Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000320230064101

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2025-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. William Alberto Bustamante Vásquez \ DEMANDADO: Suj. Alicia De Jesús Restrepo Cárdenas \

TEMA: LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE RECOMPENSAS EN LA LIQUIDACIÓN CONYUGAL – Concluye que, la especificada recompensa no podía incluirse en los inventarios y avalúos, porque las deudas internas dicen relación con los bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo. / HECHOS: El señor (WABV) promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora (AJRC); el demandante relacionó como único activo social el inmueble ubicado en la Calle 95 de Medellín, asignándole un valor de $58.156.000, sin incluir pasivos; la parte demandada aceptó la inclusión del inmueble como activo, pero además inventarió como pasivo una deuda interna por valor de $16.953.000, correspondiente a gastos de mantenimiento y reparación del bien, sustentados en facturas.

El Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín en Oralidad, decretó pruebas, incluyendo testimonios y documentos, resolvió las objeciones, acogiendo parcialmente las del demandante; excluyó dos pasivos relacionados por la demandada (costas y pagaré), pero mantuvo la inclusión del valor de $16.953.000 como recompensa a favor de la señora. La Sala deberá determinar, si procede incluir como pasivo social, una recompensa a favor de la demandada por gastos en mejoras del inmueble, pese a que dichas erogaciones se realizaron tras la disolución de la sociedad conyugal y no fueron acreditadas conforme a los requisitos legales del artículo 501 del CGP.

TESIS: (…) los procesos, concernientes a la liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y, si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).

(…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

(…) Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa senda, en los inventarios.

(…) Las recompensas reclamadas por un cónyuge tocan, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto, como lo edificó la Corte Constitucional: La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. (…) Sobre la mencionada recompensa, incluida en los inventarios y avalúos por la señora juez del conocimiento, cabe precisar que su relación, en esa diligencia, como integrante del pasivo, a cargo de la sociedad conyugal, la realizó la señora (AJRC) delimitándola, como gastos de mantenimiento y reparación (mejoras) que ella hizo, “por valor de 16.953.000, según facturas que se aportan al proceso” siendo acometidas, según dijo, en el inmueble, enlistado, como activo de la sociedad conyugal.

(…) Si el especificado inmueble lo adquirieron los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque éstas, es decir, las deudas internas, dicen relación con los bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo, de que tratan los numerales 3º, 4º y 6º memorados.

(…) La jurisprudencia del máximo Tribunal, en materia Civil, al despuntar, en un asunto con contornos similares al que concita este pronunciamiento, que: “teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla.

(…) Pero aún, si en gracia de la discusión, se aceptase que la mencionada recompensa debería engrosar la masa partible conyugal, el precedente juicio no variaría en lo absoluto, toda vez que la demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía (C G P artículo 167). (…) El demandante no reconoció ninguna de las aludidas mejoras, ya que acotó que estuvo ausente del mencionado inmueble, porque su ex consorte demandante “(A) nunca me dejó entrar a la casa y me quitó las llaves”.

La accionada (AJ), en similar actuación, admitió que el dinero, con el cual aseveró realizó las citadas mejoras, lo obtuvo, luego de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, y, por consiguiente, también su elaboración. (…) Los recibos y/o las facturas agregadas, por pasiva, para acreditar lo concerniente a la cifra que sufragó, por las mejoras, documentos que no reconoció el demandante, carecen del valor persuasivo suficiente, para que ser tomados, como elementos probatorios, porque: muchas de ellas no dan cuenta de quien las creó, canceló ni su destinación; inclusive, si se suman, ni siquiera su monto asciende al valor estimado por la señora juez de primer grado, resultando inferior al planteado por la accionada, en los inventarios y avalúos que adunó, el cual tampoco encuentra respaldo, en los testimonios de las citados declarantes, porque estos dieron a conocer que las mejoras se realizaron, en el 2014, mientras que la gran mayoría de las mencionadas facturas corresponden a los años 2018 y posteriores, todo lo cual permite confluir en que la accionada ni siquiera probó el valor de la recompensa que reclama.

(…) la objeción introducida por el extremo activo frente a la “RECOMPENSA”, plasmada en los inventarios y avalúos, como un pasivo social, está destinada a salir avante, lo cual detonará la confirmación parcial del interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada, debiéndose revocar su ordinal 3°, en lo atinente al pasivo denominado “RECOMPENSA”, consignado en los inventarios y avalúos;

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 29/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 12601 29 de septiembre de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal resuelve la apelación introducida, por la vocera judicial del demandante William Alberto Bustamante Vásquez, contra el auto, de 20 de agosto de 2025, dictado por la señora juez Dieciséis de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por el recurrente frente a la señora Alicia De Jesús Restrepo Cárdenas, a través del cual resolvió las objeciones formuladas, a los inventarios y avalúos.

Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, la señora juez del conocimiento practicó, el 27 de enero de 2025, la diligencia de inventarios y avalúos (archivo 16, c 1 archivo digital, audiencia S-003-2023-00641 INV Y AVA-20250127_085742-Grabación de la reunión - Solo visualización), prevista por el Código General del Proceso (C G P), artículo 501, oportunidad en la cual los voceros judiciales de las partes y los terceros intervinientes inventariaron, en sus respectivos escritos (archivo 16 y 18 c 1 archivo digital), los siguientes bienes: Por el demandante, como único activo social, el inmueble ubicado, en la Calle 95 número 84D - 60, de esta ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) 01N- 5137258, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Medellín, zona Norte, asignándole el valor de $58.156.000, y no relacionó ningún pasivo1.

La accionada aceptó la inclusión del mentado inmueble, como activo, pero, en el rubro de los pasivos, y para lo que interesa a esta alzada, inventarió la siguiente deuda interna: 1 Min 00:08:30. Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 3 “Los gastos que hizo la señora Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas, por valor de 16.953.000, según facturas que se aportan al proceso”2.

La deuda incorporada por la convocada, en el pasivo de los inventarios y avalúos, fue objetada por el accionante, aduciendo que no está soportada, ya que las facturas que acompañó están saldadas, y, por tanto, no existe ese pasivo social3. En cuanto a las objeciones del promotor de este liquidatorio, sobre los inventarios y avalúos, la señora juez del conocimiento procedió a decretar las pruebas solicitadas por los litispendientes y, oficiosamente, su interrogatorio4.

Después, para resolverlas, emitió la, PROVIDENCIA De 20 de agosto de 2025 (archivo 24), por intermedio de la cual decidió: 2 Min 00:10:05. 3 Min 00:11:57. 4 Min 00:20:00 a 00:29:00. Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 4 “PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones planteadas por la parte demandante respecto la exclusión del pasivo denunciado en la partida primera, consistente en la condena en costas a cargo de WILLIAM ALBERTO BUSTAMANTE VÁSQUEZ, y respecto a la exclusión de la partida tercera, relacionada con el pagaré por valor de $10.000.000, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia no serán incluidos los pasivos relacionados por la parte demandada.

“SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la objeción planteada por la apoderada del demandante, respecto a los gastos de mantenimiento y reparación del bien inmueble que hace parte del activo por valor de $16.953.000, y en consecuencia se acogerá dicho valor, PRECISANDO que el mismo no relacionará como un pasivo sino como una recompensa a favor de la demandada ALICIA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y a cargo de la sociedad conyugal.

“TERCERO: el inventario y avalúos queda conformado así: “ACTIVO: PARTIDA ÚNICA: Bien inmueble ubicado en la Calle 95 N° 84D-60 de Medellín, distinguido con M.I. 01N-5137258 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte. Avalúo: $58.786.000 Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 5 “RECOMPENSA: PARTIDA ÚNICA: A favor de ALICIA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y cargo de la sociedad conyugal, por valor de $16.953.000, en razón a los gastos de mantenimiento y construcción realizados sobre el inmueble referido en el activo”, decretó la partición y adjudicación y nombró una terna de auxiliares de la justicia, con el fin de que se designara el partidor y no condenó, en costas (archivo ibídem).

CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo activo formuló el recurso de apelación5, únicamente, en cuanto al siguiente aspecto: La inclusión de la recompensa, a favor de la demandada Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas y a cargo de la sociedad conyugal, en cuantía de $16.953.000, toda vez que no se realizó el juramento estimatorio, para fundamentar su inclusión, en los inventarios y avalúos, no se allegó una prueba pericial que indicara el valor de las mejoras, para poder estimarlas, inclusive, con los recibos aportados no se logró acreditar su erogación, pues muchos de los presentados no 5 Audiencia resolución objeciones, “OF2 003-2023-00641 Objec testigos PRESENCIAL-20250820_144746-Grabación de la reunión - Solo visualización”, min.00:21:16 a 00:42:14.

Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 6 cumplen con los requisitos mínimos que deben ostentar, para que pudieran ser tenidos en cuenta, por la a quo. Cuestionó la forma, empleada por el estrado judicial del conocimiento, para incluir, en la mencionada diligencia, la anotada suma de dinero, a título de recompensa, sin tener certeza de cuáles facturas correspondían o no a las mejoras realizadas por la demandada; resaltó que esas facturas no cumplen con los requisitos exigidos, para ser tenidas en cuenta, deuda que tampoco se corroboró, con los testimonios practicados, ya que las personas que declararon manifestaron que las mejoras se realizaron, en el 2014, mientras que la facturas aportadas datan de los años 2018, hasta el 2024, reparos que sustentó, por escrito, dentro del término de ley, acudiendo a argumentos similares, a los que exteriorizó oralmente, agregando que tampoco podía reconocerse la deuda, toda vez que si se tuvieran en cuenta los malogrados recibos, aquella ascendería, a $12.418.482, y no a la suma de $16.953.000, que fue la reconocida por la señora juez de instancia (archivo 26).

Durante el traslado de rigor, el togado que asiste a la demandada dijo estar de acuerdo, con la decisión del juzgado6. 6 Archivo, “OF2 003-2023-00641 Objec testigos PRESENCIAL- 20250820_144746-Grabación de la reunión - Solo visualizaciónmin.00:29:27 Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 7 La alzada se concedió, para ante esta corporación, en el efecto devolutivo7.

SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la impugnación vertical (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). CONSIDERACIONES El canon 320 ejusdem prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

En los procesos, concernientes a la liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista 7 Archivo, ídem, min.00:29:37.

Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 8 para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y, si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa senda, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 9 a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por el sendero de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.

Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La inclusión o exclusión, en el activo de la sociedad conyugal, de las compensaciones o recompensas debidas a la masa social, por cualquiera de los cónyuges, o a cargo de aquella y a favor de éstos. Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio salva la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.

Y las recompensas reclamadas por un cónyuge tocan, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto, como lo edificó la Corte Constitucional: Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 10 La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.

Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”8.

De otro lado, la Constitución Política, canon 29, consagra que toda persona tiene derecho, “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contradictor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11). 8 Corte constitucional.

Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 11 El canon 501 – 3 leído fija que, “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”, precepto que establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para que, en eventos como el mencionado, los contendientes pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en las regular y oportunamente allegadas (artículo 164).

Sobre la mencionada recompensa, incluida en los inventarios y avalúos por la señora juez del conocimiento, cabe precisar que su relación, en esa diligencia, como integrante del pasivo, a cargo de la sociedad conyugal, la realizó la señora Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas delimitándola, como gastos de mantenimiento y reparación (mejoras) que ella hizo, “por valor de 16.953.000, según facturas que se aportan al proceso” Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 12 (archivo 18, c 1), siendo acometidas, según dijo, en el inmueble, enlistado, como activo de la sociedad conyugal, identificado con la M I 01N-5137258 de la O R I P de Medellín, zona Norte.

El referido bien raíz lo adquirieron los ex cónyuges William Alberto Bustamante Vásquez y Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas, en vigencia de su sociedad conyugal, por medio de la escritura pública No 485, de 4 de junio de 1998, corrida en la Notaría Única de La Estrella, título que se inscribió, el 27 de julio de ese mismo año, según la anotación 002, en el aludido folio de M I, como da cuenta el certificado de su tradición, anexado con la demanda (f ídem), si en cuenta se tiene que esa comunidad de bienes, derivada de su matrimonio (Código Civil, artículo 180), se extendió, entre el 20 de diciembre de 1991, día de su celebración (f. 12, anexos demanda), y el 24 de julio de 2013, cuando se disolvió, a causa de la sentencia, dictada en esa fecha, por el juzgado Tercero de Familia de Medellín (artículo 152 ejusdem, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5), como se desprende del registro civil de ese enlace matrimonial y de la copia del mentado fallo, incorporados con el escrito genitor (archivo ibidem) Si el especificado inmueble lo adquirieron los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque éstas, es decir, las deudas internas, dicen relación con los bienes que conforman el haber relativo, pero no Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 13 con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo, de que tratan los numerales 3º, 4º y 6º memorados.

Es más. La pregonada recompensa se refiere a unas mejoras plantadas, sobre el individualizado inmueble, para lo cual, con el fin de acreditarlas, el vocero judicial de la señora Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas allegó unos documentos y se practicaron varios testimonios, los cuales dan cuenta de su realización, siguiendo lo expuesto y en conjunción con lo probado, después de la disolución de la sociedad conyugal9, lo que permite reiterar el juicio, atinente a que no resulta viable su inclusión, a título de recompensa, en los inventarios y avalúos, y, de contera que, aun oficiosamente, procedía su exclusión de esa diligencia, como también lo viene reiterando, sin sobresaltos, la jurisprudencia del máximo Tribunal, en materia Civil, al despuntar, en un asunto con contornos similares al que concita este pronunciamiento, que: “…teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 9 Disuelta por sentencia, de 24 de julio de 2013 (fs. 1 a 11 anexos demanda).

Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 14 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla.

(Se resalta) …”10. Pero aún, si en gracia de la discusión, se aceptase que la mencionada recompensa debería engrosar la masa partible conyugal, el precedente juicio no variaría en lo absoluto, toda vez que la demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía (C G P artículo 167), para demostrar que las erogaciones que dijo haber llevado a cabo, para plantarlas en el especificado inmueble, correspondían realmente a las mismas.

Veamos: El demandante William Alberto, al absolver interrogatorio de parte (03-2023-00641 OBJ INV - PRESENCIAL -20250714_140547-Grabación de la reunión - Solo 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ STC2926-2025, de 6 de marzo de 2025, M P Dr. Francisco Ternera Barrios. Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 15 visualización, min 00:32:44 a 0042:31) no reconoció ninguna de las aludidas mejoras, ya que acotó que estuvo ausente del mencionado inmueble, porque su ex consorte “Alicia nunca me dejó entrar a la casa y me quitó las llaves”11.

La accionada Alicia de Jesús, en similar actuación (Min 0045:09 a 00.55:36), indicó que el dinero que utilizó, para realizar las mejoras, lo derivó, de la situación, atinente a que “mi hijo mayor falleció, mes y medio antes de morir él me hizo un segurito en Suramericana (…) 2014 fallece mi hijo y me entregan el seguro de vida”, y que, de “todo los 40 millones que me quedaron me los gasté ahí, arreglando la casa”, es decir, admitió que el dinero, con el cual aseveró realizó las citadas mejoras, lo obtuvo, luego de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, y, por consiguiente, también su elaboración. En cuanto a las mejoras, testimoniaron Jobany Antonio Restrepo Cárdenas, Andrés Felipe Bustamante Restrepo y Jhon Didier Restrepo Cárdenas, (OF2 003-2023- 00641 Objec testigos PRESENCIAL-20250820_140149- Grabación de la reunión - Solo visualización min 00:05:21 a 00:28:05): el primero, hermano de la demandada, el segundo hijo de los extremos procesales aquí involucrados y el último su vecino, siendo concordantes, cuando afirmaron que los mencionados arreglos (mejoras) se llevaron a cabo, en el 2014, 11 Min 00:32:44.

Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 16 más o menos, época que fijaron, en atención a que, para entonces, falleció un hijo de la señora Alicia de Jesús, tal como ésta lo había admitido. Los recibos y/o las facturas agregadas, por pasiva, para acreditar lo concerniente a la cifra que sufragó, por las mejoras, documentos que no reconoció el demandante, carecen del valor persuasivo suficiente, para que ser tomados, como elementos probatorios, porque: muchas de ellas no dan cuenta de quien las creó, canceló ni su destinación (fs. 6, 15, 10, 21, 34 archivo 18), otros presentan tachones o enmendaduras (fs. 8, 35, 37, 48, archivo ibidem) o son simples recibos de caja, sin mayores datos de creación y pago (fs. 9, 14, 18, 19, 22, 27 a 29 y otros, archivo ídem); inclusive, si se suman, ni siquiera su monto asciende al valor estimado por la señora juez de primer grado, resultando inferior al planteado por la accionada, en los inventarios y avalúos que adunó, el cual tampoco encuentra respaldo, en los testimonios de las citados declarantes, porque estos dieron a conocer que las mejoras se realizaron, en el 2014, mientras que la gran mayoría de las mencionadas facturas corresponden a los años 2018 y posteriores, todo lo cual permite confluir en que la accionada ni siquiera probó el valor de la recompensa que reclama.

Por consiguiente, la objeción introducida por el extremo activo frente a la “RECOMPENSA”, plasmada en los inventarios y avalúos, como un pasivo social, está destinada Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 17 a salir avante, lo cual detonará la confirmación parcial del interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada, debiéndose revocar su ordinal 3°, en lo atinente al pasivo denominado “RECOMPENSA”, consignado en los inventarios y avalúos; para en su lugar darle paso a la prosperidad de esa objeción, y, consiguientemente, a la exclusión de ese pasivo interno, de los inventarios y avalúos, que, a favor de la señora Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas y a cargo de la sociedad conyugal, en cuantía de $16.953.000, fue reconocido por la a quo, modificación con la cual se aprobarán los inventarios y avalúos (C G P, artículo 507), pues, sobre tal aspecto, la razón se encuentra, de lado del censor.

En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, salvo sus ordinales segundo (2º) y tercero (3º) del acápite de sus resoluciones, los cuales SE REVOCAN, aquel ordinal totalmente, el 3º únicamente, en cuanto dispuso que en los inventarios y avalúos se integrara la “RECOMPENSA: Auto 12601 Radicado 05001-31-10-003-2023-00641-01 18 PARTIDA ÚNICA: A favor de ALICIA DE JESÚS RESTREPO CÁRDENAS y cargo de la sociedad conyugal, por valor de $16.953.000, en razón a los gastos de mantenimiento y construcción realizados sobre el inmueble referido en el activo”; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prosperidad de la objeción, introducida por la vocera judicial del demandante, a los inventarios y avalúos, referida a la recompensa, a favor de la señora Alicia de Jesús Restrepo Cárdenas y cargo de la sociedad conyugal, por valor de $16.953.000, individualizada en las consideraciones; en consecuencia, SE EXCLUYE la misma de los inventarios y avalúos.

Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.