Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266600020320160327001

Sala: PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2025-11-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EJR \

TEMA: DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES- En delitos sexuales contra menores, basta un marco temporal razonable en la imputación y acusación para garantizar la defensa. El testimonio de la víctima, si es coherente y corroborado, es prueba esencial. Las nulidades solo proceden si vulneran derechos fundamentales, y el principio pro infans prevalece sobre otras garantías./ HECHOS: Por los hechos ocurridos a la menor V.G.H., entre el año 2014 y el 28 de mayo de 2016, presuntamente cometidos por su padrastro, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, en primera instancia, condenó al señor E.J.R. por el delito de acceso carnal violento agravado.

Dicha sentencia fue apelada por la defensa. Corresponde a la Sala determinar si procede la nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes o por ausencia de motivación en la sentencia, así como establecer si existe duda razonable que permita absolver al procesado. TESIS: (/) La correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios (circunstancias de tiempo, modo y lugar) para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad.

La relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en relación con los elementos estructurales del tipo penal. (/) Los HJR deben corresponder a los que, objetivamente, se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad.

(/) Como se ha visto, desde la imputación se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los reatos endilgados. Otro asunto, asaz diferente, es si esos hechos fueron probados o no en el debate oral y público, que es a lo que en realidad apunta la censura al pregonar indefinición y absolución por duda probatoria.

En esas situaciones es manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación y la acusación, razón por la que la censura no acredita el reputado yerro procedimental. (/) Pretensión de nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de motivación (/) En virtud del principio de motivación al juez no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación. (/) Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, es que sean suficientes.

(/) Realmente lo que se observa no es una censura a los fundamentos de la sentencia, pues, en realidad se motivó adecuadamente, sino más bien, una censura a las conclusiones a las que llegó que difieren diametralmente a las pretendidas por la defensa. La motivación suficiente no se mide en la concesión a las pretensiones de las partes, pues, se pueden negar motivadamente, como ha sucedido en el sub lite.

(/) Por los anteriores motivos no se accederá al pedimento de nulidad de la actuación. (/) El delito tipo objeto de acusación (en concurso) (/) Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por el «abuso» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, pero cuando este se resiste en cualquier forma a ser accedido carnalmente el tipo legal que corresponde es el de acceso carnal violento.

(/) Cuando el legislador describe el delito de acceso carnal violento, no hace reserva o distinción alguna sobre la edad de la víctima. (/) De la responsabilidad (/) La demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico.

(/) En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito. (/) En fin, resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso del tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos.

(/) Entonces, si bien no hay una individualización concreta de todos los episodios de abuso sexual, con fechas exactas, ello se explica en la naturaleza del delito atribuido al procesado, así como en la edad de la víctima, su inmadurez psicológica y el impacto que le produjeron los múltiples actos sexuales que, según la menor, el procesado ejecutó en ella.

(/) Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue acusado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia. resulta infundada. (/) En lo que tiene que ver con las imprecisiones relacionadas con el número de veces que ocurrieron los accesos, ello no le resta credibilidad al testimonio de la víctima.

Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo. (/) Sobre las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios.

(/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena (/) Dice la censora que de igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él. (/) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente.

(/) No se demostró por la tesis del móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado. (/) En este tipo de delitos (/) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

(/) Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio.

(/) Las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral. (/) De manera que (/) No hay ningún inconveniente para la valoración de las pericias presentadas, como en efecto se hizo por el despacho de primera instancia y se avala por el ad quem.

(/) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor EJR, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. MP. NELSÓN SARAY BOTERO FECHA: 10/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 numerales 4° y 5° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos Desde el año 2014 hasta el 28 de mayo de 2016 en la vereda La Tolba del municipio de Caldas.

Procesado Efraín de Jesús Restrepo Víctima V.G.H. nacida el 9 de abril del 2001; con 13 años para los hechos. Juzgado a quo Penal del Circuito de Caldas, Antioquia Aprobado por Acta Nº 48 del 6 de noviembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-30 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, lunes, 10 de noviembre de 2025;

Hora: 11:00 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora, doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 2 de julio de 2020 por el juzgado penal del circuito de Caldas, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Es el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.391.201 expedida en Caldas, Antioquia, nacido el 1° de febrero de 1968 en ese mismo municipio, es hijo de ELVIA y EFRAÍN.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1. 4.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».

En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».

También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Según la acusación, son los siguientes: «V.G.H. nació el 9 de abril de 2001. Desde que tenía 13 años, esto es, desde 2014, hasta el 28 de mayo de 2016, venía siendo abusada por EFRAÍN DE JESUS (sic) RESTREPO en la vereda La Tolba del municipio de Caldas.

Los hechos se dieron en el contexto de la relación sentimental que este último sostenía con la madre de la menor, y la convivencia que los tres tenían en ese lugar. Consistieron en que de manera sistemática cuando la menor estaba sola, RESTREPO la tomaba por la fuerza, la amenazaba de muerte y en ocasiones le ponía en el cuello un machete para luego, contra su voluntad, accederla sexualmente via (sic) vaginal con el pene».

El 23 de febrero de 2018, ante el juzgado segundo promiscuo municipal de Caldas, Antioquia, se formuló imputación por el delito tipo de Acceso carnal violento agravado, consagrados en los artículos 205 y 211, numerales 4 y 5° del C.P., en concurso homogéneo. El 1° de junio de 2018, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 31, C.P.).

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo (arts. 205 y 211, numerales 4 y 5).

Accesoriamente, decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Para llegar a la anotada decisión, consideró el a quo lo que sigue: «realmente los accesos carnales violentos realizados sobre el cuerpo de la entonces menor de edad, si existieron, y que de los mismos es autor EFRAIN DE JESUS (sic) RESTREPO, lo cual se desprende no solo de la narración realizada por la víctima V.G.H. sino también de los detalles entregados por los demás deponentes y a los que se hizo alusión y que se constituyen en prueba indiciaria o indirecta de circunstancias, o lo referido anteriormente, como Corroboración Periférica, así como de lo dicho por los diferentes profesionales de la salud y psicología escuchados en juicio y que se complementan con sus dictámenes incorporados al proceso.

Ahora Bien, tal y como lo aduce el mismo fiscal en sus alegatos de conclusión, con las Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 declaraciones de la hija del procesado Daniela Restrepo Henao, de la joven Alexandra Urrego Henao quien manifestó ser su hijastra y del señor Oscar Emilio Rendón Fernández, demostró la defensa que Efraín de Jesús Restrepo, era una persona respetuosa, amorosa y trabajadora, no solo con su grupo familiar, sino también laboral y social, sin embargo aquí no está en entredicho tal comportamiento, ni mucho menos por ello, se desvirtúa lo probado con la prueba recibida en juicio sobre las amenazas que realizaba cuando estaba a solas con su víctima para proceder con los accesos carnales ejercidos sobre ella, más aun, nótese que incluso la misma madre de la víctima, Gloria Elena Henao, reconoció que aquel día 30 de mayo de 2016, Efraín de Jesús tenía el machete en la mano, en tono desafiante; arma corto contundente que palabras de la misma deponente, de la joven Urrego Henao y del señor Rendón Fernández, su porte era cotidiano en él, por cuestiones laborales.

(…) la Historia clínica allí aportada es clara en señalar que fue violada por el padrastro desde los 13 años de edad, pese a que su vida sexual empezó a los 14 años, es decir, una cosa es la violación y otra muy diferente el comienzo de la vida sexual, por tanto, no se desacredita con ello el agravante reglado en el numeral 4 del artículo 211 del С.Р.

Con relaciòn al observador académico del menor ingresado en 10 folios por el investigador de la defensa, se acredita lo narrado por la madre de la víctima, en cuanto a que una vez se dan a conocer los hechos por ella denunciados, la joven V.G.H. no continúo con sus estudios, demostrando así una desmotivación académica, que concuerda con el estado de Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 ánimo narrado por la psicóloga de la comisaria de familia en sede de juicio.

Sin que se haga necesario referirnos a la valoración psicológica aportada por este mismo testigo de acreditación en dos folios, pues sobre la misma ya se pronuncio (sic) el despacho en apartes anteriores. (…) no la tiene la abogada de la defensa en su (sic) alegatos de conclusión cuando afirma que se debe establecer de manera concreta el número de veces en que se dieron los accesos carnales abusivos a efectos de garantizar la legítima defensa, más aún cuando las pruebas traídas a juicio fueron incorporadas en audiencias públicas, garantizando el contradictorio, inmediación y la defensa técnica.».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA 6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, en aplicación del principio de in dubio pro reo. La censora advierte una causal de nulidad, por los siguientes aspectos: uno, por la carencia de hechos jurídicamente relevantes (HJR) desde la imputación; y, dos, por la falta de motivación en la sentencia, omitiéndose una adecuada valoración probatoria.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Aludió a que ni en la imputación ni en la acusación se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente esta conducta delictiva se desplegó, solo se limitó a manifestar que ocurrieron varias veces, sin que pueda haber seguridad de cuántos eventos ocurrieron, los detalles y cómo presuntamente utilizaba el machete para amenazarla y/o los tiempos o fechas puntuales en los que sucedieron, máxime que se está hablando de un concurso homogéneo sucesivo.

En la imputación, el fiscal precisó que los hechos ocurrieron desde el año 2014 hasta el año 2016, fechas que distan de las narradas por la presunta víctima en el juicio oral, pues ni siquiera es precisa en determinar la edad que tenía para el momento que presuntamente fue violentada por primera vez. En cuanto a la nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado y la indebida valoración de la prueba, explica lo siguiente: La menor de edad manifestó que: «y como yo era una niña, él me abusaba por la vagina, con el pene», hecho que se contradice cuando seguidamente afirma que «todo empezó cuando yo empecé a formarme como mujer, antes cuando era una niña no», puesto que no se puede ser y no ser niña al mismo tiempo.

También la menor falta a la verdad en su testimonio cuando habla que era accedida por el procesado «todos los días y otras veces día de por medio», sabiendo que en las mañanas se encontraba estudiando en compañía de su hermano J. y la mayoría de las veces en la tarde, estaba su madre y los horarios Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 de trabajo del señor EFRAÍN eran rotativos, por lo cual su versión resulta siendo improbable.

La supuesta excusa que tenía V.G.H. para guardar silencio respecto de la presunta ocurrencia de los hechos de que el acusado «era una persona muy agresiva y violenta» se queda sin fundamento, en tanto los otros testigos dieron cuenta que no era violento y tampoco maltrataba a su madre. Señaló la presunta víctima que EFRAÍN haló del pelo a GLORIA y tenía un machete en la mano, lo cual fue desvirtuado por esta última.

Aunado a la declaración dirigida a que EFRAÍN, el día del fuerte aguacero, se encontraba borracho, contrario a lo expresado por la anotada dama. De igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él. Agregó que, MARÍA RESFA HENAO RESTREPO, es una testigo de referencia, a quien no le consta de manera personal y directa los hechos por los que la presunta víctima acusa al señor EFRAÍN, al igual que el señor CRISTIAN HENAO RESTREPO que refiere que «en ocasiones la forzaba», pero ¿cómo entonces ocurrían presuntamente las otras ocasiones? sabiendo que la presunta víctima dijo que siempre fue violentada con un machete.

Frente al testimonio del médico EUGENIO SIERRA MARTÍN. Faltó a la verdad la menor cuando refirió que la última relación sexual fue el 28 de mayo de 2016, es decir, cuatro (4) días antes del informe realizado por el galeno, sabiendo que siempre que hay Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 relaciones sexuales se presenta un desgarro que requiere una recuperación de 10 días, lo que indica que, al momento de realizarse la valoración sexológica, debió haberse encontrado rastros, signos de manipulación genial y hallazgos de desgarros recientes.

Relativo a la vasectomía del señor EFRAÍN, a la que refirió la madre de la menor en la revisión de V.G.H, «no fue objeto de debate en juicio oral, por lo cual, es un hecho que no fue probado y que el señor juez de instancia, no pudo haberlo tenido como cierto, por tal motivo le queda la duda a la defensa sobre los hechos objeto de debate».

La psicóloga JULIETH ALEJANDRA FERNÁNDEZ CORREA, refirió unos síntomas percibidos en la menor de edad, que no plasmó en su informe, asunto que se corrobora en «las observaciones y recomendaciones» cuando manifiesta aspectos normales de la menor; contrario sensu, en el juicio dijo haberla percibido ansiosa y poco comunicativa. Se dolió de que los testimonios de DANIELA RESTREPO HENAO, ALEXANDRA URREGO HENAO y ÓSCAR EMILIO RENDÓN no fueron valorados por el fallador de primer grado.

Explicó que el investigador BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA, logró incorporar la historia clínica de V.G.H. donde se confirma que inició su vida sexual a los 14 años (desvirtuando el agravante acusado) y en la observación académica se demostró que el rendimiento de la menor de edad en el colegio era el mismo Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 desde el 2014 hasta después de que se denunciaran los presuntos hechos.

Finalmente, frente al agravante de parentesco, «el a quo no le dio la connotación de pariente en ningún grado de parentesco, ni siquiera de afinidad o civil a V. con respecto al señor Efraín, desconociendo que para dicha agravante " la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre" además que no le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia que es una garantía constitucional para el testigo (…).

Asunto éste que deviene en una nulidad de la prueba, por ilicitud en la obtención de la misma, cuya consecuencia es la EXCLUSIÓN DE DICHА PRUEBA DEL PROCESO PENAL, esto es, EXCLUIR la declaración de la presunta víctima V.G.H.». 6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala ad quem dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;

(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues, este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;

CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 9.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

10. PRETENSIÓN DE NULIDAD POR IMPRECISIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR) 10.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN Dice la censora que hay carencia de hechos jurídicamente relevantes (HJR) desde la imputación; que ni en la imputación ni Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 en la acusación se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente esta conducta delictiva se desplegó, solo se limitó a manifestar que ocurrieron varias veces, sin que pueda haber seguridad de cuántos eventos ocurrieron, los detalles y cómo presuntamente utilizaba el machete para amenazarla y/o los tiempos o fechas puntuales en los que sucedieron, máxime que se está hablando de un concurso homogéneo sucesivo.

En la imputación, el fiscal precisó que los hechos ocurrieron desde el año 2014 hasta el año 2016, fechas que distan de las narradas por la presunta víctima en el juicio oral, pues ni siquiera es precisa en determinar la edad que tenía para el momento que presuntamente fue violentada por primera vez. 10.2 LOS JUICIOS DE IMPUTACIÓN Y DE ACUSACIÓN EN EL SUB EXÁMINE Se formula imputación ante el juzgado segundo promiscuo municipal de Caldas, Antioquia, en la data de 23 de febrero de 2018, de acuerdo con los siguientes hechos jurídicamente relevantes (minutos 35:09 y siguientes de la audiencia concentrada): «La investigación se inicia con la denuncia que formula la madre representante legal de la menor en este asunto, la señora GLORIA HENAO RESTREPO, denuncia que fue instaurada el 31 de mayo de 2016 Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 en la fiscalía. Nos indica la mencionada señora que el 30 de mayo de 2016 estando en su casa ubicada en la vereda La Tolva, Antioquia, su hija VGH, para esa fecha de 15 años de edad, manifestó que desde los 13 años viene siendo accedida carnalmente por su padrastro señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO.

Dice la niña que esto ha ocurrido en muchas ocasiones y que todo comenzó cuando ella tenía 13 años, un día que se encontraba sola con EFRAÍN, él la aborda, comenzó a tocarla, ella le hizo el reclamo, entonces él le puso un machete en el cuello y la accedió carnalmente. Entonces, cada vez que a esta persona le daba la gana la accedía carnalmente.

Asegura su hija que la accedió carnalmente fue el día 28 de mayo del año 2016, siendo las 13:00 horas. Indica que siempre que EFRAÍN quiere, la accede carnalmente, se aprovecha de que ella está sola porque la señora se encuentra trabajando, sacaba su machete, la amenazaba con este, la desnudaba y la penetraba. Toda esta situación se dio a conocer porque el día 30 de mayo, llegó a la casa tomado y con la intención nuevamente de tener relaciones con su hija, entonces, como ella se negó, EFRAÍN comenzó a pegarle y en medio de la discusión, su hija le contó todo.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Una vez se entrevista a la menor ante la psicóloga del CAIVAS, ella confirma que esos hechos ocurrieron unos días antes de ella cumplir los 14 años. Que pasaba en varias ocasiones, aproximadamente, día por medio, que la última vez que sucedió este hecho fue el día 28 de mayo del año 2016, aproximadamente, a las 13:00 horas».

En un escrito que no es modelo en su género, el fiscal del caso plasmó los hechos de la acusación donde relató: (i) que la víctima nació el 9 de abril de 2001; (ii) que desde el año 2014 hasta mayo de 2016 fue abusada sexualmente; ( iii) que el abusador es su padrastro, el acusado; (iv) que en esa época contaba con menos de 14 años de edad;

(v) que los hechos fueron sistemáticos; (vi) que la tomaba por la fuerza, la amenazaba de muerte y en ocasiones le ponía en el cuello un machete para luego, contra su voluntad, accederla sexualmente vía vaginal con el pene; (vi) que los hechos sucedieron en la vereda la Tolba del municipio de Caldas, Antioquia; (vii) que todos cohabitaban como familia en la medida que el agresor es el compañero de la madre de la víctima.

Los mismos hechos fueron relatados desde la audiencia de imputación de cargos. 10.3 RESPUESTA A LA CENSURA SOBRE NULIDAD POR HJR Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 10.3.1 NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN El escrito de acusación y su verbalización, como actos de la fiscalía en cuanto parte, en principio, no es pasible de nulidad pues, esta consecuencia extrema solo es predicable de las decisiones judiciales3.

Obedece tal criterio al hecho de que, en principio, al juez le está vedado sopesar materialmente el juicio de acusación que con exclusividad corresponde a la fiscalía, sin perjuicio de que en la sentencia de por acreditados o no los condicionamientos que deben subyacer a una sentencia de condena, ni que como director de la correspondiente audiencia de acusación controle que no haya afectación de garantías fundamentales a través de planteamientos de tipicidad absurdos o de vigencia de normas, o que el correspondiente escrito satisfaga las exigencias formales previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en especial, que contenga una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible»4.

Esto explica por qué si bien tal ha sido la comprensión de la jurisprudencia, ello no es óbice para que eventualmente se declare la nulidad de los procesos a partir de esos juicios de imputación o de los juicios de acusación en cuanto sean materialmente defectuosos en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR), porque hubo una afectación al 3 CSJ AP 5563-2016;

CSJ SP 3988-2020; CSJ AP 1128-2022; CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. 4 CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 derecho de defensa por ser aquellos ambiguos, indeterminados o sencillamente por no formularse de modo que el procesado entienda de qué se le está acusando.

Esto ratifica la imposibilidad de que, en las audiencias de imputación o acusación, salvo excepciones, sea procedente un pedido de nulidad de tales actos de parte o de que el juez acceda a su trámite. El debido proceso en torno a cómo se surte el traslado del escrito de acusación, sus observaciones y verbalización se encuentra expresamente previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual: «Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato/.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación». Valga decir que cualquier cuestionamiento formal al escrito, esto es, si no reúne los requisitos del artículo 337 del C.P.P., se surte única y exclusivamente a través de las observaciones que el juez o las partes hagan al documento, a cuya aclaración, adición o corrección queda sujeta la fiscalía, la cual seguidamente, formulará de manera oral la acusación. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Las correcciones de la acusación deben desarrollarse dentro de la audiencia de formulación de la acusación, a petición de las partes e intervinientes, quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes.

Conforme a ello, el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las solicitudes de los interesados orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales fijados en la ley5. El proceso penal no prevé que ante la renuencia de la fiscalía a hacer las precisiones o correcciones que soliciten las partes o el juez en torno al escrito, o más específicamente, alrededor de los hechos jurídicamente relevantes, la alternativa sea la invalidez y mal podría hacerlo porque como acto de parte que se controlará materialmente en la sentencia, asume la fiscalía la responsabilidad por su confección defectuosa, pues, dependiendo de las circunstancias del caso y de las irregularidades que detecte el juez, quien para entonces ya contará con todo el recaudo probatorio en rededor de las teorías que del asunto presenten las partes, se verá compelido a anular lo actuado si el defecto en la postulación fáctica es tal que afectó el derecho de defensa del procesado, o a dictar sentencia de absolución si los hechos jurídicamente relevantes no tuvieron la acreditación según el estándar probatorio legalmente exigido para ese momento6.

El escrito de acusación no puede ser entonces objeto de nulidad en el curso de la audiencia respectiva por obedecer, 5 CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. 6 CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 primero, a un acto de parte y segundo, porque un incidente de esa naturaleza no satisface el debido proceso legalmente previsto cuando se trata de formular observaciones en su respecto7.

Pero además porque en cuanto acto complejo es solo una parte de la acusación, de manera que con la mera presentación del escrito aquella no se ha cumplido, luego cualquier alegación de invalidez se presenta apenas como una conjetura o una especulación, no como un hecho cumplido que revele la afectación cierta del derecho de defensa, mucho menos si el descubrimiento probatorio está en ciernes8. 10.3.2 NULIDAD Y HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con claridad todos los elementos fácticos necesarios (circunstancias de tiempo, modo y lugar) para que la adecuación típica se realice al (o los) delito(s) que cobija la conducta realizada por el autor, incluyendo eventuales circunstancias de agravación punitiva, conforme al principio de legalidad9.

La relevancia jurídica del hecho pende de la aptitud sustancial de dicha premisa para sustentar un juicio de subsunción, en 7 CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. 8 CSJ AP 5513-2022, rad. 62.497 de 23 noviembre 2022. 9 CSJ AP 3382-2025, rad. 60.721 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 relación con los elementos estructurales del tipo penal.

Bajo tal perspectiva, como se ha decantado, el acto comunicacional debe elucidar, cuando menos, «si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento»10. Los HJR deben corresponder a los que, objetivamente, se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad11.

Es una irregularidad incluir hechos indicadores o las evidencias que los soportan en la exposición de los HJR, en tanto, pueden confundir o generar oscuridad y, particularmente, se erigen en elementos extraños a la naturaleza de la figura; empero, si el fiscal añade tales factores no puede colegirse automáticamente que se haya producido algún tipo de violación precisa del debido proceso o derecho de defensa, ni mucho menos, que deba anularse la diligencia en la cual se materializó el agregado innecesario.

La Corte, en su necesaria labor pedagógica, entendió que la mejor forma de presentar los hechos jurídicamente relevantes implicaba eliminar dichos factores, dada la posibilidad de afectar la claridad, precisión y justeza que se reclama de tan importante acto de parte. Sin embargo, la jurisprudencia no postula –ni puede hacerlo, porque tampoco ninguna norma directa del 10 CSJ SP 412-2023, rad. 59.390;

CSJ AP 2761-2025, rad. 64.382 de 30 abril 2025. 11 CSJ AP 3382-2025, rad. 60.721 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 procedimiento lo exige o erige en motivo expreso de anulación–, que en los casos en los cuales se realizan tales agregados innecesarios, deba decretarse la invalidez del trámite12. La estructuración de la premisa fáctica no solo cumple una función delimitadora de los contornos del juzgamiento, sino que, además, constituye el presupuesto cardinal de legitimación de la intervención estatal; así entonces, no podría concebirse la vinculación formal de un ciudadano a un proceso penal (función que satisfacen la formulación de imputación y el traslado del escrito de acusación, según el caso), sin que medie una exposición razonable y comprensible de los fundamentos en torno a los cuales se lleva a cabo esa interferencia13.

En un proceso altamente constitucionalizado, como el penal, la garantía de conocer «la imputación o la existencia de una investigación penal en curso», constituye parte del núcleo esencial del debido proceso14. Si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la FGN no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamientos se le vincula o está siendo investigado, 12 CSJ SP 1492-2025, rad. 60.179 de 28 mayo 2025. 13 CSJ AP 2761-2025, rad. 64.382 de 30 abril 2025. 14 Corte Constitucional, sentencias C-412 de 1993, C-025 de 2009;

CSJ AP 2761-2025, rad. 64.382 de 30 abril 2025; CSJ STP 6591-2025, rad. 137.397 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 se vulnera de manera flagrante el debido proceso, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación15. La obligación legal que tiene la fiscalía de exponer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tanto en la imputación (art. 288.2, Ley 906/04) como en la acusación (art. 337.2, ib), no puede conducir a que se promueva un ritualismo excesivo de dicha labor al punto de exigir una especie de congruencia matemática entre los hechos acusados y el contenido de la práctica probatoria16.

Conforme a la consolidada jurisprudencia con apego en el presupuesto que emana del artículo 337, numeral 2° del C.P.P., para la correcta formulación de acusación, entendida esta como un acto complejo entre el escrito que la contiene y su verbalización en una vista pública, la construcción de los hechos jurídicamente relevantes exige que17: Uno: se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica. 15 CSJ SP 14792-2018, rad. 52.507;

CSJ SP 741-2021; CSJ SP 1742-2022; CSJ SP 3718- 2022, rad. 61.092 de 26 octubre 2022; CSJ SP 1677-2024, rad. 63.403; CSJ AP 3095- 2024, rad. 65.800 de 12 junio 2024; CSJ AP 2761-2025, rad. 64.382 de 30 abril 2025. 16 CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 17 CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 44.599; CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 44.599, CSJ SP 1271- 2018, rad. 51.408;

CSJ SP 072-2019, rad. 50.419; CSJ AP 283-2019, rad. 51.539; CSJ SP 384-2019, rad. 49.386; CSJ AP 3095-2024, rad. 65.800 de 12 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Dos: el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Tres: se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la fiscalía durante la fase de investigación (entendida en sentido amplio), lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación18.

La hipótesis fáctica contenida en la acusación, en buena medida, determina el tema de prueba19. Si sucede que los HJR contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de estos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa20.

La posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera 18 CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 44.599; CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 44.599, CSJ SP 1271- 2018, rad. 51.408; CSJ SP 072-2019, rad. 50.419; CSJ AP 283-2019, rad. 51.539; CSJ SP 384-2019, rad. 49.386; CSJ SP 3718-2022, rad. 61.092 de 26 octubre 2022. 19 CSJ SP 372-2021 de 17 febrero 2021, rad. 55.532;

CSJ SP 4525-2021 de 6 octubre 2021, rad. 56.204; CSJ AP 887-2024, rad. 64.354 de 8 febrero 2024. 20 CSJ SP 835-2024, rad. 64.633 de 17 abril 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación21.

Cuando se utiliza el término «cargos», ello debe asumirse como la conjunción de los hechos y su correspondiente connotación jurídica (HJR), que corresponde a la elección que hace el fiscal de la mejor ubicación típica de los mismos22. 10.3.3 ESTÁNDAR DE CONOCIMIENTO PARA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN Es necesario recordar que, salvo que se solicite la imposición de una medida de aseguramiento, la judicatura no valora las pruebas con las que cuenta la FGN a la hora de formular imputación o acusación, pues ambos son actos de parte que carecen de control material, salvo unas puntuales excepciones determinadas jurisprudencialmente23.

En cuanto al estándar de conocimiento que exige la ley para formular imputación24 o acusación25, es preciso recordar que aquello es un asunto que le compete exclusivamente a la fiscalía26. La judicatura sólo tiene permitido revisar el material 21 CSJ SP 835-2024, rad. 64.633 de 17 abril 2024. 22 CSJ SP 835-2024, rad. 64.633 de 17 abril 2024. 23 CSJ AP 1318-2024, rad. 55.699 de 28 febrero 2024. 24 Inferencia razonable de autoría o participación. 25 Probabilidad de verdad sobre la existencia de la conducta y la identificación del acusado como autor o partícipe. 26 CSJ AP 1318-2024, rad. 55.699 de 28 febrero 2024.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 probatorio tras su práctica en el juicio oral y, tras ello, al juez le corresponde determinar si se ha llegado al estándar probatorio que se requiere para condenar27. 10.3.4 NULIDAD RESTROSPECTIVA DE HJR A veces se pide nulidad en apelación o casación de sentencia de condena, pero en lugar de evidenciar una imputación fáctica carente de marcos temporales, causales, modales y locales que dejen al procesado desprovisto de tales referentes para ejercer su defensa, lo que el censor hace es acudir a los resultados de la práctica probatoria para, retrospectivamente, cuestionar los términos de la hipótesis delictiva planteada en la imputación y la acusación28.

Dicho planteamiento desconoce el carácter progresivo del proceso penal, pues, precisamente, el juicio oral es el escenario propicio para que las partes acrediten detalladamente las proposiciones fácticas con fundamento en las cuales postulan las hipótesis delictiva y defensiva, respectivamente29. En lo que atañe al fiscal en tanto titular de la pretensión penal y acusador, en la construcción y comunicación de la hipótesis delictiva desde la perspectiva fáctica, su actuación está regida por los principios de suficiencia y pertinencia, a la hora de atribuir a 27 Conocimiento más allá de toda duda razonable.

CSJ AP 1318-2024, rad. 55.699 de 28 febrero 2024. 28 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. 29 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 un ciudadano posible y, luego, en la acusación, probable responsabilidad por conductas con las características de un delito30. Es, entonces, la estructura del tipo penal concernido la que dicta los parámetros de pertinencia y suficiencia respecto a los hechos que deben comunicarse al procesado para convocarlo a juicio sobre su eventual responsabilidad penal.

El juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos31. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, es necesario identificar cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.

A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho –particulares y concretos– que integrarán las hipótesis delictivas32. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados –de manera general y abstracta– en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que 30 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. 31 CSJ SP 3773-2022, rad. 54.239;

CSJ SP 004-2023, rad. 62.766; CSJ SP 475-2023, rad. 58.432; CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. 32 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena) 33.

De suerte que, más allá de la «relevancia» de los hechos –que tiene que ver con su «importancia» jurídica–, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico –que en todo caso va de la mano de lo jurídico– implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente34. 10.4 CONCLUSIÓN SOBRE NULIDAD POR HJR Como se ha visto, desde la imputación se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los reatos endilgados.

Otro asunto, asaz diferente, es si esos hechos fueron probados o no en el debate oral y público, que es a lo que en realidad apunta 33 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. 34 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 la censura al pregonar indefinición y absolución por duda probatoria.

En esas situaciones es manifiestamente infundada la alegada insuficiencia en la atribución de los hechos jurídicamente relevantes que integran la imputación y la acusación, razón por la que la censura no acredita el reputado yerro procedimental35.

11. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN 11.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN En cuanto a la nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer grado y la indebida valoración de la prueba, explica la togada defensora que la menor de edad manifestó que: «y como yo era una niña, él me abusaba por la vagina, con el pene», hecho que se contradice cuando seguidamente afirma que «todo empezó cuando yo empecé a formarme como mujer, antes cuando era una niña no», puesto que no se puede ser y no ser niña al mismo tiempo.

También la menor falta a la verdad en su testimonio cuando habla que era accedida por el procesado «todos los días y otras 35 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 veces día de por medio», sabiendo que en las mañanas se encontraba estudiando en compañía de su hermano J. y la mayoría de las veces en la tarde estaba su madre y los horarios de trabajo del señor EFRAÍN eran rotativos, por lo cual, su versión resulta siendo improbable.

La supuesta excusa que tenía V.G.H. para guardar silencio respecto de la presunta ocurrencia de los hechos de que el acusado «era una persona muy agresiva y violenta» se queda sin fundamento, en tanto los otros testigos dieron cuenta de que no era violento y tampoco maltrataba a su madre. Señaló la presunta víctima que EFRAÍN haló del pelo a GLORIA y tenía un machete en la mano, lo cual fue desvirtuado por esta última.

Aunado a la declaración dirigida a que EFRAÍN, el día del fuerte aguacero, se encontraba borracho, contrario a lo expresado por la anotada dama. 11.2 EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN JUDICIAL EN LAS DECISIONES En virtud del principio de motivación al juez no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación36.

Una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto37. La motivación se determina por una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente, entre otros.

Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, es que sean suficientes38. Una adecuada argumentación no implica una determinada cantidad de razones para llegar a la conclusión; que se expongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso.

Las razones que se anoten deben ser, en términos de lógica del discurso, suficiente y necesarias. Las explicaciones innecesarias o la abundancia de ellas pueden conducir a la farragosidad del discurso. Uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no 36 CSJ SP, 18 marzo 2009, rad. 26.631;

CSJ AP 1586-2019, rad. 54.870 de 30 abril 2019. 37 CSJ AP 4713-2019, rad. 51.638 de 30 octubre 2019; CSJ AP 5280-2019, rad. 52.680 de 4 diciembre 2019. 38 CSJ AP 4713-2019, rad. 51.638 de 30 octubre 2019; CSJ AP 5280-2019, rad. 52.680 de 4 diciembre 2019; CSJ SP 1003-2022, rad. 50.320 de 23 marzo 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de incorporar premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes39.

Como lo ha clarificado la Corte40, a tono con el principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, «si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá»41.

Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que esta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen42. La motivación suficiente y adecuada de las decisiones judiciales se consagró como una obligación contenida en el artículo 163 de la Constitución Política de 1886, que no se repite en la Carta de 1991, pero de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, «dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, 39 CSJ SP 1003-2022, rad. 50.320 de 23 marzo 2022. 40 CSJ AP, 27 agosto 2014, rad. 44.036;

CSJ AP 4713-2019, rad. 51.638 de 30 octubre 2019. 41 Robert Audi, Diccionario Akal de Filosofía, Enrique Alonso González (Traductor), Huberto Marraud González (Traductor), segunda edición, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 1999. 42 CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 34.491; CSJ AP 4713-2019, rad. 51.638 de 30 octubre 2019; CSJ AP 5280-2019, rad. 52.680 de 4 diciembre 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio de la institución de los jurados de conciencia»43. El valor supremo que en nuestra legislación comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrados por voto o decisión popular, ni por los representantes que, al efecto, se han elegido por este mecanismo–, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal44.

Con tal propósito, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, contempló que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», en desarrollo de ese mandato está el deber de motivación expresado en el Art. 162, numeral 4° del C.P.P. como requisito de los autos y sentencias en el proceso penal, dicha norma consagra que la sentencia debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y 43 CSJ SP 4316-2015, rad. 43.262 de 16 abril de 2015;

CSJ SP 341-2018, rad. 49.406 de 21 febrero 2018; CSJ SP 051-2023, rad. 54.452 de 22 febrero 2023; CSJ SP 684-2024, rad. 58.073 de 6 marzo 2024; CSJ SP 2479-2024, rad. 65.233 de 11 septiembre 2024. 44 CSJ AP 821-2015 de 19 febrero 2015, rad. 78.147; CSJ AP 2643-2022, rad. 61.679 de 22 junio 2022; CSJ SP 075-2023, rad. 52.848 de 1° marzo 2023;

CSJ SP 1022-2024, rad. 63.618 de 8 mayo 2024; CSJ SP 1386-2024, rad. 66.196 de 5 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral45. Acorde con el principio de legalidad, el juez debe ejercer su función jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia conforme a los parámetros del debido proceso.

Esa determinación, con independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el fondo del proceso y su adecuada motivación constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia46. La motivación de la sentencia es una garantía constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal, pues, ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación, todo lo cual posibilita a las partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción47. 11.3 CONCLUSIÓN A LA CENSURA SOBRE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 45 CSJ AP, 30 mayo 2007, rad. 24.108;

CSJ SP 341-2018 de 21 febrero 2018, rad. 49.406; CSJ SP 1782-2018, rad. 51.569 de 23 mayo 2018; CSJ SP, 16 septiembre 2020, 54.724; CSJ AP 136-2022, rad. 59.986 de 26 enero 2022; CSJ SP 251-2024, rad. 60.102 de 14 febrero 2024; CSJ SP 684-2024, rad. 58.073 de 6 marzo 2024; CSJ AP 4577-2024, rad. 64.010 de 14 agosto 2024. 46 CSJ SP 2020-2020, rad. 46.963 de 1° abril 2020;

CSJ SP 251-2024, rad. 60.102 de 14 febrero 2024. 47 CSJ SP, 29 julio 2008, rad. 24.143; CSJ SP 2020-2020, rad. 46.963 de 1° abril 2020; CSJ AP 2703-2021, rad. 52.319 de 30 junio 2021; CSJ SP 251-2024, rad. 60.102 de 14 febrero 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Realmente lo que se observa no es una censura a los fundamentos de la sentencia, pues, en realidad se motivó adecuadamente, sino más bien, una censura a las conclusiones a las que llegó que difieren diametralmente a las pretendidas por la defensa.

La motivación suficiente no se mide en la concesión a las pretensiones de las partes, pues, se pueden negar motivadamente, como ha sucedido en el sub lite. Ha de indicarse que los testimonios de DANIELA RESTREPO HENAO, ALEXANDRA URREGO HENAO y ÓSCAR EMILIO RENDÓN fueron valorados por el fallador de primer grado al decir que declararon sobre el buen comportamiento del implicado, «sin embargo, aquí no está en entredicho tal comportamiento».

Por los anteriores motivos no se accederá al pedimento de nulidad de la actuación.

12. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN (EN CONCURSO) El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 (C.P.) protege la libertad, integridad y formación sexuales. Expresa el canon 205 del Código Penal lo que sigue: Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 «Artículo 205. Acceso carnal violento. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». Los numerales cuarto y quinto del artículo 211 del C.P., disponen: «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (­) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. [La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, sentencia C-521 de 4 agosto 2009, en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto, bajo la comprensión que la norma infringiría el principio non bis in ídem, al establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los dos tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años]48. 48 CSJ AP rad. 33.592 de 21 abril 2010;

CSJ SP rad. 33.844 de 4 mayo 2011; CSJ SP rad. 34.322 de 24 agosto 2011; CSJ SP rad. 34.981 de 12 abril 2012; CSJ SP rad. 32.396 de 12 septiembre 2012; CSJ SP rad. 39.489 de 31 octubre 2012; CSJ SP rad. 40.321 de 17 abril 2013; CSJ SP rad 34.438 de 11 diciembre 2013; CSJ SP 16817-2014, rad. 42.738 de 10 diciembre 2014; CSJ SP 323-2023, rad. 2.513 de 9 agosto 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001. 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (­)¬.

13. EXPLICACIÓN DEL DELITO TIPO POR EL CUAL SE PROCEDE 13.1 DIFERENCIA ENTRE EL ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por el «abuso» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, pero cuando este se resiste en cualquier forma a ser accedido carnalmente el tipo legal que corresponde es el de acceso carnal violento49. 49 CSJ SP rad. 2.037 de 8 marzo 1988.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La diferencia fundamental entre las figuras del acceso carnal violento y el acceso carnal abusivo con menor se encuentra en que en el acceso carnal abusivo el menor «consiente» en la relación sexual o contacto venero, presta un «consentimiento», que si bien es cierto está viciado, es un «consentimiento», al fin y al cabo; mientras que, en el acceso carnal violento o violación sexual, no se presenta voluntad o participación consentida del sujeto pasivo del ilícito.

Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por la incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la violencia para vencer una oposición que el menor no presenta. Ante la falta de resistencia de este último, el autor del hecho no requiere desplegar ninguna fuerza para obtener su cometido, porque su víctima ha asentido a ello.

En cambio, cuando el menor de catorce años se resiste a ser accedido carnalmente, manifestando en cualquier forma su rechazo a esta acción, y quien pretende someterlo acude entonces a la fuerza, física o moral, para vencer el desagrado o repugnancia mostrada por su víctima, ya hay algo más que un abuso, ya se ha desplegado la violencia, y este calificado medio de comisión del hecho imprime una mayor reprobación y por ende un castigo más severo.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Cuando el legislador describe el delito de acceso carnal violento, no hace reserva o distinción alguna sobre la edad de la víctima50. 13.2 DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA 13.2.1 ASPECTOS GENERALES En muchas ocasiones en la acusación apenas se menciona la norma de agravación específica, pero sin ningún soporte fáctico.

La congruencia y coherencia advierte la atribución de un suceso jurídicamente relevante de forma clara, precisa e inequívoca desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse imputados hechos o circunstancias so pretexto de su obviedad o sobre entendimiento para luego reprocharlos en el fallo, pero tampoco demandan de gran exhaustividad pues la relación clara y sucinta que legalmente se exige debe entenderse referida a un compendio preciso y comprensible de los hechos que son objeto de imputación y posterior acusación, de manera que se logre una auténtica delimitación del tema objeto del proceso51. 50 CSJ SP, 8 marzo 1988, Jurisprudencia, Primer Trimestre de 1988, Tomo I, Bogotá, 1988, pp. 389-391.

Barrera Domínguez, Humberto. Delitos sexuales, Editorial Temis, Bogotá, 1963. Pedraza Jaimes, Miguel Ángel. El consentimiento del sujeto pasivo en el acceso carnal abusivo, Revista Nuevo Foro Penal, Núm. 52, 2016, pp. 191-203. 51 CSJ SP 1045-2017, rad. 45.521 de 25 enero 2017. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el fiscal) y de la sentencia (el juez), puedan limitarse a transcribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el «juicio de acusación», y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador;

(ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones ―«probabilidad de verdad», «convencimiento más allá de duda razonable», etcétera―52.

En todo caso, la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en lo concerniente al agravante, no podrá tenerse por debidamente estructurada si el acusador o el juzgador se limitan a transcribir la norma que lo consagra. 52 CSJ SP 5660-2018, rad. 52.311 de 11 diciembre 2018. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 13.2.2 PRECISIONES ESPECÍFICAS Con respecto a la edad, es claro que demostró que para el momento de los hechos la víctima contaba con una edad inferior a los 14 años.

Adicionalmente, el implicado sabía su edad pues era integrante el núcleo familiar y se constató en el juicio dicho conocimiento. La agravante específica del numeral 5º deriva la confianza del grado de parentesco, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica53. Se ha explicado que «el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal reúne todas las circunstancias que permitieron agravar la sanción al procesado, pues en tal supuesto normativo se incluye la relación de parentesco, el grado de confianza entre agresor y victimario y la conformación de una unidad doméstica entre éstos, motivo por el que no era posible endilgar a su vez la circunstancia agravante indicada en el numeral 2º de la misma norma, pues lo cierto es que la posición de autoridad que llevó al ofendido a confiar en su agresor, se sustentó en el hecho de que aquél era su padrastro e, igualmente, cohabitaban bajo el mismo techo, hipótesis que se encuentran incluidas en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal»54. 53 CSJ SP 3141-2020, rad. 54.108;

CSJ AP 2587-2022, rad. 54.810 de 15 junio 2022; CSJ SP 2700-2024, rad. 57.192 de 2 octubre 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025. 54 CSJ SP rad. 40.916 de 10 abril 2013; CSJ SP rad. 41.417 de 27 noviembre 2013. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La causal prevista en el numeral 5° del artículo 211 del C.P., está integrado por varias hipótesis diferenciables: (i) la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, (ii) contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica o (iii) aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes55.

Situación que igualmente se comprobó en el juicio oral y público, en la medida en que la convivencia inició en los años 2011 o 2012 y duró cinco (5) años, tiempo durante el cual vivieron bajo el mismo techo como familia, como unidad doméstica; así entonces, se cumplen los presupuestos para la deducción legal de la circunstancia específica de agravación punitiva.

En efecto, la niña V.G.H. expresó que el acusado era su padrastro, pues su madre sostuvo con él una convivencia desde los años 2011 o 2012; que los abusos ocurrieron en dos inmuebles, ubicados en la vereda La Tolva del municipio de Caldas, Antioquia, hasta que él se fue el día 30 de mayo de 2016; que el procesado comenzó a abusar de ella cuando estaba próxima a cumplir los 14 años; la primera vez que pasó, le dijo que le contaría a su madre, pero él la amenazó con que la iba a matar y también le pasaría algo a su madre y a sus hermanos; aseveró, que la primera vez que pasó, faltaban 15 días, aproximadamente, para que cumpliera los 14 años, antes de cumplir esa edad ya la había accedido en 4 o 5 ocasiones y la 55 CSJ SP 1768-2025, rad. 61.821 de 30 julio 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 amenazaba con un machete que «me lo ponía en el cuello llegaba y me llevaba a la cama y me ponía el machete en el cuello»; que la última vez que ocurrió fue un sábado y ya tenía 14 años. Se constató en el juicio que la víctima nació el 9 de abril de 2001, para lo cual se incorporó el registro civil de nacimiento; que la convivencia con el procesado EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO inició desde el año 2011 o 2012; que vivieron como familia con los tres hijos propios del implicado; que la convivencia duró cinco años; se colige que cuando se inició la relación de convivencia con el justiciable EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO la víctima V.G.H. contaba con 11 años de edad, así que durante la convivencia cumplió los 12 y 13 años; según la versión de la niña ofendida con el ilícito, antes de cumplir los 14 años (9 abril de 2015) fue vulnerada en su integridad sexual cuatro o cinco veces; que luego de los 14 años (9 de abril 2015) igualmente fue accedida vaginalmente contra su voluntad.

Se cuenta entonces con suficientes elementos inferenciales para colegir que el implicado conocía o sabía la edad de la niña V.G.H. para el momento de los accesos carnales violentos, razón por la cual se dedujo dicha circunstancia específica de agravación punitiva.

14. DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE PUERTA CERRADA Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal56.

Es por esto que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual57. Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio58. 56 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 57 CSJ SP 3069-2019 de 6 agosto 2019, rad. 54.085;

CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 58 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022; CSJ SP 015- 2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;

CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados59.

Con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor busca actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, «por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad»60.

15. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 15.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA La niña V.G.H. expresó que el acusado era su padrastro, pues su madre sostuvo con él una convivencia desde los años 2011 o 2012. Para ese entonces convivía con su madre, dos hermanos y el acusado. Los abusos ocurrieron en dos inmuebles, ubicados 59 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 60 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 3 marzo 2021.

Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.

De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 en la vereda La Tolva del municipio de Caldas, Antioquia, hasta que él se fue el día 30 de mayo de 2016.

Que en el primer inmueble donde ocurrieron los abusos, estuvieron viviendo, aproximadamente, un año y medio. El otro es donde actualmente ella vive. Explicó que el procesado comenzó a abusar de ella cuando estaba próxima a cumplir los 14 años. La primera vez que pasó, le dijo que le contaría a su madre, pero él la amenazó con que la iba a matar y también le pasaría algo a su madre y a sus hermanos. Que el acusado «me abusaba por la vagina (…) con el pene», que sucedió en muchas ocasiones, en varios inmuebles, uno de ellos, en los que actualmente habita.

Siempre ocurría en la cama de su madre, quien trabajaba en una arepería, en horario de 3:00 a.m. hasta medio día y a veces trabajaba en una casa de familia de 6:30 a.m. a 5:30 p.m., mientras que el acusado laboraba en una aserrería con turnos variados (en la mañana y en la tarde) y ella estudiaba en un horario de 6:30 a.m. (normalmente a las 7:30 a.m.) hasta las 12:30 p.m.; que «cuando trabajaba de madrugada, pues él llegaba a las 12», ahí estaba su hermano menor J., su madre y hermano ALEJANDRO, se encontraban trabajando.

Que su padrastro siempre que iba a abusar de ella, mandaba a la calle a su hermano menor, muchas veces en la mañana o al medio día, para ese momento tenía 5 años. Su hermano ALEJANDRO, mayor de edad para ese momento, trabajaba de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Luego de esos abusos, se lavaba y limpiaba «porque él me penetraba» y «él se acostaba a dormir tranquilo».

Que ocurría a veces todos los días, otros eran día de por medio. Aseveró, que la primera vez que pasó, faltaban 15 días, aproximadamente, para que cumpliera los 14 años, antes de cumplir esa edad ya la había accedido 4 o 5 ocasiones y la amenazaba con un machete que «me lo ponía en el cuello llegaba y me llevaba a la cama y me ponía el machete en el cuello».

Siempre era de la misma forma, la amenazaba le decía que «hoy es el día», le quitaba la ropa y sacaba el machete. La última vez que ocurrió fue un sábado y ya tenía 14 años. Que ocurrió demasiadas veces, no le contaba a su mamá «porque me daba mucho miedo que él le hiciera algo» ya que «él era una persona muy agresiva ( ) por qué siempre era muy agresivo con mi mamá (…) la insultaba, muchas veces le alzaba la mano (…) y con nosotros también era muy agresivo».

Sin embargo, se cansó de los abusos a ella y a su madre, y decidió contarle a su primo CRISTIAN en la entrada de la casa de su tía. Ese día hubo un fuerte aguacero, se volaron las tejas de su casa. Ella se dirigió a una tienda donde se encontraba el acusado bebiendo, le contó del daño y él se enojó. Más tarde, su madre se acuesta con ella y su hermano J., él llegó y haló del pelo a su madre, tenía un machete en la mano, por lo que inmediatamente corrió a llamar a su hermano ALEJANDRO, ahí se enfrentaron, ella lloró y llamaron a la policía, cuando se lo llevaron, fue cuando decidió contarle a CRISTIAN, en primer lugar.

A la media hora, volvió el acusado, pues lo habían liberado y en ese momento, su familia lo sacó de la casa, él salió corriendo. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Explicó que antes de los abusos, su relación con el acusado era mala, pues, le había dado muy duro la separación de su madre con su padre. Que en el momento en que su progenitora se enteró de lo sucedido, su reacción fue llorar.

Que cierto día, cree que su tía RESFA, quien era su vecina, la escuchó cuando gritó «EFRAÍN, no», porque a los días le preguntó sobre lo ocurrido, pero no le dijo nada «porque me daba demasiado miedo (…) porque me amenazaba, él era o es, una persona muy agresiva». La señora CAROLINA LOAIZA HENAO, prima y vecina de V.G.H., dijo conocer al señor EFRAÍN hace, aproximadamente, 10 años, porque su tía GLORIA convivía con él en la vereda La Tolva.

Para el 30 de mayo de 2016, vivía con su mamá en esa misma vereda. Ese día, «V. nos contó que EFRAÍN (…) la violaba y había momentos en las que la tenía amenazada», luego de eso, ella se desmayó. Que sabe que EFRAÍN tenía dos turnos laborales, que ella sí había notado un cambio de comportamiento en su prima, se distanció de la familia, era grosera, desobediente.

La señora GLORIA ELENA HENAO RESTREPO, madre de la víctima, manifestó que el señor EFRAÍN es su primo segundo, que convivió 5 años con él hasta el 30 de mayo de 2016, en una casa en la vereda La Tolva con sus 3 hijos, ALEJANDRO, J. y V.G.H., quienes tenían para el año 2014, las edades de 20, 9 y 13 años, respectivamente. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Que ella trabajaba en una arepería de 4 de la mañana hasta las 11 o 12 del día, mientras que el señor EFRAÍN trabajaba en una aserrería, en horarios de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. hasta las 9 o 10 p.m., la menor V.G.H. estudiaba de 6:00 a.m. a 12:30 p.m., ALEJANDRO trabajaba de 6 a.m. a 5 o 6 p.m. Que ella nunca vio el abuso, solo sabe por lo que le contó su hija, que, supuestamente, cuando ella estaba trabajando.

Que el acusado y su hija sí tenían mucho tiempo para estar a solas, a veces por la mañana y a veces por la tarde, porque ella había días que no estudiaba y como estaban en una difícil situación económica, a veces salía de la arepería e iba a trabajar a otro lado en una casa. Que su hija era muy rebelde, pero desde el momento de los hechos, lo era aún más. Que V.G.H. no tuvo asistencia psicológica.

En cuanto al comportamiento de EFRAÍN, manifestó que «era bien, nunca mе agredía (…) a ella tampoco (…) nadie tiene quejas de él». Que la actitud del acusado era formal, pero ella era grosera con él, aunque tampoco tenía motivos para inventarse lo del abuso sexual. Precisó que su hija le decía que no quería vivir con el acusado, que se fuera de la casa y que considera que «lo más seguro» era que el motivo del abuso sexual era su razón para esa manifestación. Que su hija no salía mucho, no le conocía novio para la época de sus 14 años.

Informó que el 30 de mayo de 2016, había caído un fuerte aguacero, cuando llegó a su casa, encontró a ALEJANDRO y Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 V.G.H. colocando unas tejas, se acostó a dormir en la cama de su hija y más tarde, EFRAÍN la tocó y le dijo que fueran a la cama, ella dijo que no, él «reaccionó maluco» y fue cuando V.G.H. dijo que le iba a pegar.

Que en ese momento el acusado sí tenía un machete en la mano, este estaba afuera de su cubierta, no sabe con qué intenciones lo sacaría, se le hizo anormal esa situación. Precisó que EFRAÍN, por su trabajo, siempre estaba con un machete, dentro de la funda y, cuando llegaba a la casa, lo dejaba en su habitación. Apuntó que EFRAÍN DE JESÚS no dijo nada cuando se le preguntó sobre el abuso, esto es, cuando regresó de la Estación de policía. Que luego de los hechos, su hija decidió no seguir estudiando, pero no le notó cambios en su actitud.

La señora MARÍA RESFA HENAO RESTREPO, tía materna de la víctima, explicó que vivía contiguo a la casa de GLORIA donde convivía también EFRAÍN y V.G.H. («a una distancia de menos de media cuadrita»). Que GLORIA trabajaba en una arepería en un horario de 3 a.m. a 10 u 11 a.m. y a veces en la tarde de 12 a.m. a 3 p.m. o en las casas de familia; que ALEJANDRO laboraba de 6 a.m. a 7 p.m.; que V.G.H. estudiaba de 7 a.m. a 12 p.m., y EFRAÍN trabajaba en una fábrica de madera en unos horarios de mañana y tarde, información que conocía porque ella siempre se mantenía en la casa y eran sus vecinos. Que el comportamiento entre el acusado y la víctima era variable, a veces unidos y otras Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 veces peleados.

Que V.G.H. no aceptaba que EFRAÍN viviera con su madre. Adicionó que EFRAÍN le daba regalos a la víctima, por ejemplo, un celular y una plancha para el cabello, pero eso pasó cuando V.G.H. ya tenía 14 años. Expresó que EFRAÍN y GLORIA convivieron, aproximadamente, 4 años juntos. Que EFRAÍN se encerraba en la casa con V.G.H., pero nunca llegó a escuchar nada, sí veía que salía a veces asustada o apenada.

Que cierto día escuchó que V.G.H. (que para ese momento tenía 14 años) decía «EFRAÍN, no» y que su niña E. (quien tenía para ese momento 7 años) le dijo que tenía miedo porque había abierto la puerta y había visto a EFRAÍN en ropa interior sobre V.G.H. Más tarde, le preguntó a V.G.H. qué pasaba y por qué tenía relaciones sexuales con EFRAÍN, con lo mucho que su madre trabajaba, pero ella no contestó nada sobre el asunto.

Agregó que solo veía la puerta cerrada cuando EFRAÍN y V.G.H. estaban solos, pues cuando GLORIA estaba en casa, no cerraban la puerta. Que en el barrio se acostumbraba a mantener las puertas de las casas abiertas. La señora JULIETH ALEJANDRA FERNÁNDEZ CORREA, psicóloga. Dijo haber laborado en la Comisaria de Familia de Caldas, Antioquia, entre los meses de febrero a agosto de 2017; el 13 de febrero de ese año la fiscalía la requirió para iniciar un proceso psicológico con V.G.H., en razón a un presunto abuso Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 sexual, pero que solo se realizó una asesoría y se le orientó la ruta a seguir por la EPS para iniciar un proceso psicológico.

Explicó que a la víctima solo la vio una vez, era una niña muy tímida y ansiosa, observó que tenía comidas sus uñas. Ella le relató que no le gustaba salir mucho de su casa, que lloraba constantemente, que su vida había cambiado mucho desde que la habían abusado y que se había autolesionado. Concluyó en juicio que los síntomas observados en la menor de edad son normales en víctimas de abuso sexual.

El señor EUGENIO SIERRA MARTÍN, médico, quien presta sus servicios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), indicó que el día 1° de junio de 2016, le realizó una valoración sexológica a V.G.H. en compañía de su progenitora. La menor explicó que la última vez del acceso sexual fue el 28 de mayo de 2016, que los abusos eran repetitivos, día por medio, que la amenazaba con un machete.

Le llamó la atención que la chica ya teniendo el período, nunca hubiere quedado en embarazo y ahí la madre intervino manifestando que el agresor estaba operado con la vasectomía. Consideró que la menor era muy callada y tímida. Frente al informe sexológico explicó que encontró un himen con desgarro antiguo, es decir, mayor a 10 días desde que se ocasionó; que «ese tipo de himen siempre se desgarra con una relación sexual y la cicatrización normal en condiciones normales es de 10 días (…) si es antes de 10 días se trata de un desgarro reciente».

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Informó que frente al relato de la menor de edad de que 4 días antes había sido accedida sexualmente, explicó que independientemente de si hubo relación sexual o no y exista desgarro, no significa que no se hubiere dado la relación. Aclaró que el himen es una barrera, cuando hay una relación sexual, se rompe, dura en cicatrizar más o menos 10 días, si vuelve a tener relaciones sexuales, el desgarro queda ahí y puede que ese desgarro haya ocurrido en otra oportunidad.

Es decir, es posible que los 4 días antes a la valoración, la menor hubiera tenido una relación sexual y aclaró que, en una mujer con vida sexual activa, es imposible establecer si tuvo relaciones sexuales días antes. Se dejó consignado en el informe sexológico que la menor presenta lesiones en los antebrazos, ella explicó que fueron ocasionados por su gato.

El señor CRISTIAN HENAO RESTREPO, primo de la víctima, explicó que V.G.H. le dijo que EFRAÍN abusaba de ella y la amenazaba con un machete en la nuca y de no hacerlo, mataba a su hermano y madre. Que los días antes de que le contara, su actitud era de una chica rebelde y grosera. Que el acusado trabajaba en horarios diferentes y también alquilaba unos caballos, por lo que él se mantenía con un machete para poder cortarles el pasto, se lo veía puesto en la cintura con una cubierta. 15.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA La señora DANIELA RESTREPO HENAO, hija del procesado, explicó que su padre EFRAÍN, se fue de la casa e inició una Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 relación con la señora GLORIA.

Que de las pocas veces que vio a V.G.H. y EFRAÍN, les notaba una buena relación. La señora ALEXANDRA URREGO HENAO, hijastra del acusado, explicó que su padre siempre se mantenía con una navaja y machete, en virtud de su trabajo con los caballos, inclusive, dejaba esos implementos al lado de la cama y el machete siempre estaba dentro de su cubierta.

Que EFRAÍN se fue de la casa, en virtud de una infidelidad con la señora GLORIA, pero siempre lo ha considerado su padre, tienen una excelente relación. Que el señor EFRAÍN jamás cerraba las puertas cuando se quedaban a solas. El señor BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA, tecnólogo en investigación judicial, explicó que la defensa le solicitó investigación judicial en la toma de unas entrevistas y la recolección de unos documentos: la historia clínica de la menor V.G.H. del año 2017 que reposaba en un hospital del municipio de Caldas, un observador pedagógico y unos documentos que reposaban en el ICBF.

