Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201680048 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-08-18

Sujetos procesales: PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carrero. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 126 Bogotá D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver la apelación interpuesta por la defensa de PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, que lo condenó como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Michael Ánderson García Carrero1 presentó denuncia el 25 de octubre de 2016 en contra de su tío materno PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO2, puesto que desde cuando tenía 7 años de edad y era dejado por su progenitora en la casa de los abuelos, en donde habitaba el procesado, éste aprovechaba para tocarlo, bajarle sus 1 Registro de Nacimiento No. 26386247.

Fecha de nacimiento: 16 de mayo de 1997. Pg. 205 C.O. 2 Fecha de nacimiento: 5 de mayo de 1988. Pg. 209 C.O. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2 prendas de vestir e introducirle su dedo en la cola.

A los 8 años le mostraba películas pornográficas y en una ocasión le manifestó que se quedara en su cama, lo que le permitió violentarlo con el miembro viril por vía anal. Cuando tenía 14 años su familia se mudó de residencia y el hoy procesado les ayudó a realizar el trasteo, oportunidad que aprovechó para drogarlo y llevarlo al cuarto, besarlo y tocarlo; le practicó sexo oral y finalmente lo accedió carnalmente.

Todos los vejámenes fueron realizados mediante amenazas de causar daño a su progenitora y a su hermana. El ofendido informó que a raíz de los abusos padecidos modificó su orientación sexual e intentó quitarse la vida en varias oportunidades. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 28 de febrero de 2017 se formuló imputación en contra de GARCÍA CARRERO como autor de accesos carnales abusivos y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos reatos agravados y en concurso homogéneo, acorde con lo descrito en los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 5 C.P. 3.2.

El 2 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, quien presidió las audiencias de inculpación y preparatoria el 10 de julio y el 28 de agosto de 2017, respectivamente. 3.3. El juicio oral se desarrolló en diversas sesiones entre el 9 de octubre de 2017 y el 13 de febrero de 2020; oportunidad en que la Fiscalía circunscribió la acusación al acceso carnal abusivo, agravado.

La a quo profirió sentencia el 29 de enero de 2021 Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 3 IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La jueza sustentó su decisión en los siguientes postulados: 1) Precisó que a la jurisdicción de menores compete juzgar los hechos perpetrados cuando el ofendido tenía entre 7 y 8 años, y el agresor frisaba los 16 y 17 años, por lo que debía ser el juez natural quien conociera de las conductas sucedidas en los años 2004 y 2005, mientras que la presente actuación comprende únicamente los sucesos que tuvieron lugar cuando el procesado era mayor de edad y el ofendido menor de 14 años. 2) Señaló que la conducta investigada es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como de puerta cerrada, puesto que el sujeto activo actúa evitando la presencia de testigos diferentes al propio agredido. 3) Puntualizó que la víctima falleció el 24 de marzo de 2017 por deficiencia cardíaca, es decir, algunos meses después de formulada la denuncia; empero, los medios cognoscitivos satisficieron de conformidad con los artículos 381 y 437 del Código de Procedimiento Penal lo concerniente a la admisibilidad de la prueba de referencia, el estándar normativo para condenar y la superación de la tarifa legal negativa. 4) Sostuvo que las diversas versiones que rindió Michael Anderson García Carrero mantuvieron una pauta de coherencia frente a los pormenores del abuso sexual que debió soportar desde niño. Afirmaciones que corroboraron la testigo Lucero García Carrero, progenitora del ofendido, así como la médica siquiatra María Luisa Arenas, quien lo atendió desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, puesto que ingresó al Centro hospitalario La Inmaculada por intento de suicidio, a partir de lo cual determinó Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 4 que padecía síntomas depresivos denominados rasgos de personalidad del grupo B, amén que en la historia clínica consta que a una trabajadora social le hizo saber que había sido abusado sexualmente por parte de un tío materno. Apreció que no existe razón para que la víctima faltara a la verdad e inventara hechos dolorosos para su vida o buscara perjudicar al enjuiciado, mientras que las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso avalan y sustentan tales afirmaciones. 5) Sostuvo la materialización de la circunstancia de agravación punitiva, ya que el acusado era tío del ofendido y por ello depositario de confianza por parte del joven y su núcleo familiar. 6) Aseguró la falladora que ninguna de las pruebas traídas al debate por la bancada defensiva logró derribar la certidumbre que arrojan las de cargo, máxime cuando aquellas están sesgadas por la relación con el procesado. 7) Fijó la pena dentro del primer cuarto sancionatorio, con un incremento de ocho meses sobre el límite inferior, para unas definitivas de 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Para ello argumentó que la conducta concreta es de suma gravedad y generó un daño considerable en los bienes jurídicos de que es titular el sujeto pasivo, puesto que el acusado afectó las esferas física y psíquica del menor con el objeto de satisfacer su deseo libidinoso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por insatisfacción de los requisitos objetivos contemplados en los artículos 63 y 38 del estatuto penal, además de la expresa prohibición que impone el Código de Infancia y Adolescencia. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 5 V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El abogado defensor demanda la revocatoria del fallo y el subsiguiente proferimiento de sentencia absolutoria, porque una condena no puede basarse exclusivamente en prueba de referencia. Arguye que si bien es cierto dicho medio probatorio puede ser aceptado de manera excepcional, también lo es que por expresa prohibición legal resulta insuficiente para emitir fallos de responsabilidad penal, y fue ello lo que aquí ocurrió al fundarse el proveído exclusivamente en la versión del joven, que por razones conocidas no pudo presentarse al juicio.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal según el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal. 6.2. Problema jurídico propuesto. Para evaluar la corrección de la sentencia confutada la Sala deberá examinar si efectivamente la decisión de primer nivel se basó exclusivamente en pruebas de referencia, en atención a que la víctima, como testigo directo de los hechos, falleció en el curso del proceso sin haber alcanzado a concurrir a testificar en el juicio. 6.3.

Respuesta ofrecida por el Tribunal. A partir del estudio de las pruebas practicadas en el juicio, la reglamentación legal sobre la materia y lo decantado por la jurisprudencia, se confirmará la sentencia porque si bien en el sub judice es indudable el valor suasorio de la prueba de referencia admisible, es claro que ésta no constituyó el único soporte de la condena, la cual tiene sustento en la correlación de aquella con pruebas que dan cuenta de información pertinente y eficaz, conocida en forma directa por quienes Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 6 concurrieron al estrado y propiciaron el control de la contraparte a la aducción demostrativa, mediante la contradicción y la confrontación. 6.3.1.

Algunas apreciaciones teóricas. 1) El artículo 372 del Código de Procedimiento Penal establece: “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. En consonancia con ello, el canon 379 ídem refiere: “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional”.

Por su parte, el artículo 381 ibidem estipula que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. 2) Ahora, el legislador definió en el artículo 437 la prueba de referencia como “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención del mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Seguidamente establece en el canon 438 los eventos en que es admisible y alude al caso en que el declarante: “d) ha fallecido”.3 La Corte Suprema de Justicia la ha definido como “la evidencia probatoria (medio probatorio), a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona 3 Ibídem.

Art. 438. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 7 determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad por ejemplo)”4.

Ahora bien, la tarifa legal negativa que sobre ella pesa, a voces del inciso segundo del artículo 381 C.P.P., tiene origen en la deficiencia que presenta por su naturaleza extrajudicial respecto a uno de los principales criterios de valoración probatoria, como es la confiabilidad del medio demostrativo, dado que no permite una adecuada mensuración por parte del juez sobre la credibilidad que merece el declarante –ya que éste, el autor de la declaración primigenia, no concurre a testificar-, así como tampoco garantiza la confrontación de la contraparte con la fuente de conocimiento5.

En efecto, la doctrina6 suele exigir tres condiciones formales para avalar la credibilidad de un testigo: el juramento, la presentación de la declaración en el escenario del juicio ante el juez y las partes, así como la disponibilidad de aquel para ser contrainterrogado por éstas a fin de garantizar los principios de confrontación y contradicción. A partir de tal comprensión se entenderá la razón para que en el procedimiento de tendencia acusatoria se otorgue un tratamiento especial a la prueba de referencia, al punto que se estima inadmisible en principio, e inclusive, cuando excepcionalmente se permite su 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de marzo de 2008 Rad. 27.477.

M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 5 Desde los albores del sistema acusatorio en nuestro país ha sostenido la Corte (sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24468) que “la admisibilidad excepcional del testimonio de referencia, y el valor menguado que la ley le asigna, se explica, de una parte, porque recorta el derecho a la defensa, en cuanto no es factible interrogar al autor directo del relato que hace quien lo oyó, y de otra, porque al Juez se le dificulta la labor de confeccionar raciocinios adecuados sobre la credibilidad del testimonio indirecto, cuando no es posible confortarlo con la fuente directa del mensaje transmitido por el declarante de referencia”.

En la doctrina puede verse, VÉLEZ Rodríguez Enrique. La prueba de Referencia y sus Excepciones. Editorial Interjuris, San Juan de Puerto Rico, 2010 6 Cfr. VÉLEZ Rodríguez, op. cit. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 8 incorporación se la ata a la señalada tarifa negativa, en el sentido que no puede emitirse condena únicamente con base en ella. Así, la condición de referencia constituye una regla de inadmisión de la prueba testimonial, salvo en los casos especiales que permite el artículo 438 C.P.P., dado que por sus características implica que no se pueda acreditar cabalmente su confiabilidad debido a que quien depone lo hace respecto a un conocimiento extraprocesal que fue obtenido de otra persona como fuente directa de emisión del conocimiento sobre un aspecto sustancial del debate.

En tal caso se priva al juzgador de la posibilidad de evaluar debidamente la credibilidad que merece la fuente primigenia y se soslaya una de las características distintivas del sistema adversarial, como es “el control de las partes respecto a la presentación de la prueba”. 4) Lo que viene de decirse ha sido explicado en forma prolija por la jurisprudencia; así, respecto de la naturaleza y alcance de la prueba de referencia ha decantado el Vértice de la Justicia en lo Penal: “En el nuevo sistema procesal penal, por regla general, la declaración para que pueda ser considerada en el fallo debe reunir los siguientes requisitos: (i) practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento, (ii) garantizarse el derecho a la confrontación, y (iii) el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.

Por excepción, la codificación procesal de 2004 admite tener en cuenta en el fallo elementos probatorios practicados por fuera del juicio oral. Se trata de las pruebas anticipadas y las pruebas de referencia. (…) La excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 9 diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material.

Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta. De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo [381] que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento.

De acuerdo con los preceptos legales citados en precedencia, encuentra la Sala que una declaración tendrá la condición de prueba de referencia cuando concurre alguna de las siguientes situaciones: (i) Se rinde por fuera del juicio oral. (ii) No se garantiza a la parte contra la cual se aduce el derecho a contrainterrogar al testigo.

(iii) El declarante refiere hechos que no apreció en forma personal y directa”7. 5) La Sala ha querido presentar con alguna amplitud los aspectos más relevantes de la prueba de referencia, su admisibilidad excepcional y su eficacia menguada, con énfasis en la razón de ser de tales particularidades, para que, contario sensu, se comprenda con mayor claridad cuando no se afecta la susodicha tarifa probatoria legal negativa.

Esto es: se supera el mandato del inciso dos del artículo 381 C.P.P. cuando además de la prueba de referencia admisible se practican en el juicio, en condiciones de 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP10986 del 20 de agosto de 2014. Rad. 41390. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 10 publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, medios probatorios que brindan una información importante para contribuir, en la apreciación conjunta de la evidencia, a la cabal comprensión y demostración de los hechos con relevancia jurídica-, los cuales pueden ser controlados en su aducción por las partes, particularmente pudiendo ejercer la refutación y confrontación, v.g. a través del contrainterrogatorio encaminado a constar el compromiso que se adquiere con el juramento del testigo, así como examinar su capacidad, credibilidad, la importancia y exactitud de su aporte, de conformidad con las pautas brindadas en el artículo 404 C.P.P. 6.3.2.

De la valoración probatoria. 1) En la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017 se recibió el testimonio de Lucero García Carrero, progenitora de Michael Anderson García Carrero, quien comenzó manifestando que su hijo había presentado tres intentos de suicidio, por lo que tuvo que ser hospitalizado y luego asistir a diversas valoraciones con psicólogos y psiquiatras; oportunidades en las que él manifestó que había sido abusado por su tío8.

Afirmó: “mi hijo a los 17 años presentó su primer intento de suicidio, fue llevado al Hospital de Kennedy, allá fue valorado por un psicólogo y un psiquiatra que le preguntaban a él que por qué de su conducta, no era conducta de rebeldía, no era sino del como del sosiego o sea de la presión que él estaba presentando por parte del involucrado y por ese acoso permanente que él mantenía por parte del imputado, entonces sentía como necesidad de llamar la atención por alguna parte”.9 Aclaró que quién lo presionaba era PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO10. 8 Audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017.

Rec. 00:21:21. 9 Ibídem. Rec. 00:22:34. 10 Ibídem. Rec. 00:23:17. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 11 Acto seguido, se le interrogó acerca de la manera en que su hijo era coaccionado por parte del procesado, señaló: “Doctora, en muchas veces él lo agredió verbalmente, físicamente, incluso lo último que se hizo fue una, que aquí lo tengo, esa medida de seguridad porque cada vez que el señor lo veía lo quería insultar, lo quería agredir, le quería pegar y nos vivía amenazando constantemente a mi hijo y a mi, que porque él decía que lo que nosotros queríamos era sacarle plata, que nadie le iba a creer, que era mentira”11.

Ahora bien, concretamente en lo que atañe al evento con relevancia jurídico penal indicó que en 2010, cuando su hijo tenía trece años, el acusado les ayudó a ella y a su núcleo familiar a realizar un trasteo al barrio Villa Andrea en la localidad de Kennedy de esta ciudad, por cuanto era ahijado de su esposo; oportunidad en la que ingirieron bebidas alcohólicas12.

Ocasión aprovechada por el enjuiciado para acceder a su menor hijo13. En atención a dicha respuesta se le interrogó sí le había hecho reclamo alguno a su hermano por la comisión de esta conducta, a lo cual respondió: “Doctora, pues de conversar no se pudo porque él es una persona muy agresiva, él la única vez que intenté hablar con él y preguntarle qué había pasado con mi hijo, mi hermana había acabo de tener bebés, yo fui a visitarla, él llegó todo agresivo a pelear, a tratarnos mal, incluso ese día le pegó a mi hijo, amenazarnos que nos iba a matar, no se deja hablar, él no se dejó hablar en ningún momento”14.

Respecto de las amenazas que le efectuaba el acusado a su hijo indicó: “… él me mostró varias veces conversaciones por el Face donde él lo citaba, le decía que sino accedía a verse lo iba a matar y era con su palabra que lo iba a matar y que lo iba a matar y que lo iba a matar”15. 11 Ibídem. Rec. 00:23:21. 12 Audiencia de juicio oral celebrada el 9 de octubre de 2017.

Rec. 00:25:56. 13 Ibídem. Rec. 00:26:33. 14 Ibídem. Rec. 00:31:42. 15 Ibídem. Rec. 00:34:13. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 12 2) El 19 de abril de 2018 concurrió al juicio la doctora Ingrid Cañón Rojas, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien el 25 de octubre de 2016 realizó el primer reconocimiento médico legal a Michael Anderson García Carrero, oportunidad en que el ofendido señaló: “Yo cuando era niño, yo tenía 7 y 8 años, mi mamá trabajaba de auxiliar de enfermería, me dejaba donde mis abuelitos, y mi tío empezó a abusar de mi, eso fue a los 7 años, él me tocaba, me prestaba un carrito de Coca cola, me acariciaba, me tocaba el pene por encima de la ropa, luego se quitó los pantalones y él me quitó los bóxer, me llevaba a la habitación, me ponía en cuatro y me penetraba por la cola y me dolía, después me mostraba pornografía, mujeres desnudas, me decía que quería que hiciéramos esas cosas y yo por la inocencia me entretenía con el camión de Coca cola, yo sentía lo mojado, no se ponía nada, de 7 a 8 años la violación fue constante, hasta que nos mudamos luego en Kennedy, él llego disque a ayudarnos y ahí fue cuando me drogó, él subió a mi habitación, él estaba borracho y ahí fue cuando me drogó (muestra que le tapan la boca) yo no me podía mover, yo abría los ojos y veía que él me besaba, me tocaba, me hizo sexo oral, me penetraba, él me regó el semen en el pecho, eso fue cuando tenía 14 años, yo le conté a mi mamá y siguieron normal, a base de eso pues me empezaron a gustar los hombres, él me persigue, me amenaza de muerte, donde dice que va a matar a mi mamá y a mi hermana.

Yo he tenido 3 intentos de suicidio, el primero fue en diciembre de 2015, cuando me iba a tirar del puente del Portal de la Américas, la segunda vez fue cuando estaba en el batallón, me lancé de una construcción, y la tercera, de lo cansado que me tenía en las conversaciones del chat donde me decía que se lo chupara un rato, que nos viéramos, que sino me mataba, en la casa de mi abuelita me iba a lanzar, y llegó la policía y me llevaron a la estación, y él llegó allá y me pegó en la estación. La última vez que me pegó fue hace como dos semanas, me reventó la cara y dijo que me iba a demandar por calumnia, en el momento todavía me duele la cola, yo no me dejo penetrar precisamente por eso”16. 16 Audiencia de juicio oral celebrada el 19 de abril de 2018.

Rec. 00:08:47. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 13 3) En idéntica oportunidad procesal se escuchó a la Doctora María Luisa Arenas González, profesional que atendió a Michael Anderson García Carrero durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, en atención a que fue internado en la Clínica La Inmaculada debido a que “el paciente ingresa por un intento de suicidio y es remitido del Hospital Militar”17.

Indicó que la víctima le había hecho saber que “estaba hospitalizado por una fractura lumbar, al indagar por qué había sido la fractura lumbar el paciente me contó que se había lanzado de un segundo piso con intenciones suicidas, el paciente también me dijo que llevaba 3 meses sintiéndose triste, pensando en morirse y sintiendo también ideas de culpas”18.

Se interrogó a la deponente sí le había referido en alguna oportunidad situación de abuso sexual, a lo cual contestó: “… no me lo refirió a mi, pero está anotado en la interpretación que yo hice a valoración de un trabajo social en la que el paciente habló con la trabajadora social y no conmigo, y lo manifestó, pero conmigo nunca surgió el tema”19.

Por último, se le preguntó si había efectuado alguna conclusión respecto de la víctima, indicando: “el paciente lo vi por última vez el día 15 de enero del 2016 al momento del egreso, en ese momento hago yo un resumen de la historia clínica, en esa evaluación digamos que anoté las razones por las cuales llegó el paciente, hice ese resumen, dije que el paciente fue valorado en conjunto con sicología, que consideramos que dadas las características del cuadro clínico con lo observado durante la hospitalización, los resultados que arrojan las pruebas de personalidad cursan con un trastorno de personalidad del grupo B, que tiene pobres estrategias de afrontamiento, que genera los síntomas que presenta en estos momentos, que es 17 Audiencia de juicio oral celebrada el 19 de abril de 2018.

Rec. 00:21:00. 18 Ibídem. Rec. 00:21:43. 19 Audiencia de juicio oral celebrada el 19 de abril de 2018. Rec. 00:25:44. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 14 impulsivo, que no tolera adecuadamente la frustración, marcadamente histriónico (…)”20. 4) También testificó la funcionaria Nelcy Viviana Aguirre, quien fue la encargada de recibir la denuncia al ofendido el 25 de octubre de 2016. En la referida oportunidad García Carrero manifestó, “yo vengo a denunciar al señor Pablo Emilio García Carrero, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.410.286 de Bogotá, de 28 años de edad, quien me denunció por falsedad personal con número de noticia 110016102465201600450, él es el hermano de mi mamá, yo no había querido decir nada por miedo, me amenazaba de muerte, me decía que me mataba a mí y a mi hermana.

(…) Luego mi padrastro nos trajo a vivir en Kennedy cuando yo tenía catorce años y él ayudó a trastear, en ese momento estaba borracho, no sé que me dio, sentía mareo, no recordaba donde estaba, tanto que al otro día me dolía todo, mis partes íntimas y me sentía mareado, recuerdo pedazos donde Pablo Emilio me besaba y me tocaba mi cuerpo.

A raíz de todo esto, he tenido 3 intentos de suicidio y mi orientación sexual es homosexual. Mi mamá se enteró de ese abuso sexual el 24 de diciembre de 2011 o 2012 cuando tenía 14 años, me llegó una llamada al celular, era un tipo, mis papás se dieron cuenta de mi orientación sexual, me indagaron el por qué, y yo les conté que mi tío me abusaba desde los 7 años.

Se le pregunta: ¿cuándo fue la última vez que Pablo Emilio abusó de usted? Contestó: Cuando tenía 14 años. Pregunta: ¿cuántas veces abusó?, contesta: desde los 7 años hasta los 8 años, después el día del trasteo cuando tenía 14 años, de pequeño fueron muchísimas veces. Pregunta: cuando les contó a sus padres a los 14 años ¿qué hicieron? contestó: me dijo que lo denunciáramos, yo le dije que no que, porque él me tenía amenazado por redes sociales, me amenazaba, me coge a los golpes, sabe donde vivo, donde trabajo. 20 Ibídem.

Rec. 00:27:29. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 15 La última vez que me cogió a golpes fue donde mi tía, donde vivía mi abuelita, mi tía se llama Aurora García Carrero, llegó Pablo Emilio llegó a insultar a pegármelas, comenzó a pegarle a mi mamá entonces por esos días me colocó la denuncia que comento, estoy cansado de tanta amenaza.

Pregunta: Cuál fue la razón para venir hoy a denunciarle. Contestó: estoy cansado de tanta amenazadera, de que me haga daño, además me persigue, no sé cómo sabe todo de mi, me tiene desesperado, no quiero cometer otro intento de suicidio porque si lo he hecho ha sido por culpa de él. Pregunta: Tiene algo más que agregar o enmendar a la presente diligencia. Contestó: Que me amenaza por las redes sociales, yo cree varios perfiles y por ahí me encuentra y me escribe obscenidades, me escribe que nos veamos en un bar, además de las amenazas que siempre me genera21. 5) En la sesión de juicio celebrada el 11 de diciembre de 2019 se escuchó al ciudadano procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Manifestó que cuando su hermana Lucero García Carrero y su núcleo familiar se mudaron a la localidad de Kennedy de esta ciudad él les ayudó con el trasteo22. También afirmó que desde los trece años usa la red social Facebook23, y dentro de sus contactos tenía agregado a su sobrino Michael Anderson García Carrero24. Aclaró que el 17 de octubre de 2016 denunció a su sobrino por el delito de calumnia, antes de que el ofendido pusiera en conocimiento de la judicatura los presentes hechos. 6) Con base en lo que viene de exponerse queda claro el desacierto de sostener que la sentencia de primer nivel se basó exclusivamente en prueba de referencia. 21 Audiencia de juicio oral celebrada el 19 de abril de 2018.

Rec. 00:39:00. 22 Audiencia de juicio oral celebrada el 11 de diciembre de 2019. Rec. 00:20:52. 23 Ibídem. Rec. 00:17:34 – 00:17:38. 24 Ibídem. Rec. 00:17:45. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 16 a) No es objeto del actual debate, pero resulta oportuno reiterar en coincidencia con la a quo que las diversas versiones rendidas por Michael Anderson García Carrero fueron consistentes y coherentes, señalando con toda claridad la identidad de quien lo vulneró sexualmente desde los siete hasta los catorce años de edad, quien aprovechaba cuando él era dejado en casa de los abuelos.

La evidencia de su dicho se aportó en forma correcta con la funcionaria que recibió la denuncia y con la anamnesis del examen médico legal. Allí la víctima refirió la existencia de los ultrajes, las ocasiones que aprovechaba el sujeto activo, la última vez que PABLO EMILIO lo accedió -el día de la mudanza-, la violencia que sobre él ejercía, las golpizas que le propinaba -una de ellas cuando con su mamá estaba visitando a la tía- y el acoso persistente a través de las redes sociales.

Afirmó, sin que se encuentre razón para sospechar de un protervo interés en causar daño a su consanguíneo, que éste le quitó la inocencia infantil, a raíz de ello se tornó homosexual e intentó suicidarse en tres oportunidades. b) Lucero García Carrero le informó a la judicatura varias circunstancias que le constan de manera personal y directa: i) De pequeño sí solía dejar a su hijo en casa de sus padres, lo cual ratifica la oportunidad; ii) en 2010, cuando Michael Anderson aún no cumplía catorce años se mudaron a una vivienda ubicada en la localidad de Kennedy, su hermano les ayudó e ingirieron bebidas alcohólicas. iii) Ella observó distintas conversaciones a través de la red social Facebook entre su hijo y el acusado, en las que este último amenazaba al adolescente con que sino accedía a sus pretensiones lo iba a matar, iv) el acusado era agresivo con su hijo, lo maltrataba y golpeaba, la última vez estaban ambos en casa de su hermana Aurora, el enjuiciado arribó allí, le propinó una golpiza y profirió intimidaciones, y v) con ocasión a estos abusos varió su orientación Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21).

Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 17 sexual, se sumía en estados depresivos e intentó quitarse la vida en distintas oportunidades. c) A la médica siquiatra María Luisa Arenas le consta de manera directa que el adolescente presentaba síntomas de depresión asociados con trastornos de la personalidad del grupo B, y en la historia clínica consta que fue víctima de abuso sexual. 7) Pues bien, es evidente que lo manifestado por la víctima en distintas oportunidades, debidamente acreditado, encuentra respaldo en los demás testigos de cargo que concurrieron al juicio para deponer sobre su conocimiento personal, en donde se sometieron al juramento y al interrogatorio cruzado.

Es más, el acusado admite que sí ayudó a dicho trasteo e ingirieron bebidas alcohólicas, además que sí cuenta con un perfil en Facebook desde los 13 años y allí tenía registrado a su sobrino Michael Anderson García Carrero, por lo que las afirmaciones realizadas por el ofendido y su madre encuentran cabal sustento. Es por todo lo anterior, que se confirmará el fallo.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 29 de enero de 2021 en contra de PABLO EMILIO GARCÍA CARRERO como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado. Radicación: 110016000721201680048 01 (19-21). Procesado: Pablo Emilio García Carreo. Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 18 SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P. CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO