Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 46 2023 00485 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-02-28

Sujetos procesales: LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN / COLPENSIONES, PORVENIR S.A Y COLFONDOS

Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por de las AFP DEMANDADAS, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

ANTECEDENTES Por medio de apoderada, LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la ineficacia de las afiliaciones efectuadas al régimen de ahorro individual con solidaridad en enero de 1997 y marzo de 2001, por existir omisión en el deber objetivo de la información. En Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 2 consecuencia, se ordene a COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones y rendimientos financieros, a su vez pide que se ordene a esta última aceptar el traslado y recibir los aportes (arch. 2, C01).

Notificada de la demanda1, COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que, la afiliación de la demandante se realizó con voluntad plena y así mismo suscribió en forma libre el formulario respectivo, sin que durante los 26 años que ha durado afiliada en el RAIS haya manifestado irregularidad alguna en su traslado, en todo caso se encuentra dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003 para reintegrarse al RPPMD.

Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL-373 del 2021, error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, descapitalización del sistema pensional, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho (págs. 2 -31 archs. 9, 16, 18 C01).

PORVENIR S.A de igual forma se opone a las pretensiones. Señala que en la afiliación a dicha AFP no se vislumbran vicios del consentimiento de la demandante. Como excepciones propuso las que denominó deber de información a cargo de las AFP – no hay retroactividad en la norma para exigir obligaciones no existentes en el momento del traslado, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción (págs. 2 -26 archs. 10, 12 C01).

COLFONDOS S.A también se opuso a las pretensiones de las demandas. Indica que la demandante se trasladó al RAIS una vez recibió información transparente y necesaria, que le permitió compararla con el conocimiento que 1 Admitida por auto del 11 de agosto de 2023 (arch. 6, C01). Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 3 tenía del RPMPD, para así tomas la mejor decisión de acuerdo con sus intereses pensionales.

Formuló como excepciones las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y restituciones mutuas (págs. 3-23 archs. 17, 19, 20 C01). Llamó en garantía a COMPAÑÍA AXA COLPATRIA, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (págs. 149-155 arch. 17 C01), pero la solicitud fue rechazada en auto del 1° de marzo de 1994 (arch. 18 C01).

Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de diciembre de 2024 mediante la cual la Juez 46 Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó completamente la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que COLFONDOS SA no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información suficiente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.

En relación con las sumas que se deben retornar a COLPENSIONES se apartó de lo previsto en la sentencia CC SU- 107-2024, porque considera que la jurisprudencia aplicable es la de la Corte Suprema de Justicia, en especial la CSJ SL2999-2024, de modo que si no se accede al reembolso de todos los rubros que se deben devolver con base en ese precedente jurisprudencial, se le estaría dando efectos parciales a la declaratoria de ineficacia, lo que implica un enriquecimiento sin causa a costa de los aportes de la cotizante y su empleador, generándose así una afectación grave a la sostenibilidad financiera del sistema.

Con base en ello, ordenó a las AFP demandadas devolver gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esas AFP y solo dispuso que COLFONDOS SA devolviera además de tales conceptos, las cotizaciones y rendimientos financieros.

Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 4 La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN, con destino a la AFP Porvenir S.A, el 14 de enero de 1997, efectivo a partir del 1° de marzo de 1997, de acuerdo con las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A, el traslado de todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante, por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos, así como lo descontado por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual se le concede un plazo de 30 a la AFP COLFONDOS S.A, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar los dineros descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en esa AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Para lo cual se le concede un plazo de 30 días a la AFP PORVENIR S.A, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que ponga a disposición de Colpensiones las sumas ordenadas.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores referidos en los ordinales anteriores y a mantener la afiliación de LUZ PIEDAD SEPÚLVEDA DURÁN, como si no se hubiera realizado el traslado del régimen pensional, debiendo actualizar su historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 5 probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a COLPENSIONES y a las AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. Liquídense por secretaría, incluyendo en ellas como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandada.

SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” (Récord 1:12:38 archs. 27, 28 C01). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, COLPENSIONES se opone únicamente a la condena en costas, afirma que esta entidad ha actuado acorde con la normatividad vigente, los principios de buena fe, transparencia y legalidad y de acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 100 de 1993, además que se debe tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones, lo que implica que los fondos de los afiliados no pueden ser utilizados para fines distintos a los establecidos legalmente, así que la condena en costas es incompatible con el principio de eficiencia en la administración pública2 (Récord 1:16:38 arch. 27 C01).

PORVENIR afirma que no hay lugar a la devolución indexada de gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, porque es fácticamente imposible de hacerlo ya que esos 2 “Dentro del término procesal oportuno me permito entonces presentar el recurso de apelación parcial frente a la sentencia de primera instancia por este juzgado en el entendido, frente a la orden de pago de costas procesales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en atención al desarrollo del presente proceso y a los principios que rigen la actualidad judicial, solicitar honorables magistrados la no imposición de costas procesales a Colpensiones.

Primero, la actuación ajustada realizada por Colpensiones fue acorde a la ley con ausencia de temeridad, eso teniendo en cuenta que Colpensiones como Administradora de prima media con prestación definida actuó en todo momento conforme a la normatividad vigente, los principios que rigen la función administrativa y las competencias atribuidas por la ley 100 de 1993 las decisiones administrativas adoptadas en el caso bajo análisis fueron el resultado de interpretación razonable del marco normativo aplicable en aras de proteger los recursos públicos y garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Del mismo modo hay que tener en cuenta la naturaleza pública de Colpensiones y su rol de pretensión de protección al sistema pensional, es importante recordar que Colpensiones administrar recursos públicos destinados al pago de las pensiones, lo mismo sería indicar que la imposición de costas afectaría los principios de eficacia y sostenibilidad financiera que rigen al sistema de Seguridad Social, generando un perjuicio indirecto a los afiliados.

En este sentido, entonces me permito presentar el recurso frente a la presente sentencia su señoría muchísimas gracias”. Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 6 dineros no ingresaron directamente a la AFP, pues tenían que ser trasladados a una compañía de seguros autorizada, aunado a que la causación de dichos rubros, fue creada por la Ley 100 de 1993, motivo por el que solicita se dé aplicación a lo establecido en la sentencia SU-107-2024, máxime cuando ninguno de los valores obrantes en la CAI de la demandante, han sufrido la pérdida del poder adquisitivo.

Por último, pide que se revoquen las costas impuestas porque la demandante no se encuentra afiliada a dicha AFP y tiene la prohibición establecida por la Ley 797 de 2003 por tener menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de ahí que no pueda ser trasladada de régimen pensional o por lo menos se requeriría de la voluntad de COLPENSIONES en recibir a la demandante3 (Récord 1:19:19 arch. 27 C01). 3 “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia recién proferida en primera instancia, particularmente sobre los numerales tercero y sexto. es así que, en primer lugar, frente al traslado de los gastos de administración, lo destinado al pago de la prima de seguro provisional y fondo de garantía de pensión mínima, se pone presente, que la sentencia de unificación 107 del 2024 refuerza el sustento de que dichos rubros no sean susceptibles de evolución o traslado, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo, no se pueden tratar por el simple hecho de declarar la ineficacia traslado pensional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en cuanto a la destinación del pago de prima de seguro provisional, que cubre los riesgos de invalidez y muerte, por el tiempo, en que se encontró afiliada la actora a mi representada, son dineros que no ingresaron directamente a Porvenir, dado que los mismos son trasladados a una compañía de seguros autorizada para cubrir dicho ramo, a través de la suscripción de un contrato de naturaleza onerosa.

De tal suerte que estos dineros son dineros causados, y que no obran el patrimonio de Porvenir, y frente a los cuales, el beneficiario directo, en caso de que hubiera sido necesario, habría sido la actora, y no directamente la AFP. De otra parte, en cuanto a los dineros descontados con destino a suplir los gastos de administración, o esta comisión, se pone presente que dicha destinación fue creada y establecida por la Ley 100 del 93, precisamente como una contraprestación dada a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad en atención a la administración que hacen estas AFP, los recursos sobrantes en la cuenta de sus afiliados, los cuales son empleados entre otros, para garantizar precisamente el funcionamiento de la administradora, con todos los beneficios propios del RAIS.

En vista de ello, el traslado de dicho rubro representa para Porvenir, no solo un imposible fáctico sino que también jurídico, que de ordenarse cumplir generaría un desequilibrio no característico de la figura de ineficacia declarada dentro del presente proceso, situaciones entre muchas otras, que derivan en que la Corte Constitucional establezca, en la ya citada sentencia de unificación, una regla de decisión, la siguiente “ en los casos en los que se declare la ineficacia de traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado, sin que sea fácil ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración, y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.

En tal sentido, se solicita al honorable tribunal tenga en cuenta lo resuelto en dicha sentencia de unificación, así como el efecto interpartes dado a la providencia de documento, lo anterior, atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, y las consecuencias que produce el no reconocimiento del alcance de estas.

Como segunda parte, y en cuanto, a la indexación de estos conceptos, se considera que no hay lugar a la misma, en tal sentido se pone presente que la Corte Constitucional, a través de conceptos doctrinales, ha definido a la indexación, o la indexación, como un sistema que consiste en la ecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con fin de mantener constante el valor real de estos.

Lo anterior, para significar que la indexación podría ser definida como un sistema que consiste Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 7 COLFONDOS SA sostiene que la demandante no corrió con la carga probatoria para demostrar que no se le brindó una información por parte de esa AFP, además cuando se trasladó de régimen lo hizo afiliándose a otra AFP, así que no se le pueden imponer cargas desiguales, ya que lo que ocurrió ante COLFONDOS fue un traslado horizontal.

Solicita que, en caso de confirmar la decisión de primera instancia, se dé estricta aplicación a lo dispuesto en la SU-107-2024 en cuanto a los rubros que se deben ordenar reintegrar al RPMPD, porque no todos hacen parte de la prestación pensional de la afiliada, y se configura un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, mucho menos se puede ordenar la indexación porque la demandante durante aproximadamente 23 años se ha venido beneficiando de los rendimientos financieros de sus aportes, lo que torna materialmente en traer a valor presente el dinero, para que este no pierda su poder adquisitivo.

En el caso de bajo examen, las sumas correspondientes a los gastos de administración y demás dineros, frente a los cuales se ordenó el traslado en forma indexada, y son diferentes a los aportes, o en la cuenta individual de la actora, junto con sus rendimientos, pues no ha perdido el poder adquisitivo. Contrario a ello, estos gastos o más bien estos conceptos, lograron incrementar de sobre manera el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte actora.

Adicional a ello, dicha comisión por administración no hubiese generado en el régimen de prima media ningún tipo de rendimiento a favor de la parte actora. Por lo cual, estaría en el mismo demérito que el día de hoy, si este demérito fuera real. Y en este punto, se considera que se configura un enriquecimiento sin causa, a favor del régimen de prima media, más que de la parte actora, puesto que no solo se condena a la evolución de dichos conceptos, sino que se ordena que los mismos sean indexados, como si estas sumas hubiesen perdido el poder adquisitivo, o si esto se hubiese generado algún tipo de rendimiento o rédito adicional.

Situación esta que es compartida también por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia número 146 fechada el 9 de junio del 2023. Toda vez que la misma refiere, en dicha providencia, lo siguiente: “Y es en cuanto a la indexación, la Sala considera que no hay lugar a dicha imposición, toda vez que, con el traslado de los rendimientos, se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, que pudiera haberse generado en los emolumentos de retornar, debido a la inflación. Por tal razón, se revocará este ítem, y en su lugar, se exonerará al fondo privado de retornar las sumas con sus respectivos rendimientos”.

Como último punto, y en lo que refiere a la condena en costas, pues también, poner de presente que mi representada, se somete a un proceso que no puede evitar, toda vez que lo rige la prohibición del artículo dos, literal E, de la ley 797 del 2003. En virtud de la cual, no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentran a diez años o menos de adquirir la pensión, Y en segundo lugar, no puede acceder, materialmente al mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, o trasladar de régimen a la parte actora de manera voluntaria, por cuanto requiere el ánimo conciliatorio de Colpensiones, o su voluntad de recibir a la actora.

De allí que, Porvenir, tenga una opción diferente a comparecer al juicio, encontrándose atada entre la prohibición legal, y la voluntad de Colpensiones. Máxime, si se tiene en cuenta que, mi representada, no es el fondo actual, ante el cual se encuentra afiliada la actora. En atención a ello, se solicita al honorable tribunal, proceda a revocar la condena en costas, ordenada en sentencia de primera instancia, así como el traslado de los rubros, a Colpensiones, por concepto de gastos de administración, fondo de garantía, pensión mínima, y pago de prima de seguro previsional.

Muchísimas gracias en este sentido dejo presentado mi recurso.” Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 8 imposible cumplir la orden impuesta e impactaría negativamente en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional4 (Récord 1:26:27 arch. 27 C01). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4 “Me permito presentar recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, para que ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá, se revoquen las condenas impuestas a mi representada, bajo los siguientes argumentos.

Con relación a la declaratoria de ineficacia, traigo nuevamente a colación lo esbozados en los alegatos de conclusión, en lo referente a la inversión de la carga de la prueba, y esto es preciso señalarlo, en la medida en que fue citado por la Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024, estableciendo que el juez, como director del proceso debe decretar y practicar todas las pruebas que considere pertinentes, para llegar a una verdad judicial.

Y es por ello que no debe entenderse las negaciones indefinidas, como el único medio con el cual el demandante puede demostrar que efectivamente, no se le brindó una información por parte de la AFP demandada. También traigo a colación, que como se evidencia en el certificado SIAFP, expedido por ASOFONDOS, y que reposa en el expediente digital, mi representada no fue la AFP que realizó el traslado del régimen pensional, por lo cual no es factible, o viable, que se impongan las cargas de manera desigual, en la medida que el traslado realizado a Colfondos obedeció a un traslado horizontal, entre administradoras del régimen de ahorro individual.

Con relación a los rubros ordenados trasladar, en la sentencia de primera instancia, esta misma sentencia de la Corte Constitucional, establece que los rubros a trasladar obedecen a la cuenta de ahorro individual, a los rendimientos financieros, y al bono pensional, si a ello hubiera lugar. Toda vez que, ordenar una devolución de sumas distintas, a las ya explicadas, configura un enriquecimiento sin causa, en favor de Colpensiones, del afiliado, por ingresar o hacer parte de la cuenta o de sus cotizaciones, dineros que no entran a financiar, o a hacer parte de la prestación pensional del afiliado.

Como ya se explicó en los alegatos de conclusión, pues estos rubros son autorizados por el artículo 20 de la ley 100 de 1993, para efectuar tales descuentos, a los afiliados, respecto de su cotización total. Así mismo, también es preciso, señalar que, si bien la juez de primera instancia, fundamentó de manera amplia, los argumentos por los cuales se aparta de este precedente jurisprudencial y constitucional, lo cierto es que para Colfondos, es materialmente imposible devolver estos rubros, o estas sumas adicionales, a las que fue condenado a devolver, máximo cuando se la condena impuesta, fue de manera indexada, en tanto que la afiliada, durante los casi veintitrés años que ha estado afiliada a Colfondos, se benefició de la administración de sus aportes, y su capital obtuvo rendimientos financieros, rendimientos que de haber permanecido siempre en el régimen de prima media, o de no haber efectuado ningún traslado de régimen pensional, no hubiera gozado de los mismos.

En virtud de ello, me permito citar, lo expuesto en sentencia SU 107 de 2024, que establece “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada, o indexada, son susceptibles de devolución, o traslado, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo, y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

De esta manera, entonces la Corte, lo que buscaba, era materializar, o desarrollar, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de esta manera no impactar en el presupuesto público, y hacer entender también, que la sostenibilidad financiera del sistema, está íntimamente relacionada o íntimamente ligada, con la sostenibilidad fiscal, y que por ello todos los órganos del poder público, deben procurar y salvaguardar este principio, sin que ello implique, obviamente, un menoscabo, en los derechos fundamentales, del afiliado, el accionante, el demandante, en el proceso.

La indexación, como tercer punto a tocar, hace referencia a una manera de contrarrestar el poder adquisitivo, de las cotizaciones de la afiliada. Sin embargo, en este caso, la demandante, durante los veintitrés años que ha estado afiliada a COLFONDOS, se ha visto beneficiada de rendimientos financieros, en un porcentaje considerable. Por lo cual, debe hacerse una compensación, o una equivalencia, respecto de estos rendimientos financieros, y la orden impuesta por la juzgadora de primera instancia. De esta manera, entonces, dejo sentado mi recurso de apelación. Gracias”.

Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 9 Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.

Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).

Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 10 pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.

Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (14 de enero de 19975) la demandante tenía 356 años de edad y había cotizado 33,347 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 6 meses y 23 días), y para la fecha de presentación de la demandada – 13 de junio del 2023 – ya contaba con edad pensional (tenía 61 años de edad – arch. 5 C01).

Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 8, 9.

Para 5 Ver formulario de afiliación a PORVENIR e historial de vinculaciones de ASOFONDOS (pág. 11 arch. 3, págs. 83, 84 arch. 10, pág. 26 arch. 17 C01). 6 Nació el 31 de julio de 1961 (pág. 1 arch. 3 C01). 7 Historia laboral de PORVENIR (págs. 71-78 arch. 10, C01), Oficina de Bonos Pensionales (pág. 9 arch. 3 C01), reporte días acreditados COLFONDOS (pág. 28-50 arch. 17 C01).. 8 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.

Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 9 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 11 la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras).

En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.

En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».

Además –dice la Corte- (ii) “Si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.

Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 12 subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).

En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues PORVENIR SA no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.

Allí dijo que para el año 1997 cuando Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 13 ocurrió su traslado de régimen, al ingresar a trabajar a la empresa MUSIC MÁSTER, le indicaron que debía diligenciar y firmar el formulario ante PORVENIR SA, así que lo hizo sin que se le hubiere brindado algún tipo de información al respecto.

Posteriormente se cambió a COLFONDOS en el 2001 dado que le informaron que PORVENIR era muy pequeño e iba a acabarse y en esa ocasión tampoco le brindaron asesoría de ningún tipo, ni le informaron acerca de su derecho de retracto o que se podía devolver al RPMPD antes de los 47 años de edad (Récord. 13:55 audiencia del 11 de diciembre de 2024 – arch. 27 C01).

No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, pues para la Corte Constitucional10 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.

Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).

Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la 10 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 14 ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Acatando el criterio anterior, el Tribunal revocará la orden impuesta en primera instancia a los Fondos Privados, relativa a devolver cualquier suma diferente a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 15 causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrió el fondo de pensiones.

Se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a las demandadas, específicamente a quienes apelaron este punto (PORVENIR SA y COLPENSIONES) pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió con las demandadas en el caso bajo estudio, sin que importe para el efecto que haya buena o mala fe, pues las costas no constituyen una sanción sino la carga que pesa sobre quien se niega a reconocer un derecho voluntariamente, de asumir el pago de los gastos en que debió incurrir la contraparte por haber tenido que acudir a la justica para que ese derecho le fuera reconocido.

SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a PORVENIR SA y a COLFONDOS SA relacionada con trasladar gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, para en su lugar exonerarles de estos rubros.

Solo COLFONDOS SA debe devolver las cotizaciones, los rendimientos, y el bono pensional si hay lugar a ello. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales Exp. 46 2023 00485 01 Luz Piedad Sepúlveda Durán vs Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos 16 pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 3.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada