Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320200000101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2025-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: \ Suj. CLAUDIA VALENTINA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE Y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE \ DEMANDADO: Suj. OCAMPO ALCIDES AMAYA AGUIRRE \

TEMA: CONTRATO DE MANDATO - La fecha del fallecimiento del profesional no puede considerarse como el hito que marca la exigibilidad de la obligación, puesto que el contrato celebrado con el demandado no se extinguió con la muerte del mandatario, sino que su eficacia quedó supeditada al éxito de la gestión, consolidada con la sentencia definitiva. / HECHOS: Las demandantes solicitaron que se declare que (OAAA) celebró contrato de prestación de servicios con (JJGJ) y posteriormente con (NEB), que (JJGJ) cumplió sus obligaciones, y que el demandado incumplió al no pagar el 30% de lo obtenido ni las costas y agencias en derecho, a favor de las herederas universales del señor (JJGJ); en consecuencia, se pide condena al pago del 30% pactado y el 100% de costas, y agencias en derecho, de conformidad con lo estipulado en los contratos.

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que (OAAA) incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado el 5 de marzo de 2015 con (JJGJ) (fallecido el 25 de agosto de 2016); reconoció a sus sucesoras como beneficiarias y ordenó pagar $5.352.929 discriminada en $1.770.518 por el 30% de costas procesales y $3.582.411 por el 10% de lo obtenido en el proceso laboral; condenó al pago de $500.000 por agencias en derecho en favor de cada una de las demandantes.

El problema jurídico consiste en determinar, si es procedente condenar al pago de los honorarios profesionales en favor de las actoras, pese a la objeción del demandado respecto a la extinción de la obligación por causa de la muerte del abogado; en caso afirmativo, analizará sí resulta dable reconocer la continuidad de la gestión profesional a favor de las sucesoras a través de la actuación de la abogada (B) y si los honorarios deben fijarse con base en la suma reconocida en la resolución administrativa aportada al proceso, reconociendo además la legitimación de las herederas para continuar con la reclamación de los derechos derivados del contrato de prestación de servicios.

TESIS: El art. 2142 del CC define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, forma de contratación que se extiende a todos los servicios ofrecidos por las profesiones y disciplinas que requieren largos estudios, tal como lo establece el art. 2144 de la misma codificación, sin que dicho acuerdo requiera solemnidad alguna, siendo posible su celebración verbal en los términos del art. 2149.

(…) En los contratos de prestación de servicios profesionales, como ocurre con la abogacía, la regla es que exista una contraprestación económica, pues lo natural es que quienes ejercen dichas actividades obtengan de ellas su sustento. Sin embargo, a diferencia del contrato laboral, donde la remuneración constituye un elemento esencial, en este tipo de vínculos la onerosidad es apenas un rasgo natural, lo que significa que puede excluirse por acuerdo entre las partes.

En consecuencia, es jurídicamente posible que el profesional decida prestar su labor gratuitamente o condicionar el pago a la consecución de un resultado específico. (…) la fijación de la retribución en un contrato de mandato corresponde, en principio, al acuerdo de voluntades entre cliente y abogado, pudiendo pactarse un precio fijo o, como en el presente caso, una cuota litis.

Esta modalidad, aunque se cuantifica mediante un porcentaje sobre lo obtenido en el litigio, carece de certeza plena, dado que su exigibilidad depende del resultado del proceso encomendado, lo cual la convierte en una obligación aleatoria y contingente. (…) El señor (CAA) suscribió el 5 de marzo de 2015 un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado (JJGJ), cuyo objeto fue promover un proceso de nulidad de traslado en contra de Colfondos SA y Colpensiones, así como obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la indexación, estipulándose como honorarios “la suma correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%), más el ciento por ciento (100%) de las costas y agencias en derecho”.

(…) El contrato de mandato celebrado con el abogado (JJGJ) se mantuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2016, fecha de su deceso, evento que, de conformidad con los art. 76 del CGP y 2189 del Código Civil, determina la extinción del poder por la muerte del mandatario. (…) Así, resulta claro que la intervención del causante fue de vital importancia, pues quedó demostrada su gestión en el cumplimiento de las actuaciones pactadas en el contrato, alcanzándose el resultado esperado: la declaratoria de ineficacia del traslado y el acceso a la pensión, labor que pudo desarrollar hasta el día de su fallecimiento.

(…) en relación con la prescripción alegada por el apelante. conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL412-2013, reiterada en las providencias CSJ SL9319-2016 y CSJ SL2012-2019, precisó que cuando los honorarios se pactan bajo la modalidad de cuota litis, la obligación se encuentra supeditada a un hecho futuro e incierto, de modo que únicamente cuando se cumpla la condición pactada nace y se hace exigible el deber de pago, momento a partir del cual puede contabilizarse el término prescriptivo.

(…) En el caso concreto, la condición se entendió cumplida frente a las costas con la entrega de estas al demandante, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2018, (…) En consecuencia, la fecha del fallecimiento del profesional no puede considerarse como el hito que marca la exigibilidad de la obligación, puesto que el contrato celebrado con (OAA) no se extinguió con la muerte del mandatario, sino que su eficacia quedó supeditada al éxito de la gestión, consolidada con la sentencia definitiva.

(…) En efecto, el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación y los intereses fue expedido el 23 de noviembre de 2018, disponiéndose el ingreso a nómina en el periodo 2018, y la entrega de costas se produjo el 25 de octubre de 2018. Incluso si se contabilizara el término desde la sentencia de segunda instancia, emitida el 7 de noviembre de 2017, tampoco se configuraría dicho fenómeno frente a los derechos reclamados por las demandantes, respecto a las cuales la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al reconocer la titularidad que les corresponde en su calidad de sucesoras del causante.

(…) El señor (OAAA) manifestó que acudió a la oficina del abogado (JGJJ) para tramitar su pensión, pero siempre fue atendido por la doctora (NB), agregó que los honorarios debían cancelarse al momento de la liquidación de la pensión; una vez reconocida, pagó aproximadamente $20.000.000 a la mencionada profesional, aunque no conserva recibo, el poder se confirió a raíz de la muerte del apoderado inicial y en virtud del contrato suscrito con sus hijas, los honorarios derivados del proceso corresponden a las sucesoras del causante ( ) En ese orden, se dará aplicación a lo solicitado, aclarando que en este caso la prestación de servicios jurídicos no puede generar una doble obligación de pago por el mismo objeto ( ) En ese sentido, si el demandado acredita haber cumplido con la contraprestación estipulada, carece de fundamento exigir nuevamente regulación de honorarios como si la obligación permaneciera insoluta; se reconoce que la doctora (NB) desplegó su gestión profesional en favor de las demandantes.

(…) Se autoriza al demandado a descontar de la suma ordenada aquello que logre acreditar, mediante prueba idónea, haber entregado previamente a la profesional. MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 023 2020 00001 01 DEMANDANTES: CLAUDIA VALENTINA AGUIRRE ALZATE, VALENTINA GÓMEZ AGUIRRE Y MARÍA CAMILA GÓMEZ AGUIRRE DEMANDADO: OCAMPO ALCIDES AMAYA AGUIRRE Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación presentados por las partes, respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre 2024, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Las demandantes solicitaron que se declare que entre John Jairo Gómez Jaramillo y, posteriormente, con Nubia Elena Buitrago, el señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre celebró un contrato de prestación de servicios; que John Jairo Gómez Jaramillo, de manera personal y a través de su equipo profesional, cumplió íntegra y diligentemente las obligaciones derivadas del contrato, adelantando todas las actuaciones y gestiones necesarias en los procesos judiciales en favor del señor Amaya Aguirre; que dicho acuerdo fue incumplido por el señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre, al no reconocer ni pagar el treinta por ciento (30%) de lo ordenado en el proceso, ni las costas y agencias en derecho a favor de las herederas universales del señor Gómez Jaramillo.

En consecuencia, solicitaron que se condene al demandado al pago del 30% de lo pactado, junto con la totalidad de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 2 estipulado en los contratos de prestación de servicios profesionales, más el 100% de las costas (págs. 3 a 4, arch. 02, C01).

Como fundamentos fácticos relevantes, expusieron que el señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 5 de marzo de 2015 con John Jairo Gómez Jaramillo, otorgándole poder para adelantar reclamaciones administrativas y presentar demanda laboral contra la AFP Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del traslado pensional y solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 10 de marzo de 2015 el señor Gómez Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2015-00321-00, admitida mediante auto del 9 de abril de 2015, fijándose para el 8 de marzo de 2016 la audiencia de trámite y juzgamiento; que el abogado Gómez Jaramillo falleció el 25 de agosto de 2016, después de haber cumplido de manera diligente con todas las gestiones procesales en favor de su cliente; que tras su fallecimiento, sus herederas suscribieron contrato de prestación de servicios con la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez, quien continuó con el mandato en representación del señor Amaya Aguirre bajo un nuevo contrato firmado el 30 de septiembre de 2016; que el 25 de enero de 2017 el juzgado emitió sentencia condenatoria a favor del señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que el 25 de abril de 2017 el señor Amaya Aguirre revocó el mandato otorgado a las herederas del abogado Gómez Jaramillo y a la doctora Buitrago, decisión aceptada por la Sala el 4 de mayo de 2017, sin que se reconociera ni pagara la remuneración profesional correspondiente; que hasta la fecha de presentación de la demanda el señor Amaya Aguirre no había cancelado los honorarios pactados con Gómez Jaramillo ni con la abogada Buitrago, equivalentes al 30% de lo obtenido, además del 100% de las costas y agencias en derecho; y que la labor de los abogados se caracterizó por ser oportuna, responsable, eficaz y realizada con total profesionalismo, lo cual se evidenció en las sentencias de primera y segunda instancia que resultaron favorables al demandado (págs. 1 a 3, arch. 02, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2020, ordenándose la notificación y traslado al demandado (arch. 06, C01). Dentro del término procesal, este presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento de que el contrato celebrado con el doctor John ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 3 Jairo Gómez Jaramillo se encontraba prescrito, toda vez que habían transcurrido más de tres años desde su fallecimiento.

Frente al contrato suscrito con la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez, alegó que existe paz y salvo de su parte, precisando que dicho acuerdo tenía vigencia desde el 26 de agosto de 2016 hasta la fecha de su expedición. En consecuencia, sostuvo que las sucesoras del doctor Gómez Jaramillo carecen de facultad para solicitar la regulación de honorarios en cabeza de la doctora Buitrago, por cuanto el contrato fue celebrado de manera directa con ella como persona natural.

Finalmente, afirmó que las demandantes no han demostrado, ni siquiera de forma sumaria, la existencia de una relación laboral que las habilite para reclamar los honorarios. Propuso como excepciones la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva (arch. 08, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2024, profirió sentencia en la que declaró que Ocampo Alcides Amaya Aguirre incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado el 5 de marzo de 2015 con el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, fallecido el 25 de agosto de 2016.

En consecuencia, reconoció a Claudia Patricia Aguirre Álzate, Valentina y María Camila Gómez Aguirre, en calidad de sucesoras, como beneficiarias de los honorarios parciales generados a favor del causante, disponiendo la cancelación a estas de la suma de $5.352.929, discriminada en $1.770.518 por el 30% de costas procesales y $3.582.411 por el 10% de lo obtenido en el proceso ordinario laboral.

Adicionalmente, condenó al pago de $500.000 por agencias en derecho en favor de cada una de las demandantes. El a quo, después de citar los arts. 2142 a 2196 del CC que regulan el contrato de mandato, así como lo dispuesto en los arts. 75 y 76 del CGP, en cuanto a la terminación y revocatoria del poder y a la legitimación para solicitar regulación de honorarios, además de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, que establecen que los honorarios deben fijarse de manera proporcional a la gestión realizada por el apoderado fallecido, siendo sus descendientes y el cónyuge supérstite quienes se encuentran habilitados para reclamarlos, señaló que en el caso concreto se probó que el 5 de marzo de 2015 se celebró contrato entre Ocampo Amaya y Gómez Jaramillo para adelantar proceso de ineficacia de traslado pensional contra Colpensiones y Colfondos, fijando honorarios en el 35% del retroactivo reconocido más el 100% de costas y agencias en derecho; que tras el fallecimiento ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 4 del profesional el 25 de agosto de 2016, se adelantó sucesión a favor de su esposa e hijas, y el mandante otorgó nuevo poder a la doctora Nubia Elena Buitrago; y que el doctor Gómez Jaramillo desplegó gestiones procesales que derivaron en sentencia favorable, con reconocimiento de pensión, retroactivo de $35.824.110, intereses moratorios y costas por $5.901.726, liquidadas y aprobadas.

En consecuencia, determinó que existió cumplimiento por parte del abogado Gómez Jaramillo del mandato hasta su fallecimiento, lo que generó honorarios proporcionales en favor de sus herederas, los cuales consideró debían tasarse en un 10% del retroactivo pensional reconocido en la sentencia al no contarse con resolución ($3.582.411) y en un 30% de las costas procesales ($1.770.518), para un total de $5.352.929.

Señaló que las actoras no tenían legitimación en la causa por activa para reclamar los honorarios en favor de la doctora Nubia Elena Buitrago Gómez, en tanto, el señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre firmó el poder directamente con ella como persona natural y no como persona jurídica, por lo que no podían mezclarse los derechos u honorarios entre el doctor Gómez Jaramillo y la abogada Buitrago.

Finalmente, indicó que el abogado solo tiene un derecho embrionario que se convierte en cierto y exigible una vez se materializa el resultado. Por ello, la prescripción únicamente empieza a contarse desde el momento en que la obligación se hace exigible, no antes. En consecuencia, al haber finalizado el proceso con sentencia de segunda instancia proferida el 7 de noviembre de 2017, se tiene que los derechos no prescribieron, en tanto la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, esto es, antes de que transcurriera el término de tres años previsto para la prescripción. V. RECURSOS DE APELACIÓN Las demandantes manifestaron inconformidad frente a la sentencia, señalando que debía tenerse en cuenta la resolución expedida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció al señor Ocampo Alcides Amaya un retroactivo por valor de $89.082.054, la cual fue allegada antes de la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, exponiendo que, al haberse decretado como prueba todos los documentos, dicho acto administrativo quedó incorporado al expediente de manera adecuada.

En consecuencia, el porcentaje de los honorarios debía calcularse no sobre lo indicado en las sentencias que resolvieron el proceso, sino ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 5 sobre la suma reconocida en la mencionada resolución administrativa. Agregaron que el valor fijado por concepto de honorarios resultaba insuficiente, ya que la gestión no se limitó a la radicación de la demanda, sino que incluyó actuaciones esenciales como notificaciones, derechos de petición y reclamaciones administrativas, que constituyeron la base sobre la cual se construyó la discusión procesal y que permitieron obtener finalmente una decisión favorable, resaltando que la demanda presentada fue la pieza clave del litigio, al establecer los fundamentos jurídicos que dieron soporte a los alegatos posteriores.

En cuanto a la abogada Nuria Elena Buitrago Gómez, afirmaron que, aunque el contrato no reflejó con total precisión la realidad del vínculo, existían suficientes indicios de que sus actuaciones se desarrollaron en virtud de la sustitución generada por el fallecimiento del doctor Gómez Jaramillo, lo cual fue reconocido por el propio demandado en interrogatorio, al manifestar que le había revocado el poder por no continuar en el proceso, lo que confirma que ella actuaba en representación de las sucesoras del profesional fallecido.

El demandado sostuvo que no existía obligación alguna derivada del contrato de prestación de servicios, puesto que el abogado contratante falleció y, con su muerte, se extinguió la posibilidad de continuar con la ejecución del acuerdo. Explicó que, si bien la teoría expuesta por el despacho era sólida, no resultaba lógico ni fáctica ni jurídicamente prolongar obligaciones después del deceso, dado que la muerte pone fin a cualquier generación de deberes.

Resaltó que, para el caso, las obligaciones ya se habían configurado al momento de la muerte, en la medida en que los honorarios se causaron con las actuaciones realizadas hasta entonces, independientemente de que no estuvieran cuantificados. Adicionalmente, precisó que una de las sucesoras era menor de edad y no había recibido derechos litigiosos dentro de la sucesión, por lo que no debía intervenir en el proceso.

Finalmente, señaló que, según la tesis de la parte actora, la abogada Nubia Buitrago habría continuado la labor profesional del abogado fallecido. Sin embargo, nunca se le comunicó que debía pagar los honorarios directamente a las herederas, obrando en el expediente un recibo firmado por la profesional que demuestra que ya canceló la totalidad de los honorarios.

En consecuencia, cualquier eventual reclamación correspondería a las sucesoras frente a la abogada, pero no frente a él. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 6 VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 5 de noviembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar.

En dicha etapa, las actoras reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en especial al sustentar la alzada (archs. 03 y 04, C02). VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y, de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente condenar al pago de los honorarios profesionales en favor de las actoras, pese a la objeción del demandado respecto a la extinción de la obligación por causa de la muerte del abogado.

En caso afirmativo, corresponderá analizar si resulta dable reconocer la continuidad de la gestión profesional a favor de las sucesoras del causante a través de la actuación de la abogada Buitrago y si los honorarios deben fijarse con base en la suma reconocida en la resolución administrativa aportada al proceso, reconociendo además la legitimación de las herederas para continuar con la reclamación de los derechos derivados del contrato de prestación de servicios.

En el presente asunto no se controvierte que: i) El señor Ocampo Alcides Amaya celebró, el 5 de marzo de 2015, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado John Jairo Gómez Jaramillo para promover la nulidad de traslado frente a Colfondos SA y Colpensiones y gestionar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con intereses moratorios e indexación; en el acuerdo se pactaron honorarios equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) del retroactivo, más el cien por ciento (100%) de costas y agencias en derecho (págs. 1–2, arch. 04, C01); ii) En virtud de dicho mandato, el abogado presentó demanda el 10 de marzo de 2015 ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín (radicado 05001 31 0005 009 2015 00321 00), habiéndose proferido sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2017, ordenando el traslado de fondo y condenando a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez desde el 16 de enero de 2014, en cuantía de $888.262 (trece mesadas anuales), calculando el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 7 retroactivo, a 31 de diciembre de 2016, en $35.824.110 y fijando agencias en derecho por $5.901.726, decisión que fue confirmada en lo esencial el 7 de noviembre de 2017, salvo la distribución de costas, que quedaron a cargo de Colfondos SA y Colpensiones (págs. 19; 315–319 Doc. 01; pág. 73 Doc. 03;

Doc. 04, arch. 35, C01); iii) El abogado John Jairo Gómez Jaramillo falleció el 25 de agosto de 2016 (pág. 2, arch. 10, C01); iv) El señor Ocampo suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada Nubia Elena Buitrago Gómez el 30 de septiembre de 2016, otorgándole poder para continuar la representación (págs. 48, 50 y 51, arch. 04, C01); v) Mediante escritura pública No. 2133 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín se tramitó la sucesión del causante, favoreciéndose a Claudia Patricia Aguirre Álzate, en calidad de cónyuge supérstite, y a María Camila y Valentina Gómez Aguirre, como hijas (págs. 60–117, arch. 04, C01); vi) La abogada Buitrago suscribió contrato de transacción con Valentina Gómez Aguirre el 7 de febrero de 2017, por medio del cual ésta asumió la titularidad de la firma heredada y se consignó que, en septiembre de 2016, ambas celebraron un acuerdo verbal para que la profesional prestara servicios jurídicos a la firma frente a sus clientes (págs. 52–54, arch. 04, C01); vii) El 18 de abril de 2017 la apoderada Buitrago expidió certificación dirigida al señor Ocampo, en la que declaró que él se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales en relación con la demanda de pensión de vejez (radicado 2015-00321), precisando que dicho paz y salvo regía desde el 26 de agosto de 2016 hasta la fecha de expedición del documento (pág. 1, arch. 10, C01); viii) Mediante auto del 3 de mayo de 2017 se aceptó la revocatoria del poder conferido a la abogada Buitrago y se reconoció personería a la doctora Sandra Álvarez Posada para que continuara con la representación del aquí demandado (pág. 67, Doc. 03, arch. 35, C01).

Pues bien, para resolver el asunto, lo primero es advertir que el art. 2142 del CC define el contrato de mandato como aquel en el que una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, forma de contratación que se extiende a todos los servicios ofrecidos por las profesiones y disciplinas que requieren largos estudios, tal como lo establece el art. 2144 de la misma codificación, sin que dicho acuerdo requiera solemnidad alguna, siendo posible su celebración verbal en los términos del art. 2149 ibídem.

No obstante, su ejecución deberá ceñirse estrictamente a lo convenido y, en caso de ser oneroso, como regla general, implicará la obligación del mandante de pagar la prestación estipulada una vez cumplida la gestión. En los contratos de prestación de servicios profesionales, como ocurre con ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 8 la abogacía, la regla es que exista una contraprestación económica, pues lo natural es que quienes ejercen dichas actividades obtengan de ellas su sustento.

Sin embargo, a diferencia del contrato laboral, donde la remuneración constituye un elemento esencial, en este tipo de vínculos la onerosidad es apenas un rasgo natural, lo que significa que puede excluirse por acuerdo entre las partes. En consecuencia, es jurídicamente posible que el profesional decida prestar su labor gratuitamente o condicionar el pago a la consecución de un resultado específico.

De este modo, quien ejerce esta labor, al igual que cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, tiene derecho a exigir el pago cuando se acredite la actividad convenida, debiendo recordarse que la fijación de la retribución en un contrato de mandato corresponde, en principio, al acuerdo de voluntades entre cliente y abogado, pudiendo pactarse un precio fijo o, como en el presente caso, una cuota litis.

Esta modalidad, aunque se cuantifica mediante un porcentaje sobre lo obtenido en el litigio, carece de certeza plena, dado que su exigibilidad depende del resultado del proceso encomendado, lo cual la convierte en una obligación aleatoria y contingente. El señor Campo Alcides Amaya suscribió el 5 de marzo de 2015 un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, cuyo objeto fue promover un proceso de nulidad de traslado en contra de Colfondos SA y Colpensiones, así como obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses moratorios y la indexación, estipulándose como honorarios “la suma correspondiente al treinta y cinco por ciento (35%), más el ciento por ciento (100%) de las costas y agencias en derecho”.

En desarrollo de dicho acuerdo, el profesional presentó el 10 de marzo de 2015 la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, radicada bajo el No. 05001 31 0005 009 2015 00321 00, cuya primera instancia estuvo a cargo del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 25 de enero de 2017, declaró la nulidad del traslado, ordenó la afiliación del señor Ocampo al régimen público y condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2014, en cuantía de $888.262, equivalentes a trece mesadas anuales, con un retroactivo liquidado al 31 de diciembre de 2016 por $35.824.110, además de fijar agencias en derecho por $5.901.726.

Dicha decisión fue apelada, y la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 7 de noviembre de 2017, modificó parcialmente lo atinente a costas, imponiéndolas a Colfondos SA y a Colpensiones, sin condena en segunda instancia frente a este punto, confirmando lo demás. En el curso de ese proceso, el abogado John Jairo Gómez Jaramillo ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 9 falleció el 25 de agosto de 2016. En consecuencia, resulta evidente que el contrato de mandato celebrado con el abogado John Jairo Gómez Jaramillo se mantuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2016, fecha de su deceso, evento que, de conformidad con los art. 76 del CGP y 2189 del Código Civil, determina la extinción del poder por la muerte del mandatario.

No obstante, ello no desconoce la relevancia de la labor desplegada por el profesional, quien adelantó buena parte de la actuación procesal, incluidos los actos previos a la presentación de la demanda, su radicación y hasta antes de celebrarse la audiencia prevista en los arts. 77 y 80 del CPTSS, etapa en la cual se obtuvo la ineficacia de la afiliación y el reconocimiento de la pensión, junto con los intereses moratorios del arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Así, resulta claro que la intervención del causante fue de vital importancia, pues quedó demostrada su gestión en el cumplimiento de las actuaciones pactadas en el contrato, alcanzándose el resultado esperado: la declaratoria de ineficacia del traslado y el acceso a la pensión, labor que pudo desarrollar hasta el día de su fallecimiento, el 25 de agosto de 2016.

De otro lado, en relación con la prescripción alegada por el apelante, lo primero que debe precisarse es que, conforme a lo establecido en los art. 488 del CST y 151 del CPTSS, el término para reclamar judicialmente el pago de honorarios profesionales es de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.

En este caso, la obligación derivada del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de marzo de 2015 entre el señor Campo Alcides Amaya y el abogado John Jairo Gómez Jaramillo, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se hizo exigible el 25 de agosto de 2016, fecha en que falleció el apoderado, por cuanto la contraprestación quedó condicionada expresamente al éxito de la gestión jurídica y a la efectiva obtención de un beneficio económico en favor del mandante.

Dicho de otra manera, el compromiso de pago estaba sujeto a una condición suspensiva y aleatoria, propia de los contratos de cuota litis, consistente en la obtención de un fallo favorable que generara prestaciones a cargo de las administradoras demandadas. Sobre este punto, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL412-2013, reiterada en las providencias CSJ SL9319-2016 y CSJ SL2012-2019, precisó que cuando los honorarios se pactan bajo la modalidad de cuota litis, la obligación se encuentra ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 10 supeditada a un hecho futuro e incierto, de modo que únicamente cuando se cumpla la condición pactada nace y se hace exigible el deber de pago, momento a partir del cual puede contabilizarse el término prescriptivo. En el caso concreto, la condición se entendió cumplida frente a las costas con la entrega de estas al demandante, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2018 (págs. 29 Doc. 05 arch. 35, C01), y frente a las demás condenas con la expedición del acto administrativo mediante el cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso ordinario, incluyendo en nómina de pensionados al señor Ocampo Alcides, cumplimiento que se materializó con la resolución SUB 305174 del 23 de noviembre de 2018, disponiéndose el ingreso a nómina en el periodo 201812, pagadero en 201901 (págs. 5 a 11 arch. 36, C01).

Por lo tanto, sólo a partir de ese momento se consolidó el derecho del abogado, y en su ausencia, de sus causahabientes, a reclamar la contraprestación convenida. En consecuencia, la fecha del fallecimiento del profesional no puede considerarse como el hito que marca la exigibilidad de la obligación, puesto que el contrato celebrado con Campo Alcides Amaya no se extinguió con la muerte del mandatario, sino que su eficacia quedó supeditada al éxito de la gestión, consolidada con la sentencia definitiva.

Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a la presente controversia fue presentada el 19 de diciembre de 2019 (arch. 01, C01), resulta evidente, contrario a lo expuesto por la parte demandada, que al momento de su radicación no había transcurrido el término trienal previsto en la ley para que operara la prescripción frente a ninguna de las actoras.

En efecto, el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación y los intereses fue expedido el 23 de noviembre de 2018, disponiéndose el ingreso a nómina en el periodo 201812, y la entrega de costas se produjo el 25 de octubre de 2018. Incluso si se contabilizara el término desde la sentencia de segunda instancia, emitida el 7 de noviembre de 2017, tampoco se configuraría dicho fenómeno frente a los derechos reclamados por las demandantes, respecto a las cuales la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al reconocer la titularidad que les corresponde en su calidad de sucesoras del causante.

En consecuencia, se confirmará la decisión en este aspecto. Frente a los argumentos expuestos en común por ambas partes, en cuanto a que los contratos de prestación de servicios celebrados por el señor Ocampo Alcides Amaya con los abogados John Jairo Gómez y Nubia Elena Buitrago constituyen un solo vínculo contractual, y en razón a ello las demandantes solicitan se considere la gestión hasta la firma del acuerdo de transacción con esta última, mientras el ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 11 demandado alega que lo cancelado a la abogada Nubia Buitrago subsume lo adeudado al señor Gómez, es preciso indicar que el 5 de marzo de 2015 el señor Amaya suscribió contrato con John Jairo Gómez, quien actuó en nombre propio, y cuya muerte el 25 de agosto de 2016 produjo la extinción de sus obligaciones contractuales.

No obstante, debe resaltarse que el señor Ocampo, en su interrogatorio de parte, manifestó que acudió a la oficina del abogado Gómez para tramitar su pensión, pero siempre fue atendido por la doctora Nubia Buitrago, a quien firmó documentos al inicio del proceso, aclarando que no leyó los papeles suscritos y que todos sus trámites los adelantó con ella.

Agregó que los honorarios debían cancelarse al momento de la liquidación de la pensión y que, una vez reconocida, pagó aproximadamente $20.000.000 a la mencionada profesional, aunque no conserva recibo de dicho pago. Así como también expuso que se enteró del fallecimiento del doctor Gómez por información de la doctora Buitrago, con quien continuó el proceso, señalando que nunca trató directamente con el abogado Gómez, pues toda la gestión la realizó la abogada, reconociendo haberle otorgado poder y luego revocado, porque le solicitaron firmar un documento para que otra integrante de la oficina siguiera con el trámite, aunque no recuerda el nombre de esa persona.

Tampoco puede pasarse por alto que el 30 de septiembre de 2016 el señor Ocampo confirió nuevo poder y celebró contrato con Nubia Elena Buitrago, esto es, antes de emitirse la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2017 y, que de acuerdo con lo indicado en la transacción allegada con la demanda, dicho acuerdo se generó en el marco de un convenio entre una de las sucesoras del apoderado inicial y la abogada, con el fin de continuar los procesos tras el fallecimiento de su padre, pactándose honorarios por $3.000.000 mensuales, más un porcentaje del 10% “sobre el porcentaje de honorarios cobrados por la empleadora de los procesos terminados y en firme en los juzgados y del 5% sobre el porcentaje cobrado por la empleadora de los procesos que se terminaran en tribunales y una vez la decisión se encontrara en firme, aclarando, eso sí, que son los procesos que hayan tenido sentencias favorables al demandante entre septiembre de 2016 y enero de 2017, y lógicamente que ya se encuentren en firme tanto en los juzgados como en los tribunales”.

Además, en ese documento se dio por terminada la relación entre Valentina Gómez Aguirre, heredera del abogado, y la doctora Buitrago. Así, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, si bien la sentencia de primera se profirió entre septiembre de 2016 y enero de 2017, esta no estaba ejecutoriada por la apelación interpuesta por Colpensiones, de manera que la providencia no se hallaba en firme antes de la finalización del contrato de transacción. En consecuencia, tal como lo afirman las recurrentes, el poder y el contrato de prestación de servicios ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 12 referenciado se dieron por disposición de las sucesoras como resultado del deceso del abogado Gómez Jaramillo y no de manera independiente entre el demandado y la abogada Nubia Buitrago; sin embargo, no puede pasarse por alto lo que supuestamente entregó el señor Alcides a la doctora Buitrago, suma que dijo en el interrogatorio ascendió a aproximadamente $20.000.000, pues, como ya se indicó, el poder se confirió a raíz de la muerte del apoderado inicial y en virtud del contrato suscrito con sus hijas, razón por la cual, de acuerdo con el objeto del convenio celebrado entre Gómez Jaramillo y Amaya, los honorarios derivados del proceso corresponden a las sucesoras del causante.

En ese orden, se dará aplicación a lo solicitado, aclarando que en este caso la prestación de servicios jurídicos no puede generar una doble obligación de pago por el mismo objeto, pues, al haber resultado incontrovertible que la relación contractual con la abogada Nubia Buitrago no obedeció a un interés propio de ella, sino al ejercicio de una representación asumida en nombre y por cuenta de las herederas del señor Gómez, el desembolso afirmado por el señor Ocampo, y frente al cual dicha profesional del derecho expidió certificación de paz y salvo, surte plenos efectos liberatorios, en caso de haberse materializado de manera efectiva la cancelación de lo afirmado por el demandado, en tanto que dicha constancia, fechada el 18 de abril de 2017, si bien se indica que el señor Alcides se encontraba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales en relación con la demanda de pensión de vejez, retroactivo, intereses e indexación, proceso radicado 2015 00321 ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito (pág. 1 arch. 10 C01), lo cierto es que en el mismo no se precisó el monto efectivamente recibido, y fue delimitado al periodo posterior a la muerte del Abogado Gómez, es decir, no abarcó la totalidad de la gestión. Por lo tanto, se tiene que si la abogada Nubia Buitrago percibió los dineros, lo hizo en calidad de apoderada o representante de las herederas, de modo que no procede ordenar un doble pago por los mismos servicios profesionales, máxime si se considera que el objeto del contrato se limita al resultado del trabajo jurídico encomendado.

En ese sentido, si el demandado acredita haber cumplido con la contraprestación estipulada a quien tenía legitimidad para recibirla, carece de fundamento exigir nuevamente regulación de honorarios como si la obligación permaneciera insoluta. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar los honorarios que adeuda el señor Amaya por la totalidad de la gestión, debiendo aclarar que, contrario a lo expuesto por las recurrentes, no es posible tener en cuenta para dicha cuantificación la resolución SUB 305174 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se dio cumplimiento a lo decidido en el proceso radicado 009 2015 00321 (págs.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 13 5 a 11 arch. 36, C01), disponiéndose el pago de $89.082.054 por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como de intereses moratorios, suma a la cual se descontaron los aportes a salud. Ello por cuanto: i) en la demanda instaurada el 19 de diciembre de 2019 no se solicitó oficiar a Colpensiones para que remitiera dicha información; ii) aunque el 9 de marzo de 2023 se pidió al juzgado expedir oficio a Colpensiones con el fin de obtener esa prueba y al Juzgado 9° para allegar el expediente, el despacho señaló que resolvería en la audiencia del art. 77 del CPTSS (arch. 26 y 27, C01); sin embargo, en dicha diligencia solo se accedió a la solicitud de oficio frente al Juzgado 9°, sin pronunciarse sobre Colpensiones, sin que la parte interesada hubiera manifestado inconformidad; iii) la resolución SUB 305174 fue emitida el 23 de noviembre de 2018, es decir, un año antes de la presentación de la demanda el 19 de diciembre de 2019, sin que se hubiere acreditado que se solicitara mediante derecho de petición dicho documento antes de interponerla, pues, por el contrario, la petición se radicó en febrero de 2023 (págs. 6 a 12 arch. 26, C01); y iv) dicho medio probatorio no puede considerarse sobreviniente, ya que fue expedido con anterioridad a la presentación de la demanda, ni oportuna y válidamente allegado y decretado como prueba, ya que se allegó por fuera de las oportunidades legales para el efecto.

En virtud de lo expuesto, y al no prosperar la apelación en este aspecto, corresponde, para efectos de la liquidación de honorarios, atender al valor fijado en la sentencia de primera instancia, tal como lo determinó el a quo. No obstante, dado que la doctora Nubia desplegó su gestión profesional en favor de las demandantes con posterioridad al fallecimiento del abogado John Jairo y luego de dictada la providencia del 25 de enero de 2017, se reconoce que dicha labor debe ser remunerada e incrementada con un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) sobre lo reconocido en la decisión y un cincuenta por ciento (50%) sobre las costas procesales.

En consecuencia, el 20% de $35.824.110 equivale a $7.164.822, y el 50% de $5.901.726 correspondientes a costas asciende a $2.950.863, para un total de $10.115.685 por concepto de honorarios. En este punto se modificará la decisión de primera instancia, precisándose la misma en el sentido de que se autoriza al demandado a descontar de la suma ordenada aquello que logre acreditar, mediante prueba idónea, haber entregado previamente a la profesional Nubia Buitrago por concepto de los mismos honorarios.

En tal caso, únicamente deberá cubrir la diferencia resultante, garantizando así la retribución del servicio jurídico, sin que las controversias entre las hoy demandantes y dicha profesional lo puedan perjudicar. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 14 Así quedan estudiadas en su totalidad las apelaciones impetradas.

Sin costas ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para establecer que el valor que debe cancelar el señor Ocampo Alcides Amaya Aguirre por concepto de honorarios profesionales en favor de las demandantes asciende a DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($10.115.685), suma que corresponde al veinte por ciento (20%) del valor de la condena impuesta en el proceso ordinario y al cincuenta por ciento (50%) de las costas procesales, quedando autorizado el demandado a descontar de la suma indicada aquello que logre acreditar, mediante prueba idónea, haber entregado previamente a la abogada Nubia Buitrago por concepto de los mismos honorarios, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2020 00001 01 15 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310502320200000101 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54429ffbcea2649fab4589ba25f27827bf0c5266e413e716632aba8e4b55008d Documento generado en 30/09/2025 08:32:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica