nuestro órgano en materia civil, preciso: “No obstante, en este evento, ni el accionante en el libelo cumplió la carga procesal de estimar razonadamente los frutos civiles, ni la opositora al darle respuesta hizo lo propio respecto de las mejoras, a pesar de tratarse de partidas susceptibles de ser exigidas en este escenario judicial, mutismo que, al ser de tal calado y sumado a la no acreditación de la existencia real de esos derechos económicos, impide su reconocimiento, pues resolver de oficio sobre ellos no significa concederlos, ni tampoco que deba asumir el juez actividad probatoria para superar ex officio la negligencia e incuria de los interesados en obtener el pago de cualquiera de ellos”39; misma conclusión a la que se debe llegar en el asunto que nos ocupa, en razón de lo ya expuesto. 2.

Frutos. 38 CSJ, SC1468-2024. 39 Ob. cit. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 31 De acuerdo con los artículos 714 y 717 del Código Civil, los frutos pueden ser naturales o civiles. Los primeros son “los que da la naturaleza, ayudados o no de la industria humana”; y, los segundos, “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses o capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”.

A diferencia de lo ocurrido con las mejoras, todos los hijos de Alexander - demandante y demandados- dieron fe de la existencia de frutos civiles, quienes al unísono señalaron que su progenitor derivaba su subsistencia y la de su familia de los arriendos que percibía de esos bienes, punto sobre el que no existió ningún tipo de controversia.

Y, contrario a lo explicado en el acápite anterior, la parte actora sí presentó juramento estimatorio de los frutos reclamados, cumpliendo con ello la exigencia prevista por el artículo 206 del C.G.P.: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”; medio probatorio que no fue debatido por el extremo pasivo, lo que se traduce en la aplicación de la consecuencia señalada en la misma norma, según la cual “dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del término respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación”. La demandante, en cumplimiento de su carga probatoria, presentó la siguiente tabla, que, desde ya se anticipa, se aprecia razonada y ajustada a legalidad: Inmuebles Vr. Mensual Arrendamientos Meses Transcurridos Total 100% Total 50% 1.

Casa de habitación, K. X # XXAXX de Aguadas. 1.1. Primer piso: a) Local comercial: Droguería. b) Apartamento consta de $ 500.000 13 meses $ 13.000.000 $ 6.500.000 3 alcobas, cocina semi- integral, patio de ropa, unidad sanitaria y solar. 1.2. Segundo piso: Apartamento consta de 3 alcobas, sala comedor, $ 500.000 13 meses $ 7.800.000 $ 3.900.000 cocina y patio de ropas. $ 600.000 2.

Apartamento # Dos (2), del Edificio H - PH, K. X # X-XX de Aguadas. $ 600.000 13 meses $ 7.800.000 $ 3.900.000 3. Casa de habitación, K. X # XXXX, de Aguadas. 3.1. Subnivel: a) Aparta estudio: 1 alcoba, cocineta, unidad sanitaria y patio. b) Apartamento: 2 alcobas, cocineta, unidad sanitaria y patio. $ 200.000 13 meses $ 6.500.000 $ 3.250.000 300.000 Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 32 $ 3.2.

Nivel Uno: a) Local Comercial y Apartamento: consta 3 alcobas, cocina, unidad 13 meses $ 13.000.000 $ 6.500.000 sanitaria y patio de ropas. $ 1.000.000 4. Casa de habitación, LOTE No. 5, de la Manzana 12, Calle XXE XXC XX Villasanta, Pereira. 4.1. Primer piso: Apartamento, consta de 2 alcobas, sala comedor, cocina, baño y patio de ropas 4.2.

Segundo piso: Apartamento, consta de 2 alcobas, sala comedor, cocina, baño y patio de ropas. $ 450.000 13 meses $ 11.700.000 $ 5.850.000 $ 450.000 TOTALES $ 4.600.000 $ 59.800.000 $ 29.900.000 Téngase en cuenta que se discriminan los cuatro (4) inmuebles, pues algunos cuentan con locales y apartamentos, distribución que se acompasa con la presentada por los peritos; a lo que se suma que guarda, incluso, equivalencia con algunos valores informados por Luceli, persona encargada de recibir los arriendos de Aguadas.

Esta declarante, aunque no dio cuenta del valor del arriendo de todos los bienes, sí señaló varios de ellos, a título de ejemplo, se alude el de la casa ubicada en la carrera X # XX-XX, respecto a la que señaló: “Esa consta de, en la parte de abajo tenía un apartamentito pequeño, que ese valía $200.000 y fue alquilado desde diciembre del año que se murió mi papá, diciembre 29, o sea, ya prácticamente, ya, pues, era 2022, todo el 2022, el señor pagó $200.000 de renta hasta hace dos meses que lo desocupó y, en este momento, está desocupado.

También en la parte de abajo hay otro apartamento, en vida de mi papá, esos últimos tres meses de octubre, noviembre y diciembre, estuvo viviendo gratis una señora, que también vivió muchísimos años como seis años, y pues a raíz de la muerte de mi papá, ya la señora decidió irse, pero desocupó apenas para enero, ella no pagó renta en ese tiempo, cuando eso pagaba $250.000, pero no pagó ni, ni, ni octubre, ni noviembre, diciembre y para enero desocupó y en enero eso estuvo sin arrendar enero, febrero y se vino a arrendar en marzo de 2022, hasta la fecha con un alquiler de $300.000”.

Nótese que los valores referidos por la declarante son coincidentes con los reclamados en el juramento estimatorio, lo que confiere mayor credibilidad a ese medio probatorio, por lo que se tomarán los valores allí mencionados. Para determinar el hito de inicio del reconocimiento de los perjuicios se debe tomar en consideración la previsión del artículo 964 del Código Civil, según el cual “[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. [/] Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. [/] El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 33 Pese a que la demandante solicitó frutos desde el fallecimiento de Alexander, al calificar a los demandados como de “mala fe”; lo cierto es que ese grado de conducta no alcanza a estar acreditado en el presente asunto, pues los reproches endilgados en el acápite de la simulación se predican del comportamiento negocial asumido en ese momento, más no de la posesión ejercida por los demandados404142.

Téngase en cuenta que le correspondía probar a la parte actora la mala fe posesoria que le atribuye al extremo pasivo, sin que aparezca elemento de convicción alguno del que se pueda atribuir con grado de certeza la conciencia de una detentación ilegítima. En esa línea, los frutos serán reconocidos a partir de la notificación de la última demandada, esto es, el 15 de marzo de 2024, y hasta la fecha, a razón de $2.300.000 mensuales, para un total de $45.923.333,33, discriminados así: Año Mes Valor 2024 Marzo48 $1.150.000 Abril $2.300.000 Mayo $2.300.000 Junio $2.300.000 Julio $2.300.000 Agosto $2.300.000 Septiembre $2.300.000 Octubre $2.300.000 Noviembre $2.300.000 Diciembre $2.300.000 2025 Enero $2.300.000 Febrero $2.300.000 Marzo $2.300.000 Abril $2.300.000 Mayo $2.300.000 Junio $2.300.000 Julio $2.300.000 Agosto $2.300.000 Septiembre $2.300.000 40 Sobre el particular, ver CSJ, SC3966-2019. 41 Del 15 al 31 de ese mes. 42 días.

Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 34 Octubre $2.300.000 Noviembre49 $1.073.333 Total $45.923.333 Sobre el importe de los frutos se efectuará la corrección monetaria, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor43, para lo cual se tomará como índice final el certificado por el DANE más cercano a la fecha de esta sentencia (octubre de 2025) y el índice inicial será el de noviembre de 2023, que corresponde al mes y año de presentación de la demanda, donde se estimaron los frutos, quedando de la siguiente manera: Cálculo de cantidad única indexada Año Mes Fecha final 2025 10 IPC final 151,76 Fecha inicial 2023 11 IPC inicial 137,09 Capital $45.923.333 Valor actualizado $ 50.837.589 Además, a ese monto se le reducirá el 15%, por concepto de gastos o expensas para la obtención de los frutos, que se ha estimado razonable descontar cuando “no se encuentre acreditado en los procesos que se invirtió dinero en la obtención de los frutos, o no obre prueba de la cuantía utilizada para ese fin”44, tal como aquí ocurre, para un gran total de $43.211.951.

H. OTRAS DETERMINACIONES Como se había referido en el capítulo “DE LA CONFIGURACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN EL CASO ESTUDIADO” - literal “k. Documentación dudosa”, se evidenciaron irregularidades en el otorgamiento del poder por parte de Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín para la venta de los inmuebles cuya simulación se declara; a las que se suman las graves denuncias realizadas por la demandante, Arianna y Jennifer sobre la presencia del citado apoderado en la residencia del poderdante y que refieren la forma como se extendió el mandato, por lo que se torna indispensable ordenar la expedición de copias para que, desde el punto de vista penal y disciplinario, se examine la ocurrencia o no de esas conductas.

Para lo anterior se expedirán copias de esta providencia y del expediente. Frente al tema de costas, si bien es cierto que uno de los cargos presentados por el apelante prosperó y dio lugar a la revocatoria de la sentencia; también lo es, que esa determinación conllevó a que, de forma consecuencial, se estudiaran las demás pretensiones subsidiarias45, de las cuales se abrió paso la que derivó en la declaración de simulación del negocio atacado.

Debido a lo anterior y conforme las previsiones del artículo 365 del C.G.P., se 43 Ello, atendiendo la subregla que en ese sentido acogió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC55132021. 44 CSJ, SC333-2024. 45 Las cuales por substracción de materia no fueron abordadas en primera instancia. Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 35 condenará en costas de esta instancia a la parte demandada en un 80% y de la primera, en un 100%.

Corolario de lo esgrimido, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, (i) se negará la pretensión de nulidad relativa por vicios del consentimiento en el contrato de compraventa objeto de litigio; (ii) se declararán infundadas las excepciones propuestas; (iii) se declarará la simulación relativa del negocio atacado, al subyacer una donación;

(iv) se declarará la nulidad absoluta total de la donación, al carecer de los requisitos legales para su validez; (v) se negará el reconocimiento de mejoras y se concederán frutos por un valor de $43.211.951; (vi) se ordenará la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; y (vii) se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, en la proporción arriba indicada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de nulidad relativa por existencia de vicios del consentimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022, celebrado entre Alexander, como vendedor, y Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, en calidad de compradores, respecto del 50% de los inmuebles que allí se describen.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas.

CUARTO: DECLARAR LA SIMULACIÓN RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 corrida en la Notaría Segunda de Manizales, que versó sobre el 50% de los inmuebles identificados con folios matrícula inmobiliaria Nro.102-11XXX, 10210XXX y 102-13XX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas, y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290-80XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira;

YA QUE CORRESPONDIÓ REALMENTE A UNA DONACIÓN.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA TOTAL DEL CONTRATO DE DONACIÓN QUE REALMENTE SE CELEBRÓ ENTRE Alexander y Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 corrida en la Notaría Segunda de Manizales, que recayó sobre el 50% de los inmuebles propiedad de aquel, identificados con folios de matrícula Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 36 inmobiliaria Nro.102-11XXX, 102-10XXX y 102-13XX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas, y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290-80XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

En consecuencia, CONDENAR a los donatarios Magnolia, Gina, Melissa y Danilo a restituir a la sucesión de Alexander el 50% de los inmuebles que les fueron transferidos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR la cancelación del negocio contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 corrida en la Notaría Segunda de Manizales, en cuanto al 50% de propiedad que queda a favor de la sucesión de Alexander y que se tome nota al margen de la señalada escritura. También se ordena inscribir esta decisión en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 102-11XXX, 102-10XXX y 102-13XX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas, y folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290-80XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira; para hacer los ajustes respectivos.

SÉPTIMO: RECONOCER frutos civiles por valor de $43.211.951, que deberán ser pagados por los demandados a favor de la sucesión de Alexander, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR el reconocimiento de mejoras.

NOVENO: ORDENAR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que, desde el ámbito de sus competencias, verifiquen la existencia o no, de cualquier irregularidad en el trámite del otorgamiento de poder para la celebración del contrato de compraventa cuya ficción se declaró.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 80% en esta instancia, y en un 100% para la primera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Firmado Por: Sentencia de segunda instancia Radicado: 2023-00202-01 37 Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 137ea36fd48b372fd2712641460e25c461e06d535192beae7e2690f85a7a8 b52 Documento generado en 14/11/2025 11:22:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica