Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201602849 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-01-28

Sujetos procesales: LUZ MERY MEZA PÉREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Anula. Aprobado en acta No. 011 Bogotá D. C., veintiocho de enero de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver la apelación interpuesta por el defensor de LUZ MERY MEZA PÉREZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito el 11 de agosto de 2020, mediante la cual condenó a la precitada como autora de homicidio agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Según el escrito de acusación, en horas de la tarde del 6 de septiembre de 2016 se encontraba Luis Uriel Zambrano Forero en el interior de su residencia ubicada en la calle 126 D Bis No. 118-43, en compañía de su pareja sentimental LUZ MERY MEZA PÉREZ y su hijo Sebastián Yesid Zambrano Meza, cuando se desató una discusión entre aquel y el descendiente; altercado que estuvo acompañado de agresiones físicas, lo que llevó a que la acusada le propinara una herida en el pecho a su cónyuge con un arma corto punzante.

Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 2 De inmediato Sebastián Yesid bajó a su padre hacia el primer piso para trasladarlo al hospital pero en ese momento no encontró las llaves del vehículo, de modo que subió nuevamente al apartamento a buscarlas y en el interregno dejó solo a la víctima, momento que aprovechó la hoy procesada para causarle otra lesión. Pese a que el joven condujo al herido hasta un centro asistencial, llegó a la institución médica sin signos vitales.

III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 7 de septiembre de 2016 se llevó a cabo ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías la audiencia preliminar en donde se legalizó la captura en flagrancia de LUZ MERY MEZA PÉREZ y a continuación se decretó su libertad. Aquí es importante resaltar que en esa ocasión no fue posible realizar la formulación de imputación ya que el juez evidenció que la acusada no estaba en condiciones de interactuar o comunicarse de manera normal con terceros, a partir de lo cual concluyó que no se hallaba facultada para comprender la naturaleza y contenido de la diligencia, y consecuentemente ejercer su defensa material.

Tanto así que dispuso que la comunicación de cargos no se materializara hasta contar con un dictamen sobre su condición mental1. 3.2. El 8 de junio de 2017, ante el Juzgado Sexto de idéntica naturaleza, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 numeral 1 y 55 numeral 1 del CP, en calidad de autora.

Empero, la jueza suspendió la actuación porque no se contaba con el dictamen psiquiátrico requerido para conocer la conciencia y voluntariedad de la procesada 1 Folios 10-11 C.O.1 Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula. 3 en esa diligencia, en la cual asumiría una decisión trascendental sobre su responsabilidad2. 3.3. El 26 de julio de 2019 se pretendió dar continuidad a la audiencia de formulación de imputación, sin embargo la jueza, amparada en lo que otrora dispuso el despacho Treinta y Uno homólogo, suspendió la vista pública hasta que se conociera en realidad si la señora MEZA PÉREZ estaba capacitada para comprender la información suministrada en la imputación y con base en ello decidir válidamente sobre su aceptación de culpabilidad u optar por continuar el proceso3.

Tal decisión fue impugnada por la Fiscalía, de manera que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, como segunda instancia, en decisión del 17 de octubre decretó la nulidad de la orden en cuestión4 y dispuso proseguir el trámite. 3.4. El 20 de noviembre, dando cumplimiento a lo que viene de señalarse, se continuó con la audiencia preliminar, escenario en que LUZ MERY MEZA PÉREZ aceptó los cargos enrostrados por el ente acusador.

Así mismo, se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario; determinación que fue recurrida por el defensor5 y a la postre revocada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito en auto del 15 de enero de 20206. 3.5. El equivalente al escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de 20197 y correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito, quien emitió el 11 de agosto de 2020 sentencia, al estimar que se habían respetado las garantías de todos los intervinientes. 2 Folios 20-21 ibídem. 3 Folios 141-143 ibídem. 4 Folio 150-164 ibídem. 5 Folios 179-181 C.O.1. 6 Folios 197-206 ibídem. 7 Folios 213-217 ibídem.

Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 4 IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Tras referirse a la aceptación de responsabilidad por parte de la acusada y aludir a los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía encontró satisfecha la exigencia del artículo 381 C.P.P. 1) Aseguró que con los medios de conocimiento presentados por el ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, en la sustentación de la medida de aseguramiento y en el escrito de acusación se desvirtuó la presunción de inocencia. 2) Estimó que el allanamiento a cargos fue voluntario, libre, espontaneo y debidamente informado, por las siguientes razones: a) La Fiscalía efectuó una adecuación fáctica y normativa en la audiencia de formulación de imputación. b) En dicha diligencia la parte acusadora le hizo saber las distintas formas de culminación del trámite penal, como también los beneficios de terminación anticipada del proceso.

De ahí que en la continuación de dicha diligencia, el 20 de noviembre de 2019, aceptó la comisión de la conducta. Sostuvo el juzgador que fueron varias las oportunidades en que la enjuiciada pudo conocer que al allanarse obtendría una rebaja de pena; descuento que se afectaría por el hecho de que fue capturada en flagrancia, al punto que a petición del Ministerio Público la Fiscalía reiteró las consecuencias de su decisión. c) Aseveró que la aceptación de cargos efectuada por la señora MEZA PÉREZ tuvo lugar después de que la Jueza de Control de 8 Audiencia del 11 de agosto de 2020.

Rec. 01:19:28. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 5 Garantías la interrogó respecto a si deseaba ser asesorada por su defensor o realizar alguna manifestación, ante lo cual declaró aceptar la conducta punible, y no deseó que el profesional del derecho la orientara.

Actuación que el a quo consideró como una muestra irrefutable de su claridad mental, pues entendió lo que había sucedido; esto es, que segó la vida de su compañero sentimental, por lo que para ese momento tenía la capacidad suficiente de entender que cometía delitos y determinarse de acuerdo con esa comprensión. Añadió que si bien existen algunas expresiones de carácter psicológico o psiquiátrico, nada podía conducir automáticamente a inferir que se estuviera ante una inimputabilidad.

Concluyó que la aceptación fue válida, en la media en que se llevó a cabo ante el funcionario que adelantó las audiencias preliminares, y allí la procesada estuvo rodeada de las garantías que debían reconocerse conforme al bloque de constitucionalidad: el derecho a la defensa, debido proceso y plazo razonable. 3) Impuso la sanción en el guarismo mínimo que apareja la ilicitud atribuida, consistente en 400 meses de prisión, que disminuyó en un 12,5% por el allanamiento, para una definitiva de 350 meses de prisión. Negó los subrogados penales.

V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO9. El abogado defensor solicita que se revoque la sentencia y se decrete la inimputabilidad y/o la ilegalidad del allanamiento a cargos. 9 Folios 227 vto. – 228 C.O. 1. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula. 6 1) Sostiene que desde la asignación del proceso por el Sistema Nacional de la Defensoría Pública evidenció constancias del defensor que conoció inicialmente las presentes actuaciones, respecto a la grave enfermedad mental de su prohijada. Fue así como constató que desde la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías el juez únicamente impartió legalidad a la captura de su representada pero aplazó la formulación de imputación porque existían serias dudas sobre su coherencia y lucidez mental, por lo que ordenó que fuera valorada por el área de siquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Pese a lo anterior, finalmente el Juzgado Sexto Penal Municipal, ante quien se había dado inicio a la audiencia de formulación de imputación, tuvo que finiquitarla por orden del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, sin contar con la valoración reclamada; autoridad ante quien su prohijada aceptó los cargos, a su juicio, sin que tal expresión fuera libre y voluntaria. 2) Refiere que el 11 de agosto de 2020 concurrió ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito para la verificación del allanamiento.

En esa ocasión solicitó el aplazamiento de la audiencia para allegar elementos de prueba que, ante las irregularidades advertidas, le permitieran solicitar la inimputabilidad o promover la invalidez del mismo, pero no se accedió a ello. Refiere que su intención era proveer insumos que esclarecieran si en verdad su poderdante estaba obrando con pleno dominio de sus facultades, para lo cual había solicitado una misión de trabajo. 3) Insiste en que el allanamiento a cargos efectuado por MEZA PÉREZ no lo fue de manera consciente, y no se explica cómo los Juzgados de Control de Garantías y de Conocimiento pudieron avalar Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 7 esa aceptación del ilícito endilgado, cuando contaban con el conocimiento o sospecha fundada de que padece una enfermedad mental grave. Máxime porque aportó la historia clínica del Hospital Simón Bolívar, historia clínica de Subred Integral de Servicios Norte E.S.E., en los que se indica: “paciente desorientado en tiempo y lugar, verborrea con alteración del juicio y raciocinio, trastorno psicótico agudo con síntomas de esquizofrenia, se dan recomendaciones generales, signos de alarma, no dejarla sola”10.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. 6.2. Problema jurídico propuesto. En este acápite ha de quedar claro que en el actual momento procesal no corresponde a la Sala discernir si se está ante un fenómeno de inimputabilidad, sino pronunciarse sobre la validez de la sentencia, y de contera del allanamiento, en cuanto éste hubiera sido afirmado por la interesada ante la judicatura después de entender palmariamente la comunicación de cargos y el alcance de aceptar responsabilidad por un homicidio agravado, sin dar lugar a que se discutieran y probaran circunstancias que, según la narración fáctica, pudieran ser relevantes para dilucidar el caso.

A primera vista podría pensar un inadvertido observador que se trata de un galimatías o de una sutil diferenciación técnica, pero no lo es. Se trata de una precisión necesaria para decantar el objeto de esta decisión y definirlo con base en los elementos de juicio obrantes: En efecto, para lo que se discute se ha propuesto conocer, no si la señora LUZ MERY MESA tenía al momento de presuntamente 10 Folio 227 C.O. 1.

Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 8 cometer el hecho, capacidad de comprensión de su conducta y de determinación de acuerdo con ese discernimiento, sino si ostentaba tales condiciones superiores en la audiencia preliminar, cuando se le imputó el cargo y lo aceptó. Para este propósito será fundamental realizar una tarea minuciosa de revisión de las incidencias verificadas a través de los registros de las distintas diligencias, trascendiendo la descripción genérica del trámite procesal y de los argumentos del juez o el apelante -que se bosquejaron con antelación- para apreciar en la medida de lo razonablemente posible cómo se comportaba la imputada y si su proceder muestra que estaba consciente del contenido de la diligencia y del alcance de la respuesta que daría al juez ante la pregunta que le formuló la fiscalía sobre admisión de responsabilidad.

Al rastreo de esos datos se aplicó la Sala, más allá de simplemente registrar que contestó de manera afirmativa. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Anulará la sentencia confutada y el proceso desde la audiencia ante el juez de conocimiento para constatar intangibilidad de garantías, y ordenará que antes de evaluar en esa sede lo dispuesto por el artículo 293 C.P.P. como prerrequisito para emitir sentido del fallo, se evalúe técnicamente si LUZ MERY MEZA PÉREZ conservaba la capacidad de compresión y expresión clara de su voluntad al momento de recibir la comunicación de cargos y manifestar su asentimiento.

Ello porque en el discurrir del proceso se avizora, desde las diligencias llevadas a cabo ante los Jueces de Control de Garantías e incluso ante al Juez de Conocimiento, que la imputada, si bien daba respuestas a los interrogantes que se le planteaban, lo hacía en un contexto de incoherencia que cualquier lego puede reconocer, simplemente escuchando los registros.

Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 9 6.3.1. De los principios rectores y las garantías procesales. 1) La Constitución Política de 1991 estableció que Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual está fundado en el respeto de la dignidad humana.

Así mismo, fijó como uno de sus fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma superior, lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su efectividad y protección. Respecto a la dignidad humana, desde el punto de vista de la función de la norma opera como un valor fundante del orden constitucional y como principio, pues constituye un mandato de optimización, y como objeto de protección ya que impide la instrumentalización del ser humano, lo que implica el ejercicio de la autonomía individual, las condiciones mínimas materiales para desarrollar un plan de vida, y la intangibilidad física y moral.

La Corte Suprema, en su Sala de Casación Penal, ha ratificado que “estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”11. 2) El Código de Procedimiento Penal establece en su Título Preliminar los principios rectores y garantías procesales que permean todas las actuaciones judiciales.

Entre ellos: a) “Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana”12. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2399 del 18 de abril de 2017. Rad. 48965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Código de Procedimiento Penal. Art. 1. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 10 Sobre el particular, el doctrinante Carlos Arturo Gómez Pavajeau ha disertado con una elocuencia que merece citarse in extenso, así: “… el hombre es un ser dotado de una enorme ‘plasticidad y amplitud conductuales’, pero en cada conducta expresa una vivencia interna motivada y voluntaria que gobierna la disposición externa, lo que implica que su conducta no goza de un nivel estereotipado rígido, sino complejo por la multiplicidad e infinitud de formas adaptativas, las cuales responden, selectivamente, a las necesidades que busca satisfacer, ya sean de carácter material o espiritual.

Aquí tenemos expresado lo que significa dignidad de la persona para la antropología filosófica, sentido captado y aprehendido por el artículo 1 de la Carta Política, dándole carta de naturaleza fundacional, lo que demanda su reconocimiento como principio fundante. De allí que, en consecuencia, se haya dicho que tal concepto ‘juega un papel conformador del ordenamiento jurídico’ en tanto principio valorativo o axiológico, por lo que se constituye en el ‘presupuesto esencial de la consagración y efectividad de todo el sistema de derechos y garantías’.

Siendo así las cosas, concluye la jurisprudencia, la dignidad de la persona ‘caracterizada de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jurídicas’. Significa lo anterior que toda institución jurídica, sustancial o procesal, debe respetar la esencia del ser humano, debe configurarse a partir de entenderlo como un sujeto capaz de orientarse por el sentido, por el valor y por la verdad.

De allí surge la teoría del sujeto de Derecho Penal. La teoría del sujeto no es otra que la consecuencia necesaria, inexorable e indefectible de aquella idea que definitivamente se ha impuesto en nuestra cultura: ‘la dignidad humana como premisa antropológica, sentido y meta del orden político”13. 13 Gómez, C. “Fundamentos liberales y sociales del Derecho Penal”.

Ediciones Nueva Jurídica. Segunda Edición. 2019. Pg. 170-171. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 11 b) “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y justicia”14.

Acorde con los artículos 29, 228, 230 y 250 de la Constitución Nacional la imparcialidad del juez debe mantenerse a toda costa en el diligenciamiento, lo cual se resalta con la clara separación de las funciones de investigación y juzgamiento propias del sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004, lo cual conlleva que el funcionario busque establecer la verdad de lo acontecido, con toda la objetividad posible, y decida con total equilibrio.

El Tribunal de Cierre en lo Penal ha sostenido que “… esa neutralidad y ecuanimidad del juez debe reinar no solo en las decisiones que adopte, sino en todas sus actuaciones procesales para preservar la franca lid que rodea el juego dialéctico de la tesis y antítesis planteadas en el juicio cuando se enfrentan la postura de la fiscalía frente a la expuesta por la defensa.

Esa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través del órgano investigador penal”15. c) “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”16. 14 Código de Procedimiento Penal.

Art. 5. 15 SP3964 del 22 de marzo de 2017. Rad. 43665. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 16 Código de Procedimiento Penal. Art. 10. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 12 Sobre este tópico se ha pronunciado la H. Corte Constitucional desde antaño, indicando que si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría la judicatura en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia, y a su vez desnaturalizando las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material17.

Al respecto se ha postulado que “el procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes.

Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’.

La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían a la negación de los mismos”18. d) Corolario de lo anotado, el canon 27 prevé los moduladores de la actividad judicial, para evitar excesos contrarios a la Administración de Justicia. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001. Ref.: Expediente T-495885. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001. Ref.: Expediente T-495885. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 13 3) Con base en lo expuesto es posible formular la tesis según la cual el proceso penal se rige perentoriamente por las normas rectoras aducidas, y es por ello que si bien puede culminar de manera anticipada o por vía ordinaria, lo cierto es que la sentencia que se profiera debe fundamentarse en la verdad y la justicia acorde con lo desarrollado y percibido por el juez en el curso del proceso, con pleno respeto por las garantías de todos los intervinientes, para predicar de ella validez formal, corrección material y legitimidad axiológica. 6.3.2.

Del caso concreto. El abogado defensor cuestiona la actuación de la judicatura al impartir legalidad al allanamiento a cargos efectuado por LUZ MERY MEZA PÉREZ en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 20 de noviembre de 2019, pues, a su juicio, no fue realizado de manera consciente y voluntaria, ya que desde las primeras audiencias llevadas a cabo ante los jueces de control de garantías se vislumbraban algunos desvaríos en su comportamiento, que los jueces constitucionales advirtieron de manera expresa y frente a lo cual adoptaron medidas vinculadas con la modulación de la actividad procesal y la prevalencia del derecho sustancial.

Pues bien, considera esta Corporación que una vez analizado con detenimiento lo ocurrido en cada una de las audiencias, así como los medios de convicción allegados por la Fiscalía, no es posible establecer si la acusada al momento de aceptar el ilícito enrostrado por el titular de la acción penal estaba en la capacidad de definir su suerte procesal.

En otras palabras, no puede afirmarse, sin sesgo de duda, que ostentaba capacidad de comprensión y de expresión clara de su voluntad cuando admitió haber cometido el ilícito. Obsérvese. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Anula. 14 1) El PT Héctor Danilo Peña Silva, quien llevó a cabo la captura de LUZ MERY MEZA PÉREZ el día de los hechos, en la entrevista rendida el 6 de septiembre de 2016 manifestó: “Seguidamente yo me le acerqué a la señora del cuchillo en la mano y le dije ‘qué hizo’ y la señora me respondió ‘es que le estaba pegando al niño’, así textualmente; vi que el cuchillo que tenía esta señora en la mano estaba lleno de sangre, procedí a quitárselo de la mano y le hice saber los derechos que le asisten como capturada por las lesiones causadas al esposo, según lo manifestado por la comunidad, esta captura a las 13:50; le pregunté si me entendía y me dijo que sí, entonces esta señora empezó a echarme un cuento de un obispo y un poco de cosas que yo no entendía de que me hablaba, ya que no le veía relación con los hechos”19.

(…) “PREGUNTADO. ¿Cuál fue la actitud de la capturada, en el momento en que usted la aborda luego de los señalamientos de la comunidad? CONTESTÓ. Decía cosas que no tenía nada que ver con lo que estaba sucediendo, cosas a mi modo de ver incoherentes, como que nombraba un poco de personas que era que ellas le iban a robar una plata, hablaba de un obispo y que era que esa plata se la iba a mandar al obispo para que se fuera para Roma”20 2) Informe Pericial de Clínica Forense No. UBUCP-DRB-37855-2016, suscrito por la doctora Sofía Helena Jaramillo Sandoval.

“No es posible concretar una respuesta de parte de la señora, habla incoherencias, no es posible obtener un relato mínimo de los hechos. No hay coherencia en las ideas que expresa. No responde las preguntas, sino que empieza a hablar de historias de al parecer el esposo y otras personas y de hijos muertos. Por lo anterior no se realiza la valoración médico legal porque no hay de parte de la señora indicios de que comprende lo que significa la valoración médico legal.

No fue posible obtener el 19 Folio 17 C.O. EMP_FISCALIA. 20 Folio 18 C.O. EMP_FISCALIA Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 15 consentimiento para la valoración por lo tanto no se realiza la peritación solicitada”21. 3) Historia Clínica de la señora MEZA PÉREZ.

El 14 de septiembre de 2016 la acusada fue atendida por el médico general Carlos Iván Muñoz Ramos en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., quien consignó: “ESTADO MENTAL: Paciente desorientada en tiempo y lugar, verborrea con alteración juicio y raciocinio (…) Dx. Principal F231-10 TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO, CON SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA (…) Se REMITE A PSIQUIATRÍA. Se dan recomendaciones generales, signos de alarma, no dejar sola”22. 4) Audiencia de legalización de captura celebrada el 7 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías.

Al iniciar dicha diligencia, la abogada defensora le solicitó al juez que le concediera unos minutos para tener comunicación con su procurada, argumentando que “necesito que ella sepa que la estoy asistiendo, cómo va a ser el procedimiento, porque ahorita ella me hablaba de cosas que no, a ver si logro una comunicación con ella”23. Así las cosas, el juez indicó que, dado que la Fiscalía puso de presente la imposibilidad de efectuar el primer reconocimiento médico legal a la enjuiciada pues no se logró interactuar con ella, con fundamento en sus facultades y competencias orientadas a garantizar los 21 Folio 22 ibídem. 22 Folio 125 C.O. 1. 23 Audiencia legalización de captura.

Grabación 2. Rec. 00:00:18. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 16 derechos inmanentes de la ciudadana procedió, para establecer el estado de la señora, a tomar declaraciones a dos de sus hijos con la única finalidad de “definir si esta situación que ha puesto de presente Medicina Legal tiene algún respaldo histórico, y si esto tiene alguna trascendencia para el desarrollo de las audiencias preliminares, el Juzgado lo tendrá en cuenta”24.

En atención a lo antes dicho se escuchó a la señora Luz Angélica Zambrano Meza, quien manifestó que su mamá tiene problemas mentales pues a veces habla de situaciones que no son reales25, como por ejemplo “… cuando ella dice que tiene plata, que tiene casas, que tiene cosas que no son reales, cuando habla que mi papá ha hecho cosas, pues tal vez no son reales”26.

Se la interrogó si podía interactuar normalmente con su progenitora, a lo cual contestó, “pues no, o sea cuando uno habla con ella a veces ella sale con cosas que no vienen al caso”27. Se le preguntó acerca de si siempre se comportaba así y manifestó, “pues la mayoría de las veces sí, por lo menos cuando mi mamá nos da digamos la comida, cuando yo la voy a visitar, pues es normal que ella lo atiende a uno que le ofrece algo, pero de resto mi mamá es como si estuviera, no sé, en otra parte”28.

Por último se indagó acerca de si sus problemas mentales habían sido permanentes y aclaró que desde que su madre tuvo a su última hermana29, que ello había sido hace más o menos dieciséis años30. En este mismo sentido se refirió Luis Armando Zambrano Meza, hijo de la acusada, quien adujo, “pues mi mamá siempre sale con 24 Ibídem. Rec. 00:00:30. 25 Audiencia legalización de captura.

Grabación 2. Rec. 00:06:30 26 Ibídem. Rec. 00:06:38. 27 Ibídem. Rec. 00:06:58. 28 Ibídem. Rec. 00:07:07. 29 Ibídem. Rec. 00:08:16. 30 Ibídem. Rec. 00:08:22. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 17 incoherencias en la casa, sale con otra cosa o dice otras cosas y pues nunca dice cosas que son… uno le hace una pregunta y no contesta”31.

Igualmente, se le escrutó acerca si el estado de su madre era permanente: “Sí señor, pues viene y por ratos sí está bien, pero eso sí es más que todo permanente, ya mi mamá lleva más tiempito, eso le comenzó a dar cuando tuvo a mi hermanita, la más pequeña”32. Escuchados los anteriores, se reitera, con ese único propósito de evaluar si la señora podría comprender la diligencia, el juez sostuvo que se encontraba ante una situación muy particular y excepcional, puesto que desde los primeros actos urgentes, concretamente lo ocurrido ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y lo aducido por el patrullero captor, resultaba claro que se trataba de una persona con notorias dificultades para interactuar y comunicarse, pues no reaccionaba de manera normal frente a su comunicación con terceros33.

Enfatizó el juez: “preliminarmente existe un grado de convicción mínimo en torno a que la señora LUZ MERY MEZA no está en condiciones de ejercer defensa material, porque por lo menos preliminarmente, y nada permite afirmar en este escenario que se trate de un artificio para burlar a la justicia o que se trate de una circunstancia superable, lo que nos han indicado sus familiares es que desde hace aproximadamente 15 o 16 años la señora Meza no interactúa de manera normal con terceros, ni siquiera con su propia familia, y ello atendiendo a las manifestaciones que hizo ante la policía, y atendiendo que además son manifestaciones de culpabilidad y eso hay que tenerlo en cuenta, en una parte y lo que pone de presente Medicina Legal sobre la imposibilidad de obtener un grado de consentimiento incluso para hacer un examen médico 31 Ibídem.

Rec. 00:12:11. 32 Audiencia legalización de captura. Grabación 2. Rec. 00:12:34. 33 Audiencia de legalización de captura. Grabación 5. Rec. 00:00:22. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 18 legal, revela que la persona indiciada no está en condiciones de comprender probablemente lo que está ocurriendo siquiera en esta audiencia, que difícilmente pudo haber comprendido con claridad lo que ocurrió al momento de ser capturada, aunque haya manifestado que sí lo hizo y haya firmado, porque es probable que la señora LUZ MERY MEZA tenga un grado de enfermedad o de afectación mental que trascienda en su capacidad de comprensión y que en el plano del ejercicio de la acción penal debe trascender y debe corroborarse si es del caso”34.

En atención a lo avizorado respecto al estado mental de la procesada y atendiendo al contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal resolvió no dar continuidad a las audiencias preliminares, hasta tanto se conociera su verdadero grado de perturbación mental, con el fin de establecer su capacidad, previo a que se formalizara la investigación en su contra35. 5) Audiencia de formulación de imputación celebrada el 8 de junio de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías.

En dicha diligencia la jueza peguntó a LUZ MERY MEZA PÉREZ acerca si era su voluntad otorgarle poder a un profesional del derecho que la acompañaba, para que representara sus intereses36, ante lo cual manifestó: “Él era novio mío cuando yo estaba en el bachillerato, cuando me gané la lotería… resulta que cuando me gané la lotería otra vez que metí la plata al banco, él se vino que yo no podía tener ese número porque el número coincidía con el número de la placa del carro.

Entonces yo le dije que yo no le veía nada de malo, a mí me gustó ese número y como era novio mío yo me arriesgué a tirar el número para que me ganara el número de la lotería”37. 34 Audiencia de legalización de captura. Grabación 5. Rec. 00:03:22. 35 Ibídem. Rec. 00:22:00. 36 Audiencia de formulación de imputación. Grabación 2. Rec. 00:00:01. 37 Ibídem.

Rec. 00:00:58. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 19 En razón a que no fue posible que la acusada le diera poder al profesional, asumió la representación de sus intereses la defensora pública que la asistió en la audiencia de legalización de captura.

Pues bien, posterior a ello y de que la delegada del ente acusador efectuara el acto de comunicación, la defensa puso en conocimiento de la jueza lo acontecido ante el Juzgado Treinta y Uno homólogo, por lo que la judicatura interrogó a MEZA PÉREZ acerca de si estaba entendiendo lo que allí ocurría. Contestó: “completamente, sé lo que estoy haciendo, sé lo que sucedió y sé lo que pasó”38. 6) Continuación de la audiencia de formulación de imputación desarrollada el 20 de noviembre de 2019.

En dicha oportunidad la Jueza preguntó a la procesada si era su deseo hablar con su defensor antes de decidir si se allanaba o no a los cargos enrostrados por el ente acusador39. Respondió: “o sea, aceptando los cargos ¿de qué? por el problema de homicidio en que estoy, yo los acepto personalmente”40. Seguidamente la togada le preguntó si era consciente de lo que estaba aceptando.

Afirmó: “yo estoy consciente, o sea yo sé que yo tendría que hablar con él, pero es que en el momento…”41. Se la interrumpe y nuevamente la cuestiona la jueza acerca de si era consciente de lo que estaba contestando. Manifestó la señora MEZA PÉREZ “estoy consciente de lo que le estoy diciendo y que en ese momento o sea yo pude haberme ido a algún lado porque estaba sola, pero en el momento yo acepte ¿ya? acepté lo que estaba sucediendo, entonces pues yo sé, sí, él es mi defensor y todo, pero 38 Audiencia de formulación de imputación. Grabación 2.

Rec. 00:39:16. 39 Audiencia continuación formulación de imputación. Grabación 1. Rec.00:17:11. 40 Ibídem. Rec.00:19:00. 41 Ibídem. Rec.00:21:35. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 20 en ese momento no lo puedo involucrar porque en ese momento estaba yo sola”42. 7) Audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 11 de agosto de 2020.

En desarrollo de dicha diligencia el a quo le efectuó a LUZ MERY MEZA PÉREZ preguntas acerca de sus generales de ley. Cuando se le solicitó que indicara su dirección de residencia, contestó “es que yo acá no tengo, o sea yo iba a sacar un apartamento, pero no y entonces fui a un lado y al otro porque no tengo (…)”.43 Después se le preguntó dónde había nacido: “… pues yo nací cuando estaba pequeña o cuando me casé”44.

Se le pidió que dijera dónde había nacido: “cuando yo me casé fue ahí en el barrio Centenario que me dejaron tirada en el piso porque me metí con el arzobispo de la catedral”45. No obstante, posteriormente manifestó haber nacido en Montería46, pero cuando se le preguntó en qué fecha, relató “yo no sé, porque es que eso hablando así, yo cómo voy a entender que estoy hablando de verdad con el Juzgado Penal o es con otra persona”47.

Se la cuestionó por los nombres de sus padres: “El papá mío se llama el Doctor Andrés De Quintero, él es médico cirujano”48, y sobre su madre manifestó, “pues mi mamá se llama, digámosle que, o sea mamá porque me tuvo cuando nací o porque me adoptó”49, “porque la que me daba garrote era Ana Milena, la mujer del arzobispo de la catedral de médico cirujano Uriel Zambrano”50. 42 Audiencia continuación formulación de imputación. Grabación 1.

Rec. 00:21:46. 43 Audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 11 de agosto de 2020. Rec. 00:35:14. 44 Ibídem. Rec. 00:35:53. 45 Ibídem. Rec. 00:36:02. 46 Ibídem. Rec. 00:36:18. 47 Ibídem. Rec. 00:36:30. 48 Ibídem. Rec. 00:36:46. 49 Ibídem. Rec. 00:36:57. 50 Audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 11 de agosto de 2020.

Rec. 00:37:13. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20). Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 21 Se le inquirió qué día había nacido, y esto dijo: “ah, pues, o sea nacimiento cuando nací, cuando nací yo estaba chiquitica o cuando me adoptaron fui por la catedral”51.

Dada su respuesta el a quo le interrogó acerca de su fecha de cumpleaños, a lo que respondió: “cuando me adoptó el Doctor Andrés De Quintero que él es médico cirujano”52, “por eso es que con esa fecha de nacimiento que nació la mujer yo no me acuerdo porque fue que ese día estaba tomando y no me acuerdo ni qué pasó ese día”53. 6.3.3.

En síntesis, de acuerdo con lo que viene de verse no hay que forzar la razón para otear la probable circunstancia de que la imputada no estuviera en uso cabal de sus facultades superiores cuando se allanó a los cargos, por lo que no puede repetirse a modo de inocuo estribillo que actuó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada; de espaldas a lo realmente vivenciado.

Como tampoco hay que ser discípulo de Ferrajoli para cuestionar que la judicatura pretenda anteponer la eficiencia a la justicia y dictar una sentencia ante condiciones como las anotadas, que verdaderamente llaman a la perplejidad. Se diría que ella era consciente porque así lo manifestó, pero tal argumento incurre en un sofisma por petición de principio, ya que se entendería solventado el tema con la sola manifestación, precisamente, de la persona cuya capacidad se discute, inclusive para decir tal cosa.

En atención a lo que viene de exponerse es evidente que no existe certeza alguna de que LUZ MERY MEZA PÉREZ tenía la capacidad de comprender lo que estaba ocurriendo en las audiencias preliminares y de expresar claramente su voluntad. 51 Ibídem. Rec. 00:37:45. 52 Ibídem. Rec. 00:37:57. 53 Ibídem. Rec. 00:38:04. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 22 No obstante, también urge que transcurrido más de un lustro se dinamice este proceso sobre bases tangibles, para que discurra de la manera en que corresponda, pero sin sacrifico de la equidad como valor superior, ya para salvaguardar los derechos de la procesada, ora para cumplir los propósitos del ius puniendi en la órbita pública, administrar pronta y cumplida justicia, y en consideración a la víctima.

Por todo lo anterior el Tribunal anulará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito el 11 de agosto de 2020, para que se obtengan elementos de juicio suficientes, con base científica, que le permitan llevar a cabo la revisión que manda el artículo 293 C.P.P., antes de definir si se vulneraron garantías fundamentales como prerrequisito para emitir el fallo.

Tal determinación se adopta, no en aras de establecer la responsabilidad penal de la acusada o su imputabilidad, sino para determinar su capacidad de entender lo que ocurrió ante la Jueza de Control de Garantías y expresar su voluntad de aceptar cargos, en aras de decantar el trámite que se debe seguir. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito el 11 de agosto de 2020, mediante la cual condenó a LUZ MERY MEZA PÉREZ como autora de homicidio agravado. La invalidez del proceso cobija la definición sobre el respeto a garantías como antesala del fallo. Radicación: 110016000028201602849 01 (50-20).

Procesada: Luz Mery Meza Pérez. Delito: Homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado. Decisión: Anula. 23 SEGUNDO: DISPONER que a la mayor brevedad, antes de la verificación judicial que manda el artículo 293 C.P.P., se evalúe científicamente si LUZ MERY MEZA PÉREZ conservaba la capacidad de compresión y expresión clara de su voluntad al momento de recibir la comunicación de cargos y manifestar su asentimiento.

TERCERO: Contra de esta decisión no procede recurso alguno. Se notifica esta providencia en estrados, CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO