Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE EFRAÍN JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por el Juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se ABSOLVIÓ al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes por el fallecimiento de su hijo JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON presentaron demanda contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se les reconozca pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN, a partir del 12 de octubre de 2019, sobre 14 mesadas, incrementos anuales, intereses moratorios e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirman que JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN estuvo afiliado a PORVENIR S.A. y cotizó un total de 218 Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 semanas de las cuales 70 se cotizaron dentro de los 3 últimos años anteriores a su muerte.
Sostienen que JEISSON ARLEY GARZÓN GARZÓN fue víctima de un grave y brutal ataque en el que perdió la vida el día 12 de octubre de 2019 y tienen la calidad de padres dependientes económicamente de su hijo, por lo cual presentaron el 10 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, que fue negada mediante comunicación del 25 de febrero de 2020 con el argumento de que el causante no cumplía con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores al deceso.
Ante dicho resultado, el día 13 de marzo de 2020 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente por medio de comunicación del 31 de marzo de 2020 en la que además les indicaron que no se había acreditado la dependencia económica total y absoluta al momento del fallecimiento. Señalan que son personas de avanzada edad, con diferentes afecciones de salud, y de escasos recursos económicos.
Aducen que gozan de una pensión familiar que equivale a un SMMLV, y su hijo fallecido aportaba dinero necesario para su manutención. Indican que tiene dos hijas, sin embargo las mismas no les aportan económicamente, y que a la fecha de fallecimiento de su hijo, ni en la actualidad, cuentan con un ingresos adicionales a lo que perciben por pensión familiar (ver demanda folios 1 a 13, archivo 02, primera instancia expediente digital).
Notificada de la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la contestó a través de apoderada judicial. Aceptó los hechos relacionados con la densidad de semanas cotizadas por el causante y la fecha del fallecimiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuran los supuestos legales y de hecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada pues no aportaron prueba alguna que permita establecer la supuesta dependencia económica frente a su hijo JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD).
En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a., cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 ausencia de derecho sustantivo e incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, buena fe y prescripción (folios 2 a 13 archivo 06, primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 18 de julio de 2024, a través de la cual el Juez Quinto (5°) Laboral del Circuito de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la dependencia económica de los padres debe ser cierta y no presunta, y en el caso bajo estudio no existe ninguna prueba de que el aporte económico de JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) fuera indispensable para el sostenimiento de los demandantes.
Agregó que la demandante María Victoria fue enfática en señalar que quien colaboraba con los servicios de forma permanente era su hija Emilce Julieth y frente al causante refirió que colaboraba cuando podía, además de que Efraín José confesó tener un carro con el cual realizaba acarreos. Por último, indicó que la prueba testimonial no aportó nada al proceso, pues a ninguno les constaba o tenían conocimiento de los detalles de la economía familiar.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR probar la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada las pretensiones incoadas por la señora MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDÓN Y EFRAÍN JOSÉ GARZÓN.
TERCERO: SIN COSTAS en este proceso.
CUARTO: En caso de que no fuera apelado, consúltese en su totalidad a favor de los demandantes” (Audiencia del 18 de julio de 2024 Hora: 2:51:38 archivo 12 primera instancia expediente digital). RECURSO DE APELACIÓN En el recurso, la apoderada de los DEMANDANTES pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Aduce que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 dependencia económica no debe ser total y absoluta, bastaba con indicar o comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para la subsistencia a los beneficiarios.
Agrega que se acreditó en el presente asunto que era el causante quien cubría las necesidades de manutención, vestuario, salud entre otras de sus padres1. 1 “Gracias, su Señoría estando dentro de la oportunidad procesal para ello, me permito interponer y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente proferida, solicitándole desde ya a los falladores de segunda instancia la revocación total de la sentencia de primera instancia, en razón a lo siguiente, en relación con la dependencia económica que se discute dentro de este caso en concreto, se debe precisar que este elemento, como requisito constitutivo del derecho a la pensión de sobreviviente respecto de los padres del causante, como se indicó, ha tenido variaciones en razón a la forma inicialmente exigida de que la dependencia fuera total y absoluta, situación que, como ya se manifestó y como ha quedado claro y me procedo a resaltar, no requiere en este momento ya ser de forma total y absoluta como anteriormente se refería. A esto, la atención a la variación jurisprudencial que se produjo con la sentencia C 111 el año 2006, en ese sentido, desde ese momento se ha venido desarrollando en amplia medida jurisprudencialmente, tanto por la por ambas Cortes, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral, el alcance de esta dependencia que se requiere para efectos de reconocer ciertamente la pensión de sobreviviente a los padres que así la solicitan, por eso me permite iterar que la Corte Suprema en la sentencia CSJ SL 1947 del año 2002.
Perdón precisó que la dependencia económica es estructura de 2 elementos, el primero de ellos que corresponde a la falta de autosuficiencia económica y el segundo a una relación de subordinación económica que le impide valerse por sí mismo y que derivó en la aceptación al mínimo vital, la decisión también rememoró que cada caso debe ser estudiado en concreto para establecer los ingresos con que cuentan los beneficiarios o solicitantes y si esos son suficientes o no para una congrua subsistencia, análisis que procederá a hacer posteriormente en la sustentación de este recurso relevante de esta decisión, que se trabaja con la acción, es renombrar que los reclamantes no están en el deber de acreditar el monto de los ingresos aportados o devengados por el causante, como el fallador de primera instancia en varias ocasiones indicó que no se precisó con detalle cuáles eran los aportes precisos o detallados que hacía el causante, como quiera que eso sería un requisito, un requisito es demasiado difícil o complicado para este extremo procesal, en atención a que los aportes no siempre son exactos, ni medidos ni correspondían en este caso en concreto a una cuota fija correspondían a las necesidades que se presentaban en el día a día, las necesidades básicas que se le presentaban a los señores Vicky y al señor Efraín José, en consecuencia los padres, lo que deben probar o lo que se debe demostrar es la dependencia económica existía para con su hijo recientemente, además, se hiciera que la corporación de cierre la jurisprudencia laboral en la sentencia CSJ SL 377 del año 2024, confirmó su decisión en torno a que la dependencia económico, como repito, económica como requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, no implicaba que fuera total y absoluta, sino que bastaba, indicarse o comprobarse la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para obtener una subsistencia a los beneficiarios, obtener ingresos indispensables para obtener una subsistencia situación que debe leerse con énfasis en la dignidad en la que se refiere a la Corte y que parece que se reitera olvidar el fallador de primera instancia al considerar suficiente que porque se tiene una casa y porque reciben un salario mínimo, ya tenían una subsistencia, coungra, contrario a ello, se logró demostrar que las hijas de los señores, aquí, reclamantes de los demandantes, tienen sus hogares y tienen sus propias obligaciones, y no les es posible apoyar en la mano a la manutención a sus padres este extremo procesal también logró demostrar la difícil situación económica y como han tenido que sortear su vida atendiendo la edad en la con la que se encuentran los aquí demandantes y el único ingreso Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 económico que perciben toda vez que durante toda su vida, no tuvieron eh empleos estables que le permitieron a acceder a una pensión de vejez, pues la única forma en la que pudieron obtener lo único que pudieron obtener fue una vivienda durante el lapso de su vida y una pensión por un salario mínimo para ambos, tanto así que sus hijos no pudieron estudiar o por lo menos no pudieron hacer una carrera profesional, solamente pudieron cazarlos los estudios de bachillerato y solamente el señor Jeison de su propio trabajo y de su propio esfuerzo fue que posteriormente logró costearse una carrera universitaria y esto, pero crédito que adquirió con el icetex además de ello, también se entera que era Jeison quien, tras no contar con obligaciones más allá que la de sus padres, era el encargado de facilitar todo aquello que sus padres no lograran cubrir con su ingreso mínimo, que bastantes situaciones no alcanzaban a cubrir con esta mínima remuneración que o prestación que recibían y que era Jeison quien destinaba sus ingresos para sus propias necesidades y entró esas necesidades como necesidad primordial estaba en la mano la manutención de las personas que le brindaban el techo, un hogar por esa situación es que tras la pérdida del señor Jeison y sobre todo, en la manera en la que ocurrió, pues los demandantes se vieron drásticamente afectada, su subsistencia han tenido que replantear sus prioridades y necesidades y han tenido que reacomodar su vida entera y pasar de una vida en la que ya de por sí venía de ser una vida ajustada, apretada en cuanto a su situación económica hacerlo aún más cuando el único hijo que todavía veía por ellos pues lastimosamente falleció, ahora se le solicita a los falladores de segunda instancia, pensar cómo un salario mínimo puede dar una vida digna a dos abuelos, en qué medida está este ingreso logra cubrir los gastos de servicios públicos y todas las demás necesidades que requiere la vida como tal y el mal, la manutención de una casa como tal para una congrua subsistencia, donde por ese valor tan bajo y sobre todo los altos costos de vida que evidenciamos hoy en día, claramente he muchas de las situaciones que parecieran obvias infaltables en muchos hogares, en este caso podrías ir llegar a faltar una adecuada alimentación, una dentro de las tantas situaciones que una casa y los gastos que requiere una casa con un salario mínimo que tanto se podría cubrir, valorarse también la dificultad económica se integra no solamente de los demandantes, sino de sus hijas y en especial de la señora Emilce, quien, como se manifestó tanto por la parte demandante como en interrogatorio de parte, se indicó que la señora Emilce se vive en la casa de sus padres con sus dos hijas porque no tiene otra manera de cómo sortearse su subsistencia o pagar un arriendo por fuera de vivir en el primer piso en la casa de sus padres de otro lado, vale la pena precisar que la entidad demandada también manifiesta la entidad demandada y el fallador de primera instancia manifiestan que el señor Jeison no laboró por unos meses o no se demostró porque no existen cotizaciones en unos meses del año 2018, pero pareciera olvidar tanto la entidad demandada como el despacho, los altos índices de trabajo de manera informal que operan en un país como Colombia, en donde en esos trabajos ciertamente no se realizan cotizaciones, lo que no significa que el que el señor Jeison, a la edad de 19 o 20 años, estuviese en su casa sin, sin laborar, cuando desde muy pequeño siempre lo hizo y su historia laboral demuestra una permanencia mayor de sí estar laborando.
Pasa este extremo procesal hacer manifestaciones respecto a lo que se manifestó en el fallo de primera instancia, el fallador de primera instancia indica que no se le exige a los demandantes un estado de indigencia para que, ciertamente, los demandantes puedan a adquirir o ser beneficiarios de una de una pensión de sobrevivientes parcial pero lo que se avizora el fallo anteriormente preferido es que casi sí el Juzgado solicitará que los aquí demandantes tuviesen que estar en un estado de indigencia para que se le pudiese adquirir u otorgar la pensión de sobrevivientes que se solicita el fallador de primera instancia indica que los señores reciben una remuneración económica, que es un salario mínimo y que él no puede suponer que con un salario mínimo dos personas puedan o no puedan vivir, lo cierto es que si no se puede suponer de un análisis, sencillo analizándolas la situación económica de un país como Colombia, ciertamente un salario mínimo no alcanza, no basta para que dos señores de alta edad puedan vivir de una manera digna, que tengan una calidad digna.
Ahora bien, también se indica que la dependencia económica se refiere a suplir la falta que hace esta persona que ha fallecido, en este caso el hijo que ha fallecido y que ya no puede seguir viendo por sus padres y que sin ese aporte los padres pudieran seguir siendo autosuficientes, pero, se pregunta, es extremo procesal, autosuficientes en qué medida, si realmente puedes mantener la misma calidad de vida que venían trayendo, no cuando pasaron de recibir una pensión mínima para dos personas y tener a su hijo viviendo un hijo con edad activa para laborar el único hijo que a sus 28 años nunca abandonó el hogar precisamente Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 porque veía por sus padres porque el motor de su vida era sus padres y porque su única preocupación o su preocupación principal era la manutención y el buen vivir en mediana medida de sus padres, el fallador de primera instancia además, indica que la dependencia debe ser cierta o que o que la, discúlpeme que el aporte que realizará el causante tenía que ser cierto, periódico y significativo, y que había que probarlo, pero que en este caso no se probó, pero se pregunta, este extremo procesal, en qué manera había que probarlo, si era cierto, periódica y significativa, sí el hijo, el señor, el señor Jeison era la única persona que por muchos años vivió con los señores Efraín y con la señora Vicky, es cierto, es cierto que el señor Jeison aportaba en la casa, es cierto que el señor Trabajaba, si el señor trabajaba, imagínese, Eh, se le solicita a los valores de segunda instancia imaginarse que unos abuelos de más de 65 años todavía es todavía mantuviesen a su hijo, que está en edad de trabajar y que según la historia de Laboral lo hace desde que tenía 19 años de edad, que tenía que ser periódica y que tenía que ser significativa que fuera periódica, como se indica, el señor Jason trabajaba, hay una historia Laboral que lo confirma, lo que quiere decir que la realización de los aportes se hacía en la medida en la que recibía una remuneración económica y esa remuneración económica se evidencia con que, si trabajaba, recibía una remuneración mensual y con esta remuneración mensual era que ayudaba y sustentaba la manutención de sus de sus padres ahora bien, también se hace una precisión importante y es que el fallador de primera instancia realiza afirmaciones en cuanto a que la señora Vicky llegó a un acuerdo con la señora Emilce con su hija y que esto era un acuerdo permanente para pagar los servicios públicos, este extremo procesal no recuerda en algún momento del interrogatorio de parte que se haya manifestado que se realizó tal cual un acuerdo permanente, lo que la señora Vicky manifestó en su interrogatorio de parte es que la señora Emilce tuvo que retornar de la ciudad de Bogotá luego de estar en embarazo y tener dos hijos de haberse ido de su casa para intentar ser una persona independiente y no lograrlo tuvo que retornar a la vivienda de sus padres para pedirle a sus padres que la dejaran organizarse en 1 de los pisos de la casa y lo que acordaron o se podría llegar a entender como un acuerdo es que si la señora Emilce iba a ocupar 1 de los pisos era que ella pagara la parte de los servicios públicos de ese piso, no de los dos pisos en atención a que cómo se le podría si sus padres, cómo también, podrían exigirle a una señora que tiene dos hijos, que tiene dos hijos, que están estudiando, que además de los gastos que ya tienen también le paguen los gastos a los a los padres, razón por la cual se le hace saber a los falladores de segunda instancia al honorable tribunal que en ningún momento la señora Vicky refirió que hubiesen hecho un acuerdo permanente con su hija para dividir los gastos de los servicios públicos, sino que en atención a que vivían en pisos separados, que cada una dividida los servicios que tenía, eh que pagar, y pues, y tirándose nuevamente, que si la señora Vicky retornó a la casa no es precisamente porque tuviese la facultad o la facilidad de cubrir los gastos de su padre, sino porque, al contrario, no tenía cómo cubrir, ni siquiera para ella misma los gastos de un arriendo y de unos servicios públicos en una parte lejana a la de sus padres y la vivienda de sus padres terminó siendo el lugar más cómodo para ella, incluso trayéndole de pronto mayores gastos a sus padres en vez de como lo ve el fallador de primera instancia aportes significativos para para el hogar.
Ahora bien, el fallador de primera instancia o en primera instancia también se indicó que los demandantes indicaros incurrir en gastos médicos, pero que tampoco otorgaron o allegaron pruebas de los medicamentos que debían con comprar o se debían suministrar, lo que sí es cierto es que en la con la demanda se aportó historias clínicas, historias clínicas en las donde vivientes evidencian las atenciones en las que han tenido que a las atenciones a las que han tenido que acudir los aquí demandantes atenciones en las que también se han enviado, se han suministrado, se ha requerido a los demandantes re trasladarse para recibir esos medicamentos, medicamentos que como bien sabemos en un país como Colombia, no todos son cubiertos por la EPS, medicamentos que eventualmente si tuvieron que incurrir los demandantes con la pensión mínima con la que con la que vivían, era su hijo quien también debía cubrirlos, entonces si bien no se llegó una prueba puntual, de cuánto valía una pastilla cuánto valía un medicamento lo cierto es que existe una historia Laboral en donde se evidencia que los demandantes, eh, de manera constante y permanente, tienen que incurrir en atenciones médicas y estas atenciones médicas, posteriormente, le envían medicamentos para sus casas y otro tipo de atenciones adicionales que no cubre el post o no cubren las EPS en un país como Colombia, ahora bien, también en primera instancia en el fallo de primera instancia se indica que el señor Efraín ha, además de la pensión de sobrevivientes o de la mitad de la pensión, perdón de la pensión compartida que recibía con su esposa también Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 laboraba, que tenía un ingreso adicional con el servicio de Acarreo que prestaba y muy por el contrario, como lo ve el fallador de primera instancia y se le solicita, en cambio el fallador de segunda instancia analizar esta situación es pensarse cuál será la calidad de vida de una familia para que un señor aportas de cumplir 70 años de edad se vea en la necesidad de tener que seguir trabajando, de tener que seguir buscando un ingreso adicional porque el ingreso que percibe no le es suficiente sí y que este ingreso adicional si lo tomamos por el lado, viene en el que hiciera carreras de 12000 pesos semanalmente, son 24000 pesos a la semana, conscientes de que el señor tiene 70 años, que el carro que tenía como él lo manifestó, era del año del año 60, que se encontraba que se encontraba en condiciones no muy buena, razón por las cuales las carreras que le salía eran muy mínimas muy mínimas.
Ahora bien, se sorprende este extremo procesal como el fallador de primera instancia pareciera castigar la necesidad y la necesidad y el deseo del señor Efraín José por tener un poquito mejor de calidad de vida, por indicar que realizó un crédito para poder invertirle a este carro y poder obtener una mejor calidad de vida, se itera si este crédito se hizo o si esta familia en conjunto incurrió en este crédito es precisamente porque seguramente la difícil situación los hizo tener que incurrir en una necesidad de solicitar un crédito para ver de qué manera podían sortearse un poquito mejor la vida posteriormente, el señor Efraín indica que tuvo un accidente con este carro y que tuvo que venderlo, también sorprende este extremo procesal como el fallador de primera instancia indica que el señor José freno es de El Efraín José el demandante solamente por eso dejó de laborar o de percibir esta remuneración adicional, téngase en cuenta que el señor Efraín José acaba de perder un hijo, el único hijo que veía por ellos, el único hijo que ayudaba con su subsistencia y que muy por el contrario a decir que lo voy a vender y lo voy a chatarrear porque ya, porque ya no quiero seguir laborando con él o porque fue una situación que se me presentó es porque el señor es encontró en una situación tan difícil y tan apretada después de perder al único hijo que había por ellos que le tocó le tocó venderlo para poder pagar una deuda que a fecha de hoy no ha podido terminar de pagar, porque la pensión de sobre la pensión compartida, que aquí también en primera instancia, se aduce que es el ingreso con el que ellos viven también recuérdese que el señor Efraín José Indicó qué parte de esa pensión la utilizan para pagar ese crédito, que ni siquiera fue capaz de pagar con la venta del carro, es decir, acá la el único ingreso que perciben de manera permanente es una pensión compartida, millón un poco más de un millón de pesos para dos personas y de esa pensión aparte, todos los gastos, que son recibos, comida, impuestos, vestuario, recreación tienen que sacar para pagar una cuota en por la deuda que tienen con el Banco, se le solicita de manera muy respetuosa a los valores de segunda instancia, al Honorable Tribunal, darle un verdadero enfoque social, a este caso en concreto, sí, tanto así que se le solicita a los falladores en una instancia darle un verdadero enfoque social a este caso en concreto, tan así que me permito hacer referencia también a la manifestación que hicieron los demandantes sobre los regalos materiales que le brindaban su hijo y la manera en la que el fallador de primera instancia lo logró, analizarlo muy por el contrario de lo que el fallador de primera instancia indica, que el hijo no era tan presente a los regalos materiales que le daba el causante a los aquí solicitan ser beneficiarios este extremo Procesales solicita al Honorable Tribunal entender la situación económica tan difícil y tan apretada que tenía esta familia para no poderse, para no poder estar presente con regalos materiales en atención a que hay prioridades que no podían ser, no podían ser suplidas con las con lo que recibían con este salario que recibían, tan así que tenían que enfocar el dinero que recibía en las cosas verdaderamente importantes como la alimentación, los impuestos, la alimentación, y es por ello que se veía ausente o escaso la presencia de regalos materiales, sin que esto pueda tomarse como que el hijo no era presente con sus padres, para finalizar se itera su Señoría, que la señora, las hijas, las otras hijas del señor de los demandantes, nunca se encontraron presentes con sus padres en atención a que las dos quedaron embarazo muy joven y debido a esta situación, las dos tuvieron que irse de su casa y fue posterior a esto que una de ellas regresó, pero que en realidad fue siempre el señor Jeison quien se encargó de la subsistencia de sus padres por lo tanto, se prueba la con suficiencia que Jeison no solo aportaba el bienestar general o como un hijo normal a sus padres, sino que era un motor económico para su hogar y que su muerte ciertamente sí genera un desbalance en la vida de sus de sus padres en su mínimo vital precisamente, que se ha visto seriamente afectado, motivo por el cual se suple con suficiencia, con suficiente cabalidad, con el requisito de dependencia económica y en consecuencias que se le solicita a los fallos de una instancia, reconocer las pretensiones Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No es objeto de controversia en esta instancia: (i) que JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) falleció el 12 de octubre de 2019 (folio 20 archivo 02, primera instancia);
(ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y dejó causada la prestación (folios 46 a 54 archivo 02 y la aceptación por parte de la demandada a los hechos 1 al 4 de la demanda folio 4 archivo 06 primera instancia expediente digital); y (iii) que JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON son los padres del causante (folio 18 archivo 02 primera instancia expediente digital).
En consonancia con el recurso de apelación y la consulta a favor de los demandantes el Tribunal estudiará si JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON acreditaron o no las condiciones para ser beneficiarios de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD). Para resolver lo que corresponde, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente para la fecha del óbito- establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: cuando muere un afiliado (no pensionado) que había cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, tienen derecho a pensión de sobreviviente en forma vitalicia el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite sin exigencia de tiempos de convivencia, y en forma temporal estas mismas personas si tenían menos de 30 años para la fecha de la muerte y no habían procreado hijos con el causante.
Solo a falta de cónyuge o compañero permanente o hijos con derecho –dice el solicitadas en esta demanda por supuesto, revocando la sentencia de primera instancia. Muchas gracias su Señoría”. Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 literal d) de la norma referida- podrán reclamar la prestación los padres del causante, para lo cual deben demostrar que dependían económicamente de él. Sobre ésta última condición se ha pronunciado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para definir que la dependencia económica implica que el aporte del hijo sea necesario para la subsistencia de sus padres, y que ello puede suceder aunque reciban ingresos propios o no se destine la totalidad de los recursos del hijo a la manutención de sus progenitores, siempre y exista la necesidad de recibir la ayuda financiera del hijo para que los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados con su muerte.
En este orden de ideas, para demostrar dependencia económica resulta indispensable conocer el presupuesto esencial y habitual del núcleo familiar del beneficiario en el momento del óbito, y constatar que los gastos de dicho presupuesto se financiaban, en todo o en parte, con aportes que hacía el hijo en vida. Si ello se demuestra se debe otorgar la prestación. La carga de demostrar esta situación la tiene la parte que alega el hecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., y las pruebas deben ser claras y suficientes pues en este tipo de pensión –ha dicho la Corte- se protege únicamente a quienes integraron y construyeron el grupo familiar del que formaba parte el afiliado o el pensionado, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Con estos referentes normativo y revisada la evidencia del expediente la Sala confirmará la decisión que en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoadas por los padres del causante, pues no se acreditó el requisito de dependencia económica de JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON en relación con el hijo fallecido.
Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 Para demostrar la dependencia económica los demandantes trajeron como testigos a GUILLERMO PEÑALOZA, quien manifestó conocer a los demandantes por ser vecinos y dijo que tuvieron 3 hijos, dos mujeres y un varón, que de vez en cuando se veía con el causante y se saludaban y que no iba a la casa de los demandantes.
Refirió que supo que JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) trabajó un tiempo en el ejército y estudiaba, que cree que su vida laboral empezó a partir de los 20 años, no tiene conocimiento si trabajó en otras cosas, dijo que vivía con los padres, que era soltero y que cree que les colaboraba a sus padres (Audiencia del 18 de julio de 2024, archivo 12 Hora:1:28:31 primera instancia expediente digital).
MARCO TULIO GARZÓN GONZÁLEZ indicó conocer a los demandantes aproximadamente por 45 años porque jugaba basquetbol con Efraín José Garzón, que conoce a sus hijos Emilce, Eliana y Jeison (QEPD) con el cual se veía esporádicamente. Dijo que ingresaba esporádicamente al hogar de los demandantes cada mes o dos meses y se quedaba allí 2 o 3 horas, dijo que la economía familiar es escasa, que los 3 años antes de la muerte de Jeison le contaba que ayudaba a sus padres contribuyendo con el pago se servicios, y con el transporte si les tocaba ir al médico, que no le consta si dentro los años 2017 a 2019 los demandantes tenían un ingreso económico; sin embargo refirió que los demandantes tienen una casa de 2 pisos, que en el primer piso vive su hija Emilce y en segundo los demandantes, que para el año 2018 y 2019 el causante trabajaba y que Emilce -la hija de los demandantes- trabaja como asistente en un lugar educativo (Audiencia del 18 de julio de 2024, archivo 12 Hora:1:38:56 primera instancia expediente digital).
MARCO FIDEL MORA MUÑOZ manifestó conocer a la pareja hace aproximadamente 37 años porque fue compañero de trabajo de Efraín José Garzón, que tuvieron 3 hijos, que veía al causante cada mes o cada 15 días en la casa cuando los iba a visitar, o entrenando futbol, que los demandantes tienen como ingresos una pensión compartida aproximadamente 3 años y además de eso no sabe cómo más se sustenta el hogar, dijo que el causante Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 11 les contribuía económicamente para servicios, mercado, ropa, y sabe eso porque Efraín le contaba, pero no sabe si las hijas colaboraban económicamente (Audiencia del 18 de julio de 2024, archivo 12 Hora:1:51:22 primera instancia expediente digital).
Aunado a lo anterior se escuchó en interrogatorio de parte a los demandantes. MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON informó que su grupo familiar está compuesto por sus dos hijas, nietas y su esposo, que viven en el Municipio de Soacha, que con su hija Emilsen hicieron un acuerdo en el que ella paga los servicios, de agua, luz y gas el cual, dijo que Jeison cuando podía les colaboraba con el mercado y gastos médicos pero no tenía una cuota fija, indicó que tienen una pensión familiar que les fue otorgada en el año 2017, y que Jeison tenía detalles como que les compraba ropa en fechas especiales como el día de la madre o cumpleaños (Audiencia del 18 de julio de 2024, archivo 12 Min. 11:10 primera instancia expediente digital).
Por su parte EFRAÍN JOSÉ GARZÓN, indicó que tenía una camioneta con la cual hacía acarreos y tuvo que vender en septiembre de 2020 por un accidente que tuvo, que recibió un lote en donación después de la muerte de Jeison situado a 20 km de Soacha que se llama la Cabaña con una extensión de 1 hectárea, que solo ha podido cercar, que no lo ha pensado vender porque piensa dejárselo a sus hijos (Audiencia del 18 de julio de 2024, archivo 12 Min. 51:32 primera instancia expediente digital).
Analizadas en conjunto las pruebas del expediente, no se obtiene de ellas certeza de que el JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) efectivamente proveyera recursos para el sostenimiento del hogar de sus padres de manera regular y periódica, menos aún que los aportes que hacía eventualmente a los padres fueran imprescindibles para la subsistencia de ellos, conclusión que no se puede construir a partir de suposiciones.
No se indicó ni probó cuál era el valor del presupuesto familiar ni cuál era el valor concreto que se pagaba de dicho presupuesto con los aportes que pudiera haber hecho el hijo fallecido. En esta materia, los padres en sus interrogatorios confesaron que era su hija Emilce quien pagaba los servicios públicos de la casa Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 12 donde viven, y que el causante, cuando podía, colaboraba para la alimentación gastos médicos y les compraban ropa en ocasiones especiales, lo que en manera alguna constituye un aporte determinante para la subsistencia. Frente a los demás testigos se debe señalar que GUILLERMO PEÑALOZA veía de vez en cuando al causante y nunca visitó la familia, no dio pormenores de la economía de la misma, igual calificación cabe frente a MARCO TULIO GARZÓN GONZÁLEZ y MARCO FIDEL MORA MUÑOZ quienes no precisaron nada sobre el presupuesto familiar o la parte del mismo que fuera sufragado por el causante lo que -como se dijo- resulta ser el hecho determinante objeto de prueba para poder entender si los aportes que hacía el hijo fallecido a sus padres constituía o no una dependencia económica, pues un auxilio o simple ayuda monetaria no tiene dicha connotación. Para que ella exista “los beneficiarios sí deben estar subordinados materialmente, así sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la ayuda financiera que proveía el hijo para que los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas no se vean amenazados”2, lo que no se probó en este expediente.
No se desvirtúa la conclusión anunciada con las pruebas documentales aportadas al proceso. La historia clínica de los demandantes, la resolución SUB240802 del 27 de octubre de 2017 mediante la cual Colpensiones reconoció pensión familiar a los demandantes, registros civiles de nacimiento de los hijos de los demandantes entre ellos el de JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) así como el registro civil de defunción de este, los recibos de servicios públicos, los comprobante de pago de crédito al Banco Popular y certificaciones de estudio del causante, no son útiles, pues con ellos no demuestra que JOSÉ GARZÓN y MARÍA VICTORIA GARZÓN CORDON dependieran económicamente de su hijo JEISSON ARLEY GARZON GARZON (QEPD) para el momento de su deceso (folios 99 a 227 archivo 02 primera instancia expediente digital). 2 Corte Constitucional Sentencia T-426 del 12 de septiembre de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Exp. 05 2023 00358 01 Efraín José Garzón y María Victoria Garzón Cordon contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RIOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada INCLÚYASE en la liquidación de COSTAS, la suma de CIEN MIL PESOS MCTE ($100.000), como agencias en derecho de segunda instancia. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado