TEMA: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO- El delito de acceso carnal violento exige demostrar violencia física o moral y ausencia de consentimiento. La prueba testimonial de la víctima es esencial en delitos sexuales, complementada con corroboración periférica, asimismo la ausencia de lesiones físicas no excluye la ocurrencia del hecho (jurisprudencia reiterada).
Aplicación del principio pro infans: prevalencia del interés superior del menor en la valoración probatoria./ HECHOS: El 30 de enero de 2014, en el barrio La Esperanza (Medellín), la menor A.F.S. (12 años) visitó la casa de su amiga V, hija del procesado OC. Aprovechando que la amiga se ausentó, el acusado la llevó a su habitación, la tiró en la cama y la penetró vaginalmente usando fuerza física, amenazándola con hacer daño a su familia si denunciaba.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín condenó a OC a 16 años de prisión, más inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogados penales ni prisión domiciliaria. El problema jurídico planteado consiste en determinar si ¿Debe revocarse la condena por falta de prueba científica y contradicciones en el testimonio? TESIS: (/) La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona, con el objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abusiva, lo cual implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro.
Esa violencia se manifiesta con actos agresivos, tales como la superioridad numérica de los agresores frente a la víctima y/o mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, a través de lo cual se reduce a una persona a condiciones de inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor. (/) En otras palabras, es el medio a través del cual se vence o anula la resistencia de una persona frente al ataque sexual, que bien puede ser físico o psicológico.
(/) El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años¬. (/) El elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.
En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento¬. (/) ! los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica.
(/) !unque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.)43; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización (/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena (/) En el caso concreto, considera la Sala que la imprecisión de la víctima frente a la existencia de una puerta en la habitación del acusado (a la que aludió en su entrevista psicológica del 5 de febrero de 2014), no destruye la credibilidad de su relato emitido en su valoración sexológica dos días antes de esa fecha y en la declaración que rindió en el juicio, en la que sí fue clara en describir cómo era el inmueble del procesado: no existía concretamente una pieza, sino que era más parecido a un salón abierto.
(/) La víctima, entonces, no está mintiendo- al menos, eso no se demostró en el juicio. (/) Para el censor se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo. (/) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
(/) Sobre el tema, entonces, se tuvo en cuenta la versión de la niña víctima que es fiable y creíble, frente a una versión de referencia inadmisible legalmente. Considera la Sala que, precisamente, en la sentencia aludida por la defensa, el máximo órgano de la justicia ordinaria explica que el dictamen médico legal no es la única prueba que permite determinar la materialidad del acceso carnal, inclusive, la médica forense fue clara en que el hecho de que no se encontraran lesiones en el himen, no descartaba la ocurrencia del ilícito, porque la penetración, si la hubo, no comprometió el himen.
Es decir, no excluye la ocurrencia de la penetración vía vaginal a través de lo que médicamente se conoce como el intrioto. Téngase presente que, en este tipo de delitos, en su mayoría, ocurren a puerta cerrada y no quedan huellas materiales del atentado sexual. (/) Dice el censor que nótese como no se encontró una rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso.
Debe destacarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, «al margen de las huellas externas que pueda dejar a violencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad del individuo¬. (/) En esa medida, si bien no se encontraron hallazgos de lesiones en el examen médico legal que se le practicó a la víctima, ello no quiere decir que la violencia física y sexual no haya ocurrido ni mucho menos que la víctima haya mentido al respecto, pues, la corroboración periférica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó al respecto.
(/) !duce el censor que la menor tenía desgarros antiguos, obviamente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen. Para la Sala, es inadmisible que se refirieran a la vida sexual de la menor a fin de desvirtuar la ocurrencia de fuerza que posibilitó la agresión sexual.
Aquel es un tema totalmente ajeno al juicio debate, en la medida en que corresponde a un asunto de su vida privada que en nada explica o justifica la violencia (física o moral) con la que doblegó su voluntad. (/) Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor OC, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.
(/) De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales (/) el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces.
(/) La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo. (/) En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado.
MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 06/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Delito Acceso carnal violento agravado (Arts. 205 y 211 numeral 4° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos 30 de enero del 2014 en el barrio La Esperanza - Carpinelo, Medellín. Procesado ÓSCAR CASTAÑO Víctima A.F.S. nacida el 21 de diciembre del 2001; con 12 años para los hechos.
Juzgado a quo Octavo (8°) penal del circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 47 del 5 de noviembre de 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-29 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, viernes 6 de noviembre de 2025; Hora: 11:00 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, doctor LUIS ALFREDO RENGIFO CERQUERA, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2020, por el juzgado octavo (8°) penal del circuito de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ÓSCAR CASTAÑO.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Es el ciudadano ÓSCAR CASTAÑO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.370.603 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 29 de enero de 1980, en ese mismo municipio, es hijo de IRMA CECILIA.
3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1. 4.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».
En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».
También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Según la acusación, son los siguientes: «Los hechos que ocupan nuestra atención ocurrieron el 30 de enero del año 2014, en el inmueble ubicado en la carrera 28 N° 102 AA 58, interior 120, destinado a la casa de habitación del ciudadano OSCAR CASTAÑO y su familia, domicilio al que acudió la adolescente A.F.S., en ese entonces con 12 años de edad, a visitar a su amiga VERÓNICA (hija del imputado), quien mientras su consanguínea se bañaba cogió del brazo a la visitante, la entró a la fuerza a su habitación, la tiró a la cama donde la accedió carnalmente utilizando para ello la fuerza; culminado el hecho la amenazó diciéndole que si lo demandaba le haría daño a su familia».
El 12 de septiembre de 2018, ante el juzgado 30 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito tipo de Acceso carnal violento agravado, consagrados en los artículos 205 y 211, numeral 4 del C.P. El 19 de noviembre de 2018, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado.
Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emitió sentencia de condena. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiéndole una pena de dieciséis (16) años de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211, numeral 4). Accesoriamente decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal.
No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Se dejó constancia de que «en consideración a que en el evento concreto no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento alguna y al comportamiento procesal del sentenciado, que acudió a la mayoría de las audiencias en sede de juzgamiento; el Juzgado se abstendrá de emitir la orden de captura; la cual se librará en el evento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirme la sentencia».
Para llegar a la decisión de condena, consideró el a quo lo que sigue: «el testimonio de la menor AFS ha sido coherente, en tanto todas las narraciones hechas por la menor a su madre, a la investigadora del CAIVAS, a la perito sexológica de medicina legal, y en el Juicio tienen como núcleo esencial los mismos Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 hechos, a saber que cuando AFS se encontraba en la casa de su amiga VERÓNICA, el papá de VERÓNICA, aprovechando un momento en el que su hija no estaba con AFS, llevó a esta a la fuerza, en contra de la voluntad a su alcoba, la tiró a su cama; y allí empleando su fuerza física, le quitó los shores y los interiores a la menor, le abrió sus piernas, y la penetró con su pene por la vagina; narrando la menor de forma conteste, que aunque ella intentaba levantarse, forcejeando, él se lo impedía. Siendo coherente también la menor en sus diferentes declaraciones, cuando describe que esa situación duró poco tiempo, que ÓSCAR CASTAÑO (el papá de VERÓNICA), no usó condón, y que ella sintió el semen en su vagina, en sus piernas, y que lo vio en la cama de ÓSCAR.
Considerando el Despacho, que aunque existen algunas imprecisiones en el testimonio de la joven AFS, las mismas recaen sobre aspectos eminentemente accesorios, que pueden explicarse incluso por el paso del tiempo, y que no versan sobre lo esencial del relato. Siendo para el despacho en este contexto razonable que la menor no haya recordado con precisión en el Juicio si su amiga VERÓNICA se estaba bañando o no; pues lo relevante realmente es que como ella lo manifestara en el Juicio, VERÓNICA “como que se fue”, es decir, ya no la estaba acompañando, se ausentó momentáneamente, circunstancia que aprovechó ÓSCAR CASTAÑO. Llamando también la atención de la Defensa, el hecho que la niña le haya referido inicialmente a la sicóloga del CAIVAS FLOR MERY MORENO, que cuando ÓSCAR CASTAÑO la llevó a la fuerza a su habitación, él intentó cerrar la puerta pero quedó entreabierta, pues según las fotografías aportadas por el investigador de la Defensa al Juicio, se Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 estableció en el Juicio que en el interior de esa vivienda no hay puertas y que las (sic) separación de los espacios se hace con cortinas.
(…) la declaraciòn de la señora ENEIDA MARÍA hace más creíble el testimonio de AFS, pues como se estableciera en precedencia, en su declaración, AFS manifestó que su amiga VERÓNICA presenció ocurrido; y esto hace razonable y entendible que tal y como lo manifestara la señora ENEIDA, hubiera sido precisamente VERÓNICA la hija de ÓSCAR CASTAÑO, la que diera a conocer los hechos, suministrara todos los datos del agresor de AFS y las impulsara a presentar la denuncia penal; pues presenciar total o parcialmente una agresión sexual contra un niño o niña, más aún mediada de violencia, es una situación que objetivamente lesiona la dignidad de cualquier ser humano, y que resulta además impactante para quien la observa; más aún si se trata también de una adolscente (sic).
Siendo por otra parte importante mencionar, que según lo probado en el Juicio, antes de los hechos que dieron origen a este proceso, ni AFS ni su madre ENEIDA MARÍA SEGURA conocían a ÓSCAR CASTAÑO, por lo cual no puede considerarse que tenían un motivo para querer perjudicarlo; ni tampoco se estableció, ni se planteó siquiera que VERÓNICA la hija de ÓSCAR CASTAÑO, tuviera algún interés en afectar a su papá, mintiendo sobre lo que le informó a la señora ENEIDA MARÍA (…) las conclusiones de la perito en medicina forense hacen más creíble el testimonio de AFS, pues como lo señalara en el Juicio la doctora VIVIANA LÓPEZ, la existencia previa de esos Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 desgarros en el himen favorecía la penetración del pene, sin generar nuevos desgarros; considerando el Despacho totalmente entendible, a partir de las condiciones anatómicas que presentaba la menor en el himen, que tal y como ella lo describiera, hubiera sido accedida carnalmente vía vaginal, por parte de ÓSCAR CASTAÑO, y que pese a esa penetración en su himen anular no elástico, no se hubieran generado nuevos desgarros».
6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Y TRASLADOS 6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor ÓSCAR CASTAÑO, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Se duele el defensor de que no existe prueba científica de la penetración y el a quo basó su condena en prueba de referencia, recalcando que la madre de la víctima es una testigo de oídas.
Emerge la duda en tanto se trató de un supuesto acceso carnal que no dejó rastro, a pesar de que se alega haber sido violento y en el que, según la menor, derramó líquido seminal dentro de ella, lo que tampoco se detectó. Nótese como no se encontró una rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso.
Enfatizó en las huellas «que necesariamente debe dejar la penetración violenta cuando se traspone los órganos genitales externos de una mujer». Alegó que la sentencia de primer grado se basó en el testimonio de la menor de edad, dejando de lado la prueba científica, «reconociendo un poco que no hay prueba de penetración y se basa en el testimonio de la menor o mejor en la corroboración periférica».
Se cuestiona «¿ Cómo se condena a una persona por el punible de acceso carnal violento, por encima de la prueba de cientificidad ? huelga decir examen sexológico, que arrojó como resultado de la anamnesis en sus aspectos conclusivos negativo para actividad sexual, indicando eso sí que la menor tenía desgarros antiguos (…) obviamente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen».
Existen contradicciones en el testimonio de la menor de edad, quien señala que VERÓNICA fue cómplice de la supuesta acción delictual y es ella quien le insiste que acusen al papá, después de que la víctima no supo si ella la llevó con engaños a la casa. Además, si bien la víctima declara cinco (5) años después, un hecho tan atroz dejaría «huellas difíciles de olvidar».
En algunas oportunidades la joven hizo referencia a que el acusado la cogió a la fuerza, mientras que en otras manifestó que Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 él le tomó de la mano y la tiró a la cama, sin hacer referencia a la fuerza. También dijo que VERÓNICA había sido la que le había subido el volumen al equipo de sonido, mientras que en otra ocasión señaló que había sido ÓSCAR.
Además, dijo la víctima que VERÓNICA observó lo que ocurría, y en otra oportunidad expresó que ello sucedió cuando aquella se estaba bañando. Súmele el hecho de que, en la entrevista en el CAIVAS, la menor manifestó que en el momento en que ÓSCAR la tiró a la cama, él intentó cerrar la puerta de su alcoba con el pie (pero que esta quedó entreabierta).
Empero, en el juicio se demostró que al interior de esa vivienda no había puertas, sino cortinas. 6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala ad quem dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;
(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;
CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 9.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan la absolución del procesado o, si, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, se demuestra la comisión de la ilicitud por parte aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.
Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.
10. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000 (C.P.) protege la libertad, integridad y formación sexuales. Expresa el canon 205 del Código Penal, lo que sigue: «Artículo 205. Acceso carnal violento. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».
El numeral cuarto del artículo 211 del C.P., dispone: «Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: () 4.
Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años». La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, sentencia C-521 de 4 agosto 2009, en el entendido que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto, bajo la comprensión que la norma infringiría el principio non bis in ídem, al establecer simultáneamente como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena de los dos tipos básicos, la misma circunstancia de hecho: que la víctima sea una persona menor de 14 años3. 3 CSJ AP rad. 33.592 de 21 abril 2010;
CSJ SP rad. 33.844 de 4 mayo 2011; CSJ SP rad. 34.322 de 24 agosto 2011; CSJ SP rad. 34.981 de 12 abril 2012; CSJ SP rad. 32.396 de 12 septiembre 2012; CSJ SP rad. 39.489 de 31 octubre 2012; CSJ SP rad. 40.321 de 17 abril 2013; CSJ SP rad 34.438 de 11 diciembre 2013; CSJ SP 16817-2014, rad. 42.738 de 10 diciembre 2014; CSJ SP 323-2023, rad. 2.513 de 9 agosto 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401
11. EXPLICACIÓN DEL DELITO TIPO POR EL CUAL SE PROCEDE 11.1 EL ELEMENTO DE LA «VIOLENCIA» EN DELITOS SEXUALES Expresa el canon 212-A del Código Penal: «Artículo 212-A. Violencia. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».
De acuerdo con el art. 212-A del C.P., adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, vigente desde 18 junio de 2014, entre otras eventualidades, se entenderá por violencia la coacción sicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión sicológica, el abuso de poder, la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
Esta norma apenas enlista, a título enunciativo, no taxativo, algunas modalidades que pueden configurar violencia física o moral, en tanto ingrediente normativo perteneciente al tipo penal de acceso carnal violento. la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 2024, concluyó que la falta de consentimiento es un elemento normativo esencial para la tipificación de un delito de violencia sexual.
En ese aspecto, la Corte ha aplicado un criterio abierto en la verificación de comportamientos que pueden catalogarse como violentos4. Los criterios previstos en el artículo 212-A del C.P. no constituyen conductas típicas ni ingredientes normativos autónomos, sino que apenas son referentes para identificar cuándo existe el ingrediente violencia en los delitos sexuales (Art. 205 del Código Penal)5.
La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona, con el objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abusiva, lo cual implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro. Esa violencia se manifiesta con actos agresivos, tales como la superioridad numérica de los agresores frente a la 4 CSJ SP 107-2018, rad. 49.799;
CSJ SP 2135-2020, rad. 56.474 de 1º julio 2020. 5 CSJ SP 107-2018, rad. 49.799; CSJ SP 2135-2020, rad. 56.474 de 1° julio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 víctima y/o mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, a través de lo cual se reduce a una persona a condiciones de inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor6.
Según jurisprudencia, la configuración de la violencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorar previamente la acción desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es dable atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la que se incluya el elemento de la violencia, entre estos, el acto sexual violento, si «no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima»7.
Las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas, etc.), e incluso, su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización 8. 6 CSJ SP, 23 enero 2008, rad. 20.413;
CSJ SP 666-2017, rad. 41.948 de 25 enero 2017; CSJ SP 4814-2021, rad. 56.243 de 22 septiembre 2021; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 796-2025, rad. 63.611 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 7 CSJ SP 2650-2014, rad. 41.778; CSJ SP 3216-2021, rad. 57.235 de 28 julio 2021. 8 CSJ SP rad. 20.423 de 23 enero 2008;
CSJ SP 107-2018, rad. 49.799; CSJ SP 2135-2020, rad. 56.474 de 1° julio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 La violencia comprende el ingrediente normativo violencia moral, tales como presionar, amenazar, obligar, etc. En CSJ SP 484-2023, rad. 55.366 de 29 noviembre 2023, la Corte advirtió el dislate en el que incurrió el ente acusador, pues, además del delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años de edad (art. 217-A), ha debido imputarle al indiciado el de acceso carnal violento, en concurso (arts. 31, 205 y 212-A del C.P.), dada la violencia psicológica a la que fue sometida la menor, por parte de su padre, ya que éste la amenazaba con dejar de proporcionarle los alimentos congruos necesarios para su subsistencia –los que tampoco podía suministrarle su progenitora–, si no accedía a los vejámenes sexuales.
En CSJ SP, 31 octubre 2012, rad. 34.494; CSJ SP 036-2023, rad. 52.629 de 1° febrero 2023, advirtiendo sobre la integración de fuentes de derecho aplicables en la Corte Penal Internacional al ordenamiento jurídico interno9, la Sala Penal de la Corte puntualizó: «Es hoy reconocido por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte, como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de necesaria consulta en el derecho interno, según lo ha precisado la Corte 9 CSJ SP 5333-2018, rad. 50.236.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Constitucional y esta Sala en otras oportunidades10. Dicho estatuto, en su regla 70, establece, “Principios de la prueba en casos de violencia sexual. En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
() c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” ()¬.
Así pues, la violencia no está delimitada a determinados actos materiales, sino que comprende toda acción empleada para 10 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 29.053. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 doblegar, someter o abatir la voluntad de una persona con el objetivo de lograr un resultado típico11 atendiendo, eso sí, el contexto del episodio.
En otras palabras, es el medio a través del cual se vence o anula la resistencia de una persona frente al ataque sexual, que bien puede ser físico o psicológico12. Al margen de las huellas externas que pueda dejar la violencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad de la persona13, aspecto para el que deben considerarse sus condiciones particulares y el contexto de los hechos.
Para el legislador, el uso de la violencia amerita un mayor reproche de la conducta. Aunque los tipos básicos de acceso carnal violento (Art. 205) y acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 209) tienen asignada la misma pena (12 a 20 años de prisión), debe tenerse presente que, en el primer caso, la sanción debe incrementarse de una tercera parte a la mitad cuando la conducta «se realizare sobre persona menor de 14 años» (Art. 211 numeral 4)14. 11 CSJ SP, 28 octubre 2009, rad. 32.192;
CSJ SP 403-2021, rad. 51.848 de 17 febrero 2021. 12 CSJ SP, 23 enero 2008, rad. 20.413; CSJ SP 403-2021, rad. 51.848 de 17 febrero 2021; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023. 13 CSJ SP, 13 julio 2006, rad 23.027; CSJ SP 403-2021, rad. 51.848 de 17 febrero 2021. 14 CSJ SP 478-2023, rad. 55.733 de 22 noviembre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 11.2 LA NOCIÓN DE «VIOLENCIA» EN EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO DEL ART. 205 DEL C.P. El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».
En el marco de una sociedad democrática fundada en la libertad, la igualdad y la dignidad de sus integrantes (preámbulo y art. 1° Const. Pol.), las relaciones sexuales han de responder a la voluntad libre, informada y autónoma de las personas para sostener una interacción de esa índole, bajo la condición de que sean mayores de 14 años (límite fijado por el legislador para la emisión de consentimiento válido).
Esto incluye concertar, sin ningún tipo de presión, el quiénes, cómo, cuándo, dónde y demás aspectos relevantes del intercambio sexual15. Este deber ser es tan preciado para nuestra sociedad (como también para múltiples sociedades de diferentes latitudes) que el legislador colombiano buscó su protección a través de su reconocimiento como bien jurídico tutelado por el derecho penal, condensado en la fórmula libertad, integridad y formación sexuales.
Específicamente, es el título IV del C.P. el que consagra el amplio catálogo de tipos penales en defensa del aludido bien jurídico16. 15 CSJ SP 3240-2024; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. 16 CSJ SP 3240-2024; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Son elementos objetivos de este tipo penal: (i) que el sujeto activo -no calificado- (ii) penetre con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral o, penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto17 y, (iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima18.
Toda interacción sexual debe ser genuinamente consensuada. Ha de obedecer a una manifestación voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad19, siempre que se trate de personas mayores de catorce años20. En otras palabras, se estructura la violencia en el acceso carnal cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual21.
De ahí, la consagración de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales como bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de una situación que puso al sujeto pasivo en condición de 17 Artículo 212 del Código Penal. 18 CSJ SP 085-2025, rad. 59.221 de 29 enero 2025;
CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. 19 CSJ SP, 4 marzo 2009, rad. 23.909; CSJ SP 185-2025, rad. 60.600 de 5 febrero 2025. 20 CSJ SP 185-2025, rad. 60.600 de 5 febrero 2025. 21 CSJ SP 126-2024, rad. 23.909 de 4 marzo 2009; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia, trastorno mental, entre otros).
El elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima22. En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento»23.
El delito de acceso carnal violento agravado es una conducta de ejecución instantánea, pues «su agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y consuma en una acción que abarca un instante»24. La violencia sexual es acto de coacción contra otra con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual.
En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos25: 22 CSJ SP 3216-2021; CSJ SP 185-2025, rad. 60.600 de 5 febrero 2025. 23 CSJ SP, 26 octubre 2006, rad. 25.743; CSJ SP 185-2025, rad. 60.600 de 5 febrero 2025. 24 CSJ SP 177-2023 de 24 mayo 2023, rad. 58.820; CSJ AP 2337-2023, rad. 63.347 de 9 agosto 2023. 25 CSJ SP 2687-2021, rad. 58.575 de 30 junio 2021;
CSJ SP 1388-2024, rad. 60.169 de 5 junio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 En sentencia CSJ SP, 26 noviembre 2003, rad. 17.068, se dijo que «en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia».
En providencia CSJ SP, 2 junio 2004, rad. 18.987, refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo «se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual». 11.3 DIFERENCIA ENTRE EL ACCESO CARNAL ABUSIVO Y ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime exclusivamente por el «abuso» de la inferioridad o incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, pero cuando este se resiste en cualquier forma a ser accedido carnalmente el tipo legal que corresponde es el de acceso carnal violento26.
La diferencia fundamental entre las figuras del acceso carnal violento y el acceso carnal abusivo con menor se encuentra en que en el acceso carnal abusivo el menor «consiente» en la relación sexual o contacto venero, presta un «consentimiento», que si bien es cierto está viciado, es un «consentimiento», al fin y al cabo; 26 CSJ SP rad. 2.037 de 8 marzo 1988.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 mientras que, en el acceso carnal violento o violación sexual, no se presenta voluntad o participación consentida del sujeto pasivo del ilícito. Cuando se trata de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la conducta se reprime, exclusivamente, por la incapacidad en que la ley presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la violencia para vencer una oposición que el menor no presenta.
Ante la falta de resistencia de este último, el autor del hecho no requiere desplegar ninguna fuerza para obtener su cometido, porque su víctima ha asentido a ello. En cambio, cuando el menor de catorce años se resiste a ser accedido carnalmente, manifestando en cualquier forma su rechazo a esta acción, y quien pretende someterlo acude entonces a la fuerza, física o moral, para vencer el desagrado o repugnancia mostrada por su víctima, ya hay algo más que un abuso, ya se ha desplegado la violencia, y este calificado medio de comisión del hecho imprime una mayor reprobación y, por ende, un castigo más severo.
Cuando el legislador describe el delito de acceso carnal violento, no hace reserva o distinción alguna sobre la edad de la víctima27. 27 CSJ SP, 8 marzo 1988, Jurisprudencia, Primer Trimestre de 1988, Tomo I, Bogotá, 1988, pp. 389-391. Barrera Domínguez, Humberto. Delitos sexuales, Editorial Temis, Bogotá, 1963. Pedraza Jaimes, Miguel Ángel.
El consentimiento del sujeto pasivo en el acceso carnal abusivo, Revista Nuevo Foro Penal, Núm. 52, 2016, pp. 191-203. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 11.4 DE LA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA En muchas ocasiones en la acusación apenas se menciona la norma de agravación específica, pero sin ningún soporte fáctico.
La congruencia y coherencia advierte la atribución de un suceso jurídicamente relevante de forma clara, precisa e inequívoca desde el mismo momento de la formulación de imputación, sin que puedan presumirse imputados hechos o circunstancias so pretexto de su obviedad o sobre entendimiento para luego reprocharlos en el fallo, pero tampoco demandan de gran exhaustividad, pues, la relación clara y sucinta que legalmente se exige debe entenderse referida a un compendio preciso y comprensible de los hechos que son objeto de imputación y posterior acusación, de manera que se logre una auténtica delimitación del tema objeto del proceso28.
Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el fiscal) y de la sentencia (el juez), puedan limitarse a transcribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el «juicio de acusación», y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la 28 CSJ SP 1045-2017, rad. 45.521 de 25 enero 2017.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis;
(iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones ―«probabilidad de verdad», «convencimiento más allá de duda razonable», etcétera―29.
En todo caso, la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en lo concerniente al agravante, no podrá tenerse por debidamente estructurada si el acusador o el juzgador se limitan a transcribir la norma que lo consagra.
12. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 12.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA En audiencia de juicio oral del 14 de mayo de 2019, la víctima A.F.S. expresó que actualmente tiene 17 años y que su madre le enseñó acerca de cuáles eran sus partes íntimas, esto es, vagina, nalga, senos y boca. 29 CSJ SP 5660-2018, rad. 52.311 de 11 diciembre 2018.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Expresó que no se acuerda del nombre de la persona que le tocó sus partes íntimas, misma que la penetró con su pene y ese día sintió dolor. Apuntó que solo le vio su órgano reproductor y ese hombre se encontraba viviendo con su hija llamada VERÓNICA. Que en el momento en que ella llegó a la casa de su amiga, ese hombre estaba acostado.
Que ella estaba con el uniforme del colegio y ese abuso sexual ocurrió por debajo de su ropa, que no se acuerda si esa persona le hizo alguna manifestación, pero sí recuerda que VERÓNICA vio lo que le hacían, que solo fue una vez. Precisó que esos hechos fueron de día, pero no se acuerda de la hora, ocurrió en la casa de ese hombre, específicamente en su habitación, no se acuerda de la fecha, cree que fue hace 5 años.
Que pasaron 4 días para que ella le contara a su madre de lo sucedido y se lo contó en su casa e inmediatamente se fueron a la Fiscalía. Que posterior a eso, recibió llamadas de esa persona, diciéndole que porqué lo había denunciado. Aclaró que físicamente esa persona era blanca y de estatura baja. Más adelante, cuando se le preguntó, si conocía a alguien llamado ÓSCAR CASTAÑO, explicó que sí, en razón a ser la persona que abusó de ella.
Frente a la pregunta de cómo se sintió emocionalmente con ese hecho, explicó que ya lo superó, pero para ese momento sí se sentía estresada, no se acuerda si recibió terapias psicológicas. Que, si pudiera decirle algo al acusado, sería que lo perdona por lo que le hizo. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Explicó que llegó a ir a la casa de VERÓNICA unas 4 o 5 veces, acompañaba a su amiga para organizarse, pero a su padre nunca lo veía allí. Que inmediatamente uno ingresaba a la casa, veía un mueble, era un sitio abierto, al frente se veía la cama del acusado.
Que la habitación de ÓSCAR no es concretamente una pieza, sino un salón, todo es abierto. Precisó que la habitación no era con puerta, era abierta y que la habitación de VERÓNICA con la del papá, la dividía un closet. Esa casa está ubicada en un barrio que se llama La Esperanza, para llegar se tiene que pasar un pequeño monte, un camino con piedras.
Que luego del abuso sexual, se acuerda que el acusado le dijo «limpie eso antes de que venga mi mujer». Que al gritar no cree que nadie la escuchara porque, si mucho, son dos o tres casas y eso es por allá solo. Que la casa olía a marihuana. La señora VIVIANA LÓPEZ CASTRO, médica forense de Medicina Legal, el 2 de febrero de 2014, valoró sexológicamente a la menor A.F.S. Frente a la anamnesis, explicó que la víctima tenía 12 años y le relató que, aproximadamente, a las 2:30 de la tarde del 30 de enero de 2014, el papá de su amiga VERÓNICA, había prendido un equipo de sonido a todo volumen, la llevó a la cama de él, con sus manos le abrió las piernas, porque ella no se dejaba, le retiró las prendas de vestir y le metió el pene en su vagina, sin utilizar preservativo y eyaculó dentro de ella.
Que ese señor le había dicho que, si contaba algo, iba a picar con un machete a su mamá y a su hermanita. Frente al examen sexológico, no encontró lesiones físicas en el cuerpo de la menor, quien le había comentado que no había Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 tenido relaciones sexuales la semana inmediatamente anterior a los hechos.
El himen no era integro, tenía dos desgarros antiguos, su desfloración había ocurrió en un tiempo mayor a 10 días, es decir, tenía evidencia de haber tenido actividad sexual previa. No había lesiones anales. Explicó que las conclusiones encontradas frente a su himen no descartaban lo que le había relatado la menor, es decir, «como ya tenía dos desgarros antiguos, esos dos desgarros antiguos favorecen una nueva penetración y no se observa en el himen de ella una nueva lesión himeneal».
Precisó que, en desgarros antiguos, solo se puede decir que ocurrieron en un tiempo mayor a 10 días, pero no se puede determinar cuándo fue la desfloración del himen. Que luego de la primera relación sexual, al tener posteriores relaciones, no se producen nuevos desgarros y permiten una nueva penetración sin lesiones. La señora ENEDYS MARÍA SEGURA MACEA, madre de la menor A.F.S., dijo que solo sabe lo que su hija le comentó, de que fue a la casa del acusado y este abusó sexualmente de ella, pero no le contó detalles del abuso, que le dijo que ella estaba esperando a que VERÓNICA se arreglara y ahí fue cuando el señor ÓSCAR le subió el volumen al equipo de sonido.
Que luego de eso su hija salió asustada y le dijo a VERÓNICA que se quería ir rápido de la casa de ella, luego su hija le contó a VERÓNICA lo sucedido y fue esta última quien le relató primero lo sucedido, porque su hija no le había querido comentar nada. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Que VERÓNICA incluso, fue la que le insistió que pusiera la denuncia, no sabe las razones de su insistencia. Su hija para ese momento tenía 12 años.
