Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000120230035202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 343 Manizales, trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corporación el recurso de apelación formulado por ambas partes frente a la sentencia anticipada dictada el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de petición de herencia promovido por Carmenza contra Lucrecia y Elvira.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Por conducto de apoderado, la demandante solicitó que se le reconozca vocación hereditaria para suceder en primer orden a la causante Mariluz y, en consecuencia, se declaren ineficaces los actos de partición notarial adelantados por las demandadas y se les condene a restituir el inmueble que integra el acervo hereditario, junto con sus aumentos y accesiones, “perder su porción en el bien social distraído”, “reembolsar el doble de su valor” y sufragar las costas procesales.

En sustento de esas pretensiones, señaló que la señora Mariluz falleció el 24 de febrero de 2009 en Manizales, Caldas, según consta en el registro civil de defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de dicha ciudad y que, durante su vida, procreó tres hijas: Ariana, Elvira y Carmenza. Indicó que el acervo hereditario se encuentra compuesto por un bien inmueble ubicado en la Carrera XC No. XX-10, urbanización Porvenir de Manizales, con un área de 54 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100XXXXX y la ficha catastral No. X, adquirido por la causante mediante Escritura Pública XXX del 1 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría Única de Villamaría. Relató que sus hermanas adelantaron ante la Notaría Tercera del Círculo de Manizales el trámite de sucesión de su progenitora, el cual culminó con la Escritura Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 2 Pública XXXX del 26 de agosto de 2021, sin su participación ni consentimiento, pues solo tuvo conocimiento de dicha actuación el 5 de septiembre de 2023, al fijarse un aviso de venta en el inmueble por parte de sus hermanas.

Acotó que, a pesar de su calidad de heredera, fue excluida sin justificación del proceso de sucesión, siendo despojada de su cuota hereditaria, la cual es actualmente ocupada de manera ilegítima por las demandadas. 2.2. Réplica de la parte demandada. Las señoras Lucrecia y Elvira se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante, desde hace muchos años, se ausentó del hogar y dejó de convivir con su madre, Mariluz, correspondiéndoles el cuidado personal y permanente de la causante durante su enfermedad y hasta su fallecimiento.

Agregaron que han realizado mejoras sustanciales en el inmueble, consistentes en la adecuación de la primera planta y la construcción de dos pisos adicionales, cada uno con un apartamento independiente; obras que fueron ejecutadas con el apoyo del señor Donatelo, hijo de Ariana, quien además brindó soporte económico para dicha intervención a favor de su madre y de su tía Elvira.

En ese sentido, interpusieron las excepciones de fondo denominadas (1) prescripción, dado que la demandante “solo después de 14 años y seis meses del fallecimiento de su madre, se presenta a realizar la acción de petición de herencia”, (2) posesión, pues las herederas “en calidad de poseedoras, y propietarias, de más de diez años ininterrumpidos, de manera pacífica, con ánimo de señoras y dueñas, realizaron actos de disposición, como lo es la realización de dos pisos adicionales” y, (3) mejoras, en tanto la propiedad “presenta una construcción de dos plantas superiores a la primera, dos plantas que mejoraron la propiedad en cuanto a su valor”, realizadas de buena fe por las demandadas con el apoyo de su familiar y por lo mismo, deben ser reconocidas en caso de que no se declare la prescripción de la acción. 2.3.

Decisión de primera instancia. En sentencia anticipada del 21 de enero de 2025, la funcionaria cognoscente declaró infundadas las excepciones perentorias, reconoció la vocación hereditaria de la señora Carmenza para suceder a la causante, ordenó la cancelación de los actos jurídicos de adjudicación realizados por vía notarial y la refacción del trabajo de partición, y se abstuvo de condenar en costas a la pasiva.

Del análisis de los documentos e interrogatorios de parte, concluyó que “no existe duda alguna, que la señora Carmenza, en su condición de hija de Mariluz, le asiste plena vocación para reclamar, en petición de herencia, los bienes o el porcentaje de estos que al igual que a sus hermanas Lucrecia y Elvira, les correspondió en la liquidación sucesoral de la publicitada causante”.

Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 3 En relación con la posesión alegada por las demandadas, indicó que “la señora Lucrecia y Elvira son conscientes y no desconocen que, a su hermana, la señora Carmenza, le asiste derecho a reclamar la cuota parte que legalmente le corresponde del bien inmueble”, lo que, a su juicio, desvirtúa la excepción de usucapión, máxime cuando se reconoció que la actora también ha habitado el inmueble objeto de la sucesión. Descartó la prescripción tras considerar que el derecho hereditario reclamado aún subsiste, en la medida en que no ha sido adquirido por un tercero mediante usucapión, y respecto a la solicitud de mejoras, estimó que, si bien la demandante aceptó su existencia al detallar el estado actual y anterior del inmueble, no se logró una determinación precisa de las mismas en el proceso, por lo que el escenario adecuado para valorar su inclusión será el trámite de refacción del trabajo de partición, máxime cuando tales intervenciones fueron realizadas por un tercero ajeno a los extremos procesales.

Finalmente, en cuanto a la pretensión sancionatoria, consideró improcedente su aplicación en este escenario procesal, al señalar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1824 de la codificación civil, el ocultamiento o distracción de bienes se da al interior de la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales”. 2.4.

Recursos de apelación y su traslado. 2.4.1. El extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que la juzgadora omitió pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios y la “restitución doblada” del inmueble “distraído u ocultado”, a pesar de la evidente configuración del “dolo sucesoral” por parte de las herederas demandadas, conforme lo establece el “artículo 1288 del Código Civil”. 2.4.2.

La parte demandada manifestó su inconformidad con el alcance del fallo, en tanto que, a su juicio, no basta con ordenar una nueva partición, sino que debe disponerse la refacción integral del proceso de sucesión, debido a que las mejoras realizadas en el inmueble deben incluirse en la diligencia de inventarios y avalúos. Frente ese reproche su contraparte sostuvo que no constituye una exposición amplia ni razonada, y que, en todo caso, “la acción de petición de herencia tiene como objeto el reconocimiento del demandante como heredero y la restitución de los bienes hereditarios, sin que ello implique la necesidad de iniciar un nuevo proceso sucesoral integral, pues su naturaleza y finalidad son distintas y autónomas”.

III. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 4 3.1.

Cuestión por decidir. Los recursos de apelación confrontan en particular algunos aspectos atinentes a la prosperidad parcial de las pretensiones, luego que no existe controversia en cuanto a la vocación hereditaria de la señora Carmenza y la exigibilidad de la acción de petición de herencia; en esa línea, se ocupará la Sala de: (a) examinar si es procedente ordenar la refacción de la totalidad del proceso sucesorio con el fin de incluir las mejoras alegadas por la parte demandada en la diligencia de inventarios y avalúo y, (b) analizar si se reúnen los presupuestos procesales para efectuar un pronunciamiento sobre las indemnizaciones y sanciones deprecadas por el extremo demandante. 3.2.

De la naturaleza de la acción de petición de herencia. La acción de petición de herencia, consagrada en el artículo 1321 del Código Civil1, es el mecanismo idóneo para que el heredero de mejor o igual derecho reclame la universalidad o la cuota de ella que le corresponde y que otro ocupare en la misma calidad, así como la restitución de las cosas que la componen, con la posibilidad de acumular la acción reivindicatoria prevista en el canon 1325 ídem2, respecto de aquellos bienes que hubiesen sido transferidos a terceros y no hayan sido adquiridos por prescripción3.

En cuanto a su extensión, la petición de herencia no se restringe a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino que también abarca los aumentos que la herencia haya tenido4; previéndose expresamente por el legislador que en lo que toca a la restitución de frutos y el abono de mejoras, deben aplicarse las reglas de la acción reivindicatoria5.

El resultado favorable de la acción habilita al demandante para que, una vez acreditada su calidad de heredero, no solo se le reconozca su vocación sucesoral y se le adjudique la cuota del acervo que legalmente le corresponde6, sino también para que se disponga la reconstrucción del trabajo de partición, la cancelación de su registro y la restitución de los bienes hereditarios que se encuentren en poder del demandado, siempre que el actor sea heredero preferente y tales bienes no hayan sido objeto de enajenación7.

Sin embargo, si el demandante ostenta la calidad de heredero concurrente, su pretensión se orienta a una restitución inmaterial del derecho hereditario 1 “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias”. 2 “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. 3 CSJ.

SC. Sentencia del 3 de abril de 2024. Radicado 08001-22-13-000-2024-00035-01. Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 Artículo 1322 del Código Civil. 5 Artículo 1323 del Código Civil. 6 CC. SU-573 de 2017. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. Expediente No. 6488.

Magistrado Ponente Jorge Santos Ballesteros. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 5 indebidamente ocupado; es decir, al reconocimiento de que los asignatarios demandados carecen de vocación para suceder al causante en la cuota o porción que, conforme a la ley, le corresponde8.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si tanto el actor como el demandado son herederos legítimos concurrentes, cada uno en determinada cuota de la herencia, entonces, al encontrarse poseído el acervo en su totalidad por el demandado, que lo pretende hereditariamente para sí, el demandante tendrá derecho, en virtud del propio artículo 1321, a que ‘se le adjudique la herencia’ en la cuota que le corresponde, esto es, a que se le reconozca su derecho en esa parte de la universalidad sucesoria y, por lo tanto, a que se verifique la partición del caudal relicto entre demandado y demandante con arreglo a la ley, y se le entreguen a éste por aquél, con sus respectivos frutos, los bienes de la herencia que en la misma partición le sean adjudicados en pago de su cuota.

Lo mismo se predica para la hipótesis de ser varios los coherederos demandados en acción de petición de herencia. Y en todo caso, la adjudicación o partición que del patrimonio herencial se hubiera formalizado anteriormente, con prescindencia del titular de la acción de petición de herencia carece de toda fuerza contra éste, por serle inoponible, inoponibilidad en cuya virtud, él está legitimado para exigir que, con su intervención, se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinales de esta etapa conclusiva de la indivisión sucesoria”9 (negrilla fuera de texto).

En otras palabras, cuando tanto el actor como el demandado en una acción de petición de herencia son coherederos, y uno de ellos ha tomado posesión del acervo hereditario como si fuera exclusivamente suyo, el otro tiene derecho a que se le reconozca su legítima, esto implica que puede solicitar judicialmente que se realice la partición de la masa sucesoral, de acuerdo con la ley, y que se le entreguen los bienes que le correspondan en dicha partición. Ese es el escenario que concita la atención de la Sala, dado que la demandante, en su calidad de descendiente de la causante Mariluz10, fue excluida del proceso de sucesión tramitado ante la Notaría Tercera de Manizales, mientras que las demandadas Elvira y Lucrecia fueron reconocidas como beneficiarias del acervo hereditario11, conformado exclusivamente por el inmueble con matrícula No. 100- XXXXX y situado en la Carrera XC No. XX–10 del barrio El Porvenir de Manizales, Caldas12.

Así las cosas, la demandante está facultada para ejercer la acción de petición de herencia a fin de reclamar la porción del acervo sucesoral que por ley le corresponde 8 Cita de cita. CSJ. SC. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. Expediente No. 6488. Magistrado Ponente Jorge Santos Ballesteros. 9 Cita de cita. CSJ. SC. Sentencia del 30 de julio de 1993.

Expediente No. 3789. Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 10 De conformidad con el registro civil de nacimiento visible en Fl. 8. PDF. 02Demanda. 11 Según se menciona en el trabajo de partición visible en Fls. 36 a 42. PDF. 02Demanda. 12 Los antecedentes registrales del predio se encuentran visibles en Fls. 12 a 16. PDF. 02Demanda.

Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 6 y que actualmente es ocupada por sus hermanas 13. También se encuentra legitimada para solicitar la declaración de inoponibilidad de la adjudicación efectuada en sede notarial y exigir que se rehaga la partición, con el propósito de que se materialice su derecho sucesoral de conformidad con lo previsto en la ley y se le adjudique la parte del caudal relicto que le corresponde. 3.3.

De la pertinencia de ordenar la refacción del trabajo de partición frente a las mejoras invocadas por la pasiva. La juez de primera instancia ordenó la refacción del trabajo de partición y/o adjudicación de la sucesión intestada de la causante Mariluz, aprobado mediante Escritura Pública XXXX del 26 de agosto de 2021 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales, con participación de la demandante Carmenza.

Frente a esta determinación, la parte demandada expresó su inconformidad, al considerar que no basta con disponer una nueva partición, sino que resulta necesario rehacer integralmente el proceso de sucesión, con el objeto de incluir una compensación por las construcciones realizadas en el inmueble dentro de la correspondiente diligencia de inventarios y avalúos.

En cuanto al concepto de mejoras, Carlos Ferdinand Cuadro Villena las ha definido como “la alteración material de una cosa, que conserva o aumenta su valor. Es necesariamente una modificación de la cosa objeto de la posesión, sea incrementándola o disminuyéndola, pero que en todo caso redunda en la conservación o incremento de su valor.”14 En la misma línea, Guillermo Cabanellas de Torres las describe como “lo hecho o gastado en una edificación, heredad o cosa, para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en más útiles o agradables” 15, es decir, son transformaciones introducidas en un bien con el propósito de preservarlo, aumentar su valor o hacerlo más funcional o estéticamente atractivo.

Según la jurisprudencia, esa acreencia no entraña una discusión sobre la propiedad del bien en el cual se ejecutaron las mejoras, en tanto parte del presupuesto de que quien las realizó reconoce la titularidad ajena sobre el inmueble y dirige su pretensión exclusivamente a que el juez determine “si hay lugar a pagar lo invertido en ellas, teniendo en cuenta que nadie puede enriquecerse a expensas de otro”16.

De ahí que la prerrogativa se configure como “un derecho de carácter personal, de crédito, que busca el pago del valor de éstas o de una indemnización, dado que quien ostenta la propiedad sobre el bien en las que cuales (sic) éstas se han ejecutado, no puede entrar a usufructuarlas sin reconocer lo invertido en ellas por el 13 Conforme con las declaraciones de los extremos procesales, la masa hereditaria viene siendo usufructuada por la parte demandada. 14 Cuadro Villena, C. (1988).

Derechos Reales. Editorial Latina S.A. Págs. 216–217. 15 Cabanellas, G. (1979). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Pág. 203. 16 CC. Sentencia T-451 del 2000. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 7 tercero” 17. En otras palabras, se otorga al mejorante la acción para exigir el reembolso o una compensación equivalente, sin que ello implique la constitución de un derecho real sobre el predio.

Esta situación se encuentra regulada en los artículos 739, 966 y siguientes del Código Civil, los cuales clasifican las mejoras y reconocen al mejorante un derecho de retención sobre el bien mientras no se pague o garantice la satisfacción de su crédito, estableciendo además la ruta para su cobro y reconocimiento judicial. Precisado el marco conceptual sobre la naturaleza jurídica de las mejoras, se observa que, en su escrito de contestación 18, la parte demandada solicitó el reconocimiento de las construcciones y reparaciones realizadas en el inmueble con matrícula No. 100-XXXXX, para lo cual aportó varias facturas electrónicas de venta que suman un valor aproximado de veintinueve millones de pesos19.

Frente a esa pretensión, la funcionaria judicial señaló que no es posible acceder a su reconocimiento dentro del presente trámite20, por cuanto las mejoras no fueron ejecutadas por las partes procesales sino por un tercero ajeno a la litis, lo que restringe su efecto dentro de esta actuación; sin embargo, precisó que esa circunstancia no impide que dichas erogaciones sean valoradas en el marco del proceso de sucesión, a través de los mecanismos establecidos para la conformación y avalúo del acervo hereditario.

Como se mencionó, el recurso de apelación no cuestionó la negativa de reconocer las mejoras alegadas por la pasiva, sino la decisión de no retrotraer el trámite sucesoral a la fase de inventarios y avalúos, por lo que la Sala no abordará el examen de la existencia, cuantía y titularidad de tales erogaciones, y centrará su análisis exclusivamente en los efectos jurídicos derivados de la acción de petición de herencia entre asignatarios concurrentes, entendida como un mecanismo que busca garantizar el acceso del heredero omitido a la porción que legalmente le corresponde, sin perjuicio de los derechos de los demás llamados a la partición21.

En ese sentido, la prosperidad de la acción de petición de herencia conlleva la ineficacia de la partición realizada sin la participación del heredero excluido, lo cual impone su refacción integral, esta vez con la inclusión del asignatario reconocido y la redistribución de los bienes relictos conforme al principio de igualdad que rige la sucesión, pues no se trata de un simple ajuste a la distribución previamente efectuada, sino de un nuevo ejercicio liquidatorio que respete la estructura legal del proceso sucesorio y las garantías de quienes intervienen en él. Ese efecto procesal no implica rehacer por completo la diligencia liquidatoria, toda vez que el mandato se restringe a disponer los ajustes que resulten indispensables para incorporar a la heredera omitida, circunscribiendo dicha intervención a la 17 CC.

Sentencia T-451 del 2000. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. 18 Fl. 6. PDF. 07ContestacionDemanda. 19 Fls. 21 a 79. PDF. 07ContestacionDemanda. 20 Minuto 18:04 en adelante. AUDIO 17001311000120230035200-20250121_160158-Grabación de la reunión.mp4. C01Principal. 21 CSJ. SC. Sentencia del 7 de noviembre de 1977. Magistrado Ponente Germán Giraldo Zuluaga.

Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 8 restauración del equilibrio sucesoral, sin necesidad de revertir la totalidad del trámite ni de invalidar actuaciones cumplidas que no afecten los derechos del asignatario ya reconocido. A partir de esa delimitación, esta Sala no advierte razón que justifique la modificación del ordinal quinto de la decisión de primera instancia, pues dicho aparte se ajusta a los efectos procesales derivados de la prosperidad de la acción de petición de herencia, en cuanto dispone la refacción del trabajo de partición con inclusión del asignatario omitido, sin extenderse a otras etapas del trámite sucesoral que no se vieron afectadas por esa irregularidad.

Aunque el extremo pasivo planteó que debía resolverse previamente lo relacionado con las adecuaciones introducidas al inmueble, lo cierto es que esa pretensión debe tramitarse en el escenario judicial apropiado para su eventual cuantificación, ya que su reconocimiento implica declarar un interés distinto al que ostentan quienes integran la sucesión, situación que no se presenta en este trámite, cuyo propósito es incorporar a una nueva heredera en igualdad de condiciones respecto de las demás, lo cual obliga únicamente a redistribuir las cuotas porcentuales del bien sin alterar su integridad.

En respaldo de esa conclusión resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-451 de 2000, al resolver una acción de tutela promovida contra la decisión de suspender un proceso de sucesión hasta tanto se zanjara un litigio relacionado con el reconocimiento de las mejoras realizadas por un ciudadano sobre un bien integrante del acervo hereditario, concluyendo que la tasación de esas intervenciones no hace parte del objeto ordinario del proceso de sucesión y que su omisión no invalida ni impide la culminación del trámite particional, al precisar que “mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que éste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo”, “no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la partición”, “no es cierto que resulte afectado el heredero a quien se le asigne la hijuela correspondiente, pues cada asignatario, según la partición presentada, tendrá un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habrá de responder por las mejoras realizadas al mismo” y “no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien está alegando el reconocimiento y pago de mejoras… en el sentido de que no ha de procederse a la entrega de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras” (negrilla fuera de texto).

Aunque los hechos analizados en el mencionado precedente no son idénticos a los del caso bajo estudio, sus fundamentos normativos y conceptuales son aplicables en cuanto permiten establecer cómo deben tratarse las reclamaciones por mejoras dentro de procesos sucesorios sin que estas interfieran con la definición de los derechos hereditarios ni con la validez de la partición cuando no existe decisión judicial que declare la existencia de una obligación compensatoria.

Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 9 En conclusión, no resulta procedente disponer la refacción total del proceso sucesorio, dado que no existe prueba suficiente sobre la existencia y cuantía de las mejoras, siendo ese un asunto que desborda el objeto del trámite liquidatorio, ya que en este únicamente se debe redistribuir la participación de cada heredera sobre el bien relicto sin perjuicio de que, una vez determinado judicialmente el crédito correspondiente, todas las asignatarias deban concurrir a su pago en proporción a sus cuotas.

Así las cosas, acertó la juez de primera instancia al limitarse a ordenar la refacción del trabajo de partición para incorporar a la señora Carmenza, pero se equivocó al sugerir en sus consideraciones que las mejoras se revisarían en la diligencia de inventarios y avalúos, pues tal determinación corresponde exclusivamente a los extremos procesales y, en algunos casos, no puede imponerse al margen de un proceso autónomo que establezca la existencia, cuantía y responsables del crédito que eventualmente surja.

Por lo anterior la decisión será confirmada, no sin antes advertir que lo aquí resuelto no impide que los interesados acudan a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para la reclamación de los eventuales créditos o emolumentos derivados de las mejoras realizadas sobre los bienes relictos. 3.4. De la procedencia de las pretensiones sancionatorias en el marco del proceso de petición de herencia. Antes de abordar la eventual aplicación de la sanción prevista en el artículo 1288 del Código Civil al comportamiento atribuido a las herederas demandadas, es indispensable reconstruir la línea argumentativa desarrollada por la parte demandante a lo largo del trámite procesal.

En la pretensión cuarta del libelo introductor 22, la parte demandante solicitó expresamente lo siguiente: “declárese que las señoras Ariana y Elvira pierden su porción en el bien social distraído y están obligadas a restituirlo doblado a la señora Carmenza” (negrilla fuera de texto). A su vez, en la fijación del litigio23, el profesional del derecho señaló como uno de los aspectos en controversia la “declaración de mala fe por el ocultamiento de los bienes” y “la aplicación de la sanción contemplada en el Código Civil a las demandadas frente a dicha conducta” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, en la exposición de los reparos concretos de la alzada24, el extremo activo insistió en deprecar: “la declaración del ocultamiento doloso de la heredera”, “la pérdida del derecho a suceder en los bienes ocultos”, “la restitución del duplo del valor” y “la condena a indemnización de perjuicios” (negrilla fuera de texto). 22 PDF. 02Demanda.

C01Principal. 23 AUDIO. 17001311000120230035200-20250121_091333-Grabación de la reunión.mp4. C01Principal. 24 PDF. 17MemorialRecursoReposicion. C01Principal. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 10 Sin duda alguna, tales manifestaciones, tanto por su redacción como por la referencia expresa a un bien social distraído, a la restitución del doble del valor del bien inmueble y a la configuración del dolo sucesoral por parte de las demandadas, remiten inequívocamente al artículo 1824 del Código Civil, el cual consagra una sanción de carácter patrimonial aplicable a aquel de los cónyuges, o a sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado24 o distraído25 bienes pertenecientes a la sociedad conyugal o patrimonial, imponiéndole la pérdida de su porción en la cosa y la obligación de restituirla doblada26.

Esa disposición normativa está claramente condicionada a la existencia de un régimen de bienes y a que el bien respecto del cual recae la sanción tenga la calidad de social, esto es, que haga parte del haber común generado durante la vigencia del vínculo matrimonial o marital; no obstante, según lo afirman ambas partes en el proceso, la causante no tenía cónyuge ni compañero permanente al momento de su fallecimiento, de modo que no existía una sociedad conyugal o patrimonial que liquidar, ni el bien objeto del litigio podía ser calificado como social.

Emerge palmario que la parte demandante construyó su pretensión sancionatoria sobre una base jurídica inadecuada, al invocar implícitamente una norma cuya aplicación exige un régimen patrimonial que no se configura en esta litis, y si bien es cierto que el apoderado no mencionó de forma expresa el artículo 1824 del Código Civil, la confusión normativa es notoria, pues las consecuencias jurídicas que se solicitan corresponden a las previstas en la mencionada normativa, la cual, se itera, no es extensible a trámites sucesorales.

En ese orden, le asistió razón a la jueza de primer grado al desestimar la pretensión sancionatoria y/o indemnizatoria del extremo demandante, dado que el canon 1824 del Código Civil regula una penalización propia del régimen de sociedades maritales27, supuesto que no guarda correspondencia con los fundamentos fácticos del libelo introductor.

Ante esa determinación, el profesional del derecho, en la sustentación del recurso de apelación29, modificó el enfoque normativo inicialmente adoptado y solicitó la aplicación del artículo 1288 ídem, requiriendo al despacho “declarar la existencia del ocultamiento doloso”, y “disponer la restitución del duplo del valor de los 24 Este comportamiento se configura “cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto”.

CSJ. SC. Sentencia del 26 de febrero de 2016. Radicado 11001-3110-0162002- 00897-01. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 25 Esta actuación se materializa “a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación” CSJ.

SC. Sentencia del 26 de febrero de 2016. Radicado 11001- 3110016-2002-00897-01. Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 26 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “El artículo 1824 del Código Civil es una disposición que consagra una sanción frente al contrayente o heredero que, a través de maquinaciones engañosas, se desprende de la titularidad de los bienes con el fin de afectar el ulterior régimen de gananciales.

En ese orden de ideas, el supuesto jurídico de la disposición comprende dos elementos: el primero, de carácter objetivo, que consiste en la ocurrencia de un acto patrimonial defraudatorio -ocultamiento o distracción- sobre un bien social; y, el segundo, de carácter subjetivo, según el cual debe existir dolo en la actuación” CSJ. SC3239 de 2024. 27 AUDIO. 17001311000120230035200-20250121_160158-Grabación de la reunión.mp4.

C01Principal. 29 PDF. 06Sustentacion Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 11 bienes”, bajo el argumento de que “el material probatorio incorporado al proceso evidencia de manera inequívoca la configuración del dolo sucesoral” (negrilla fuera de texto). Esa solicitud introduce de forma extemporánea un nuevo supuesto normativo atinente a la sustracción de efectos sucesorales, el cual no fue mencionado ni sustentado en ningún momento del trámite procesal, configurando una tesis jurídica sorpresiva, articulada por fuera del marco del debate inicial y una vez vencidas las oportunidades legales para su contradicción. De ahí que no resulte procedente examinar ni redefinir en esta instancia las bases jurídicas de la acción, pues ello supondría desbordar los límites de la controversia originalmente planteada, omitir una etapa esencial del proceso y vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, al privarla de la posibilidad de controvertir en condiciones de igualdad los nuevos argumentos introducidos por la parte actora.

En auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia analizó la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, arguyendo que “lo primero que debe dejarse en claro es que la interpretación de la demanda de la que ahora pretende prevalerse la recurrente es un medio nuevo, que no fue invocado en las instancias.

De hecho, como se explicó en el numeral 3.2.2. supra, a lo largo del litigio solo existe una referencia al canon 1288 del Código Civil (la que se hizo en el memorial de subsanación de la demanda), sin que, en sus alegatos finales, o al sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, la actora mencionara siquiera que su pedimento realmente se orientaba a la declaratoria de sustracción de cosas herenciales.

Consecuentemente, resulta inviable que en esta sede se acojan argumentos orientados a aplicar una hermenéutica de la demanda distinta de la que, al menos implícitamente, realizó el tribunal, pues el fallo que dicha colegiatura profirió se cimentó en un hecho incontrovertido por la actora (e incluso refrendado a partir de su conducta procesal): que lo pretendido por ella era la declaratoria de ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal que su progenitor conformó con Ana Silvia Gómez (…).

Y como las sorpresivas alegaciones que gravitan sobre los puntos precitados (interpretación de la demanda y alcance de la renuncia a gananciales del señor Zambrano Guáqueta) no pueden ser de recibo, por constituir una mutación del escenario fáctico del litigio, que va en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la contraparte, el cargo quedaría reducido a algunas propuestas de interpretación del material probatorio que planteó la recurrente”28.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente advertir que la tesis formulada en la alzada también presenta yerros de orden sustantivo, en tanto parte de una 28 CSJ. SC. AC3274-2019. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 12 comprensión equivocada del artículo 1288 del Código Civil, el cual establece consecuencias jurídicas diferenciadas según la calidad del sujeto involucrado en la sustracción de los efectos pertenecientes a una sucesión. La disposición normativa distingue expresamente entre herederos29 y legatarios32, asignando a los primeros la pérdida del derecho sobre las acreencias sustraídas y a los segundos la obligación de restituir el duplo, en atención a su condición de asignatarios a título singular, cuya participación no recae sobre la universalidad del patrimonio relicto sino sobre bienes específicos determinados por el causante.

De ahí que sea improcedente ordenar a las herederas demandadas la restitución doblada del acervo hereditario, no solo porque implica una interpretación extensiva de una penalización, sino también porque desconoce la lógica interna del régimen sucesoral, que otorga un tratamiento diferenciado según la naturaleza del vínculo con la sucesión y el tipo de asignación patrimonial.

En otros términos, el planteamiento del recurrente, al pretender extender a los herederos una consecuencia sancionatoria que el legislador reservó exclusivamente para los legatarios, desborda los límites del artículo 1288 del Código Civil y desconoce su carácter restringido, en tanto “las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva”30.

Así las cosas, la tesis expuesta en el recurso de apelación no solo resulta extemporánea por haber sido introducida sorpresivamente en el curso de la segunda instancia, sino que además carece de sustento jurídico, al edificar una pretensión sancionatoria sobre una norma cuya aplicación no corresponde a la condición de las demandadas. En consecuencia, no es posible acoger el planteamiento del extremo demandante sin transgredir el principio de legalidad sancionatoria y vulnerar el derecho de contradicción; ergo, se confirmará lo dispuesto por la jueza de primera instancia. 3.5.

Otras determinaciones. De la revisión detallada del expediente advierte la Sala que el apoderado de la parte demandante incluyó múltiples referencias jurisprudenciales cuya autenticidad no pudo ser verificada, pues carecen de respaldo en los repositorios oficiales de decisiones judiciales y no corresponden a pronunciamientos efectivamente emitidos por las altas Cortes.

Las providencias mencionadas por el profesional del derecho pueden llegar a generar un convencimiento erróneo sobre el alcance de las normas y de la interpretación jurisprudencial, al presentarse como precedentes decisiones 29 “El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos”. 32 “El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo”. 30 CC.

Sentencia C-273 de 1999. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 13 inexistentes o citas imprecisas con el objeto de incidir en la forma como el operador judicial comprende y aborda el objeto del litigio. Entre dichas referencias se destacan las siguientes: - “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5249-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco: “Para la aplicación de las sanciones previstas en materia sucesoral por ocultamiento, debe probarse no solo la realidad material de la ocultación sino también el ánimo doloso con que se procedió.”.”31. - “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1998-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz: “El dolo en materia sucesoral se configura cuando el heredero, conociendo la existencia de otros sucesores con igual o mejor derecho, procede deliberadamente a excluirlos del proceso sucesoral mediante declaraciones contrarias a la verdad.”.”32. - “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3964-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios: “En materia sucesoral, la conexidad de pretensiones adquiere especial relevancia cuando se trata de conductas dolosas que afectan la integridad del proceso sucesoral, siendo imperativo para el juez pronunciarse sobre todas las pretensiones conexas que deriven de tales conductas.”.”33. - “La teoría de los actos propios, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC5677-2021, resulta particularmente relevante en este contexto, al establecer que la conducta contradictoria en materia sucesoral constituye un indicio grave de la intención dolosa.”34. - “Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “La omisión de pronunciamiento sobre pretensiones conexas constituye una vulneración al debido proceso cuando estas mantienen una relación sustancial con la pretensión principal y su resolución resulta necesaria para la efectividad de los derechos reclamados.”.”3536. - “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-731 de 2023, declaró la exequibilidad del artículo 1288 del Código Civil, resaltando su papel fundamental en la protección del debido proceso sucesoral y los derechos hereditarios”37.

Lo anterior reviste especial gravedad, dado que los supuestos precedentes jurisprudenciales fueron presentados como fundamento central de la argumentación jurídica del recurso de apelación formulado por la parte demandante, comprometiendo seriamente la transparencia, buena fe y lealtad que deben regir las actuaciones de los sujetos procesales. 31 Fl. 3.

PDF.17MemorialRecursoReposicion. C01PrimeraInstancia. 32 Fl. 3. PDF.17MemorialRecursoReposicion. C01PrimeraInstancia. 33 Fl. 2. PDF.17MemorialRecursoReposicion. C01PrimeraInstancia. 34 Fl. 3. PDF.17MemorialRecursoReposicion. C01PrimeraInstancia. Reiterada en otros términos en Fl. 3 PDF. 06SustentacionAbogadoHectorRios. C02SegundaInstancia. 35 Fl. 5.

PDF.17MemorialRecursoReposicion. C01PrimeraInstancia. Reiterada en otros términos en Fl. 4 PDF. 36 SustentacionAbogadoHectorRios. C02SegundaInstancia. 37 Fl. 3 PDF. 06SustentacionAbogadoHectorRios. C02SegundaInstancia. Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 14 Por lo anterior, se considera prudente remitir copias de este asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para que investigue la posible ocurrencia de una falta disciplinaria. 3.6.

Conclusión. La sentencia objeto de apelación será confirmada, sin condena en costas de segunda instancia porque no se consideran causadas en vista de que ninguno de los recursos prosperó (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada dictada el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de petición de herencia promovido por Carmenza contra Lucrecia y Elvira.

SEGUNDO: REMITIR copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que investigue la posible ocurrencia de una falta disciplinaria por parte del apoderado de la parte demandante. Por Secretaría líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Magistrado Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicado No. 2023-00352-02 Proceso de petición de herencia Sentencia de segunda instancia 15 Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b95a8e95d607a313461ffe6eb9ea526da94b91fb7a0caca6d10840ba68a44ae Documento generado en 13/08/2025 02:43:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica