Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17174610693420118036901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael Alirio Gómez Bermúdez

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente RAFAEL ALIRIO GÓMEZ BERMÚDEZ Aprobado Acta No. 1912 de la fecha Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado, César, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por la cual le revocó definitivamente el disfrute del beneficio administrativo de 72 horas.

2. INFORMACIÓN RELEVANTE En el proceso 2011 80369, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, mediante sentencia, el 1 de diciembre de 2011, condenó a César, a la pena de 444 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, actuación República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 por la que está privado de la libertad, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2012.

En su momento, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con decisión de 11 de mayo de 2021, avaló la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, una vez recibido concepto favorable de la penitenciaría de ese municipio, el cual comenzó a disfrutar ese anuario. Por reasignación, el proceso se trasladó ante el Juzgado Tercero de la especialidad y municipio, dada su reciente creación. En el entretanto, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMS La Dorada, informa al Juez vigía sobre una novedad registrada durante el permiso número 32, concedido al condenado César, a disfrutar entre el 24 y 27 de junio de 2024, con regreso a las 2:00 pm, identificándose su entrada al penal, el 1 de julio de 2024, a las 2:10 pm, esto es, con cuatro días de retraso, solicitándose adoptar los correctivos de rigor.

El 3 de julio de 2024, se inició el incidente de revocatoria, al tenor del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, brindándole la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio. La unidad defensiva se pronunció a tiempo, exponiendo las razones por las cuales consideraba debía mantenerse el beneficio administrativo, cuyos argumentos serán tenidos en cuenta y valorados por la Sala, en su momento.

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 El 30 de julio de 2024, mediante auto interlocutorio 1679, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, decidió:

3. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el condenado interpuso recurso de apelación aduciendo que, en efecto, disfrutó del permiso administrativo de hasta 72 horas, para ese lapso comprendido entre el 24 y 27 de junio de 2024, al igual, admite su regreso al penal el 1 de julio siguiente, pero, sin tenerse en cuenta por el a quo que la razón de su retraso obedeció a una calamidad doméstica, fruto del asesinato de su hermano, Geovanny, ocurrido en Chinchiná ese mismo 24 de junio, a las cinco de la mañana, encontrándose con dicha noticia cuando llegó a su casa, donde reinaba el duelo y la confusión, sintiéndose con algo de responsabilidad en dicha muerte violenta, porque lo hicieron por “venganza”, ante lo cual incluso quiso tomar justicia por su propia mano, pero recibiendo el consejo de un uniformado, dejó el caso en poder de la autoridad, ofreciendo toda su colaboración. Debido al episodio, su progenitora fue llevada a un centro asistencial; también, estuvo pendiente del llamado de la Fiscalía, siendo citado para César César República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 versión el 27 de junio siguiente, con resultados positivos, porque gracias a su testimonio, fue capturado Leandro Arias, el agresor de su hermano, así como la desarticulación de una banda dedicada al microtráfico en Chinchiná. De ese modo, habiendo acompañado a sus padres en el funeral de su consanguíneo, asistido a la cita con la justicia para coadyuvar en el esclarecimiento del homicidio, adhiriendo, durante la tramitación de incidente, prueba documental de sus argumentos, estima injusta la decisión de primera instancia, aspirando a su revocatoria para continuar disfrutando del permiso y avanzar en su proceso de resocialización. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia A esta Sala le corresponde desatar la alzada propuesta, de conformidad con el artículo 34, numeral 6, Ley 906 de 2004. 4.2. Problema jurídico. Esta Corporación debe determinar, si resultó acertado lo definido en primera instancia en cuanto revocó en forma definitiva a César, el permiso administrativo de hasta 72 horas. 4.3.

Del permiso administrativo de hasta 72 horas, en la jurisprudencia Al respecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2023: República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 “…El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, regula los requisitos para que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad puedan acceder al permiso de hasta setenta y dos horas, para salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Este permiso hace parte de los beneficios administrativos previstos por el legislador en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, como parte del tratamiento penitenciario, que se divide en distintas fases.1 Sobre la naturaleza de los beneficios administrativos, en la Sentencia C-312 de 2002, se señaló: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena.

Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.2 Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley.” El Código Penitenciario y Carcelario, a su vez, dispone que el objetivo del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal”3 y prepararlo “mediante su resocialización para la vida en libertad.”4 Asimismo, señala que su ejecución debe “realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.”5 Para lograr este propósito, prosigue la norma, el tratamiento penitenciario debe efectuarse “a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.”6 Según lo previsto en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario debe ser progresivo y prevé las siguientes fases: “Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: “1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 1 Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, artículo 146: “Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.” (negrillas propias). 2 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta. 3 Ley 65 de 1993, artículo 10. 4 Ley 65 de 1993, artículo 142. 5 Ley 65 de 1993, artículo 143. 6 Ídem.

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 “2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. “3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. “4. Mínima seguridad o período abierto. “5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

“Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.” Por otra parte, el legislador dispuso que corresponde al Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario determinar el tipo de tratamiento que debe aplicarse a cada persona condenada, luego de agotar la primera fase del mismo.

De modo que el avance, o eventual retroceso, de cada interno en las diferentes etapas de tratamiento penitenciario dependerá de las determinaciones que adopte cada consejo de evaluación al revisar periódicamente su caso concreto. 4.4. Caso concreto La erradicación de la responsabilidad objetiva6 también aplica en sede de ejecución de la pena; por ello, se anuncia la revocatoria de la decisión confutada porque, para la Sala, la primera instancia evadió cotejar los argumentos y documentos de respaldo adosados por el condenado, César, con la situación particular acontecida, de cuyo contexto era palmar colegir que su retardo para reingresar al penal a continuar expiando su pena, obedeció a un evento capaz de justificar su conducta, más, no 6 La denominada responsabilidad objetiva “prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de su parte.

Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de otro, debe responder de él. Tal es el fundamento de la responsabilidad objetiva. Dentro de este concepto de la responsabilidad, los dementes y los infantes, serían responsables de los daños que causen./ A través de la historia, se le ha denominado responsabilidad objetiva, teoría del riesgo, teoría del riesgo creado, teoría del riesgo provecho, teoría del riesgo industrial, riesgo profesional, riesgo de la propiedad, riesgo social, etc.

Las denominaciones más comunes son las tres primeras”. Se puede consultar el extracto En: http://www.captel.com.ar/downloads/1006071952_responsabilidad_civil_responsabilidad_objetiva.p df República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 sancionarlo con la cancelación definitiva del permiso, simplemente porque no cumplió el horario establecido previo a su disfrute.

La primera consideración del a quo en la toma de esta decisión, consistió en la suspensión del beneficio administrativo por tres meses, mediante decisión calendada 6 de septiembre de 2023, cuando durante el permiso número 21, también llegó a destiempo, destacando que el 19 de octubre de 2022, su homólogo Primero se abstuvo de sancionarlo, cuando llegó tarde, presentando herida de bala en uno de sus brazos.

Frente a esto, consideró el primer nivel: “A pesar de ello, con pleno conocimiento de las consecuencias que el incumplimiento le puede acarrear, el interno incurrió a conciencia con nuevo retardo en el disfrute de su permiso administrativo”, quedando la sensación que esta nueva sanción obedece, en esencia, a su repetición en el tiempo, más no por los descargos que hubiese podido presentar, válidos o no, cuando el artículo 147, inciso final, Ley 65 de 1993, dispone un análisis contrario de la norma; es decir, verificar inicialmente si la causa es justificada, caso en el cual, la sanción no aplica; de no ser así, en una primera vez, el permiso se suspende hasta por seis meses; y, en la reincidencia o comisión de un nuevo delito, genera la suspensión definitiva.

Después, cuando evaluó la justeza de sus explicaciones, no atendió tales razones, en esencia, porque: República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 Dos premisas surgen de la conclusión adoptada por la primera instancia: i) Lucely, quien debía estar atravesando dolor, congoja, pesar, por la muerte violenta de uno de sus hijos, ello no se convertía en un estado emocional “grave” para buscar asistencia médica y porque cuando lo hizo, ii) fue acompañada de otra hija, Yesica, no con el condenado.

Al repaso del historial clínico resumido en el Hospital “San Marcos” de Chinchiná, se advierte que la paciente, Lucely, asistió allí el 27 de junio de 2024 -justo el mismo día en que el condenado debía presentarse al penal-, por cuadro depresivo de cuatro días, insomnio, llanto, tristeza, ideas de minusvalía, con ocasión de la muerte violenta de su hijo, otorgándosele una incapacidad de diez días, lo cual acredita cierto grado de gravedad ante la pesadumbre lógica por un fallecimiento de un ser querido, bajo tales circunstancias.

República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Ahora, si bien es cierto, en este documento se registra la calidad de acompañante a Yesica, no puede llegarse al inequívoco desenlace que César, no estuviera haciendo parte de la compañía, porque pudo estar tan pendiente en ese lugar, como su hermana, en la sección de urgencias o en las afueras, así el dato no conste en la historia; entonces, la duda en lugar de resolverse a su disfavor, debió convertirse en un indicador de su justificación. Le reprochó con esto al condenado, el primer nivel, la demora no en horas, sino en 4 días, frente a una situación que no tildó de grave o insuperable, como para no haber acatado su obligación de llegar con tiempo al reclusorio donde cumple la sanción. La muerte violenta de Geovanny y la citación de César ante la SIJÍN, para rendir testimonio, el 27 de junio de 2024, están acreditadas en el expediente: César República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Frente a esto, no resulta atinado por la primera instancia señalar que, dichas excusas traen marca de la evidente irresponsabilidad de César para cumplir las obligaciones contraídas con el beneficio, tampoco, que a su libre albedrío decide quedarse cuatro días más, porque, para la Colegiatura, contrario a dicha afirmación, el asesinato de una persona conlleva la realización de actos urgentes tendientes a su esclarecimiento y si, como lo señaló el condenado, tal ocurrió por un acto vindicativo, teniendo información valiosa para brindar a la Fiscalía, resultaba razonable otorgar a las autoridades esa colaboración prontamente, sin demora, pues si se actuaba bajo el modelo de pensamiento de la primera instancia, César República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 esperando una citación previa con los trámites administrativos que gobierna el traslado de un interno para estos menesteres, sería poner en riesgo los resultados positivos de la investigación, de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, no averiguó ante esa entidad si se cumplió la citación efectuada al condenado para ese 27 de junio de 2024, si se le requirió para los días venideros para continuar las pesquisas, como también lo justificó el condenado, reprochándole su comportamiento, a condición de haberse demorado 4 días más de lo convenido con las autoridades penitenciarias, cuando, se repite, el evento traumático sucedido en su residencia, los trámites posteriores, en la forma y condiciones analizadas, justificaban la cuestionada tardanza o, al menos, lo liberaban del dolo específico en punto a tardar su reingreso a la cárcel.

Entonces, en resumen, aunque la primera instancia reconoce el fatídico hecho de sangre ocurrido al interior de la familia del condenado, lo minimizó dándole categoría de poca gravedad, criterio suficiente para revocarle el beneficio en disfrute, como que: i) siendo cierta la presencia de la progenitora de César en un establecimiento médico, como consecuencia de la inusitada pérdida de un ser querido, también le restó importancia y le sumó que, por figurar en la historia clínica, como acompañante, una hermana del condenado, este, por lógica deductiva no estuvo presente en el lugar; ii) en cuanto a que la SIJIN de Chinchiná citó a César, para el 27 de junio de 2024 a rendir entrevista por el homicidio de su hermano, de cara a los actos urgentes para aclarar el hecho delictivo, debía dar previo aviso ante esa autoridad de su situación jurídica y esperarse en el tiempo una remisión bajo todos los requisitos administrativos propios de la gestión. República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 Esto es, pese a que en el incidente de revocatoria, César allegó, como prueba sumaria, los documentos soporte de su situación familiar, la a quo los evaluó pero, a la vez, les otorgó una valoración crítica negativa, sin más fundamento que la conjetura al presentirse una floja justificación del condenado respecto a su tardía llegada al penal, como puede desprenderse de las conclusiones expuestas en el párrafo precedente, pues el contenido suasorio y validez de los documentos no fue rebatido en nada; más bien, se le critica en su actuar por no haber adoptado una conducta de indiferencia a su situación familiar, regresando a la cárcel para el momento previsto, cuando, en esa misma posición, crítica por demás, la respuesta del ser humano, podría ser idéntica.

Y es allí donde la Colegiatura no advierte un comportamiento doloso o deliberado del condenado, como para recibir la sanción de suspensión definitiva por reincidencia, objeto de impugnación. Los objetivos trazados con el incidente de revocatoria son, en esencia, aquellos encaminados a corroborar o desvirtuar los descargos del incidentado; de esa manera, si no existe un fuerte indicador respecto a contradecirse la justificación, como acá ocurre, el principio de buena fe, constitucional por naturaleza, impone darle crédito a la explicación; no a la inversa, salvo que se trate de absurdos o insensatez, lo cual no fluye dentro del caso concreto.

Por tanto, una visión global del asunto conduce a inferir que en el fuero interno del condenado, no se evidencia una conducta destinada a romper los compromisos adquiridos con el beneficio administrativo; mientras tanto, el Juzgado vigía no recolectó pruebas contundentes para desmentirlo, ni la Colegiatura lo advierte acreditado; por el contrario, ante la incertidumbre en tal panorama, no podrá acompañarse los fundamentos tenidos en cuenta para cancelar el aval frente al disfrute del permiso República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 administrativo de hasta 72 horas, concedido a César, revocándose dicha decisión con los efectos colaterales adherentes.

Así se dispone por la Sala. Se informará ante la Dirección del EPAMS La Dorada, para que reanude la concesión del beneficio administrativo, bajo los términos y condiciones propios del subrogado. **** En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto que por vía de apelación se ha revisado y por el cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, canceló en forma definitiva el aval concedido a César, para disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: INFORMAR la decisión ante la Dirección del EPAMS La Dorada, para que reanude la concesión del beneficio administrativo, bajo los términos y condiciones propios del subrogado.

Tercero: Informar que contra esta decisión no proceden recursos y ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, República de Colombia AUTO EPMS Radicado: 2011-80369-01 Sentenciado: César Decisión: Revoca Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Rafael Alirio Gómez Bermúdez Gloria Ligia Castaño Duque Dennys Marina Garzón Orduña Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Gloria Ligia Castaño Duque Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a773805b99a5d0bf822bff48d68ac7a8d9bfbe164a303e5105edec3e537d600 Documento generado en 13/08/2025 10:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica