TEMA: ORIGEN DEL ACCIDENTE- La responsabilidad que asume el empleador y que se traslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, comporta una responsabilidad objetiva, que se configura cuando se genera un daño al trabajador con causa de las actividades contratadas – causa directa –, o con ocasión de este, – causa indirecta.
HECHOS: Solicitó la demandante DMCF a que se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional del causante JLGC, en calidad de compañera permanente. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento en accidente de trabajo.
Debe la sala determinar: a) la naturaleza del riesgo que ocasionó la muerte de JLGC; b) si dejó causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, y qué entidad es la encargada de asumir su pago; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (/) En ambas demandas se afirma que la noche en que fue asesinado el señor JLGC, prestaba servicio como conductor del taxi de placas TPU7XX de propiedad del señor JJRJ. Igualmente, del reporte del accidente de trabajo, se desprende que el taxi estaba afiliado a Tax Coopebombas. (/) La responsabilidad que asume el empleador y que se traslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, comporta una responsabilidad objetiva, que se configura cuando se genera un daño al trabajador con causa de las actividades contratadas – causa directa –, o con ocasión de este, – causa indirecta- y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
(/) Del análisis del material probatorio hasta aquí reseñado, acorde con las reglas de la sana crítica, permiten a la sala advertir que el fallecimiento del señor JLGC ocurrió en la noche del 31 de octubre de 2008 en curso de su jornada laboral, pues los testimonios de ambas demandantes son unánimes en señalar que la jornada laboral del causante era de 5pm a 5am, lo que merece credibilidad para esta judicatura, en tanto son coincidentes entre sí, pero especialmente, porque ello está respaldado con el reporte del accidente de trabajo, donde se señala que ese día el causante salió a trabajar en su turno de las 5PM, lo que necesariamente deriva en la existencia de un nexo de causalidad indirecto entre el fallecimiento del trabajador y la labor que este desempeñaba como taxista, y que permite calificar el origen del siniestro como laboral (/) Se advierte que el desconocimiento del móvil del homicidio, no es suficiente para romper el nexo de causalidad entre la muerte y la labor desempeñada como taxista, pues para ello debía la administradora de riesgos laborales derruir tal conexidad, lo cual no logró en esta oportunidad la !RL (/) Todo lo anterior, permite a la Sala despachar desfavorablemente lo apelado por la ARL demandada, y por tanto se confirmará en este aspecto la sentencia de instancia, siendo en consecuencia Positiva S.A., la entidad responsable de las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de su afiliado (/) Sobre el beneficio de la pensión de sobrevivientes.
(/) competía tanto a la señora DMCF como a BSMG, demostrar la condición de beneficiarias del afiliado JV en calidad de compañeras permanentes. Y para acreditar el tiempo convivencia de cinco años exigible a ambas, solicitaron la práctica de prueba testimonial. (/) Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso concluye la Sala que ambas demandantes cumplieron con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años anteriores a su deceso.
Del derecho de la señora DMCF (/) De lo extraído de la prueba testimonial (/) se concluye que, habiendo fallecido el causante el 31 de octubre de 2008, para ese momento la convivencia era de 5 años y 10 meses acreditando así el derecho a una porción de la mesada pensional. Pese a lo concluido, es necesario referirnos a algunos aspectos sobre los cuales se duele la apoderada de la activa.
De un lado, ha de advertirse que la procreación de los hijos del causante con la señora GDS y la señora BSMG no es prueba de una convivencia simultánea entre estas, pues recuérdese que la Sala Laboral de la CSJ, ha sido enfática en indicar que “la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva” (/) Por lo hasta aquí dicho, se revocará parcialmente la sentencia de instancia en este aspecto, para en su lugar declarar que a la señora DMCF si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JLGC.
(/) Del derecho de la señora BSMG (/) Conforme a la prueba recaudada (/) conlleva a la conclusión de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el JLGC y las señoras DMCF y BSMG, situación que perduró hasta su deceso; sin que pueda afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, por haberse evidenciado una convivencia simultánea con ambas mujeres, de quienes puede predicarse contaron con la calidad de compañeras permanentes con vocación de ser beneficiarias de la pensión, pues conformaron con el causante lazos que permanecieron en el tiempo con intención de formar una comunidad de vida.
Acreditando la primera una convivencia de 5 años y 10 meses, y para el caso de la señora BSMG la convivencia inició muchos años atrás, desde el año 1991, es decir, por 16 años y 10 meses. (/) En primer lugar ha de indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al acreditarse que la señora DMCF tenía menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, pues nació el 16 de junio de 198195 y el fallecimiento data del 31 de octubre de 2008, y estar aceptado por la misma actora que no procreó hijos con el causante, el derecho a la pensión no es vitalicio, sino temporal, y se pagará mientras la beneficiaria viva, con una duración máxima de 20 años, es decir hasta el 1° de noviembre de 2028.
(/) La prestación será reconocida en favor de la señora BSMG a partir del 23 de abril de 2011, por cuanto las mesadas anteriores fueron declaradas prescritas por parte del juez de instancia, aspecto que no fue apelado por la demandante del proceso acumulado, por lo que se mantendrá incólume dicho aspecto. (/) En relación con los intereses moratorios (/) respecto de pensiones derivadas de los riesgos laborales, itera que la finalidad de los intereses moratorios es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
(/) Por lo dicho, no se configura ninguno de los eventos para exonerar a Positiva S.A. del pago de los intereses moratorios, por lo que la negativa al reconocimiento de la prestación de los hijos beneficiarios se torna injustificada. Por tanto, se confirmará la condena al pago de intereses moratorios. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 14/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.05001310500920110033702 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No 39 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Aclaración previa actuación y correctivo procesal adoptado en el curso del trámite. En la demanda presentada inicialmente por la señora Dora María Calderón Franco contra Positiva S.A. (Rad 09 2011 00337), por auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, ordenó Radicado 05001310500920110033702 Radicado acumulado 05001310501420150035401 Origen Juzgado Noveno Laboral Circuito de Medellín Demandante Dora María Calderón Franco Intervinientes ad excludendum Dayana María, Yancy Carolina y Carlos Andrés Gómez David representados por su madre Gladys David Segura e hijos indeterminados del causante Demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. Demandantes proceso acumulado Berlides del Socorro Márquez González, Maria Camila, Vanessa, Jhon Esteban y Yudy Andrea Gómez Márquez Litisconsorte necesario por pasiva Colpensiones Temas Origen del accidente / pensión de sobrevivientes y convivencia simultánea / intereses moratorios/ costas del proceso Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia Rad.05001310500920110033702 emplazar a las señoras Berlides Márquez y Gladys David Segura1 como intervinientes ad excludendum, pero ante su no comparecencia se ordenó continuar con el proceso2.
Luego, dicha dependencia judicial emitió una primera sentencia el 27 de junio de 20143, contra la que Positiva S.A. recurso de apelación. Una vez repartido el proceso, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín4, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de ese año5, por cuanto la actora mencionó que el causante tuvo con la señora Gladys David Segura los hijos menores de edad: Dayana María Gómez David, Yancy Carolina Gómez David y Carlos Andrés Gómez David, y otros posibles hijos menores de edad con la señora Berlides Márquez, y aun cuando fueron emplazados, solo se acreditó la calidad de hija de Dayana María, por lo que ordenó nombrarles curador a través de su madre, y a los indeterminados, y realizar las gestiones tendientes para dar con el paradero de los otros posibles hijos.
En cumplimiento, el juez de instancia por auto del 30 de junio de 20166 nombró terna de curadores para que representaran a la menor Dayana María Gómez David, a través de su madre Gladys David Segura, así como a los hijos indeterminados del causante, a través de su madre Berlides Márquez. Posteriormente, por auto del 2 de febrero de 20177, se ordenó la acumulación de la demanda, con el proceso bajo radicado 050013105014201500354 instaurado por la señora Berlides del Socorro Márquez González y sus hijos contra Positiva S.A.; luego, por auto del 27 de junio del mismo año8, dispuso la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva y designó nueva terna de curadores en favor de la menor Dayana María Gómez David y de los hijos indeterminados del causante.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda con rad. 09 2011 003379 La señora Dora María Calderón Franco formuló demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. pretendiendo que se condene a la demandada a pagar i) la pensión de sobrevivientes de origen profesional de forma retroactiva desde el 31 de 1 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 155/155 2 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 162 3 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 172/188 4 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 198/202 5 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 155 6 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 212/213 7 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 214/215 8 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 235/236 9 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 2/3 Rad.05001310500920110033702 octubre de 2008 fecha de fallecimiento del causante José Luvin Gómez Calle, en calidad de compañera permanente de este, incluidas las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios o en subsidio indexación; y, iii) costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el señor José Luvin Gómez Calle en calidad de pareja y bajo el mismo techo, desde septiembre de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que falleció su compañero, cuando se encontraba laborando como conductor del taxi de placas TPU 754, el cual era de propiedad del señor Javier de Jesús Rojo afiliado a Coopebombas, relación durante la cual realizó cotizaciones a pensiones.
Reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes en marzo de 2009, quien le indicó que, para recibir la solicitud, debía adjuntar calificación del evento por Positiva S.A.; siendo finalmente negado el derecho bajo el argumento de que el causante “(…) fue agredido por causas que no guardan relación alguna con las funciones para las que fue contratado.
En efecto no se estableció que la causa del deceso hubiera sido el hurto del vehículo, toda vez que como el propietario del mismo certificó, días después de los hechos le fue entregado el vehículo en perfecto estado(…)”. Oposición a las pretensiones de la demanda i) Positiva Compañía de Seguros S.A.10, se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda, argumentando que mediante dictamen N°103524 del 18 de enero de 2011 proveniente de la ARP se estableció que la muerte del señor José Luvin Gómez fue de origen común, dado que su fallecimiento no tuvo lugar con ocasión o con motivo del trabajo desempeñado.
Añadió que la solicitud por el presunto accidente de trabajo que causó la muerte del causante, fue objetada porque la causa de agresión de este no guarda relación alguna con las funciones para las que fue contratado, ni se estableció que ello hubiera ocurrido por hurto del vehículo, pues su propietario certificó que le fue devuelto en perfecto estado y sin muestras de choque, adicionalmente, la Fiscal 12 Seccional de Medellín en constancia indicó, “En el proceso de necropsia quedó consignado que el deceso fue por fracturas craneanas y laceraciones encefálica ocasionadas por un solo proyectil de arma de fuego que penetra al cráneo por la frente y se aloja en…”, signos de inexistencia de agresión a terceros.
Formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. 10 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 71/76 Rad.05001310500920110033702 ii) Colpensiones -Litis consorte necesario por pasiva-11. Se opuso a lo pretendido, argumentando que, conforme a lo probado en el proceso y fue indicado en la sentencia del 27 de junio de 2014, la muerte del causante ocurrió en función de su labor como taxista, en consecuencia, Positiva S.A. es la encargada de reconocer la prestación según lo dispuesto en el artículo 11 de Ley 776 de 2002.
Excepcionó: Inexistencia de la obligación, improcedencia intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la que llamó “innominada” y descuento del retroactivo por salud. Demanda de intervención12 Dayana María Gómez David, representada por su madre Gladys David Segura, e hijos indeterminados del causante como intervinientes ad excludendum, a través de curador ad litem, formularon demanda de intervención contra Positiva S.A. y Colpensiones, pretendiendo se declare i) que son beneficiarios de la prestación causada por el fallecimiento de su padre José Luvin Gómez Calle; ii) que Positiva S.A. debe reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y como consecuencia piden se condene a Positiva S.A. a pagar iii) la prestación a partir del fallecimiento de su padre y en el porcentaje que corresponda; iv) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y, v) las costas procesales.
En subsidio, piden que la prestación, intereses moratorios o indexación, y costas procesales estén a cargo de Colpensiones. Fundamentaron lo anterior en que el señor José Luvin Gómez Calle falleció el 31 de octubre de 2008, cuando se encontraba manejando el vehículo de servicio público de placas TPU 754 afiliado a Coopebombas y de propiedad del señor Javier de Jesús Rojo.
Para ese momento se encontraba afiliado ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, y cotizó un total de 240.71 semanas, de la cuales más de 50 se cotizaron dentro de los tres años previos a su fallecimiento. Dayana María Gómez David, hija de Gladys David Segura, nació el 14 de enero de 2002, por lo que es beneficiaria de la prestación. El curador informó que realizó gestiones para ubicar a los posibles hijos del causante, sin éxito alguno. La demanda de intervención fue admitida por el juzgado de instancia13. 11 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 250/254 12 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 263/266 Rad.05001310500920110033702 Oposición a las pretensiones de la demanda de intervención i) Positiva S.A.14.
Se opuso a lo pretendido, reiterando que de la investigación administrativa realizada por la entidad, se concluyó que el evento por el cual perdió la vida el causante, no tuvo relación con la labor desempeñada como conductor de taxi, pues no existió la confluencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar; resaltando lo siguiente: - De los hechos reportados del accidente de trabajo por el empleador, el causante salió a trabajar el 31 de octubre a las 5pm en el taxi de placas TPU 754, y según la versión dada por el propietario del vehículo, se deduce que la hora de la muerte fue a las 11pm, pues este, tenía un compromiso laboral a las 9pm, al cual no asistió ni se reportó. - En la certificación de la Fiscalía 112, se indicó que el lugar de los hechos corresponde a la Carrera 19 con 33, sector Quintalinda, y en el reporte del protocolo de necropsia indicó que la muerte fue a causa de “fracturas craneanas y laceraciones encefálicas ocasionadas por un solo proyectil de arma de fuego que penetra al cráneo por el frente y se aloja en el espacio subgaleal en la región occipital.
No hay huellas de inmovilización ni lucha”; con lo anterior, y según la información suministrada por el propietario del vehículo, el taxi fue encontrado en una ubicación distinta a la del cadáver, y además, el taxi fue devuelto en perfecto estado y sin muestra de choque”. Por ello, insiste en la falta de nexo causal entre la labor realizada, los hechos y el fallecimiento del causante.
Excepcionó: Inexistencia del derecho, prescripción y la que llamó “genérica o innominada”. ii) Colpensiones no allegó contestación. Hechos y pretensiones del proceso acumulado con Rad. 014 2015 35415 La señora Berlides del Socorro Márquez, actuando en nombre propio y representación de su hija menor María Camila16, y John Esteban, Vanessa y Yudy Andrea Gómez Márquez demandaron a Colpensiones y/o Positiva S.A. pretendiendo se condene de manera conjunta, solidaria o separada al reconocimiento y pago de i) la pensión de sobrevivientes, con ocasión al 13 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 269/270 14 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf, págs. 289/298 15 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 7/9 16 Cumplió la mayoría de edad en curso del proceso.
Rad.05001310500920110033702 fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle desde el 31 de octubre de 2008, cuando falleció, hasta el pago efectivo de la obligación, incluidas las mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y iii) costas procesales. Fundamentaron lo anterior en que el 31 de octubre de 2008, mientras se encontraba desempeñando su labor de taxista, el señor Gómez Calle fue asesinado, hecho reportado por su empleador ante Positiva S.A., y objetado en comunicado del 24 de marzo de 2011, bajo el argumentando de que los hechos no se produjeron por causa ni con ocasión del trabajo.
Informa que el causante estaba afiliado al ISS en pensiones y a Positiva S.A. en riesgos profesionales. La señora Berlides Márquez convivió con el señor Gómez Calle aproximadamente 17 años (no señala fechas), unión de la que se procrearon cuatro hijos: Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea y María Camila, por lo que acudieron ante Colpensiones solicitando la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con el argumento de que el origen del deceso es profesional, por lo que debía reclamarse la prestación ante Positiva S.A.; ante quien acudieron en efecto, no obstante, dicha entidad también denegó la prestación el 23 de abril de 2014, argumentando que el siniestro tuvo origen común. Oposición a las pretensiones de la demanda i) Colpensiones17, se opuso a lo pretendido indicando que a la parte actora le asiste la carga probatoria de la dependencia económica respecto del causante; además afirma que la entidad no es la llamada a reconocer la prestación, por ser de origen profesional.
Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes por no ser de origen común, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la que llamó “innominada”. ii) Positiva S.A.18, se opuso a lo deprecado, en el mismo sentido que lo hizo en el proceso con rad. 09 2011 337, afirmando que la investigación administrativa arrojó como conclusión que el evento en que perdió la vida el causante no tuvo origen laboral.
Formuló como excepción previa pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, relativa al proceso bajo radicado 09 2011 337, y como de 17 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.pdf págs. 61/66, y 146 contestación subsanada 18 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 83/93 Rad.05001310500920110033702 mérito: inexistencia del derecho, prescripción y la que llamó “genérica o innominada”.
Intervención de la Procuradora Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social19. Solicitó oficiar a Colpensiones para que allegue copia de la afiliación del causante ante la entidad y corroborar el grupo de beneficiarios registrados, y establecer quien figura como cónyuge o compañera permanente e hijos, con sus respectivas fechas, o en su defecto se consulte en la base de datos del Fosyga y RUAF.
Sentencia de primera instancia20 El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Positiva S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento en accidente de trabajo del señor José Luvin Gómez Calle, en favor de: • Jhon Esteban Gómez Márquez $768.685. • Vanessa Gómez Márquez $1’953.242. • Yudy Andrea Gómez Márquez $3’621.537. • Carlos Andrés Gómez David $5’025.394. • María Camila Gómez Márquez $5’539.661. • Yancy Carolina Gómez David $10’745.726. • Dayana María Gómez David $21’265.541.
Ordenó el pago del retroactivo pensional en favor de la señora Berlides del Socorro Márquez González, entre el 23 de abril de 2011 al 31 de enero de 2022 por valor de $66’724.758, disponiendo que a partir del 1° de febrero de 2022 Positiva S.A. continuará reconociendo una mesada pensional equivalente al SMMLV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Condenó a Positiva S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, sobre cada una de mesadas pensionales así: para Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea, María Camila a partir del 1° de noviembre para del 2008; para la señora Berlides del Socorro desde el 23 de junio de 2011 hasta el momento que se efectúe el pago del retroactivo; para Carlos Andrés, Yancy Carolina y Dayana María desde el 14 de agosto de 2017 hasta el momento efectivo del pago del retroactivo.
Autorizó a Positiva S.A. a descontar del retroactivo los aportes correspondientes al SGSSS. 19 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado; 02Expediente014201500354.PDF págs. 144/145 20 01PrimeraInstancia; 25SóloFallo.mp4 min 7:50 hasta 1:07:39 y 26ActaSóloFallo.pdf Rad.05001310500920110033702 Absolvió a Colpensiones de todas pretensiones formuladas por los demandantes; así como a Positiva S.A. de lo pretendido por la señora Dora María Calderón Franco.
Condenó en costas a cargo de la Señora Berlides Márquez y de sus hijos Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea y María Camila en favor de Colpensiones. Condenó en costas a cargo de la señora Dora María Calderón Franco a favor de Positiva S.A., y condenó a esta entidad en favor de la señora Berlides y de sus hijos. Declaró probada la excepción formulada por Colpensiones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes por ser de origen profesional y la excepción de inexistencia del derecho formulada por Positiva S.A. respecto a lo deprecado por Dora María Calderón Franco, y declaró parcialmente la prescripción respecto de la Señora Berlides Márquez González.
Para fundamentar lo decidido, el juez de instancia concluyó que el fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle fue de origen laboral, para ello acudió a la definición de accidente de trabajo contenida en la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), con la cual acorde a la prueba recaudada en el proceso, de conformidad con la libre apreciación y formación del convencimiento, permiten concluir que el 31 de octubre de 2008 el señor José Luvin Gómez Calle se encontraba en función laboral, conduciendo el vehículo de transporte público de pasajeros “Taxi”, y que tal y como indicaron los testigos, y lo corroboraron las demandantes y sus hijos, el día de su fallecimiento cumplía el turno de 12 horas, entre las 5 de la tarde y las 5 de la mañana, y por tanto, la muerte del asegurado fue con ocasión de su trabajo, y en tal sentido, es Positiva S.A., ante quien estafa afiliado el asegurado, quien debe responder por la prestación económica de este suceso, al tenor del artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
Consideró causada la prestación de sobrevivientes, según lo dispuesto en los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994, artículo 4 literal k) Decreto 1295 de 1994 y artículos 11, 12, 13 y 16 de la Ley 776 de 2002. Ahora, identificó a la señora Berlides del Socorro Márquez González compañera permanente del causante, al haber probado con la prueba testimonial su convivencia con éste al menos durante 5 años, al hallar más creíbles los dichos de los señores René y Maria Eugenia, dado su conocimiento directo respecto de la relación de la pareja y de la procreación de sus hijos, contrario a la señora Dora María Calderón Franco, pues las testigos Alicia Cano Gil, Soranlly Gutiérrez Morales pese a que muestran haber tenido mucho conocimiento sobre la relación de pareja del señor José Luvin y la señora Dora María, en algunos aspectos no son contestes, pues afirman que iban a diario a la casa de estos, pero se contradicen cuando manifiestan, por ejemplo, que los hijos de José Luvin lo visitaban con frecuencia y Rad.05001310500920110033702 los conoció, mientras que la otra dice que no los conoció, por lo que sus dichos resultan parcializados, y el testimonio de Jenny Liliana no aportó mayor información al objeto del proceso.
Declaró que asiste a los hijos del causante el derecho a la prestación, dada la minoría de edad al momento de la muerte del causante, precisando que a todos ellos se les extinguió el derecho, una vez acreditados los 18 años de edad en el año 2020 antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, ya que no adujeron ni probaron la calidad de estudiantes con posterioridad a esa edad.
Distribuyó la mesada pensional equivalente a un SMMLV a razón de 14 mesadas anuales, en un 50% en favor de la demandante Berlides del Socorro, y el otro 50%, proporcionalmente en favor de los hijos, a partir del 1° de noviembre de 2008, ordenando el acrecentamiento del derecho de los demás cuando expire el de alguno de ellos. Concluyó afectadas por la prescripción las mesadas pensionales de la señora Berlides del Socorro del 23 de abril de 2011 hacia atrás, en tanto se causó el derecho el 1° de noviembre de 2008 y reclamó administrativamente el 23 de abril de 2014 y la demanda se interpuso en el año 2015; mientras que a los hijos no los afectó dicho fenómeno al ser menores de edad al momento del fallecimiento del causante.
Dispuso que a partir de febrero de 2022 Positiva S.A., deberá continuar pagando a la señora Berlides del Socorro una mesada equivalente a $1’000.000. Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, los que se liquidarán en el caso de la Berlides a partir de 24 de junio del año 2014 y para sus hijos Vanesa, Yudy Andrea, Maria Camila y Jhon Esteban, a partir del 1° de noviembre de 2008, y para los hijos del causante Carlos Andrés, Yanci Carolina y Dayana María, se pagarán desde el 14 de agosto de 2017 cuando presentaron la demanda de intervención y hasta el momento de su pago.
Recursos de apelación: i) Demandante Dora María Calderón Franco. (Rad. 09 2011 0337 02)21: inconforme con lo decidido, solicita se revoque la sentencia de instancia, argumentando que el juez A Quo no tuvo en cuenta la prueba documental, como la constancia de la Fiscalía donde se reseñó que los señores Dora María y Luvin tuvieron una convivencia permanente durante los últimos 6 años antes del fallecimiento, con lo que se evidencia que esta fue quien lo entregó, le hizo el entierro; tampoco valoró la declaración la hermana del causante Luz Estela Gómez 21 01PrimeraInstancia; 25SóloFallo.mp4 min: 1:08:15 a 1:14:03 Rad.05001310500920110033702 Calle, quien dio a conocer que, el causante tuvo una convivencia simultánea con la señora Berlides y la señora Gladys David, como se demuestra además con los hijos que tuvo con esta última, pues Carlos Andrés nació el 25 octubre de 1997, Yancy Carolina el 13 de marzo del 2000 y Dayana María el 14 enero de 2002; en el año 2002 ya no convivía con Gladys y comenzó convivencia con la señora Dora María hasta la fecha de su fallecimiento, como lo refiere la hermana del causante; tampoco tuvo en cuenta el recordatorio de agradecimiento a la asistencia de las exequias, en el que figura “Familia Gómez Calderón”, que hace referencia a los apellidos de la señora Dora y el causante; asimismo, los testigos presentados por la señora Berlides en lo único que coincidieron fue en afirmar que desconocían la fecha de fallecimiento del causante, y pese a haber declarado ser muy allegados a la pareja, no conocen ni el nombre de los hijos, afirmaron que la señora se encontraba afiliada como su beneficiaria a la EPS Comfenalco, la cual ya no existe; señaló que no puede ser cierto lo declarado por la testigo María Eugenia en cuanto a que el día del fallecimiento del señor Luvin, este fue a comer donde la señora Berlides, lo que no es cierto porque él comía donde la señora Dora; tampoco es posible que vieran su carro allá, pues él tenía 2 jornadas, una en el día y otro en la noche.
Resalta que los hijos de la señora Gladys, al enterarse que la señora Berlides estaba reclamando la pensión del causante, la contactaron sorprendidos pues los hijos de ambas se conocen y se tratan como hermanos; sin embargo, la señora Berlides al presentar la demanda manifestaron que el causante no tenía más hijos; quien tampoco sabe dónde se encuentra el cuerpo del causante, no se presentó al funeral.
Por último, pide que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de los hijos intervinientes. ii) Demandante Berlides del Socorro Márquez González. (Proceso 14 2015 0354)22. Apeló parcialmente la sentencia, respecto de la condena en costas impuesta a ella y sus hijos en favor de Colpensiones, indicando que al existir discusión respecto de cuál de las entidades era la obligada a asumir el reconocimiento prestacional, era necesaria la vinculación con Colpensiones, por lo que deben ser exonerados de su pago; pero de imponerse, sostiene que deben estar a cargo de la ARL, quien desde un inicio desconoció el origen laboral de la muerte del causante.
Solicita se confirme en lo demás la sentencia. iii) Positiva S.A.23: Pide se revoque la sentencia, indicando en primer lugar que es una compañía de seguridad de connotación pública que administra recursos del 22 01PrimeraInstancia; 25SóloFallo minuto 1:14:29 hasta 1:17:28 23 01PrimeraInstancia; 25SóloFallo.mp4, min: 1:17:40 a 1:26:46 Rad.05001310500920110033702 SGSS sujeta a vigilancia, y por tanto, no puede entregar prestaciones sin un debido proceso, pues de lo contrario, podría existir una eventual responsabilidad fiscal.
Niega la existencia de prueba de que el accidente sufrido por el causante tuviera origen laboral pues si bien el homicidio se produjo dentro del vehículo en el que normalmente laboraba, debía analizarse si se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran determinar cuál era la causa del accidente de trabajo, el cual fue calificado de origen común como obra en el dictamen de la ARL, el cual se encuentra en firme y no fue atacado de fondo.
Debió analizar el juez de instancia la situación frente al riesgo, para determinar si era procedente condenar a la entidad o no, pues la definición de accidente de trabajo debe realizarse a partir de la aplicación de los principios generales que regulan la materia, lo cual en este caso no se dio, pues además no existe nexo causal entre el accidente y el trabajo, pues un accidente no necesariamente se ve derivado de un riesgo por labores encomendadas, también pudo haberse producido por otras circunstancias.
En el suceso ocurrido, no le hurtaron el vehículo al causante, que es un factor que prima en estos casos, ya que dicho elemento es indicio para considerar que existía un nexo causal entre el elemento de trabajo como era el taxi y su labor como taxista, y la muerte que lo asocia con dicha labor, lo que conlleva a analizar de cara al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, el origen del accidente o la muerte, pues no es necesario que el causante se encuentre dentro de un vehículo, en un horario, si el accidente es ajeno al trabajo.
Sostiene que la beneficiaria no probó haber convivido con el causante por lo menos durante 5 años anteriores al fallecimiento, lo cual se debió analizar frente al literal a y b de artículo 47 de la Ley 100 de 1993; existe confrontación entre las declaraciones de los testigos y de los interrogatorios, pues algunos manifestaron no conocer a las partes entre sí, no existió precisión de quién tenía la razón de conocimiento y las circunstancias materiales o de vida en compañía del causante, por lo que no se logra probar la existencia de una relación, por ello pide al superior tomar en cuenta tales contradicciones.
Afirma que los intereses moratorios son improcedentes por no haber incurrido en mora en el reconocimiento de la prestación por negligencia ante el conflicto de beneficiarias, lo cual implicaba determinar quién tiene el derecho, además no se acreditó haber adquirido la prestación en momento anterior. Por último, en caso de avalar el derecho de los hijos, pide se analicen los valores con una liquidación que aportará con las alegaciones en segunda instancia. Rad.05001310500920110033702 Alegatos en segunda instancia Surtido el traslado en esta instancia, ambas demandantes y Positiva S.A., lo descorrieron oportunamente, excepto Colpensiones que guardó silencio. i) Demandante Dora María Calderón Franco (Rad. 09 2011 00337 02)24, solicitó se revoque la sentencia de instancia, reiterando los argumentos de la alzada, añadiendo que la señora Berlides Márquez desconoce sobre la vida del causante, pues en el hecho cuarto de su demandada afirma que convivió con el causante por aproximadamente 17 años, de la cual se procrearon cuatro hijos, más no indicó que convivieron hasta el deceso del señor José Luvin; además que convivió con este desde el año 1990, lo que arrojaría una convivencia hasta el año 2007, por lo cual no se explica que el juez haya concluido que convivieron hasta el momento del fallecimiento; afirmó ante la Notaría Novena de Medellín el 13 de julio de 2009 que el causante no dejó hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos, sin embargo, es clara la existencia de los hijos que tuvo con la señora Gladys David Segura, desconociendo el juez de instancia la convivencia que tuvo con ésta.
Se duele de la ratificación de los testimonios recibidos en el proceso de rad, 09 2011 0337, antes de la nulidad declarada, pues esta no fue solicitada, y además no se le otorgó la oportunidad a la parte contra interrogar, además tras la acumulación con el proceso, se le negó la posibilidad de arrimar testigos citados en la demanda. Resalta que el juez de instancia dio tratamiento distinto a Dayana María Gómez David respecto de los otros hijos menores de edad, al momento de reconocer los intereses moratorios, sin tener en cuenta que por ser menor de edad y estar representada por curador no opera la prescripción. Allega como prueba sobreviniente declaración extra proceso rendida por la señora Gladys David Segura el 24 de mayo de 2022 y el informe por accidente de trabajo del empleador del causante. ii) Demandante Berlides de Socorro Márquez González e hijos25, Rad. 14 2015 00354: se acogió a lo argumentado al momento de sustentar el recurso de alzada. iii) Positiva S.A.26: acude a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que la interpretación que realizó el juez de instancia sobre el origen laboral que llegó a la muerte al causante, fue poco profunda y no tuvo en cuenta factores que fueron determinantes para la ARL al momento de emitir el dictamen pericial, ello porque no existe nexo causal entre el hecho ocurrido (homicidio del 24 02SegundaInstancia; 05AlegatosDemandante0920110337.pdf 25 02SegundaInstancia; 07AlegatosParteDemandante009201100337.pdf 26 02SegundaInstancia; 06AlegatosPositiva0920110337.pdf Rad.05001310500920110033702 causante) con las labores realizadas por él como conductor, por lo que se interpreta que los hechos violentos que causaron el deceso no tuvieron relación directa con su actividad laboral.
Advierte que no aportará el cálculo enunciado con el recurso, pero pide se realice un análisis juicioso de las condenas. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la naturaleza del riesgo que ocasionó la muerte de José Luvin Gómez Calle; b) si dejó causada la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda, y qué entidad es la encargada de asumir su pago; c) las condiciones de causación y disfrute de la prestación; d) la procedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, e)si había lugar a condenar a la señora Berlides del Socorro Márquez González e hijos en costas en favor de Colpensiones.
La Sala se abstendrá de analizar la fecha de causación de intereses moratorios, en caso de que dicha condena prospere, en tanto ninguno de los recurrentes presentó objeción en torno a dicho aspecto, limitándose cada uno a argumentar la razón de su procedencia o improcedencia, y aun cuando en los alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante en el proceso con rad. 09 2011 337 02, se duele de la fecha en que se ordenó su pago, ello no fue sustentado en el recurso de alzada, sin que los alegatos de conclusión sean una oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos de apelación. Hechos relevantes acreditados documentalmente de forma común: - José Luvin Gómez Calle nació el 6 de junio de 197527 y falleció el 31 de octubre de 200828, cuando tenía 33 años de edad. - Mediante constancia emitida el 13 de febrero de 2009, por la Unidad 03 de la Fiscalía Seccional 122S dentro de la investigación N°05001600020620088450929, se informa que está a su cargo la investigación de las circunstancias del homicidio 27 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital00920110033, págs. 5/6; y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 14/15 28 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital00920110033, pág. 7/8 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 16 29 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, pág. 25 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 94 Rad.05001310500920110033702 del señor José Luvin Gómez Calle, los cuales se describen como se observa de la siguiente captura de pantalla: - Por escrito del 22 de diciembre de 201030, Positiva S.A. informa al señor Javier de Jesús Rojo Jaramillo (propietario del vehículo conducido por el causante), la objeción a la solicitud de reconocimiento de accidente laboral concluyendo que no se lograron demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que causó el accidente que derivó en la muerte del señor José Luvin. - Positiva S.A. emitió dictamen N°103524 del 18 de enero de 2011, determinando que el origen de la muerte del señor José Luvin, fue por accidente de origen común31.
En el se transcribe la objeción de la ARL a la reclamación de prestación económica incoada por la señora Dora, de la cual se extraen los siguientes apartes: “Para el caso que nos ocupa, el Sr. Gómez (QEPD) fue agredido por causas que no guardan relación alguna con las funciones para las que fue contratado. En efecto, no se estableció que la causa del deceso hubiera sido el hurto del vehículo, toda vez que, como el propietario del mismo lo certificó, días después de los hechos le fue entregado el vehículo en perfecto estado, sin muestras de choque.
(…) situaciones anteriores éstas, que sin lugar a dudas no evidencian que la causa del hecho haya tenido relación alguna con el trabajo, el hurto del taxi o de bienes de la persona que tuviese que custodiar. Por el contrario, los hallazgos anteriores son signos de inexistencia de agresión de terceros (…) permiten establecer que el evento en que perdió la vida el Sr. Gómez no se configura como un hecho relacionado con el trabajo, debido a que las circunstancias en que se suscitaron los hechos no identifican n establecen que haya sido el móvil el trabajo desarrollado.
(…) los móviles que originaron la muerte del afiliado por impacto de proyectil de arma de fuego en nada se relacionan con su trabajo, dado que no existe el NEXO CAUSAL con el trabajo para poder concluir que las circunstancias de MODO y no únicamente las de TIEMPO Y 30 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 82/85 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 32/36 y 99/102 31 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 26/29 y 77/81 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 95/98 Rad.05001310500920110033702 LUGAR, son las determinantes al momento de calificar el origen de un accidente, así sea de características mortales (…)”. - El 17 de abril de 2012, Positiva S.A. hizo constar que el señor José Luvin Gómez Calle presenta aportes al SGSS en riesgos profesionales, y adjuntó certificado de aportes32. - Historia laboral del señor José Luvin Gómez Calle expedida por el entonces ISS, el 2 de mayo de 201233, donde se reportan 240.71 semanas.
Al igual que se registran en reporte de semanas cotizadas en pensión expedida por Colpensiones el 18 de diciembre de 201334. - El 27 de septiembre de 201235, Positiva S.A. hace constar que a esa fecha no se presentó ninguna persona en calidad de beneficiario a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor José Luvin.
Pruebas proceso rad. 009 2011 0337 - Por prueba recaudada de oficio por el despacho, se acreditó que la señora Dora María Calderón Franco, nació el 16 de junio de 198136. - La señora Gladys David Segura (quien no compareció al proceso)37, tuvo 3 hijos con el señor José Luvin38, así: • Carlos Andrés Gómez David, nacido 25 de octubre de 199739. • Dayana María Gómez David, nacida el 14 de enero de 200240. • Yancy Carolina Gómez David nacida 13 de marzo del 200041. - Mediante escrito del 26 de enero de 2010, la señora Dora María Calderón solicitó a Positiva el informe del accidente de trabajo del señor José Luvin Gómez Calle42, igualmente reclamó la pensión de sobrevivientes de carácter profesional.
En respuesta, el 29 de enero del mismo año, la entidad le informó que no reposa reporte del presunto accidente de trabajo43. 32 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 111/116 33 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 118/123 34 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 37/38 35 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 136 36 02SegundaInstancia; 22PruebaOficioDoraCalderon0920110337.pdf 37 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, pág. 152 Se aportó cédula de ciudadanía 38 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 29/30 39 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337;
Registro Carlos Andrés.jpg 40 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337; Registro Dayana.jpg 41 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337; Registro Yancy.jpg 42 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 9/10 43 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, pág. 11 Rad.05001310500920110033702 Pruebas proceso rad. 014 2015 00354. - La señora Berlides del Socorro nació el 16 de diciembre de 196244, y tuvo 4 hijos con el señor José Luvin45, así: • Jhon Esteban Gómez Márquez nacido 21 de mayo de 199246. • Vanessa Gómez Márquez nacida el 12 de abril de 199447. • Yudy Andrea Gómez Márquez nacida el 28 de abril de 199648. • María Camila Gómez Márquez nacida el 16 de febrero de 199849. - Mediante Resolución GNR 240056 del 25 de septiembre de 201350, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada el 13 de julio de 2013 por la señora Berlides del Socorro y sus hijos, argumentando que según el análisis probatorio realizado por el entonces ISS, se determinó que el causante falleció por causa violenta producida mientras laboraba como conductor de taxi, por lo que se tiene como presunto accidente de trabajo, instándolos a reclamar la prestación ante Positiva S.A. - El 23 de abril de 2014 mediante comunicado N° 103086-RSP51 Positiva S.A., rechazó la solicitud de pensión de sobrevivencia radicada por la señora Berlides del Socorro, en tanto el origen del siniestro que sustenta su reclamación es común. Declaraciones extrajuicio: al proceso se allegaron distintas declaraciones, así: En el proceso bajo rad. 09 2011 00337 - Declaración juramentada de Dora María Calderón Franco52 realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bello el 26 de febrero de 2009, en la que declaró que su compañero José Luvin Gómez Calle, falleció el 31 de octubre del 2008, quien era soltero y desde el 3 de septiembre del año 2002 convivieron juntos en unión libre, 44 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 29 45 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 29/30 46 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 26/27 Fure reconocido por el causante con posterioridad: noviembre 19 del 2000. 47 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 24.
Fue reconocida por el causante con posterioridad agosto 24 de 2001. 48 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 22. Fue reconocida por el causante con posterioridad: agosto 24 de 2001. 49 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 20.
Fue reconocida por el causante con posterioridad: agosto 24 de 2001. 50 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 41/48 51 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 49/52 52 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 22 Rad.05001310500920110033702 bajo el mismo techo, y de forma singular hasta la fecha de su fallecimiento, unión de la que no se procrearon hijos. - Declaración de Yeny Liliana López Muñoz, realizada ante la ante la Notaría Primera del Círculo de Bello el 26 de febrero de 200953.
Declaró bajo la gravedad de juramento haber conocido al Señor José Luvin Gómez Calle durante 9 años, que falleció el 31 de octubre de 2008, constándole que convivía bajo el mismo techo con la señora Dora María Calderón Franco durante 6 años de forma continua e ininterrumpida hasta el día la muerte, sin que hayan procreado hijos. Negó que existieran otras personas con igual o mejor derecho. - Declaración de Soranlly Gutiérrez Morales, realizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bello el 24 de febrero de 200954.
Declaró que conoció al señor José Luvin Gómez Calle durante 6 años, que este falleció el 31 de octubre del año 2008, que este convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Dora María Calderón Franco durante 6 años ininterrumpidos hasta el día en que éste falleció, y era quien le asistía de forma económica, y que de esa relación no se procrearon hijos, sin que existan personas con igual o mejor derecho que la señora Dora.
En el proceso bajo rad. 014 2015 00354 - Declaración juramentada de Berlides del Socorro Márquez González, realizada el 13 de julio de 2009 ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín55. Declaró haber convivido en unión libre durante 17 años con el señor José Luvin Gómez Calle, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente y continua hasta el 31 de octubre de 2008 cuando este falleció. De su unión se procrearon 4 hijos llamados Jhon Esteban, Vanesa, Yudy Andrea y María Camila; sin que dejara hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos o por reconocer. - Declaración juramentada de Luz Marleny Ospina Marín y Euclides de Jesús Olarte García, realizada el 24 de abril de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Bello56, declararon haber conocido al señor José Luvin Gómez Calle durante más de 20 años, que este era soltero desde hacía 17 años convivía en unión libre y de forma permanente, bajo el mismo techo con la señora Berlides del Socorro, unión de la cual se procrearon 4 hijos llamados Jhon Esteban, Vanessa, Yuly Andrea y María 53 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 23 54 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 24 55 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 53/54 56 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 55.
Rad.05001310500920110033702 Camila; que el señor José Luvin no tenía más hijos por fuera de la relación, ni adoptivos, reconocidos ni pendientes de reconocer. a) Naturaleza del riesgo que ocasionó la muerte del José Luvin Gómez Calle En ambas demandas se afirma que la noche en que fue asesinado el señor Gómez Calle, prestaba servicio como conductor del taxi de placas TPU754 de propiedad del señor Javier de Jesús Rojo Jaramillo.
Igualmente, del reporte del accidente de trabajo, se desprende que el taxi estaba afiliado a Tax Coopebombas57. Para determinar los requisitos que rigen las prestaciones por muerte del referido señor Gómez Calle, debe acudirse a las normas vigentes a la fecha de su ocurrencia, que fue la noche del 31 de octubre de 2008, momento para el cual no existía disposición normativa que definiera lo concerniente al accidente de trabajo, puesto que el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 que desarrollaba tal concepto, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-856 de 2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007 y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012.
Por ello, se acude a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), a la que pertenece el Estado Colombiano y cuyos mandatos no contrarían la reglamentación interna58. Al respecto, el artículo 1, literal n) establecía: “n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. (…). Negrillas fuera de texto” La responsabilidad que asume el empleador y que se traslada a las administradoras de riesgos profesionales con ocasión de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, comporta una responsabilidad objetiva, que se configura cuando se genera un daño al trabajador con causa de las actividades contratadas – causa directa –, o con ocasión de este, – causa indirecta- y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL417-2018, indicó: “Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican 57 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 27 58 Ver entre otras, Sentencias SL654 de 2018 y SL2582 de 2019 Rad.05001310500920110033702 estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional. …”: También ha sostenido de forma reiterada la Sala Laboral de la CSJ que para concluir en la existencia de un accidente de trabajo, debe estar probada la relación de causalidad entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador, así lo explicó de vieja data en sentencia SL117970 de 2017, reiterada en la SL5074 de 2020 y SL4537 de 2021, de la siguiente forma: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.
Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
(Subrayado fuera del texto original). […] De suerte que, para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador de la muerte del trabajador. (Subrayado fuera del texto original). En Sentencia SL733 de 2024 recuerda que también existen circunstancias que rompen el referido nexo causal, al respecto indicó: “La Corte ha tenido una posición uniforme y pacífica en cuanto a diferenciar cuándo el accidente deriva de la relación directa que se tiene con el trabajador, lo cual tiene que ver con las actividades para las cuales se contrató y, la causalidad indirecta tiene que ver con el vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado (CSJ SL 183-2021).
Existen entonces circunstancias que rompen el nexo causal en el ámbito laboral, que deben acreditarse en el proceso, ello quiere decir que si se habla de accidente de trabajo se requiere que exista causalidad entre el hecho generador de la muerte y las actividades o labor desempeñada por el trabajador. Así las cosas, cuando se rompe dicho nexo causal y se acredita que la muerte ocurrió por hechos o circunstancias ajenos a la actividad desplegada así ocurra en el entorno laboral, no se configura el accidente de trabajo.
Rad.05001310500920110033702 Así, ha dejado sentado la Alta Corporación, que si la administradora de riesgos laborales pretende librarse de responsabilidad, ésta habrá derruir el nexo existente entre el hecho dañoso y la prestación del servicio59. De la prueba recaudada, se extraen algunas de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el fallecimiento del causante: En primer lugar, de la documental se desprende que i) el señor José Luvin Gómez Calle manejaba el vehículo de servicio público de placas TPU-754 de propiedad del señor Javier de Jesús Rojo Jaramillo, el cual estaba afiliado a Tax Coopebombas, labor que ejercía en virtud de contrato verbal60; ii) que el día 31 de octubre de 2008 salió a trabajar en dicho vehículo a las 5:00pm; iii) que falleció esa noche por “fracturas craneanas y laceraciones encefálicas ocasionadas por proyectil de arma de fuego” 61, lo cual se deduce ocurrió antes de las 11:00pm como se hace constar en el reporte de accidente de trabajo62.
Ahora, de la prueba testimonial e interrogatorios recaudados, se tiene que, al momento del fallecimiento el causante se encontraba laborando en el turno de la noche, como siempre lo hacía de 5pm a 5am, veamos: Por parte de la demandante Dora María Calderón Franco (Rad. 09 2011 00337), compareció Denis Alicia Cano Gil, quien informó que el señor José Luvin era taxista, falleció el 31 de octubre de 2008 en horas de la noche por causas violentas, más no conoce cuál fue la causa; su turno de trabajo era el nocturno, no se robaron el taxi ni sus pertenencias63.
Al ratificar su testimonio64 contó que el horario de trabajo de este era de 5pm a 5am; que fue a comer a la casa alrededor de las 9 o 9:30 pm, y volvió a coger turno, por lo que el fallecimiento fue entre 10 y 11 pm, pero lo encontraron al otro día en la tarde, lo que sabe porque eso fue lo que indicaron; que se le llevaron sus pertenencias y la plata que “tenía encima”; recuerda que Dora Calderón la llamó a las 3 o 4 de la mañana muy desesperada porque José Luvín estaba desaparecido, pues en su turno de trabajo siempre daba vuelta a la casa 3 o 4 veces, y esa noche no volvió a aparecer en toda la noche.
También declaró la señora Yenny Liliana López Muñoz65, sabe que él causante era taxista, laboraba en el turno de noche, negó conocer las causas del 59 Ver sentencias SL11970-2017 y CSJ SL2582-2019. 60 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 26/29. En el reporte se refiere equivocadamente como fecha de inicio de oficio el 21 de julio de 2010. 61 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 24 62 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 26 63 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 102/103 64 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min56:08 a 1:17:52 6501PrimeraInstancia;03ExpedienteDigital009201100337pág.164/166y18ContinuaArt.80 HastaAlegatos.mp4; min 1:50:40 a 2:00:51 Rad.05001310500920110033702 fallecimiento del señor José Luvin, lo sabe porque Dora le contó que fue asesinado; como lo señaló en su ratificación. Finalmente, la señora Soranlly Gutiérrez Morales66, manifestó que el señor José Luvin era taxista y trabajaba en el turno de noche, que falleció por causa violenta el 31 de octubre de 2008, lo que recuerda porque ese día estaban celebrando Halloween en el barrio con sus hijos y el de Dora; lo encontraron lejos del taxi y no conoce las razones de su muerte, no sabe si tenía amenazas, ni si pertenecía a alguna banda delictiva o criminal; contó que el carro no se lo robaron, y no sabe si le robaron objetos personales.
En la ratificación del testimonio67, señaló que este laboraba entre las 5pm y 6pm, y llegaba en la mañana, pero también daba ronda en las noches e iba a comer. Por parte de la demandante Berlides del Socorro (Rad. 14 2015 00354), compareció el señor René de Jesús Quintero68, contó que conoció al señor José Luvin, también ejerció como taxista, pero en distinta empresa; que supo de la muerte de él por un hermano del causante “Juancho”, quien le dijo que estaban buscándolo desde la noche anterior, porque no sabían nada de él, y luego lo encontraron muerto; señaló que el causante laboraba en el turno de noche, y el día en que murió (no recuerda el año) se encontraba trabajando, lo que sabe porque era el día de los brujitos, ese día se encontraron y el señor Luvin le dijo “esta noche me va a ir súper bien”, porque se celebraba el día de brujitos.
También asistió la señora Maria Eugenia Montoya69, quien manifestó que el causante manejaba un taxi, y cuando éste falleció (no recuerda bien la fecha), él estaba trabajando, lo que sabe porque ese día él fue a su casa en el taxi a las 4:30 a preguntar si estaba su esposo (René), ella le dijo que no, entonces le dijo que se iba a ir a comer, y se fue, ya al otro día fue que lo encontraron muerto; su horario era de noche, “cogía” el taxi desde las 5pm y a veces se entraba a las 4 o 5am.
Ahora, en su interrogatorio Dora María Calderón70 informó que el turno de trabajo como taxista del señor José Luvin era de 5pm a 5am, que su muerte fue violenta, más no sabe por qué razón; afirmó que si robaron el taxi pero lo dejaron a diez cuadras del cuerpo, le robaron dinero, una cadena de plata y las llaves de la casa, y se desconoce el culpable.
De otro lado, Berlides del Socorro71 informó que el causante salía a trabajar en el taxi a las 5pm hasta las 5am, y el día de su fallecimiento estaba trabajando como taxista, pero desconoce los móviles por lo que lo asesinaron, lo cual fue entre 9:30 a 10 pm. 66 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 166/167 67 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min 1:21:06 a 1:31:24 68 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min 3:44 a 27:08 69 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min 34:55 a 53:27 70 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 104/105 71 01PrimeraInstancia; 15Ar.80Parte1°.mp4; min 27:00 a 40:13 Rad.05001310500920110033702 Los hijos del causante informaron de forma sucinta que su padre era taxista y que el día en que falleció se fue trabajar en la noche, excepto Vanessa quien no recuerda nada del día del fallecimiento y Dayana, que informó no tener recuerdos de su padre, y que solo conoce lo que le han contado.
Del análisis del material probatorio hasta aquí reseñado, acorde con las reglas de la sana crítica, permiten a la sala advertir que el fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle ocurrió en la noche del 31 de octubre de 2008 en curso de su jornada laboral, pues los testimonios de ambas demandantes son unánimes en señalar que la jornada laboral del causante era de 5pm a 5am, lo que merece credibilidad para esta judicatura, en tanto son coincidentes entre sí, pero especialmente, porque ello está respaldado con el reporte del accidente de trabajo, donde se señala que ese día el causante salió a trabajar en su turno de las 5PM, lo que necesariamente deriva en la existencia de un nexo de causalidad indirecto entre el fallecimiento del trabajador y la labor que este desempeñaba como taxista, y que permite calificar el origen del siniestro como laboral.
Ello, porque aun cuando se desconocen las razones del homicidio, es decir, si ello ocurrió por robarle el vehículo, sus pertenencias o dinero, o si fue una riña con un pasajero que derivó en el infortunio, o incluso, si se derivó de un hecho aislado a su labor, (aspecto este que no fue acreditado por la ARL demandada), la única certeza con que se cuenta es que éste se encontraba conduciendo el vehículo en su horario laboral, y es ello, lo que permite llegar a la conclusión de que el accidente ocurrió, al menos, de manera indirecta mientras desempeñaba su labor.
Se advierte que el desconocimiento del móvil del homicidio, no es suficiente para romper el nexo de causalidad entre la muerte y la labor desempeñada como taxista, pues para ello debía la administradora de riesgos laborales derruir tal conexidad, lo cual no logró en esta oportunidad la ARL, pues el hecho de que fuera recuperado en perfecto estado sin muestras de choque, y que del protocolo de necropsia se derive que no se encontraron huellas de inmovilización forzada ni de lucha, son supuestos que redundan lo especulativo, además, no todos los hurtos de vehículos derivan con el vehículo siniestrado, ni toda muerte violenta está ligada obligatoriamente a signos de violencia o forcejeos; no hay prueba alguna que soporten las inferencias de la entidad en cuanto a que el infortunio derivó de un hecho ajeno a su trabajo, ni que el señor Luvin perteneciera a grupos criminales o tuviera amenazas su vida, solo se cuenta, como ya se dijo, con la certeza de que se encontraba en el horario laboral en su vehículo de trabajo, sin que Positiva S.A. probara que lo ocurrido fue por causas ajenas al trabajo.
En este punto es menester citar la sentencia SL1730 del 2020, que al recordar la SL 29582 de 2007, indicó: Rad.05001310500920110033702 “Cuando la muerte se produce en hechos violentos y a manos de terceros, cumpliendo el trabajador actividades en desarrollo del contrato de trabajo, para la determinación del origen «[…] es la entidad de riesgos profesionales la que tiene la carga de probar la falta de causalidad entre el accidente y el oficio desempeñado»; que se demostró que para el momento de su muerte, el afiliado se encontraba ejerciendo su labor de taxista, según el informe del presunto accidente de trabajo del empleador, la constancia expedida por la jefe de afiliaciones y registro de conductores de Tax Coopebombas, el informe de la Fiscalía 239 Seccional y los contratos de trabajo suscritos entre Nelson Javier y Luz Stella Quiceno; que la ARL no demostró la ruptura del nexo causal, entre el hecho victimizante y el oficio desempeñado, y no se estableció que la muerte del afiliado tuviera origen en situaciones personales, por motivos políticos o ideológicos, ni la existencia de amenazas, persecución o enemigos que quisieran atentar contra su vida.” (Negrillas propias de la Sala) Todo lo anterior, permite a la Sala despachar desfavorablemente lo apelado por la ARL demandada, y por tanto se confirmará en este aspecto la sentencia de instancia, siendo en consecuencia Positiva S.A., la entidad responsable de las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de su afiliado. b) Beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002, establece que si como consecuencia del accidente de trabajo, o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a)72, b)73 y c) respectivamente. 72 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 73 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Rad.05001310500920110033702 No hay discusión en torno a la calidad de beneficiarios de los hijos del causante, de quienes se acreditó su parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que se procederá a analizar la calidad de beneficiaria de las demandantes, quienes afirman cada una haber convivido hasta el fallecimiento con el causante, la señora Dora Calderón, desde septiembre de 2002 y la señora Berlides del Socorro durante 17 años, desde el año 1990, por ello, debemos acudir al inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual prevé que, en caso de simultaneidad de convivencia, debe acreditarse 5 años de convivencia previos al deceso del causante, cuyo tenor literal es el siguiente: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Mediante Sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
En la providencia se explica que para que se presente el supuesto fáctico, se requiere que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. Y por ello, se excluyen de antemano, las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Sobre la convivencia simultánea, nuestro órgano de cierre en la materia ha admitido que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis de convivencia simultánea entre el causante con dos o más compañeras permanentes, en un juicio analógico, ha defendido la procedencia de tal tesis, así lo sostuvo en providencias como la SL13368 de 2014, SL1399 de 2018, SL 4075 de 2018, SL3850 de 2020, SL1706 de 2021, y la SL2893 de 2021, reiterada en la SL 3507 de 2024, donde se señaló: “La controversia planteada por la censura se refiere al razonamiento jurídico según el cual no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes cuando ésta se disputa por dos personas que alegan tener la condición de compañeras permanentes del Rad.05001310500920110033702 causante y acreditan una convivencia simultánea con aquél durante los cinco años anteriores al fallecimiento, bajo el entendido de que la legislación vigente no permite la concurrencia de dos o más compañeras permanentes como beneficiarias de la prestación pensional, no siendo dable equiparar, en ese sentido, la palabra matrimonio con la expresión unión material de hecho, como tampoco hacer equivalentes las palabras cónyuge y compañera o compañero permanente.
Sobre el particular, bien vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, es dable defender la tesis de que ante tal supuesto --dos o más compañeras (o) permanentes-- se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) o más compañeras (os) supérstites.
(…) En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho”.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha decantado que el requisito de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos»74. De vieja data ha concluido la Sala Laboral de la CSJ, que el elemento estructurador de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva. Al respecto en Sentencia SL1399 de 2018, rememoró que: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es 74 Ver sentencias SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la SL4549-2019, SL3861-2020 y SL1130- 2022.
Rad.05001310500920110033702 transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Caso Concreto. Acorde con lo dicho, competía tanto a la señora Dora María como a Berlides del Socorro, demostrar la condición de beneficiarias del afiliado José Luvin en calidad de compañeras permanentes. Y para acreditar el tiempo convivencia de cinco años exigible a ambas, solicitaron la práctica de prueba testimonial. De un lado, la señora Dora María Calderón Franco llamó a Guillermo Betancur, Javier de Jesús Rojo, Yeny Liliana López, Soranlly Gutiérrez, Denis Cano Gil75, de los cuales comparecieron las tres últimas.
Por su parte, la señora Berlides del Socorro citó a Cemida Rosa Gómez, María Eugenia Montoya y René de Jesús Quintero, de los cuales comparecieron los últimos dos76. También se recibió el interrogatorio de los demandantes de ambos procesos77. De las declaraciones se extrae la siguiente información relevante en torno a la convivencia alegada por las partes: Prueba recaudada en el proceso con rad. 09 2011 00337 Dora María Calderón Franco78 -Demandante Rad. 09 2011 00337- Rindió interrogatorio en segunda audiencia de trámite.
Manifestó tener 30 años al momento del interrogatorio (abril de 2012) y haber sido compañera permanente del señor José Luvin por 6 años, 1 mes y 13 días antes del fallecimiento de este y no procrearon hijos. Admitió que este tuvo 6 hijos con dos mujeres diferentes, Berlides Márquez y Gladys David. Denis Alicia Cano Gil. -Testigo En segunda audiencia de trámite del 18 de abril de 2012, manifestó conocer a la demandante y al señor José Luvin desde el año 2002 por intermedio de la mamá de la demandante, y porque fueron 75 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 págs. 3 76 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.pdf, pág. 9 77 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf pág. 76 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, págs. 66 y 92 78 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337.pdf. págs. 104/106 Rad.05001310500920110033702 Dora María Calderón Franco-79. vecinas.
Afirmó que estos convivieron juntos desde que los conoció hasta que este falleció el 31 de octubre de 2008 cuando lo mataron, que nunca se llegaron a separar y no procrearon hijos; para el año 2008 vivían en una casa propia que habían construido, lo que informó conocer porque era muy allegada a la pareja y todos los fines de semana los pasaba con ellos.
En la ratificación de su declaración, en audiencia del 17 de enero de 202280, iteró que conoció a la demandante y al causante desde el año 2002 por la mamá de Dora, Blanca Calderón, porque eran muy allegadas, además por ser vecinas del barrio Santa Rita; que la pareja ya convivía desde que los conoció y hasta el 31 de octubre de 2008 cuando falleció el señor José Luvin, momento en el que ya vivían en una casa que construyeron en Bello, en el barrio Mirador o Altavista, la cual era de propiedad de Dora; no sabe si realizaron sucesión, solo conoce que Dora fue quien realizó las diligencias del entierro y exhumación de restos.
Conoce que el señor José Luvin tuvo 6 hijos por fuera de esa unión, pero no sabe nada más ni quienes son sus mamás, ni qué tipo de relación tuvo con ellas; Dora no tuvo hijos, era ama de casa, pero tenía una mini tienda. En la casa vivían ellos dos, y un hijo de Dora, más no conoce en qué fecha nació, pero cuando José Luvin falleció, él tenía 11 o 12 años.
Al ser preguntada por la inconsistencia en torno a las fechas que indicó que inició tal convivencia, puesto que en la declaración extrajucio indico que ello fue en el año 2003 y en el proceso 2002, explicó que no era inconsistencia que ella los conoció entre finales de 2002 e inicios del 2003, que primero fue amiga de la mamá y se demoró alrededor de 1 año en distinguir a la pareja, pero todos los fines de semana pasaba con ellos, normalmente desde los viernes o sábados y hasta el domingo o lunes si era festivo, ello, porque era viuda y ellos le hacían compañía. Afirmó que los fines de semana el señor José estaba en la casa, en el día dormía y en las noches trabajaba desde las 5pm.
Sin embargo, el fin de semana en que murió el señor José Luvin ella estaba en su casa, y a las 3 o 4 de la mañana Dora la llamó a avisarle que José estaba desaparecido, pues era costumbre que él fuera durante varias veces en la noche a la casa a dar vuelta y esa noche no había ido después de que fue a comer a las 9 o 9:30 pm y volviera a coger el turno. Añade que José Luvin vivía de lleno con Dora, y permanecía en la casa los fines de semana; en el día durmiendo y en la noche le consta que él salía a las 5 de la tarde a trabajar y en la noche llegaba unas 3 veces a dar vuelta a la casa; incluso en semana ella la llamaba por teléfono todos los días, y siempre le preguntaba por él. En las honras fúnebres, no distinguió si fueron personas distintas a familiares de Dora, pues estuvo fue muy pendiente de acompañar a Dora y a su hijo.
Yeni Liliana López Muñoz81. - Testigo En tercera audiencia de trámite del 18 de abril de 2012, informó la testigo conocer a la señora Dora María desde el año 2002 porque es pareja de un hermano de ella, y a través de él la conoció; también conoció a José Luvin como pareja de Dora, quienes convivieron 79 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 102/103 80 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min56:08 a 1:17:52 81 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 164/166 Rad.05001310500920110033702 Dora María Calderón Franco- juntos desde septiembre de ese año, durante 5 o 6 años hasta que él murió el 31 de octubre de 2008, sin que se llegaran a separar; no tuvieron hijos, pero él tuvo hijos antes, más no los distingue.
Indicó que al momento del fallecimiento del señor Luvin vivían en un Bello. No conoce si Dora está pensionada por el fallecimiento del señor José Luvin, y negó que éste tuviera por fuera de la relación otra “amiga” o hijos; no conoce si él fue casado con las madres de los hijos que tuvo antes. Hasta donde conoce el señor José no fue casado con las madres de sus hijos y negó que hubiera recompuesto la relación con ellas.
En la ratificación de su declaración, en audiencia del 17 de enero de 202282, explicó nuevamente que tuvo una relación con el hermano de Dora y por ello la conoció desde el año 2002, año en que comenzó a vivir con José Luvin, lo que le consta porque ese año ella se quedó en la casa de ambos, porque vino a Medellín a ver unos vestidos porque se iba a casar, y ellos la hospedaron, no se separaron si no hasta que él falleció el 31 de octubre de 2008; no procrearon hijos, José Luvin tuvo hijos aparte pero siempre vivió con Dora; niega que él haya tenido otras relaciones de pareja Contó que fue Dora quien realizó todas las gestiones del entierro, pero no pudo asistir a este porque acababa de tener un hijo, su esposo tampoco fue; pero sabe que ella fue quien se encargó de esas vueltas porque Dora le contó y tenían comunicación constate.
Más adelante aceptó que nunca los visitaba, solo fue la vez que la hospedaron. Cuando la pareja comenzó su convivencia fue en el barrio Santa Rita y luego se fueron para Bello, y al ser preguntada en qué barrio respondió “me parece que El Saladito, algo así”. indicó que la casa donde vivían era propia y cree que estaba a nombre de Dora, y el señor José era quien estaba a cargo de los gastos del hogar, lo que sabe porque él era el que manejaba el taxi.
Soranlly Gutiérrez Morales83 -Testigo Dora María Calderón Franco - En tercera audiencia de trámite del 19 de junio de 2014, manifestó a la señora Dora desde el año 2004 por medio de una amiga en común, la señora Ana Eugenia Betancur, y a través de Dora conoció a José Luvin. Dijo no conocer si José tuvo esposa o compañera antes de estar con Dora, pero afirma que estos si convivieron y bajo el mismo techo, primero en Bello Las Lomas, luego construyeron una casa en La Primavera cerca a la Loma, cerca de su casa; cuando los conoció ya llevaban 2 años conviviendo, lo que supo por su amiga Ana Eugenia; vivieron hasta que José Luvin falleció, sin haberse llegado a separar, momento para el cual vivían en bello La Primavera El Salado no tuvieron hijos, pero Dora ya tenía un hijo de antes, que se llama Juan Diego, igualmente él, tuvo otros hijos, pero no conoce cuántos ni cuáles son sus nombres.
Sabe que Dora María era ama de casa y que José eran quien respondía por sus necesidades. Sostuvo la testigo que la pareja convivió alrededor de 6 años, pues estaban juntos desde el año 2003. Indicó que el señor José Luvin manejaba taxi, pero desconoce cuánto tiempo llevaba laborando. 82 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min 150:40 a 1:17:52 83 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337 pág. 166/169 Rad.05001310500920110033702 Finalmente indicó que de lo declarado, algunas cosas las conoce porque las vio por ser amiga de Dora y otras porque ella se las contó. Niega que Dora y José Luvin hubieran tenido relaciones sentimentales por fuera de su unión. Al ratificar su testimonio84 en audiencia del 17 de enero de 2022, reiteró que conoce a Dora desde el año 2004, ella vivía con el señor José Luvin y con un hijo de Dora, la testigo fue vecina de la pareja.
Contó que estos no tuvieron hijos en común, pero sabe que él tuvo hijos antes, más no conoce si tuvo otras parejas, los hijos iban a visitarlo, en cualquier momento, al igual que los papás de José. Dijo que la pareja vivía en el Trapiche el Salado, en una vereda, era propia y José la construyó, cree que la casa se vendió; antes vivían en la Loma.
Cuando conoció a la pareja ya llevaban conviviendo 2 años juntos, desde el 2002, y nunca se separaron. Narró que al momento de la muerte del señor José Luvin, el 31 de octubre de 2008, fue a Dora a quien llamaron a informarle de la muerte, y fue quien asumió los gastos funerarios, la testigo se encargó del proceso para sacar los restos y es Dora quien los tiene.
El día de la muerte del causante, Dora estaba con la testigo, a ella la llamaron en las horas de la mañana y ella se quedó con el hijo de Dora para ella pudiera hacer los trámites. Negó conocer si José tenía más núcleos familiares, y afirmó que él no se ausentaba, que solo se iba cuando tenía que laborar, pues incluso la testigo se quedaba a veces hasta tarde con ella, y veía que él en las noches iba varias veces a dar ronda o a comer y ya en la mañana se le veía llegar.
Prueba recaudada en el proceso con rad. 14 2015 00354 Berlides del Socorro Márquez González85 -Demandante Rad. 14 2015 00354- Conoció al señor José Luvin en el barrio La Paralela, Toscana, desde agosto de 1990, cuando iniciaron una relación, cuando una hija suya llamada Cintia tenía 9 meses de nacida, y que él crio, ahí vivieron todo el tiempo hasta el día de la muerte de él, 31 de octubre de 2008.
Afirma que este día él recogió el taxi en la casa, y salió a trabajar a las 5 de la tarde. Al ser preguntada quién le entregó el taxi en su casa, indicó “el otro señor”, más no sabe su nombre. Contó que la madre del señor José Luvin, fue quien le avisó de la muerte de él, y al ser preguntada “¿por qué no la contactaron a usted si no a la mamá?, respondió “porque llamaron a la mamá y yo no tenía teléfono”.
Refiere haber conocido a la señora Dora Calderón, porque ella vivía en el barrio La Paralela, con su marido y su hijo, más no recuerda 84 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4; min 1:21:06 a 1:31:24 85 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte 1°.mp4, min 27:00 hasta 40:13 Rad.05001310500920110033702 la fecha, agregó que “ella llegó muchos años después, porque yo viví muchos años ahí en el barrio de La Paralela, ahí construimos un rancho y ahí vivíamos con mis hijos y José. (…) yo la distinguí a ella cuando el hijo de ella estaba pequeño, que el papá llegó de trabajar, que le dicen “el pesquero”, y el niño estaba solo, el niño se le salió de la casa, ella no estaba, después yo la vi a ella, y supe que era la mamá de ese niño”.
Fue preguntada sobre si conoce si el señor José Luvin y Dora Calderón tuvieron algún tipo de relación, o si vivieron juntos, y respondió “no sé”, indicando que la veía a ella con su marido; negó que el causante se haya ido de su hogar, y ante pregunta de si tenía alguna explicación de por qué razón afirma la señora Dora Calderón haber vivido por lo menos 6 años con el señor José Luvin antes de su muerte, respondió “No señor, no sé nada”.
Rene de Jesús Quintero86 -Testigo Berlides del Socorro- Conoce a la señora Berlides desde el año 1991, del barrio La Paralela, porque visitaba a un hijo suyo que vivía en ese barrio; luego fue vecino de ella y del señor José por 10 años, vivía a media cuadra de ellos; también conoció al señor José Luvin desde el mismo año porque también vivía en ese barrio, e indicó que este era latonero, arreglaba neveras y carros, luego comenzó a manejar taxi, fue colega suyo, pero laboraron para distintas empresas, se veían diario, porque él entraba a desayunar o almorzar, y él estaba ahí lavando su carro.
Afirmó que Berlides y José Luvin vivieron juntos como pareja, pero no recuerda las fechas, pero indicó que “(…) al trascurrir del 90 al 2000 pasaditos tuvieron los 4 muchachos”, de quienes no recuerda sus nombres porque él en el 2001 se fue del barrio, y no volvió a hablar con ellos en forma, aunque siguió yendo allá porque allá quedó familia de su esposa, e iba a visitarlos.
Negó tener conocimiento si el señor José Luvin tuvo otra relación de pareja distinta a la que tuvo con la señora Berlides, ni que haya tenido otros hijos por fuera de esa unión. Aceptó conocer a la señora Dora María también del barrio, y no sabe si ella tuvo una relación con el señor José Luvin. Indica que este presentaba a la señora Berlides como su “señora”, él visitaba el hogar de estos, por lo menos tres veces al mes, hablaban ahí cuando él lavaba el carro, o José Luvin iba a su casa; ellos asistían a eventos sociales juntos, y cree que ella estaba afiliada con sus hijos por él en salud en Comfenalco porque en las empresas de taxis los afilian a todo.
Contó que asistió al entierro del causante, que fue en el cementerio de San Pedro, y afirma que allí le daban el sentido pésame como señora de José Luvin a Berlides, más no escuchó comentarios sobre otra pareja o que dijeran que él tenía otra pareja; y dijo no haber visto allí a Dora. No conoce quien sufragó los gastos fúnebres, desconoce quién lo tenía afiliado a funeraria, y niega que le hayan dado “recordatorios” en el entierro ni lo reclamó. Expresó que cuando visitaba la casa de la pareja, allí vivían ellos y los 4 hijos pequeños; después de irse del barrio en el 2001 continuó visitándolos, cuando iba en el día no lo veía porque seguro estaba trabajando, pero “él se mantenía ahí normal y Berlides tampoco me decía a mi nada”, no conoce 86 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4 min 3:44 a 27:08 Rad.05001310500920110033702 que se hayan separado.
No conoce quien realizó los tramites penales de la muerte de José, ni a quien le entregaron las pertenecías del señor. Aceptó que él y la otra testigo de la demandante, Maria Eugenia Montoya es su esposa. María Eugenia Montoya87 -Testigo Berlides del Socorro- Conoce a la señora Berlides desde el año 1990 del barrio Acevedo por la paralela, a través del señor José Luvin, quien se hizo esposo de ella; explicó que fue muy amiga de la familia de José Luvin, a él lo conoció desde que tenía 12 años, y se mantenía en la casa de ellos, porque fueron vecinos. Contó que Berlides y Jose Luvin fueron esposos, vivían juntos desde el año 1990, lo que recuerda porque ella estaba en embarazo de su hijo y se mantenía en la casa de ellos, no conoce que se hayan separado, convivieron hasta que él murió, aunque no recuerda bien la fecha, cree que fue 2 de noviembre, pero no sabe el año. Contó que el día en que él murió, ella habló con él porque él fue a su casa a las 4:30 pm t le pitó para preguntarle por su esposo René, ella le dijo que no estaba, entonces él le dijo que iba a ir a comer, y al otro día fue que lo encontraron muerto.
La pareja tuvo 4 hijos, una se llama Camila, pero no recuerda los demás nombres. Negó conocer a la señora Dora María Calderón, ni conoció que el señor José tuviera otra pareja. Asistió a las honras fúnebres del señor José Luvin que fue en el cementerio de San Pedro, y el velorio fue en San Juan del Corral, donde reconoció a la familia del señor José Luvin como el papá, los hermanos y los hijos, y negó que hubieran personas diferentes de las que se rumorara que fueran otros hijos o parejas del causante.
Contó que visitaba todas las semanas la casa de la pareja hasta que vivieron en el barrio la Paralela; luego de eso, continuó visitándolos a su casa aproximadamente 3 veces por semana, y cuando iba veía a José Luvin, Berlides y los hijos, y negó conocer que el señor José Luvin tuviera otro hogar. Afirmó que los gastos de esa casa los asumía el causante, quien además tenía afiliada a la señora Berlides en salud a Comfama; en los eventos sociales, como las primeras comuniones o reuniones de su casa, ellos siempre se presentaban como pareja; señaló que José nunca se fue de la casa ni se ausentó por periodos de tiempo, pues “él era muy casero”.
Niega haber visto a la señora Dora María en las honras fúnebres de José Luvin, y contó que le dieron recordatorio de él, que estaba a nombre de la familia “Gómez Calle”; no conoce si este tuvo más hijos, ni si estuvo afiliado a alguna funeraria, ni quien asumió los gastos del entierro, ni a quién se le entregaron las pertenencias, ni a quién le dieron aviso del desaparecimiento del causante, pues solo les avisaron que lo encontraron muerto, tampoco sabe quién realizó los trámites ante fiscalía. Aclaró que conoce que la demandante estaba afiliada a Comfama porque su esposo René también trabajaba taxi, y una vez ella le 87 01PrimeraInstancia; 18ContinuaArt.80HastaAlegatos.mp4 min 34:55 a 50:15 Rad.05001310500920110033702 preguntó que EPS tenía el señor Luvin, y le respondió que, en Comfama, y ella le pidió que la afiliara ahí, pero él le explicó que no podía porque tenían distintos patrones.
Interrogatorios hijos (as) del causante de ambos procesos Dayana María Gómez David88 - Interviniente Ad Excludendum Rad. 09 2011 0337- Hija del causante y de la señora Gladys David Segura. Estudió hasta bachillerato. Manifestó no tener ningún recuerdo de su padre. Contó que nació y vivió en Bello, más no recuerda hasta que fecha, vive fuera de la ciudad más o menos desde los 6 años, actualmente vive con su mamá y dos hermanos. Indicó que le contaron que sus padres convivieron un tiempo, que a él lo mataron siendo taxista, más no recuerda los detalles, lo único que conoce es por lo que le han contado su mamá y sus tías.
Aceptó haber escuchado sobre la existencia de las señoras Dora y Berlides; de la primera que fue pareja de su papá y de la última porque es la madre de sus otros hermanos, dijo conocer que ambas convivieron con su padre, más no sabe en qué lugares se dio esa convivencia. María Camila Gómez Márquez89 -Hija demandante Rad. 14 2015 00354- Indicó que estudió hasta sexto, y estudió cosmetología y no se encuentra estudiando.
Informó que el día de los hechos del fallecimiento de su padre solo recuerda que este salió a trabajar en la noche en su taxi. Negó conocer a la señora Dora Calderón, e informó que su padre siempre vivió con su madre Berlides, y cuando no iba en las noches era porque trabajaba. Vanessa Gómez Márquez90 -Hija demandante Rad. 14 2015 00354- Estudió hasta quinto y es ama de casa.
Cuando su padre falleció tenía 14 años, y no recuerda detalles de ese día, pero si que antes de ello él permanecía trabajando, aunque no recuerda el horario, ella y sus hermanos siempre estaban con la mamá en la casa y todas las noches él dormía en la casa y del día de los hechos no recuerda nada. Negó conocer a la señora Dora María Calderón e indicó que la carga económica del hogar era compartida entre sus padres, pues su madre vendía cosas en la casa.
Jhon Esteban Gómez Márquez91 -Hijo demandante Rad. 14 2015 00354- Estudió hasta quinto de primaria. Contó que el día del fallecimiento de su padre, él se encontraba en la casa y su padre tomó el turno de las 5pm, y recogió el carro en la empresa de taxis. Negó conocer a la señora Dora Calderón, ni sabe por qué ella alude que convivió con su padre 5 años antes del 2008, pues nunca había escuchado de ella.
Yudy Andrea Gómez Márquez92 - Hija demandante Rad. 14 2015 00354- Estudió hasta séptimo grado. Negó conocer a la señora Dora Calderón; no recuerda nada particular que haya ocurrido los días antes previo al fallecimiento de su padre, solo que él “estaba ansioso por estar con nosotros, compartir con nosotros y ya”; ese día él tenía turno de noche y al otro día se dieron cuenta de la noticia. Manifestó que su padre siempre llegaba a la casa, siempre estaba con su mamá, nunca le conoció que tuviera otra relación. Explicó que sus padres estuvieron juntos desde agosto de 1990 hasta el día de su muerte, momento en que tenía 12 años, y la carga económica la llevaba su papá. 88 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte1°.mp4; min 1:16:05 a 1:25:26 89 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte 1°.mp4; min 46:24 a 51:11 90 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte 1°.mp4; min 53:22 a 57:54 91 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte 1°.mp4; min 59:07 a 1:04:31 92 01PrimeraInstancia; 15Art.80Parte 1°.mp4; min 1:06:13 a 1:12:58 Rad.05001310500920110033702 De los interrogatorios de parte recibidos a los demandantes de ambos procesos, no se derivó confesión alguna en los términos del art.191 del CGP, pues respondieron en consonancia con lo referido en los escritos de demanda.
Igualmente, de las declaraciones extra juicio aportadas por ambas demandantes, no ofrecen a la judicatura mayor convencimiento de los hechos discutidos en la Litis, pues en estas se afirmó, en favor de cada una de las que se reputa beneficiarias, que convivieron de forma singular, bajo el mismo techo, compartiendo lecho en unión libre hasta el día de la muerte del señor José Luvin Gómez Calle, sin efectuar precisión alguna al respecto.
Valorada en conjunto la prueba recaudada en el proceso, concluye la Sala que ambas demandantes cumplieron con su carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante durante al menos 5 años anteriores a su deceso. Del derecho de la señora Dora María Calderón Franco proceso con Rad. 09 2011 00337. La actora afirma desde su escrito de demanda que convivió con el causante durante 6 años 1 mes y 13 días antes del fallecimiento del señor José Luvin.
Al respecto, la testigo Denis Alicia Cano Gil informó que conoció a la pareja desde finales del año 2002 y comienzos del año 2003, momento para el cual ya habían iniciado una convivencia, la cual se dio en el barrio Santa Rita; luego se pasaron a vivir a una casa que construyeron juntos en el barrio Mirador o Altavista de la ciudad de Bello, donde vivían cuando el causante falleció; sin que llegaran a separarse, lo cual le consta, porque pasaba casi todos los fines de semana con ella, pues la testigo enviudó y la pareja le hizo mucha compañía, de manera que presenció la relación y que el señor José Luvin permanecía en el hogar, que en el día dormía por cuanto trabajaba de noche, y en el curso de su turno nocturno la visitaba hasta 3 veces; además contó que la demandante fue quien asumió todos los gastos del entierro, dichos que resultan coincidentes con la versión de la testigo Soranlly Gutiérrez Morales, quien conoció a la demandante desde el año 2004, momento para el cual ya tenía una relación con el señor José Luvin; informó además que primero la convivencia se dio en el barrio Las Lomas de Bello, pero luego construyeron una casa en La Primavera cerca de Las Lomas (en la ratificación de su testimonio indicó que la pareja vivía en el Trapiche el Salado en una vereda, en casa propia que construyó José), que la pareja no se separó y que él causante no se ausentaba, lo que conoce porque fueron vecinos y porque muchas veces ella se quedaba hasta tarde con la señora Dora, y veía que el señor José Luvin iba en las noches varias veces a darle “vuelta” o a comer, y en la mañana lo veía llegar.
Rad.05001310500920110033702 Ambas testigos fueron contestes, espontáneas, afirmaron conocer lo narrado en su razón de amistad y/o vecindad de la pareja, y aceptaron lo que conocieron por dichos de la demandante, por lo que merecen plena credibilidad para la sala. Ahora, el testimonio de Yeni Liliana López, no resulta útil para demostrar el hecho que se pretende probar, ya que no tuvo conocimiento directo de la convivencia de la demandante con el causante, pues admitió que solo visitó una vez a la pareja en el año 2002, cuando estos la hospedaron y que nunca volvió a visitarlos, y a pesar de referir sostener comunicación constante con la demandante, nótese que no sabía nada del barrio donde se supone siguió viviendo la pareja después de la primera casa que conoció, no manifiesta haber compartido espacios sociales o familiares con la pareja, de donde pudiera derivar un real y directo conocimiento de tal relación; de manera que lo relatado deriva de lo que le contaba la misma actora.
Es preciso advertir que si bien se presentan inconsistencias entre las tres testigos en torno a los lugares donde se dio la convivencia, pues la primera, señora Denis, afirmó haber conocido a la pareja viviendo en Santa Rita y luego que para el momento de la muerte vivían en una casa que construyeron en Bello, en el barrio “Mirador” o “Altavista”; mientras que la testigo Yeni Liliana indicó que la convivencia inició en el barrio Santa Rita, y que luego se fueron para Bello “me parece que El Saladito, algo así”, y por último la testigo Soranlly advirtió que cuando conoció a la pareja en el 2004 vivían en La Loma, y para el momento del fallecimiento del causante vivían en Bello La Primavera El Salado.
Luego, en la ratificación de su testimonio indicó que al momento de la muerte vivían en una vereda llamada El Trapiche en el Salado, considera la Sala que la falta de precisión y coincidencia respecto a los lugares en los que se dio la convivencia entre Dora María Calderón y el causante, no le resta credibilidad a sus dichos, pues es posible que un mismo barrio sea conocido con varios nombres, pero lo más importante, es que las testigos coincidieron en señalar que la convivencia se desarrolló en 2 barrios del Municipio de Bello, y que el último en que compartió la pareja fue el que construyeron juntos, por lo que se les puede brindar fiabilidad pese a las imprecisiones en los nombres, pues reflejan conocer lo narrado.
De lo extraído de la prueba testimonial, especialmente de lo narrado por la señora Denis, que conoció la convivencia de la pareja desde finales del año 2002 y comienzos del 2003, se concluye que, habiendo fallecido el causante el 31 de octubre de 2008, para ese momento la convivencia era de 5 años y 10 meses acreditando así el derecho a una porción de la mesada pensional.
Rad.05001310500920110033702 Pese a lo concluido, es necesario referirnos a algunos aspectos sobre los cuales se duele la apoderada de la activa. De un lado, ha de advertirse que la procreación de los hijos del causante con la señora Gladys David Segura y la señora Berlides no es prueba de una convivencia simultánea entre estas, pues recuérdese que la Sala Laboral de la CSJ, ha sido enfática en indicar que “la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva” 93.
Se torna fuera de lugar lo alegado por la actora respecto a que el A Quo desconoció la convivencia del señor Gómez Calle con la señora Gladys, pues esta fue citada al proceso como interviniente ad excludendum y no compareció, por lo tanto, su derecho no estuvo en discusión, y por ello el funcionario no estaba obligado a analizar convivencia alguna respecto de ella.
La declaración extrajuicio aportada el 14 de diciembre de 2021 como prueba sobreviniente94, no fue incorporada al proceso por el juez A Quo, y por ello no podrá valorarse en esta sede, pues la parte afectada no hizo uso de los recursos de ley en el momento procesal oportuno. En igual sentido, tampoco puede pronunciarse la Sala sobre defectos procesales aludidos por la parte en sus alegatos respecto del recaudo probatorio, pues de considerar irregularidad en torno a la práctica de la prueba o la negativa de su práctica, debió acudir a los mecanismos procesales que le otorga el estatuto procesal, sin embargo, guardó silencio, siendo improcedente alegarla en esta sede.
Tampoco se valorará la declaración extra juicio de la señora Gladys David Segura allegada con los alegatos de conclusión, por no haberse aportado oportunamente, pues si bien cuenta con una fecha posterior a la sentencia de instancia, no se evidencia que se trate realmente de pruebas sobrevinientes, pues ambas pudieron ser rendidas con anterioridad al proceso y aportadas con la demanda, su extemporaneidad implica fabricación de la prueba por parte de la actora en su beneficio, ya que estas personas pudieron declarar en el marco del proceso judicial, y no fueron llamadas.
Por lo hasta aquí dicho, se revocará parcialmente la sentencia de instancia en este aspecto, para en su lugar declarar que a la señora Dora María Calderón Franco si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Luvin Gómez Calle. 93 Ver entre otras la SL3813-2020, SL1060-2023, SL2085-2023 y SL132-2024 94 01PrimeraInstancia; 17PruebaSobreviniente2011-00337.pdf Rad.05001310500920110033702 Del derecho de la señora Berlides del Socorro Márquez González proceso con Rad. 014 2015 00354.
La actora afirma desde su escrito de demanda que convivió con el causante durante 17 años hasta el fallecimiento del causante. Esta judicatura también concluye que esta parte también acreditó su condición de beneficiaria, a partir de la información suministrada por los testigos Rene de Jesús Quintero y María Eugenia Montoya, quienes son esposos y fueron vecinos de la demandante y el causante en el barrio La Paralela hasta el año 2001.
Ambos manifestaron que estos convivieron desde el año 1990-1991 hasta el momento en que éste falleció, que nunca se llegaron a separar, de lo que dieron fue pues se visitaban, asistían a eventos sociales juntos como primeras comuniones o reuniones, y aquellos se presentaban como pareja, y que aun cuando se fueron del barrio en el año 2001, continuaron visitándolos 3 veces a la semana, y veía a José Luvin a sus 4 hijos.
Además, el señor René y el causante laboraron ambos como conductores de taxis, aunque para distintas empresas, pero se veían a diario, incluso, la señora Maria Eugenia cuenta que el día en que el causante falleció, fue a buscar a su esposo René a la casa. Testimonios que también ofrecen credibilidad para el despacho, pues tenían una relación cercana con la pareja, y pese a que se fueron del barrio en el año 2001, estos continuaron visitándose, especialmente el señor René y el causante quienes se frecuentaban a diario en virtud de su labor como taxistas, lo que sitúa la convivencia de esta pareja por lo menos durante 16 años y 10 meses.
Conforme a la prueba recaudada, analizada en su conjunto bajo la potestad de libre apreciación para formar el convencimiento acerca de los hechos controvertidos con fundamento en aquellos que conducen de mejor manera a hallar la verdad real, tal como lo dispone el artículo 61 del CPTSS; conlleva a la conclusión de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el José Luvin Gómez Calle y las señoras Dora María Calderón Franco y Berlides del Socorro Márquez González, situación que perduró hasta su deceso; sin que pueda afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, por haberse evidenciado una convivencia simultánea con ambas mujeres, de quienes puede predicarse contaron con la calidad de compañeras permanentes con vocación de ser beneficiarias de la pensión, pues conformaron con el causante lazos que permanecieron en el tiempo con intención de formar una comunidad de vida.
Acreditando la primera una convivencia de 5 años y 10 meses, y para el caso de la señora Berlides del Socorro Márquez González la convivencia inició muchos años atrás, desde el año 1991, es decir, por 16 años y 10 meses. Rad.05001310500920110033702 c) Disfrute y valor de la mesada pensional de las beneficiarias y los hijos del causante.
Del carácter temporal del derecho de la señora Dora María Calderón y la prescripción. En primer lugar ha de indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al acreditarse que la señora Dora María Calderón tenía menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, pues nació el 16 de junio de 198195 y el fallecimiento data del 31 de octubre de 2008, y estar aceptado por la misma actora que no procreó hijos con el causante, el derecho a la pensión no es vitalicio, sino temporal, y se pagará mientras la beneficiaria viva, con una duración máxima de 20 años, es decir hasta el 1° de noviembre de 2028.
Para este caso, ha previsto el legislador que el beneficiario cotice con cargo a dicha pensión al sistema, para obtener así su propia pensión. La entidad descontará el valor que por concepto de cotización al Sistema General de Pensiones corresponda por cada una de las mesadas causadas en dicho lapso, con destino a la administradora de riesgo pensional.
Ahora, respecto a la excepción de prescripción formulada por Positiva S.A., se tiene que éste no opero en el caso de la señora Dora María Calderón, puesto que entre el momento en que falleció el causante – 31 de octubre de 2008-, la reclamación de la prestación de la ARL que se elevó el 26 de enero de 201096 y la presentación de demanda el 10 de marzo de 201197, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno. Del derecho de la señora Berlides del Socorro Márquez Gonzáles y la prescripción. La prestación será reconocida en favor de la señora Berlides del Socorro a partir del 23 de abril de 2011, por cuanto las mesadas anteriores fueron declaradas prescritas por parte del juez de instancia, aspecto que no fue apelado por la demandante del proceso acumulado, por lo que se mantendrá incólume dicho aspecto. 95 02SegundaInstancia; 22PruebaOficioDoraCalderon0920110337.pdf 96 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 9/10 97 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 4 Rad.05001310500920110033702 Del derecho de los hijos del causante.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 liberal b)98, y como no está en discusión la calidad de los hijos del causante, son estos los beneficiarios de la prestación deprecada, quienes para el momento del fallecimiento del señor José Luvin, eran todos menores de edad, hecho por el cual no se ven afectadas por el fenómeno de la prescripción, a quienes se les suspendió el fenómeno de prescripción, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad99, como se muestra en el siguiente cuadro en orden de nacimiento: Hijo(a) Fecha nacimiento Mayoría de edad Jhon Esteban Gómez Márquez 21 de mayo de 1992100 21 de mayo de 2010 Vanessa Gómez Márquez 12 de abril de 1994101 12 de abril de 2012 Yudy Andrea Gómez Márquez 28 de abril de 1996102 28 de abril de 2014 Carlos Andrés Gómez David 25 de octubre de 1997103 25 de octubre de 2015 María Camila Gómez Márquez 16 de febrero de 1998104 16 de febrero de 2016 Yancy Carolina Gómez David 13 de marzo del 2000105 13 de marzo del 2018 Dayana María Gómez David 14 de enero de 2002106 14 de enero de 2020 Las mesadas pensionales estarán a cargo de Positiva S.A. y se pagarán catorce (14) mesadas anuales, por haberse causado en momento anterior al 31 de julio de 2011107, con base al SMLMV, y será distribuida en un 50% en favor de ambas compañeras en proporción al tiempo de convivencia de cada una, que en el caso de la señora Dora María Calderón será equivalente al 13%, y de la señora Berlides en 98 Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; 99 Acorde con lo dispuesto en los artículos 2541 y 2543 del Código Civil, a los que se acude por remisión analógica.
Ver además, entre otras, Sentencia SL2976 de 2023. 100 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 26/27 Fure reconocido por el causante con posterioridad: noviembre 19 del 2000. 101 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 24.
Fue reconocida por el causante con posterioridad agosto 24 de 2001. 102 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 22. Fue reconocida por el causante con posterioridad: agosto 24 de 2001. 103 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337; Registro Carlos Andrés.jpg 104 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, pág. 20.
Fue reconocida por el causante con posterioridad: agosto 24 de 2001. 105 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337; Registro Yancy.jpg 106 01PrimeraInstancia; 18PoderesRegistrosFaltantes2011-0337; Registro Dayana.jpg 107 Parágrafo transitorio 6 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Rad.05001310500920110033702 un 37%, teniendo en cuenta que a esta última solo se le comenzará a pagar a partir del 23 de abril de 2011 por prosperar parcialmente el fenómeno de prescripción. El otro 50% se distribuirá entre los hijos del causante a partir del 1° de noviembre de 2008 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno y que sucedió antes de proferirse la sentencia de primera instancia, en tanto no fueron acreditados estudios posteriores a esa edad por ninguno, mesada que se acrecentará en la porción que corresponde a los demás, hasta el 14 de enero de 2020, cuando la hija menor y última hija beneficiaria cumplió los 18 años, acrecentando a partir de ese momento la mesada de las compañeras, en una proporción para Dora María equivalente al 26% y a la señora Berlides del Socorro del 74%.
Atendiendo a la solicitud elevada por la apoderada de Positiva S.A. en su recurso de alzada de revisar la liquidación del retroactivo concedido a los hijos, y dado que en esta sede se incluyó una nueva beneficiaria, se procedió a liquidar nuevamente el retroactivo total como se muestra en el cuadro siguiente, precisando que entre el 1° de noviembre de 2008 y el 22 de abril de 2011, se liquidó con base a un 63%, por cuanto en dicho interregno el porcentaje del 37% perteneciente a la señora Berlides del Socorro prescribió, como ya se explicó en líneas arriba.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2008 $ 461.500 3 $ 872.235 2009 $ 496.900 14 $ 4.382.658 2010 $ 515.000 14 $ 4.542.300 2011 $ 535.600 14 $ 6.758.558 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.454 14 $ 9.652.356 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 11 $ 15.658.500 TOTAL $ 182.005.963 Valor que pasa a discriminarse individualmente por cada uno de los beneficiarios, comenzando con los hijos, así: Rad.05001310500920110033702 De Jhon Esteban Gómez Márquez, se obtuvo la suma de $768.686 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1° de noviembre de 2008 al 21 de mayo de 2010: RETROACTIVO PENSIONAL JHON ESTEBAN Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 TOTAL $ 768,686 De Vanessa Gómez Márquez, se calculó la suma de $1’953.242 por concepto de retroactivo pensional, entre el 1° de noviembre de 2008 al 12 de abril de 2012: RETROACTIVO PENSIONAL VANESA GÓMEZ MARQUEZ Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 TOTAL $ 1,953,242 De Yudy Andrea Gómez Vásquez, se calculó la suma de $3’621.538 por concepto de retroactivo pensional, entre el 1° de noviembre de 2008 al 28 de abril de 2014: RETROACTIVO PENSIONAL YUDY ANDREA GÓMEZ VÁSQUEZ Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50 %mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 2012 10 $ 283,350 $ 56,670 $ 600,702 2013 14 $ 294,750 $ 58,950 $ 825,300 2014 3 $ 308,000 $ 61,600 $ 242,293 TOTAL $ 3,621,538 Al joven Carlos Andrés Gómez David, se le calculó la suma de $5’269.228 por concepto de retroactivo pensional, entre el 1° de noviembre de 2008 al 25 de octubre de 2015: Rad.05001310500920110033702 RETROACTIVO PENSIONAL ANDRÉS GÓMEZ DAVID Año # mesadas Valor pensión (50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 2012 10 $ 283,350 $ 56,670 $ 600,702 2013 14 $ 294,750 $ 58,950 $ 825,300 2014 3 $ 308,000 $ 61,600 $ 242,293 2014 10 $ 308,000 $ 77,000 $ 775,133 2015 10 $ 322,175 $ 80,544 $ 872,557 TOTAL $ 5,269,228 A la joven María Camila Gómez Márquez, se le liquidó la suma de $5’785.496 por concepto de retroactivo pensional, entre el 1° de noviembre de 2008 al 16 de febrero de 2016: RETROACTIVO PENSIONAL MARIA CAMILA GÓMEZ MÁRQUEZ Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 2012 10 $ 283,350 $ 56,670 $ 600,702 2013 14 $ 294,750 $ 58,950 $ 825,300 2014 3 $ 308,000 $ 61,600 $ 242,293 2014 10 $ 308,000 $ 77,000 $ 775,133 2015 10 $ 322,175 $ 80,544 $ 872,557 2015 3 $ 322,175 $ 107,392 $ 340,074 2016 1 $ 344,727 $ 114,909 $ 176,194 TOTAL $ 5,785,496 A la joven Yancy Carolina Gómez David, la suma de $10’991.559 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1° de noviembre de 2008 al 13 de marzo de 2018: RETROACTIVO PENSIONAL YANCY CAROLINA GÓMEZ DAVID Año # mesadas Valor pensión (50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 Rad.05001310500920110033702 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 2012 10 $ 283,350 $ 56,670 $ 600,702 2013 14 $ 294,750 $ 58,950 $ 825,300 2014 3 $ 308,000 $ 61,600 $ 242,293 2014 10 $ 308,000 $ 77,000 $ 775,133 2015 10 $ 322,175 $ 80,544 $ 872,557 2015 3 $ 322,175 $ 107,392 $ 340,074 2016 1 $ 344,727 $ 114,909 $ 176,194 2016 12 $ 344,727 $ 172,364 $ 2,148,798 2017 14 $ 368,859 $ 184,429 $ 2,582,010 2018 2 $ 390,621 $ 195,311 $ 475,256 TOTAL $ 10,991,559 Y a la joven Dayana María Gómez David, la suma de $21’511.375 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1° de noviembre de 2008 al 14 de enero de 2020: RETROACTIVO PENSIONAL DAYANA MARÍA GÓMEZ DAVID Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230,750 $ 32,964 $ 98,893 2009 14 $ 248,450 $ 35,493 $ 496,900 2010 4 $ 257,500 $ 36,786 $ 172,893 2010 9 $ 257,500 $ 42,917 $ 399,125 2011 14 $ 267,800 $ 44,633 $ 624,867 2012 3 $ 283,350 $ 47,225 $ 160,565 2012 10 $ 283,350 $ 56,670 $ 600,702 2013 14 $ 294,750 $ 58,950 $ 825,300 2014 3 $ 308,000 $ 61,600 $ 242,293 2014 10 $ 308,000 $ 77,000 $ 775,133 2015 10 $ 322,175 $ 80,544 $ 872,557 2015 3 $ 322,175 $ 107,392 $ 340,074 2016 1 $ 344,727 $ 114,909 $ 176,194 2016 12 $ 344,727 $ 172,364 $ 2,148,798 2017 14 $ 368,859 $ 184,429 $ 2,582,010 2018 2 $ 390,621 $ 195,311 $ 475,256 2018 11 $ 390,621 $ 390,621 $ 4,518,183 2019 14 $ 414,058 $ 414,058 $ 5,796,812 2020 $ 438,902 $ 438,902 $ 204,821 TOTAL $ 21,511,375 Esta sala halló un valor superior al liquidado por el A Quo respecto de los retroactivos de los jóvenes Carlos Andrés, Maria Camila, Yancy y Dayana Maria, sin embargo, dicho aspecto no fue apelado por éstos, y visto que la liquidación se verificó en favor de Positiva S.A., no hay lugar a modificar su valor, por lo que se confirmarán los valores liquidados por concepto de retroactivo pensional respecto de los hijos del causante.
Ahora, del retroactivo de las compañeras permanentes se ordenará lo siguiente: Rad.05001310500920110033702 Positiva S.A. pagará a la señora Dora María Calderón Franco, la suma de $36.035.633 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2025, precisando que entre el 1° de noviembre de 2008 y el 14 de enero de 2020, la proporción fue del 13% respecto del 50% de la mesada pensional, y a partir del 15 de enero del 2020 la proporción ascendió al 26% sobre el 100% de la mesada acrecentada con ocasión al cumplimiento de los 18 años de edad del hijo menor del causante.
RETROACTIVO PENSIONAL DORA MARIA CALDERÓN FRANCO Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 3 $ 230.750 $ 59.995 $ 179.985 2009 14 $ 248.450 $ 64.597 $ 904.358 2010 14 $ 257.500 $ 66.950 $ 937.300 2011 14 $ 267.800 $ 69.628 $ 974.792 2012 14 $ 283.350 $ 73.671 $ 1.031.394 2013 14 $ 294.750 $ 76.635 $ 1.072.890 2014 14 $ 308.000 $ 80.080 $ 1.121.120 2015 14 $ 322.175 $ 83.766 $ 1.172.717 2016 14 $ 344.727 $ 89.629 $ 1.254.806 2017 14 $ 368.859 $ 95.903 $ 1.342.645 2018 14 $ 390.621 $ 101.561 $ 1.421.860 2019 14 $ 414.058 $ 107.655 $ 1.507.171 2020 (14 días) $ 438.902 $ 114.114 $ 53.253 2020 13 $ 877.803 $ 228.229 $ 3.088.696 2021 14 $ 908.526 $ 236.217 $ 3.307.035 2022 14 $ 1.000.000 $ 260.000 $ 3.640.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 301.600 $ 4.222.400 2024 14 $ 1.300.000 $ 338.000 $ 4.732.000 2025 11 $ 1.423.500 $ 370.110 $ 4.071.210 TOTAL $ 36.035.633 A partir del 1° de noviembre de 2025, la mesada pensional se continuará pagando de forma temporal en favor de la señora Calderón Franco en la suma de $370.110, con base a 14 mesadas al año y hasta el 1° de noviembre de 2028, siempre y cuando la actora subsista, en una proporción del 26% sobre la totalidad de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del derecho al eventual acrecimiento en caso de que falleciere la señora Berlides del Socorro.
Positiva S.A. pagará a la señora Berlides del Socorro Márquez González, la suma de $96’069.206 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 23 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2025, precisando que entre el abril de 2011 y el 14 de enero de 2020, la proporción fue del 37% respecto del 50% de la mesada pensional, y a partir del 15 de enero del 2020 la proporción ascendió al 74% sobre el 100% de Rad.05001310500920110033702 la mesada acrecentada con ocasión al cumplimiento de los 18 años de edad del hijo menor del causante.
RETROACTIVO PENSIONAL BERLIDES DEL SOCORRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ Año # mesadas Valor pensión ( 50% mínimo) Proporción mesada Total Retroactivo (50% mínimo) 2008 0 $ 230.750 $ 170.755 2009 0 $ 248.450 $ 183.853 2010 0 $ 257.500 $ 190.550 2011 10 $ 267.800 $ 198.172 $ 2.034.566 2012 14 $ 283.350 $ 209.679 $ 2.935.506 2013 14 $ 294.750 $ 218.115 $ 3.053.610 2014 14 $ 308.000 $ 227.920 $ 3.190.880 2015 14 $ 322.175 $ 238.410 $ 3.337.733 2016 14 $ 344.727 $ 255.098 $ 3.571.372 2017 14 $ 368.859 $ 272.955 $ 3.821.374 2018 14 $ 390.621 $ 289.060 $ 4.046.834 2019 14 $ 414.058 $ 306.403 $ 4.289.641 2020 (14 días) $ 438.902 $ 324.787 $ 151.567 2020 13 $ 877.803 $ 649.574 $ 8.790.904 2021 14 $ 908.526 $ 672.309 $ 9.412.329 2022 14 $ 1.000.000 $ 740.000 $ 10.360.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 858.400 $ 12.017.600 2024 14 $ 1.300.000 $ 962.000 $ 13.468.000 2025 11 $ 1.423.500 $ 1.053.390 $ 11.587.290 TOTAL $ 96.069.206 A partir del 1° de noviembre de 2025, la mesada pensional se continuará pagando de forma vitalicia en favor de la señora Márquez González en la suma de $1’053.390, con base a 14 mesadas al año, en la proporción del 74% sobre la totalidad de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del derecho al acrecimiento a partir del 2 de noviembre de 2028 cuando cesa el derecho temporal de la señora Calderón Franco, o antes si llegara a fallecer en momento anterior.
Se autorizará a la demandada que, sobre el retroactivo de mesadas de pensión de sobrevivientes adeudadas, descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia Salud108, aspecto en que se confirmará la decisión, y se adicionará tal orden respecto de la señora Calderón Franco.
Igualmente, se autorizará a Positiva S.A., a descontar a la señora Calderón Franco el valor proporcional que por concepto de cotización al Sistema 108 Ver entre otras las SL18980 de 2017, SL1085 de 2019, SL 1016 de 2020 y SL 10759 de 2020. Rad.05001310500920110033702 General de Pensiones corresponda por cada una de las mesadas causadas en dicho lapso, con destino a la administradora de riesgo pensional a la que esté afilada la demandante o a la que ella elija. d) Intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 sobre las mesadas de los hijos del causante y de la señora Berlides del Socorro.
Al respecto, el inciso final del parágrafo 2 del art.1de la Ley 776 de 2002 prevé que la ARL cuenta con dos (02) meses desde la radicación de la reclamación para decidir de fondo. “Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora”.
En el sublite, el 22 de diciembre de 2010109, Positiva S.A. informó la objeción a la solicitud de reconocimiento de accidente laboral por no haberse demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que causó el accidente que derivó en la muerte del señor Gómez Calle; luego emitió dictamen N°103524 del 18 de enero de 2011, determinando que el origen de este infortunio fue por accidente de origen común110.
Ahora, en su recurso de alzada, la entidad sustentó que no existió negligencia dado el conflicto de beneficiarias, lo que implicaba determinar quién ostentaba el derecho, además por no haberse acreditado el derecho con anterioridad. Lo expuesto por la entidad respecto a que dada la ausencia de nexo de causalidad entre el accidente y la actividad laboral del afiliado fallecido que derivó en que el origen del accidente se calificara común, no son de recibo, pues, como se analizó previamente, la jurisprudencia nada indica sobre ese tipo de elementos subjetivos siendo lo único relevante el acreditar si el afiliado al sistema de riesgos laborales se encontraba laborando para el momento en que ocurrió su muerte, debiendo la ARL derruir esa conexidad.
Resulta además contradictorio que en el recurso sustente la demandada que existía conflicto de beneficiarias, puesto mediante comunicado N°103086-RSP del 23 de abril de 2014111 Positiva S.A. rechazó la solicitud de pensión de sobrevivencia radicada por la señora Berlides del Socorro, argumentando que el origen del siniestro era común, más no porque existiera 109 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 82/85 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 32/36 y 99/102 110 01PrimeraInstancia; 03ExpedienteDigital009201100337, págs. 26/29 y 77/81 y 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 95/98 111 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 49/52 Rad.05001310500920110033702 conflicto de beneficiarias, olvidando además el derecho de los hijos menores de edad.
Cabe recordar, que en sentencia C-601 de 2000 y en jurisprudencia reciente de la Sala Laboral de la CSJ, como en la SL1746 de 2025, donde reitera la postura expuesta en las sentencias con Rad. 18512 del 23 de septiembre de 2002, Rad. 72783 del 13 de junio de 2012 y SL1069 de 2023, que al referirse específicamente a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2003, respecto de pensiones derivadas de los riesgos laborales, itera que la finalidad de los intereses moratorios es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.
Ello con la salvedad de algunos casos puntuales, en los que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, así: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Por lo dicho, no se configura ninguno de los eventos para exonerar a Positiva S.A. del pago de los intereses moratorios, por lo que la negativa al reconocimiento de la prestación de los hijos beneficiarios se torna injustificada. Por tanto, se confirmará la condena al pago de intereses moratorios. Se advierte que lo apelado por la activa en el proceso con radicado 09 2011 337 sobre el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los hijos intervinientes, no tiene asidero alguno por cuanto dicha condena si fue impuesta por el A Quo.
Ahora si lo pretendido por la mandataria judicial era la aplicación de dicha norma en vez del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2003, ello tampoco tiene vocación de prosperidad, por ser ésta una norma especial que regula lo ateniente a los intereses moratorios generados respecto de las prestaciones derivadas de los riesgos laborales, como bien lo aplicó el A Quo.
Rad.05001310500920110033702 Ahora, la Sala no se adentrará a analizar la fecha de causación de los intereses, por cuanto ninguna de las partes recurrentes objetó tal punto, limitándose la apoderada de los hijos intervinientes a deprecar el reconocimiento en favor de estos, pese a que el juez los concedió, doliéndose de la fecha a partir de la cual se concedieron solo en los alegatos de conclusión, oportunidad procesal que no es la idónea para exponer nuevos argumentos como ya se explicó al comienzo de estas consideraciones.
En igual sentido, la apoderada de Positiva S.A., se centró en su recurso en sustentar la improcedencia de tal condena, sin objetar las fechas de causación. e) indexación en favor de la señora Dora María Calderón Franco. Para garantizar que la demandante perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena, para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago;
El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, puesto que son prestaciones periódicas. El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada mesada a indexar. d) Condena en costas. Para resolver lo apelado por los demandantes del proceso con Rad. 14 2015 00354 en cuanto fueron condenados al pago de costas en favor de Colpensiones, ha de indicarse que mediante Resolución GNR 240056 del 25 de septiembre de 2013112, la entidad negó el reconocimiento prestacional al considerar que el causante falleció por causa violenta mientras laboraba como conductor de taxi, instándolos a reclamar la prestación ante Positiva S.A., entidad que a su vez rechazó la solicitud por considerar que el origen era común113, de ahí que la intervención de Colpensiones en el sublite se tornara obligatoria, al estar en controversia el origen del accidente que ocasionó la muerte del causante, y en tal sentido se tornan injustificadas las costas impuestas a la parte y por ende se revocará en este sentido la sentencia de instancia. 112 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 41/48 113 01PrimeraInstancia; 04ExpedienteDigital014201500354Acumulado, 02Expediente014201500354.PDF, págs. 49/52 Rad.05001310500920110033702 III.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas han quedado implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que se configuró parcialmente respecto de la demandante Berlides del Socorro como concluyó el A Quo, sin embargo, no operó respecto de los hijos del causante por haber quedado acreditado su derecho y haber fallecido su progenitor cuando todos eran menores de edad, lo que generó la suspensión de dicho fenómeno hasta el cumplimiento de mayoría de edad de cada uno, como se explicó en el literal d) de la sentencia. IV.
COSTAS Al haberse revocado la sentencia respecto de la demandante del proceso con rad. 09 2011 00337, Dora Maria Calderón Franco, las costas de primera instancia estarán a cargo de Positiva S.A. y en favor de dicha demandante, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP. Costas en esta sede a cargo de Positiva S.A. por haber resultado vencida en su recurso y en favor de las partes demandantes e intervinientes de ambos procesos.
Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la sume equivalente a 5 SMLMV en 2025, que serán distribuidos en igual proporción en favor de las compañeras e hijos del causante. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 18 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral de doble instancia de origen conocidos, en cuanto absolvió a Positiva S.A. de reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Dora María Calderón Franco, y en su lugar se declara que a la señora Dora María Calderón Franco sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión temporal de sobrevivientes y la señora Berlides del Socorro Márquez González en forma vitalicia, en calidad de compañeras permanentes del causante José Luvin Gómez Calle, la primera por una convivencia Rad.05001310500920110033702 de 5 años y 10 meses, y la segunda por una convivencia de 16 años y 10 meses, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Confirmar parcialmente el numeral primero de la sentencia, en cuanto a la liquidación del retroactivo en favor de los hijos del causante, y modificarlo en los siguientes términos: Positiva S.A. pagará a la señora Dora María Calderón Franco un retroactivo pensional en la suma de $36.035.633 liquidado entre el 1° de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2025.
A partir del 1° de noviembre de 2025, la mesada pensional se continuará pagando de forma temporal en favor de la señora Calderón Franco en la suma de $370.110, con base en 14 mesadas al año y hasta el 1° de noviembre de 2028, siempre y cuando la actora subsista, en una proporción del 26% sobre la totalidad de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del derecho al eventual acrecimiento en caso de que falleciere la señora Berlides del Socorro.
Positiva S.A. pagará a la señora Berlides del Socorro Márquez González, la suma de $96’069.206 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 23 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2025. A partir del 1° de noviembre de 2025, la mesada pensional se continuará pagando de forma vitalicia en favor de la señora Márquez González en la suma de $1’053.390 mensual, a razón de 14 mesadas al año, en la proporción del 74% sobre la totalidad de la mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del derecho al acrecimiento a partir del 2 de noviembre de 2028 cuando cesa el derecho temporal de la señora Calderón Franco, o antes si ésta llegara a fallecer en momento anterior a esa data.
TERCERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de que además del descuento ordenado desde la primera instancia, se autoriza a Positiva S.A. a descontar a la señora Calderón Franco sobre el retroactivo de mesadas de pensión de sobrevivientes adeudadas, el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, así como el valor proporcional que por concepto de cotización al Sistema General de Pensiones corresponda por cada una de las mesadas causadas en dicho lapso, con destino a la administradora de riesgo pensional a la que esté afilada dicha demandante u otra que ella elija.
Rad.05001310500920110033702 CUARTO: Revocar parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar absolver a la señora Berlides del Socorro Márquez González, y sus hijos Jhon Esteban, Vanessa, Yudy Andrea y Marcia Camila Gómez Márquez de pagar costas procesales en favor de Colpensiones. En igual sentido, se revoca la condena en costas impuestas a la señora Dora María Calderón Franco, y en su lugar se condena a Positiva S.A. a reconocer las costas de primera instancia en favor de esta demandante.
QUINTO: Modificar el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de tener probada solo parcialmente la excepción de prescripción propuesta Positiva S.A. también respecto de la señora Berlides del Socorro Márquez González.
SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia.
SÉPTIMO: Costas a cargo de Positiva S.A. y en favor de las partes demandantes e intervinientes de ambos procesos. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la sume equivalente a 5 SMLMV en 2025, que serán distribuidos en igual proporción en favor de las compañeras e hijos del causante. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO