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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120230039501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2025-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Libia Muñoz Medina \ DEMANDADO: Suj. Porvenir SA

TEMA: AUXILIO FUNERARIO – Constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la persona que sufrague los gastos exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces dicho salario.

Los intereses moratorios proceden cuando haya un retardo injustificado en mesadas pensionales, y como se está ante un auxilio económico, no son procedentes. / HECHOS: La demandante solicitó en su demanda como en la reforma, que se le reconociera y pagara la reliquidación y reajuste del mayor valor que se le adeuda por auxilio funerario, aplicando los 5 salario mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha de reconocimiento; como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación; la demandada se opuso las pretensiones, ya que la obligación fue cumplida y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró inexistencia de la obligación y pago formuladas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., absolviéndola de las pretensiones.

La sala debe determinar: (i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio funerario; y (ii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios o en subsidio a la indexación. TESIS: El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

(…) La Corte Constitucional, en el auto 449 de 2022, señaló cuáles eran los elementos para el otorgamiento de esta prestación. El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado;

(ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. (…) No sobra advertir, que las exigencias para otorgar el auxilio funerario también han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL384-2020, SL3718-2020 y SL526-2022, en donde consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones.

(…) Asimismo, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia STL 13644-2024, en lo atinente a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que reguló el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, señaló: Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema.

(…) para la sala al igual que lo señaló la juez, la parte actora acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado; de igual manera, Porvenir SA no objetó el reconocimiento de la prestación económica y por el contrario, señaló que se había pagado a la demandante la suma de $4.542.630.

(…) Se observa que (MCL) era afiliado a Porvenir SA y que su última cotización en el año 2014 fue del salario mínimo ($616.000), no obstante, como la muerte se presentó para el año 2021, la entidad procedió a pagar $4.542.630, suma que se ajusta a los 5 smlmv para la época ($908.526), sin importar que la parte actora hayan acreditado que los gastos fúnebres fueron de $4.150.000.

Por tal razón, el reconocimiento de esta prestación se hizo de manera correcta por parte de la accionada. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, se debe señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación. (…) a diferencia de lo manifestado por la parte actora, resulta que lo que se reconoce no es una mesada pensional como tampoco una reliquidación de esta, sino por el contrario, es una suma de dinero que ayuda económicamente a la persona que sufragó los gastos de inhumación de otra, por lo que, de una aplicación exegética de esta normativa, no se puede acceder a los mismos.

(…) En lo que respecta a la indexación, esta sala ha señalado que esta pretensión procede por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. No obstante, en este caso, se observa que la petición de la parte demandante para el reconocimiento de esta prestación se hizo el 10 de julio de 2023, la que fue reconocida por Porvenir SA el 26 de julio de 2023, es decir, 16 días después a la petición, no existiendo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(…) En caso tal de tener como fecha de solicitud la autorización y reintegro de dinero elevado por la parte actora el 7 de noviembre de 2023, observa la sala que la sociedad también actuó diligentemente al responder la prestación solicitada el 14 de noviembre de ese mismo año, tanto es así, que el pago se realizó el 20 de noviembre de 2023, como se demuestra con el comprobante de liquidación de pago anexado por la misma parte actora.

De esta manera, no proceden la pretensión de intereses moratorios como tampoco la indexación. MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 06/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 6 de junio de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05360310500120230039501 Demandante María Libia Muñoz Medina Demandada Porvenir SA Providencia Sentencia Tema El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la persona que sufrague los gastos exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces dicho salario.

Los intereses moratorios proceden cuando haya un retardo injustificado en mesadas pensionales, y como se está Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 ante un auxilio económico, no son procedentes. La indexación procede cuando se da la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad su valor comienza a depreciarse, pero cuando la entidad actúa diligentemente, estos no proceden.

Decisión Confirma sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala revisa la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó en su demanda como en la reforma, que se le reconociera y pagara la reliquidación y reajuste del mayor valor que se le adeuda por auxilio funerario, aplicando los 5 salario mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha de reconocimiento, esto es, 26 de julio de 2023, por valor de $5.800.000.

Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación solicitada, a partir de la fecha de causación de la mora o del incumplimiento de la prestación, o en subsidio, que se reconozca la indexación o actualización de los valores adeudados desde la fecha de causación hasta el pago efectivo y las costas procesales.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el causante Milton Cesar Londoño Muñoz, se afilió a Porvenir SA con el fin de cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte; manifestó que, conforme al registro civil adjunto, ella es la madre del causante; expuso que, según el registro civil de defunción, el causante falleció el 20 de mayo de 2021, a los 38 años de edad; dijo que, ante el fallecimiento, sufragó los gastos fúnebres del causante mediante un contrato individual de servicios funerarios con la Funeraria Coorserpark SAS (Previsión Exequial Capillas de la Fe), por un valor de $4.150.000; señaló que también incurrió en gastos para la expedición de documentos que acreditaran los gastos fúnebres; que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del auxilio funerario mediante radicación 0102625009872500 del 10 de julio de 2023, la cual no ha sido resuelta favorablemente; que Porvenir SA vino a dar cumplimiento de la solicitud, y reconocimiento prestacional el 26 de julio de 2023, y tan solo pudo hacerse el reconocimiento de forma real y efectiva el 20 de noviembre de 2023; que no se liquidó en debida forma la prestación, pues a pesar de haberse hecho el reconocimiento en julio de 2023, la misma se hizo por un valor inferior a los 5 smlmv para dicha anualidad; y que ante el pago tardío de la prestación, Porvenir no reconoció la indexación sobre la base liquidada, ni sobre la base real que debió usar.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 Contestación Porvenir SA señaló frente a la afiliación del causante y la calidad de madre de la demandante que es cierto; que es cierto el fallecimiento del causante según el registro civil aportado; que es cierto que la demandante sufragó los gastos funerarios, pero que no le consta que haya incurrido en gastos adicionales por la expedición de documentos; negó los hechos relacionados con la falta de respuesta a la reclamación administrativa, afirmando que el auxilio funerario fue aprobado y comunicado mediante cartas del 26 de julio y 14 de noviembre de 2023, y que el pago fue efectivamente realizado y retirado por la demandante el 8 de noviembre de 2023.

Se opuso a todas las pretensiones, ya que la obligación fue cumplida y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de inexistencia de la obligación y pago formuladas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Libia Muñoz Medina. Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante vencida en el proceso. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $111.000, según se dijo con anterioridad.

La juez, como argumento de su decisión, expuso que no se puede acceder a la reliquidación del auxilio funerario, toda vez que el pago se debe hacer con el último IBC reportado por el afiliado que fue para el año 2014, pero como este valor no alcanzaba los 5 smlmv para el momento de la muerte (2021), se debe reajustar al mínimo para dicha fecha, aun cuando la suma pagada sea inferior a este valor, por lo que se reconoció la suma de $4.542.630, teniendo como mínimo $908.526.

En cuanto a los intereses moratorios, señaló que este concepto no se consagra para el auxilio funerario, y que no procede la indexación, ya que la prestación fue solicitada el 10 de julio de 2023, siendo reconocida por la sociedad el 26 de julio de ese año, y posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó el pago de dicho auxilio, pero en cheque, que fue aprobado por Porvenir el 14 de ese mismo mes y año, por lo que el paso de tiempo no es imputable a la entidad, pues fue la demandante quien decidió no recurrir de inmediato a reclamar la prestación. Grado jurisdiccional de consulta En el presente trámite no tiene cabida el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Sin embargo, se debe conocer la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 de la parte demandante debido a que esa decisión fue totalmente adversa a los intereses de dicha parte, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-424-2015.

Alegatos de segunda instancia Dentro del término de traslado, ninguna de las partes interpuso alegatos de conclusión en esta instancia. CONSIDERACIONES Para resolver los problemas jurídicos, es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: (i) Que Milton Cesar Londoño Muñoz falleció el 20 de mayo de 2021 (folios 10 y 12, PDF 04).

(ii) Que María Libia Muñoz Medina a través del contrato 39185, convino con Coorserpark SAS (Previsión Exequial Capillas de la Fe) la prestación de los servicios exequiales por el fallecimiento de sus beneficiarios entre los que estaba Milton Cesar Londoño Muñoz, en calidad de hijo (folios 18, ibidem). (iii) Que, el costo total de los servicios exequiales prestados a la demandante para las exequias de su hijo fue de $4.150.000 (folio 21, ibidem).

(iv) Que la demandante radicó la solicitud para el pago del auxilio funerario el 10 de julio de 2023 (folio 32, ibidem). Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 Con base en lo narrado, la sala debe determinar: (i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio funerario; y (ii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios o en subsidio a la indexación. (i) Auxilio funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. La Corte Constitucional, en el auto 449 de 2022, señaló cuáles eran los elementos para el otorgamiento de esta prestación, de la siguiente forma: El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado;

(ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones.

En el primer caso, el monto se tasará teniendo en cuenta el último salario base de cotización, y cuando se trata de muerte del pensionado, con base en la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv. No sobra advertir, que las exigencias para otorgar el auxilio funerario también han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL384-2020, SL3718-2020 y SL526-2022, en donde consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como se puede observar textualmente del siguiente extracto de la primera sentencia mencionada: Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. Asimismo, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia STL 13644-2024, en lo atinente a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que reguló el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, señaló: Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema […].

Ahora, no se discute que Milton Cesar Londoño Muñoz falleció el 20 de mayo de 2021, y que, a través del contrato 39185 del 5 de agosto de 2020, la demandante pactó, con Coorserpark SAS, la prestación de los servicios exequiales por el fallecimiento de sus beneficiarios entre los que estaba su hijo Milton Cesar Londoño. También allegó la relación de los servicios funerarios prestados por Coorserpark SAS, en donde se indica que el costo total fue de $4.150.000, como se lee en el siguiente documento: Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 Según lo anterior, para la sala, al igual que lo señaló la juez, la parte actora acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado; de igual manera, Porvenir SA no objetó el reconocimiento de la prestación económica, y, por el contrario, señaló que se había pagado a la demandante la suma de $4.542.630.

Pues bien, frente al valor pagado a la demandante, como se había dicho en párrafos precedentes la cuantía oscila entre 5 y 10 smlmv, dependiendo del último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, si Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 fuere el caso de un pensionado, y en el caso de autos se observa que Milton Cesar Londoño era afiliado a Porvenir SA y que su última cotización en el año 2014 fue del salario mínimo ($616.000), no obstante, como la muerte se presentó para el año 2021, la entidad procedió a pagar $4.542.630, suma que se ajusta a los 5 smlmv para la época ($908.526), sin importar que la parte actora hayan acreditado que los gastos fúnebres fueron de $4.150.000.

Por tal razón, el reconocimiento de esta prestación se hizo de manera correcta por parte de la accionada, y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido. (ii) Intereses moratorios o indexación En lo que respecta a los intereses moratorios, se debe señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación que le corresponde a la entidad de seguridad social cuando no las cancela de manera oportuna.

En atención a esta norma, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, resulta que lo que se reconoce no es una mesada pensional como tampoco una reliquidación de esta, sino por el contrario, es una suma de dinero que ayuda económicamente a la persona que sufragó los gastos de inhumación de otra, por lo que, de una aplicación exegética de esta normativa, no se puede acceder a los mismos.

Ahora, en lo que respecta a la indexación, esta sala ha señalado que esta pretensión procede por la pérdida del poder adquisitivo Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 del peso colombiano, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad, su valor comienza a depreciarse y la indexación es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

No obstante, en este caso, se observa que la petición de la parte demandante para el reconocimiento de esta prestación se hizo el 10 de julio de 2023 (folio 32, PDF 04), la que fue reconocida por Porvenir SA el 26 de julio de 2023 (folio 57, PDF 10), es decir, 16 días después a la petición, no existiendo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aunado a lo anterior, en caso tal de tener como fecha de solicitud la autorización y reintegro de dinero elevado por la parte actora el 7 de noviembre de 2023 (folio 15, PDF 11), observa la sala que la sociedad también actuó diligentemente al responder la prestación solicitada el 14 de noviembre de ese mismo año (folio 58, PDF 10), tanto es así, que el pago se realizó el 20 de noviembre de 2023, como se demuestra con el comprobante de liquidación de pago anexado por la misma parte actora (folio 16, PDF 11).

De esta manera, no proceden la pretensión de intereses moratorios como tampoco la indexación. En consecuencia, de todo lo expuesto, considera la sala que la sentencia debe ser confirmada. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. Sin costas en esta instancia, por revisarse la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05360310500120230039501 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. Segundo: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