Explicó que, en la historia clínica de la menor de edad, se registra con fecha del 10 de junio de 2017 que V.G.H. inicia vida sexual a los 14 años «violada por el padrastro». Por otro lado, frente al observador pedagógico, la Secretaría de Educación del municipio de Caldas informó que la menor de edad desertó en séptimo de primaria y sus padres no se pronunciaron al respecto y con anotación del 21 de marzo de 2014, se consignó por el educador: «pierde ciencias naturales e inglés (…) debe mejorar su rendimiento académico».

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 El señor ÓSCAR EMILIO RENDÓN FERNÁNDEZ, vecino del procesado, explicó que el comportamiento de EFRAÍN con GLORIA y sus hijos era bueno. Que el acusado trabajaba en el aserrío en horario de 6 p.m. a 2 p.m. y a veces por la noche, siempre se mantenía con el machete colgado, en razón a su trabajo.

15.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad del acusado.

16. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Se analizará si conforme a las pruebas recaudadas se configura el delito por el que fue acusado el señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO. A los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica61. 61 Patrón Pérez, María Angélica.

Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima»62.

En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración63.

El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. CSJ SP 7326-2016, rad. 45.585; CSJ SP 3332- 2016, rad. 43.866; CSJ AP 5209-2019, rad. 50.821;

CSJ SP 3644-2021, rad. 59.370; CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022; CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 62 Corte Constitucional, sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007. 63 CSJ SP 161-2023.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor64. A pesar de que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado65.

Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la persona ofendida difícilmente puede oponerse66.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica 64 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 65 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. 66 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada67. La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada68.

Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica69. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos; (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.70. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes (NNA), víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso71.

Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la menor víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y 67 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 68 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023;

CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 69 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 70 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 71 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales72.

De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: Uno: quedó probado que el acusado y la señora GLORIA ELENA HENAO RESTREPO, tuvieron una convivencia permanente de 5 años desde el 2011 hasta el 30 de mayo de 2016, compartiendo también en la misma unidad doméstica (en dos viviendas ubicadas en el municipio de Caldas) con la víctima V.G.H. y sus dos hermanos ALEJANDRO y J. Dos: se estableció probatoriamente que la madre de V.G.H., señora GLORIA ELENA HENAO RESTREPO, trabajaba por fuera de la casa, en horario de 3:00 a.m. hasta medio día y a veces trabajaba en una casa de familia de 6:30 a.m. a 5:30 p.m. Tres: se estableció probatoriamente que el señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO trabajaba en una aserrería con turnos variados (en la mañana y en la tarde).

La señora GLORIA precisó que los horarios eran de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. hasta las 9 o 10 p.m. Cuatro: los hermanos de la víctima, ALEJANDRO, trabajaba de 6 а.m. a 5 o 6 p.m. y el niño J., estudiaba en el mismo horario de 72 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 V.H.G., es decir, en la mañana.

La menor de edad precisó que el acusado, EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, para quedarse a solas con ella mandaba a su hermano menor J. a hacer mandados. Cinco: relató la víctima V.G.H. que el primer abuso por parte de su padrastro EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO ocurrió cuando estaba próxima a cumplir los 14 años, él la amenazó en el sentido de que, si no accedía a tener relaciones sexuales con él, la mataría a ella y a su madre y hermanos. Señaló que «el me abusaba por la vagina (…) con el pene», siempre en la cama de su madre, cama matrimonial.

Seis: se acreditó que la víctima V.G.H. estudiaba en el colegio en el horario de la mañana. Su madre afirmó que EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO y su hija sí tenían mucho tiempo para estar a solas, a veces por la mañana y a veces por la tarde, porque la menor había días que no iba al colegio y como estaban en una situación económica difícil, a veces salía de la arepería e iba a trabajar en la casa de familia.

Siete: se estableció que el primer suceso fue cuando V.G.H. tenía 13 años, próxima a cumplir los 14. Que el método de amenaza del acusado para abusarla sexualmente era usando un machete «me lo ponía en el cuello ( ) llegaba y me llevaba a la cama y me ponía el machete en el cuello». Los testigos CRISTIAN HENAO RESTREPO, ALEXANDRA URREGO HENAO, ÓSCAR EMILIO RENDÓN FERNÁNDEZ y GLORIA ELENA HENAO RESTREPO dieron fe de que, en virtud de su otro trabajo de alquiler de caballos, el acusado siempre en su cintura cargaba un machete.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Ocho: se estableció, según la víctima V.G.H., que fueron varios sucesos lascivos de penetraciones los cuales se prolongaron hasta cuando ella tenía 15 años, específicamente, hasta el sábado 28 de mayo de 2016. En el juicio, la víctima dijo no acordarse de la última fecha del abuso, solamente recordaba que era un sábado, lo cual coincide con la fecha exacta que sí dio en el examen sexológico con el doctor EUGENIO SIERRA MARTÍN. Nueve: frente al argumento de la apelante en punto a que la vasectomía del acusado no fue probada y no podía tomarse como cierta por el juez, debe decirse que, de tenerse o no en cuenta, ese hecho no desacredita lo relatado por la víctima, pues, para demostrar esta conducta delictiva no se requiere justificar las razones por las cuales la menor de edad abusada no quedó en embarazo, luego de esas penetraciones vaginales.

Adicionalmente, sobre el tema, nuestro sistema procesal penal consagra el principio de la libertad de pruebas (Art. 373 C.P.P.) en contra del sistema de tarifa legal que parece pregonar la censora. Diez: La víctima V.G.H. confesó que no contó antes de esos episodios de abuso a su madre «porque me daba mucho miedo que él le hiciera algo», precisamente, como producto de las amenazas de muerte que profirió el autor en su contra, lo cual resalta la veracidad del hecho y el impacto emocional en la niña abusada sexualmente, quien tomó muy en serio dichas amenazas en contra de la vida.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Si bien varios de los testigos dieron fe del buen comportamiento del acusado, incluyendo su expareja GLORIA ELENA HENAO RESTREPO, fue esta última la que expresó que el 30 de mayo de 2016, en el suceso del aguacero, cuando ella se despertó, el procesado sí tenía un machete en la mano y este estaba afuera de su cubierta, a pesar de que siempre lo mantenía colgada en su cintura con su vaina puesta.

Once: de acuerdo con lo dicho por la madre y prima de V.G.H., hubo un cambio en su comportamiento desde el momento en que relató acerca de los abusos, se volvió más rebelde y grosera. Inclusive, decidió no seguir estudiando en el colegio, desertó en séptimo grado. La señora GLORIA ELENA HENAO RESTREPO manifestó que su hija antes le decía que no quería vivir con el acusado, que quería que él se fuera de la casa.

Doce: la señora MARÍA RESFA HENAO RESTREPO, vecina de las partes implicadas, dio cuenta de que en los momentos en que el acusado y V.G.H estaban a solas, siempre estaba la puerta cerrada, lo cual no se acostumbraba, pues, cuando estaba GLORIA ELENA HENAO RESTREPO se mantenía abierta. Trece: la psicóloga JULIETH ALEJANDRA FERNÁNDEZ CORREA en el juicio, expresó que en la asesoría que tuvo con la víctima, percibió que era una niña muy ansiosa y ella le relató que no le gustaba salir mucho de su casa, que lloraba constantemente, que su vida había cambiado mucho desde que la habían abusado y que se había autolesionado.

Frente a esas lesiones debe decirse que las mismas sí fueron percibidas por el médico que la Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 examinó, empero V.G.H. allí justificó que su causa era en virtud de una mascota que tenía. Catorce: los dichos de la víctima V.G.H. son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial, previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues su versión fue fluida y espontánea.

No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que ella buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz, pues, a pesar de que mencionó que su relación con su padrastro no era buena, su madre y tía dieron cuenta de que era de altibajos, a veces estaban bien, e incluso, él le daba regalos y se le veía contenta con lo recibido, y en otras sí peleaban.

Quince: nada aportan, desde una perspectiva eminentemente probatoria, al tema de prueba los testimonios de DANIELA RESTREPO HENAO, ÓSCAR EMILIO RENDÓN FERNÁNDEZ y ALEXANDRA URREGO HENAO, pues, únicamente dieron información acerca del trabajo del acusado y el buen comportamiento que tuvo como padre y vecino. Datos que no logran desvirtuar lo declarado por la víctima.

Es decir, nada relevante aportan al paginarlo sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, solo se refieren a la persona del acusado y ello no es objeto de investigación. En el esquema de derecho penal liberal en el cual la responsabilidad criminal de los individuos se deriva de sus actos y no de sus rasgos de personalidad, la consideración sobre las virtudes de quien es acusado de la comisión de uno o más delitos Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 no tiene incidencia frente a las pruebas que acreditan su participación en los mismos73.

En un Estado Social y Democrático de Derecho que está fundado en el respeto de la dignidad del ser humano, y que en materia penal siempre ha partido de los principios del pensamiento liberal clásico, tendrá que atenerse por regla general a los postulados del derecho penal de acto, con estricta sujeción al axioma nulla iniuria sine actione y al principio de materialidad de la acción74.

En la doctrina penal se distingue entre el derecho penal de autor y el derecho penal de acto75. En el derecho penal de autor, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicofísicas o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinación natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable.

En este orden de ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas. En el derecho penal de autor, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es decir, por la comisión de conductas conocidas y queridas por él mismo, previstas expresa y 73 CSJ AP 5418-2019, rad. 55.357 de 12 diciembre 2019;

CSJ SP 1729-2020, rad. 48.973 de 24 junio 2020. 74 CSJ SP rad. 25.543 de 16 abril 2008. 75 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2006; CSJ SP 1729-2020, rad. 48.973 de 24 junio 2020; CSJ SP 3055-2022, rad. 61.065 de 24 agosto 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanción. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosofía liberal y fundado en la dignidad humana, ha sido acogido por los regímenes políticos democráticos y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constitución colombiana en los Arts. 13, 28 y 29, entre otros76.

El derecho penal vigente se fundamenta en el concepto de acto, en el que primero cuenta la lesión del orden jurídico o social, mientras las características personales del autor obran de modo secundario, esto es, sirven para efectos punitivos77. El derecho penal colombiano es de acto no de autor, lo que significa que sanciona los comportamientos tipificados como delitos en el ordenamiento jurídico nacional, no la condición y carácter de un sujeto determinado78.

Es deber del encargado de la persecución penal demostrar en cada caso y frente a cada persona la especifica conducta (por acción u omisión) reprochada, pues una tal definición es de superlativa importancia en tanto que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la punibilidad de una hipótesis delictiva tiene como exclusivo fundamento el hecho concreto que se reputa como obra del sujeto en la ejecución de una conducta a elevada a la categoría de delito, de la misma manera 76 CSJ AP 6015-2021, rad. 57.806 de 9 diciembre 2021. 77 CSJ SP 2061-2022, rad. 55.605 de 15 junio 2022;

CSJ AP 4640-2022, rad. 61.078 de 24 agosto 2022. 78 CSJ SP 068-2023, rad. 61.313 de 1° marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 que la sanción correlativa tiene igualmente como sustento solamente ese hecho individual, respondiendo tal concepto a lo que comúnmente se denomina Derecho penal de acto79. En este sentido, al delincuente se le pune no por lo que es, sino por el hecho que ha cometido.

Responde por lo que hace, por su acción, y no por la de los demás. Así las cosas, la responsabilidad penal es individual, no colectiva80. En esta materia la jurisprudencia tiene decantado: «El principio del hecho, o principio de materialidad de la acción, está contemplado en el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y exige que, en materia penal, a toda persona únicamente podrá serle atribuida una conducta (entendida ésta como una acción o una omisión) que, además de ser propia, lesiva, social, culpable y dominable81, sea externa, es decir, que haya sido manifestada o exteriorizada por parte del sujeto agente»82. 79 Jauchen, Eduardo M. Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2005, pp. 26-27.

CSJ SP 970-2024, rad. 59.949 de 24 abril 2024. 80 CSJ SP 2061-2022, rad. 55.605 de 15 junio 2022. 81 Fernández Carrasquilla, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Introducción a la dogmática axiológica jurídico penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 237 y ss. Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general, Tomo I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, §§ 15-22. 82 CSJ SP, 16 abril 2008, rad. 25.543;

CSJ SP 2850-2022, rad. 55.393 de 27 julio 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Por sus fundamentos filosóficos y políticos, la responsabilidad derivada de esta última concepción del derecho penal es necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisión de la conducta.

Precisamente, en el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado (entendido éste en su dimensión normativa) o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita83.

La Constitución colombiana consagra el derecho penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa, específicamente, en relación con la responsabilidad penal, que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al «acto que se le imputa», como también que toda persona se presume inocente 83 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 mientras no se la haya declarado judicialmente «culpable» (Art. 29)84. La demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico85.

Así entonces, la prueba sobre el «perfil criminal» del enjuiciado, como resulta lógico comprender, sólo conduce a comprobar los rasgos de su personalidad y este es un aspecto que no interesa en nada a las resultas de la actuación, en tanto nuestro sistema penal está basado, exclusivamente, en el principio de responsabilidad por el hecho cometido86.

Dieciséis: el procesado tenía un horario laboral variado que le permitía estar en muchas ocasiones a solas con la víctima en la vivienda y cometer los ilícitos. Es decir, se logró corroborar la oportunidad y el lugar para la perpetración de las conductas enrostradas. 84 Corte Constitucional, sentencia C-077 de 2006. 85 CSJ SP, 18 mayo 2016, rad. 41.758;

CSJ AP 3495-2021, rad. 59.855 de 11 agosto 2021. 86 CSJ SP, 18 mayo 2016, rad. 41.758; CSJ AP 3495-2021, rad. 59.855 de 11 agosto 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Diecisiete: se observa una narración concreta y contundente por parte de la víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las reiteradas agresiones sexuales en su contra por parte de su padrastro.

Dieciocho: quedaron probados los agravantes de los numerales 4° y 5° del artículo 211 del C.P., si en cuenta se tiene que los abusos sexuales, de acuerdo con los relatos de la víctima, comenzaron a sus 13 años y, EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO se hallaba, de forma permanente, integrado a la misma unidad doméstica de V.G.H., pues su madre era la compañera permanente de él (para el momento de los hechos aquí estudiados) y fungía como su padrastro.

No se adoptaron tampoco conductas para evitar al agresor, pues era la pareja sentimental de su madre, a quien, de todas formas, así no lo considerara como padre, lo veía como una autoridad. Diecinueve: alega la defensa que no se señalaron tiempos o fechas puntuales en los que sucedieron los abusos empero, no se requiere que la víctima señale una fecha exacta del delito sexual, es suficiente con un marco temporal, como lo ha venido decantando la jurisprudencia. Este aspecto se desarrollará, como otros varios de la censura, en capítulos diferentes.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

17. FECHAS EXACTAS DE LOS HECHOS DE CONTENIDO SEXUAL. NO SE REQUIERE DIARIO, BITÁCORA O MINUTA DIARIA DE LOS ACOMETIMIENTOS SEXUALES 17.1 ES SUFICIENTE UN MARCO TEMPORAL RAZONABLE El marco temporal de la conducta está vinculado con el supuesto fáctico que delimita la ubicación cronológica del acontecer delictual. De él, hacen parte todos los datos que permiten precisar en el tiempo el momento en que se ejecuta u omite la acción delictuosa, tales como la hora, día y fecha.

En relación con la fecha de los hechos se tiene dicho que su omisión o falta de precisión en la imputación y acusación no hace ilegales a estos actos, toda vez que ella es apenas una referencia más y no el todo del componente factual del delito87. La ausencia de la fecha precisa de comisión del delito no es un hecho jurídicamente relevante, pues, tal omisión puede subsanarse mediante la incorporación de observaciones al escrito de acusación o acreditarse en la actividad probatoria del juicio88; ni tiene incidencia en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que la omisión de tal dato no afecta la materialidad del delito89. 87 CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. 88 CSJ SP, 16 marzo 2022, rad. 50.742;

CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. 89 CSJ SP, 2 noviembre 2022, rad. 52.770; CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Es posible que por diversos motivos la víctima no indique la fecha exacta de las agresiones sexuales90, o el número exacto de atentados sexuales sufridos.

No se requiere entonces fecha exacta o día exacto del delito sexual, es suficiente con un marco temporal91. No reviste mayor trascendencia la falta de precisión en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos92. No resulta viable exigirles a las víctimas menores de edad describir con precisión exacta la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían cuando ocurrieron y a su propia condición de víctimas de tales conductas93.

Dicha falta de exactitud en su relato, que a su vez alimenta la imputación fáctica del caso, no puede constituir un obstáculo para el impulso de este tipo de procesos. Lo deseable es que exista la mayor exactitud en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha aspiración, a través del señalamiento de unos lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos ubique inequívocamente la época de su realización94. 90 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 marzo 2021;

CSJ SP 250-2024, rad. 55.574 de 4 febrero 2024; CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024. 91 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108; CSJ SP 11648-2015, rad. 46.482 de 7 octubre de 2015; CSJ AP 5734-2017, rad. 50.406 de 30 agosto 2017; CSJ SP 3998-2019, rad. 46.310 de 17 septiembre 2019; CSJ AP 630-2020, rad. 56.219 de 26 febrero 2020;

CSJ SP 2325- 2020, rad. 54.812 de 16 septiembre 2020; CSJ AP 3218-2020, rad. 57.213 de 18 noviembre 2020; CSJ AP 2373-2022, rad. 58.227 de 8 junio 2022; CSJ SP 414-2023, 4 octubre 2023, rad. 62.801; CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024; CSJ AP 3084-2025, rad. 62.088 de 16 mayo 2025. 92 CSJ AP 3969-2022, rad. 58.629 de 2 septiembre 2022. 93 CSJ AP 1640-2018, rad. 47.161;

CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 94 CSJ AP 1041-2020, rad. 54.065 de 17 marzo 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Se ha dicho que la fecha de ocurrencia exacta del punible es una circunstancia que, desde una perspectiva objetiva, reduce su relevancia, «si se tiene en cuenta que tanto la víctima, como su progenitora fueron claras en señalar que no sabían con exactitud la calenda, la asociaban a finales de julio de 2009, un día escolar, anterior al reconocimiento sexológico (agosto 12 de 2009) por parte del forense, como factores que permiten determinar ese mes como el de probable ocurrencia de los hechos»95.

Por supuesto que los hechos, como objeto del proceso, «corresponden a un elemento estructural del debido proceso y un juicio justo, prerrogativas que debe ser garantizadas no sólo para quien es procesado, sino también para las víctimas del daño ocasionado con el delito»96, aspecto que aquí se ha cumplido, aunque no con la precisión milimétrica que exige o se pretende por la censura.

No se puede pretender que se especifique cuántas veces cada niño fue sometido al acceso o a los actos sexuales, en qué lugar sucedió, si fue por la mañana o por la tarde, lo cual constituye una exigencia inapropiada, en consideración a la edad de las víctimas, sobre todo, y porque sería tanto como pedirles que frente a cada ocasión en que fueron vejados, llevaran una especie de diario o bitácora que reflejara con exactitud todas las circunstancias del reato97. 95 CSJ AP 2637-2022, rad. 58.933 de 22 junio 2022. 96 Valencia Caballero, César Javier.

Control judicial de los hechos de la acusación. Fundamento convencional, ¿Cómo apartarse del precedente judicial que impide el control de la acusación? Uniacademia Leyer, Bogotá, 2022, p. 222. 97 CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 En CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022, se reiteró que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, a más de otros artículos que regulan el trámite de la audiencia de formulación de acusación, no exige el día exacto o la fecha exacta de los hechos para proseguir con el juicio.

Cuando más, el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, reclama en la acusación «Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». Allí no se exige que sea determinada siempre de manera expresa una fecha específica o exacta. Lo evidente es que, en muchos casos, por virtud de la naturaleza del delito, su multiplicidad y reiteración en el tiempo o la capacidad de recordación de las víctimas, resulta imposible detallar un día exacto o días específicos de materialización de las conductas punibles, aspecto que de ninguna manera puede incidir en la esencia que gobierna la relación de hechos jurídicamente relevantes, ni tampoco, en el debido proceso considerado en abstracto98.

Se indicó en dicha oportunidad: «En este sentido, es claro que la menor no fue capaz de señalar un día concreto, solo fijó que el 8 de agosto, aunque luego moduló la afirmación para advertir que de todos modos fue a comienzos de agosto; su madre apenas cree que puede ser a mediados del mes; y la fiscalía, en lugar de señalar 98 CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 una fecha exacta, visto que no era posible, se limitó a determinar el día de la denuncia que, huelga anotar, no modifica o entrega un elemento más a lo ya referido por la víctima y su madre. La fijación del mes y el año, acorde con lo posibilitado de relatar por la menor de 9 años, es circunstancia que, cuando menos, hace determinable la época de los hechos, en aras de precisar la ubicación temporal del vejamen y su ubicación típica»99.

En CSJ AP 1286-2023, rad. 59.228 de 17 mayo 2023, proceso por delito sexual, se indica que es suficiente la delimitación del marco temporal «sin que sea necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el día concreto de ejecución de cada conducta, entre otras razones, porque no es posible exigir a la víctima una relación exacta de tales fechas».

En fin, resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso del tiempo o el apoyo de procesos psicoterapéuticos, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos100. En otra ocasión se explicó que «Aunque V. A. S., como es natural, dada la corta edad que tenía para ese entonces, no logró precisar una data en la que finalizaron los actos libidinosos, sí concretó el 99 CSJ AP 5157-2022, rad. 58.234 de 11 noviembre de 2022. 100 CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 momento en que recuerda haber develado lo sucedido a sus familiares»101. En efecto, también se ha dicho: «Así, de manera razonable, encuentra la Sala que los sucesos descritos en los párrafos anteriores, se encuentran comprendidos en el marco cronológico precisado en la acusación y a los que, sin demasiada exactitud histórica, se refirió la víctima, no siéndole exigible recordarlos con absoluta inflexibilidad, puesto que entregó su declaración teniendo dieciséis años sobre unos hechos que acontecieron desde 2001 y hasta el 2010, esto es por espacio de varios años y de manera repetitiva, lo que imposibilita que recuerde con total perfección detalles de todos los acontecimientos»102.

En CSJ AP 352-2025, rad. 60.728 de 29 enero 2025, se alegó como circunstancia irregular, causante de la violación al debido proceso, la presunta indeterminación de los hechos, pues, se entiende que era perentorio el señalamiento exacto del día o días en que el acusado ejecutó las maniobras libidinosas sobre la menor y no dejar enmarcada su ocurrencia en el lapso comprendido entre los años 2015 y 2017, como se puntualizó en los actos de imputación y acusación, y fue acogido en las sentencias de primero y segundo grado. 101 CSJ SP 1502-2024, rad. 59.146 de 19 junio 2024. 102 CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La Corte no observa que la situación destacada se erija como una irregularidad sustancial con la capacidad de socavar el debido proceso y menos, en concreto, el derecho de defensa del procesado. El requisito predicable de la acusación, previsto en el artículo 337 del C.P.P., inherente a una relación clara y sucinta de hechos jurídicamente relevantes, se abastece cuando la Fiscalía, en tal oportunidad, ofrece al procesado una exposición fáctica concreta y suficiente para que comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio, presupuesto que quedó delimitado dentro del marco temporal referido, en el que se atribuyó al aquí implicado la ejecución de múltiples o repetidos actos lujuriosos en zonas íntimas de la niña víctima.

Entonces, si bien no hay una individualización concreta de todos los episodios de abuso sexual, con fechas exactas, ello se explica en la naturaleza del delito atribuido al procesado, así como en la edad de la víctima, su inmadurez psicológica y el impacto que le produjeron los múltiples actos sexuales que, según la menor, el procesado ejecutó en ella103. 17.2 EN ALGUNOS CASOS NO SE INDICÓ LA FECHA EXACTA DE COMISIÓN DEL DELITO SEXUAL Aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la 103 CSJ AP 4993-2025, rad. 63.556 de 30 julio 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.)104; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización105.

En algunas ocasiones la Fiscalía no suministra ningún día particular sobre la fecha de los hechos, en la medida que las víctimas no señalan una fecha exacta de los sucesos, situación que de ninguna manera implica que no hubiesen ocurrido106. En providencia CSJ SP 3792-2022, rad. 52.770 de 2 noviembre 2022, se resolvió el caso donde en la acusación la fiscalía no indicó la fecha exacta de comisión del delito tipo del artículo 209 del Código Penal.

Se dijo que la omisión de ese dato no incide en la concreción de aquellos jurídicamente relevantes del delito atribuido al procesado, pues ninguna duda asiste en cuanto a que el acto sexual motivo de imputación lo ejecutó sobre una persona que por su edad carecía de disponibilidad y autonomía en materia sexual, «de hecho, a la sazón contaba sólo 7 años de edad, sin que el dato concreto del momento de la ejecución trastoque de alguna forma la estructuración del ilícito, desdibuje su materialidad o, desde otro extremo, la haga más gravosa, circunstancia que devela la total intrascendencia de la irregularidad alegada». 104 CSJ AP, 21 noviembre 2018, rad. 53.398;

CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. 105 CSJ AP 1041-2021, rad. 54.065; CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. 106 CSJ SP 068-2023, rad. 61.313 de 1° marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Se agregó que el debate probatorio del juicio suministra datos suficientes de los cuales deducir tal aspecto.

Se estableció que los hechos sucedieron cuando la menor contaba siete años de edad, según se extrae del testimonio del médico legista, con quien se introdujo la historia clínica y el examen legal practicado a la víctima. La información allí contenida refiere que el acontecer ilícito sucedió hacia el 5 de enero de 2014, fecha en la cual [consigna la historia clínica] el procesado requirió a la menor para que subiera hasta su casa y en la habitación la despojó de la ropa y se dedicó a contemplarle la vagina. «Así mismo, las partes estipularon la identidad y la edad de la víctima, nacida el 15 de mayo de 2006, de donde surge que al momento del ilícito tenía la edad señalada».

Para la Corte, en las condiciones anotadas la irregularidad carece de trascendencia, pues no se acredita que la ausencia de ese dato generara obstáculo al ejercicio adecuado de la defensa o despertara perplejidad sobre la conducta atribuida al acusado en sus elementos estructurales. En providencia CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022, se aduce que la mayor especificidad de los hechos no fue posible por el tiempo que la menor tardó en contar los hechos, lo que sucedió espontáneamente en el colegio, en medio de una clase de educación física.

Pero tal indeterminación, en modo alguno se erige en un motivo de duda sobre la existencia del hecho, o sobre las posibilidades de defensa del procesado, pues lo importante es que logre Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 determinarse que el hecho ocurrió en un marco temporal y espacial determinado, «y en el presente caso quedó establecido que tuvieron lugar en el mes de enero de 2016, en el barrio Gaitán»107. 17.3 SE PUEDEN HACER AJUSTES EN LAS FECHAS DE LOS ACONTECIMIENTOS En CSJ SP 152-2023, rad. 56.744 de 26 abril 2023, se dijo por la Corte, donde el casacionista alegaba que no estaban claras las fechas en la acusación, en tema de violencia sexual, que el tribunal se atuvo a esa premisa fáctica y no la modificó, solo ajustó en su sentencia la fecha de los acontecimientos, para indicar que sucedieron en abril de 2016, sin que ello pudiese generar sorpresa a la defensa, porque la fiscalía descubrió oportunamente varios elementos materiales probatorios, que el a quo decretó como pruebas y luego se incorporaron debidamente al juicio.

Se advierte que en el proceso no se discutieron hechos distintos, que permitan sostener que el acusado fue acusado por unos y condenado por otros, así que la denuncia por inconsonancia o incongruencia. resulta infundada. 107 CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 17.4 FECHA DE LOS HECHOS Y CONGRUENCIA PENAL En CSJ SP 414-2023, rad. 62.801 de 4 octubre 2023, se analizó la siguiente situación: la fiscalía mantuvo el núcleo fáctico del único comportamiento investigado en acceso carnal violento contra menor de edad (12 años), tanto en la imputación, como en la acusación y así se profirió el fallo de condena de primer grado; en la audiencia de imputación de 9 de marzo de 2020 no se aludió de manera alguna a la fecha o época del hecho y en la acusación y su audiencia del 4 de septiembre de 2020, se dijo que se trataba del primer trimestre de 2018, para la anunciación de la teoría del caso al comienzo del debate oral (21 de enero de 2021) se precisa que se trató de febrero o marzo de 2019.

La Corte colige que se impone reconocer que en el ámbito de los hechos jurídicamente relevantes no se introdujo una variación en lo fáctico o en la calificación jurídica; que el yerro sobre el año no resultó ajeno al acusado ni a su abogado; que la fecha en sí misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, siempre que de su presentación pueda establecerse el día o la época de su ocurrencia. Criterio reiterado en CSJ AP 6513-2024, rad. 65.285 de 23 octubre 2024, donde se dijo que es suficiente el marco temporal, y que debe quedar claro que la víctima no tenía todavía los 14 años de edad para el momento de los hechos.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 17.5 CON RESPECTO AL NÚMERO DE VECES DE LOS ACTOS Y ACCESOS CARNALES ABUSIVOS En lo que tiene que ver con las imprecisiones relacionadas con el número de veces que ocurrieron los accesos, ello no le resta credibilidad al testimonio de la víctima. Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo.

Además, es inherente que las diferentes versiones de una misma cadena de sucesos cuenten con algunas divergencias entre sí, porque no se trata de recitar, sino recordar y verbalizar108.

18. LEVES CONTRADICCIONES Sobre las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto109. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. 108 CSJ SP 1822-2025, rad. 58.904 de 20 agosto 2025. 109 CSJ AP 3159-2019, rad. 50.767 de 5 agosto 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se recuerdan u olvidan algunos detalles, porque quien provoca la narración realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron110.

Se ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido» y, así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»111.

Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias, tanto más en el caso de menores cuyas facultades cognitivas están aún en desarrollo112. El testimonio no puede ser perfecto, pues en ocasiones los más perfectos resultan ser los más dudosos, precisamente por su inusual corrección. En su análisis se debe considerar, entre otros aspectos, como lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el estado de sanidad de los sentidos por los 110 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 111 CSJ SP, 6 noviembre 2019, rad. 53.849;

CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 112 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 cuales se tuvo la percepción y el proceso de rememoración, no para mostrar su perfección, sino su credibilidad113. Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros114.

Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo referido, a más de explicables115.

La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido116. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)117. 113 CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024. 114 CSJ SP rad, 24.634 de 11 marzo 2015. 115 CSJ AP 3795-2018, rad. 53.286 de 5 septiembre 2018. 116 CSJ SP 4804-2019;

CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 117 CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable.

Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en sentencia C-609 de noviembre 13 de 1996: «Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta —pues ella es imposible en el campo de lo humano— sino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable.

Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos.

Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo, tal y como esta Corte ya lo ha señalado». Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Igualmente, se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia118, que: «En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que, ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que, por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba».

Las discordancias entre una versión o entre varias versiones debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias119, aunque es cierto que cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, «la discordancia en aspectos tangenciales no es motivo para deducir la mentira»120. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos121, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy diferentes.

Al contrario, la perfecta coincidencia de testigos es sospechosa122. Se repite, 118 CSJ SP rad. 33.558 de 7 julio 2010. 119 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 120 CSJ SP 042-2023, rad. 62.091 de 15 febrero 2023. 121 CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 23.706. 122 CSJ SP rad. 30.305 de 05 noviembre 2008. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 pues, que las leves contradicciones de los testigos son normales123.

En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo124.

De este modo, la jurisprudencia ha indicado que la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.

Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales125. Al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la 123 CSJ SP rad. 23.142 de 2 julio 2008. 124 CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. 125 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305;

CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ SP 8290-2017, rad. 42.176; CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud126. Siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»127.

19. EL RELATO DE VÍCTIMAS DE DELITOS TRAUMÁTICOS: OMISIONES Y ADICIONES Según algunos autores128, el abordaje de víctimas de delitos sexuales sigue, más o menos, esta línea: (i) negación del evento, por el temor al rechazo, o a que no se le crea lo que dice haber percibido; (ii) conato o tentativa de revelación, en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a la retaliación familiar;

(iii) etapa de revelación activa, en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el menor haber sido objeto de prácticas erótico sexuales; (iv) en muchos eventos se presenta retractación o negación de las manifestaciones del menor, por la crisis 126 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019;

CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019; CSJ SP 3213-2020, rad. 55.046 de 26 agosto 2020; CSJ AP 5542-2024, rad. 58.772 de 25 septiembre 2024. 127 CSJ SP, 11 octubre 2011, rad. 16.471; CSJ AP, 24 abril 2013, rad. 40.841; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019. 128 Sorenson, Teena y Snow, Bárbara.

¿Cómo los niños dicen? El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del niño, texto colectivo Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio, publicado por Agencia ICITAP, Santafé de Bogotá, 2010. CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 exógena y cuando debe enfrentar a su familia y al entorno de vida;

(v) etapa de reafirmación o confirmación de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue objeto, evento en el cual puede relatar con claridad, amplitud y precisión, todo el devenir fáctico vivenciado. Estudios que se ajustan a criterios lógicos y razonables en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los cuales se corroboran los hechos129.

Sin olvidar que las víctimas de delitos sexuales por lo general son reticentes en la revelación de «secretos relacionados con algún comportamiento negativo por parte de un adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente»130. Las tendencias emocionales son el factor más efectivo capaz de perturbar determinado recuerdo. Ante una experiencia traumática puede ser difícil extraer detalles precisos; no necesariamente existe la relación directa que a mayor vivencia emocional mejor el recuerdo, en muchos casos puede resultar lo contrario131.

Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que 129 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 130 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.

Montiel, Irene y Zubieta-Méndez, Xud. Revista Victimología journal of Victimology, Núm. 4/2016, pp. 53-81. Recuperado de file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet- FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf. 131 García Ramírez, Julio, Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 29.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide132. Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes133.

Cuando se trate de declaraciones de NNA, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió134.

Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la víctima difícilmente puede oponerse135. 132 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020;

CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 133 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 134 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108; CSJ AP 2180-2015, rad. 40.740; CSJ AP 1640- 2018; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 135 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La narración de una víctima sobre hechos altamente traumáticos, como es el acometimiento sexual, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa, hasta increíble, con mayor razón si se trata de NNA, «pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado»136.

La apreciación positiva de la prueba testimonial no se supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo de este, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares137.

El testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra importancia, en especial cuando en la mayoría de los casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos 136 CSJ SP, 16 abril 2015, rad. 43.262; CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 abril 2021. 137 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual138. Para la Corte, lo escabroso de las situaciones a las que fue forzada la víctima (en especial menor de edad en delitos sexuales), la falta de experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que también deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la víctima. «No son solo las palabras la fuente del análisis, sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser consideradas igualmente»139, razón por la que debe contrastarse si, efectivamente, se trata de contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a la mendacidad.

La víctima, entonces, no está mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio. Veinte: Señala la defensa que existe un fin protervo o animadversión en contra del procesado (tesis conspirativa): “el detonante que dio origen a las acusaciones sin fundamento realizadas por V.G.H., fue buscar la separación de su madre y el señor Efraín de Jesús Restrepo”. 138 CSJ SP 3069-2019, 6 agosto 2019, rad. 54.085;

CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. 139 CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 marzo 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

20. SOBRE LA TESIS CONSPIRATIVA 20.1 TESIS CONSPIRATIVA PROPUESTA POR LA DEFENSA Dice la censora que de igual manera existía un móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado, cual era buscar la separación de su madre con él. 20.2 RESPUESTA SOBRE LA TESIS CONSPIRATIVA Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente140.

Con respecto a la teoría conspirativa ha explicado la Corte141 que «es aquella que se apoya en la creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad, sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios malvados o, al menos, intereses egoístas.

En términos más generales, obedece al criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder maligno». La teoría conspirativa la deberá demostrar el apoderado judicial como su teoría del caso en oposición a la teoría del caso de la 140 CSJ SP 154-2020, rad. 49.523 de 29 enero 2020. 141 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 FGN. Es que en verdad «postular sin mayor sustento una teoría conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional» 142. También se ha explicado143 que esta situación (de irracionalidad en la simple propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de determinadas conspiraciones, por el otro) implica, para efectos penales, algunas consecuencias, entre las cuales se destaca: Uno: es posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria o de una estrategia de defensa.

Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley 600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en la Ley 906 de 2004 como «teoría del caso». No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica que se pretende demostrar).

Cuando se trata de demostrar la acusación, esta carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para proferir fallo condenatorio. Cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente para propiciar el 142 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 143 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda (dado el irracionalismo implícito de la propuesta). Dos: aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional.

Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B».

Las teorías conspirativas, en su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría implícito el principio según el cual «siempre o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados». Esto es absurdo, pues la realidad nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes pueden actuar de manera bienintencionada.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Cuando la regla de la experiencia se refiere a situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u organizaciones criminales.

Tres: si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica relativa al problema objeto de estudio, sería «siempre o casi siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una convicción infundada». La anterior formulación no impide que, en algunos casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique debido al comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de individuos con fines bajos.

El enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable: «En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso.

Pero, por otro lado, una máxima Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno. Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresiòn ‘todas las veces’.

En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situaciòn, lo más frecuente es’ o ‘bajo estas condiciones, existe una propensiòn a’) y no con leyes científicas en estricto rigor»144. Como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación. 144 CSJ SP, 2 noviembre 2011, rad. 36.544.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Así pues, «toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente demostrada»145. Finalmente, el testigo, por lo general, no forma parte de una maligna conspiración en contra del imputado, sino que cree ciertamente aquello que está declarando146. 20.3 CONCLUSIÓN SOBRE LA TESIS CONSPIRATIVA No se demostró por la tesis del móvil para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado.

21. SOBRE LA METODOLOGÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA 21.1 LA CENSURA SOBRE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Dice la censora que «la "corroboración periférica" de los testigos de la que tanto habla el despacho y de la que según su leal saber y entender, se verifica surtida en el juicio, no es tal, puesto que, si se estudia completamente lo manifestado por cada uno de los testigos en el juicio, la mayoría de las manifestaciones controvierten y desmienten lo atestado por la presunta víctima en audiencia de juicio oral (…) el A Quo pretendiò aplicar el indicio, 145 CSJ SP rad. 30.682 de 23 mayo 2012. 146 Reyna Alfaro, Luis Miguel.

Tratado integral de litigación estratégica, Editorial Temis, segunda edición, Bogotá, 2015, p. 232. Wellman, Francis. The art of cross-examination, 4ª ed. New York, Simon & Schuster, 1997, p. 41. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 soportado con lo que él llama "Corroboración Periférica", pero en la sentencia donde emitió condena, se refleja una ausencia de trabajo interpretativo y reflexivo de los medios de prueba practicados en el juicio oral, puesto que al analizar el testimonio de la víctima no existió convergencia de argumentos probatorios ni univocidad en la ocurrencia de los hechos.

Además, la relación causal entre el dato indiciario y el dato indicado no alcanza a ser probable ni real, dentro de las reglas de la experiencia». 21.2 RESPUESTA AL TEMA DE LA METODOLOGÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Se reitera, la metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada147.

Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica148. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.149. 147 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023;

CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ AP 7737-2024, rad. 58.667 de 11 diciembre 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025;

CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.251 de 18 junio 2025. 148 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 149 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso150.

Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales151.

El solo hecho de que un testigo presente una deficiencia de carácter cognitivo, no conduce a la desvalorización de su dicho, máxime cuando se trata de la propia víctima152. Algunos psicólogos utilizan la expresión «acuerdo inter-sujeto»153, es decir, que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos realicen sobre un mismo hecho. 150 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. 151 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. 152 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 153 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 180.

Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está́ enjuiciando.

Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpiò́ 154, como, por ejemplo, que se oyò́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abriò́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo155.

También a este modo de razonar se le llama «prueba circunstancial», porque de hecho lo que se busca es que se expresen las circunstancias en que sucedió todo, circunstancias que, en realidad, debían acompañar al hecho para que realmente pudiera suceder156. El juez tiene que exponer la existencia del dato apuntado como corroboración, y a partir del mismo debe explicar por qué dicho dato ha de ser corroborador.

No se puede dejar a la imaginación del lector de la sentencia ese extremo, sino que, si para un juez un indicio es indicador de la existencia de un hecho, debe justificar por qué lo cree así para que su razonamiento pueda ser revisado157. 154 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 205 155 Nieva Fenoll, Jordi.

La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 156 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 157 Nieva Fenoll, Jordi.

La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 228. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Para el esclarecimiento y demostración de delitos sexuales resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corroboraciòn periférica” (…)»158.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima159. Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico»160, esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o periféricamente corroborada161. 158 CSJ SP, 15 mayo 2011, rad. 35.080;

CSJ SP 3332-2016, 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 133-2023, rad. 53.508 de 13 abril 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 159 Tribunal Suprema Español, Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997.

Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. 160 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 399-2020, rad. 55.957 de 12 febrero 2020;

CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758- 2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 161 CSJ SP 2197-2020, rad. 49.704 de 8 julio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima162.

En el derecho español se acuñó el término «corroboración periférica»163, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima. Ha señalado la jurisprudencia que a través de la «corroboración periférica» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)»164. Resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva165: 162 CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866;

CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 163 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, de 25 junio 2015; ATS 6128/2015; CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866 de 16 marzo 2016;

CSJ AP 623-2021, rad. 54.757 de 2 febrero 2021; CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021; CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 164 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 1525-2016; CSJ SP 108- 2019; CSJ SP 2107-2020, rad. 48.846 de 1° julio 2020;

CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 165 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. CSJ SP 1525- 2016; CSJ SP 108-2019, rad. 51.672 de 30 enero 2019; CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021; CSJ SP 992-2021, rad. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 (i) El daño psíquico sufrido por el menor a raíz del ataque sexual. (ii) El cambio comportamental de la víctima, en general, el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos.

(iii) Las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual. (iv) La verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso. (v) Las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima. (vi) Los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera.

(vii) La explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente. (viii) La confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ AP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;

CSJ SP 409- 2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 (ix) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. (x) Los regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.

(xi) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: (a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»166, (b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, (c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes167. (xii) La uniformidad y detalle en la exposición de los tocamientos de los que fue víctima y el respaldo emocional en el relato. 166 Tribunal Supremo Español, Sentencia de 18 de junio de 1998.

Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. 167 Sentencia del Tribunal Supremo Español 1222/2003, de 29 de septiembre 2003. Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, la Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 960.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable.

Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algunas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador. En un delito de concusión contra fiscal seccional se tuvo como pruebas de corroboración periférica la consignación del dinero incautado en diligencia de allanamiento y registro el mismo día que se realizaría audiencia de petición de entrega del dinero, así como la falsedad documental ideológica sobre «fuerza mayor» para no solicitar la incautación del dinero con fines de comiso168.

En conclusión, esos datos periféricos pueden ser de gran utilidad, pero siempre y cuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente.

22. CENSURA AL TESTIGO PERITO O SIMPLEMENTE PERITO 22.1 ARGUMENTOS DE LA CENSORA 168 CSJ SP 3419-2021, rad. 58.837 de 11 agosto 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Dice la defensa que «JULIETH ALEJANDRA FERNÁNDEZ CORREA SICÓLOGA COMISARÍA DE FAMILIA CALDAS- FISCALÍA (…) el A quo sólo tuvo en cuenta lo manifestado por ésta en juicio, desconociendo que se trata de una testigo pericial, y que lo que realmente debe declarar en sede de juicio oral, es lo relacionado con su experticia y lo consignado en el informe o documento donde plasmó el resultado de su examen.

Se observa que el A quo, desconoció las reglas de la sana critica para valorar el tipo de testimonio que fue a rendir esta testigo en juicio y se le restó valor al informe rendido por ésta, que, en todo caso, era el objeto de su participación en el juicio. Testimonio que debió ser confrontado con lo plasmado en el informe, para verificar la credibilidad de su experticia, evitando así que, al momento de analizarlo, se incurriera en errores de hecho en la valoración y producción de prueba.

(…) el despacho en la sentencia desacreditò la impugnaciòn de credibilidad que le hiciera la defensa a dicha perito, cuando dicha impugnación estuvo encaminada precisamente a la pertinencia y clase de testimonio a rendir, por cuanto dicha testigo se contradijo en lo plasmado en el informe del 13 de Febrero de 2017 con respecto a lo que dijo en el juicio oral, toda vez que, en el informe consigna que la menor V.G.H. "estaba orientada, con claridad en el discurso, ubicada en tiempo y espacio y capaz de comunicarse adecuadamente", así mismo en dicho informe transcribe lo que la menor le refiere como los síntomas y comportamientos que ha tenido con ocasión al presunto abuso, síntomas que no fueron percibidos de manera directa por la sicóloga al momento de realizar este informe porque no fueron allí consignados…” Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 22.2 LA DENOMINADA PRUEBA PERICIAL En cuanto a la materia objeto del testimonio pericial (subject matter) es una ayuda al juez, lo cual es suficiente para permitir la pericia sobre la materia169.

A partir de la regulación legal de la prueba pericial del artículo 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al perito no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente, porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente170. Accede a la situación de hecho investigada, no por su conocimiento personal, sino a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, entre otros, y con base en dichas fuentes, elabora un análisis o dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica, técnica, artística171.

El perito emite dictamen sobre cuestiones que pueden ser pasadas, presentes o futuras. Fundamentalmente y salvo algunas excepciones, el perito emite juicios de valor172. 169 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 247. 170 CSJ SP, 16 septiembre 2009, rad. 26.177;

CSJ AP 1001-2016, rad. 47.303 de 24 febrero 2016. 171 CSJ AP 2427-2022, rad. 60.849 de 25 mayo 2022. 172 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 El perito es un tercero ajeno a los hechos, cuya intervención resulta necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor intelección y apreciación de determinado aspecto de interés para la definición del debate173.

El denominado testigo perito es quien no ha percibido los hechos, pero ofrece su conocimiento en audiencia sobre aspectos que involucren conocimientos especializados, relacionados con el delito. Precisamente, presenta un informe previo (exámenes, hallazgos y conclusiones), que es el informe base de opinión pericial o informe resumen de la base de opinión pericial (Arts. 413 y 415 C.P.P.)174.

La jurisprudencia advierte que los informes signados por los peritos deben contener «elementos suficientes ―particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenòmeno a evaluar―, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ellos se pueden extractar»175.

Son personas expertas en determinada ciencia, arte u oficio, motivo por el cual se muestran versadas y conocedoras de todos los detalles referentes al objeto de sus especialidades176. 173 CSJ SP, 16 septiembre 2009, rad. 26.177; CSJ AP 1001-2016, rad. 47.303 de 24 febrero 2016. 174 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. 175 CSJ SP rad. 30.214 de 17 septiembre 2008. 176 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 El perito realiza un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros —no por su conocimiento personal—177. Hace deducciones e inferencias expertas. Si es un resultado verificable se llama conclusión. Se le denomina evidencia pericial.

Ofrece su conocimiento especializado (Art. 405 C.P.P.). Ejemplo, será testigo perito el físico que realizó la reconstrucción, el médico psiquiatra que valora a un enfermo, el médico legista que conceptúa sobre la causa probable de la muerte o la entidad de las lesiones personales y los elementos probables con que se causó; es el informe médico legal de lesiones no fatales o sexológico, los dictámenes grafológicos, los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros.

El reconocimiento médico legal que se traduce en informe técnico científico, con carácter de prueba pericial, se puede introducir válidamente al juicio por su signatario quien debe previamente explicar los pormenores de sus conclusiones y, a su turno, que las partes tengan la oportunidad de ejercer el respectivo contradictorio178. Se debe destacar que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito «sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es este en definitiva el que 177 CSJ AP 2020-2015, rad. 45.711 de 22 abril 2015. 178 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 convencerá al juez de su acierto o desatino», así se resaltó en CSJ SP rad. 32.282 de 27 junio 2012, donde se agregó, además, que «por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria, no es la conclusión en sí sino la forma como fue adoptada». El dictamen del perito debe estar soportado en hechos veraces, sometidos a contradicción y acreditados adecuadamente179, y si el perito solo describe los resultados y no indica su fundamentación, la prueba no cumple su propósito y deja sin acreditar el hecho objeto de esta180.

El juez en modo alguno puede aceptar la pericia acrítica o irrazonablemente181. Con respecto a que el juez no puede asumir pasivamente la pericia, ha explicado la Sala Penal de la Corte: «Resulta incuestionable que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo en el proceso penal, por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, empero, lo que no puede aceptarse ni tolerarse es una actitud pasiva o de irreflexiva 179 CSJ SC, 9 marzo 2012, expediente rad. 11001-3103-010-2006-00308-01. 180 CSJ SC 12841, rad. 47001310300220020006801 de 23 septiembre 2014. 181 CSJ SP rad. 14.043 de 7 marzo 2002;

CSJ SP rad. 27.357 de 22 mayo 2008; CSJ SP rad. 31.795 de 16 septiembre 2009; CSJ SP rad. 39.559 de 6 marzo 2013. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 aprobación del fallador frente al dictamen, dado que fácilmente puede potenciar y acoger errores de fundamentación en que haya incurrido el perito. De modo que cuando el juez simplemente describe las premisas y se adhiere a las conclusiones de la pericia, sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de vista de las reglas de experiencia común o científica, de la probabilidad estadística o de la lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz de comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica, entonces incurre en un error de hecho por falso raciocinio182 (­)¬183.

Los fundamentales conocimientos de los hechos acaecidos que le proporciona al juez el perito, que en su carácter de peritus peritorum no debe ignorar para esclarecer el delito y dictar la sentencia apropiada, justifican la existencia de la prueba pericial, así como su tratamiento particular184. El dictamen pericial, en estricto sentido, constituye una declaración documentada185, que tendría que ser incorporada a un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su 182 CSJ SP, 7 marzo 2002, rad. 14.043;

CSJ SP, 16 mayo 2002, rad. 12.843. 183 CSJ SP rad. 27.357 de 22 mayo 2008. 184 Manzini, Vincenzo. Tratado de derecho penal, primera parte, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1948, p. 66. Rodríguez, Agustín W. y Galetta De Rodríguez, Beatriz. Fundamentos de derecho criminal y criminología, Editorial Juris, Rosario, Argentina, mayo de 2001, p. 126. 185 CSJ AP, 30 septiembre 2015, rad. 46.152;

CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica186. 22.3 EL PERITO COMO DECLARANTE CON CONTENIDO MIXTO O DUAL Y COMO TESTIGO QUE EMITE UNA OPINIÓN EL PERITO NO ES TESTIGO DIRECTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS El perito no es testigo directo de la comisión de los hechos presuntamente delictivos.

Como regla general, el perito no depone sobre los hechos presuntamente delictivos pues no estuvo en el lugar de los hechos. El perito es testigo de contenido mixto o dual (contiene prueba directa y prueba de referencia)187. 1) Relata lo percibido directamente por los órganos de los sentidos, después de sucedidos los hechos (directo).

Lo que los profesionales perciban con sus sentidos, como huellas, signos, cambios comportamentales de las víctimas, sobre la posible 186 CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019. 187 CSJ AP 621-2022, rad. 58.447 de 23 febrero 2022. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 afectación psicológica188, el síndrome del niño abusado, el síndrome de adaptación paradójica, el síndrome de la mujer violentada189, etc.

Sobre lo que declaran los testigos en juicio es que el perito expone unas valoraciones o conclusiones. Esas observaciones constituyen prueba directa190. 2) Relata acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hizo la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos, ejemplo, la anamnesis (de referencia) 191.

Desde muy temprano la Corte sentó doctrina en el sentido que la prueba pericial no puede motejarse como prueba de referencia en 188 CSJ AP rad, 30.355 de 15 de julio 2009; CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008. 189 CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 28.257; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10 junio 2015. Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 277. 190 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637;

CSJ SP 5295-2019, rad. 55.651; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127, CSJ SP 2213-2021, rad. 53.239; CSJ SP 3602-2021, rad. 56.357; CSJ AP 3069-2022, rad. 55.152 de 13 julio 2022. 191 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015 rad. 46.153; CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018; CSJ SP 069-2025, rad. 58.179 de 29 enero 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 lo que respecta a sus observaciones y exámenes, esto es, sobre lo percibido como base de su dictamen192.

El perito emite un concepto técnico o científico con base en lo que le manifiesta la víctima, por ello no se trata de prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro193. La prueba pericial adquiere una doble connotación (contenido mixto o dual) en punto a su debida valoración: se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hizo la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos194.

Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible195, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio. 192 CSJ AP, 28 febrero 2018, rad. 50.912;

CSJ SP 1664-2018, rad. 48.284 de 16 mayo 2018; CSJ AP 1526-2021; CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 15 mayo 2024. 193 CSJ AP, 28 febrero 2018, rad. 50.912; CSJ SP 1664-2018, rad. 48.284 de 16 mayo 2018; CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ AP 1526-2021; CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 15 mayo 2024; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. 194 CSJ AP 5204-2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019;

CSJ SP 403-2021, rad. 51.848 de 17 febrero 2021; CSJ SP 1275-2021, rad. 57.022 de 14 abril 2021. 195 Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013; CSJ SP, 28 octubre 015, rad. 44.056; CSJ SP, 18 mayo 2011, rad. 33.651; CSJ SP, 10 marzo 2010, rad. 32.868; CSJ SP, 19 agosto 2009, rad. 31959; CSJ SP, 30 marzo 2006, rad. 24.468;

CSJ AP 5204- 2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 En efecto, Uno: el perito declara sobre sus propias percepciones y suministra un conocimiento personal196, su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que, vr. gr., en el caso del legista, percibe directamente que por lo general confirma el relato de la víctima197.

En otras palabras, cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas198. Adicionalmente, y esto es bien importante, al momento de sustentar las bases de la pericia puede hacer referencia a las fuentes de la información, esto es, puede indicar las fuentes de un conocimiento determinado, y aquí es donde relatará lo que le explicó el examinado sobre las causas que precisamente son objeto de pericia, etc.

El psicólogo que tiene la oportunidad de entrevistar a la niña víctima de delito sexual, al día siguiente de los hechos o pocos meses después de lo sucedido, podrá informar sobre su estado emocional, siendo «testigo directo» de los datos presenciados en relación con la afectación psicológica que presentaba, lo que, según determinados casos, se puede conectar de manera racional 196 CSJ SP rad. 25.920 de 21 febrero 2007;

CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008; CSJ SP rad. 29.606 de 17 septiembre 2008; CSJ SP rad. 30.612 de 3 febrero 2010; CSJ SP rad. 36.023 de 21 septiembre 2011; CSJ AP 5204-2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019. 197 CSJ SP rad. 34.703 de 14 diciembre 2011; CSJ AP rad. 42.039 de 09 octubre 2013. 198 CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637;

CSJ SP 070-2019, rad. 49.047 de 23 enero 2019; CSJ SP 3211-2023, rad. 54.580 de 4 octubre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 con los rastros que el médico legista puede hallar al examinar sus partes íntimas, dictamen que puede ser trascendental en tanto guarda sincronía con los acontecimientos narrados por el infante199.

Dos: la pericia constituye una prueba que involucra conocimientos técnicos, artísticos o científicos en su práctica y conclusiones. Los especialistas recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); y proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades200, etc.

Tres: el peritaje está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de naturaleza científica, técnica o artística que, en todo caso, está sometido al tamiz de la sana crítica por parte del funcionario judicial. 199 CSJ AP 2057-2019, rad. 50.401 de 29 mayo 2019. 200 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Cuatro: el perito no depone sobre los hechos presuntamente delictivos, pero sí sobre su comprensión201, por ejemplo, sobre el síndrome del niño abusado, con miras a que el juzgador infiera que el niño dice la verdad, a pesar de lagunas en su testimonio202.

Cinco: si la pericia se rinde y se garantiza el derecho de contradicción, entonces se valora como prueba, según los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, en especial los preceptos 418 y 420 sobre «las instrucciones para contrainterrogar al perito»203 y la «apreciación de la prueba pericial»204, respectivamente. Seis: la prueba pericial médica es directa (1) así el perito no examine personalmente al paciente o víctima, y (2) cuando el producto de sus análisis se base en datos suministrados por otros medios, verbi gratia, la historia clínica, el relato del paciente, otros informes o exámenes, etc.205.

Siete: la razón de ser de peritos expertos en psicología o psiquiatría, entre otros, no es en manera alguna la facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la 201 CSJ AP rad, 30.355 de 15 de julio 2009; CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008. 202 CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 28.257; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10 junio 2015.

Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 277. 203 «Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones: 1. La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado. 2.

En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas, referentes a la materia de controversia». 204 «Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas». 205 CSJ SP, 6 febrero 2007, rad. 25.920;

CSJ AP 192-2014, rad. 42.873 de 29 enero 2014. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena, y, de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato, siendo precisamente esta característica la que distingue al perito del testigo experto206.

Ocho: la utilización de documentos que contienen declaraciones fue asunto estudiado por la Sala Penal de la Corte en el contexto de la prueba pericial. El caso es el siguiente: la fiscalía solicitó introducir como prueba los informes preparados por el médico legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Corte aclaró que el informe pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en consecuencia, la versión de éste debe someterse a las reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre el testimonio de conformidad con el artículo 405 del C.P.P.207.

Las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral208. 206 CSJ SP, 21 febrero 2007, rad. 25.920; CSJ SP, 17 septiembre 2008, rad. 29.609;

CSJ SP, 18 mayo 2011, rad. 33.651; CSJ SP, 21 septiembre 2011, rad. 36.023; CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.511; CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131 de 2 julio 2014. 207 CSJ SP, 17 septiembre 2008, rad. 30.214; CSJ AP, 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015. 208 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015 rad. 46.153;

CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Las manifestaciones previas al juicio oral se consideran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, en la medida que se trate de «(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (v) cuando no es posible su práctica en el juicio»209.

Los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en los casos admitidos legalmente (artículo 437 C.P.P.)210. De ello se sigue que, si la o el menor concurre al juicio, las declaraciones anteriores, como las entrevistas y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos del numeral 4° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para impugnar la credibilidad del testigo, refrescar memoria, etc.211.

La jurisprudencia tiene dicho que las declaraciones de las víctimas incluidas en las valoraciones médicas, son prueba de referencia, pero, lo que dichos profesionales perciban con sus sentidos, como huellas, signos, cambios comportamentales de las 209 CSJ SP 606-2017 de 25 enero 2017, rad. 44.950; CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018. 210 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789;

CSJ SP, 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 211 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 víctimas o la posible afectación psicológica, sí constituye prueba directa212. De manera pacífica se ha considerado que la narración del suceso investigado, efectuado por la presunta víctima al experto, no constituye prueba directa del abuso sexual perpetrado.

En cambio, adquieren tal connotación los apartes de dichos informes en los que se consignan algunos síntomas observados directamente por el profesional que los realiza, ejemplo, el diagnóstico del «síndrome del niño abusado»213. 22.4 BASE FÁCTICA SOBRE LO QUE EL PERITO PERCIBE DIRECTAMENTE La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente.

Es la observación directa o de primera mano mediante la práctica de exámenes, o la observación de la evidencia física proveniente del investigador (Art. 416 C.P.P.). Se constata por la observación directa o de primera mano, por ejemplo, de la víctima, del acusado, del cadáver, de las armas, de los documentos, etc. (Art. 416 C.P.P.). En estos casos, el perito es testigo directo de lo fáctico o de los datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí 212 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637;

CSJ SP 5295-2019, rad. 55.651; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127, CSJ SP 2213-2021, rad. 53.239; CSJ SP 3602-2021, rad. 56.357; CSJ AP 3069-2022, rad. 55.152 de 13 julio 2022. 213 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP 1986-2024, rad. 58.031 de 24 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de «hechos indicadores».

Esta es la base más sólida. Debe advertirse que el relato sobre los hechos investigados entregado por víctimas en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, etc., tienen la condición de declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral214. Así mismo, debe indicarse que la anamnesis no es prueba directa del hecho presuntamente delictivo, es un relato del hecho que se hace a un tercero215.

Si el perito basa su estudio en elementos e información ventilados por fuera del juicio oral y público, consignará su opinión en un informe que debe descubrirse de manera previa, es precisamente el informe base de opinión pericial del artículo 415 del C.P.P.216. Si el perito percibió directamente esos hechos o datos así quedará expuesto en el informe y podrá ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad217.  Ejemplos218: 214 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789;

CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP 4087-2020, rad. 47.856 de 14 octubre 2020. 215 CSJ SP 791-2019, rad. 47140; CSJ SP 4485-2020, rad. 56.638 de 28 octubre 2020. 216 CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024. 217 CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024. 218 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 El caso típico es el médico que testifica sobre la enfermedad del paciente y su prognosis, a base de que es el médico a cargo del paciente, que lo ha examinado, que fue quien lo operó, etc. (personally observed)219. Los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte.

El perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente, y luego aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. El técnico en balística que obtuvo la muestra indubitada y pudo establecer las coincidencias de esta con el proyectil hallado en el cadáver, etcétera 220.

La presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte221. La localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un experto físico calcular la velocidad que el 219 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, pp. 279-281. 220 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018. 221 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018;

CSJ AP 814-2025, rad. 62.725 de 19 febrero 2025. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente. Las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible, etcétera. 22.5 CONCLUSIÓN SOBRE LA ACEPTACIÓN DE VALORACIÓN DE LA PERICIA No hay ningún inconveniente para la valoración de las pericias presentadas, como en efecto se hizo por el despacho de primera instancia y se avala por el ad quem.

23. LA HISTORIA CLÍNICA QUE INGRESÓ CON EL INVESTIGADOR DE LA DEFENSA 23.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Dice la abogada defensora que con el investigador BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA se ingresó la historia clínica de la menor, donde se confirma que inició su vida sexual a los 14 años; que con la constatación del rompimiento del himen se deja en evidencia la contradicción de la versión de la menor, lo cual genera una duda en favor del procesado.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 En sesión de audiencia preparatoria de 18 marzo 2019, la doctora MARÍA MANUELA MONTOYA MUÑETONES, argumentó la petición de la prueba, así: «(28:15) PRUEBAS DOCUMENTALES: La historia clínica de la menor, que reposa en un CD, el contenido es bastante amplio, y la pertinencia es porque en ella se consigna la edad real a partir de la cual la menor víctima inicia su vida sexual; esto es, inició su vida sexual a los 14 años.

(28:29) También es pertinente porque en esta hay constancia que, para las fechas anteriores a la edad de 14 años, no se observa alguna situación de consulta o diagnóstico del cual se pueda predicar o referir que la menor haya tenido relaciones sexuales o haya perdido su virginidad o haya tenido un diagnóstico de enfermedad por origen sexual antes de los 14 años.

(28:49) Es conducente porque es la historia clínica de la presunta víctima que da cuenta de aspectos fundamentales del tipo penal para el cual se acusa a mi prohijado. (28:59) Además, porque es útil para demostrar que el delito por el cual se le acusó a mi prohijado no se configura adecuadamente por cuanto la menor inició su vida sexual, de acuerdo a esa historia clínica, a Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 los 14 años, sino a los 13, circunstancia que modificaría sustancialmente la pretensión punitiva del Estado, en este caso de la Fiscalía (29:21)». 23.2 LA HISTORIA CLÍNICA (NO FORENSE) Y SU RESERVA La historia clínica es un documento de carácter declarativo en la medida que da dar cuenta de lo sucedido en la atención médica de un paciente222.

La información contenida en la historia clínica (no forense) es privada y reservada dado que contiene datos íntimos del paciente que, en principio, le conciernen únicamente a aquel, por lo tanto, están excluidos del conocimiento público223. El artículo 34 de la Ley 23 de 18 febrero de 1981, «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica», define la historia clínica en los siguientes términos: «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley» (se resalta). Por su parte el artículo 1° de la Resolución 1.995 de 8 julio 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, «por la cual se 222 CSJ SC 072-2025, rad. 00141 de 27 marzo 2025. 223 Corte Constitucional, sentencias T-408 de 2014, T-114 de 2009, T-158A de 2008, T- 1563 de 2000, T-413 de 1993, T-161 de 1993, T-402 de 2024;

CSJ AP 3229-2019, rad. 54.723 de 14 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 establecen normas para el manejo de la Historia Clínica» establece que la historia clínica «es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley».

Las normas destacan el carácter privado (no público) y sujeto a reserva del documento contentivo de la historia clínica224. Para la doctrina, la historia clínica es un banco de datos en cuyo documento se adopta la ficha técnica de la patología de un paciente, permite registrar los diferentes datos médicos del profesional de la salud que tiene a su cargo la atención del usuario, así mismo, incorpora la opinión de otros facultativos que intervienen en el proceso clínico cuando se presentan las interconsultas o cambios en las terapias.

Relaciona la normatividad el carácter reservado de la documentación que registra las condiciones de salud del paciente, con el deber profesional del médico de guardar sigilo «en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales» (artículo 37, Ley 23 de 1981). 224 Corte Constitucional, sentencias T-413 de 1993, T-513 de 2006, T-153-2024;

CSJ STP 7822-2024, rad. 137.314 de 11 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 El artículo 23 del Decreto reglamentario 3380 de 1981, estipuló que: «El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta». 23.3 PRESUPUESTOS PARA QUE TERCEROS PUEDAN ACCEDER A LA HISTORIA CLÍNICA PRESUPUESTOS PARA QUE TERCEROS PUEDAN ACCEDER A LA HISTORIA CLÍNICA 1 Contar con la aquiescencia del titular, con la mayor discreción, y únicamente para fines legítimos. 2 En situaciones excepcionales donde el titular no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por terceras personas, para poder proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información «no vaya en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente» (Corte Constitucional, sentencia T-182 de 2009). 3 Solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.

La autorización debe mediar análisis de necesidad, proporcionalidad y utilidad de la medida, y si es del caso, con análisis de perspectiva de género en el caso concreto225. 225 CSJ STP 7822-2024, rad. 137.314 de 11 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Si alguien distinto del titular, así se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica, entonces deberá cumplir con los siguientes presupuestos: Uno: contar con la aquiescencia del titular, con la mayor discreción, y únicamente para fines legítimos.

En aquellos contextos específicos en que un sujeto de derecho ha consentido, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, que un tercero acceda a su historia clínica, no le es oponible el carácter reservado de la misma, haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y únicamente para fines legítimos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-341 de 2006, definió la autonomía de la voluntad privada como «la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación»226.

Dos: en situaciones excepcionales donde el titular no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por terceras personas, para poder 226 Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2018, T-153-2024; CSJ STP 7822-2024, rad. 137.314 de 11 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información «no vaya en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente».

En la sentencia T-182 de 2009 la Corte Constitucional señaló que la no oponibilidad de la reserva legal de la historia clínica en los términos antes señalados, también es predicable de los familiares de una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por ellos, a causa de su estado mental o de salud, siempre y cuando exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona acceda a la información contenida en dicho documento para poder proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información «no vaya en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente».

Tres: en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. Se debe solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva. En la autorización debe mediar análisis de necesidad, proporcionalidad y utilidad de la medida, y si es del caso, con análisis de perspectiva de género227.

En la sentencia T-158-A de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que el carácter reservado de la historia clínica se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo sobre una información que, en principio, únicamente le concierne 227 CSJ STP 7822-2024, rad. 137.314 de 11 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 a él y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público; razón por la que a partir de tal consideración, en nuestro ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones a través de las cuales se establece la naturaleza reservada de este documento y se determina quienes están autorizados para acceder a su contenido.

Aun cuando la regla general es que la historia clínica es un documento sometido a reserva no es posible predicar de ella un carácter absoluto, particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido porque han obtenido la autorización del titular, porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud.

Frente a terceros que no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente. En sentencia T-1146 de 2008, se concluyó por la Corte Constitucional: 1) El derecho a acceder a la historia clínica está reservado a su titular y al personal médico que le preste atención, quienes en Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 todo momento podrán tener acceso a ella, sin embargo, dicha reserva se puede levantar en los casos en los que medie autorización expresa del paciente a un tercero u orden de autoridad judicial. 2) En caso de fallecimiento del titular de la historia clínica los parientes más próximos (madre, padre, hijos, cónyuge o compañero o compañera permanente), que son aquellos con los que se guarda un mayor grado de confianza, tienen el derecho a acceder a la historia clínica de su familiar, haciendo uso de la información allí contenida, con la mayor discreción y únicamente para fines legítimos. 3) Nadie puede ordenar al titular de una historia clínica que presente copia de esta para hacer exigible un derecho, a menos que así lo haya autorizado previamente. 4) Nadie puede hacer exigible a los familiares de una persona que ha fallecido, la presentación de su historia clínica para efectos de hacer efectivo un derecho del cual son titulares. 5) La reserva de la historia clínica propugna, entre otros, por la protección del derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre de su titular.

Sin embargo, en los eventos en los cuales el paciente ha fallecido, la reserva se debe levantar con el fin de proteger, los derechos de acceso a la administración de justicia y a la información de sus familiares228. 228 Corte Constitucional, sentencias T-408 de 2014, T-222 de 2014, T-518 de 2016, T-426 de 2017. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La ratio decidendi de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, permite inferir que la fiscalía puede acceder a la historia clínica del lesionado o del fallecido para la investigación del delito, como garantía de acceso a la administración de justicia, y salvaguarda de sus derechos a la verdad, justicia y reparación que tiene como víctima. 23.4 LA LEGALIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA En el sub lite se cumplió el debido proceso de incorporación de la historia clínica, pues, se contó con la autorización judicial, esto es, control judicial previo de un juez de control de garantías. 23.5 LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADOR CONTIENE PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE En efecto, fue el investigador BRAYAN ESTEBAN JARAMILLO MOLINA, quien simplemente leyó el documento elaborado por otra persona (un médico) y así lo expuso en audiencia de juicio oral y público, el investigador no consignó ninguna versión en la historia clínica, fue el médico.

Además, nada se dijo sobre la imposibilidad de comparecencia del médico. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Si bien existen notables semejanzas entre los medios de prueba, testimonial y documental, existen también características que permiten diferenciarlos con claridad229. En la práctica judicial no se diferencia adecuadamente entre la prueba testimonial y la prueba documental.

No deben confundirse las declaraciones con la representación de hechos que constan en soportes, pues, las primeras constituyen la denominada prueba testimonial, mientras que la segunda, es la prueba documental. El documento es siempre un objeto representativo, el testimonio es oral y personal, que versa sobre hechos pasados, mientras que el documento también puede contener enunciados sobre hechos futuros.

El testimonio es siempre declarativo, el documento puede ser simplemente representativo, como las fotografías, los mapas, los planos, etcétera. En cuanto a los sujetos, el testimonio proviene de un tercero en el proceso; el documento puede provenir de alguna de las partes o de un tercero. La prueba documental, y en general, la real, es producida sin inmediación, pues los jueces no estaban allí para el momento de su creación, además, ninguna de estas pruebas está sujeta a 229 Neyra Flores, José Antonio.

Manual del nuevo proceso y litigación oral, Idemsa, Lima, Perú, julio 2010, pp. 600-601. Jauchen, Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2004, p. 490. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 contradicción, es decir, no pueden responder las preguntas de un contraexaminador; mientras que el testigo debe estar presente ante el juez (inmediación) y está sujeto a contradicción y confrontación. Esto trae como consecuencia que el mero objeto o documento no sea, en sí mismo, información de calidad suficiente, porque no podemos estar seguros de que sea lo que efectivamente la parte que los presenta dice que es230.

En el sub exámine, el investigador obtuvo la información por la lectura de un documento realizado por una tercera persona. En la decisión CSJ SP 1774-2022, rad. 53.025 de 18 mayo 2022, la Corte estudió el caso donde los declarantes manifestaron que consultaron los libros o minutas de guardia de años atrás referidos en sus declaraciones, en los que, según ellos, se consignan las novedades de los policías bachilleres en proceso de instrucción. Tales documentos no se ingresaron al juicio oral, y ni siquiera fueron pedidos como prueba documental en la audiencia preparatoria.

Como el tribunal valoró tales documentos, incurrió en varios yerros. En efecto, fue poco o nada lo que se estableció acerca de la naturaleza de los documentos que supuestamente consultaron los policiales instructores antes de comparecer al juicio oral, pues no se precisó: (i) quién o quiénes los elaboraron, (ii) qué datos se consignaban en los mismos, (iii) las medidas tomadas para garantizar la precisión y completitud de la información;

(iv) ni siquiera se sabe si los testigos sacaron sus conclusiones a partir 230 Neyra Flores, José Antonio. Técnicas de litigación oral. Conferencias en ppt. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 de información consagrada en esos registros, (v) no se sabe si la información se basa en la ausencia de anotaciones sobre permisos otorgados al procesado, etcétera.

Explica la Corte, que ante esa realidad, no existen fundamentos para establecer si: (i) el contenido de dichos documentos es esencialmente declarativo, lo que obligaba a la parte a presentar en juicio oral las personas que conocieron «directa y personalmente» los hechos relatados –art. 402, C.P.P.–, o a solicitar la incorporación de esas declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, según las reglas del debido proceso;

(ii) se trata de escritos de pasada memoria, en los términos del inciso final del artículo 438 del C.P.P.231, esto es, de información que estuvo en la mente del testigo cuando la vertió en el escrito pero, por sus características, el paso del tiempo, etcétera, no lo está al momento de la declaración, por lo que el declarante solo puede dar cuenta de la confiabilidad del documento que la contiene; o (iii) se trata de una prueba documental, en sentido estricto, lo que abriría la discusión acerca de si el contenido del documento podía ser demostrado con algo diferente al documento mismo, según las reglas de mejor evidencia. En definitiva, los testigos se limitaron a expresar sus conclusiones, basados en una información que no fue aportada al proceso.

Dijo la Corte en dicha oportunidad, que no se obtuvo un solo dato sobre lo siguiente: (i) quién era el encargado de diligenciar los 231 «También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos». Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 libros;

(ii) la información que debía consignarse en ellos, esto es, si solo se registraban las novedades o si se hacía un registro de la manera como transcurría la instrucción; (iii) aunque el testigo era encargado del grupo al que pertenecía el procesado –integrado por 45 personas–, quedó claro que debía rotar en los otros grupos, toda vez que el contingente estaba conformado por cerca de 700 bachilleres; y (iv) no se estableció si una eventual ausencia le era reportada por los otros policiales para que él hiciera la anotación, o si esta información estaba bajo la responsabilidad de quien estaba dictando la clase.

En síntesis, para la Corte en CSJ SP 1774-2022, rad. 53.025 de 18 mayo 2022: «(i) ninguno de estos testigos tenía conocimiento directo y personal –art. 402– acerca de que el procesado estuvo en las instalaciones policiales para el momento en que se perpetró la violación; (ii) lo que expresaron en sus testimonios se basa en los datos consignados en los libros relacionados con las actividades de los bachilleres que recibían instrucción;

(iii) la defensa, en lugar de aportar los libros en mención, con apego al debido proceso, se limitó a preguntarle a los policiales sobre lo que concluyeron a partir de la información plasmada en ellos; (iv) no se estableció qué tipo de información contenían esos libros, ni se identificó a los autores de esas presuntas anotaciones; (v) además de lo expresado frente al testigo DV, se advierte que el policial NB dijo que los libros en mención dan cuenta que el procesado estaba en instrucción para cuando ocurrieron los hechos, pero no aclara si ello lo deduce de los datos allí consignados sobre las actividades del aprendiz o de la ausencia de anotaciones sobre permisos o evasiones; y (vi) de esta forma, el defensor pretendió que la Judicatura tomara por ciertas las conclusiones de los declarantes, Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 sin someter a escrutinio la verdadera fuente de información –los libros–, sin que pueda perderse de vista el notorio interés de los testigos en descartar alguna falla que hubiera permitido que el procesado cometiera un delito durante el tiempo de servicio». 23.6 HAY LIBERTAD PROBATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL Expresa el Art. 373 del C.P.P./2004: «Artículo 373.

Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». Esta norma se acompasa con el artículo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de conocimiento «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico»232.

Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la 232 CSJ SP 3209-2019, rad. 52.762 de 14 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381, inciso 2°, en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada233.

El sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia), de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales234.

Sobre el tema, entonces, se tuvo en cuenta la versión de la niña víctima que es fiable y creíble, en frente a una versión de referencia inadmisible legalmente. 233 CSJ AP 4616-2017, rad. 49.140; CSJ SP 345-2019, rad. 52.983 de 13 febrero 2019; CSJ AP 691-2021, rad. 54.250 de 24 febrero 2021. 234 CSJ SP, 20 febrero 2008, rad. 23.290;

CSJ SP 345-2019, rad. 52.983 de 13 febrero 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001

24. PETICIÓN DE EXCLUSIÓN DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA 24.1 ARGUMENTOS DE LA CENSURA Dice la abogada defensora que en la versión de la víctima V.G.H. el despacho judicial «no le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia que es una garantía constitucional para el testigo (…). Asunto éste que deviene en una nulidad de la prueba, por ilicitud en la obtención de la misma, cuya consecuencia es la EXCLUSIÓN DE DICHА PRUEBA DEL PROCESO PENAL, esto es, EXCLUIR la declaración de la presunta víctima V.G.H.». 24.2 MARCO NORMATIVO DE LAS EXCEPCIONES AL DEBER DE DECLARAR Existe un derecho a no declarar que está contemplado en el canon 33 de la Carta, así: «Artículo 33.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». En el canon 385 del C.P.P. se contemplan las excepciones al deber de declarar: Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 «Artículo 385.

Excepciones constitucionales. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad [Nota: la expresiòn “compañero permanente” fue declarada condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 enero 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo].

El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho. Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: (­).». Los preceptos constitucionales y legales en mención son igualmente una manifestación del debido proceso, en cuanto confieren al acusado y a sus parientes la facultad de guardar silencio si así lo desean235. 235 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Las normas sobre las prerrogativas para no declarar simplemente realzan los más prístinos sentimientos de solidaridad, amor, afecto, y reconoce la «existencia de una elemental vivencia que posteriormente la Dogmática llamaría no exigibilidad de otra conducta. A nadie se le puede exigir que se autodenuncie, se autoacuse o denuncie o incrimine a sus parientes más allegados, a los miembros más cercanos a su clan, a los familiares que siente más próximos a su espíritu»236.

Luego de la información de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, se le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo 389 C.P.P. y después se le pedirá que se identifique con sus nombres, apellidos y demás generales de ley (Art. 390 C.P.P.). A todo declarante se le amonestará previamente acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones; se le toma juramento como simple acto de compulsión para decir la verdad237, por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce (Art. 389 C.P.P.).

Nadie puede ser obligado ni compelido a declarar, pero si advertido del derecho a no hacerlo, si decide ejercer esa opción, 236 López Londoño, César Augusto. El derecho al encubrimiento, Revista Erga Omnes, Publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, N° 11, Julio-agosto- septiembre 1989, pp. 12-19. 237 CSJ AP rad. 40.721 de 29 mayo 2013.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 se le debe respetar, así como quien decide testimoniar, pese al parentesco, está en la obligación de decir la verdad238. Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado, así: en primer lugar, serán interrogados los testigos de la acusación y, en segundo lugar, los de la defensa.

En líneas generales, la parte interroga a su testigo y contrainterroga al testigo de la contraparte239. 24.3 OMISIÓN DE JURAMENTO Y DE ADVERTENCIA SOBRE LA EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR La toma del juramento se puede realizar colectivamente a todos los declarantes (así como las advertencias sobre las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar) que estén presentes al inicio del juicio, de tal forma que cada vez que vayan ingresando a la sala de audiencias no será necesario repetir dicha formalidad.

Igualmente, se puede tomar el juramento individualmente en la medida que se vayan presentando los declarantes al estrado judicial, que es la forma más usual en nuestro medio, también se les harán las advertencias sobre las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar. 238 CSJ SP, 24 junio 2017, rad. 41.749; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 239 CSJ SP rad. 28.862 de 20 diciembre 2008.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Puede suceder que para determinado testigo no se le tome el juramento de rigor ni se le ponga de presente la excepción de declarar (Art. 33 de la Carta y Art. 385 C.P.P.). El juramento es una promesa solemne que hace el testigo de sujetarse a la verdad en lo que va a declarar y de hacer un relato completo y ajustado a aquélla, so pena de hacerse merecedor a la sanción penal que ese quebranto comporte240.

La excepción al deber de declarar contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, comporta una garantía al testigo de guardar silencio respecto de dichos parientes que puedan comprometer o beneficiar a alguna persona que integre el grupo referido. El derecho a guardar silencio no resulta conculcado por falta de advertencia judicial en los términos del Art. 33 constitucional y Art. 385 del C.P.P./04, salvo que se evidencie que la fiscalía o el juez hubiesen pretendido direccionar o constreñir al testigo para hacer una narración en un sentido determinado; pero no obstante esa omisión, si la declaración es totalmente voluntaria, franca, sencilla y rodeada de plenas garantías, tanto para el declarante como para los sujetos intervinientes, entonces esa omisión resulta insubstancial y no comporta irregularidad que quebrante la estructura del debido proceso y/o violente algún derecho o garantía fundamental del acusado241. 240 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 241 CSJ AP, 23 septiembre 2009, rad. 30.959;

CSJ AP 1713-2014, rad. 42.294 de 2 abril 2014. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Entonces, no se vulnera el derecho si inadvertidamente se guarda silencio sobre dicha eximente para declarar, salvo que sea obligado, coaccionado, compungido o constreñido a rendirla contra sí mismo o contra sus allegados242. Lo realmente importante entonces no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente.

Lo verdaderamente trascendente es que el testigo «no sea obligado a declarar» en contra de aquél, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta. El deber que imponen la Constitución y la Ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de determinadas personas cercanas243. Lo fundamental para garantizar el alcance de la excepción al deber de declarar «es no obligar a la persona a testificar, sino velar porque lo haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar»244.

En definitiva, la omisión de prevención sobre la «excepción al deber de declarar» en el curso de la declaración vertida es una simple inobservancia que no afecta la validez de la diligencia245. 242 CSJ AP 263-2017, rad. 49.244 de 25 enero 2017. 243 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013; CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 25.259; CSJ AP 1076-2024, rad. 63.814 de 28 febrero 2024. 244 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013;

CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 25.259; CSJ AP 1076-2024, rad. 63.814 de 28 febrero 2024. 245 CSJ SP, 14 marzo 2002, rad. 12.385; CSJ SP, 12 junio 2006, rad. 17.261; CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 40.691; CSJ AP, 24 marzo 2014, rad. 32.730; CSJ AP 263-2017; CSJ AP 5678-2024, rad. 63.857 de 25 septiembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 No es ilegal entonces la declaración cuando se recibe sin la previa advertencia de no estar obligado a declarar contra determinados parientes246.

Un medio de prueba no es ilícito ni es ilegal si al declarante no se le entera del contenido de los Arts. 33 de la Carta, 68 y 385 del C.P.P., sobre la exoneración del deber de declarar, pues lo relevante, se insiste, es que al testigo se le «obligue» a rendir versión, y si lo hace voluntariamente, entonces ninguna irregularidad se presenta247.

En similar sentido, tampoco hay vulneración de garantías procesales cuando al niño o niña menor de doce (12) años se le toma juramento, siempre y cuando no se le vulnere ningún derecho fundamental ni se le coaccione a declarar248. Cada caso debe ser examinado de manera particular, atendiendo sus especiales circunstancias, a efectos de determinar si existió o no quebrantamiento de algún derecho o garantía249.

Adicionalmente, es cierto que cuando el acusado ofrece declarar en su propio juicio, comparece como testigo y su interrogatorio lo rinde bajo la gravedad del juramento. La Corte Constitucional mediante sentencia C-782 de 2005 estableció que el juramento por el procesado no tendrá efectos penales respecto de su 246 CSJ SP rad. 42.307 de 29 julio 2015;

CSJ AP 4217-2016, rad. 44.421 de 29 junio 2016; CSJ AP 5678-2024, rad. 63.857 de 25 septiembre 2024. 247 CSJ AP rad. 32.730 de 24 marzo 2010. 248 CSJ SP, 19 junio 1991; CSJ SP, 27 septiembre 1994; CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 21.791. 249 CSJ AP 1713-2014, rad. 42.294 de 2 abril 2014. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 declaración sobre su propia conducta y de ello debe ser informado por el juez, así como del derecho que tiene de guardar silencio y de no autoincriminarse, y que de esta situación no se derivan consecuencias penales en su contra.

Pero de allí, como ha dicho la jurisprudencia, no se sigue que la omisión de esa amonestación, por sí sola, tenga la capacidad de invalidar toda la actuación surtida con posterioridad, si de ella no se desprenden efectos negativos sobre el trámite o un perjuicio concreto al acusado, o si ocurrido el defecto este fue convalidado con el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada250.

Se debe aclarar que la versión que se rinde ante el médico legista, el psicólogo, la trabajadora social, etc., no es en estricto sentido un «testimonio» ni una «declaración» como la que se rinde en juicio, razón por la cual no se pueden hacer prevenciones sobre la exoneración para rendir testimonio (Art. 33 de la Carta)251. Es el juez quien debe informar sobre las excepciones para declarar (Art. 385 inciso 2, C.P.P.). 24.4 CONCLUSIÓN SOBRE EL ART. 33 DE LA CARTA EN ESTE ASUNTO 250 CSJ SP, 14 marzo 2002, rad. 12.385;

CSJ AP rad. 28.704 de 5 diciembre 2007; CSJ AP, 29 de octubre 2010, rad. 35.234; CSJ SP 3380-2014, rad. 41.357 de 19 marzo 2014. 251 CSJ AP rad. 35.710 de 9 marzo 2011. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Como se ve, lo esencial es que el declarante no sea obligado a declarar en contra de sus parientes más cercanos, cuestión que aquí no sucedió con la versión en juicio de la víctima V.G.H.

25. CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales.

26. LAS INCONSISTENCIAS DE LAS DECLARACIONES SE DEBIERON EVIDENCIAR A TRAVÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO Para la censora se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo. Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable252.

En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud253. Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad254.

Se puede presentar el trámite de impugnación de la credibilidad del testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, pero el asunto puede ser desestimado por los jueces por su falta de relevancia255. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la 252 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734;

CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ SP 4523- 2020 de 4 noviembre 2020, rad. 55.599; CSJ SP 919-2024, rad. 60.655 de 17 abril 2024. 253 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 660- 2020, rad. 55.041 de 26 febrero 2020. 254 «En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JGC conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por él administrado»: CSJ SP 3065-2021, rad. 52.068 de 21 julio 2021. 255 CSJ AP 2256-2025, rad. 62.396 de 9 abril 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral»256. Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas y recaigan sobre aspectos relevantes.

Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante257: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). La impugnación de credibilidad puede requerir base o acreditación probatoria (que puede ser la misma entrevista anterior258, entre otros elementos probatorios) o simplemente no requerir prueba adicional.

La posibilidad de atacar la credibilidad de un testigo cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa de 256 CSJ SP 2222-2024, rad. 56.631 de 14 agosto 2024. 257 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002, p. 92. 258 CSJ AP 449-2022, rad. 60.433 de 16 febrero 2022.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 impugnación de credibilidad en el juicio oral se encuentra restringida a eventos específicos en los que no se requiera acreditación probatoria259. Si la parte decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria260.

Los motivos de impugnación que requieren base o acreditación probatoria deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no ha sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. El contra examen no es una receta mágica o infalible, a través de la cual se logra que los testigos que acaban de declarar de una manera, unos minutos después digan exactamente lo contrario.

Es por lo que resulta fundamental para realizar una buena tarea, verificar si se cuenta o no con evidencia de respaldo261. Solo podrá hacerlo en estadios posteriores si la alegación que plantea no exige acreditaciones probatorias, verbi gratia, 259 CSJ SP, 13 mayo 2020, rad. 47.909; CSJ SP 2413-2021, rad. 55.583 de 16 junio 2021. 260 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 261 Rua, Gonzalo S. Contraexamen de testigos, Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial oral, Alberto Binder (director), 1ª edición, 5ª reimpresión, Ediciones Didot, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 182.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral262.

En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento263. Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación264. Un buen lema en este apartado podría ser «no lo digas, muéstralo».

Es mucho más efectivo, por ejemplo, mostrar o demostrar que un testigo no pudo ver, que simplemente argumentar que no pudo hacerlo265; para tales efectos, se pueden utilizar declaraciones, audios, videos, etc. La impugnación se cumple cuando la parte contra quien se aduce tiene la oportunidad y posibilidad de contrainterrogar al testigo sobre sus declaraciones anteriores, pues es a través de éste con quien se incorpora su contenido266. 262 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 263 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. 264 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 265 DeShazo, Andrea.

Una guía práctica para defensores penales, primera edición, Defensoría Penal Pública, Chile, 2007, p. 189. 266 CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41.764; CSJ AP, 11 diciembre 2013, rad. 40.239; CSJ SP, 2 julio 2014, rad. 34.131; CSJ AP, 27 julio 2014, rad. 44.066; CSJ SP 564-2022, 2 marzo 2022, rad. 56.994; CSJ SP 059-2023 de 22 julio 2023, rad. 58.929;

CSJ SP 2704-2024, rad. 62.298 de 2 octubre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 En efecto, al no haber hecho uso de la herramienta para la impugnación la parte está inhabilitada para controvertir en los recursos la credibilidad de los testigos, al menos con acreditación probatoria267. Si el litigante considera que las versiones presentadas por el testigo no se ajustan a la realidad, le corresponde cuestionar su contenido en el curso de la actuación judicial dentro del juicio oral a través de la impugnación268.

En el sub exámine el juez le preguntó a la defensa si tenía el cuestionario para realizarle a la menor de edad, manifestando «no doctor, me abstengo de hacer alguna pregunta»269, situación que, inclusive, fue aclarada por el juzgado de primera instancia en su sentencia: «En el caso que nos ocupa, una vez escuchada la menor víctima, citaremos a aspectos a revisar sobre sus manifestaciones en juicio oral, acotando que en un primer instante el ente acusador trato de hacer uso de la figura de testigo no disponible por las dificultades para interrogar a la menor y así incorporar la entrevista como prueba de referencia admisible; sin embargo, desiste posteriormente de esta petición. Ante esto el Despacho le hace la aclaración respectiva en el 267 CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 268 CSJ AP 313-2023, rad. 62.795 de 8 febrero 2023. 269 Archivo 40.

Minuto 3:01:51 Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 sentido de que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infante declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se opuso en ejercicio del derecho a la contradicción»270.

27. SOBRE EL PRINCIPIO PRO INFANS El principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA). Esto es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen271.

El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan la especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, «que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia), y (ii) el principio pro infans, considerado como «un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, 270 Folio 43, archivo 49.

Sentencia de primera instancia. 271 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes»272. El principio pro infans273 establece una serie de obligaciones, positivas y negativas, así274: Uno: impone exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y la garantía de no repetición275. 272 Corte Constitucional, sentencias C-177de 2014, T-718 de 2015, T-142 de 2019 y SU- 433 de 2020. 273 Criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales que contemplan garantías especiales para los menores de edad. 274 Corte Constitucional, providencias A-009 de 2015, T-554 de 2003, T-458 de 2007, T- 520A de 2009, T-078 de 2010, T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011, T-008 de 2020.

Al respecto, en la Sentencia T-554 de 2003 la Corte indicó que, en su dimensión negativa, los funcionarios judiciales deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña, de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso concreto.

Por su parte, la dimensión positiva implica que las autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i) mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno restablecimiento de los derechos del menor de edad;

(ii) informar al ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situación de riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protección integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal. 275 Aunque no se estudió en el Auto A-009 de 2015, la sentencia T-595 de 2013, sirve para ejemplificar este punto.

La Corte sostuvo que las autoridades se encuentran en la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable;

(ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Dos: restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas276.

Tres: conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser resueltas a favor de los derechos de los menores. Cuatro: constituye un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de delitos sexuales contra menores277, y una exigencia reforzada de debida diligencia en las investigaciones por estos delitos.

En el ámbito nacional e internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, al considerarlo vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta;

(iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima; y (iv) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada. 276 Así, por ejemplo, en la sentencia T-520A de 2009, se estudió si la decisión de un fiscal, de archivar la investigación penal relacionada con la denuncia de una madre por el presunto delito de abuso sexual eventualmente cometido contra su hija de 3 años, vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la protección especial de los niños y niñas en el marco del proceso penal.

Esto, porque la decisión de archivo se dio sin considerar los elementos aportados por la madre de la víctima, bajo los argumentos de que la tutelante «subjetivamente se ha creado en la mente esas circunstancias», y de la supuesta inexistencia de la conducta típica. La Corte consideró que el fiscal no cumplió con sus obligaciones de investigar de manera eficiente y exhaustiva la posible existencia de un delito sexual contra una niña de tres años, desconociendo con ello el derecho de la menor de edad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 277 No obstante, en la sentencia T-1015 de 2015, la Corte precisó que la aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que supone una condición para su aplicación, de tal manera que, si una vez agotada la investigación aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor de edad; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes278.

Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-717 de 2013, es válido que los profesionales capacitados en interrogatorios a menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan resolver los interrogantes planteados. Además, en atención al principio pro infans es natural que el lenguaje utilizado se adecúe a la edad de los niños y niñas en búsqueda de la mayor claridad bajo un margen que evite su revictimización279.

La Sala Penal, en fallos como CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943, entre otros, ha reconocido que «no puede haber principio, derecho o valor absoluto»280 y en especial que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos»281. En ese orden, la jurisprudencia nacional y foránea ha otorgado prevalencia al interés superior de menores víctimas de delitos sexuales, aún frente a otros derechos, principios y valores superiores inmersos dentro del proceso penal, como la inmediación y la contradicción, etc. 278 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 28 agosto 2009, T-078 de 11 febrero 2010;

T- 117 de 7 marzo 2013, C-177 de 2014. 279 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 280 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943; CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. 281 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943; CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas282 como el principio pro infans.

En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces283.

Resulta ajustado a los postulados de los artículos 44 y 45 de la Constitución, al igual que a diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas execrables284, establecer medidas legislativas y judiciales para garantizar no sólo su dignidad y su intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos daños285. 282 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2009. 283 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. 284 Convención sobre los Derechos de los Niños y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre muchos otros reseñados en esta providencia. 285 Acorde con doctrina especializada, los niños sexualmente abusados pueden mostrar reacciones emocionales negativas como la depresión, culpa o autoestima disminuida, fobias, pesadillas, inquietudes, neurosis, rechazo escolar, embarazos adolescentes, tentativa de suicidio, entre otras conductas.

Pabón Parra, Pedro Alfonso, Delitos sexuales. La sexualidad humana y su protección penal, Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, p. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 La aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados286.

La Corte Constitucional se ha referido a las reglas de valoración de la prueba aplicables a casos de violencia sexual en contra de menores de edad, teniendo en cuenta que la especial protección constitucional que les asiste, se manifiesta a través de la aplicación del principio pro infans287. La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo288.

La Corte Constitucional ha dejado en claro que, si una vez agotada la investigación, aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio de presunción de inocencia pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter 342.

Igualmente, puede consultarse a Monge Fernández, Antonia. Los delitos de agresiones sexuales violentas (Análisis de los artículos 178 y 179 CP conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre), Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2005. 286 Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Art. 8.6), entre muchos otros.

Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. 287 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 288 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción289. En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo290 sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado291.

En la sentencia T-554 de 2003292, la Corte precisó que el principio pro infans figura como un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo, en el sentido de que la aplicación del primero «[…] no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber 289 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 290 La jurisprudencia, incluso, tratándose de causales de justificación, ha aplicado la duda en favor de su reconocimiento para el procesado (CSJ SP, 26 enero 2005, rad. 15.834;

CSJ SP 291-2018, rad. 48.609; CSJ SP 3070-2019, rad. 52.750 de 6 agosto 2019. 291 Al igual que en la sentencia T-1015 de 2010, en esta providencia la Corte aclaró que la aplicación del principio pro infans en los procesos penales por delitos sexuales contra menores de edad, no implica la prohibición de aplicar el principio in dubio pro reo, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. 292 La Corte se pronunció sobre el principio pro infans señalando que en los procesos penales donde las víctimas sean menores de edad el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas periciales junto con las demás que hayan sido recaudadas a lo largo de la investigación y la construcción de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, recogido en el artículo 20 del Código del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales.

En esa perspectiva, «el poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación integral al menor agredido sexualmente, cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio».

En ese sentido, «[…] las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor, sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto».

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado. Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio».

Con respecto al valor probatorio de las declaraciones anteriores al juicio rendidas por el menor en delitos sexuales, la Sala Penal de la Corte expresó que, a pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral y que las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, por las siguientes razones293: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados.

Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo. 293 CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en el escenario del juicio oral. El principio pro infans es ciertamente importante, pero no significa la supresión absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el de presunción de inocencia294, como ya quedó dicho.

En todo caso, las falencias probatorias no se pueden sortear acudiendo a la máxima de que los derechos de los menores priman sobre los derechos de los demás (Artículo 44 de la Constitución Política)295.

28. SOBRE LA DUDA PROBATORIA Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla296. A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que: «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su 294 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 295 CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020. 296 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 responsabilidad penal»; igualmente que en «[­] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado». La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto297.

La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»298.

El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar299. 297 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176; CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 298 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848; CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 299 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene300. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo301. 29.

FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».

En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que 300 Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. 301 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002; CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005;

CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005; CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003.

Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento302. Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).

Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable303. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido.

Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado304. 302 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. 303 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. 304 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional305 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba306. 30. CONCLUSIÓN De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi.

Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 305 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 306 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390;

CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio.

31. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) NO ACCEDE a las pretensiones de nulidad propuestas por la defensa, por las razones explicadas; (ii) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 2 de julio de 2020 por el juzgado penal del circuito de Caldas, Antioquia, en contra del ciudadano EFRAÍN DE JESÚS RESTREPO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;

(ii) contra esta decisión procede casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Ordinario Radicado 05266600020320160327001 NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado