REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Despacho de origen: Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. Aprobado en acta No. 140 Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno. I. ASUNTO. Resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y el defensor de ISIDRO TINTÍN CONTRERAS contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió lo pertinente en el incidente de reparación integral.
II. INFORMACIÓN RELEVANTE. La conducta por la cual se emitió condena sucedió a partir del 12 de mayo de 2009, una vez se acordó entre la señora Beatriz Helena Gómez y el aquí procesado ISIDRO TINTÍN CONTRERAS la custodia de sus hijos. Desde entonces la joven L.T.T.G, hija de la pareja antes citada, visitó a su padre durante los fines de semana en un inmueble ubicado en el barrio Las Ferias, que servía como bodega y apartamento, para compartir con él y recibir el importe correspondiente a su manutención y la de su hermanos menores.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 2 Oportunidades que el adulto aprovechó para realizar sucesivas conductas libidinosas en su zona genital, de manera que la despojaba del brasier, frotaba y besaba sus senos y llevaba las manos a la vagina.
Estos eventos ocurrieron por última vez en agosto de 2011. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia del 14 de noviembre de 20171 por la cual condenó a ISIDRO TINTÍN CONTRERAS como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto se demostró que realizó sucesivas conductas libidinosas que vulneraron la libertad, formación e integridad sexual de su menor hija L.T.T.G. La pena impuesta fue de 14 años de prisión; confirmada por el Tribunal en proveído del 18 de octubre de 20182, en donde, para lo que aquí interesa, se hizo especial énfasis en el daño padecido por la víctima, así: “Se trata de eventos delictivos de suma gravedad, que no sólo avasallaron la libertad sexual de una jovencita, ejecutados por quien estaba llamado a brindarle apoyo, protección y guía, sino que, además, expresaron en su modalidad de ejecución y en la intensidad del dolo una odiosa intención de mancillar la dignidad de esa persona, al conjugar en el ataque sexual amenazas de tipo económico y atávicos sentimientos de posesión. Por otra parte, el fenómeno concursal da cuenta de numerosas y sucesivas agresiones ocurridas a lo largo de varios años, mientras la jovencita iniciaba su despertar hacia otras facetas vitales, que debieron estar preservadas por quienes tenían la obligación legal de velar por su bienestar”. 1 Folios 123-111, págs. 231-255 cuaderno 1 digital. 2 Folios 10-24, págs. 9-23 cuaderno 2 digital.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 3 3.3. Ejecutoriada la sentencia, pues el recurso extraordinario de casación fue inadmitido por la H. Corte Suprema de Justicia3, a petición de la víctima se dio inicio al incidente de reparación el 12 de febrero de 20204. 3.3.1.
En dicha oportunidad el apoderado de L.T.T.G. solicitó que se reconociera como otra perjudicada a la progenitora de la joven, Beatriz Helena Gómez y el juez accedió a ello. 3.3.2. En cuanto a las pretensiones económicas reclamó por daño moral subjetivado la sumas de: i) 600 s.m.l.m.v. para el caso de la menor y iii) 150 s.m.l.m.v. en torno a la ciudadana Helena Gómez. 3.3.3.
Presentó como pruebas5: i) “el reverso del folio 116, que da cuenta de la afectación sicológica… y el 114 sobre la gravedad de la conducta”, ii) el informe de Medicina Legal, en especial, los folios 76 al 78, respecto al examen mental de L.T.T.G. y iii) 9 copias auténticas expedidas por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá en el proceso 2019-0132, con el fin de acreditar la mala fe del condenado al sustraerse de sus obligaciones alimentarias con sus hijos. 3.4.
El 3 de diciembre de 20206 las partes no conciliaron, el defensor se abstuvo de solicitar pruebas, el juzgado continuó con la diligencia y las partes presentaron los alegatos conclusivos. El 11 de marzo de 20217 se emitió y notificó en estrados la decisión. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juez condenó a ISIDRO TINTÍN CONTRERAS al pago de perjuicios morales subjetivados avaluados en 150 s.m.l.m.v. para el 3 Folios 49-69, págs. 93-123 cuaderno 2 digital. 4 Folio 209, pág. 75 cuaderno 1 digital. 5 Audio 1 rec: 18:36. 6 Folio 213, pág. 67 cuaderno 1 digital. 7 Folio 219, pág. 55 cuaderno 1 digital. 8 Folios 218-215, págs. 57-63 cuaderno 1 digital.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 4 caso de L.T.T.G. y negó las pretensiones indemnizatorias respecto a Beatriz Helena Gómez.
Concluyó que la acción delictiva desarrollada por el procesado generó en la jovencita diversas repercusiones de índole sicológico, “pues quien se ve sometida a tales afrentas necesariamente se afectará en esos niveles íntimos de su sexualidad y su libertad”. Destacó que, aunque el apoderado solicitó 600 s.m.l.m.v., no resultó razonable dicha cuantía ya que no se demostró un compromiso mayor en la siquis de la joven, como sí sucede con otras víctimas.
Por ende, aunque el interesado sostuvo en sus alegatos que L.T.T.G. se volvió grosera y rebelde, ello no fue probado, como tampoco la continuidad en algún tratamiento mental por parte de profesionales. En consecuencia, determinó que mediante un ejercicio de ponderación, proporcionalidad y sana crítica la indemnización correspondería a 150 s.m.l.m.v. a favor de la menor, cuyo pago deberá tener lugar dentro de los 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Respecto a la madre de la joven, dijo, no se allegó algún medio de convicción que demostrara el daño moral que adujo el apoderado.
Refiere que si bien se incorporaron copias de un proceso de inasistencia alimentaria debido a que el procesado se ha evadido de sus obligaciones, ello no tiene relación directa con lo que ahora se estudia, así como tampoco se determinó la forma en que los cambios en su descendiente hayan perjudicado la relación entre ellas. V.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El representante de las víctimas9 solicitó que se modifique la 9 Folios 236-230, págs. 21-33 cuaderno 1 digital. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 5 decisión, pues considera que demostró los daños que fueron ocasionados. De no accederse, pide que se amplíe el monto de la indemnización reconocida a L.T.T.G. Como sustento de su reclamación afirma que solicitó suficientes elementos probatorios, entre ellos, las declaraciones de las perjudicadas y otras informaciones que fueron aportadas al proceso de responsabilidad penal y que dan cuenta de la afectación sicológica de la joven.
Añade que la sentencia se contradice, por cuanto a pesar de que admite la gravedad de la conducta, no reconoció una indemnización que fuera acorde con ello. Así mismo, discrepa del plazo otorgado por el juez para el cumplimiento del pago. Por otro lado, expone que se desconocieron los derechos de Beatriz Helena Gómez ya que el juzgador impuso limitaciones que desnaturalizaron la garantía de indemnización que le asiste a su representada. 5.2.
El defensor10 requirió que se confirme de forma parcial la decisión en relación con no reconocer la indemnización a la progenitora de la menor. No obstante, depreca que se revoque en cuanto al monto asignado a la joven ya que, en su sentir, es desproporcionado e inequitativo. Destaca que, si bien el operador jurídico tiene la potestad de determinar según su propio arbitrio los perjuicios morales subjetivados, el comportamiento de la víctima durante el juicio oral, mayor de edad para la época en que vertió su testimonio, no reflejó alguna secuela sicológica.
Añade que en sentencia de unificación el Consejo de Estado se estableció que la indemnización en caso de muerte no debe superar 10 Folios 241-239, págs. 13-15 cuaderno 1 digital. Debido a que estaba incompleto se solicitó el documento al juzgado de origen, quien allegó un escrito de 3 paginas PDF. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21).
Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 6 los 100 s.m.l.m.v., por lo tanto dicha normativa debe ser aplicada con proporcionalidad al presente caso.
Por último solicita que en caso de mantenerse la providencia se reconozca el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época en que se profirió la sentencia recurrida o en la que ocurrieron los hechos. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación, en virtud de lo previsto por el artículo 34 C.P.P. 6.2.
La Sala deberá examinar varios temas: i) si se probó con suficiencia el daño consecuente con el monto indemnizatorio que fue impuesto en favor de L.T.T.G., ii) si al no haberse reconocido indemnización a Beatriz Helena Gómez, se desconocieron sus derechos como víctima, iii) el plazo de la obligación impuesta y iv) cómo ha de aplicarse la equivalencia de la tasación. 6.3.
El Tribunal confirmará parcialmente la decisión debido a que, examinado el acervo probatorio allegado al incidente de reparación integral se corroboró la existencia de un menoscabo en la esfera emocional y sicológica de L.T.T.G. como consecuencia del proceder delictivo de ISIDRO TINTÍN CONTRERAS. Lo propio cabe decir en relación con la progenitora de aquella.
Por otra parte se modificará el plazo para hacer exigible la obligación. 6.3.1. Precisiones iniciales. 1) Conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que se deriven de su comisión. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras.
Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 7 2) Toda vez que en el presente proceso la pretensión indemnizatoria de la representante de víctima se centró en el área de los perjuicios morales, específicamente los subjetivados, la Sala hará especial énfasis en la naturaleza y regulación de éstos. 3) Pues bien, los daños morales se clasifican en los objetivados, que son aquellos que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente, y por otro lado existen los subjetivados que “…lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido.
Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente”11. 4) El método para calcularlos ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’; consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2002, radicado: 19464.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 8 judiciales, lo que no equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas”12. 5) En razón a la amplitud que comportan los perjuicios morales subjetivados ha sido necesario implementar unos requisitos mínimos para su reconocimiento, y unos límites cuantitativos a la hora de ordenar tales emolumentos, bajo el estudio de su demostración y las particularidades de cada caso concreto. 6) De allí que para la constatación del daño subjetivo surge una carga que se impone a quien lo solicita respecto a la existencia de los elementos que componen tal perjuicio.
Lo anterior, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo a la discrecionalidad del juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo a criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del agravio probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso. 6.3.2.
Indemnización para L.T.T.G. 1) En el caso de la joven, desde los albores del proceso de responsabilidad penal, ella fue reconocida como víctima al ser el sujeto pasivo sobre la cual recayó la conducta delictiva. De manera que bajo tal calidad le asistió total legitimidad para dar inicio al incidente de reparación integral. 2) Ahora bien, su representante judicial, en sesión del 12 de febrero de 2020, además de presentar su pretensión indemnizatoria también mencionó las pruebas que haría valer para demostrar sus respectivas solicitudes.
Así, en dicha oportunidad, que es la dispuesta legalmente 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2016, radicado: 4792. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 9 para tal fin, desde el minuto 18:36 la judicatura prestó atención con el fin de revisar su actuación al interior del proceso. En efecto, se corroboró que el abogado hizo alusión a varios extractos de algunos documentos que fueron aportados durante el proceso de responsabilidad penal, no obstante, contrario a lo que sostiene el recurrente, la Sala no encontró que el profesional hubiese deprecado las declaraciones de sus prohijadas. 3) Como ya se decantó, el análisis que debe realizarse en sede del incidente de reparación integral obliga al operador judicial a realizar un acucioso estudio en torno a los daños padecidos y su respectiva traducción en un monto indemnizatorio, los cuales deben probarse bajo una dinámica diferente al de un proceso penal ordinario.
No se olvide, que la naturaleza del proceso contenido en el artículo 102 del C.P.P. se caracteriza por tener un fin pecuniario, por ende no ha de ser acogida la teoría del apoderado consistente en que debe existir una relación directa y proporcional entre la indemnización y la pena impuesta, como quiera que ambas figuras responden a propósitos disimiles.
Por un lado, la tasación de la pena responde a los lineamientos de los artículos 60 y 61 del C.P., mientras que el resarcimiento en el incidente de reparación, que para este caso se enfocó en los daños morales subjetivados, tiene otro alcance y disímiles derroteros jurisprudenciales a seguir para su determinación. 4) Bajo tal rasero analítico es que también debe desestimarse que la totalidad de las pruebas allegadas en el juicio oral del proceso penal responden al interés de reparación. En consecuencia, la parte puede solicitar que sean tenidos en cuenta algunos elementos ya conocidos, pero bajo una óptica de argumentación de pertinencia diferente ante Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21).
Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 10 la nueva etapa procesal en la que se está actuando, ya que todo pedimento deberá estar soportado en la utilidad de las evidencias. 5) Pues bien, se demostró que L.T.T.G. sufrió un daño sicológico a causa de los vejámenes sexuales a los cuales fue compelida por su progenitor, ISIDRO TINTIN CONTRERAS.
Para ello se tiene que: a) El reverso del folio 116 señala que: “Entonces ha de predicarse que la conducta ejecutada por el procesado al tocar en repetidas oportunidades los senos y la vagina de la menor, constituye un acto erótico abusivo que perturbó su libertad, integridad y formación sexual que afectaron su desarrollo y personalidad a un punto en que se volvió rebelde y grosera como lo manifestó la progenitora de la menor”. b) Por otro lado, el reverso del folio 114 hace relación a la motivación que realizó el juzgador de primera instancia para la imposición de la pena, donde el operador analizó la gravedad de la conducta para así determinar la sanción. c) Ahora bien, respecto al informe de Medicina Legal13, puntualmente en lo que tiene que ver con el examen de estado mental de la joven se describió: “En la evocación con los hechos presenta llanto, afecto modulado con fases de tristeza y temor por lo sucedido, y relaciona la pérdida de referentes paternos ante la experiencia de abuso, control y persecución…”.
Añade: “En directa relación con los hechos presentó la examinada vivencias de culpa inadecuación, indefensión, minusvalía, auto reproches, pensamientos reiterativos con dificultad para conciliar el sueño, temor, hipervigilancia, irritabilidad, preocupación y atribución de ser la responsable de la manutención del hogar, sumándose con cambios en su comportamiento social, familiar y bajo desempeño escolar en directa relación con los 13 Folios 78-75, págs. 321-325 cuaderno 1 original.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 11 hechos”. Así pues, se demostró que L.T.T.G. en efecto sufrió repercusiones en su siquis lo que la llevó a episodios de ansiedad. d) Respecto a las 9 copias auténticas del proceso de alimentos que cursa en contra del condenado ante un Juzgado de Familia, cabe señalar que tal evento no guarda relación directa con lo que aquí se estudia, que es la indemnización originada en el daño ocasionado por una conducta punible contra la integridad sexual, de manera que esa prueba deja de ser útil al tema objeto de este debate. 6) En síntesis, la parte logró probar la afectación emocional de L.T.T.G., sin embargo, destaca la ausencia de pruebas frente a la magnitud de la lesión, que no permiten a la Sala advertir proporcionalidad en la suma reclamada de 600 s.m.l.m.v. De manera que el Tribunal encuentra ajustada la determinación del a quo al cuantificar la indemnización en 150 s.m.l.m.v. 7) Por otro lado, se descarta el análisis jurídico propuesto por el defensor, en el que compara la reparación del presente caso con otros eventos delictivos pues: “No pueden… fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”14. 6.3.3.
Plazo de la obligación y su indexación. 1) La Sala advierte carente de fundamento el plazo otorgado por el juzgador para el pago, como quiera que la defensa de TINTIN CONTRERAS no hizo alusión a algún aspecto de ausencia de recursos económicos ni allegó elementos de juicio que soportaran una imposibilidad de cumplir con la obligación monetaria. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de septiembre de 2016, radicado: 4792.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 12 2) El artículo 11 del C.P.P., que trata los derechos que tienen las víctimas, afirma: “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: … c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código…”. 3) A pesar de que no se cuenta con un concepto claro del plazo razonable, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que con dicho precepto se busca la proporcionalidad de los tiempos que toman la resolución de un problema, pues señala que, atendiendo a cada caso particular se debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un lapso que debe ser prudente15. 4) En el presente caso, en ninguna de las audiencias durante el trámite del proceso resarcitorio se manifestó por parte del condenado alguna voluntad de querer reparar los daños ocasionados con su accionar o, siquiera, presentar una alternativa de monto indemnizatorio o plazo para el pago de éste. 5) Recuérdese que los derechos de las víctimas tienen rango constitucional (artículo 250, numerales 6 y 7 del C.N.) y su postulación es una clara expresión del acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dentro del proceso se debe contar con oportunidades efectivas para hacer valer sus derechos y que los mismos sean materializados atendiendo a un plazo que procure rápidamente su cabal cumplimiento. 6) Tal es el sentir de la Corte Suprema de Justicia, quien ha abordado el tema respecto a víctimas del conflicto armado interno. En punto de ello ha señalado la existencia de estos plazos, pero bajo una argumentación que atañe, igualmente, a procurar por los derechos 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párrafo 77.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 13 de los perjudicados. En dichos eventos, donde se determina que el Estado es un sujeto llamado a responder solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas se ha mencionado que: “la Corte ha considerado que la determinación judicial del plazo para el pago podría menoscabar los derechos de víctimas de otros procesos al ser desplazadas del turno que les corresponda en los eventos en que han sido reconocidas con anterioridad.
Por ello, lo más conveniente es que el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumpla con la obligación en el menor tiempo posible, acorde con la reglamentación existente sobre la materia”16. Es decir, los plazos han sido regulados únicamente para aquellos eventos en los que el Estado deba responder con presupuesto de la Nación, caso que no corresponde a lo que aquí se discute. 7) El Tribunal aprecia que le asiste razón al representante de las víctimas al referir que con dicho período, en vez de garantizar el cumplimiento del pago de la indemnización por el daño moral, el mismo se torna extenso y hace que la espera conlleve una situación compleja y dilatoria frente a los derechos de reparación que poseen las víctimas.
En tal caso se estaría ante un evento de revictimización. 8) En este punto se modificará la decisión para que la obligación se cobre una vez ejecutoriada esta sentencia. 9) No se acogerá la solicitud del defensor para la obligación pecuniaria sea equivalente a los salarios mínimos reconocidos al momento de la emisión de la sentencia o de los hechos.
Ello porque la reparación lleva consigo el concepto de integralidad, el cual comprende la actualización o indexación del daño, que se logra precisamente al expresarse en la equivalencia variable en el tiempo de salarios mínimos legales mensuales; de lo contrario se trataría de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado: 47209, SP14206-2014, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 14 un pago parcial e insuficiente17. 6.3.4.
Indemnización de Beatriz Helena Gómez. Respecto a la progenitora de L.T.T.G., se advierte lo siguiente: 1) En la primera sesión del incidente de reparación el apoderado solicitó que se reconociera como perjudicada a dicha ciudadana, pues sufrió repercusiones morales derivadas de la infracción. 2) La judicatura advierte que el juez le concedió la posibilidad de comparecer al incidente en calidad de víctima para postular y probar su reclamación. 3) Como lo ha expresado la Sala en otros asuntos de identica naturaleza, la sola causación del delito, demostrada con la sentencia condenatoria ejecutoriada, conlleva la existencia de la fuente de un daño o perjuicio para las víctimas.
Ahora, conforme al último inciso del artículo 97 del CP, se explicó en acápite anterior, el legislador solo exige prueba o demostración de los daños materiales, no de los morales. No obstante, la jurisprudencia, en especial la del Consejo de Estado, ha extendido tal carga probatoria a lo perjuicios morales objetivados, pero no a los subjetivados, los cuales se presumen por la sola producción del daño, y es por esa razón que el legislador dejó su tasación a criterio del juez.
Pues bien, en esta clase de delitos refulge evidente que los progenitores y hasta los hermanos del menor abusado, en este caso particular la madre, sufren angustía y tristeza ante los vejámenes padecidos por su descendiente, máxime cuando el abusador fue su propio padre biológico, excompañero de la reclamante. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Sentencia de 18 marzo de 2009, Radicado 27.339, MM. PP. María del Rosario González de Lemos y Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral.
Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 15 Por lo anterior sí se debió proferir condena por perjuicios morales subjetivados en favor de Beatriz Helena Gómez, madre de la menor, como lo hará el Tribunal. 4) Por los motivos anteriormente expuestos se revocará parcialmente la decisión emitida por la a quo y se condenará a Isidro Tintín Contreras a pagar en su favor la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivados. 6.3.5.
En síntesis, en lo que concierne a la jovencita, el monto de la indemnización que fue reconocida en la primera instancia estuvo soportado en suficiente acervo probatorio y se advierte que la suma de 150 s.m.l.m.v. es proporcional respecto a los daños demostrados en torno a L.T.T.G., por la magnitud del bien jurídico lesionado, la pluralidad de agresiones, el amplio lapso durante el cual tuvieron lugar (2009 a 2011) y las particularidades inherentes a las afrentas, consistentes en humillación y subyugación con contenido económico.
Así mismo, se infiere el daño moral subjetivado en favor de la excompañera del condenado y madre de la acusada, por la congoja inherente a la agresión que su sufrió su hija a manos del progenitor cuando lo visitaba para recibir el importe de su manutención y de su hermanos menores. 6.3.6. Contra esta decisión no procede el recurso de casación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso18 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal19.
VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre 18 Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) 19 AP8002 del 29 de noviembre de 2017.
M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Radicación: 110016000721201100192-03 (24-21). Condenado: Isidro Tintín Contreras. Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente, modifica y confirma. 16 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a ISIDRO TINTIN CONTRERAS a pagar en favor de LTTG la suma de 150 s.m.l.m.v.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE dicho proveído y condenar a ISIDRO TINTIN CONTRERAS a pagar en favor de Beatriz Helena Gómez la suma de cincuenta (50) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales subjetivados.
TERCERO: MODIFICARLA en el sentido que la obligación será exigible desde la ejecutoria misma de la sentencia.
CUARTO: Contra de esta decisión no procede recurso alguno. Se notifica en estrados a las partes e intervinientes, CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado