NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 2023-00275-01 (20445). DTE: LEONIDAS. DDO: COLPENSIONES. MANIZALES, CUATRO (4) DE AGOSTO DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°184, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Leonidas instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo se declare la validez del dictamen DML4341185 del 19 de noviembre de 2021 o en su defecto el aportado por la médica particular; en consecuencia, depreca se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2021, con los intereses moratorios de que trata Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria con la indexación. Soportó sus peticiones, aduciendo que nació el 17 de enero de 1960; que únicamente recibió educación formal hasta tercer grado de primaria y siempre se ha dedicado a trabajos del campo; que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al que ha aportado 933 semanas.
Aduce que dado el padecimiento de distintas enfermedades, el médico laboral de la comisión calificadora de Colpensiones, el 6 de julio de 2017, expidió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, determinándole un porcentaje del 28,23% de disminución de su capacidad laboral y como fecha de estructuración el 30 de mayo de 2017; que apeló tal determinación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a través de dictamen del 18 de octubre de 2017, estableció una pérdida de la capacidad laboral del 43,70% con fecha de estructuración del 25 de febrero de 2016, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de experticia del 14 de febrero de 2018; que en vista de que las enfermedades no mejoraban y por el contrario se agrava, la demandada lo volvió a calificar el 30 de enero de 2020 y en esta ocasión obtuvo 44.06% de pérdida de la capacidad laboral estructurada para el 3 de octubre de 2019, determinación que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; que el 24 de agosto de 2021 le solicitó a su fondo de pensiones la revisión de la calificación de invalidez, por lo que emitió el dictamen DML4341185 del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual le asigna una merma de su capacidad laboral del 62,70% estructurada el 15 de julio de 2021; que el 22 de enero de 2022 le solicitó a la demandada la pensión de invalidez, la que fue negada mediante la resolución SUB141160 del 24 de mayo de 2022, con el argumento de que se encuentran adelantando un proceso de investigación administrativa con el fin de verificar la veracidad de la documentación aportada; que contrató a la doctora Beatriz Elena Cardona Martínez para que emitiera un dictamen y determinara la causa de su invalidez, en donde se concluyó que “La calificación de CPCL encontrada al momento de la valoración corresponde Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 3 al 59,96% … Se considera la fecha de estructuración: 12 de agosto de 2021”; que a la fecha no se le ha reconocido la prestación económica de invalidez.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aceptó la mayoría de los hechos, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se le puede reconocer la pensión de invalidez al demandante, ya que la “Gerencia de Prevención del Fraude” a través de un tercero, adelantó un proceso de verificación en relación con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y el resultado fue puesto en conocimiento de las “áreas competentes para el tramite correspondiente”, así mismo se remitió copia a la Fiscalía General de la Nación. En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación y carencia del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Innominada”, “Buena Fe”, “Compensación” y “Genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 6 de marzo de 2025, dio por no probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación y carencia del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Innominada”, “Buena Fe”, “Compensación” y “Genérica” formuladas por Colpensiones; declaró que a Leonidas le asiste derecho a la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2021.
En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a pagarle la suma de $53.759.675 por concepto del retroactivo pensional, causado entre el 15 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2025, previo descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud; lo mismo que al pago de los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2022.
Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado inicialmente recordó el contenido del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, indicando que Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 4 entre las entidades legalmente habilitadas para determinar el estado de invalidez de una persona, se encuentra en primera oportunidad los fondos de pensiones y ante la inconformidad del dictamen conocerá en primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en segunda la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que el dictamen aportado por el accionante donde la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones lo calificó y le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 62,70% goza de presunción de legalidad, más aun si se tiene en cuenta que fue expedido por los profesionales en medicina de la misma institución demandada y no fue objeto de impugnación por Colpensiones, de ahí que los argumentos de la parte demandada para apartarse de él no tienen fundamento alguno y desconocen el principio de la buena fe.
Agregó que como Leonidas tiene una pérdida de capacidad laboral del 62,70% y se estableció como fecha de estructuración el 15 de julio de 2021, la norma a aplicar era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que debió acreditar que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Seguidamente aludió que como el promotor del pleito cotizó en pensión entre 15 de julio de 2021 y el 15 de julio 2018 más de 50 semanas y cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, tiene derecho a la pensión de invalidez. Le ordenó a Colpensiones reconocerle la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y trece mesadas al año; así mismo dispuso que se le pagara el retroactivo adeudado y autorizó el descuento de los aportes al sistema en salud.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló que las administradoras pensionales tienen un plazo de “4 meses” para resolver de fondo sobre el reconocimiento en temas de pensión de invalidez; que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los intereses proceden por la mora en el pago de las mesadas pensionales; que la solicitud, en este caso, fue radicada el 28 de febrero de 2022 y la entidad tenía hasta el 28 de junio de 2022 para conceder la prestación y, como no lo hizo, debía reconocer los aludidos intereses a partir del 28 de junio de ese mismo año. Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 5 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa determinación, el vocero judicial de la entidad demandada solicitó que se revoque el fallo de primer nivel y en su defecto se absuelva a Colpensiones del reconocimiento de la pensión de invalidez, dado que, la “Gerencia de Prevención del Fraude” a través de un tercero, adelantó un proceso de verificación en relación con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y el resultado de un posible fraude fue puesto en conocimiento de las “áreas competentes para el trámite correspondiente”, así mismo remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se le puede reconocer la pensión de invalidez al señor Leonidas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de mayo de 2025, en el que además se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El vocero judicial del accionante expresó que en el proceso se demostró que tiene derecho a la pensión de invalidez, al haber reunido el número de semanas requeridas y el grado de pérdida de la capacidad laboral, por lo que la sentencia de primer nivel debe ser confirmada.
A su turno, la parte pasiva de la litis haciendo uso de ese derecho, reiteró los argumentos expuestos en la audiencia donde interpuso la alzada, en virtud de los cuales aspira a la revocatoria del fallo de primera instancia, insistiendo en que no le otorgó la pensión de invalidez al actor, dado que por parte de dicha entidad, a través de un tercero, adelantó un proceso de verificación en relación con las pruebas obrantes en el expediente Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 6 administrativo y el resultado de un posible fraude fue puesto en conocimiento de las áreas competentes para el trámite correspondiente y de la Fiscalía General de la Nación, la que emitió el número SPOA 202288480, por lo que no se le puede reconocer la prestación económica al señor Leonidas.
CONSIDERACIONES Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por lo que nos compete determinar si erró o no la Juez de primera instancia al conceder la pensión de invalidez solicitada por el promotor del pleito. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, la Corporación debe estudiar, en caso de despachar desfavorablemente el aspecto apelado, si las condenas se tornan ajustadas a derecho.
Lo primero que se debe decir es que la jurisprudencia del Juez Limite de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ha considerado de forma reiterada y unánime, como regla general, que en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (a), como así lo asentó por ejemplo en la sentencia SL275-2025, en ese sendero y en vista que la Comisión Calificadora de Invalidez de Colpensiones a través del dictamen DML4341185 del 19 de noviembre de 2021, determinó que Leonidas tiene una pérdida de capacidad laboral del 60,70% de origen común y que su estado de invalidez se estructuró el 15 de julio de 2021, no existe duda que la norma con la cual se debe estudiar el derecho pensional que depreca son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003, en los cuales se establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, los que disponen: “Artículo 38.
Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 7 internacionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. “Artículo 39. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.” El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 del 1 de julio de 2009.
Las disposiciones aplicables a este asunto exigen que para que un afiliado al Sistema General de Pensiones pueda acceder a la pensión de invalidez debe demostrar: (i) que sea inválido, esto es que tenga una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más y (iii) que haya cotizado 50 semanas inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Frente al primer requisito, es que el fondo de pensiones demandado centra su inconformidad, al considerar que no se le puede reconocer la pensión de invalidez al señor Leonidas, ya que esta adelantando un proceso de verificación en relación con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y según el informe de la Gerencia de Prevención del Fraude del 3 de noviembre de 2022, concluyó que “hay presuntos hechos de fraude y corrupción en la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada a favor del ciudadano Leonidas, toda vez que, su historia laboral clínica contiene diagnósticos de profesionales de la salud que se encuentran involucrados en presuntos hechos de fraude por construir historias clínicas para obtener la condición de invalidez”.
(Arch.17ExpedienteAdministrativo, fls, 89 a 96) Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 41 la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece el procedimiento que debe seguir el Sistema de Seguridad Social para determinar la condición de invalidez, que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 8 Calificación de Invalidez vigente al momento de la evaluación, y comprende las siguientes etapas: i) Calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.
Al proceso se aportó por parte de Leonidas el dictamen de pérdida de la capacidad laboral número DML4341185 del 19 de noviembre de 2021, expedido por la Comisión Calificadora de Invalidez de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en donde determinó que tiene una disminución laboral del 60,70% de origen común estructurada el 15 de julio de 2021.
Esa pieza probatoria goza del principio de presunción legal y acierto, por haber sido elaborada y expedida por quién la ley autoriza para tal efecto, esto es, “los fondos de pensiones”, de ahí que si Colpensiones quería oponerse a la valoración que sus médicos le hicieron al afiliado debió impugnar el dictamen para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas estudiara en primera instancia las inconformidades presentadas, de tal suerte que, si persistía en su descontento, podía recurrir el nuevo dictamen para que fuera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia la que definiera; sin embargo, ninguna de esas actuaciones realizó, ósea no presentó ninguna inconformidad y Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 9 estuvo de acuerdo con el dictamen que emitió su propia comisión de calificación, por lo que quedó en firme el dictamen.
(Arch.02Demanda, respuesta hecho 36º) No obstante lo anterior, y pese a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten los fondos de pensiones y las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador.
También ha aclarado que los mismos no constituyen prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, SL5280-2018 y SL4571-2019).
En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: “(….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 10 Igualmente, la Alta Corporación ha señalado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (SL 3992-2019, SL56012019 y SL4346-2020).
Lo anterior significa que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el Sistema de Seguridad Social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo, pues esos dictámenes se pueden controvertir en el proceso por la parte interesada en que se sustraiga el reconocimiento allí determinado.
En el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pese a afirmar que pudo presentarse fraude por parte del actor en la determinación de su pérdida de la capacidad laboral, permaneció indiferente y silente probatoriamente, pues no hizo uso de lo previsto en el artículo 228 del CGP., aplicable a lo laboral por remisión normativa de que trata el artículo 145 del CPL. y de la S.S. para controvertir la experticia aportado por la parte demandante, “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro, o realizar ambas actuaciones”.
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral que le realizó Colpensiones a través DML4341185 del 19 de noviembre de 2021, transitó durante todo el proceso sin que fuera puesto en tela de juicio su validez por parte de la demandada, de ahí que bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la condición de inválido de Leonidas se encuentra acreditada y, en esa medida obró acertadamente la Juez de primer nivel.
Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 11 No pasa por alto esta Corporación que, como lo aceptan las partes, existe una investigación penal en contra de Leonidas por el delito de “fraude” y “falsedad”, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con el número SPOA 202288480; sin embargo, tal acción no es suficiente por si sola para desconocer el principio de legalidad y acierto que pesa en favor del dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como tampoco rompe el principio constitucional de inocencia del actor (Art. 29 CN.).
Ahora bien, según la prueba el derecho pensional se causó el 15 de julio de 2021, cuando se estructuro su estado de invalidez; su reconocimiento fue solicitado en sede administrativa el 28 de enero de 2022 y la demanda fue radicada el 28 de julio de 2023 (arc.01), cuando no habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, por lo que resulta acertada la conclusión de la a-quo en el sentido de que las mesadas pensionales reclamadas no se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción. Por otro lado, realizadas las operaciones de rigor frente al retroactivo adeudado (15 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2025), este Juez Colegiado teniendo en cuenta los mismos factores que usó la a quo, obtuvo iguales resultados, por lo que la condena será confirmada.
En lo concerniente a la autorización para que Colpensiones descuente del retroactivo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la ley y adicionalmente, así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL-46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL-2756 de 2017 y SL-4091 de 2017.
Asimismo, se confirmará la condena al pago de intereses moratorios, pues la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que, en Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 12 materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, siempre que se comprueben dilaciones en el pago de las mesadas pensionales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social en pensiones.
Además, estos intereses surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad o de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que, en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado y estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.
En tal sentido, basta con decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los mentados intereses son procedentes “cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente, de manera injustificada” y “ante el retardo en el pago de mesadas pensionales” (SL475-2022), supuestos fácticos que se presentaron en el sub examine, abriéndose paso la condena por dicho concepto, sin que se observe una causal de exoneración, pues para la fecha en que se realizó la reclamación (23 de junio de 2023), ya existía la posición jurisprudencial claramente definida.
(SL, 24 may. 2011, rad. 42130, que reitera las providencias SL, 3 dic. 2007, rad. 30770, SL, 15 may. 2008, rad. 31882 y SL983-2020, SL43632019, SL3275-2019 y SL505-2020). PONENCIA COMPARTIDA En lo que atañe a la fecha a partir de la cual opera la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el proyecto presentado por el ponente sobre este punto en particular no fue aceptado por la mayoría de la Sala, por lo tanto, lo que a continuación se expondrá tiene como ponente a la Magistrada Dra. María Dorian Álvarez, acompañada por la Dra. Saray Nataly Ponce del Portillo, procediendo el ponente inicial a efectuar el correspondiente salvamento parcial de voto sobre el particular en el término de ley.
Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 13 El artículo 141 de la Ley 100 preceptúa lo siguiente: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Por su parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 establece que: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” De la anterior remembranza normativa resulta evidente que la mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se predica es respecto de la tardanza en el pago de las mesadas (lo cual se presenta a los 6 meses de radicada la solicitud pensional), no de circunstancias diversas como la inoportunidad para efectuar el reconocimiento de la prestación (que se produce a los 4 meses luego de haberse presentado la petición respectiva).
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia CC T-280/15, que reitera otras providencias como la CC SU-975/03, CC T081/07, CC T-1128/08 y CC T-041/10. Por tanto, de ninguna manera resulta admisible que se les imponga a las entidades de seguridad social una gravosa sanción moratoria como la plasmada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando aún se encuentran dentro del término que la legislación les confiere para iniciar el pago de las mesadas pensionales (es decir, 6 meses).
En el caso concreto, el promotor de la litis elevó la solicitud pensional el 28 de enero de 2022 (Resolución SUB141160 del 24 de mayo de 2022), Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 14 por lo tanto, la entidad contaba hasta el 28 de julio de 2022 para comenzar a pagarla. En ese sentido, solo a partir de esa calenda es que comienzan a correr los intereses moratorios en comento.
CONTINÚA EL MAGISTRADO PONENTE Finalmente, también se confirmará la condena en costas de primera instancia, para lo cual basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el monto del retroactivo hasta el 30 de junio de 2025.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtienen los siguientes resultados: 1. El valor del retroactivo pensional es de $5.694.000, calculado entre el 1 de marzo hasta el 30 de junio de 2025, para un gran total de $59.453.675. Asimismo, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como apelante, y en favor de la parte actora, al haber fracasado su recurso de apelación. Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 15 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a pagar a Leonidas la suma de $59.453.675, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2025.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de julio de 2022, sobre cada reajuste pensional adeudado.
TERCERO: SE CONFIRMAN los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.
CUARTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente -Con salvamento de voto parcial- MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: Radicación. N.º 2023-00275-01 (20445) 16 William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 388344a724b4d1ccc92ba22fc09fa1af5ddc8133dde435981ca654 21b9a57d3b Documento generado en 04/08/2025 02:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 2023-00275-01 (20445).
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. DEMANDANTE: LEONIDAS. DEMANDADA: COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria de la Sala, manifiesto que salvo parcialmente el voto pues, en mi sentir, no comparto que se hubiera ordenado a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2022; en mi criterio no es correcto el término de 6 meses, que se indica en la providencia, como aquel a partir del cual corren los réditos de mora en el marco de pensiones de vejez y así lo sostengo pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL-1225 de 2021, enseñó que “la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de vejez, una vez vencidos los cuatro meses que le concede la ley para su reconocimiento y pago”1, y la SL-1015 de 2022, en la que señaló que “(…)por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir la calenda antes señalada”.
Y, más recientemente en la sentencia CSJ SL3406-2024, se indicó: “(…) Según sentencia CSJ SL4542-2018, proceden intereses moratorios, «luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación»… En ese orden, para esta contención hay lugar a imponer los intereses por mora, una vez transcurridos 4 meses después de la presentación de la petición de reconocimiento; es decir, desde el 28 de marzo de 2020”. 1 Ver entre otras la sentencias SL3561-2021 y SL4942-2020 Respetuosamente, WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado 2