Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201902776 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-11-10

Sujetos procesales: JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 177 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, mediante la cual lo condenó como autor de homicidio agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Sostiene la acusación que los hermanos Francisco Javier y John Fredys Borja Durango se encontraban en el parque Centenario de la localidad de Fontibón en horas de la noche del 21 de septiembre de 2019 cuando arribó JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ con un arma blanca en su mano y los desafió a pelear. Francisco Javier logró despojarlo del elemento, el hoy acusado tomó la bicicleta que había dejado a un lado John Fredys y huyó. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2 En horas de la noche del día siguiente se hallaban nuevamente los hermanos Borja a la altura de la calle 16C con carrera 103B; hasta allí llegó TORRES SÁNCHEZ en compañía de otros gritando que iba a matar a Francisco Javier, de modo que John Fredys lo confrontó, lo persiguió, le dio alcance en el interior de una barbería y lo golpeó, pero la hermana del hoy procesado los separó y lo condujo hacia su vivienda.

Entretanto los Borja se dirigieron al parque Centenario; estando allí regresó JOAN DANIEL y le propinó una puñalada a John Fredys, por lo que Francisco Javier salió en su persecución con el arma cortopunzante que le había quitado el día anterior. El herido fue remitido al Hospital de Fontibón, adonde llegó sin signos vitales. Allí también arribó el procesado por heridas con arma blanca.

III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 23 de septiembre de 2019 tuvieron lugar las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura en flagrancia de TORRES SÁNCHEZ y se le formuló imputación como autor de homicidio agravado por el motivo abyecto o fútil, acorde con los artículos 103 y 104-4 del Código Penal. Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2.

Luego de radicado el escrito de acusación asumió conocimiento el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito, quien presidió las audiencias de inculpación y preparatoria el 20 de febrero y el 5 de mayo de 2020. 3.3. El juicio oral se desarrolló desde el 27 de mayo de esa anualidad hasta el 11 de febrero de 2021. El 22 de abril la a quo profirió sentencia. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 3 IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Concluyó satisfecha la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado: 1) Determinó cabalmente demostrada la muerte violenta de John Fredys Borja Durango por choque hipovolémico secundario a herida penetrante a cavidad torácica, causada con elemento corto punzante, como se desprende de la inspección técnica a cadáver que realizó la técnico criminalística del CTI Olga Lucía Rincón Suárez y del informe pericial de necropsia que efectuó el doctor Germán Arturo Beltrán Galvis, del Instituto Nacional de Medicina Legal.

También infirió acreditada la circunstancia de agravación punitiva porque el móvil de la agresión no fue otro que el reclamo que hicieron los hermanos Borja Durango a JOAN DANIEL por el hurto de una bicicleta, lo que llevó a que éste segara la vida a uno de aquellos. 2) Frente a la responsabilidad penal del acusado examinó lo manifestado por Francisco Javier Borja, quien dio cuenta de las circunstancias en que su consanguíneo perdió la vida por las heridas que le causó el inculpado, a quien conocía como vecino del barrio con varios años de antelación. No obstante, la funcionaria dejó constancia de que el deponente fue inducido al momento de dar sus respuestas en la práctica del testimonio por medios digitales, ya que se avizora la intervención de un tercero que le indicaba lo que debía contestar en aspectos tales como si su familiar y él portaban armas corto punzantes o en lo relativo a los móviles de las agresiones, lo que mengua su credibilidad pero no impide asentir en que sí presenció el momento en que el implicado le produjo la herida mortal de John, dado que se corroboró con otras pruebas.

Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 4 3) Estimó inverosímil la declaración de Angie Dayana Torres Sánchez, hermana JOAN DANIEL, en torno a que éste recibió puñaladas en la espalda cuando se refugió en una barbería, antes del encuentro final aquella noche, pero a pesar de tales heridas se dirigió hacia la casa de un amigo y no a recibir atención médica; dato que se muestra aún más inexacto porque David Mateo Díaz, vigilante de un Conjunto Residencial, informó que aquel fue acuchillado por Francisco Javier en el parqueadero del condominio.

Así mismo, la a quo apreció como poco creíble su dicho de que el procesado estaba desarmado y únicamente se defendió con puños y patadas, pues se demostró que fue él quien asestó la mortal herida a la víctima, como inclusive lo observó el testigo de descargo Felipe Cárdenas. También consideró ilógico que la joven hubiera observado la riña en el parque pero supuestamente no vio quién lesionó a John Fredys.

Circunstancias que conducen a dudar de la fiabilidad y credibilidad de la declarante, cuya versión refulge parcializada y acomodada. 4) Sostuvo que los relatos de Felipe Cárdenas y Mateo Díaz permiten concluir que el acusado infligió la herida fatal a la víctima. 5) Indicó que según lo probado todos los involucrados en la gresca se hallaban en posesión de armas cortopunzantes y se agredieron mutuamente.

Además, en el momento en que John Fredys recibió la puñalada estaba peleando únicamente con el enjuiciado, tanto así que esa circunstancia llevó a que Francisco Javier Borja lo agrediera a él con posterioridad, en el parqueadero del conjunto residencial. 6) Expuso: “Este despacho considera que el actuar de JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ fue la de defenderse [sic] de las agresiones de los hermanos Borja Durango, no es menos cierto señalar que dicha defensa fue más allá de evitar que lo agredieran”.

En este orden de Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 5 ideas, más adelante en el cuerpo de la providencia, luego de aludir al instituto de la legítima defensa, planteó lo siguiente, sin que tal explicación constituya paradigma de claridad: “Con base en las anteriores premisas y el análisis conjunto del acervo probatorio, desde ya se colige que en este caso se observa que los hermanos Borja conllevaron actuaciones en desmedro de la integridad del acusado, a tal punto que fue lesionado, circunstancia que no le permitía repeler el ataque materializando comportamientos diferentes a los que le implicaba reaccionar a la agresión física que provenía del occiso y su hermano… De lo anteriormente expuesto se llegó al convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103, 104 numeral 4 C.P.”. 7) Para mayor confusión, no obstante lo que viene de transliterarse, al momento de dosificar la pena y señalar los linderos sancionatorios para el homicidio agravado añadió sin mayor ilustración, “observándose que acorde a las previsiones del artículo 32 numeral 7 inciso segundo del estatuto penal, se tiene que incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la sanción”.

Es decir, aunque así no lo haya expresado en el argumento ni declarado en la parte resolutiva, en la práctica, al asignar la sanción, asumió que el sujeto activo actuó en exceso de legítima defensa. De esta forma extrajo unos linderos de 66.66 a 300 meses de prisión, se ubicó en el primer cuarto que oscila entre 66,66 y 124.99 e impuso 100 meses por la gravedad y modalidad de la ilicitud, el dolo directo y la forma de ocurrencia del injusto.

Pena a la cual aparejó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual. Negó los subrogados por el incumplimiento de los requisitos objetivos. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 6 V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. El abogado defensor solicita que se revoque la decisión dando prevalencia al principio in dubio pro reo, conforme a los siguientes argumentos: 1) No es cierto el fundamento fáctico consignado en la acusación, ya que no guarda relación con los verdaderos hechos y las pruebas debatidas en el juico oral, en atención a los siguientes postulados: a) En ningún momento su procurado instó a pelear a los hermanos Borja Durango y no se probó que el motivo de la discusión fuera el supuesto hurto de una bicicleta que tenían éstos el día anterior a los hechos, pues de ello no se presentó la respectiva denuncia. b) Con el testimonio de Angie Dayana Torres Sánchez se desvirtuó la afirmación consistente en que el 22 de septiembre de 2019 su prohijado llegó en compañía de dos sujetos y una mujer gritando que iba a matar a Francisco Javier Borja Durango.

Por el contrario, los hermanos siguieron a su poderdante hasta una barbería y allí lo hirieron gravemente, empleando un cuchillo y un machete. c) No es cierto que los Borja Durango se encontraban en el parque, hasta donde llegó el acusado y le propinó una puñalada a John Fredys. Alega el abogado que según David Mateo Díaz, Wilson Felipe Cárdenas y Angie Torres fue JOAN DANIEL el perseguido agresivamente por aquellos, quienes lo atacaron en reiteradas oportunidades con armas corto punzantes y corto contundentes, de manera que no tuvo otra opción que repeler el ataque. 2) Aunque se probó que el deceso violento que concita este proceso ocurrió a causa de una herida corto punzante, no se demostró que hubiera sido ocasionada por su procurado: Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 7 a) El médico forense que practicó la necropsia no tuvo conocimiento acerca del arma empleada ni de quien la aportó, tampoco conoció el resultado de los análisis de orina, sangre, humor vítreo y cabello para efectos de realizar estudios de toxicología; ni el resultado del estudio biológico y dactiloscópico en el cuerpo del occiso, ni de unas huellas y manchas de sangre.

Aunado a que no realizó pruebas de laboratorio para cotejar y verificar las huellas y la sangre que presentaban los cuchillos recolectados. b) No es cierto lo afirmado por el policial José Arley Cárdenas Calderón respecto a que persiguió al acusado para detenerlo, pues los testigos de descargo coincidieron en indicar que cuando el uniformado llegó al lugar de los hechos no se encontraban los implicados en la riña porque todos estaban siendo atendidos en el hospital de Fontibón, tanto así que allí fue donde se realizó la captura. c) No se conocieron los resultados de los exámenes practicados a los elementos de prueba recolectados por la funcionaria del CTI que realizó el levantamiento del cadáver y la inspección técnica al lugar.

Allende lo anterior, sostuvo que los citados deponentes son testigos de referencia y ninguno señaló que su procurado fue quien empleó el arma blanca para segarle la vida a John Fredys Borja Durango. 3) No resulta viable asignar la circunstancia de agravación punitiva que fue endilgada a su defendido, pues se trató de una riña en la que éste fue perseguido por los Borja Durango, quienes con uso de machete y cuchillo pretendieron atentar contra su vida, tal como lo relataron los testigos aportados por dicha parte, concretamente David Mateo Díaz Plazas, Wilson Felipe Cárdenas y Angie Dayana Torres Sánchez. 4) Cuestionó la declaración vertida por Francisco Javier Borja porque Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 8 a su parecer presentó múltiples contradicciones: i) afirmó que ni él ni su hermano se encontraban en posesión de armas cortopunzantes, cuando los testigos de descargo indicaron lo contrario, ii) declaró que para el 22 de septiembre de 2019 trabajaba en una bicicletería y a su vez prestaba servicio militar, iii) dijo que nunca había rendido declaración a ninguna otra autoridad, pero reposa una ante investigadores del CTI, y iv) se observa que al rendir su testimonio estaba siendo ayudado por alguien, pues en reiteradas oportunidades miraba a los dos lados de la cámara e incluso hacía gestos. 5) Por otra parte, con el dictamen sobre las heridas que aquella noche sufrió el acusado, elaborado por el Doctor Caicedo Bolaños del Instituto Nacional de Medicina Legal, quedó demostrado que fueron de tal gravedad que pusieron en riesgo su vida. 6) El ente acusador no logró demostrar el móvil que llevó a la gresca. 7) Se configura la legítima defensa, pues se probó que su poderdante fue sometido a constante persecución por parte de John y Francisco Borja, quienes empleando armas cortopunzantes pretendieron arrebatarle la vida.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Compete al Tribunal proferir el fallo de segundo grado en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 No. 1 del Código Procesal Penal. 6.2. En aras de circunscribir los problemas jurídicos que se plantean ante el Tribunal es menester señalar preliminarmente que las premisas en que se sustentan la providencia y la impugnación deben decantarse, para que así pueda la Sala asumir el conocimiento del objeto de debate libre de confusiones y de esa manera esté en capacidad de exponer con mayor claridad argumentativa sus conclusiones sobre la autoría Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 9 material del acusado en la conducta típica, así como la alegada existencia de una circunstancia justificante. 1) En efecto, para empezar a desbrozar los temas de examen conviene afirmar que la materialidad de la infracción fue plenamente demostrada, como lo expuso la a quo, sin que sobre ello se presente alguna discusión que exija o amerite retomar su estudio. 2) Con similar certidumbre cabe afirmar en cabeza del acusado la autoría del fatal herimiento, tanto así que la teoría del caso de la defensa ha consistido en que su prohijado obró en legítima defensa, lo cual implica evidentemente aceptar que sí realizó una conducta típica, pero que podría no ser antijurídica formalmente por estar justificada.

Así las cosas no se comprende qué sentido tiene elaborar ante esta sede funcional cuestionamientos aislados e inexactos en el supuesto en que se sustentan, al margen de la apreciación racional y conjunta de la prueba o del principio de libertad que rige la materia. Por ejemplo discutir que la investigadora que realizó la inspección al cadáver y a la escena es testigo de referencia, a pesar de que se limitó a describir lo que a ella constó sobre la materialidad del homicidio; o que el patrullero que efectuó al captura de TORRES SÁNCHEZ no la concretó en el parque sino en el hospital, lo cual por cierto no se discute ni el gendarme sostuvo tal cosa; o exigir cotejo de huellas dactilares sobre las armas, a pesar de que la convicción sobre la autoría del acusado se deriva de la prueba testimonial que incluye las versiones de testigos de descargo; o exigir la denuncia sobre el hurto de la bicicleta para poder deducir el motivo abyecto, a pesar de lo consagrado en los artículos 373 y 380 del estatuto procesal penal. 3) De otro lado, la sentencia incurre en falencias evidentes que no son factibles de corregirse en esta instancia por virtud de la prohibición que consagra el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 10 el juez ad quem no puede agravar la condición del apelante único, ni siquiera por la vía indirecta de la anulación, a la que quizás podría haber lugar por deficitaria o anfibológica motivación, que aquí se otea en favor del acusado impugnante, lo que, se insiste, impide su enmienda.

Un yerro que salta a la vista consiste, ya se dijo, en declarar la responsabilidad del acusado sobre el delito de homicidio agravado, como fue imputado, pero dosificarle la pena como si se hubiera excedido en la respuesta defensiva legítima, sin que ello se explicite como tal ni se motive con suficiencia. 4) Al respecto estima la Sala que en manera alguna se trató en principio de una legítima defensa que condujo a un desbordamiento de la justificante, por las siguiente razones: a) El sustento brevemente expuesto y no mejor demostrado para que la a quo afirme que la agresión propinada por JOAN DANIEL a John Fredys Borja constituyó en principio un acto de defensa, lo explica en que los hermanos hirieron al hoy procesado y por ello él reaccionó, pero ocurre que las heridas que sufrió TORRES SÁNCHEZ fueron posteriores a la producción de la agresión mortal a la víctima, dado que precisamente por razón de ello Francisco Javier Borja lo persiguió y lo agredió en el parqueadero, como lo reconoció éste y lo declaró David Mateo Díaz.

Luego, la adecuada revisión de la cronología sobre lo ocurrido muestra la impropiedad del argumento que esbozó el primer nivel para reconocer tácitamente el instituto en comento, aunque luego lo interpretara como una reacción desproporcionada. b) Tampoco cabe decir que el acusado se defendió en razón de las previas agresiones que supuestamente le habían propinado los Borja Durango en el interior de la barbería, como lo propone Angie Dayana Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 11 Torres, porque si allí en verdad se le hubieran causado las lesiones de la magnitud que aquella describe, supuestamente con el empleo de machete y cuchillo, no quepa duda de que hubiera requerido atención médica urgente e inmediata precisamente por hallarse en peligro su vida, como lo certificó el doctor Caicedo, antes que dirigirse hacia la casa de un amigo y luego tratar de continuar hacia el propio domicilio.

Es decir, nada tendría que haber estado haciendo JOAN TORRES en el Parque Centenario, confrontando a los hermanos Borja, si es que tan herido estaba para ese momento. Ergo, las heridas del justiciable no ocurrieron antes de la riña que tuvo lugar en el citado parque. c) Lo dicho lleva a una inferencia diáfana: se trató de una riña. Y por esta vía se otea otra razón evidente por la cual no cabe predicar, ni siquiera en principio, la legítima defensa.

Así, la prueba indica e inclusive como tal la califican en sus intervenciones las partes y el Ministerio Público, al igual que la jueza, que se trató de una riña, suscitada por los reclamos de los hermanos Borja a TORRES SÁNCHEZ por el hurto de una bicicleta en la noche anterior. Gresca en la que participó un número plural de personas armadas con cuchillos, lo cual implica la equivalencia de los medios y las fuerzas, y sabido es que en caso de riña, salvo ruptura de la proporcionalidad, que no es el caso, no cabe alegar legítima defensa porque todos los contendientes se encuentran en una situación de recíproca antijuridicidad que excluye tal instituto1. d) Por riña se entiende aquel combate, pelea o enfrentamiento singular y violento como situación de hecho en el que mutua y voluntariamente dos o más personas se atacan con el fin de 1 CSJ.

Sentencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 28940, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. GÓMEZ López, Orlando. Legítima Defensa. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá, 1997, p. 256. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 12 ocasionarse daño al cuerpo o la salud2. Este fenómeno excluye por lo general la legítima defensa, pues en ella se presenta una situación de antijuridicidad reciproca, frente a la cual no cabe pregonar la defensa justa de uno de los rijosos respecto a otro. La diferencia entre ambos fenómenos ha sido decantada por la jurisprudencia patria3: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa -dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera4- no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación […] ‘ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.

La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante. En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un 2 GÓMEZ López, Jesús Orlando.

Legítima Defensa. 2ª ed. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1997, ps. 248 y ss.. 3 Sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicado 18354, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 4 Casación 11.679, junio 26 de 2002. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 13 deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece’ (Sentencia de casación de junio 11 de 1946)”. e) Por último en relación con esta temática llama la atención que se cuenta con la versión de uno de los contendientes, Francisco Javier Borja, pero no con la de JOAN TORRES, quien como coprotagonista de lo acaecido tendría capacidad de exponer en qué consistió su actuación defensiva.

Es claro que se privilegia su derecho de guardar silencio y que el mismo no puede ser tomado en su contra, pero en el caso concreto, atendiendo a la carga dinámica de la prueba es justo concluir que se privó de mejores posibilidades de describir su propia explicación de lo ocurrido. 5) De conformidad con lo que viene de verse no se entiende qué razón tiene cuestionar a la hora de nona la autoría material con base en argumentos fácilmente oponibles, cuando la discusión propuesta por la defensa ha radicado en la exclusión de la antijuridicidad.

Tampoco se comprende cómo elucubrar sobre un exceso en la legítima defensa dentro del contexto de una riña sin decir algo sobre la proporcionalidad de las fuerzas en pugna y su eventual ruptura por parte de uno de los contendientes; menos que se acuda a la atenuante para decrecer la pena pero sin mayor explicación. El culmen de la confusión e incoherencia del proveído consiste en reconocer el exceso en la justificante pero mantener la agravante específica, porque si en verdad el acusado, al obrar como lo hizo, se hubiera, en principio, defendido, tal motivación nada tendría de abyecta o fútil.

Ahora, si bien en el plano teórico son excluyentes la agravante por la abyección del móvil y el exceso en la defensa legítima, cuando ésta en realidad se verifica, no se eliminará aquel porque hacerlo sería tanto como acrecentar la inequidad y benigna desproporción contenidos en Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez.

Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 14 el desacierto de un fallo que sólo por la prohibición de reformatio in pejus no se puede modificar, ya que para decirlo sin ambages sencillamente se debió condenar en los términos precisos de la acusación. 6.3.

A continuación se expondrá con mayor amplitud la tesis del Tribunal. 1) El 8 de julio de 2020 se practicó el testimonio de Francisco Javier Borja Durango. Previo a examinar lo relatado por este deponente es menester dejar sentado que, como lo indicó la primera instancia, al revisar los registros se puede constatar que efectivamente durante su intervención se presentaron varias circunstancias que no permiten conferirle total validez, pues fue evidente que en el lugar desde donde se encontraba rindiendo su declaración -tomada a través de medios digitales por las medidas de salubridad pública vigentes en el país- estaba en compañía de otra persona que lo guiaba en algunas de sus respuestas.

De ahí que se examinará con tiento, particularmente procurando corroboración periférica. Indicó que en la noche del 21 de septiembre de 2019 se encontraba con su hermano John Fredys en el parque Centenario de la localidad de Fontibón, lugar al que arribó el acusado5. Precisó, “el joven Joan Daniel Torres Sánchez llegó con una muchacha y nosotros le ofrecimos un trago, y bueno, él quedó ahí con nosotros cuando él empezó como a… menospreciarnos y eso, y a decir que nosotros no le serviamos, que yo no le servía, cuando al momento sacó un cuchillo y empezó a amenazarme y yo en ese momento lo que hice fue reaccionar y le quité el cuchillo, y todo quedó así. Joan Daniel Torres se fue en la cicla de mi hermano”6. 5 Rec. 00:40:06. 6 Ibídem.

Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 15 Frente a lo ocurrido al día siguiente manifestó que a través de la red social Facebook había estado recibiendo amenazas por parte del enjuiciado, “me mandó unos muñequitos, un cuchillo por el face diciendo que me iba a matar, que no sé qué, amenazándome”7, ”las amenazas fueron que… bueno primero me mandó así unos dibujos con unos cuchillos, que cuando me viera que me iba a dar cuchillo, que me iba a dar cuchillo.

Y mis respuestas fue que dejara así, que ya la cicla la habíamos perdido, que ya nos dejara sanos”8. Reconoce que se encontraron a eso de las seis y media de la tarde, cuando el procesado venía en compañía de la hermana y otro varón; refiere el surgimiento de una disputa y que su consanguíneo y él lo siguieron hasta una peluquería. Añadió: “yo ahí lo que hice fue pegarle solo puños… y ahí la hermana se lo llevó, él se metió a la casa de un familiar”9.

Narra que John Fredys y él se dirigieron al parque: “cuando menos pensamos yo vi que salió Joan Daniel Torres y venía acompañado de dos muchachos y yo vi que él salió corriendo buscando como a mi hermano10 (…) y pues cuando llegamos así al punto de que nos encontramos, mi hermano se puso a alegar con Joan Daniel Torres, se puso a alegar y en el momento que estaban alegando, Joan Daniel Torres sacó un cuchillo y lo fijó en el corazón de una”11.

Afirmó que se llenó de rabia, salió a correr detrás del agresor y lo rayó [sic] con el arma corto punzante que le había quitado el día anterior12. Es más, en sede de contrainterrogatorio admitió que sí fue su intención herir al enjuiciado13. 7 Audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2020. Rec. 00:44:52. 8 Ibídem. Rec. 00:45:25. 9 Ibídem.

Rec. 00:50:24. 10 Ibídem. Rec. 00:52:37. 11 Ibídem. Rec. 00:53:10. 12 Ibídem. Rec. 00:58:22. 13 Ibídem. Rec. 01:45:32. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 16 2) Angie Dayana Torres Sánchez sostuvo que, por el contrario, fue su hermano quien el 22 de septiembre recibió amenazas de los Borja Durango a través de la red social Facebook14.

También se refirió al altercado en la barbería, pero presentado de otra forma. En concreto señaló que “uno tenía un machete, que es el finado John Borja, y Fredy Borja que es el hermano tenía otra arma blanca, donde empezaron a agredir a mi hermano”15. Indicó que JEAN logró salir del establecimiento y se refugió en la casa de Diego Torres, hasta que pasado un tiempo ella constató que no estaban por allí, de modo que lo llamó para que continuaran su marcha acompañados por Felipe Cárdenas, pero al pasar por el parque se encontraron nuevamente.

“… los hermanos Borja vienen otra vez en la cicla, y lo que hacen ahí es tirársele a mi hermano y agredirlo, igual con las mimas armas, amenazándolo, diciéndole que ahí fue, que ahí lo iban a matar y que no se qué, que no se les iba a escapar y otra vez volvieron a agredirlo causándole puñaladas en la espalda”16. “… yo traté de coger a Francisco Borja para separarlos, porque es que ellos se le fueron encima y empezaron a apuñalearlo, si, a apuñalearlo por la espalda, entonces lo que yo traté fue de coger a Francisco Borja para que soltara a mi hermano, pero en ese momento lo que veo es que lo dos están lesionados, si, en ese momento como estábamos con Felipe Cárdenas, él lo que hizo fue ayudar a John Borja a subirlo a un taxi para que se fuera para el hospital con Francisco y después ayudarme a mi con mi hermano a subirlo a un carro particular para que también se fuera para el hospital de Fontibón”17.

Resalta que su pariente no portaba ningún arma. 14 Audiencia de juicio oral celebrada el 30 de septiembre de 2020. Rec. 00:17:22. 15 Ibídem. Rec. 00:19:00. 16 Ibídem. Rec. 00:26:15. 17 Rec. 00:30:48. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 17 3) David Mateo Díaz Plazas es vigilante en el Conjunto Centenario. Aseguró que al recibir el turno de la tarde el 22 de septiembre le indicaron que “estaban buscando a este muchacho, el señor acusado, un muchacho que llevaba toda la tarde buscándolo y el señor no se encontraba dentro del Conjunto Residencial, no se le había visto durante todo el día”18.

Respecto a los hechos con relevancia jurídica manifestó: “Se presentó una riña al frente del Conjunto Residencial Centenario, en esta se alcanza a ver por cámaras a lo lejos que se presenta una riña, nosotros salimos, y pues por la bulla, eso, lo otro, pues en el momento los hechos eran confusos para mi porque no sabía que el problema era con uno de los residentes de la unidad, entonces fue muy rápido, estaban peleando a cuchillo unas personas, habían más o menos unas 4, 5 personas ahí en el problema, cuando el señor Joan sale corriendo, vienen dos personas detrás de él y se alcanza a meter al conjunto (…) entonces pues ahí se procede a llamar a la Policía porque al frente del parqueadero un muchacho tirado en el piso, uno de los residentes del conjunto ayuda a este muchacho que está en el piso y lo lleva en un taxi para el hospital de Fontibón”19.

Reiteró: “… la dinámica de la pelea fue escuchar ruidos, salir a presenciar qué era lo que estaba pasando al frente, se estaban peleando con mano armada, con arma blanca, en ese momento el señor Joan es perseguido por estos con los que estaba peleando y asumo yo que fue en ese momento que le pegaron una puñalada por la espalda cuando fue que entró al conjunto residencial”20.

Nótese una aclaración de particular interés: Afirmó que tan pronto como uno de los que estaba en la riña cayó al piso, el acusado 18 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de agosto de 2020. Rec. 00:13:07. 19 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de agosto de 2020. Rec. 00:14:27. 20 Ibídem. Rec. 00:20:59. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21).

Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 18 salió corriendo hacia su vivienda y en ese momento lo persiguieron hasta lesionarlo21. 4) Wilson Felipe Cárdenas refirió que para el día 22 de septiembre de 2019 caminaba con su pareja por el parque Centenario cuando “me encontré a Daniel, él estaba con la hermana y él estaba muy agitado, entonces yo le pregunté que qué le pasaba, y me dijo que le habían tirado a agredirlo, sí, a agredirlo con arma blanca, entonces yo le dije que cómo había pasado, que qué había sido, y me dijo que no, que unos chinos ahí, pero yo no sabía que cómo era el problema, yo bueno, le dije camine lo acompaño hasta la casa.

Íbamos para la casa y en ese momento nos encontramos dos muchachos, y ellos de una vez se le botaron a él, uno con machete y el otro llevaba un cuchillo, y pues al verse atacado, reaccionó y ahí lesionó al muchacho y después lo lesionaron a él, yo lo único que hice fue llevarlo al hospital”22. Aseguró que quienes venían persiguiendo al acusado eran los hermanos Borja Durango y ello se debía a una discusión que habían tenido el día anterior23.

Puntualizó, “pues ya cuando íbamos para la casa de Daniel… llegamos y empezaron a alegar y pues John sacó el machete, iba a atacar a Daniel, pero entonces Daniel se defendió y fue cuando lesionó al muchacho”24. Refirió que tan pronto como fue herido John, Francisco Borja “sacó a correr a Daniel, y yo me quedé ahí con John, yo lo subí a un carro, cuando llegó Francisco lo mandé en el carro con el herido, lo mandé en un carro, y después llegó Daniel y también estaba herido, entonces me lo llevé pal’ hospital”25 Informó que dicha lesión se la había causado el hermano de la víctima cuando fue tras él26. 21 Ibídem.

Rec. 00:26:09 y 00:27:10. 22 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de agosto de 2020. Rec. 00:40:46. 23 Ibídem. Rec. 00:44:35. 24 Ibídem. Rec. 00:44:57. 25 Ibídem. Rec. 00:44:57. 26 Ibídem. Rec. 00:46:30. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 19 En sede de contrainterrogatorio aseguró que TORRES SÁNCHEZ agredido a John Fredys con un cuchillo en el pecho27. 5) Con base en lo que viene de señalarse es menester realizar la siguiente recapitulación: a) Durante la noche del 21 de septiembre de 2019 JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ se encontró con John Fredys y Francisco Javier Borja Durango en el parque Centenario de la localidad de Fontibón y se suscitó una discusión, como lo refirieron Francisco Borja y Felipe Cárdenas, y culminó con que el enjuiciado se llevó una cicla que pertenecía al hoy occiso. b) No es posible afirmar que JOAN TORRES había sido herido antes del encuentro final en el parque, para que a partir de allí se postule que estuvo en la necesidad de defenderse.

Ya se explicó que no corresponden a la verdad los supuestos herimientos con machete y cuchillo en el interior de la barbería, porque de haber sido así lo urgente hubiese sido procurarle asistencia médica y no simplemente dirigirse a casa de un amigo y luego a la propia. Ahora, lo dicho se consolida al examinar lo declarado por el testigo de la defensa Felipe Cárdenas, quien se encontró con él y la hermana cuando salían de la casa de Diego Torres (evidentemente después del suceso señalado) y ofreció acompañarlos, momento en que lo notó agitado pero no advirtió ninguna herida.

Es más, este deponente no observó que su amigo JOAN hubiera sido herido sino hasta que, después de apuñalar a John Fredys en el pecho, fue perseguido y lesionado por Francisco Javier, lo cual fue corroborado por David Mateo Díaz. c) Si se escucha incluso al propio testigo de descargo no tendrá duda la defensa ni otro analista de que fue el acusado quien asestó una herida dirigida hacia la zona cordial de la víctima.

Y si ello es así, 27 Ibídem. Rec. 00:58:19. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 20 como en efecto lo es, resulta una necedad insistir, como lo hace la hermana del justiciable, en que éste se encontraba desarmado. d) Lo examinado muestra que, como lo observó el vigilante del Conjunto Centenario, se trató de una riña. e) No se está ante una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente la legítima defensa, pues quedó probado que todas las personas involucradas en la riña se encontraban armadas y que valiéndose de dichos elementos se estaban amenazando mutuamente.

No obstante, fue JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ quién primero le propinó una puñalada a John Fredys Borja Durango, acción que desencadenó que Francisco Javier lo persiguiera y lesionara. f) No le asiste razón al recurrente cuando arguye que según el testigo David Mateo Díaz Plazas los hermanos Borja Durango estuvieron buscando al acusado a las afueras del Conjunto Centenario gritándole improperios.

Contrario a ello, aseveró que el 22 de septiembre se le informó al recibir el turno que habían ido a dicho complejo residencial en búsqueda de TORRES SÁNCHEZ, pero en ningún momento se refirió a exclamaciones amenazantes. g) En torno a los demás testigos de la Fiscalía se tiene lo siguiente: El galeno Germán Arturo Beltrán Galvis, quien realizó el informe de necropsia, sí aseguró que la herida propinada a John Fredys Borja Durango fue ocasionada con un arma cortopunzante28.

De allí a que el perito debiera certificar quién la portaba hay un trecho que se suple con la apreciación del restante material probatorio. 28 Audiencia de juicio oral celebrada el 8 de julio de 2020. Rec. 00:19:32. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 21 Respecto a lo afirmado por el patrullero José Cárdenas Calderón se observa que: i) no es exacto lo aseverado por el apelante en el sentido que el gendarme no recordó el nombre de su procurado, pues en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de mayo de 2020 manifestó, “creo que era Daniel Torres, no recuerdo bien en este momento, creo que es Daniel Torres Sánchez”29, y ii) no existe duda que la captura de JOAN TORRES tuvo lugar en las instalaciones del hospital de Fontibón, tal como lo refirió el uniformado30, y no en el parque, por lo que no se explica como el recurrente basa su tacha en una supuesta dicción que no tuvo lugar. h) Pese a que no se conozca el resultado de los exámenes de criminalística que echa de menos el abogado, no existe duda alguna de que en la noche del 22 de septiembre de 2019 el acusado le propinó una puñalada a John Fredys Borja, que le produjo la muerte.

Así lo atestiguaron Felipe Cárdenas y Francisco Javier Borja. i) La circunstancia de agravación sí se encuentra demostrada, como quiera que Francisco Javier Borja Durango fue conteste en afirmar que en la noche del 21 de septiembre existió un altercado con TORRES SÁNCHEZ y en razón a ello éste se apropió de una bicicleta de su hermano, por lo que al día siguiente entre ambas partes, es decir el acusado y Francisco, se cruzaron amenazas a través de la red social Facebook.

Circunstancia de la cual también dio cuenta Felipe Cárdenas, pues cuando se le interrogó acerca si conocía el motivo de la gresca señaló que se debía a una discusión que habían sostenido el día anterior. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando 29 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de mayo de 2020.

Rec. 00:51:06. 30 Ibídem. Rec. 00:45:17. Radicación: 110016000028201902776 01 (39-21). Procesado: Joan Daniel Torres Sánchez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 22 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2021, mediante la cual condenó a JOAN DANIEL TORRES SÁNCHEZ en calidad de autor del delito de homicidio agravado.

SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO