EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Bogotá D. C., a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024 por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá que ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda con las que perseguía la reliquidación de su pensión de vejez.
ANTECEDENTES Por medio de apoderada, CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada a reliquidar su pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral y a pagar las mesadas ajustadas junto con intereses moratorios.
EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. Como fundamento de lo pedido afirma que nació el 25 de octubre de 1955 por lo que tiene con 66 años y prestó servicios tanto en el sector público como privado. Refiere que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 17332 del 14 de mayo de 2012, la cual dejó en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio, aplicando la ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 63.97% y en cuantía inicial de $3.281.499.
Posteriormente, mediante la Resolución GNR 255752 del 10 de octubre de 2013 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez en cuantía inicial de $4.571.742 con una tasa de reemplazo del 75.35% la cual dejó en suspendo hasta tanto no acreditara el retiro del servicio público; sin embargo, por error de la entidad fue incluida en nómina de pensionados en el periodo de octubre de 2013.
Mediante la resolución GNR 408837 del 16 de diciembre de 2015 se reliquidó la pensión en cuantía de $4.703.676 y a partir del 01 de febrero de 2014. Mediante resolución VPB 26427 del 23 de junio de 2016 se reliquidó nuevamente la pensión en cuantía inicial de $5.014.646 a partir del 01 de febrero de 2014. Informa que mediante resolución No. 747 el 22 de junio de 2018 expedida por la Universidad Nacional fue nombrada como Secretaria General, cargo de libre nombramiento y remoción, a partir del 25 de junio de 2018, lo cual fue notificado a Colpensiones solicitando la suspensión de pago de la mesada pensional que venía recibiendo.
Mediante resolución SUB252805 del 23 de noviembre de 2020, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, ante lo cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto a través de la resolución DPE 3867 de 27 de mayo de 2021 reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $8.215.991 para el año 2021 y manteniéndola en suspenso hasta tanto no se acredite el retiro de la Universidad Nacional.
Mediante resolución No. 484 del 26 de julio de 2021 la Universidad aceptó su renuncia al cargo que desempeñó desde el 25 de junio de 2018 hasta el 1 de agosto de 2021, durante la cual estuvo realizando cotizaciones a Colpensiones. Indica que Colpensiones, mediante Resolución SUB302913 del 12 de noviembre de 2021 reliquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta como tasa de reemplazo el 78% y no la EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. tasa máxima del 90% como lo autoriza el Decreto 758 de 1990 aplicable en transición, pues cotizó un total de 1.853 semanas siendo su última cotización el 1 de agosto de 2021.
Ante tal decisión el 06 de diciembre de 2021 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante resolución SUB44702 del 17 de febrero de 2022 le fue resuelto desfavorablemente el recurso de reposición sin que a la fecha se haya resuelto la apelación (folios 4 a 19 archivo 01 primera instancia expediente digital). Notificada la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de apoderada judicial.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que liquidación de la pensión se hizo bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y revisados los Ingresos Bases de Liquidación que la normatividad permite, se evidencia que el mejor IBL es el del promedio de los últimos 10 años de servicio reportados por la demandante y no con el IBL de toda la vida laboral dado que no arroja un valor superior, y con el IBL reconocido arroja una tasa de reemplazo superior a las anteriores reliquidaciones que se realizaron en su momento a la demandante.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (folios 3 a 18 archivo 08 primera instancia expediente digital).
Terminó la primera instancia con sentencia del 05 de septiembre de 2024, a través de la cual el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la reliquidación pensional pretendida. Para tomar su decisión el Juez estimó que Colpensiones mediante Resolución DPE 2986 del 20 de febrero de 2024 reliquidó a pensión de vejez a partir del 02 de agosto de EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. 2021 fecha en la cual ya había acreditado el retiro del servicio y para ello aplicó lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y se procedió a través del Grupo Liquidador a realizar las operaciones aritméticas correspondientes obteniendo que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años tal y como lo definió Colpensiones, y no el de toda la vida laboral, al cual se le aplicó la tasa de reemplazo del 78% tenida en cuenta por la entidad, frente a la cual no existe inconformidad, pues así no se indicó en la demanda.
La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la hoy demandante señora CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía 41.695.612 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia judicial.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior DECLARAR probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos y se releva el despacho por sustracción de materia de las demás excepciones propuestas conforme a los expuesto en la parte motiva la presente sentencia judicial.
TERCERO. Teniendo en cuenta que la demandante, señora CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ de condiciones civiles indicadas resulta vencida en esta primera instancia, será objeto de condena en costas, las cuales serán debidamente tasadas en su oportunidad, teniendo en cuenta lo anterior, también se dispondrá lo he decidido. En CUARTO lugar, REMITIR el proceso para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se interponga recurso de apelación de todo lo anterior, las profesionales del derecho quedan notificadas en estrados (Audiencia virtual, récord. 38:45, archivo 19 primera instancia expediente digital) RECURSOS DE APELACIÓN EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones.
En el recurso, la DEMANDANTE pide que se revoque la sentencia en su integridad. Considera que en la demanda se solicitó además de la acumulación de los tiempos de servicios prestados por la demandante en el sector público como en el privado, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 articulo 20, en el cual se establece una tasa de reemplazo de hasta el 90%.
Agrega que si bien con posterioridad a la presentación de la demanda Colpensiones reliquidó la pensión con el ingreso base de cotización de toda la vida laboral incluyendo el tiempo laborado en la Universidad Nacional, no aplicó el 90% que corresponde por la densidad de semanas. Considera tener derecho a una pensión en cuantía inicial de $9.691.992 y no en la suma que que definió Colpensiones1 (Audiencia virtual, récord. 40:23, archivo 19 primera instancia expediente digital). 1 “Gracias señor juez, dentro de la oportunidad procesal pertinente interpongo recurso de apelación contra la providencia emitida dentro de esta audiencia para ante la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que sea revocada en todas sus partes la sentencia aquí proferida, en primer lugar, debo aclarar que respeto más no se comparte las decisiones adoptadas por el por el juzgador de instancia, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en todo el cuerpo del libero genitor se solicitó claramente y se estableció que también se solicitaba la acumulación de los tiempos de servicio prestados por mi representada tanto al sector público como al sector privado, que es claro que tiene ella en semanas, 1876 semanas, adicionalmente también es claro que se pretendió dentro de la demanda la aplicación del acuerdo 049 de 1990, específicamente el artículo 20, acuerdo aprobado por el Decreto 758 del mismo año en el cual se establece la aplicación de 90% del ingreso base de liquidación, debo aclarar que al momento en que se radicó la demanda, la demandada Colpensiones no había tenido en cuenta las semanas o el tiempo laborado por la Universidad Nacional desde el 2018 al 2021 en el cargo de secretaria general, sin embargo y aportado por mí dentro de la de dentro del proceso, Colpensiones emitió la resolución DPE 2986 del año 2024 en la en la cual efectivamente, reliquidó el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el tiempo laborado por ella en la Universidad Nacional y por ende teniendo en cuenta los salarios, sin embargo, es claro cómo se establece en ese acto administrativo que el porcentaje o la tasa de reemplazo que se estableció en ese acto administrativo fue el 78% en razón a que solo tuvo en cuenta Colpensiones las semanas cotizadas antes al Instituto de seguros Sociales y a Colpensiones desconociendo el tiempo laborado en el sector público no cotizado al Seguro Social, debo resaltar que mi representada en primer lugar es beneficiaria del régimen de transición que ya quedó y ni siquiera ese objeto es de discusión como quiera que a la fecha de entrada en vigencia, esto es el primero de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, en razón a que su fecha de nacimiento es el 26 de octubre de 1955 y, por ende, acredita plenamente los requisitos señalados en el acuerdo 049 de 1990 se desconoce también por parte del juzgador de instancia la sentencia SL 1981 del 2020, con ponencia de la honorable magistrada clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la cual se señala que la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la jurisdicción Laboral, rectificó su criterio jurisprudencial referente a la temática expuesta en la sentencia del primero de julio del 2020, radicado 84243, en la cual concluyó, en primer lugar que el sistema de Seguridad Social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, ya sea público o privado, a la que se prestaron los servicios, EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados, en segundo lugar, señala que el literal F del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de seguros Sociales hoy Colpensiones a cualquier caja, fondo, entidad del sector público de privado o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o lapso Laborado, en tercer término, los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la ley 100 del 93 se les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, en cuarto término está regla de cardinal importancia, señala la Corte Suprema de Justicia, la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotizaciones a (SIC) la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiero de las prestaciones a través de cuotas, partes y títulos pensionales, es claro que en el momento en que Colpensiones expide la resolución DPE 2986 del 2024, no tuvo en cuenta la acumulación de tiempos y semanas cotizadas por para la pensión de vejez, como quiera que esto arroja un total de 1876 semanas y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 establece claramente que por las primeras 500 semanas hay una tasa de reemplazo del 45%, y cuando se alcanzan las 1250 semanas como quiera que haya aumentos del 3% por cada 50 semanas se llega a una tasa de reemplazo del 90%, circunstancia que a la fecha no ha sido reconocida por Colpensiones efectuado la operación matemática respecto del ingreso base de liquidación de 10.786.881 aplicado el 90%, que es el que le corresponde a mi representada, el monto de la pensión para el año 2021 sería 9.691.992 respecto a esa acumulación de tiempo y semanas cotizadas para la pensión de vejez a la que no se hace alusión en la sentencia proferida en esta diligencia también existe una sentencia unificadora, que es la sentencia unificadora 446 del 2022, que tampoco fue tenida en cuenta por el fallador en donde claramente se establece que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por tanto, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 el mismo año, así las cosas, es claro que se desconoce la línea jurisprudencial, en primer lugar, por la Corte Suprema de Justicia, la cual, teniendo en cuenta el presidente vertical, es de obligatorio cumplimiento por la por la Rama Judicial, por tanto, se desconoce o perdón se solicita la revocatoria de la totalidad de la sentencia, como quiera que a mi representada, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por ellas, le asiste como tasa de reemplazo el 90%, en estos términos, useñoría dejó expuesto o dejo mejor sustentado mi recurso de apelación a efectos de que los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoquen en todas sus partes la sentencia atacada, Muchas gracias”.
EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para la decisión que tomará el Tribunal: (i) que mediante Resolución GNR 255752 del 10 de octubre de 2013 Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante en cuantía inicial de $4.571.742 liquidando un IBL de $6.067.342 y una tasa de reemplazo del 75.35% basado en 1.687 semanas en virtud de la ley 797 de 2003 quedando en suspenso hasta tanto no se acreditara su retiro del servicio;
(ii) que mediante Resolución GNR 408837 del 16 de diciembre de 2015 la demandada reliquidó la pensión en cuantía de $4.703.676 a partir del 01de febrero de 2014 con un IBL de 6.234.990, una tasa de reemplazo del 75.44% y basado en 1.712 semanas; (iii) que mediante resolución VPB 26427 del 23 de junio de 2016 la demandada reliquidó nuevamente la prestación en cuantía de $5.014.646 a partir del 01 de febrero de 2014 con un IBL de $6.686.195, una tasa de reemplazo del 75% basado en 1.712 semanas y en virtud de la ley 33 de 1985;
(iv) que mediante resolución DPE 3867 del 27 de mayo de 2021 la demandada reliquida la prestación en cuantía inicial de $8.215.991 para el año 2021 manteniendo en suspenso hasta tanto no se acredite el retiro del servicio; (v) que mediante resolución SUB 132913 del 12 de noviembre de 2021 la demandada reliquidó la pensión en cuantía inicial de $8.013.643 a partir del 02 de agosto de 2021; y (vi) que posterior a la presentación de la demanda y de la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTT Colpensiones expidió la resolución DPE del 20 de febrero de 2024 mediante la cual reliquia la pensión en cuantía inicial de $8.399.727 para el año 2021 con un IBL de $10.768.881, una tasa de reemplazo del 78% basado en 1.872 semanas y en virtud del Acuerdo 049 de 1990 y 797 de 2003 por ser beneficiaria del régimen de EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 22 a 75 archivo 01, archivo 15 primera instancia expediente digital) La controversia se centra en definir: (i) Si procede o no la reliquidación de las mesadas pensionales de la demandante aplicando la tasa de reemplazo del 90%; y en dado caso;
(ii) si es procedente o no el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados; y (iii) si operó o no la prescripción. (I) Para resolver sobre el porcentaje que corresponde a la prestación de la demandante, se debe advertir que las normas que se aplican en materia de pensiones a un caso concreto son las que rigen al momento en que se causa el derecho, es decir las vigentes cuando se cumple la edad y se completa el tiempo de servicio o de cotizaciones al sistema.
No obstante, cuando esas condiciones o requisitos se modifican por una nueva reglamentación, ésta puede crear un régimen de transición normativa cuya finalidad es mantener la aplicación de todas o algunas de las reglas que fueron derogadas, o lo que es lo mismo, dar relevancia o sanción jurídica a las expectativas pensionales de algunos trabajadores.
Esto último fue lo que ocurrió con la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 dispuso un régimen de transición normativa que le fue aplicado a la demandante. Dicho régimen mantuvo los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto -o porcentaje- de la pensión de vejez de sus beneficiarios, que se deberán definir por los parámetros “establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Para el demandante el Acuerdo 049 de 1990 - como lo consideró COLPENSIONES en sus actos administrativos-, cuyo artículo 20 dispone una tasa de remplazo o monto del 45% sobre el IBL, cuando la densidad de aportes cotizados sea igual o superior a 500 semanas, adicionado con 3% por cada 50 semanas posteriores a las mínimas requeridas, sin que se pueda superar el 90%.
EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. Con base en ello y dado que la demandante tiene 1.872 semanas imputables a pensiones en toda la vida laboral, entre aportes realizados al ISS, hoy COLPENSIONES y tiempos de servicios públicos laborados a la UNIVERSIDAD NACIONAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (reconocidos por COLPENSIONES en los actos administrativos)2, procedía la liquidación de la mesada con el 90% que aplicado sobre el IBL que reconoció COLPENSIONES para el año 2021 en $10.786.881 – que no fue objeto de reproche en el curso-, lo que arroja la suma de $9.691.992 y no como lo determinó Colpensiones en la resolución DPE del 20 de febrero de 2024 en la cual aplicó una tasa de reemplazo del 78% al IBL referido obteniendo como mesada pensional un valor inferior, de $8.399.727.
Sobre la inclusión de tiempos de servicios en el sector público para liquidar la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Sala tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018) y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL 1947 de 20205, SL 3870 de 2021 y SL 387 de 2023), según las cuales a efectos de reconocer la pensión bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la acumulación de tiempos públicos servidos y no cotizados o cotizados a cajas de previsión diferentes a COLPENSIONES.
Por todo lo dicho, el Tribunal revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó la reliquidación de la pensión con aplicación a la tasa 2 Del 8 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de enero de 1995 al 30 de agosto de 1999 con la Universidad Nacional. Del 03 de mayo de 1979 al 30 de mayo de 1980 con la secretaria Distrital de Salud.
Del 19 de septiembre al 17 de octubre de 1983, del 25 de octubre al 22 de diciembre de 1983 y del 26 de diciembre de 1983 al 30 de septiembre de 1992 con la Caja de previsión Social de Bogotá (Ver Resolución DPE 2986 del 20 de febrero de 2024 archivo 15 primera instancia expediente digital). EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones. de reemplazo del 90%, y en su lugar condenara a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de la demandante con una tasa de reemplazo o porcentaje del 90%, superior al que dispuso Colpensiones e al resolución DEP 2986 del 20 de febrero de 2024 (78%) que aplicado al IBL de $10.786.881, arroja la suma de $9.691.992 como valor de la primera mesada pensional el cual resulta inferior a la obtenida por Colpensiones en la referida resolución ($8.399.727).
(II) Para resolver sobre los intereses moratorios que reclama la parte demandante, precisa el Tribunal que los valores reconocidos en sede judicial se causaron por la aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial y no por una omisión en la que hubiera incurrido la administradora de pensiones y por ello no es procedente su reconocimiento, tal como lo definió el juez de primera instancia en decisión que en lo pertinente será confirmada.
(III) En lo que respecta a la prescripción de las diferencias en las mesadas pensionales se advierte que la prestación se causó desde el 02 de agosto de 2021 y la demandante solicitó la reliquidación el 06 de diciembre de 2021, como se advierte del contenido de la resolución DPE 2986 del 20 de febrero de 2024 (ver archivo 15 primera instancia), como la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2022 (archivo 02 primera instancia expediente digital) no operó la prescripción. Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada.
SIN COSTAS en la apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, EXP. 01 2022 00391 01 Carmen Alicia Cardozo de Martínez Vs. Colpensiones.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTÍNEZ, en cuantía inicial de $9.691.992, efectiva a partir del 02 de agosto de 2021. 3. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMIBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de los intereses moratorios reclamados. 4.
COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.
5. SIN COSTAS en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada