TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO - No todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que, en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante, del demandado, y los testimonios de las testigos, resultan suficientes. / HECHOS: La señora (DPHA) presentó demanda en contra del señor (RAOG) pretendiendo que se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre estos, por encontrarse probadas las causales 2ª y 3' previstas en el artículo 154 del Código Civil modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, causales originadas en la conducta del demandado, siendo él cónyuge culpable y en consecuencia, se ordene que ninguno intervendrá en la vida del otro y continuaran con residencia separada; que se condene a (RAOG) al pago a título de reparación de los daños materiales y no patrimoniales derivados del maltrato y la consecuente la ruptura del contrato matrimonial; que se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio en los respectivos registros civil; que se declare disuelta la sociedad conyugal.
La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín, resolvió la instancia declarando la prosperidad de las pretensiones. La Sala deberá resolver los reparos referidos a la valoración probatoria que condujo a la configuración de las causales de divorcio; para ello se aplican los principios de sana crítica probatoria y el enfoque diferencial de género.
TESIS: Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. (…) Por disposición constitucional, según el artículo 42 “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”; siendo esta una manera de terminar el matrimonio, diversa a la muerte real o presunta, decretada por la autoridad jurisdiccional con base en causales taxativas previstas legislativamente.
(…) En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
(…) En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, es motivo suficiente para solicitar el divorcio.
(…) oportuno es memorar que el fallo de la primera instancia se fundamentó en la acreditación de dos sucesos concretos de violencia: (i) el ocurrido el 6-7 de octubre de 2018 y (ii) el del 24 marzo de 2019. A partir de allí coligió que el comportamiento del demandado constituía ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra y a su vez, una afrenta contra los deberes conyugales, específicamente el de respeto.
(…) al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
(…) Para la Sala, el hecho del 6-7 de octubre de 2018, en el cual el demandado estalló unas botellas de vino y desconectó el modem del internet del lugar de residencia, para que la reunión de su esposa con su hija y la amiga de esta se viera interrumpida, está debidamente acreditado y el mismo por sí solo, debido al contexto en el que se generó, es constitutivo de violencia. (…) La apreciación conjunta y ponderada de esos medios de prueba, sumado al hecho de que el demandado en el interrogatorio, no lo desvirtuó y más bien quiso darle otro matiz, permiten fundar el resultado sobre la existencia de ese evento que de por sí, constituye violencia en contra de la demandante con entidad para fundar la causal 3 de divorcio, en la modalidad de maltrato psicológico.
(…) Es oportuno recordar que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante y del demandado, y los testimonios de (A y P), resultan suficientes.
(…) La absolución penal del demandado por violencia intrafamiliar no es suficiente para desconocer la existencia del hecho, pues que en lo penal se diga que no existe convencimiento más allá de toda duda para la condena del enjuiciado, obedece al estándar probatorio que es propio de la especialidad. (…) Sobre la violencia psicológica que pudiera haber suscitado ese hecho concreto, la misma sentencia en lo penal fue enfática en señalar que, no se descartó la existencia del hecho, sino que por un aspecto procesal, no se pudo ir más allá en su indagación. (…) Si lo anterior no fuera de recibo y se excluyera este hecho independiente del 6-7 de octubre de 2018, debe recordarse que la demanda también se fundó en otro hecho, el ocurrido el 24 de marzo de 2019, que como tal, individualmente considerado para este proceso de divorcio, está respaldado probatoriamente en la aceptación que del mismo hizo el demandado, pues admitió que ese 24 de marzo de 2019 se generó una discusión que terminó en agresiones físicas de ambas partes.
Adicionalmente las pruebas, confirman ese otro evento y que la demandante resultó afectada con el mismo. (…) La no evidencia de lesiones por RX o de marcas contundentes en ese momento preciso, no desvanece el probado hecho de que se presentó la confrontación y que en la misma se causó lesiones a la demandante que implicaron su traslado por urgencias, su internación hospitalaria y un tratamiento con medicamentos, todo lo cual está debidamente acreditado a través de otros medios de prueba.
(…) Que las lesiones del cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no cuenten con el dato de su coloración para determinar de ahí si estas derivaron del evento ocurrido tres días antes, no desdice de la presencia de dichas lesiones y como no se probó que estas tuvieran un origen distinto, preciso era asociarlas a lo que sí resultó probado en proceso, que fue la pelea ocasionada el 24 de marzo.
(…) No puede dejarse de lado que en temas donde se ventile la posible ocurrencia de actos de violencia, es deber del juez como autoridad del Estado, imprimir en el caso un enfoque de género. La Corte Constitucional, dotando de contenido el referido mandato dijo que: [l]a aplicación de la perspectiva de género en los distintos procesos que involucren temas de violencia contra la mujer tiene como objetivo que se la proteja de las consecuencias jurídicas que pudieran afectar sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.
De ahí que “se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, [se deban] interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”. (…) Así entonces la oposición que en el sentido plantea el demandado para deslegitimar la gravedad del hecho, queda fuera de contenido; el mismo no aportó pruebas para demostrar una cuestión distinta y por eso es por lo que triunfó en su contra la causal, pues cometió maltrato físico en la demandante a causa del hecho del 24 de marzo y esa situación quedó probada en el proceso y los embates que sobre los medios de prueba individualmente considerados, le lanza a la cuestión, no desdicen el resultado.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 29/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 29 de octubre de 2025 Proceso Verbal divorcio de matrimonio civil Radicado 05001311000820190069302 Demandante Diana Paola Herrera Arroyave Demandado Rodrigo Alonso Ospina Giraldo Providencia Sentencia Tema Divorcio de matrimonio civil Decisión Confirma sentencia Ponente Luz Dary Sánchez Taborda Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Diana Paola Herrera Arroyave presentó una demanda verbal en contra del señor Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, que contiene las siguientes pretensiones1: “Declare el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la señora DIANA PAOLA HERRERA ARROYAVE y el señor RODRIGO ALONSO OSPINA 1 Se toman del escrito de demanda y del escrito de subsanación. Folios 3 a 18 y 135-136 del cuaderno de primera instancia. GIRALDO por encontrarse probadas las causales 2ª y 3' previstas en el artículo 154 del Código Civil, que fuera modificado por el artículo 6° de la ley 25 de 1992 causales originadas en la conducta del señor RODRIGO ALONSO OSPINA GIRALDO, siendo él cónyuge culpable y en consecuencia: a) Ordene que ninguno de los cónyuges intervendrá en la vida del otro y continuaran con residencia separada. b) Que siendo en señor RODRIGO ALONSO OSPINA culpable, como sanción se le condene al pago a título de reparación de los daños materiales y no patrimoniales derivados del maltrato y la consecuente la ruptura del contrato matrimonial.
Los que sumados se estiman en diecisiete millones veinticinco mil doce pesos ($17 025.012). c) Ordené la inscripción de la sentencia de divorcio en el registro civil de matrimonio, en el libro de varios de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín y en los registros civiles de nacimiento de los cónyuges. 2. Consecuencialmente, solicito se declare disuelta la sociedad conyugal. 3.
Se condene en costas y agencias en derecho al demandado, en el evento de que se presente oposición”. Los hechos que las soportan son los siguientes: Diana Paola Herrera Arroyave y Rodrigo Alonso Ospina Giraldo contrajeron matrimonio civil el día 20 de abril de 2018 en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín, hecho que fue registrado en la misma notaría bajo el folio 6353003.
En dicho vínculo no se procrearon hijos, pero cada uno de los miembros de la pareja tenía uno de relaciones anteriores. La residencia conyugal se estableció en la Carrera 77 No 34-33 apartamento 302 del edificio Siboney en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín; en tal lugar habitaban los cónyuges todo el tiempo con la hija de la señora Diana y los fines de semana llegaba regularmente la menor I., descendiente del demandado.
La relación fue estable de forma inicial, pero luego el comportamiento de Rodrigo Alonso cambió, pues comenzó a discriminar de forma permanente a la demandante y a su hija y a asumir un comportamiento machista frente a ambas. Se relató que el 6 de octubre de 2018, cuando el demandado y su hija regresaron de una celebración, la demandante, su hija y una joven de nombre Paulina Monsalve se encontraban departiendo en el apartamento de la pareja compartiendo unas copas de sangría y escuchando música, aquel exigió que apagaran la música y guardaran silencio porque quería dormir; como aquello no fue atendido, el señor Rodrigo cogió a la demandante por el hombro, la sacudió, luego tomó la botella de vino y la estalló contra el piso así como un recipiente con frutas picadas; luego arrancó el modem del internet de la pared y lo arrojó contra el suelo.
Como esos hechos se pusieron en conocimiento de la Comisaría de Familia de Laureles, el señor Rodrigo se dirigió a la Fiscalía y presentó en contra de Diana y su hija Antonia una denuncia por violencia en su contra y calumnia en la que se indicó “que era costumbre de DIANA y ANTONIA dedicarse a escuchar música a alto volumen e interrumpir desconsideradamente su descanso y el de su hija, así como consumir asiduamente licor, lo que consideraba una falta de respeto y una violencia en su contra”.
Igualmente, por la condición de servidora pública de la demandante, el demandado la denunció ante la Procuraduría General de la Nación. Por cuestiones económicas derivadas de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el que no medió un acuerdo para su cesión, la señora Diana se vio obligada a permanecer en el inmueble conyugal con el demandado luego del evento relatado, considerando además que la Comisaría no ordenó en su momento el desalojo del bien a pesar de los hechos denunciados.
Se detalló un segundo episodio de violencia ocurrido el 24 marzo de 2019, que terminó con una golpiza del demandado hacia la demandante, que le ocasionó hospitalización en la Clínica León XIII. Desde el día en que se dio la agresión física, por decisión de la demandante en salvaguarda de su integridad física y moral y la de su hija, se produjo la separación de hecho y no se han dado acercamientos encaminados a la reconciliación de los cónyuges, a pesar de que con posterioridad el demandado le ha enviado mensajes a través de su línea telefónica y de correo electrónico.
Se indicó además que el comportamiento del demandado constituye un grave e injustificado incumplimiento de los deberes matrimoniales, pues concretamente la pareja se debe respeto e igualmente porque el demandado se mostró poco colaborador con las labores del hogar, sobre todo porque de esos menesteres estaba encargada Antonia, hija de la demandante.
(Archivo 01. C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo inicial se admitió por auto del 18 de diciembre de 2019, en contra de Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, quien, a pesar de haber sido debidamente notificado, no se pronunció de forma oportuna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de octubre de 2024, la Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín resolvió la instancia (i) declarando la prosperidad de las pretensiones elevadas por lo que procedió al decreto del divorcio del matrimonio civil contraído por las partes, por encontrar probadas las causales 2° y 3° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, declarando al demandado cónyuge culpable;
(ii) dispuso la disolución de la sociedad conyugal dejándola en estado de liquidación; (iii) decretó la residencia separada de los cónyuges; (iv) ordenó la apertura de un incidente de reparación integral para que se relacionen los perjuicios que el demandando le pudo haber causado a la demandante; (v) se abstuvo de fijar la cuota alimentaria con que el cónyuge culpable debía contribuir para con el inocente;
(vi) ordenó la inscripción de la sentencia en el registro de matrimonios, en los registros de nacimiento de las partes, así como en el libro de varios y (vii) condenó en costas al demandado. Para encontrar acreditadas las dos causales de divorcio demandadas, tuvo en cuenta la historia clínica que documentó la atención que recibió la demandante el 25 de marzo de 2019, la denuncia penal elevada ante la fiscalía y el proceso penal que surgió con motivo de ella, en el cual para el momento del proferimiento de la sentencia, tenía sentido de fallo condenatorio; la valoración del instituto de medicina legal del 27 de marzo de 2019 que daba cuenta de las lesiones y la incapacidad médico legal que se le extendió por 10 días; las fotografías anexas a la demanda, apreciadas como prueba indiciaria y que valoradas conforme al contexto expresado para los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2018, y a los del mes de marzo de 2019, daban cuenta de los actos violentos descritos en la demanda y finalmente las certificaciones de valoración de la demandante por psicología. Indicó que, si bien al plenario se allegó el proceso administrativo adelantado por los hechos derivados del 6 de octubre de 2018, en la cual se absolvió a Rodrigo Alonso de los cargos formulados, ello no consultaba la realidad que se evidenció en este proceso.
Igualmente valoró el interrogatorio de las partes: el de la demandante para conjugarlo con la violencia que padeció por parte de su esposo y que documentó la violencia psicológica que también vivió durante la relación y el del demandado para significar que no negó los hechos de violencia, aunque trató de justificarlos. Y los testimonios que acá se trajeron: el de Antonia hija de la demandante y Paulina amiga de la primera, para confirmar los hechos que acaecieron el 6 de octubre de 2018; el de la madre de Diana Paola para referenciar el trato fuerte que el demandado tenía para con su hija el cual pudo presenciar en varias ocasiones, y los comentarios que hacía sobre ella que la denigraban como mujer y el de Yenifer Dianela, decretado de oficio, para apoyar la versión de su hermana Diana Paola sobre el maltrato psicológico que padeció, pues esta le contaba todo lo ocurrido al ser su confidente.
Así mismo se apoyó en el informe psicológico que se le practicó a la demandante en este proceso, que concluyó en afectaciones emocionales en su persona derivadas de la relación con Rodrigo Alonso, traducidas en depresión y ansiedad, evitación, autoimagen alineada, entre otros y apreció como indicio grave el comportamiento del demandado al no dar respuesta oportuna a la demanda.
Como encontró acreditados los hechos de violencia, concluyó en la acreditación de la causal segunda de divorcio, pues la actitud del demandado impidió el desenvolvimiento normal del matrimonio, así mismo faltó a su deber de respeto y de ayuda mutua. Con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), ante los probados actos de violencia contra la señora Diana Paola, ordenó la apertura de un incidente para la tasación de los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar.
Como igualmente se acreditaron las causales de divorcio invocadas, declaró al señor Rodrigo Alonso como cónyuge culpable; sin embargo, no fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante porque no se probaron en el proceso los requisitos de la necesidad y la capacidad; no obstante, dejó la puerta abierta para que un debate en ese sentido se pudiera presentar a través de otro proceso.
Finalmente, las agencias en derecho las fijó en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Archivo 06 carpeta de audiencias). LA APELACIÓN El demandado por conducto de su apoderado judicial censuró la decisión por ser producto de una indebida valoración de los medios de prueba y, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso de alzada expresando preliminarmente que el juzgado había fundamentado su decisión entre otros elementos, en los testimonios rendidos por la madre, la hermana y la hija de la demandante, los cuales eran de oídas pues reprodujeron lo que esta les había comentado sobre su matrimonio y que además de que no presenciaron los hechos, incurrieron en contradicciones relevantes.
Acotó que debía considerarse que puntualmente por los hechos del 6-7 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal del Medellín, había absuelto al demandado por dicha conducta, por lo que acoger la versión de dichos testigos en contra de lo que resolvió la justicia penal constituiría error fáctico y jurídico que vulneraría el principio de valoración integral y objetiva de la prueba.
Que aun cuando frente al hecho del 24 de marzo de 2019 en el que se fundó la sentencia, se tomó en consideración el dictamen de Medicina Legal del 27 de marzo de ese año, en el cual se describe la presencia de equimosis múltiples en diversas regiones del cuerpo de la señora Diana Paola Herrera Arroyave, específicamente en el cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no se consideró en la pericia anotar la coloración de las equimosis para determinar la antigüedad de las lesiones y si guardaban relación con el hecho investigado, lo que dice, era un aspecto fundamental de la prueba sin el cual la misma se tornaba incompleta y carente de rigor.
Refirió que dicho aspecto es trascendente y fue expuesto por el propio perito que rindió testimonio dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, y que este, al estar incorporado a este expediente, debía ser considerado. Continuó diciendo que “en lo relativo a los informes psicológicos practicados a ambas partes dentro del proceso, el despacho judicial realizó una valoración parcial y sesgada, enfocándose casi exclusivamente en el daño emocional reportado por la parte demandante, pasando por alto (sin justificación alguna (que también se documentaron afectaciones psicológicas significativas en el señor Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, mi representado”.
Que “[e]n lugar de hacer una lectura conjunta, integral y contextual de las valoraciones psicológicas (como exige el principio de sana crítica probatoria), el juzgado seleccionó de manera aislada y parcial aquellos elementos que reforzaban la narrativa de la demandante, ignorando por completo que la afectación emocional también fue reconocida por los especialistas en relación con el demandado, lo que claramente desvirtúa la idea de que hubo un único agresor y una única víctima dentro de la dinámica conyugal”.
Que “el trámite y la intervención de las distintas autoridades administrativas no constituye, por sí sola, certeza de que los supuestos hechos de violencia realmente hayan ocurrido, ni mucho menos puede considerarse como una verificación objetiva de su veracidad. Este tipo de informes y atenciones psicológicas no tienen carácter conclusivo, ya que se originan, en la mayoría de los casos, únicamente por solicitud de la supuesta víctima o incluso de manera oficiosa, en cumplimiento de las obligaciones legales que recaen sobre las entidades del Estado en materia de protección y atención a posibles víctimas de violencia intrafamiliar.
Por ello, resulta inadecuado y jurídicamente improcedente que el juzgado haya otorgado a dichos documentos un valor probatorio determinante para concluir que existió violencia ejercida únicamente por parte de mi representado, sin considerar la verdadera finalidad y alcance legal de esas actuaciones administrativas”. De otro lado cuestionó el valor que se le dio a la epicrisis del 25 de marzo de 2019 pues indica el togado, solo se tuvieron en cuenta las consideraciones subjetivas de la demandante a la hora de relatar el motivo de la consulta y no los resultados objetivos que allí se plasmaron luego de que se le revisara por parte del galeno. Argumentó que resultaba grave que en dos oportunidades el juzgado de primera instancia hubiese aplazado la audiencia para fallo, esperando que la justicia penal emitiera su veredicto en la causa por violencia intrafamiliar, desconociendo que la decisión de lo penal no tiene porqué vincular al juez civil por la independencia de los jueces a la hora de administrar justicia, lo que sustenta en el artículo 228 constitucional.
En lo que respecta al interrogatorio del demandado dijo que subjetivamente se le había calificado de hostil, sin ninguna consideración que respaldare esa apreciación, y ello conllevó a una valoración alejada del mismo de cara a los postulados de la sana crítica. Que como su representado “no es un profesional del derecho ni cuenta con experiencia previa en actuaciones judiciales, (…) su actitud durante el interrogatorio debe ser entendida en ese contexto, y no como un comportamiento deliberadamente desafiante o evasivo”.
Que igualmente erró la juez al traer a colación los antecedentes del señor Rodrigo Alonso sobre violencia, pues ello implicaba un claro prejuzgamiento en su contra máxime cuando este por dichas actuaciones no cuenta con una sentencia penal en contra que le haya generado responsabilidad. Todo ello para concluir que el análisis integral del acervo probatorio, era conclusivo para establecer que la sentencia de primera instancia adolece de serias inconsistencias en la valoración de las pruebas practicadas, vulnerando principios esenciales como la independencia judicial, la sana crítica, la imparcialidad y el debido proceso.
(Folios 67-79, C-2). Una vez surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Fundamentó su petición en que en este caso se encontraron acreditados las dos causales de divorcio alegadas con la demanda. Asimismo, destacó que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia se encuentra ajustada a la realidad evidenciada en el juicio; que las manifestaciones de la parte demandada sobre algunos medios de prueba, resultaban parcializadas y solo tomaban en cuenta los aspectos que podrían favorecerle; hizo hincapié en las diversas formas de violencia que padeció la señora Diana Paola física, psicológica, económica y vicaria y en que en el caso se debía aplicar enfoque de género a fin de no incurrir en desaciertos que podrían conllevar a violencia institucional.
(Folios 83 a 92, C-2). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juez a quo y que la llevó a concluir la configuración de las causales de divorcio demandadas.
En sede de segunda instancia se cuestionaron los efectos que la sentencia emitida al interior del proceso penal que por el delito de violencia se adelanta en contra del demandado y la incidencia que esa decisión podría tener en la que debe adoptarse en este proceso, así como el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento en reiteradas ocasiones para esperar el veredicto precisamente en dicho juicio, pero como dichas inconformidades no se formularon ante el juez a quo como reparos, la Sala no se pronunciará sobre estos cuestionamientos ya que su competencia está circunscrita a desatar los que fueron debidamente formulados en primera instancia y que aparezcan debidamente sustentados. 3.- Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio. Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso que: "[l]os personales se refieren a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen. Los patrimoniales hacen relación a la sociedad conyugal que se forma por su celebración (Artículo 180 y 1.774 del Código Civil.).
Tal vínculo matrimonial engendra entre los cónyuges deberes mutuos de cohabitación, fidelidad y ayuda que son, con excepción de la fidelidad, deberes que reclaman de los cónyuges comportamientos positivos. El incumplimiento de estos deberes los eleva el artículo 4º de la ley 1ª de 1976 a causales suficientes no sólo de divorcio, sino también de separación de cuerpos y aún de bienes en sus numerales primero y segundo. Pero aparte de estos deberes conyugales que son indudablemente los más sobresalientes y notorios en el campo personal entre los casados, el matrimonio crea otros no reglados expresamente, pero cuyo incumplimiento aparece sancionado por la ley, entre ellos el respeto mutuo "2.
Deberes que por disposición constitucional concluyen, según el artículo 42, con el divorcio: “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”; siendo esta una manera de terminar el matrimonio, diversa a la muerte real o presunta, decretada por la autoridad jurisdiccional con base en causales taxativas previstas legislativamente.
Con fundamento en el citado canon constitucional, el articulado de la Ley 25 de 1992, desarrolla los incisos 9º al 13º del artículo 42 de la Carta Política, procurando una reglamentación armónica del divorcio con los deberes de garantizar la protección integral de la familia. En el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1ª de 1.976 y a su vez subrogado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1.992, se establecen las causales que dan lugar al divorcio, entre las que se encuentran: “2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
La que consagra el numeral 2°, mira porque los consortes cumplan cada uno de los deberes que les impone la ley como tales y como padres, por lo que deben honrarlos hasta el día que se permita la disolución del vínculo. Lo anterior, porque al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad que se basa en la igualdad de derechos y deberes que tiene la pareja y el respeto recíproco entre sus integrantes, cualquier incumplimiento que sea grave e injustificado, conlleva el rompimiento de la armonía familiar y debe ser sancionado conforme a la Ley (Art. 42 C. N.). 2 CSJ Sentencia de fecha, 29 de agosto de 1985.
En cuanto a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los artículos 113, 176, 178 y 179, entre otros, del Código Civil, determinan para las personas que voluntariamente se unan en matrimonio elementales directrices para la realización de los fines de la familia: cohabitación, fidelidad, socorro y respeto mutuo. Solamente con su cabal observancia podrán ejercerse plenamente las funciones asignadas a esta institución. La causal se refiere al respeto recíproco que se deben los casados y cualquiera de los tres comportamientos descritos en la norma, es motivo suficiente para solicitar el divorcio.
Así las cosas, hay lugar a decretar el divorcio cuando hay ultrajes o trato cruel, ora por maltratamiento de obra. Además, no se requiere que las conductas sean frecuentes o reiterativas, una sola de ellas es suficiente. 4.- Caso concreto: la sentencia que aquí se revisa por virtud del recurso de apelación, se acusa de estar fundada en una incorrecta valoración de los medios de prueba que la soportan, pues en el entender del apelante, una lectura diferente sobre los documentos aportados, los informes periciales, interrogatorios de parte y los testimonios, llevarían al juzgador a considerar que en este caso no se probaron las dos causales que motivaron el divorcio y las consecuencias derivadas de ello, conforme a lo disertado por la a quo.
Sin embargo, desde ya se anuncia el fracaso del embate, pues la tesis que sostendrá la Sala conlleva al respaldo de la determinación censurada, porque efectivamente en el proceso está acreditada la incursión del demandado en las causales 2 y 3 de divorcio, contenidas en el artículo 154 del Código Civil de acuerdo con los hechos por las cuales ellas se invocaron.
Para el desarrollo de esta conclusión, oportuno es memorar que el fallo de la primera instancia se fundamentó en la acreditación de dos sucesos concretos de violencia: (i) el ocurrido el 6-7 de octubre de 2018 y (ii) el del 24 marzo de 2019. A partir de allí coligió que el comportamiento del demandado constituía ultraje, trato cruel y maltratamiento de obra y a su vez, una afrenta contra los deberes conyugales, específicamente el de respeto.
La fijación de los dos fundamentos fácticos sobre la violencia física para la causal tercera quedó establecida desde la demanda en los hechos 5 y 11 y la mención sobre la causal segunda de divorcio en el memorial radicado el 17 octubre de 20193, a través del cual se dijo en esencia que los hechos que detallan los actos de violencia fundan a su vez el incumplimiento del deber de respeto que orienta el vínculo matrimonial.
Si de entrada existe en el proceso una conducta pasiva del demandado para defenderse frente a las pretensiones que en su contra se dirigieron, pues no contestó a la demanda de forma oportuna, su aspiración para salir airoso de las acusaciones lanzadas en su contra estaba seriamente comprometida, porque al tenor del artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Encontrándose que precisamente los hechos 5 y 11 contenidos en la demanda, así como el agregado con motivo de la subsanación de la demanda que indica cual es el fundamento para el quiebre 3 Folios 135-136 archivo 01. del deber de respeto, son susceptibles de prueba de confesión y frente a los mismos la ley no exige otra prueba calificada.
Ahora bien aunque aquello fuera suficiente para el despacho desfavorable del reclamo, la Sala quiere significar para la garantía de la doble instancia, que la conclusión probatoria de la juez, contrario a lo manifestado por el recurrente, no desconoció lo normado en el artículo 176 del estatuto procesal vigente, a tono con el cual, la apreciación de los medios de prueba debe hacerse en conjunto, dando a conocer a su vez el valor que asigna frente a cada prueba, pues precisamente, el análisis holístico de los elementos de convicción luego de su enunciación individual, reforzaba la idea deducida de la no contestación de la demanda, según la cual, el demandado si violentó durante el vínculo matrimonial a la señora Diana Paola y por ende, faltó al deber de respeto.
Para la Sala, el hecho del 6-7 de octubre de 2018, en el cual el demandado estalló unas botellas de vino y desconectó el modem del internet del lugar de residencia, para que la reunión de su esposa con su hija y la amiga de esta, Paulina, se viera interrumpida, está debidamente acreditado y el mismo por sí solo, debido al contexto en el que se generó, es constitutivo de violencia. La versión de Diana Paola en el interrogatorio, se afinca a lo narrado en el hecho de la demanda que contiene el relato.
Allí detalló que luego de que Rodrigo Alonso llegara de una festividad con su hija I., encontró a su esposa reunida en la sala con su hija Antonia y la amiga en cuestión escuchando música y tomando unas bebidas; que como no hizo caso al requerimiento de Rodrigo para que bajara al volumen de la música, este se retiró y posteriormente se escuchó el estallido de una botella, además que pudo presenciar como este arrancó el modem del internet que se encontraba en otra habitación, con el fin de que se quedaran sin conexión y la tertulia se viera saboteada.
Existe además prueba documental representativa del suceso, donde se fijaron imágenes de lo que parecen ser unas frutas picadas regadas en el piso de la zona de ropas, la desconexión de un elemento electrónico en otro lugar de la casa y un charco color rojo asimilable al vino, en lo que puede ser la cocina, imágenes que no está por demás decirlo, no fueron desconocidas (folios 61 a 65).
Igualmente, ese hecho fue reconstruido por dos testimonios de personas que se encontraban presentes en el evento: el de la señorita Antonia Londoño Herrera y el de la señorita Paulina Isabel Monsalve Benítez4, quienes al unísono dieron cuenta que, en la reunión de la noche del 6-7 de octubre, luego de que el demandado llegó y requirió a la demandante para que terminara el festejo, escucharon el estruendo de unas botellas en la cocina y presenciaron que Rodrigo arrancó el modem del internet.
La apreciación conjunta y ponderada de esos medios de prueba, sumado al hecho de que el demandado en el interrogatorio, no lo desvirtuó y más bien quiso darle otro matiz, permiten fundar el resultado sobre la existencia de ese evento que de por sí, constituye violencia en contra de la demandante con entidad para fundar la causal 3 de divorcio, en la modalidad de maltrato psicológico, pues quiso a través del mismo coartar su libertad, atemorizar y terminar un encuentro cotidiano que había iniciado, 4 Archivo audiencias 02.
A partir del minuto 43:44 a 1:22:34 y 1:28:43. por medio de actos que no se consideran aceptables en personas que comparten un vínculo conyugal. Nótese que incluso Rodrigo Alonso reconoce en interrogatorio que se ofuscó con la situación del ruido y desconectó de forma agresiva el modem del internet; ese hecho es suficiente para atentar contra la armonía del hogar y se vincula con comportamientos reprochables en la esfera matrimonial y que permean la tranquilidad del otro cónyuge, provocando temor y desasosiego.
Según su versión, parece no entender cómo se quebraron las botellas a pesar de que indicó que solo él sabe lo que sucedió en la cocina; tampoco supo explicar, por ejemplo, que fue lo que pasó con las frutas picadas y que también extrañamente terminaron en el piso esparcidas, las cuales constituían uno de los elementos del agasajo pues la demandante y sus acompañantes refirieron que estaban consumiendo una sangría. No se entiende entonces de qué forma fueron a parar al piso las frutas, si únicamente por abrir la nevera según su relato, fue que se cayeron las botellas de vino. Total, que el contexto para la Sala es claro en representar una típica reacción violenta que encuadra en un acto de intolerancia y a su vez en un irrespeto para con la cónyuge.
De todas maneras, a través de la prueba indiciaria se puede reconstruir la existencia del específico hecho controvertido, pues existen hechos indicadores probados en el proceso que permiten deducir su ocurrencia: (i) Diana estaba departiendo con su hija y un amiga en el apartamento donde convivía con su cónyuge, el aquí demandado; (ii) Rodrigo Alonso llegó tarde la noche y la reunión marchaba con normalidad;
(iii) esa noche se estaba consumiendo una sangría; (iv) el demandado se mostró molesto por la música; (v) las botellas de vino y la jarra con frutas aparecieron en el piso; (vi) el demandado confesó estar ofuscado y haber arrancado el modem de internet. El proceso lógico deductivo que realiza la Sala sobre esos hechos indicadores permite deducir que efectivamente Rodrigo Alonso participó volitivamente en el proceso fenomenológico por el cual el vino y las botellas de vino terminaron en el piso.
Ahora bien, como no es suficiente contar con diversos hechos indicadores probados, sino que debe cualificárseles, para la Sala los mismos se reciben como indicios contingentes graves, pues la deducción de las consecuencias que se hacen de esos fundamentos probados se recibe como muy probable de que ocurrieran. Sobre el particular debe considerarse lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en SC3280 de 2024, M.P Dr. Francisco Ternera Barrios: “(…) para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador.
De allí que la errada ponderación fáctica de un indicio puede emanar de la incorrecta apreciación de los hechos indicadores -ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, por desfigurárseles al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan o por suponerse unos inexistentes-; así como porque el raciocinio del sentenciador, al deducir el hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido común o las leyes de la naturaleza.
En esta tarea es menester distinguir entre las diversas clases de indicios: i) el necesario, aquel hecho que de manera inequívoca deja ver el indicado; y, ii) el contingente, suceso demostrado pero que puede tener varias causas, lo que da lugar a la subdivisión entre graves, leves y levísimos, según corresponda al grado de persuasión que represente.
El indicio contingente grave se origina “cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado” (CSJ, AP de 8 may. 1997, rad. nº 9858)”.
(SC3140-2019). Además, es oportuno recordar que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.), lo que en el caso conforme a las pruebas documentales referidas, a la declaración de parte de la demandante y del demandado, y los testimonios de Antonia y Paulina, resultan suficientes.
Sobre el punto en la sentencia SC 1008 de 2024 memoró la Corte Suprema que: “Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse.
Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba” (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959.
G.J. t. XC, citada en SC3771-2022, 9 dic.). Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 23 de enero de 2025 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, emitida dentro del proceso que por el delito de violencia intrafamiliar se adelantó en contra del señor Rodrigo Alonso y que fue incorporada como prueba en segunda instancia, el demandado fue absuelto de ese cargo particular, ello no es suficiente para desconocer la existencia del hecho como tal al margen del delito, pues que en lo penal se diga que no existe convencimiento más allá de toda duda para la condena del enjuiciado, obedece al estándar probatorio que es propio de la especialidad; de ahí que las pruebas tengan por finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, autor o partícipe de la infracción averiguada.
Para lo propio se recuerda que el valor de la decisión judicial en el ámbito familiar descansa en la apreciación crítica y conjunta de los medios de prueba, actividad que como se vio, fue conclusiva en documentar el evento, sobre todo si se observa bajo un enfoque de género para dotar de contenido y contexto el suceso y advertir que efectivamente, no existe una justificación razonable por la cual las botellas de vino y las frutas, solo vinieron a terminar en el piso, después que el demandado llegó y reclamó en contra de la demandante por la reunión que estaba sosteniendo o que el modem del internet, que suministraba la conexión para la música, haya sido boicoteado.
De hecho, sobre la violencia psicológica que pudiera haber suscitado ese hecho concreto, la misma sentencia en lo penal fue enfática en señalar que: “[e]llo acompasado con que, en el hipotético que los elementos de prueba aducidos fueran unívocos sobre la violencia psicológica soportada por Diana Herrera y originada en ese actuar lesivo del procesado contra los bienes, lo cierto es que, tal circunstancia tampoco fue expuesta por la Fiscalía en su escrito de acusación, lo que a voces de lo dispuesto en el artículo 448 del C.P. P., del principio de congruencia, deviene improcedente emitir un pronunciamiento de tipo condenatorio sobre esta hipótesis”; luego, no se descartó la existencia del hecho sino que por un aspecto procesal, no se pudo ir más allá en su indagación. Y este resultado tampoco se ve opacado porque en el trámite administrativo que desencadenó ese hecho se haya absuelto de responsabilidad al demandado, pues nótese que en la misma decisión se juzgó el desinterés que en su oportunidad mostró la denunciante para aportar las pruebas, lo que no ocurrió en el escenario judicial, donde si arrimó elementos de convicción que, para las instancias ordinarias, configuran los supuestos demandados.
De todas maneras, si lo anterior no fuera de recibo y se excluyera este hecho independiente del 6-7 de octubre de 2018, debe recordarse que la demanda también se fundó en otro hecho, el ocurrido el 24 de marzo de 2019, que como tal, individualmente considerado para este proceso de divorcio, está respaldado probatoriamente en la aceptación que del mismo hizo el demandado, pues admitió que ese 24 de marzo de 2019 se generó una discusión que terminó en agresiones físicas de ambas partes.
Adicionalmente, pruebas como la historia clínica generada por las atenciones que recibió Diana Paola, el informe de medicina legal que se le practicó posteriormente, las fotografías anexas que documentan lesiones, la declaración de parte de la demandante, y el testimonio de su hija Antonia, confirman ese otro evento y que la demandante resultó afectada con el mismo.
Efectivamente, al plenario se arrimó el informe de epicrisis del 25 de marzo de 2019, donde se documenta el ingreso de la señora Diana Paola por urgencias en la Clínica León XIII a las 00:17 horas debido a una discusión que escaló en un enfrentamiento físico que sostuvo con su esposo momentos antes. Lo que se consigna en el documento es que la paciente fue traída por personal de EMI y se reporta como acompañante a la hija Antonia.
La versión que se entrega por la demandante para la recopilación de la información de la historia de atención es la siguiente: Y se dispuso tratamiento con medicamentos e internación en servicio de complejidad alta, habitación bipersonal. Las notas de ronda e interconsultas del 25 y 26 de marzo de 2019 recogen un resumen de la atención de acuerdo con la narrativa presentada por la paciente donde se aprecia lo que sigue: El apelante critica que, en la valoración que la juez de primera instancia hizo de ese documento, solo se hayan tenido en cuenta los aspectos subjetivos en él plasmados, y no los objetivos que eran el resultado de la valoración médica y que podían documentar la real situación de salud de la paciente donde figuraba sin lesiones, pero basta observar detenidamente que incluso en los apartados que se solicita se tengan en cuenta, es común a las notas iniciales que allí se documentó el dolor en los músculos prevertebrales cervicales, dolor a la palpación profunda en el abdomen y en las del día 26 de marzo, dolor a nivel de quinto dedo mano izquierda en articulación metacarpofalángica, lo que plasma el médico precisamente por su percepción sensorial: Que en los mismos se indique que en la piel no se observan equimosis ni heridas, no es un aspecto tan relevante como para entonces demeritar la ocurrencia del hecho y la afectación sufrida, pues si se manifestó dolor en algunas partes del cuerpo como el cuello y el abdomen donde refirió la actora fue golpeada, quiere decir que si existían daños derivados del suceso y de eso dio fe el tratante que tuvo contacto con la paciente.
La no evidencia de lesiones por RX o de marcas contundentes en ese momento preciso, no desvanece el probado hecho de que se presentó la confrontación y que en la misma se causó lesiones a la demandante que implicaron su traslado por urgencias, su internación hospitalaria y un tratamiento con medicamentos, todo lo cual está debidamente acreditado a través de otros medios de prueba.
En lo que tiene que ver con el informe de medicina legal del 27 de marzo de 2025, que también fue una de las pruebas tenidas en cuenta por la juez para fundamentar las lesiones derivadas del episodio de violencia del 24 de marzo de 2019, el mismo da cuenta en sus conclusiones de lo siguiente: La glosa que lanza el recurrente frente a este informe para controvertir su valor como prueba, la constituye el hecho de que en el mismo no se hubiere plasmado el color de las equimosis para la determinación del tiempo de la lesión, y que por tanto el medio de convicción no tendría la fuerza de probar que efectivamente, los resultados de la valoración tuvieren un nexo de causalidad con el evento del 24 de marzo de 2019; pero el argumento se cae por su propio peso, pues en primer lugar, se parte del hecho de que el informe documenta lesiones en la demandante en glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, que el propio demandado en su interrogatorio vinculó como resultado de “la caída” cuando se fueron al piso, además de que en el mismo se plasma una dolencia similar a las verificadas en las notas de atención del 26 de marzo de 2019 correspondiente a la de la mano izquierda, lo que resulta suficiente para entregar la certeza de que efectivamente si existe vínculo entre el evento y la revisión por el profesional de Medicina Legal; a lo que se suma que el documento también dictamina la incapacidad que se le generó a la demandante por 10 días, lo que fácil resulta deducir, se da porque las dolencias tenían fechas recientes y generaron ciertas secuelas.
En otras palabras, que las lesiones del cuero cabelludo, glúteo derecho, tercio medio de la pierna izquierda, dorso y rodilla izquierda, no cuenten con el dato de su coloración para determinar de ahí si estas derivaron del evento ocurrido tres días antes, no desdice de la presencia de dichas lesiones y como no se probó que estas tuvieran un origen distinto, preciso era asociarlas a lo que sí resultó probado en proceso, que fue la pelea ocasionada el 24 de marzo.
Basta colegir que allí se evidenciaron lesiones que están interrelacionas con el evento de acuerdo con lo narrado por la actora y a lo observado en las notas de atención, y que, apreciados en conjunto con la versión de la demandante en la denuncia penal, la que rindió en el interrogatorio de parte y la del propio demandado, convergen y llevan a concluir su existencia. De todos modos, no puede dejarse de lado que en temas donde se ventile la posible ocurrencia de actos de violencia, es deber del juez como autoridad del Estado, imprimir en el caso un enfoque de género.
La Corte Constitucional, dotando de contenido el referido mandato dijo que: [l]a aplicación de la perspectiva de género en los distintos procesos que involucren temas de violencia contra la mujer tiene como objetivo que se la proteja de las consecuencias jurídicas que pudieran afectar sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.
De ahí que “se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, [se deban] interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”.5 De ahí que con la misma lo que “se pretende [sea] que a través de la administración de justicia existan líneas interpretativas que permitan entender visiones que se aparten de los patrones culturales discriminatorios en garantía de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia”6.
Bajo este prisma, es claro que por los hechos acá denunciados, sobre todo este en el cual la accionante resultó lesionada, se debe imprimir un enfoque diferencial, a fin de eliminar los sesgos propios que una situación como la replicada, puede contener, donde la prueba directa es de difícil obtención y acopio, máxime cuando el demandado alega que, particularmente hablando de este evento del 24 de marzo de 2019, él fue la víctima y lo único que hizo fue responder a una agresión. La Corte Suprema de Justicia, en relación con la aplicación de la perspectiva de género en la decisión judicial, señaló que “[esta] no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las 5 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. 6 Ibidem. personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural”7.
Quiere decir lo anterior que fallar a través del enfoque descrito no tiene por fin alterar, desfigurar o subvalorar la realidad. Tampoco implica favorecer, sin más, las pretensiones del grupo excluido. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la decisión judicial se corresponda con la mayor probabilidad a la verdad8.
Lo anterior porque no puede perderse de vista que la decisión judicial se fundamenta en la prueba y que el fin de esta en sí misma, es el establecimiento de la verdad; por lo tanto, la libre valoración individual y en conjunto que son reglas propias del sistema de la sana crítica, implican evaluar si “el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis”9 se sujeta a criterios de racionalidad conforme al contenido del artículo 167 del Código General del Proceso.
Por esa senda hay que decir que el material de conocimiento enunciado es concordante, coherente y abundante; el entorno familiar de la pareja Herrera-Ospina no fue sereno, de lo que dio cuenta la demandante, su hija Antonia y su hermana Yenifer Dianeli; existe prueba de la ocurrencia del evento del 24 de marzo de 2019, incluso por mediación del propio demandado; la demandante se vio obligada a consultar medicamente por ese evento inmediatamente se presentó y fue valorada por especialistas quienes concluyeron daños físicos en su humanidad; 7 Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3462-2021. 8 Ibidem. 9 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 2020, radicado 2013- 00505- 01. todo lo que apreciado bajo un enfoque diferencial permite dotar de contenido la cuestión y confirmar, tal y como lo dedujo la a quo, que el 24 de marzo se desató un hecho en su contra constitutivo de violencia física, del que fue perpetrador el aquí demandado Rodrigo Alonso Ospina Giraldo, lo que se aviene al contexto de violencia que se puede confirmar con la prueba personal que en este proceso se arrimó y en la que radica su pertinencia y utilidad, no tanto porque hayan presenciado de forma personal algún evento de los enunciados en la demanda, sino que sí vivieron de forma presencial la sistemática situación que padeció la demandante durante el desarrollo del vínculo matrimonial.
Así entonces la oposición que en el sentido plantea el demandado para deslegitimar la gravedad del hecho, queda huera de contenido; el mismo no aportó pruebas para demostrar una cuestión distinta y por eso es por lo que triunfó en su contra la causal, pues cometió maltrato físico en la demandante a causa del hecho del 24 de marzo y esa situación quedó probada en el proceso y los embates que sobre los medios de prueba individualmente considerados, le lanza a la cuestión, no desdicen el resultado.
Al respecto se recuerda que, en eventos como el presente, es imperativo para el funcionario judicial acatar entre otras, las siguientes pautas: (…) (ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;
(iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
(STP4745-2023). Como se ve entonces, contrario a lo plasmado en la sustentación del recurso, la conclusión sobre las causales de divorcio en este caso se hallaba cimentada en diversos medios de prueba que, apreciados bajo un enfoque diferencial o de género, hacen más que plausible acompañar la conclusión que sobre los mismos se realizó. Finalmente quiere indicarse que en la sustentación del recurso se dijo además que se apreció de forma aislada el informe psicológico practicado a las partes, pues no se tuvo en cuenta que en el mismo también se documentó que Rodrigo Alonso terminó con secuelas psíquicas que apoyarían la tesis de que también fue víctima de violencia, para justificar entonces que el evento del 24 de marzo fue una respuesta a una agresión inicial.
Sobre este aspecto, basta referir que el demandado no contestó la demanda y tampoco introdujo pretensiones en mutua petición alegando por su parte causales subjetivas que tornaran necesario considerar la cuestión desde esa otra perspectiva. Por ende, la juez tomó el informe y extrajo de este su valor de cara a la causal tercera por la cual la demandante afirmó hechos de violencia que confirmó, y esa valoración profesional, sirvió para documentar que en efecto las secuelas de índole mental que permanecieron tuvieron como causa el vínculo matrimonial.
También se acusó la sentencia de valorar de forma inadecuada el interrogatorio del demandado, pues en juicio del apoderado de la pasiva, al calificársele de hostil y al tomar en cuenta antecedentes de una relación sentimental pasada, la juez prejuzgó la causa; pero basta mirar con atención que la utilidad de ese medio de prueba descansa en otros aspectos.
En efecto, el valor de su relato estriba en que no negó ninguno de los dos hechos alegados; por el contrario, admitió frente al primero que desconectó el modem y frente al segundo, que participó físicamente de la contienda en la que la demandante resultó lesionada y así se le consideró como una prueba más que en acopio con todo lo disertado, permitían colegir los supuestos de las causales sobre violencia e incumplimiento del deber de respeto, cuestiones que de todos modos permanecen inalteradas, pues se cuestionó el valor de las pruebas no su configuración como causas de divorcio.
No fue entonces el comportamiento del demandado en el proceso ni la situación vivida en otra relación, los aspectos determinantes desde el punto de vista probatorio que sostienen la decisión ni mucho menos, esas circunstancias tienen relevancia de cara al valor que como prueba directa tuvo lo admitido en la diligencia de interrogatorio.
De allí que la decisión que habrá de adoptarse será la de confirmar en su integridad la sentencia de la primera instancia, pues en ninguna pifia incurrió la juzgadora a la hora de valorar los medios de prueba legalmente arrimados a este proceso. Por la resolución desfavorable del recurso, se condenará en costas al demandando en favor de la demandante en esta instancia, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, promovido por Diana Paola Herrera Arroyave contra Rodrigo Alonso Ospina Giraldo.
Se condena en costas a la parte demandada en favor de la demandante. En la segunda instancia, la magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca92964f30523700231048627d693cbf96da406fe0ab6c5c3e f54e418786da8 Documento generado en 29/10/2025 05:03:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a