Precisó que ella no conoce al señor ÓSCAR CASTAÑO, que para formular la denuncia obtuvo los datos de su fecha de nacimiento, dirección de residencia y documento de identidad, en razón a que fueron suministrados por VERÓNICA. Que ella denunció el 2 de febrero de 2014 y que fue una semana o 3 días antes, no lo recuerda muy bien, que su hija le contó sobre lo sucedido.
Que ella no le preguntó detalles sobre lo sucedido y más porque en ese momento su hija era novia del joven FERNEY, quien es el padre de su nieto. Aclaró que el relato que ella dio en la denuncia es por lo que le contó tanto su hija como VERÓNICA. Que se acuerda que fue un domingo en el que VERÓNICA fue a su casa y le contó sobre el abuso sexual de su hija, incluso, ella las acompañó a la Fiscalía y les brindó los datos de su padre.
Precisó que ella denunció únicamente con lo que le había contado la joven VERÓNICA, porque su hija no le había dicho nada antes de la denuncia. Que, al formular la denuncia, su hija era callada sobre el tema, ya fue hace poco que su hija sí le confesó que esos hechos denunciados eran ciertos. La señora FLOR MERY MORENO GÓMEZ, psicóloga, explicó que en el CAIVAS le realizó una entrevista el 5 de febrero de 2014 a la víctima, quien para ese momento tenía 12 años, que realizó la entrevista basada en el protocolo SATAC, solo eliminó la parte de anatomía, porque consideró que sí tenía la edad de 12 años, tenía capacidad mental y cognitiva.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Que la víctima le contó que el abuso ocurrió el 30 de enero de 2014, más o menos a las 2:30 de la tarde, que ese día va a buscar a VERÓNICA a su casa, ella le dice que la tiene que esperar porque no se ha bañado, que la espere en su habitación, ella ingresa allí, pero en ese momento llega un señor y la saca a la fuerza para dirigirla a la habitación de él, la niña dice que él cierra la puerta con el pie, pero queda entreabierta y prende el equipo de sonido a todo volumen, le baja la ropa, describe las prendas que tenía puestas, que el mete su pene en su vagina y ella siente dolor y le dice que la suelte, que la deje, hay un forcejeo.
Que pasados 5 minutos, él saca su pene, queda con semen en su vagina y también cae en la sabana. Que logra ver la sombra de VERÓNICA cuando está saliendo, quien logra entrar a la habitación cuando la víctima se está vistiendo, que ella pregunta que está pasando, él amenaza en ese momento diciendo que va a picar a la mamá y a los hermanos, que sale llorando de la habitación y ÓSCAR dice que sale llorando porque le gustó. Posterior a eso, dice que le contaron al novio de VERÓNICA y él las convence de contar lo que pasó. Estimó que el recuerdo de ella estaba intacto, las emociones muy latentes, fue clara, sin evasivas, muy detallada contando los tiempos y toda la narración de principio a fin.
Que en la entrevista estuvo presente su madre, pero la niña le daba la espalda para evitar contacto visual. Agregó que la víctima en la entrevista dijo que tenía un novio y con él tenía relaciones sexuales consentidas. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 12.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA La señora BEATRIZ EUGENIA MUÑOZ BURITICÁ, vecina del acusado, explicó que el señor ÓSCAR trabajaba como reciclador de 8 de la mañana a 11 de la noche, todos los días, a excepción de los domingos.
Que para el año 2014 vivía con ÉRIKA. Con la primera esposa tuvo 3 hijos. Que el comportamiento del acusado siempre ha sido excelente, respetuoso, sus hijos en ningún momento le han manifestado que han tenido problemas con él. Que ella permanece siempre en su casa porque cuida a 3 niños y en el año 2014 se dedicaba a ser ama de casa. Apuntó que vive a 5 pasos de la casa del señor ÓSCAR y se escucha muy bien lo que allí pasa.
Que no sabe él que estaba haciendo el 30 de enero de 2014. Que sí ha visitado su casa, consta de una habitación, baño, corredor y cocineta. La señora CARMEN GLORIA AGUIRRE CARDONA, vecina del acusado, explicó que ÓSCAR es su cuñado, pues es hermano de su esposo. Que ÓSCAR trabaja toda la semana, vive con la señora ÉRIKA y un niño de 3 años.
Que es un señor respetuoso, no tiene quejas de él. Agregó que ella permanece todos los días en su casa, vive a una distancia de 5 escalas de la casa del señor ÓSCAR y sí escucha los ruidos que provengan de allí. Que la casa del acusado tiene dos piezas (separadas por una cortina), un baño y cocina. Que el 30 de enero de 2014 no le consta que hizo el acusado.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 La señora ÉRICA ALEJANDRA PAMPLONA PATIÑO, compañera permanente del procesado, convive con él hace 7 años y con su hijo de 3 años. Dice que el acusado labora todos los días de 8 a 4 de la tarde, para el mes de enero de 2014 ese era su horario, que miércoles y domingos trabaja en Belén las Playas.
Que, para el 30 de enero de 2014, convivía de manera permanente con su hija VERÓNICA CASTAÑO, pero en esos días ella estaba separada de ÓSCAR, sus separaciones han sido de 8 o máximo 15 días. Que VERÓNICA llegó al año de que ellos iniciaran la convivencia, que ella tenía dificultades con la mamá y se iba a vivir con ellos o también cuando peleaba con su pareja sentimental.
Que para la época en que vivía VERÓNICA, la visitaban compañeras del colegio, aprovechaba para entrar a las amigas cuando ellos se iban y cuando la testigo no estuvo viviendo allí, permanentemente se mantenían sus amigas. Aclaró que para enero de ese año ella (la testigo) se fue de la casa (se mudó a unas cinco cuadras de la casa de ÓSCAR), la razón fue que no se la llevaba bien con VERÓNICA.
Dio fe de que las amigas que entraban a la casa eran de su edad, entraban con uniforme y allí se cambiaban. Que recuerda a dos en específico, ALEJANDRA y JOHANA, que iban mucho a la casa, no tenían un horario en específico, a veces se volaban del colegio. Que el comportamiento del acusado siempre ha sido bueno. La casa está distribuida por una sala, una alcoba grande y una Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 cocina.
Afirmó que no le consta qué hizo el acusado el 30 de enero de 2014. El señor LUIS FERNANDO CERÓN BERNATE, investigador de la Defensoría del Pueblo, hizo una misión de trabajo en el sector La Esperanza en Santo Domingo, específicamente, en el inmueble del acusado, que constaba de una habitación alargada, dos ventanas y una puerta, había una cortina que separaba dos piezas.
También tenía un baño, ducha y lavadero. De acuerdo con las personas entrevistadas del sector, lo que se habla en la casa del acusado, se escucha por las vecinas, pues no es una casa cerrada herméticamente, inclusive, su puerta de acceso a la habitación no es un marco sellado, hay que cerrar con cuidado para que no se desprenda, es que la puerta no llega al piso, por lo que permite acceso del aire y sonido.
También se observa un televisor y equipo de sonido. No tiene tampoco un techo hermético, por lo que los vecinos pueden escuchar lo que pasa dentro de la casa. Recalcó que el sonido, el hablar de las personas que estén en la casa, puede ser escuchado por sus vecinos sin ningún inconveniente. Si uno grita o si se abre la ducha, se puede escuchar.
Se incorporó como prueba documental un álbum fotográfico de la residencia del procesado. La señora ROSA AMELIA VILLA MUÑOZ, vecina del señor ÓSCAR, explicó que vive a 10 pasos del acusado, no está segura si para el año 2014 vivía solo o con ÉRIKA, que antes vivió con Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 SANDRA. Que el acusado trabaja reciclando, dos veces a la semana y el resto laborando debajo de una estación del metro, que también sabe que a veces descansa porque lo ve jugando con el niño. Apuntó que por vivir tan cerca, escucha los ruidos que pasan en la casa del procesado, precisando que eso ocurre cuando hablan solo en voz alta, y que para el año 2014 no escuchó ningún ruido inusual.
Frente a la última pregunta de la Fiscalía relativa a que si logra escuchar qué hablan en la casa del acusado cuando prenden el equipo de sonido, dijo que no logra escuchar.
12.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima, esto es, el 21 diciembre de 2001.
13. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Se analizará si conforme a las pruebas recaudadas se configura el delito por el que fue acusado el señor ÓSCAR CASTAÑO. A los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica30.
La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima»31.
En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho. De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración32. 30 Patrón Pérez, María Angélica.
Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.
De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. CSJ SP 7326-2016, rad. 45.585; CSJ SP 3332- 2016, rad. 43.866; CSJ AP 5209-2019, rad. 50.821; CSJ SP 3644-2021, rad. 59.370; CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022;
CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 31 Corte Constitucional, sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007. 32 CSJ SP 161-2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor33. A pesar de que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado34.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la persona ofendida difícilmente puede oponerse35.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a 33 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 34 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. 35 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada36.
La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada37. Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica38. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos;
(ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.39. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes (NNA), víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso40. 36 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;
CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 37 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024;
CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 38 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 39 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 40 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la menor víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales41.
De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: Uno: quedó probado que el acusado laboraba como reciclador todos los días de 8 de la mañana a 4 de la tarde, sin embargo, sí tenía días en los que descansaba y se quedaba en casa, como lo relató su vecina ROSA AMELIA VILLA MUÑOZ. Dos: se estableció probatoriamente que la joven VERÓNICA para el momento de los hechos, convivía con el acusado y, conforme a lo relatado por la compañera permanente del procesado, señora ÉRICA ALEJANDRA PAMPLONA PATIÑO, era muy frecuente que aquella llevara sus amigas del colegio a la casa, quienes llegaban con el uniforme y allí se cambiaban, incluso, hizo mención del nombre (sin apellidos) de la víctima, aludiendo a que era una de las niñas que recuerda, porque iba mucho a la casa, que no tenían un horario especifico de llegada, a veces se «volaban del colegio». 41 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Tres: que el jueves 30 de enero de 2014, la víctima visitó la casa en la que vivía su amiga VERÓNICA, pues, ya había ido en otras ocasiones a esperarla para que ella se arreglara, sin embargo, en esta oportunidad, estaba su padre ÓSCAR, quien la tomó del brazo, prendió el equipo de sonido y la penetró con su pene en la vagina, dijo que sintió dolor.
Que el suceso ya lo superó, pero para ese momento sí se sentía estresada. Cuatro: la víctima explicó que la casa del acusado era un sitio abierto, al frente se veía la cama donde sucedieron los hechos, no era concretamente una habitación, sino un salón abierto. Cinco: la médica forense, doctora VIVIANA LÓPEZ CASTRO, dio cuenta de que el 2 de febrero de 2014, valoró sexológicamente a la menor A.F.S., quien le relató que había sido penetrada y el agresor había eyaculado adentro de su vagina.
Que ese señor le había dicho que si contaba algo iba a picar con un machete a su mamá y hermana. Seis: en al examen sexológico de la menor víctima, se encontró que su himen no era íntegro, tenía dos desgarros antiguos, es decir, tenía evidencia de haber tenido actividad sexual previa. Explicó la médica forense que las conclusiones encontradas frente a su himen no descartaban lo que le había relatado la menor A.F.S., es decir, «como ya tenía dos desgarros antiguos, esos dos desgarros antiguos favorecen una nueva penetración».
Precisó que, en desgarros antiguos, solo se puede decir que ocurrieron en un tiempo mayor a 10 días, pero no se puede Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 determinar cuándo fue la desfloración del himen. Que luego de la primera relación sexual, al tener posteriores relaciones, no se producen nuevos desgarros y permiten una nueva penetración, sin lesiones.
Siete: la señora ENEDYS MARÍA SEGURA MACEA dio cuenta de que no conocía al acusado y fue precisamente la hija de él, VERÓNICA, quien les suministró los datos del señor ÓSCAR para que formulara la denuncia en su contra, incluso, fue quien le insistió en que la presentara. Ocho: la psicóloga FLOR MERY MORENO GÓMEZ, explicó que en la entrevista realizada a la menor víctima el 5 de febrero de 2014, notó que sus recuerdos del abuso sexual estaban intactos, unas emociones muy latentes, fue clara, sin evasivas, muy detallada contando los tiempos y toda la narración de principio a fin.
Que, según la entrevista, el 30 de enero de 2014, en las horas de la tarde, A.F.S. fue a buscar a VERÓNICA a su casa, ella le dice que la tiene que esperar porque no se ha bañado, en ese momento llega un señor y la saca a la fuerza para dirigirla a su habitación y prende el equipo de sonido a todo volumen, le baja la ropa y le mete su pene en su vagina, ella siente dolor y le dice que la suelte, hay un forcejeo.
Que luego de que él eyaculara adentro, la amenazó de que, si contaba algo, picaría a su mamá y hermanos, intimidación que también precisó la menor a la médica forense LÓPEZ CASTRO en el examen del 2 de febrero de ese año. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Nueve: los dichos de la víctima A.F.S. son, en sí mismos y en atención a los criterios de valoración de la prueba testimonial, previstos en el artículo 404 del Código Procesal Penal, creíbles, pues, su versión fue fluida y espontánea.
No se avizoran motivos probatoriamente sustentados para inferir que ella buscara perjudicar al acusado con una sindicación falaz, inclusive, apuntó que las demás ocasiones en las que ella había acompañado a su amiga VERÓNICA a la casa, su padre no estaba. No se trataba entonces de alguien con el que tuviera contacto para deducir algún motivo de venganza u odio contra él, como tampoco de su madre, quien explicó que antes de lo ocurrido, no conocía al acusado, tan así es que, los datos personales para denunciarlo fueron suministrados por la hija de aquel.
En últimas, no se encontró un móvil protervo para que la menor realizara acusaciones en contra del procesado. Diez: las señoras BEATRIZ EUGENIA MUÑOZ BURITICÁ, CARMEN GLORIA AGUIRRE CARDONA y ROSA AMELIA VILLA MUÑOZ, vecinas del acusado, dieron información acerca del trabajo al que se dedicaba y el buen comportamiento que notaban de su parte.
Datos que no logran desvirtuar lo declarado por la víctima. Es decir, nada relevante aportan al paginarlo sobre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, solo se refieren a la persona del acusado y ello no es objeto de investigación. Once: quedó probado que con los testimonios de las vecinas del acusado y del trabajo de campo realizado por el investigador LUIS FERNANDO CERÓN BERNATE, que, en virtud de la estructura Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 del inmueble del acusado, se escuchaban los ruidos o diálogos que ocurrían en la casa de ÓSCAR, sin embargo, la señora ROSA AMELIA VILLA MUÑOZ, quien vive a «10 pasos del acusado», precisó que en caso de que el equipo de sonido estuviera prendido, no se lograría escuchar lo que hablaran.
Lo que perfectamente podría dar a entender la razón para que el acusado, al momento de cometer el ilícito, prendiera el equipo para que no se escuchara lo que estaba ocurriendo. Doce: el procesado tenía un trabajo informal como reciclador, en el que, si bien sus vecinos dieron cuenta de que laboraba todos los días y en un horario extenso, tampoco les constaba si efectivamente para ese jueves 30 de enero de 2014, el acusado se encontraba por fuera de su casa, incluso, una de las vecinas dio fe de que en ocasiones él descansaba y quedó probado también que, para esa fecha, convivía con su hija VERÓNICA, amiga de la víctima.
Es decir, se logró corroborar la oportunidad y el lugar para la perpetración de las conductas enrostradas. Trece: se observa una narración concreta y contundente por parte de la víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las reiteradas agresiones sexuales en su contra por parte del padre de su amiga VERÓNICA. Catorce: quedó probado el agravante del numeral 4° del artículo 211 del C.P., pues, con el registro civil de nacimiento de la víctima se constató que nació el 21 de diciembre de 2001 y el abuso sexual, de acuerdo con sus relatos, ocurrieron cuando tenía 12 años, edad similar a la de su compañera de estudios.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Quince: Dijo el apelante que A.F.S. fue «Duditativa en sus declaraciones solo basta repasarlas para darse cuenta de esta afirmación la declaración la dio 5 años después, pero de ser cierto este hecho tan atroz este dejaría huellas difíciles de olvidar», sin embargo, el hecho de que la víctima no precisara, en juicio, la fecha en la que ocurrió el abuso sexual, no desestima que sea cierto lo denunciado.
En auto CSJ AP 1286-2023, rad. 59.228 de 17 mayo 2023, proceso por delito sexual, la CSJ indica que es suficiente la delimitación del marco temporal «sin que sea necesario, para dar por cumplida esta exigencia, precisar el día concreto de ejecución de cada conducta, entre otras razones, porque no es posible exigir a la víctima una relación exacta de tales fechas».
Resulta comprensible que, por diferentes motivos, por ejemplo, el transcurso del tiempo, las víctimas no logren concretar o, incluso, olviden el día exacto de la comisión de los ilícitos42. Dieciséis: se duele el apelante de las contradicciones en las que incurrió la presunta víctima: «en una vez manifestó que había sido VERÓNICA la que le había subido el volumen al equipo de sonido; mientras que en otra ocasión señaló que había sido ÓSCAR.
Igualmente consideró el señor defensor que era incoherente el testimonio, porque en una ocasión AFS dijo que VERÓNICA observó lo que ocurría, y en otra expresó que cuando eso sucedía VERÓNICA se estaba bañando. Expresó además que el testimonio 42 CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 resultaba inconsistente, pues en la entrevista en el CAIVAS la menor AFS manifestó que cuando ÓSCAR la tiró en su cama, él intentó cerrar la puerta de la alcoba de él con el pie, pero que la puerta quedó entreabierta; indicando el señor Defensor que se había demostrado en el Juicio que en el interior de esa vivienda no había puertas, sino cortinas.
Señalando que esas contradicciones en el relato de la menor impiden que se le reconozca credibilidad a su testimonio». Estas son las contradicciones propias de todo proceso penal, son irrelevantes e intrascendentes, como se explicará seguidamente.
14. EN ALGUNOS CASOS NO SE INDICÓ LA FECHA EXACTA DE COMISIÓN DEL DELITO SEXUAL Aunque la determinación del tiempo mediante un dato preciso resulta trascendente en orden a establecer la ley aplicable, la jurisprudencia tiene dicho que el señalamiento de un corto período garantiza el estándar exigido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.)43; o la falta de indicación de un día concreto puede superarse con la determinación o concreción de lapsos breves que, conjugados con circunstancias modales y espaciales de los hechos, permiten establecer la época de su realización44. 43 CSJ AP, 21 noviembre 2018, rad. 53.398;
CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. 44 CSJ AP 1041-2021, rad. 54.065; CSJ SP 1591-2025, rad. 64.674 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 En algunas ocasiones la Fiscalía no suministra ningún día particular sobre la fecha de los hechos, en la medida que las víctimas no señalan una fecha exacta de los sucesos, situación que de ninguna manera implica que no hubiesen ocurrido45.
En providencia CSJ SP 3792-2022, rad. 52.770 de 2 noviembre 2022, se resolvió el caso donde en la acusación la fiscalía no indicó la fecha exacta de comisión del delito tipo del artículo 209 del Código Penal. Se dijo que la omisión de ese dato no incide en la concreción de aquellos jurídicamente relevantes del delito atribuido al procesado, pues ninguna duda asiste en cuanto a que el acto sexual motivo de imputación lo ejecutó sobre una persona que por su edad carecía de disponibilidad y autonomía en materia sexual, «de hecho, a la sazón contaba sólo 7 años de edad, sin que el dato concreto del momento de la ejecución trastoque de alguna forma la estructuración del ilícito, desdibuje su materialidad o, desde otro extremo, la haga más gravosa, circunstancia que devela la total intrascendencia de la irregularidad alegada».
Se agregó que el debate probatorio del juicio suministra datos suficientes de los cuales deducir tal aspecto. Se estableció que los hechos sucedieron cuando la menor contaba siete años de edad, según se extrae del testimonio del médico legista, con quien se introdujo la historia clínica y el examen legal practicado a la víctima. La información allí contenida refiere que el acontecer ilícito sucedió hacia el 5 de enero de 2014, fecha en la cual 45 CSJ SP 068-2023, rad. 61.313 de 1° marzo 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 [consigna la historia clínica] el procesado requirió a la menor para que subiera hasta su casa y en la habitación la despojó de la ropa y se dedicó a contemplarle la vagina. «Así mismo, las partes estipularon la identidad y la edad de la víctima, nacida el 15 de mayo de 2006, de donde surge que al momento del ilícito tenía la edad señalada».
Para la Corte, en las condiciones anotadas la irregularidad carece de trascendencia, pues no se acredita que la ausencia de ese dato generara obstáculo al ejercicio adecuado de la defensa o despertara perplejidad sobre la conducta atribuida al acusado en sus elementos estructurales. En providencia CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022, se aduce que la mayor especificidad de los hechos no fue posible por el tiempo que la menor tardó en contar los hechos, lo que sucedió espontáneamente en el colegio, en medio de una clase de educación física.
Pero tal indeterminación, en modo alguno se erige en un motivo de duda sobre la existencia del hecho, o sobre las posibilidades de defensa del procesado, pues lo importante es que logre determinarse que el hecho ocurrió en un marco temporal y espacial determinado, «y en el presente caso quedó establecido que tuvieron lugar en el mes de enero de 2016, en el barrio Gaitán»46. 46 CSJ SP 3981-2022, rad. 56.993 de 30 noviembre 2022.
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15. LEVES CONTRADICCIONES Sobre las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto47. Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. Es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se recuerdan u olvidan algunos detalles, porque quien provoca la narración realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron48.
Se ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido» y, así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»49. 47 CSJ AP 3159-2019, rad. 50.767 de 5 agosto 2019. 48 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 49 CSJ SP, 6 noviembre 2019, rad. 53.849;
CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias, tanto más en el caso de menores cuyas facultades cognitivas están aún en desarrollo50.
El testimonio no puede ser perfecto, pues, en ocasiones los más perfectos resultan ser los más dudosos, precisamente por su inusual corrección. En su análisis se debe considerar, entre otros aspectos, como lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción y el proceso de rememoración, no para mostrar su perfección, sino su credibilidad51.
Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros52. Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. 50 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 51 CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024. 52 CSJ SP rad, 24.634 de 11 marzo 2015.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo referido, a más de explicables53. La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido54.
Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)55. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable.
Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en sentencia C-609 de noviembre 13 de 1996: «Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta —pues ella es imposible en el campo de lo humano— sino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable.
Además, las dudas que implican absolución del 53 CSJ AP 3795-2018, rad. 53.286 de 5 septiembre 2018. 54 CSJ SP 4804-2019; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 55 CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos.
Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo, tal y como esta Corte ya lo ha señalado». Igualmente, se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia56, que: «En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que, ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente si no que, por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba». 56 CSJ SP rad. 33.558 de 7 julio 2010.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Las discordancias entre una versión o entre varias versiones debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias57, aunque es cierto que cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, «la discordancia en aspectos tangenciales no es motivo para deducir la mentira»58.
No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos59, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy diferentes. Al contrario, la perfecta coincidencia de testigos es sospechosa60. Se repite, pues, que las leves contradicciones de los testigos son normales61. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo62.
De este modo, la jurisprudencia ha indicado que la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.
Lo determinante, para restarles 57 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 58 CSJ SP 042-2023, rad. 62.091 de 15 febrero 2023. 59 CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 23.706. 60 CSJ SP rad. 30.305 de 05 noviembre 2008. 61 CSJ SP rad. 23.142 de 2 julio 2008. 62 CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales63.
Al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud64.
Siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»65. En el caso concreto, considera la Sala que la imprecisión de la víctima frente a la existencia de una puerta en la habitación del acusado (a la que aludió en su entrevista psicológica del 5 de febrero de 2014), no destruye la credibilidad de su relato emitido en su valoración sexológica dos días antes de esa fecha y en la declaración que rindió en el juicio, en la que sí fue clara en describir cómo era el inmueble del procesado: no existía 63 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305;
CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ SP 8290-2017, rad. 42.176; CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. 64 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019; CSJ SP 3213-2020, rad. 55.046 de 26 agosto 2020; CSJ AP 5542-2024, rad. 58.772 de 25 septiembre 2024. 65 CSJ SP, 11 octubre 2011, rad. 16.471;
CSJ AP, 24 abril 2013, rad. 40.841; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 concretamente una pieza, sino que era más parecido a un salón abierto.
16. EL RELATO DE VÍCTIMAS DE DELITOS TRAUMÁTICOS: OMISIONES Y ADICIONES Según algunos autores66, el abordaje de víctimas de delitos sexuales sigue, más o menos, esta línea: (i) negación del evento, por el temor al rechazo, o a que no se le crea lo que dice haber percibido; (ii) conato o tentativa de revelación, en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a la retaliación familiar;
(iii) etapa de revelación activa, en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el menor haber sido objeto de prácticas erótico sexuales; (iv) en muchos eventos se presenta retractación o negación de las manifestaciones del menor, por la crisis exógena y cuando debe enfrentar a su familia y al entorno de vida; (v) etapa de reafirmación o confirmación de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue objeto, evento en el cual puede relatar con claridad, amplitud y precisión, todo el devenir fáctico vivenciado.
Estudios que se ajustan a criterios lógicos y razonables en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los cuales se 66 Sorenson, Teena y Snow, Bárbara. ¿Cómo los niños dicen? El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del niño, texto colectivo Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio, publicado por Agencia ICITAP, Santafé de Bogotá, 2010.
CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 corroboran los hechos67. Sin olvidar que las víctimas de delitos sexuales por lo general son reticentes en la revelación de «secretos relacionados con algún comportamiento negativo por parte de un adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente»68.
Las tendencias emocionales son el factor más efectivo capaz de perturbar determinado recuerdo. Ante una experiencia traumática puede ser difícil extraer detalles precisos; no necesariamente existe la relación directa que a mayor vivencia emocional mejor el recuerdo, en muchos casos puede resultar lo contrario69. Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide70.
Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo 67 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 68 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.
Montiel, Irene y Zubieta-Méndez, Xud. Revista Victimología journal of Victimology, Núm. 4/2016, pp. 53-81. Recuperado de file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet- FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf. 69 García Ramírez, Julio, Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 29. 70 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020;
CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o pormenores, que el testigo no consideró trascendentes71. Cuando se trate de declaraciones de NNA, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió72.
Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la víctima difícilmente puede oponerse73.
La narración de una víctima sobre hechos altamente traumáticos, como es el acometimiento sexual, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa, hasta increíble, con mayor razón si se trata de NNA, «pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la 71 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 72 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108;
CSJ AP 2180-2015, rad. 40.740; CSJ AP 1640- 2018; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 73 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado»74.
La apreciación positiva de la prueba testimonial no se supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo de este, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares75.
El testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en especial cuando en la mayoría de los casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual76. Para la Corte, lo escabroso de las situaciones a las que fue forzada la víctima (en especial menor de edad en delitos sexuales), la falta de experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que también deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la víctima. «No son solo las palabras la fuente del análisis, sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume 74 CSJ SP, 16 abril 2015, rad. 43.262;
CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 abril 2021. 75 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 76 CSJ SP 3069-2019, 6 agosto 2019, rad. 54.085; CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 el testigo en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser consideradas igualmente»77, razón por la que debe contrastarse si, efectivamente, se trata de contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a la mendacidad.
La víctima, entonces, no está mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio.
17. LAS INCONSISTENCIAS DE LAS DECLARACIONES SE DEBIERON EVIDENCIAR A TRAVÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO Para el censor se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud78.
Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que 77 CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 marzo 2021. 78 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 660- 2020, rad. 55.041 de 26 febrero 2020.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad79. Se puede presentar el trámite de impugnación de la credibilidad del testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, pero el asunto puede ser desestimado por los jueces por su falta de relevancia80.
En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral»81.
Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas y recaigan sobre aspectos relevantes. 79 «En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JGC conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por él administrado»: CSJ SP 3065-2021, rad. 52.068 de 21 julio 2021. 80 CSJ AP 2256-2025, rad. 62.396 de 9 abril 2025. 81 CSJ SP 2222-2024, rad. 56.631 de 14 agosto 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante82: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). La impugnación de credibilidad puede requerir base o acreditación probatoria (que puede ser la misma entrevista anterior83, entre otros elementos probatorios) o simplemente no requerir prueba adicional.
La posibilidad de atacar la credibilidad de un testigo cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa de impugnación de credibilidad en el juicio oral se encuentra restringida a eventos específicos en los que no se requiera acreditación probatoria84. Si la parte decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria85. 82 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002, p. 92. 83 CSJ AP 449-2022, rad. 60.433 de 16 febrero 2022. 84 CSJ SP, 13 mayo 2020, rad. 47.909;
CSJ SP 2413-2021, rad. 55.583 de 16 junio 2021. 85 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Los motivos de impugnación que requieren base o acreditación probatoria deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material probatorio que no ha sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. El contra examen no es una receta mágica o infalible, a través de la cual se logra que los testigos que acaban de declarar de una manera, unos minutos después digan exactamente lo contrario.
Es por lo que resulta fundamental para realizar una buena tarea, verificar si se cuenta o no con evidencia de respaldo86. Solo podrá hacerlo en estadios posteriores si la alegación que plantea no exige acreditaciones probatorias, verbi gratia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral87.
En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento88. Este es el escenario natural del debate 86 Rua, Gonzalo S. Contraexamen de testigos, Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial oral, Alberto Binder (director), 1ª edición, 5ª reimpresión, Ediciones Didot, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 182. 87 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 88 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 probatorio.
Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación89. Un buen lema en este apartado podría ser «no lo digas, muéstralo». Es mucho más efectivo, por ejemplo, mostrar o demostrar que un testigo no pudo ver, que simplemente argumentar que no pudo hacerlo90; para tales efectos, se pueden utilizar declaraciones, audios, videos, etc.
La impugnación se cumple cuando la parte contra quien se aduce tiene la oportunidad y posibilidad de contrainterrogar al testigo sobre sus declaraciones anteriores, pues es a través de éste con quien se incorpora su contenido91. En efecto, al no haber hecho uso de la herramienta para la impugnación la parte está inhabilitada para controvertir en los recursos la credibilidad de los testigos, al menos con acreditación probatoria92.
Si el litigante considera que las versiones presentadas por el testigo no se ajustan a la realidad, le corresponde cuestionar su contenido en el curso de la actuación judicial dentro del juicio oral a través de la impugnación93. 89 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 90 DeShazo, Andrea. Una guía práctica para defensores penales, primera edición, Defensoría Penal Pública, Chile, 2007, p. 189. 91 CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41.764;
CSJ AP, 11 diciembre 2013, rad. 40.239; CSJ SP, 2 julio 2014, rad. 34.131; CSJ AP, 27 julio 2014, rad. 44.066; CSJ SP 564-2022, 2 marzo 2022, rad. 56.994; CSJ SP 059-2023 de 22 julio 2023, rad. 58.929; CSJ SP 2704-2024, rad. 62.298 de 2 octubre 2024. 92 CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 93 CSJ AP 313-2023, rad. 62.795 de 8 febrero 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401
18. SOBRE LA METODOLOGÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Dice el censor que «A pesar de que la judicatura analiza y acepta que no hay rasgos sexológicos se basó para la condena en el testimonio de la menor dejando de lado la prueba de cientificidad ósea (sic) reconociendo un poco que no hay prueba de penetración y se basa en el testimonio de la menor o mejor en la corroboración periférica».
La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada94. Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica95. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió;
(iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.96. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para 94 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023;
CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ AP 7737-2024, rad. 58.667 de 11 diciembre 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025;
CSJ SP 1650-2025, rad. 64.251 de 18 junio 2025. 95 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 96 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso97.
Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales98.
El solo hecho de que un testigo presente una deficiencia de carácter cognitivo, no conduce a la desvalorización de su dicho, máxime cuando se trata de la propia víctima99. Algunos psicólogos utilizan la expresión «acuerdo inter-sujeto»100, es decir, que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos realicen sobre un mismo hecho.
Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está́ enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la 97 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. 98 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. 99 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 100 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 180.
Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 interrumpiò́ 101, como por ejemplo que se oyò́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abriò́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo102.
También a este modo de razonar se le llama «prueba circunstancial», porque de hecho lo que se busca es que se expresen las circunstancias en que sucedió todo, circunstancias que, en realidad, debían acompañar al hecho para que realmente pudiera suceder103. El juez tiene que exponer la existencia del dato apuntado como corroboración, y a partir del mismo debe explicar por qué dicho dato ha de ser corroborador.
No se puede dejar a la imaginación del lector de la sentencia ese extremo, sino que, si para un juez un indicio es indicador de la existencia de un hecho, debe justificar por qué lo cree así para que su razonamiento pueda ser revisado104. Para el esclarecimiento y demostración de delitos sexuales resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha 101 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 205 102 Nieva Fenoll, Jordi.
La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 103 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 104 Nieva Fenoll, Jordi.
La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 228. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corroboraciòn periférica” (…)»105. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima106.
Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico»107, esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o periféricamente corroborada108. La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima109. 105 CSJ SP, 15 mayo 2011, rad. 35.080;
CSJ SP 3332-2016, 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 133-2023, rad. 53.508 de 13 abril 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 106 Tribunal Suprema Español, Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997.
Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. 107 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 399-2020, rad. 55.957 de 12 febrero 2020;
CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758- 2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 108 CSJ SP 2197-2020, rad. 49.704 de 8 julio 2020. 109 CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866; CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020;
CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 En el derecho español se acuñó el término «corroboración periférica»110, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima.
Ha señalado la jurisprudencia que a través de la «corroboración periférica» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;
(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)»111. Resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva112: (i) El daño psíquico sufrido por el menor a raíz del ataque sexual. 110 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, de 25 junio 2015;
ATS 6128/2015; CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866 de 16 marzo 2016; CSJ AP 623-2021, rad. 54.757 de 2 febrero 2021; CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021; CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 111 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866;
CSJ SP 1525-2016; CSJ SP 108- 2019; CSJ SP 2107-2020, rad. 48.846 de 1° julio 2020; CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 112 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015.
CSJ SP 1525- 2016; CSJ SP 108-2019, rad. 51.672 de 30 enero 2019; CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ AP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 409- 2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 (ii) El cambio comportamental de la víctima, en general, el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos. (iii) Las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual. (iv) La verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso.
(v) Las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima. (vi) Los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera. (vii) La explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente.
(viii) La confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (ix) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 (x) Los regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
(xi) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: (a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»113, (b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.
Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, (c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes114. (xii) La uniformidad y detalle en la exposición de los tocamientos de los que fue víctima y el respaldo emocional en el relato.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, 113 Tribunal Supremo Español, Sentencia de 18 de junio de 1998. Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. 114 Sentencia del Tribunal Supremo Español 1222/2003, de 29 de septiembre 2003.
Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, la Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 960. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable. Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algunas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador.
En un delito de concusión contra fiscal seccional se tuvo como pruebas de corroboración periférica la consignación del dinero incautado en diligencia de allanamiento y registro el mismo día que se realizaría audiencia de petición de entrega del dinero, así como la falsedad documental ideológica sobre «fuerza mayor» para no solicitar la incautación del dinero con fines de comiso115.
En conclusión, esos datos periféricos pueden ser de gran utilidad, pero siempre y cuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente.
19. HAY LIBERTAD PROBATORIA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL Es también argumento principal del apelante en que no existe prueba científica de la penetración. Señala que, «según la prueba sexológica no hubo penetración; y que de haberse habido, 115 CSJ SP 3419-2021, rad. 58.837 de 11 agosto 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 debía quedar una huella que se hubiera descrito por la médico legista.
Nótese como no se encontró una ralladura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la penetración en la cavidad vaginal de una menor por parte de un ataque violento e impetuoso (…) Invito respetuosamente a estudiar la mencionada sentencia [(CSJ, SP, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 41948)] que indica es que cuando hay himen elástico se puede sostener relaciones sexuales sin dejar huella jamás dice el honorable MAGISTRADO JOSE (sic) LUIS BARCELÓ que cuando hay penetración donde se atraviesan o cruzan los órganos genitales de una menor no deje huella aquí honorables magistrados no estamos hablando del himen lejanamente desflorado, estamos hablando es de la huellas que necesaria mente debe dejar la penetración violenta cuando se traspone los órganos genitales externos de una mujer».
Expresa el Art. 373 del C.P.P./2004: «Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos». Esta norma se acompasa con el artículo 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de conocimiento «la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico»116.
Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está, exclusivamente, previsto en el artículo 381, inciso 2°, en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse, únicamente, en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada117.
El sistema procesal colombiano de antaño, abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia), de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal, puede ser demostrado a través de 116 CSJ SP 3209-2019, rad. 52.762 de 14 agosto 2019. 117 CSJ AP 4616-2017, rad. 49.140;
CSJ SP 345-2019, rad. 52.983 de 13 febrero 2019; CSJ AP 691-2021, rad. 54.250 de 24 febrero 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales118. Sobre el tema, entonces, se tuvo en cuenta la versión de la niña víctima que es fiable y creíble, frente a una versión de referencia inadmisible legalmente.
Considera la Sala que, precisamente, en la sentencia aludida por la defensa, el máximo órgano de la justicia ordinaria explica que el dictamen médico legal no es la única prueba que permite determinar la materialidad del acceso carnal, inclusive, la médica forense VIVIANA LÓPEZ CASTRO fue clara en que el hecho de que no se encontraran lesiones en el himen, no descartaba la ocurrencia del ilícito, porque la penetración, si la hubo, no comprometió el himen.
Es decir, no excluye la ocurrencia de la penetración vía vaginal a través de lo que médicamente se conoce como el intrioto119. Téngase presente que, en este tipo de delitos, en su mayoría, ocurren a puerta cerrada y no quedan huellas materiales del atentado sexual. 20. A VECES NO QUEDAN HUELLAS FÍSICAS DE LA AGRESIÓN FÍSICA 118 CSJ SP, 20 febrero 2008, rad. 23.290;
CSJ SP 345-2019, rad. 52.983 de 13 febrero 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020. 119 CSJ SP666-2017 Radicación N°. 41948 Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Dice el censor que nótese como no se encontró una rayadura, hendidura, equimosis, fisura, raspadura por la penetración en la cavidad vaginal de una menor de edad, por parte de un ataque violento e impetuoso.
Debe destacarse, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, «al margen de las huellas externas que pueda dejar a violencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad del individuo»120. La violencia no «está perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes»121.
Ha explicado la jurisprudencia que, tratándose de delitos sexuales perpetrados en víctimas adultas, se espera que éstos ocurran en un episodio violento en que la víctima resista utilizando fuerza física y que, por ende, queden huellas físicas en su cuerpo, también es cierto que esta no es la regla. «Los seres humanos reaccionamos de maneras distintas a eventos imprevistos y chocantes, que pueden ir desde la lucha violenta, hasta la pasividad total, última respuesta que no por su naturaleza, puede ser tomada como una aceptación voluntaria de la agresión recibida»122. 120 CSJ SP, 13 julio 2006, rad. 23.027;
CSJ SP 2687-2021, rad. 58.575 de 30 junio 2021. 121 CSJ SP, 11 julio 2017, rad: 48.529; CSJ SP 4488-2021, rad. 58.097 de 6 octubre 2021; CSJ SP 150-2024 de 7 febrero 2024, rad. 60.307; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. 122 CSJ SP 4814-2021, rad. 56.243 de 22 septiembre 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Ahora bien, imponer cargas adicionales a la víctima, tendientes a la autoprotección del bien jurídico de la integridad sexual, se aviene desproporcionado y coadyuvante de los modelos de desventaja histórica y estructural a que se ha visto sometida la mujer a lo largo de la historia y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien la sufre123.
Por tratarse de un delito, esto es, una circunstancia inusual que rompe el comportamiento social, resulta imposible verificar como regla de la experiencia, esto es, común a todas las personas, determinado comportamiento posterior al hecho, por ejemplo, cuando se afirma que antes y después de los hechos sostenían relaciones sexuales, lo cual se erige en una afirmación tendenciosa que si se han sostenido relaciones sexuales o cierta intimidad con anterioridad, siempre será necesario advertir consentidas las que a futuro se presenten.
Es así mismo, una afirmación discriminatoria y machista, en tanto el consentimiento anterior de la mujer no la obliga a seguir aceptando cuantas relaciones proponga su pareja –o la persona con las cuales las sostuvo–, como si, por ese hecho, debiera estar siempre disponible a los requerimientos del hombre124. Ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez, puede asentarse en la conclusión de que todos 123 CSJ SP 3218-2022, rad. 59.763 de 13 septiembre 2022. 124 CSJ AP 5597-2022, rad. 58.292 de 7 diciembre 2022.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 los individuos siempre reaccionaran de la misma manera al enfrentar esta clase de situaciones traumáticas125. Ante unos hechos tan inesperados e impactantes, es razonable que los testigos no puedan calcular con exactitud los minutos transcurridos126. No obstante, el hecho de que en dicho examen no se hayan encontrado hallazgos de lesiones no quiere decir que la agresión sexual no haya ocurrido ni mucho menos que la víctima haya mentido al respecto.
En efecto, se dijo en CSJ SP 3574-2022 de 5 octubre 2022, rad. 54.189; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024: «[L]os eventos en que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada [] De todos modos, en relación con el dictamen pericial rendido por dicho profesional, basta reiterar que la ausencia de hallazgos en el cuerpo de la víctima en 125 CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024. 126 CSJ SP 430-2024, rad. 63.509 de 6 marzo 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 realidad no es indicativa de la inexistencia de la violencia sexual y, por supuesto, tampoco determina la realización por parte de ella de actos de resistencia física. En realidad, la opinión pericial no infirma en este caso lo declarado por la víctima de la conducta lesiva de su sexualidad».
Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-129 de 2018, señaló que: «Ahora, frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, se ha indicado que no es estrictamente necesario contar con evidencia física para que se investigue un caso de violencia sexual.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia sexual”. Al respecto, también expresó esta Corporación que en estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.
Y es que, como lo ha señalado esta Sala, “a través de la prueba de ‘corroboraciòn’ se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;
(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros”¬127. En esa medida, si bien no se encontraron hallazgos de lesiones en el examen médico legal que se le practicó a la víctima, ello no quiere decir que la violencia física y sexual no haya ocurrido ni mucho menos que la víctima haya mentido al respecto, pues, la corroboración periférica permite evidenciar detalles que arrojan confiabilidad respecto del relato que la víctima brindó al respecto128. 127 CSJ SP 108-2019;
CSJ SP 2024 de 7 febrero 2024, rad. 60.307; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. 128 CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401
21. VIDA ANTERIOR DE LA VÍCTIMA Aduce el censor que la menor tenía desgarros antiguos, obviamente producto de actividad sexual permanente con el novio ya que lo tenía tal como lo manifiesta en su alegato el ministerio público y quedó claro en el expediente del proceso en examen. Para la Sala, es inadmisible que se refirieran a la vida sexual de la menor a fin de desvirtuar la ocurrencia de fuerza que posibilitó la agresión sexual.
Aquel es un tema totalmente ajeno al juicio debate, en la medida en que corresponde a un asunto de su vida privada que en nada explica o justifica la violencia (física o moral) con la que doblegó su voluntad129. En efecto, «con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta [sexual] de la víctima».
Incluso, de acuerdo con la Corte Constitucional: «(L)as víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, 129 CSJ SP 796-2025, rad. 63.611 de 26 marzo 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión130».
22. LOS DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE PUERTA CERRADA Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal131. 130 Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003. 131 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Es por esto que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual132.
Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio133. Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados134.
Con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor busca actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos. Esto conlleva a que, «por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el 132 CSJ SP 3069-2019 de 6 agosto 2019, rad. 54.085;
CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 133 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;
CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 134 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad»135. La penetración se probó con la versión de la propia víctima del delito cometido.
23. CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor ÓSCAR CASTAÑO, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal. De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales.
24. SOBRE EL PRINCIPIO PRO INFANS El principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA). Esto es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba 135 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 3 marzo 2021.
Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.
De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen136.
El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan la especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, «que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia), y (ii) el principio pro infans, considerado como «un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes»137.
El principio pro infans138 establece una serie de obligaciones, positivas y negativas, así139: 136 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. 137 Corte Constitucional, sentencias C-177de 2014, T-718 de 2015, T-142 de 2019 y SU- 433 de 2020. 138 Criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales que contemplan garantías especiales para los menores de edad. 139 Corte Constitucional, providencias A-009 de 2015, T-554 de 2003, T-458 de 2007, T- 520A de 2009, T-078 de 2010, T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011, T-008 de 2020.
Al respecto, en la Sentencia T-554 de 2003 la Corte indicó que, en su dimensión negativa, los funcionarios judiciales deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña, de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso concreto.
Por su parte, la dimensión positiva implica que las autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i) mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno restablecimiento de los derechos del menor de edad;
(ii) informar al ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situación de riesgo; (iii) Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Uno: impone exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y la garantía de no repetición140.
Dos: restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas141. procurar desde la noticia criminis la protección integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal. 140 Aunque no se estudió en el Auto A-009 de 2015, la sentencia T-595 de 2013, sirve para ejemplificar este punto.
La Corte sostuvo que las autoridades se encuentran en la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable;
(ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta;
(iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima; y (iv) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada. 141 Así, por ejemplo, en la sentencia T-520A de 2009, se estudió si la decisión de un fiscal, de archivar la investigación penal relacionada con la denuncia de una madre por el presunto delito de abuso sexual eventualmente cometido contra su hija de 3 años, vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la protección especial de los niños y niñas en el marco del proceso penal.
Esto, porque la decisión de archivo se dio sin considerar los elementos aportados por la madre de la víctima, bajo los argumentos de que la tutelante «subjetivamente se ha creado en la mente esas circunstancias», y de la supuesta inexistencia de la conducta típica. La Corte consideró que el fiscal no cumplió con sus obligaciones de investigar de manera eficiente y exhaustiva la posible existencia de un delito sexual contra una niña de tres años, desconociendo con ello el derecho de la menor de edad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 Tres: conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser resueltas a favor de los derechos de los menores. Cuatro: constituye un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de delitos sexuales contra menores142, y una exigencia reforzada de debida diligencia en las investigaciones por estos delitos.
En el ámbito nacional e internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes143.
Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-717 de 2013, es válido que los profesionales capacitados en interrogatorios a menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan resolver los interrogantes planteados. Además, en atención al principio pro infans es natural que el lenguaje utilizado se adecue a la edad de los niños y niñas en 142 No obstante, en la sentencia T-1015 de 2015, la Corte precisó que la aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que supone una condición para su aplicación, de tal manera que, si una vez agotada la investigación aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor de edad; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción. 143 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 28 agosto 2009, T-078 de 11 febrero 2010;
T- 117 de 7 marzo 2013, C-177 de 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 búsqueda de la mayor claridad bajo un margen que evite su revictimización144. La Sala Penal, en fallos como CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943, entre otros, ha reconocido que «no puede haber principio, derecho o valor absoluto»145 y en especial que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos»146.
En ese orden, la jurisprudencia nacional y foránea ha otorgado prevalencia al interés superior de menores víctimas de delitos sexuales, aún frente a otros derechos, principios y valores superiores inmersos dentro del proceso penal, como la inmediación y la contradicción, etc. La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas147 como el principio pro infans.
En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su 144 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 145 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943; CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. 146 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943;
CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. 147 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2009. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces148. Resulta ajustado a los postulados de los artículos 44 y 45 de la Constitución, al igual que a diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas execrables149, establecer medidas legislativas y judiciales para garantizar no sólo su dignidad y su intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos daños150.
La aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados151.
La Corte Constitucional se ha referido a las reglas de valoración de la prueba aplicables a casos de violencia sexual en contra de 148 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. 149 Convención sobre los Derechos de los Niños y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre muchos otros reseñados en esta providencia. 150 Acorde con doctrina especializada, los niños sexualmente abusados pueden mostrar reacciones emocionales negativas como la depresión, culpa o autoestima disminuida, fobias, pesadillas, inquietudes, neurosis, rechazo escolar, embarazos adolescentes, tentativa de suicidio, entre otras conductas.
Pabón Parra, Pedro Alfonso, Delitos sexuales. La sexualidad humana y su protección penal, Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 342. Igualmente, puede consultarse a Monge Fernández, Antonia. Los delitos de agresiones sexuales violentas (Análisis de los artículos 178 y 179 CP conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre), Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2005. 151 Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Art. 8.6), entre muchos otros.
Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 menores de edad, teniendo en cuenta que la especial protección constitucional que les asiste, se manifiesta a través de la aplicación del principio pro infans152. La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo153.
La Corte Constitucional ha dejado en claro que, si una vez agotada la investigación, aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio de presunción de inocencia pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción154.
En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo155 sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado156. 152 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 153 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 154 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 155 La jurisprudencia, incluso, tratándose de causales de justificación, ha aplicado la duda en favor de su reconocimiento para el procesado (CSJ SP, 26 enero 2005, rad. 15.834;
CSJ SP 291-2018, rad. 48.609; CSJ SP 3070-2019, rad. 52.750 de 6 agosto 2019. 156 Al igual que en la sentencia T-1015 de 2010, en esta providencia la Corte aclaró que la aplicación del principio pro infans en los procesos penales por delitos sexuales contra menores de edad, no implica la prohibición de aplicar el principio in dubio pro reo, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 En la sentencia T-554 de 2003157, la Corte precisó que el principio pro infans figura como un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo, en el sentido de que la aplicación del primero «[…] no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado.
Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio». Con respecto al valor probatorio de las declaraciones anteriores al juicio rendidas por el menor en delitos sexuales, la Sala Penal de la Corte expresó que, a pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral y que las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, por las siguientes razones158: 157 La Corte se pronunció sobre el principio pro infans señalando que en los procesos penales donde las víctimas sean menores de edad el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas periciales junto con las demás que hayan sido recaudadas a lo largo de la investigación y la construcción de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, recogido en el artículo 20 del Código del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales.
En esa perspectiva, «el poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación integral al menor agredido sexualmente, cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio».
En ese sentido, «[…] las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor, sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto». 158 CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.
Las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en el escenario del juicio oral. El principio pro infans es ciertamente importante, pero no significa la supresión absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el de presunción de inocencia159, como ya quedó dicho.
En todo caso, las falencias probatorias no se pueden sortear acudiendo a la máxima de que los derechos de los menores priman sobre los derechos de los demás (Artículo 44 de la Constitución Política)160. 159 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 160 CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401
25. SOBRE LA DUDA PROBATORIA Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla161. A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que: «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal»; igualmente que en «[] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado».
La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto162.
La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. La 161 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 162 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176;
CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»163.
El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar164. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene165. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).
A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo166. 163 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848;
CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 164 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 165 Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. 166 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002; CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005;
CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 26.
FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento167. Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).
Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable168. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la 167 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. 168 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado169. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.
Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional170 y cumpla con los requisitos de 169 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi.
Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 170 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.
La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.
(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba171. 27. CONCLUSIÓN De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.
En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio. 28. RESOLUCIÓN 171 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390;
CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 5 de junio de 2020 por el juzgado octavo penal del circuito de Medellín, en contra del ciudadano ÓSCAR CASTAÑO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) contra esta decisión procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada Proceso Ordinario Radicado 05001600020620140574401 JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado