Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE LUZ AMPARO RAIGOSO MORENO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, LUZ AMPARO RAIGOSO MORENO presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de COLFONDOS S.A. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 30 de junio de 1994.
En consecuencia, solicita que se condene a COLFONDOS S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 2 todos sus frutos, intereses y rendimientos causados, y que se condene a esta última a recibirla como afiliada, sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (arch. 1 C01).
La demanda inicialmente fue repartida a la Jueza 6ª Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto del 7 de junio de 2022 declaró su impedimento para conocer de la misma, así que la remitió al Juzgado 7° Homólogo, quien la admitió por auto del 30 de agosto del 2022 (archs. 5-11, C01). Notificada de la demanda, COLFONDOS S.A se opone a las pretensiones.
Expone que la demandante de manera libre y espontánea suscribió el formulario luego de recibir asesoría completa sin que se hubiera inducido en error. Si bien no logró cumplir con los objetivos de ahorro que se propuso cuando se trasladó de régimen, no puede pretender obtener la anulación de una afiliación que es completamente legal, aunado a que no fue engañada en modo alguno. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (págs. 2-18 arch. 16 C01).
COLPENSIONES formuló oposición a la totalidad de pretensiones. Afirma que la afiliación se dio con plena voluntad de la cotizante quien por decisión propia solicito suscribir el formulario de afiliación a dicha AFP, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley. La demandante se encuentra en la prohibición de traslado porque le faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Propuso como excepciones las denominadas aplicación del precedente establecido en la sentencia SL 373 del 2021, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho, no procedencia al pago de costas en instituciones Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 3 administradoras de seguridad social del orden público (págs. 4 -34 arch. 18 C01).
Terminó la primera instancia con sentencia del 9 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Para tomar su decisión, aplicó la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que COLFONDOS S.A no garantizó una afiliación libre y voluntaria caracterizada por la entrega de información clara, suficiente, transparente y necesaria sobre las características, condiciones de acceso, riesgos y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permitiera elegir al demandante aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses, incumpliendo el deber de información al momento de realizar el traslado, para que se escogiera la mejor opción del mercado, teniendo en cuenta la buena fe de quien presta un servicio público.
En relación con los rubros a devolver, se acogió a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación que realizó la señora LUZ AMPARO RAIGOSO a la AFP COLFONDOS S.A. día 8 de junio de 1994.
SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS S.A a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora LUZ AMPARO RAIGOSO MORENO dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones e igualmente debe ser objeto de traslado los recursos provenientes de bonos pensionales si fueron efectivamente redimidos, pagados y depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como su afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al demandante desde su afiliación inicial al ISS.
CUARTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 4 PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.
QUINTO: Se condena en costas a los fondos demandados y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 SMMLV, al momento del pago, a cargo de cada uno de los demandados.
SEXTO: de no ser apelada la decisión REMITIR el expediente al Tribunal a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se revise la legalidad de esta sentencia. (Récord 46:50 - 53:03 archs. 28, 29 C01). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, COLPENSIONES manifiesta que la parte demandante no probo que hubiere hecho esfuerzos máximos para retornar a COLPENSIONES, solamente lo hizo en el año 2013 y tampoco hizo uso del derecho de retracto.
Se debe tener en cuenta la CSJ SL2999-2024 en la que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción se apartó de la sentencia CC SU-104-2024, por lo que solicita que se ajusten los rubros que se deben trasladar a COLPENSIONES, quien no puede cargar con la responsabilidad cuando la prestación se vuelve meramente económica1 (Récord 53:09 – 54:29 arch. 28 C01).
COLFONDOS S.A. solicita que la sentencia se revoque teniendo en cuenta que la afiliación que se dio en el año 1994 es efectiva, porque el deber de informar surgió tan solo con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010, por lo tanto, para 1994 cumplió con la obligación vigente porque brindó información completa, veraz y eficaz a la demandante, quien permaneció en 1 “En el momento oportuno de interponer el recurso de apelación contra la sentencia antes dictada en el siguiente sentido, es que, como bien el suscrito lo decía, no se le puede indagar la responsabilidad alguna, pues tampoco quedó probado que la parte actora haya hecho esfuerzos máxime para retornar a COLPENSIONES, solamente lo hizo en el año 2013 y tampoco hizo uso del derecho de retracto.
Igualmente se tiene que tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral de en la número SL 2999 de 2024, reiteró su precedente jurisprudencial frente al caso que nos ocupa y se apartó de la sentencia SU 107 del 2024 que emitió la Corte Constitucional, que el despacho juiciosamente la aplicó, pero el órgano de cierre es la Corte Suprema de Justicia, para lo cual yo le solicito a los honorables magistrados modificar la sentencia en cuanto a las condenas a trasladar a COLPENSIONES, puesto que no se le puede indagar esa carga y esa responsabilidad a la entidad ya cuando la prestación es meramente económica.
De esta manera dejo sustentado el recurso” Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 5 el RAIS por más de 30 años. Solicitó no se le condene en costas teniendo en cuanta que actuó de buena fe2 (Récord 54:34 – 56:16 arch. 28 C01). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la controversia, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el art. 2º de la Ley 797 de 2003-, dispuso para los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente uno de los dos regímenes pensionales y el derecho a trasladarse entre uno y otro régimen una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Sin embargo, por razones financieras y de estabilidad en el Sistema pensional, las normas limitaron el derecho a trasladarse de régimen cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión. Solo se conservó el derecho al traslado en cualquier tiempo para los afiliados que tuvieran más de quince (15) años cotizados para la fecha en que entró en vigor el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994).
Sobre la validez constitucional de la restricción temporal del traslado, se pronunció claramente la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, cuyo contenido reprodujeron en lo pertinente las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Dijo la Corte: el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las personas que 2 “Sea esta la oportunidad para poder apelar la sentencia de primera instancia emitida por este despacho a fin que solicito respetuosamente se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que efectivamente la afiliación se dio en el año 1994 y se debe informar que tan solo con la expedición de la Ley 1328 del 2009 y el decreto 2555 de 2010, se establecieron los principios del sistema de atención al consumidor financiero, aunado a lo anterior la Ley 1748 de 2014 y la circular externa número 016 del 2016 del 27 de diciembre 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia estableció la obligación de brindar información a los consumidores financieros, pero también establece que los afiliados pueden solicitar a los fondos información y una proyección de su expectativa pensional, por lo que para la fecha de 1994 no existía la obligación diferente para las administradoras de fondos de pensiones de brindar la información completa, veráz y eficaz como realmente sucedió en este caso, además de tener las inquietudes que los potenciales afiliados tuviesen respecto al RAIS.
Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que efectivamente, la demandante permaneció a este fondo de pensiones por más de 30 años y posteriormente solicitó trasladarse, pero ya tenía la edad. Solicitando respetuosamente que igualmente no se le condene en costas a mi representada, teniendo en cuenta que la misma actúa de buena fe.” Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 6 no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes (…) Desde esta perspectiva, si dicho régimen se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas efectivamente cotizadas, permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P. art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)”.
Con estos lineamientos normativos se advierte de las pruebas aportadas que, para la fecha en que se afilió al Fondo Privado de Pensiones (08 de junio de 19943) la demandante tenía 284 años de edad y había cotizado 318,575 semanas, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) no tenía 15 años de servicio (tenía 5 años, 10 meses y 5 días), y para la fecha de presentación de la demandada – 31 de mayo del 2022– ya se encontraba dentro de la prohibición del literal e) de artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (tenía 56 años de edad – arch. 4 C01).
Por ello no es viable su regreso voluntario al régimen de prima media. 3 Oficina bonos pensionales (pág. 102 - 104, arch. 18, C01). 4 Nació el 30 de septiembre de 1965 (pág. 1 arch. 3, págs. 65, 99 - 100 arch. 18, C01). 5 Historia laboral de Colpensiones (pág. 12-15 arch. 3, págs. 516-525 arch. 18, C01). Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 7 Sin embargo, y al margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un precedente al que asignó el carácter de obligatorio acatamiento para toda la jurisdicción 6, 7.
Para la Corte, los jueces deben declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 (entre otras). En estas sentencias, la Corte considera que las AFP han tenido siempre la obligación de brindar toda la información pertinente del sistema al afiliado, y el cumplimiento de dicha obligación “(…) debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”.
En este sentido: (i) “El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias».
Además –dice la Corte- (ii) “Si 6 Sentencia STL 3382-2020 Corte Suprema de Justicia “(…) dada la importancia en materia de derechos pensionales, y en aras de garantizar tales prerrogativas, se hace necesario primero recoger el criterio de la Sala, en relación a los procesos en los que se pretende la nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, donde por vía de tutela se ha negado la solicitud de amparo, dada la razonabilidad de los fallos cuestionados.
Lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, si bien no se desconoce la autonomía judicial de la cual se encuentran investido los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso, la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, hace necesaria la imperiosa intervención como juez constitucional, a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia”. 7 Sentencia STL3187-2020: “Debe insistir la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. Es normal que los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos encargados por la Constitución de fijar, con carácter general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que suscita el Derecho en cada área.
Si las percepciones, convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión jurídica no pueden canalizarse a través de sólidos y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión social de la Constitución Política de 1991, no es válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes”. Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 8 se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; (iii) ello aplica para todos los afiliados al Sistema de Pensiones sin que importe que para el momento de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se vislumbraran consecuencias negativas por no tener el afiliado una expectativa pensional cercana o la pérdida del régimen de transición, pues, “Ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (Sentencia SL1688-2019 de 8 mayo de 2019, rad. 68838); y, (iv) -según la Corte- la ineficacia del traslado de régimen pensional no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”, y la acción para que se declare tal situación es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” (Ver SL 1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
En el mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia SU 107 de 2024, en la que dijo que “coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acatando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte y dejando a salvo el criterio del magistrado ponente, como se dijo, el Tribunal confirmará la Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 9 sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues COLFONDOS S.A no probó haberle brindado toda la información pertinente del Sistema en el momento en que suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo exige la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no se puede entender que hubo un “consentimiento informado”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estima necesario, no sólo una ilustración sobre las ventajas del régimen y sus características, sino también sobre las desventajas que pudiera tener la decisión de forma específica para cada afiliado. En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema, el deber de brindar información “debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión”, lo que no se confesó en el interrogatorio de parte que rindió la demandante.
Allí dijo que se encontraba afiliada en su momento al Seguro Social, en junio del año 1994 iba a iniciar contrato con un Hospital Samper Mendoza y le indicaron que para firmar el contrato debían cambiarse de fondo y firmar la afiliación al RAIS en la que solo debía colocar sus nombres sus datos básicos, instrucciones que fueron dadas por recursos humanos, todo el proceso fue muy rápido y afirmó que los trabajadores en esa época firmaban lo que les dijeran para tener un contrato.
Sin embargo, no recibió asesoría de COLFONDOS S.A, ni fue informada acerca el derecho de retracto, o acerca de los requisitos de pensión o la garantía de pensión mínima, la existencia de una cuenta individual de ahorro, la distribución de los aportes, los seguros para contingencias de invalidez o muerte, tampoco de los gastos de administración (Récord. 5:39 – 18:35 audiencia del 9 de diciembre de 2024 – arch. 28 C01).
No sobra señalar que no se allegaron al plenario pruebas suficientes sobre el cumplimiento del deber de brindar información, hecho que no se acredita con la simple suscripción del formulario de afiliación, que por demás COLFONDOS Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 10 SA no allegó, y para la Corte Constitucional8 con dicho documento per se “no se demuestra el suministro de información”, y por tanto “no puede ser suficiente para absolver a las demandadas”.
Cabe advertir que en las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia la ineficacia no es subsanable “en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos” (SL1688 de 2019) y por ello no se puede entender como un “saneamiento” la permanencia en dicho régimen o los traslados horizontales efectuados; y que la acción para el efecto es imprescriptible “en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social” -ha dicho la corte- (Ver SL1689 de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO) fenómeno que resulta igualmente inoperante frente a las consecuencias que deriven de la declaratoria de ineficacia (Ver SL2611 de 2020, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA).
Ahora, frente a las sumas que deben ser trasladadas a COLPENSIONES, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 del 9 de abril de 2024 consideró “menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.
Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, dijo en conclusión que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se 8 Sentencia CC SU107 de 2024 Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 11 consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Con base en ello, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó a COLFONDOS SA devolver únicamente las sumas correspondientes a cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Para la Corte Constitucional resulta improcedente la devolución de gastos de administración, de las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-107-2024 dicha Corporación dispuso «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión de primera instancia para declarar que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causan por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
Se CONFIRMARÁ la condena en costas de primera instancia a COLFONDOS SA pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió con las demandadas en el caso bajo estudio, sin que importe para el efecto que haya buena o mala fe, pues las costas no constituyen una sanción sino la carga que pesa sobre quien se niega a reconocer un derecho voluntariamente, de asumir el pago de los gastos en que debió incurrir la contraparte por haber tenido que acudir a la justica para que ese derecho le fuera reconocido.
Exp. 07 2022 00262 01 Luz Amparo Raigoso Moreno vs Colpensiones y Colfondos S.A. 12 SIN COSTAS en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones. 2.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada