TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN CENTRO CARCELARIO - Para La Sala, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. / HECHOS: En cumplimiento a orden de allanamiento y registro, se generó la captura del señor (OJST).
Se formuló imputación, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del C.P, la fiscalía informó que llegó a un preacuerdo con el procesado aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena.
El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo; la defensa solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dado que el procesado posee una discapacidad visual. El 29 de noviembre de 2024, se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y una multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
El problema jurídico esta circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si respecto del sentenciado se cumplen las exigencias fácticas, legales y jurisprudenciales para concederle la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en un centro carcelario. TESIS: El estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos en allanamientos y preacuerdos corresponde a la inferencia razonable de autoría o participación (imputación), o probabilidad de verdad (acusación), según el caso, en el marco de un mínimo de elementos materiales probatorios (producto de la práctica probatoria en el juicio oral).
(…) No es un asunto menor el acto de vinculación formal a un proceso como resultado inicial de un proceso investigativo. Este acto está amparado por los elementos de prueba que recauda el ente investigador cuyo contenido le imponen formular imputación siguiendo el estándar de conocimiento de inferencia razonable de autoría o participación (art. 287, Ley 906/04).
Aplica igualmente para aquellos que se recopilen posteriormente, en el caso que así ocurra, con los cuales fundamenta la acusación en el marco de un conocimiento de probabilidad de verdad que se exige para este último momento procesal (art. 336). (…) En el sistema penal internacional de justicia la terminación de un proceso por aceptación de responsabilidad debe verificarse que guarde concordancia con la imputación fáctica, jurídica y los elementos de prueba obrantes en la actuación. Se trata de una labor que también debe estar en concordancia con los intereses de las víctimas y de la justicia, tanto que en distintos escenarios la aceptación de cargos puede darse por no presentada y se prosigue con el trámite ordinario.
(…) La jurisprudencia de la Sala, entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; tiene suficientemente decantado que, por la vía de la aceptación pre-acordada de responsabilidad, no es dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales. (…) Tratándose del proceso abreviado, para la emisión de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe constatar que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020, rad. 52.227; al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad, el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el art. 327 del C.P.P prueba mínima.
(…) En la etapa de imputación o de acusación, la sola voluntad de la persona procesada no define que se profiera sentencia condenatoria, pues esto solo depende del curso y resultado del juicio de imputación y del juicio de acusación. ( ) Los presupuestos para la condena fueron constatados por el juzgado de primera instancia. Se reitera, la responsabilidad penal no fue objeto de censura, adicionalmente, porque la actuación terminó por acuerdo previo entre las partes involucradas.
(…) El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4° del citado artículo establece que la sustitución de la medida es procedente «cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales».
(…) La sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana. El otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del médico oficial, el cual, de acuerdo con la sentencia C-163 de 2019, puede ser complementado o controvertido con dictámenes privados.” (…) La diferencia principal entre un médico tratante y legista radica en su enfoque y función. Un médico tratante se dedica a la atención y cuidado directo de un paciente, mientras que un médico legista (o forense) utiliza sus conocimientos médicos para auxiliar a la justicia en investigaciones criminales o procesos legales.
(…) Es necesario acudir a la pluricitada sentencia C-348 de 2024 según la cual, es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. (…) En esa medida, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.
(…) Precisamente, esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo. Uno: en el dictamen médico legal realizado el 21 de septiembre de 2024 al señor (ÓJST) se determinó que, presenta «antecedente de perdida visual total de ambos ojos desde hace menos de un año, por lo cual requiere de un entrenamiento especial de vida como invidente.
Dos: el médico legista no determina que el señor, se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad. Tres: no se determinó que, presente signos de compromiso multisistémico o inestabilidad hemodinámica. Cuatro: el implicado no cuenta con criterios de gravedad para ser ingresado a un servicio de urgencias o de hospitalización, pues el profesional universitario forense estimó que en el momento se encuentra estable, siempre y cuando se le garanticen los tratamientos, exámenes y controles médicos necesarios.
Cinco: conforme a la sentencia C-348 de 2024, se tuvo en cuenta la continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad. Seis: se acoge la recomendación de la Corte Constitucional. Siete: para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad.
(…) Ocho: la sala, no desconoce la jurisprudencia constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activa cuando se evidencia una violación masiva y generalizada de derechos fundamentales debido a fallas estructurales en la gestión estatal.(…) A modo de conclusión en sub lite, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
(…) Se acogerá la recomendación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido de solicitar una nueva valoración médica legal «en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud». MP: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 28/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 del C.P.) Procesado ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA Hechos investigados 5 de mayo de 2024 Juzgado a quo 27 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín Asunto Prisión domiciliaria por enfermedad grave Decisión Confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia SAP-S-2025-27 Aprobado por Acta Nº 44 del 23 de octubre de 2025 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, Martes 28 de octubre de 2025;
Hora: 9:30 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2024, por el juzgado veintisiete (27) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Es el ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.385.747 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 9 de julio de 1979 en el mismo municipio; es hijo de BLANCA JULIA y CARLOS ENRIQUE. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos, según la acusación, son los siguientes: «El día 05 de mayo de 2024, en cumplimiento a orden de allanamiento y registro dada para el inmueble ubicado en la CARRERA 65G No.25A - 78 PRIMER PISO, BARRIO TRINIDAD DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN (sic), se generó la captura del señor OSCAR DE JESUS (sic) SUAZA TOQUICA, siendo las 09:08 horas, al momento en que ingresaron los miembros de la Policía Nacional, afirman que se escuchó una voz masculina que gritaba "ataque, ataque" indicándole a un perro que agrediera los funcionarios, se observa que se trata de una persona de sexo masculino quien se identificó como OSCAR DE JESUS (sic) SUAZA TOQUICA, se le solicita a este ciudadano que se quedara dónde estaba y así mismo que controlara el perro, dentro del inmueble se encontraban dos personas, en desarrollo de la inspección de seguridad establecieron los uniformados que el inmueble contaba con una segunda entrada ubicada sobre la carrera 65E con Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 la nomenclatura 25 A -45 y no tenían ninguna división, como si fueran dos inmuebles independientes, tratándose de una misma residencia que de largo abarca toda la cuadra por lo que cuenta con dos entradas, una entrada ubicada sobre la carrera 65 G N° 25 A -78 (entrada por la cual ingresan los policiales para al inmueble objeto de allanamiento y registro) y una entrada ubicada sobre la 65 E N° 25 A - 45.
Seguidamente, proceden los uniformados a realizar el registro del inmueble solicitándole a los moradores que de manera voluntaria abrieran el candado de una puerta metálica que se ubicaba al interior de la casa la cual se encontraba cerrada con un candado, proceden a romperlo sin causar daño en la puerta, de esta manera ingresan a este espacio observando que en el interior de este se encuentra un escritorio de madera con cajones, un organizador metálico con diferentes elementos como canastas, y cajas, y elementos ubicados en el suelo como baldes y canastas, y siendo las 09:19 horas hallan de un forro plástico para auto M1: Tres (03) paquetes rectangulares envueltos en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada uno sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, continuando con el procedimiento de esta habitación a las 09:20 horas en el interior del cajón del medio de un escritorio de madera hallan: M2: Cuatro (04) paquetes rectangulares envueltos en cinta plástica Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 color verde a su vez en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, después a las 09:22 horas en el interior del cajón del medio de un escritorio de madera M3: Dos (02) paquetes rectangulares envueltos plástico color negro a su vez en bolsa plástica transparente de sello hermético, en el interior de cada una, sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, continuando con el procedimiento, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:26 horas colgada de un gancho M4: Una bolsa plástica color negro, en su interior cincuenta y siete (57) bolsas plásticas transparentes de sello hermético color rojo, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, seguido dentro de esta misma habitación se halla, siendo las 09:28 horas, colgada de un gancho de un ordenador metálico M5: Una bolsa de lona color azul en su interior una bolsa plástica color negro, con cinco (05) envolturas sujetadas con papel vinipel transparente, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, seguido, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:31 horas, en el suelo al lado de puerta M6: Un (01) balde plástico color blanco, en su interior una bolsa plástica color negro en el interior de esta sustancias vegetal color verde con características similares a la marihuana, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 seguido, dentro de esta misma habitación se halla siendo las 09:35 horas, debajo de un ordenador metálico, en el suelo M7: Una bolsa plástica color negro en su interior siete (07) paquetes rectangulares envueltos en cinta plástica color verde, a su vez en bolsa plástica transparente con sello hermético, en el interior de cada una sustancia vegetal color verde con características similares a la marihuana, finalmente, dentro de esta misma habitación se halla, la siendo las 09:37 horas, en el interior del cajón de arriba de un escritorio de madera M8: elementos de dosificación como un 01 tubo de papel vinipel, 01 gramera de color gris y 02 paquetes de bolsa plástica trasparentes de sello hermético color rojo.
Sometidos análisis por parte del perito, se establece en la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) los siguientes resultados: M1: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.335 gramos. M2: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 2.000 gramos.
M3: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto 1.500 gramos. de M4: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, con un peso neto de 845 gramos. M5: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 430 gramos M6: Indica prueba preliminar positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.400 gramos M7: Indica prueba preliminar Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 positiva para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 3.500 gramos».
Se formuló imputación el 6 de mayo de 2024, ante el juzgado 42 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del C.P. En audiencia de formulación de acusación del 9 de agosto de 2024, la fiscalía informó que llegó a un preacuerdo con el procesado por la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aplicando como único beneficio la degradación de la participación en la conducta punible de autor a cómplice, para efectos de la tasación de la pena.
El despacho de primer grado aprobó el preacuerdo. Ese mismo día, se desarrolló la diligencia de individualización de la pena y sentencia (IPS), consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual la defensa solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, dado que el procesado posee una discapacidad visual.
El despacho suspendió la audiencia, en aras de obtener una valoración médica del procesado, en punto a si su patología es incompatible con la vida en prisión intramural.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 El 29 de noviembre de 2024, se dictó la respectiva sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, imponiéndole una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y una multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al inciso 1° del artículo 376 del C.P. A su vez, se resolvió lo que sigue: «SEGUNDO: IMPONER al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, como pena accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
TERCERO: No se concederá ni el subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA. Toda vez que se encuentra en las instalaciones de la SIJIN se ordena su traslado a un centro de reclusión determinado por el INPEC. Se abona como parte cumplida de la pena el tiempo que lleva el procesado en detención intramural. se requerirá al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que sea tenido en cuenta su situación, a efectos de que proceda a ubicar al condenado en un centro de reclusión adecuado a sus necesidades, donde reciba un trato diferenciado respecto del resto de la población Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 carcelaria, a efectos de que su salud y sus problemas de movilidad no se vea comprometida.
CUARTO: Se compulsan copias del presente fallo con destino a las entidades pertinentes, de conformidad al artículo 166 del C.P.P (…)». Frente a la negativa de la prisión domiciliaria consideró: «tanto la (sic) respuestas emitida por el INPEC y el dictamen de la perito oficial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad de Medellín, no revelan que dichas patologías resulten incompatibles con la vida en reclusión formal, ni tampoco que la asistencia que su condición reclama no pueda ser suministrada por parte de las autoridades penitenciarias (…) El hecho de que en los penales no exista señalización con lenguaje Braille, no impide que, con otras herramientas idóneas, pueda el procesado desenvolverse en el centro carcelario, pues nótese como en el oficio de respuesta emitido por el INPEC, que “En los Establecimientos De Reclusión Del Orden Nacional ERON, la oferta educativa se brinda a través de tres sistemas: (I) Colegios propios con monitor educativo, a la fecha se tiene 16 colegios y una sede.
(II) Convenios con secretarías de educación que ponen a disposición docentes departamentales, actualmente se cuenta con 108 Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 convenios (III) El proceso de validación con orientación de monitores educativos para presentar la prueba de Estado con el ICFES de validación. (…) muy a pesar de las dificultades que podría tener el procesado al interior del establecimiento carcelario que designe la autoridad penitenciaria, lo cierto es que no resulta incompatible la disminución visual del procesado con la vida en reclusión, ya que existen otras herramientas, según lo manifestado por el INPEC, con las cuales se le brindaría la ayuda y el apoyo necesario para que se desenvuelva al interior de cualquier penal».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La defensa del señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA apeló la decisión solicitando su revocatoria, en lo referido a la no concesión de la prisión domiciliaria. Resaltó la sentencia C-348 de 2024 de la Corte Constitucional, pues estimó que allí se flexibilizó el acceso al sustituto de prisión domiciliaria para aquellos privados de la libertad que, sin contar con una calificación de «muy grave» de su patología, era evidente la incompatibilidad de su dignidad con la reclusión formal.
Estimó que el dictamen médico demostró las condiciones indignas en las que se encuentra el procesado, ejemplo de ello, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 «el aseo personal, el hacer sus necesidades fisiológicas, lavar su ropa, recibir sus medicamentos y alimentanción (sic) de la ayuda de un tercero, situación que pasó inadvertida por la instancia (no fue valorada)».
Además, explicó que el procesado «no cuenta con un entrenamiento de vida como persona invidente, por lo cual desacierta el a quo al enunciar que la ausencia del lenguaje braille no impide que con otras herramientas pueda desenvolverse, ello se aleja de la especial situación del ciudadano pues actualmente no ha desarrollado otras herramientas, es decir, no sabe manejar un bastón blanco, no sabe manejar lectores de audio, no cuenta con ninguna herramienta por eso es desafortunado que el juez de instancia considerara que los ERON al contar con convenios con educativos ello hace que se cuente con múltiples herramientas para su entrenamiento de vida como invidente y su normal desenvolvimiento al interior del penal».
Resaltó dos situaciones que dejan manifiesta la imposibilidad del INPEC de albergar en condiciones dignas al procesado: «NO cuentan con lenguaje braille, NO cuentan con personal guía, ambas indispensables para que Óscar de Jesús pueda asearse adecuadamente, hacer sus necesidades fisiológicas, lavar su ropa, recibir su alimentación lo cual conlleva a que ejecutar la sanción de manera intramural sea un trato cruel contrario a la dignidad del ser».
Aclaró que «Al interior del penal no puede realizar su entrenamiento pues el penal no cuenta con lenguaje braille para poner en práctica su adiestramiento, no cuenta con aplicaciones Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 para personas invidentes pues está restringido el uso al interior del penal, el uso del bastón blanco puede traer inconvenientes con otros privados de la libertad por el marcado hacinamiento. 2.
Ausencia de medios para albergar una persona con perdida reciente de la visión 3. Condiciones de indignidad a la que se ve avocado el ciudadano 4. Ausencia de personal guía 5. Ausencia de lenguaje braille 6. Exclusión por parte de la PPL». Concluyó diciendo que, «Frente a lo relativo al lugar de la ejecución domiciliaria, no encuentra este censor motivos que den pie a mermar credibilidad al oficio y soportes allegados al foro a fin de indicar el lugar donde descontaría la sanción, pues la ciudadana fue clara en afirmar que lo recibiría y ayudaría con todo lo relativo a su patología».
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la defensa técnica del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.
El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si respecto del Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 sentenciado se cumplen las exigencias fácticas, legales y jurisprudenciales para concederle la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en un centro carcelario.
7. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;
(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) la sentencia dictada en el proceso estuvo debidamente motivada, y (vi) se garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;
CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Adicionalmente, el trámite fue el abreviado por terminación bilateral a través de la negociación entre fiscalía (FGN) y procesado asesorado por la defensa técnica y profesional. Ninguna censura se propuso en tema de responsabilidad penal.
8. ESTÁNDAR DE CONOCIMIENTO PARA CONDENAR EN PROCESOS TERMINADOS ANTICIPADAMENTE El estándar de conocimiento para proferir sentencia condenatoria en los casos de terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos en allanamientos y preacuerdos corresponde a la inferencia razonable de autoría o participación (imputación), o probabilidad de verdad (acusación), según el caso, en el marco de un mínimo de elementos materiales probatorios (producto de la práctica probatoria en el juicio oral)2.
Según se desprende del artículo 250 de la Constitución Política y del artículo 66 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación (FGN) tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal cuando mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio llega a su conocimiento la ocurrencia de hechos con relevancia jurídico penal, es decir, que constituyen delitos. 2 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 A partir de los resultados de la investigación la fiscalía decide si vincula o no formalmente a la persona investigada al proceso penal, mediante imputación de cargos, que tiene lugar ante una autoridad judicial de control de garantías. Así debe proceder solo si de los elementos de prueba recaudados es posible inferir razonablemente que la persona es autora o partícipe de los hechos que se investigan (art. 287, L. 906/04).
La etapa que prosigue es el llamado a juicio, que según la estructura de nuestro sistema procesal penal inicia con la acusación. En ese ese momento, la fiscalía acusa al procesado ante la autoridad judicial de conocimiento siempre y cuando de los elementos de prueba con los que cuenta se puede «afirmar, con probabilidad de verdad», que la conducta punible existió y que la persona imputada es su autora o partícipe (art. 336, L. 906/04).
La audiencia de juicio oral está regulada en el Titulo IV del Código de Procedimiento Penal, cuyo Capítulo III refiere a la «práctica de la prueba» y que tiene como fin «llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe» (art. 372, L. 906/07).
Asimismo, el artículo 381 de ese capítulo precisa que «[p]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». Con base en estas etapas del proceso (imputación, acusación y juicio) la jurisprudencia ha establecido que existe distintos Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 estándares de conocimiento3, en cuyo marco los servidores públicos adelantan sus funciones: la fiscalía imputa y acusa, con miras a que la autoridad judicial de conocimiento decida lo que corresponda en relación con la responsabilidad penal de la persona procesada.
En este escenario cobra especial importancia el juicio de imputación y el juicio de acusación4. Estos tienen un componente fáctico, uno jurídico y en los dos escenarios existe relación con los elementos de prueba, que no con la prueba misma, pues solo adquiere dicho carácter una vez se lleva a cabo su práctica (Titulo IV, «juicio oral», Capítulo III, «práctica de la prueba», Ley 906 de 2004), lo que por regla general ocurre en la audiencia de juicio oral ante la autoridad judicial de conocimiento5.
Resulta útil centrar la atención en el vínculo existente entre: de una parte, (i) el ejercicio de la acción penal, (ii) el juicio de imputación, y, (iii) el juicio de acusación, y, de otra, (i) los elementos de prueba que se recaudan durante el curso de la labor investigativa. Además, la implicación que en los ordinales (ii) y (iii) se aluda a un «juicio», que no es otra cosa que la dialéctica presente en dichos escenarios y que involucra a fiscalía, víctima, defensa y juez.
Cuando la fiscalía conoce de la ocurrencia de una conducta punible (por ejemplo, mediante denuncia), el ejercicio de la acción penal está sujeto al impulso de labores de investigación cuyos 3 CSJ SP 418-2023, rad. 58.483; CSJ AP 1318-2024, rad. 55.699. 4 CSJ SP 475-2023, rad. 58.432. 5 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 resultados y valoración podrían facultar la formulación de imputación y posterior acusación, lo que sería un imperativo, salvo el escenario de archivo de las diligencias (art. 79, L. 906/04) o de preclusión (art. 331, L. 906/04), teniendo en cuenta que un escenario distinto significaría la renuncia tácita al ejercicio de la acción penal, asunto que –por regla general– no le está permitido al ente investigador (art. 250, Const.
Pol. y art. 66, L. 906/04). La decisión de la fiscalía de formular imputación cuenta con especial relevancia y se considera un acto de parte6, lo cual no excluye: (i) la concurrencia y participación de las víctimas, (ii) el efecto material que tiene sobre la persona investigada, a quien se vincula formalmente al proceso, y, (iii) el papel que desempeña en esa etapa la autoridad judicial de control de garantías, ante quien se lleva a cabo.
Como se evidencia, no es un asunto menor el acto de vinculación formal a un proceso como resultado inicial de un proceso investigativo. Este acto está amparado por los elementos de prueba que recauda el ente investigador cuyo contenido le imponen formular imputación siguiendo el estándar de conocimiento de inferencia razonable de autoría o participación (art. 287, Ley 906/04).
Aplica igualmente para aquellos que se recopilen posteriormente, en el caso que así ocurra, con los cuales fundamenta la acusación en el marco de un conocimiento de probabilidad de verdad que se exige para este último momento procesal (art. 336 ib.). 6 CSJ AP 1128-2022, rad. 61.004. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 De lo expuesto se desprende como conclusión: que el estándar de conocimiento para imputar o acusar está ligado a los elementos de prueba producto de la actividad investigativa.
En cada escenario los actores del proceso intervienen acorde a sus roles – en lo que se conoce como el juicio de imputación y el juicio de acusación–, que soporta la decisión de aprobar o improbar el preacuerdo, ya sea en virtud de una inferencia razonable o en una probabilidad de verdad sobre la ocurrencia del delito y la autoría o participación de la persona procesada7.
Sobre preacuerdos, formulación de imputación y formulación de acusación, los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004 señalan lo siguiente: «[350] «Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. (…)» Subrayas fuera del texto. [352] «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
(…)» Subraya fuera del texto. 7 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Del texto de la norma se extraen al menos tres escenarios de terminación anticipada del proceso: (i) que el preacuerdo esté soportado en los elementos de prueba que fundamentaron la imputación de cargos (inferencia razonable), (ii) que el preacuerdo incluya elementos de prueba adicionales obtenidos con posterioridad a la imputación, o (iii) que el preacuerdo se concrete con base en los elementos de prueba que cimentaron la acusación (probabilidad de verdad).
Los anteriores supuestos no significan que, en relación con los elementos de prueba, se presente una especie de secuencia acumulativa en la que a medida que se recaudan más de ellas resulta más probable o viable llegar a un preacuerdo. No puede perderse de vista, en concordancia con lo ya expuesto, que la estructura del ordenamiento procesal penal está diseñada para que la fiscalía y defensa lleguen a un preacuerdo incluso con el estándar de conocimiento exigido para la imputación de cargos.
Ahora bien, los preacuerdos implican distintas «renuncias»: la parte que representa la defensa a la garantía de no auto incriminación y a tener un juicio con todas las garantías, mientras que la fiscalía a realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación, a los términos de la acusación, así como a continuar con la investigación8.
La terminación anticipada por la vía del preacuerdo o por allanamiento también tiene efecto en el principio de presunción 8 CSJ SP 2042-2019, rad. 51.007; CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 de inocencia. Esto tiene su razón práctica en que el proceso penal de manera alguna puede ser escenario para que una persona acepte responsabilidad por hechos punibles que no cometió, lo que en últimas comportaría una denegación de justicia. Mientras el centro de un proceso ordinario es el interés de la fiscalía en desvirtuar la presunción de inocencia y de la defensa el controvertir la acusación o evidenciar que no se desvirtuó la presunción de inocencia, en la aceptación de cargos cobra especial importancia la voluntad de la persona procesada de reconocer responsabilidad y, en igual medida, el verificar que dicha aceptación tenga correspondencia con los elementos materiales de prueba.
Al respecto, resulta ilustrativo el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (que regula el control judicial en la aplicación del principio de oportunidad), según el cual: «La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.» Negrillas y subraya fuera del texto.
Por supuesto que la interpretación que debe hacerse sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia es el imperativo de no comprometer a alguien que no es autor o partícipe de la conducta objeto del proceso. Y en lo que concierne Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 al denominado «mínimo de prueba» de autoría o participación, y de tipicidad de la conducta, está ligado a labor de la fiscalía como ente investigador.
En específico, la alusión a un mínimo de prueba, analizado junto con las demás normas aplicables, refiere necesariamente a los elementos de prueba producto de la labor investigativa que, en lo que concierne a los preacuerdos, sustenta el estándar de conocimiento requerido ya sea para imputar o acusar. Aquí es donde los elementos de prueba y la voluntad de la persona investigada de aceptar cargos encuentran significado en los denominados juicios de imputación y de acusación9.
Lo que importa destacar es que la sola voluntad de la persona procesada de aceptar cargos no materializa el preacuerdo, tampoco lo hace la posterior negociación y acuerdo con la fiscalía, sino que siempre se debe partir de los hechos imputados, los elementos de prueba y su relación con la persona procesada, junto con el escenario argumentativo y control judicial excepcional propio del juicio de imputación y del juicio de acusación, que culminan (tratándose de los preacuerdos) con la decisión de impartirles o no aprobación. La argumentación precedente no es ajena en el ordenamiento interno e internacional.
En este último, de manera ejemplificativa para el presente caso, el artículo 65 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece: 9 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 «Procedimiento en caso de declaración de culpabilidad. 1. Si el acusado se declara culpable (…), la Sala de Primera Instancia determinará: (a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la declaración de culpabilidad;
(b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras suficiente consulta con el abogado defensor; y (c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos de la causa conforme a: (i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; (ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado; y (iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el Fiscal o el acusado. 2.
La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen. 3.
La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia. 4.
La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más completa de los hechos de la causa, podrá: (a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive declaraciones de testigos; u (b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia. 5.
Las consultas que celebren el Fiscal y la defensa respecto de la modificación de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse no serán obligatorias para la Corte.» Negrilla y subrayas fuera del texto. Como se evidencia, en el sistema penal internacional de justicia la terminación de un proceso por aceptación de responsabilidad debe verificarse que guarde concordancia con la imputación fáctica, jurídica y los elementos de prueba obrantes en la actuación. Se trata de una labor que también debe estar en concordancia con los intereses de las víctimas y de la justicia, tanto que en distintos escenarios la aceptación de cargos puede darse por no presentada y se prosigue con el trámite ordinario.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, pero sí deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los hechos del proceso al momento de dictar sentencia e incluso al verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad10.
Con este enfoque: «La jurisprudencia de la Sala (cfr., entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289- 2021, rad. 54.691 y SP2442-2021, rad. 53.183) tiene suficientemente decantado que, por la vía de la aceptación pre-acordada de responsabilidad, no es dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales. Entre otras modalidades, esto ocurre cuando i) el fiscal, haciendo uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el componente fáctico de la acusación o aplica una calificación jurídica manifiestamente ilegal; ii) se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la concesión de beneficios o éstos comportan la adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas. 10 CSJ SP 2442-2021, rad. 53.183;
CSJ SP 379-2022, rad. 58.186; CSJ SP 475-2023, rad. 58.432. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 En ese contexto, tratándose del proceso abreviado, para la emisión de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe constatar que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020, rad. 52.227, entre otras).
Además, en concreción de esa labor de verificación, al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad, el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el art. 327 del C.P.P [prueba mínima]. Ello no sólo apunta a garantizar al acusado el debido proceso, sino que es presupuesto para materializar el derecho a la verdad perteneciente a las víctimas, prerrogativa con fundamento en la cual tampoco le es dable al sentenciador conceder beneficios que exceden los límites legales ni convalidar calificaciones jurídicas inapropiadas (CSJ SP3002-2020, rad. 54.039)»11.
Negrilla fuera del texto. Según se advierte, en la terminación anticipada de los procesos por aceptación de cargos, como ocurre en los preacuerdos, la jurisprudencia ha sido consecuente en que la sola voluntad del procesado no es suficiente para proferir sentencia condenatoria, sino que se requiere desplegar verificaciones para evitar el desconocimiento o quebranto de garantías fundamentales, como expresamente lo establece el ordenamiento procesal penal. 11 CSJ SP 475-2023, rad. 58.432.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 El punto de partida de estas labores no es otro que los estándares de conocimiento para formular imputación o acusación (inferencia razonable y probabilidad de verdad). Es en estos escenarios que debe determinarse si los elementos de prueba producto de la labor investigativa del proceso son mínimos para proferir una sentencia condenatoria, de lo contrario, excepcionalmente, la consecuencia sería improbar el allanamiento o preacuerdo, así sea transitoriamente, o incluso proseguir con el trámite ordinario hasta su culminación12.
Así las cosas, habiéndose determinado, en sujeción con el diseño legislativo del ordenamiento procesal penal, que la sentencia condenatoria cuando media una aceptación de cargos debe proferirse con sujeción al estándar de conocimiento para formular imputación y acusación, no se advierte motivo de peso para afirmar que en estos casos el fallo deba proferirse bajo un conocimiento «más allá de duda razonable» y que una sentencia producto de un allanamiento o preacuerdo sea equivalente a una que se profiere por la vía ordinaria luego de la práctica probatoria en el juicio oral.
Este último estándar de conocimiento es ajeno a los previstos para la terminación anticipada de los procesos por aceptación de cargos. Corresponde al exigido para proferir condena en el trámite ordinario, como lo establece con claridad el artículo 381 de la Ley 906 de 2004: «[p]ara condenar se requiere el conocimiento 12 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». De modo que en la sentencia condenatoria por la vía abreviada no se exige el estándar de conocimiento «que solo emerge de la práctica probatoria» en el juicio oral, al que precisamente renuncia la persona procesada cuando voluntariamente acepta cargos por la vía un preacuerdo o allanamiento.
Aunque el término «mínimo de prueba» que usa el legislador en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 puede prestarse para confusiones, teniendo en cuenta que prueba del proceso solo es aquella que se practica en el juicio oral ante el juez de conocimiento –por regla general–, esto se supera si se tiene presente que la terminación anticipada del proceso por aceptación de responsabilidad está prevista para realizarse en el marco de los estándares de conocimiento para imputar y acusar, que a su vez se soportan en los elementos de prueba producto de la investigación. No perderse de vista que en la etapa de imputación o de acusación la sola voluntad de la persona procesada no define que se profiera sentencia condenatoria, pues esto solo depende del curso y resultado del juicio de imputación y del juicio de acusación –según corresponda–, en el que intervienen fiscalía, víctima, defensa y juez/a en sus roles y cuyo fin es evitar el desconocimiento o quebranto de garantías fundamentales13. 13 CSJ SP 2491-2024, rad. 62.354 de 11 septiembre 2024.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Con estos insumos la autoridad judicial tendrá vía libre para decidir lo que corresponda sobre aceptar o no la terminación anticipada del proceso y, en consecuencia, proferir o no la correspondiente sentencia condenatoria. Todos los presupuestos para la condena fueron constatados por el juzgado de primera instancia. Se reitera, la responsabilidad penal no fue objeto de censura, adicionalmente, porque la actuación terminó por acuerdo previo entre las partes involucradas.
9. LA PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDADES INCOMPATIBLES CON LA VIDA EN PRISIÓN El ordenamiento penal incluye diferentes mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro de reclusión por una medida más favorable. La posibilidad de sustituir la pena (o la medida de aseguramiento, en su caso) sirve, por un lado, para que la pena cumpla con los parámetros de necesidad, utilidad y proporcionalidad14.
En el caso de las medidas de aseguramiento, para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el trámite penal, la 14 Corte Constitucional, sentencias C-679 de 1998, T-114 de 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 presencia del imputado en el proceso y asegurar la tranquilidad y estabilidad social15.
Desde esta perspectiva, si los fines para los cuales se ha impuesto la pena (o medida de aseguramiento) pueden lograrse con diferentes mecanismos, es necesario que se escoja aquel que resulte menos severo en aras de garantizar la dignidad humana de la persona a la que le fue impuesta16. Para el estudio del asunto del sub lite se deben concordar los Arts. 461 y 314 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal dispone la posibilidad de sustituir la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El numeral 4° del citado artículo establece que la sustitución de la medida es procedente «[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales».
Adicionalmente, la disposición señala que, en el evento en que se acceda a la sustitución de la medida, el juez deberá determinar si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en una clínica u hospital. Resulta relevante advertir que la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión «previo dictamen de médicos oficiales» contenida en el artículo 314 15 Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, T-114 de 2025. 16 Corte Constitucional, sentencias C-469 de 2016, T-114 de 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, mediante la sentencia C-163 de 2019. En esta providencia, la Corte estudió la demanda de un ciudadano según el cual, la aludida expresión limitaba la posibilidad de demostrar que las condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en prisión, a la presentación de dictámenes oficiales.
A juicio del demandante, la disposición censurada vulneraba los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que los médicos oficiales pertenecen a Medicina Legal (INMLYCF), institución adscrita a la Fiscalía General de la Nación (FGN) que, a su vez, es la contra parte en el proceso penal17. En esa medida, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que, aunque para acreditar la enfermedad incompatible con la vida en prisión es necesario que se allegue el dictamen de un médico oficial, también debe permitirse allegar peritajes de médicos privados.
En la sentencia C-348 de 2024, a través de la cual la Corte se pronunció sobre la inexequibilidad parcial del artículo 68 del Código Penal. La norma demandada regula la figura de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad y dispone la posibilidad de que el juez autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del condenado o en el centro hospitalario definido por el INPEC. 17 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 De acuerdo con la redacción original de la disposición, para que proceda este subrogado era necesario que el condenado se encontrara «aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo».
A juicio del demandante, el legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir del acceso a la prisión domiciliaria a aquellas personas con enfermedades que, si bien son incompatibles con la vida en prisión, no son calificadas como «muy graves» por los profesionales de la medicina18. En esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión «muy graves» pues el legislador, efectivamente, había incurrido en una omisión legislativa relativa.
Dicha omisión se materializó al excluir a personas con problemas de salud, incompatibles con la vida en prisión, de la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria, sin que exista una justificación razonable. Tal omisión se predica respecto de un mandato constitucional complejo derivado de tres elementos: (i) el deber de respeto a la dignidad de las personas privadas de la libertad;
(ii) la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) el reconocimiento de la salud como un derecho que debe ser 18 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 garantizado por el Estado en el marco de la relación de especial sujeción que lo ata con las personas privadas de la libertad.
La Corte llega a esta conclusión por, al menos, dos razones19. Primero, porque la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario es de aplicación restrictiva o, dicho de otra forma, debe imponerse de forma excepcional. Desde esa perspectiva, si en el caso de personas ya condenadas se admite la posibilidad de sustituir la pena por la prisión domiciliaria cuando la enfermedad que enfrenta el actor no ha sido reconocida como «muy grave», resultaría desproporcionado no admitir esa posibilidad en el caso de la medida de aseguramiento, donde la reclusión ha sido dispuesta como una forma de cautela frente a una persona no condenada.
Resulta palmario que, dado que en el segundo caso la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, no hay justificación alguna para que la regulación de la sustitución de las medidas de aseguramiento sea más estricta que la aplicable a la sustitución de la pena. Segundo, porque la razón por la cual la sentencia C-348 de 2024 se abstuvo de realizar la integración del artículo 314 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, fue meramente formal, tal como lo indicó la propia providencia. Esto pues, la integración normativa procede de forma excepcional y requiere del cumplimiento de unos requisitos estrictos.
Sin embargo, en esa sentencia la Corte reconoció que los razonamientos ahí expuestos 19 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 tienen una fuerza vinculante para la decisión futura de los casos en el ámbito de la detención domiciliaria. En conclusión, la sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en prisión es una medida que sirve para garantizar el principio de dignidad humana.
El otorgamiento de esta sustitución requiere del dictamen previo del médico oficial, el cual, de acuerdo con la sentencia C-163 de 2019, puede ser complementado o controvertido con dictámenes privados. Aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces para decidir sobre la sustitución de la pena por enfermedad incompatible con la vida en reclusión; el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes.
Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión20. Según la Ley 938 de 2004, artículos 33 a 41, se establecen las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual no tiene funciones de consulta externa a modo de médicos tratantes.
Un médico tratante es el profesional de la salud responsable de la atención médica continua de un paciente, tomando decisiones 20 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 sobre su diagnóstico, tratamiento y seguimiento. En esencia, es el médico que conoce a fondo la condición del paciente y guía su atención a través de diferentes etapas.
El médico forense o técnico en medicina forense y legal, asociado rigurosamente con el derecho médico, realiza su labor como perito, conocido como médico legista o médico forense, asiste a fiscales y jueces en sus labores investigativas. La finalidad de la valoración del médico legista, por ejemplo, es describir la naturaleza de la lesión, el instrumento con el que pudieron ser causadas, la incapacidad médico legal y las secuelas que ha producido la lesión, no actuar como médico tratante21.
La diferencia principal entre un médico tratante y legista radica en su enfoque y función. Un médico tratante se dedica a la atención y cuidado directo de un paciente, mientras que un médico legista (o forense) utiliza sus conocimientos médicos para auxiliar a la justicia en investigaciones criminales o procesos legales. Adicionalmente, en la valoración de las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento, es necesario acudir a la pluricitada sentencia C-348 de 2024 según la cual, es inconstitucional la exigencia de que la enfermedad que enfrente la persona recluida, además de ser incompatible con la vida en prisión, sea grave. 21 CSJ SP 132-2023, rad. 53.156 de 13 abril 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Como ratio decidendi se explicó en la mencionada providencia de constitucionalidad, que: «( ) es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas.
En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna». En esa medida, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado.
Precisamente, esos criterios fueron tenidos en cuenta por el iudex a quo, como en efecto pasa a constatarse. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Uno: en el dictamen médico legal realizado el 21 de septiembre de 2024 al señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA se determinó que, presenta «antecedente de perdida visual total de ambos ojos desde hace menos de un año, por lo cual requiere de un entrenamiento especial de vida como invidente, ya que hace parte de las personas en situación de discapacidad de tipo sensorial, se define la discapacidad en la Real Academia Española (RAE) como "La situación de la persona que por sus condiciones físicas o mentales duraderas se enfrenta con notables barreras de acceso a su participación social", sumado a esto el evaluado viene presentando por parte de los compañeros de celda una exclusión o restricción de acceder a las zonas comunes del sitio carcelario y de poder recibir su alimentación y medicación oportunamente, obteniendo un maltrato físico - verbal y psicológico de dichas personas solamente por el motivo de su discapacidad visual, generando actualmente unas condiciones de vida precarias para el evaluado, las cuales son notables en sus condiciones de higiene corporal y autocuidado, además de exacerbación de emociones y pensamientos perturbadores para su salud mental, cumpliendo con algunos criterios para el diagnostico (sic) de Trastorno De Adaptación De Tipo Depresivo, por lo cual se hace altamente necesario una valoración por la especialidad de Psiquiatría clínica de forma ambulatoria pero prioritaria, y concomitantemente iniciar psicoterapia.
En cuanto a los síntomas que manifiesta el evaluado de mareos y cefalea, son secundarios a su perdida visual, son síntomas que el cuerpo presenta en el periodo de acomodación a esta nueva condición, la cual es de carácter permanente. Al examen físico del día de hoy evaluado Ingreso con marcha torpe pero en buenas condiciones generales, estable hemodinamicamente, signos vitales tales como frecuencia Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 cardiaca, respiratoria, temperatura y saturación de oxígeno normales, no presenta signos de bajo gasto, ni de respuesta inflamatoria sistémica, sin signos de focalización ni alteración neurológica, con eritema en conducto auditivo externo y amígdalas, hallazgos compatibles con infección de origen viral de vías respiratorias altas, por lo cual debe ser valorado por el médico de sanidad penitenciaria o de su red de salud de forma ambulatoria para el manejo sintomático.
Además se evidencia deformidad ósea del hemitórax derecho como secuela de un trauma que presento el evaluado hace menos de un año, ahora con sensación de ahogamiento y ortopnea, por lo cual es necesario dar estudios de extensión para descartar posible colapso pulmonar o una restricción pulmonar durante el ciclo respiratorio debido al poco espacio que tiene el pulmón del lado derecho debido a que las costillas que forman parte de la caja torácica de este lado estén ocupando un espacio significativo, por lo cual se ordena realizarle al evaluado una radiografía de tórax y radiografía de reja costal.
En el momento sin indicación médica de manejo intrahospitalario o de urgencias, lo que permite llevar al evaluado a un manejo y control médico ambulatorio, por lo tanto, independientemente de su sitio de permanencia o reclusión, se le debe garantizar sin dilación toda la atención en salud que éste requiere y se recomienda en esta valoración. El evaluado no presenta otras enfermedades concomitantes con riesgo de complicaciones, y tampoco existe riesgo de infección o contagio para otras personas privadas de la libertad que estén a su alrededor».
Dos: el médico legista no determina que el señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA se encuentra actualmente en un «estado grave» por enfermedad. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Concluye la profesional especializada forense en su dictamen que, «no presenta signos de compromiso multisistémico o inestabilidad hemodinámica, tampoco tiene criterios de gravedad para ser ingresado a un servicio de urgencias o hospitalización, en el momento se encuentra el evaluado estable y por esto NO se fundamenta un estado grave por enfermedad. pero si se requiere que el evaluado inicie lo más pronto posible el entrenamiento especial de vida como invidente, para poder garantizarle calidad de vida a este.
(…) Frente a cualquier cambio en sus condiciones de salud debe solicitarse una nueva evaluación médico legal. Debido a los síntomas emociones y de la esfera mental que viene presentando el evaluado, se tiene alta impresión diagnostica que este cursando con un Trastorno De Adaptación De Tipo Depresivo, por lo cual es necesario que la autoridad solicite una valoración por parte de psiquiatría y psicología forense en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, para determinar su estado de salud mental (…) se le sugiere respetuosamente al señor juez que para tomar dicha decisión acerca de cuál (sic) es el sitio de reclusión más pertinente e idóneo para este evaluado, tenga en cuenta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, como la promoción de la igualdad real y efectiva (art. 13), el garantizar la vida de las personas en situación de discapacidad en condiciones dignas (art 11) y los derechos ratificados por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)».
Tres: no se determinó que el señor ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA presente signos de compromiso multisistémico o inestabilidad hemodinámica. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 Cuatro: el implicado no cuenta con criterios de gravedad para ser ingresado a un servicio de urgencias o de hospitalización, pues el profesional universitario forense estimó que en el momento se encuentra estable, siempre y cuando se le garanticen los tratamientos, exámenes y controles médicos necesarios, conforme a las prioridades que determine el médico tratante.
Cinco: conforme a la sentencia C-348 de 2024, se tuvo en cuenta la continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, la disponibilidad de servicios de gran complejidad, la posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada; con lo cual se colige razonablemente que se puede prestar el servicio de salud en condiciones que garantizan la dignidad humana del condenado.
Seis: se acoge la recomendación de la Corte Constitucional en el sentido de: (i) incluir en las providencias un enfoque que evite la prolongación o intensificación del hacinamiento en cárceles y prisiones; (ii) para que no impongan tarifas legales para el acceso a sustitutos propios del derecho penal; para un estudio en clave de derechos humanos, pues, sin desconocer a la ciencia médica y el papel central de los médicos tratantes en la protección, promoción y tratamiento de las condiciones de salud, son los jueces quienes tienen a cargo la protección, promoción, respeto y garantía de su dignidad en el plano de la aplicación normativa;
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 (iii) motivar las decisiones como garantía sustancial del debido proceso constitucional y como una condición para el control legal y constitucional de sus decisiones; (iv) tener en cuenta que, aunque la incompatibilidad de una enfermedad con la vida en prisión es un concepto amplio, que requiere un análisis interdisciplinario y profundo, ello no implica que se reduzca en la apreciación subjetiva del juez;
(v) se debe analizar el requisito con base en la situación personal del solicitante, en las dimensiones mental y física de su estado de salud, en torno a la continuidad del tratamiento y el acceso oportuno a las prestaciones que requiere con necesidad y a partir de la evidencia empírica y la jurisprudencia sobre el estado de cosas inconstitucional en las cárceles (ECI);
(vi) no olvidándose que los conceptos genéricos de subrogado o beneficio pueden ocultar su importancia constitucional y por lo tanto convertirse en amenaza para la dignidad humana; (vii) cuando la persona enfrenta una condición de salud incompatible con la vida en prisión, en realidad es obligación de las autoridades conceder la medida y un derecho de la persona acceder a ella, pues de no ser así, se avalaría un trato inhumano y cruel.
Siete: para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «siempre y cuando estén garantizadas las Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 condiciones de tratamiento, realización de exámenes y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad», razón por la cual, en la medida que se garanticen los tratamientos médicos adecuados al interior del panóptico, como hasta ahora ha sucedido, no hay razón para la sustitución del tratamiento intramural, sin perjuicio que la situación pueda variar.
Ocho: la sala ad quem no desconoce la jurisprudencia constitucional que a través de diversas sentencias ha declarado un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sistema penitenciario y carcelario debido al hacinamiento carcelario y sus graves consecuencias, la cual se activa cuando se evidencia una violación masiva y generalizada de derechos fundamentales debido a fallas estructurales en la gestión estatal.
Para ello la Corte Constitucional ha emitido órdenes para superar este estado, incluyendo medidas urgentes y a largo plazo, buscando garantizar condiciones dignas y humanas para las personas privadas de la libertad desde la sentencia T-153 de 1998; pero la situación no mejoró significativamente, lo que llevó a reiterar la existencia del ECI en sentencias como: T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022, en esta última se extendió la declaración del ECI a los centros de detención transitoria, reconociendo que también enfrentaban problemas de hacinamiento y vulneración de derechos.
En resumen, la jurisprudencia constitucional ha jugado un papel crucial en la visibilización y judicialización del problema del hacinamiento carcelario, utilizando la figura del ECI para ordenar Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 acciones estatales dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 10.
CONCLUSIÓN Así entonces, y a modo de conclusión en sub lite, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para que proceda el sustituto reclamado, por ende, no se accederá al pedimento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, sin perjuicio de que cuando se presente una novedad, se pueda impetrar la petición nuevamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
11. RECOMENDACIONES SOBRE NUEVA VALORACIÓN Se acogerá la recomendación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido de solicitar una nueva valoración médica legal «en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud». Así se hará constar en la parte resolutiva de esta decisión. Una omisión en tal sentido puede tener repercusión en la resolución de la solicitud de sustitución de medida intramural; así que dependiendo de la nueva valoración la situación puede Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 cambiar sustancialmente en favor de los intereses del sentenciado22.
12. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONDENA La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia y la negativa de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria del artículo 314 del estatuto procesal penal. No obstante, es importante advertir que si en algún momento el estado de salud del sentenciado evoluciona negativamente y lleva a que un médico legista lo considere incompatible con la reclusión, este puede realizar la respectiva solicitud ante el despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigile la pena impuesta.
13. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida por el juzgado veintisiete (27) penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado 22 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2025.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 en contra del ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, y no se accede al pedimento de la prisión domiciliaria, bajo ninguna modalidad, por las razones expuestas; (ii) se ordena al despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que oficie una nueva valoración médica legal, en caso tal de que se presente algún cambio en las condiciones de salud del ciudadano ÓSCAR DE JESÚS SUAZA TOQUICA, conforme recomendación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
(iii) contra esta sentencia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada Proceso Ordinario Radicado 05001600020620248133501 JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado