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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190047901

Sala: LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2025-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Fernando de Jesús Hurtado Valle. \ DEMANDADO: Suj. Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – COOPEVIAN C.T.A. y Protección S.A.

TEMA: PRESTACIONES QUE CONSTITUYEN SALARIO- Como se dio cuenta en el régimen de trabajo asociado y lo anunció el representante legal en su interrogatorio, el actor recibía el “!uxilio de Nocturnidad” como retribución directa por el trabajo realizado entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., es decir, como una contraprestación asociada a la labor desempeñada en horario nocturno, por lo que constituyen base para cotizar al sistema pensional.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que los auxilios cooperativos pagados (nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones) constituyen salario, se reconozcan las horas extras y recargos no pagados y se reajusten las cotizaciones al sistema pensional y se paguen los intereses legales o la indexación correspondiente. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COOPEVIAN CTA y a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Debe la sala determinar si actor devengó auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones durante la relación asociativa entre las partes y si estos debieron incluirse en la base de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. TESIS: (<) Específicamente en lo que se refiere a las compensaciones, se tiene que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 dispone que todas las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer su régimen de compensaciones, el cual es revisado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social.

El artículo 25 define las compensaciones como las sumas de dinero que recibe el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial y son pactadas como tal dentro de la cooperativa, teniendo en cuenta el tipo, rendimiento y calidad del trabajo realizado por los socios; (<) De acuerdo con lo anotado, las compensaciones ordinarias se tienen como la suma de dinero que el asociado recibe mensualmente por la ejecución de su actividad, que puede ser una suma básica igual para todos los asociados; y las compensaciones extraordinarias incluyen los pagos mensuales que recibe el asociado en adición a los ordinarios.

De acuerdo con lo anterior, el pago de las compensaciones en favor de los asociados es inherente a la prestación del servicio por parte del cooperado. (<) A propósito del régimen de seguridad social de los asociados, el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004 y los artículos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006, instalan que está a cargo de las Cooperativas la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de sus asociados mientras dure el contrato de asociación, y que la base para liquidar los aportes está constituida por todos los ingresos que reciba, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente para cada anualidad.

Luego, el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 reprodujo esta disposición, cuyo texto literal dispone: “!filiación !l Sistema De Seguridad Social; Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente;” (<) De acuerdo con los antecedentes jurídicos reseñados, se procede al análisis del caso concreto para determinar los pagos que debieron establecerse como base para el Sistema General de Pensiones.

En el proceso que convoca la atención de la Sala, para el 26 de abril de 2004 el señor FJHV y COOPEVIAN CTA suscribieron Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado (<) a pesar de que la activa afirmó que todos los dineros recibidos por el actor obedecieron a la contraprestación del servicio por variar de acuerdo con las horas prestadas, la Sala no comparte lo sostenido respecto de los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones, en atención a que no se probó de manera clara que el actor los percibiera como remuneración a su labor y no como un beneficio cooperativo, por lo que el fallo de primera instancia será CONFIRMADO en cuanto a que estos no constituyen ser base para cotizar al sistema pensional.

Sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión con el auxilio de nocturnidad. Como se dio cuenta en el régimen de trabajo asociado y lo anunció el representante legal en su interrogatorio, el actor lo recibía como retribución directa por el trabajo realizado entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., es decir, como una contraprestación asociada a la labor desempeñada en horario nocturno, de cuenta que, lo consignado en el Régimen de Trabajo Asociado no puede prevalecer frente a la preceptiva del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008.

(<) De las pruebas allegadas al plenario, la que ilustra de manera clara lo percibido por el accionante por concepto de auxilio de nocturnidad, es la respuesta al derecho de petición emitida por COOPEVIAN el 11 de mayo de 2017, del cual se verificó que, desde el año 2009, al actor se le pagó en algunos años y meses “!UX; DE NOCTURNID!D” (<) De acuerdo con lo expuesto, se condenará al reajuste de las cotizaciones pensionales de acuerdo con los valores pagados al actor como auxilio de nocturnidad relacionados en la presente providencia, los cuales deberán ser sufragados a satisfacción de PROTECCIÓN S.A. para su subsecuente inclusión en el capital pensional del demandante.

Ahora bien, si bien es cierto que la Cooperativa demandada cotizó al accionante en los años 2012 y siguientes con un IBC superior al que legalmente correspondía, no demostró que estos correspondieran al monto sobre el que se emite una sentencia en la presente, ni formuló demanda de reconvención para que se resolviera sobre este asunto MP.

JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 14/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 14 de noviembre de 2025. Proceso Ordinario. Radicado 05001310502320190047901. Demandante Fernando de Jesús Hurtado Valle.

Demandadas Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – COOPEVIAN C.T.A. y Protección S.A. Providencia Sentencia. Tema Auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones. Decisión Revoca parcialmente la sentencia. Ponente Jaime Alberto Aristizábal Gómez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario previamente identificado, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 activa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Fernando de Jesús Hurtado Valle inició acción ordinaria laboral de doble instancia con el fin que se declare que los pagos denominados auxilios y beneficios cooperativos de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, retribuían directamente su trabajo y que, durante la vigencia de la relación laboral no se le pagó horas extras, recargos nocturnos y recargos por trabajo en dominicales y festivos.

Afirmó que estos conceptos no fueron tenidos en cuenta para los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que la demandada le cotizó deficitariamente. Conforme lo anterior, solicitó se condene a COOPEVIAN CTA al pago de horas extras, recargo por trabajo nocturno y en dominicales y festivos durante todo el tiempo de relación laboral, así como los intereses legales o en subsidio la indexación de estos conceptos, al reajuste de las cotizaciones al Sistema de Pensiones y los intereses que se desprendan por el pago deficitario de los mismos.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 Como fundamento de sus pretensiones indicó que, suscribió un acuerdo cooperativo con COOPEVIAN CTA el 26 de abril de 2004 y se desempeñó en el cargo de guarda de seguridad hasta el 1 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín. Explicó que, además de las compensaciones ordinarias recibía unos auxilios, recargos y beneficios cooperativos que retribuían directamente su salario pues variaban mensualmente de acuerdo con las horas laboradas y no tenían un valor constante o fijo.

Manifestó que adelantaba turnos de 12 horas diarias, muchas veces, en dominicales y festivos, y no cancelaba las horas extras ni recargos, ni se tenían en cuenta para los aportes al Sistema General de Pensiones, a pesar que también tiene derecho a recibirlos. La sociedad demandada COOPEVIAN CTA se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y formuló como excepciones de mérito las de “Inexistencia de relaciòn laboral;

Autonomía de la voluntad cooperativa; Inexistencia de la obligación; Pago; Prescripción; Plena prueba de actos acordes a la Ley; Buena fe y Aplicación del Régimen Cooperativo de Trabajo Asociado Previsto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006.”. Por su parte, Protección S.A. manifestó que las pretensiones no estaban dirigidos a ella y formuló como excepciones de mérito las de “Buena fe;

Pago y Hecho exclusivo de un tercero”. Frente a lo anterior, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN CTA Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor FERNANDO DE JESUS HURTADO VALLE Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 sucedido procesalmente por su cónyuge MARIA DORA FLOREZ HERNANDEZ por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del DEMANDANTE y a favor de COOPEVIAN CTA. Sin costas ni a favor ni cargo de la PROTECCION S.A. - AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia en la suma de $650.000.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor del DEMANDANTE, de no ser apelada esta decisión. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia por considerar que quedó demostrado que la retribución de estos auxilios estaba mediada por la efectiva prestación del trabajo, pues si no ejercía sus labores no se causaban los auxilios y, no había un control sobre la destinación de estos por parte de la empleadora, por tanto, eran dineros propios de la asignación salarial y deben tenerse como tal para el reajuste de las prestaciones y cotizaciones a la Seguridad Social.

Indicó que, no se desconoce la autonomía de la que gozan las cooperativas de trabajo asociado, que permiten regular qué conceptos serían constitutivos de compensación ordinaria y cuáles no, y cuáles se toman como base para la cotización al sistema, sin embargo, los derechos de los asociados de las cooperativas fueron equiparados a los de los trabajadores en sentencia C 211 de 2000 de la Corte Constitucional y el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006 indicó que se tendrán como base para liquidar los aportes todos los ingresos que perciba el asociado, conforme el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Añadió que se desconoció el carácter habitual de Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 estos y no se prestó atención al hecho que su valor era superior al monto de la compensación ordinaria mensual. Indicó también que, debió analizarse cada auxilio para determinar si constituyen una retribución directa del servicio y que, el auxilio de nocturnidad por su naturaleza es factor salarial pues se otorga por el trabajo realizado en jornadas nocturnas, y resaltó que, los pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria son una compensación extraordinaria y esta debe tenerse en cuenta para el pago de cotizaciones a la seguridad social.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Protección S.A. allegó escrito de alegatos de conclusión en el que expresó que fue vinculada al proceso con el único propósito de recibir el pago de los aportes dejados de cancelar por la codemandada al Sistema Pensional, por lo que si se determina que deben ser reajustados, la administradora no se opone a recibir el valor de estos y acreditarlos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, de tratarse del salario realmente devengado por el demandante.

Solicitó que, al no presentar oposición a las pretensiones de la demanda, no sea condenada en costas procesales. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, consistirá en determinar si actor devengó auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones durante la relación asociativa Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 entre las partes y si estos debieron incluirse en la base de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

De las resultas de lo anterior se determinará si hay lugar a condenar a la demandada al reajuste de los aportes en favor del demandante. CONSIDERACIONES Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Las cooperativas de trabajo asociado se establecieron con el objetivo de crear empleo para sus asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales, produciendo bienes, o prestando servicios, por medio de un régimen que se diferencia del derecho laboral en que pueden establecer en sus estatutos y reglamentos, las condiciones de trabajo, seguridad social y compensaciones.

Así las cosas, en la Cooperativa de trabajo asociado, los socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella (artículo 4° de la Ley 79 de 1988), es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la dualidad entre empleadores y trabajadores de las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino, que por el contrario, gozan de autonomía, teniendo como límite el ordenamiento nacional (artículo 10 del Decreto 4588 de 2006).

Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 estableció que, el régimen de trabajo, seguridad social, previsión y compensación sería establecido en los estatutos y reglamentos, previendo que estos nacen del acuerdo cooperativo. Ahora bien, el Decreto 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” contiene en su artículo 23 la siguiente disposición: “Definiciòn. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigaciòn en seguridad.” Así pues, cuando la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada se adelanta a través de este tipo de organismos, el personal de la misma se vincula en calidad de socio trabajador y no bajo un contrato de trabajo, pues se entiende que se asociaron libremente para trabajar de manera mancomunada en esta actividad.

Específicamente en lo que se refiere a las compensaciones, se tiene que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 dispone que todas las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer su régimen de compensaciones, el cual es revisado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 25 define las compensaciones como las sumas de dinero que recibe el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial y son pactadas como tal dentro de la cooperativa, Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 teniendo en cuenta el tipo, rendimiento y calidad del trabajo realizado por los socios.

El Decreto 3553 de 2008 en sus primeros dos artículos diferenció las compensaciones ordinarias y extraordinarias, en los siguientes términos: “Compensaciòn Ordinaria. Para efecto de la aplicaciòn de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.

El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados. (…) Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.” De acuerdo con lo anotado, las compensaciones ordinarias se tienen como la suma de dinero que el asociado recibe mensualmente por la ejecución de su actividad, que puede ser una suma básica igual para todos los asociados; y las compensaciones extraordinarias incluyen los pagos mensuales que recibe el asociado en adición a los ordinarios.

De acuerdo con lo anterior, el pago de las compensaciones en favor de los asociados es inherente a la prestación del servicio por parte del cooperado. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 1233 de 2008 dispone que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado deben establecer en su régimen la compensación mensual de acuerdo con la naturaleza de la labor aportado, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 A propósito del régimen de seguridad social de los asociados, el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004 y los artículos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006, instalan que está a cargo de las Cooperativas la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de sus asociados mientras dure el contrato de asociación, y que la base para liquidar los aportes está constituida por todos los ingresos que reciba, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente para cada anualidad.

Luego, el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 reprodujo esta disposición, cuyo texto literal dispone: “Afiliaciòn Al Sistema De Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales).

Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.” La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 17488-2016, recalcó que la Cooperativa es la responsable de afiliar y pagar los aportes de sus asociados.

En la sentencia referida, dispuso: “Así las cosas, si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario, son diferentes a las de los trabajadores subordinados ligados a sus empleadores mediante contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, indubitablemente queda claro que los primeros, en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, a quienes la cooperativa -como si fuera su propia empleadora- los afilia al sistema, les descuenta de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 así como aporta el propio, con destino a la entidad de seguridad social, en ese ámbito se asimilan a los trabajadores dependientes.” De acuerdo con los antecedentes jurídicos reseñados, se procede al análisis del caso concreto para determinar los pagos que debieron establecerse como base para el Sistema General de Pensiones.

En el proceso que convoca la atención de la Sala, para el 26 de abril de 2004 el señor Fernando de Jesús Hurtado Valle y COOPEVIAN CTA suscribieron Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, que en la cláusula segunda del mencionado acuerdo cooperativo, lo siguiente: “Por la labor desempeñada, el trabajador Asociado percibirá Compensaciones establecidas por el Consejo de Administración, teniendo en cuenta la función del trabajo, el tiempo laborado, la especialidad, el rendimiento y la calidad de trabajo asociado de conformidad como lo establece el Régimen de Compensación y el Reglamento aprobado por el Consejo de Administración.

PARÁGRAFO: Las compensaciones que recibirá el Asociado por el trabajo aportado, no constituyen salario ni prestaciones sociales y serán como lo establece el régimen de Compensaciones y el Reglamento respectivo aprobado por el Consejo de Administración.” El Capítulo VII de los Estatutos y Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de COOPEVIAN CTA corresponde a “La Seguridad Social y las Contribuciones Especiales a las cajas de compensaciòn familiar, al SENA y al ICBF” y consigna en el artículo 97°: “La cooperativa se obliga para con los trabajadores asociados a hacer efectiva su afiliación obligatoria al sistema de seguridad social integral en materia de pensiones, salud y riesgos profesionales.

Los aportes al sistema de seguridad social que corresponde a la cooperativa y al trabajador asociado, se harán teniendo en cuenta los Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 porcentajes que para ellos establezca la legislación que regula la materia” El artículo 99 del mismo cuerpo, expresa: “La base de cotizaciòn a la seguridad social de los trabajadores asociados y de aportes a la seguridad social se realizará de acuerdo a los mandatos legales y a lo que con sujeción a ellos dispongan los estatutos y los regímenes de COOPEVIAN.” Luego, en el capítulo VIII del régimen de trabajo asociado y de compensaciones de la demandada se definió el régimen de compensaciones, y en su artículo 34 se dispuso: “Pagos no constitutivos de compensaciòn por no ser realizados con motivo del trabajo realizado.

Además de la compensación ordinaria la cooperativa realizará a sus trabajadores asociados los siguientes pagos para facilitar la prestación del servicio y se pacta expresamente por la Asamblea que los mismos para ningún efecto constituyen compensación ni base de aporte a la seguridad social, ni de las contribuciones especiales para la caja de compensación familiar, el Sena y el ICBF a. AUXILIO DE NOCTURNIDAD: es el estímulo que se le da al trabajado asociado por el trabajo realizado entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente. b. AUXILIO DE MOVILIZACIÓN: destinado a colaborarle al trabajador asociado en sus gastos de transporte entre su residencia y el puesto de trabajo y viceversa. c. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: destinado a apoyar al trabajador asociado en sus gastos de alimentación que requiere sufragar mientras se encuentra en servicio. d. AUXILIO DE COMUNICACIONES: destinado a colaborarle al trabajador asociado en los gastos que le implican contar con medios de comunicación telefónica vía celular o similar con las distintas dependencias de COOPEVIAN como parte del servicio de vigilancia y seguridad que presta a sus usuarios.” Ahora, en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se practicó el interrogatorio de parte al representante legal de la cooperativa Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 demandada, el señor Edwin Patiño Zuluaga.

En su declaración explicó que: El actor se desempeñó como vigilante y de acuerdo con la necesidad del servicio pudo cumplir jornadas de 8; 10 o 12 horas; en los estatutos se habla de un máximo de 12 horas diarias. Que los asociados tienen compensaciones ordinarias y compensaciones extraordinarias, estas últimas se dan cuando se superan las 48 horas semanales.

En la noche la compensación es más alta que en los turnos del día. Los auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones fueron pactados por los mismos asociados, en lo que tiene que ver con el auxilio de nocturnidad, afirmó que se trató de un estímulo para los asociados que no podían compartir en familia en horas de la noche y los fijaron desde las 6pm hasta las 6 am, diferente al rango legal, los montos se fijan por el consejo de administración, la variación se determina por la cantidad de veces que adquirieron el derecho, pues no es lo mismo una persona que tuvo horario nocturno 3 o 4 días que otras persona que realizó 10 turnos. Los auxilios se pagan quincenalmente para facilitar la prestación del servicio, para pagar pasajes o créditos de motos, la alimentación y las comunicaciones para que siempre tengan acceso a una línea.

No revisan si los recursos los destinan para los auxilios dados, toda vez que no cuentan con la logística para ello. En cuanto a los aportes al sistema general de pensiones expresó que, se hacen de acuerdo con las compensaciones ordinarias, es decir, el salario mínimo legal, pues los auxilios no hacen parte de la retribución del salario, sino que se otorgan por su calidad de asociado.

Sentado lo anterior, a pesar de que la activa afirmó que todos los dineros recibidos por el actor obedecieron a la contraprestación del servicio por variar de acuerdo con las horas prestadas, la Sala no comparte lo sostenido respecto de los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones, en atención a que no se probó de manera clara que el actor los percibiera como remuneración a su labor y no como un beneficio cooperativo, por lo que el fallo de primera instancia será CONFIRMADO en cuanto a que estos no constituyen ser base para cotizar al sistema pensional.

Sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión con el auxilio de nocturnidad. Como se dio cuenta en el régimen de Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 trabajo asociado y lo anunció el representante legal en su interrogatorio, el actor lo recibía como retribución directa por el trabajo realizado entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., es decir, como una contraprestación asociada a la labor desempeñada en horario nocturno, de cuenta que, lo consignado en el Régimen de Trabajo Asociado no puede prevalecer frente a la preceptiva del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008.

Téngase en cuenta que el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 dispone que, en vigencia del contrato de asociación, son las Cooperativas quienes tienen la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con los mismos porcentajes establecidos para los trabajadores dependientes, bajo una base que incluye las compensaciones ordinarias y extraordinarias, últimas que, por definición del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 son “Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribuciòn por su trabajo.” Así también, se trae de presente lo esgrimido por el Consejo de Estado sobre este asunto, y especialmente en sentencia Radicación 54001-23-33-000-2014-00364-01 [24724] de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la que se articuló: “No obstante, aunque los estatutos y el régimen de compensaciones de las cooperativas de trabajo asociado son los que definen las compensaciones a las que tienen derecho los asociados, el monto y las condiciones para percibirlas, tal circunstancia no conduce a que esos entes tengan la libertad de establecer sobre cuáles compensaciones se liquidarán los aportes al sistema de la protección social, pues dicho asunto fue definido por el legislador al determinar la forma en la que Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 se integraría el IBC para cada uno de los subsistemas, como quedó expuesto.

Lo anterior, debe entenderse en el sentido que, siempre que un pago, independiente de la denominación que se le dé, retribuya el servicio, deberá hacer parte de la base gravable de los aportes, según se trate de una compensación ordinaria o extraordinaria. Ahora, así como en las relaciones laborales de trabajadores dependientes, la legislación permite que entre las partes se pacten los pagos que teniendo naturaleza salarial -que normalmente integrarían el IBC-, no hagan parte de la base gravable, comúnmente denominados «pactos o cláusulas de desalarización» y/o «pactos o cláusulas de exclusión salarial», a los cuales les aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 201011, mutatis mutandis sería del caso reconocer que, si en el régimen de compensaciones de las cooperativas, que es el documento que en definitiva contiene la modalidad, monto y periodicidad de las compensaciones, se establece que ciertos pagos a pesar de retribuir el trabajo prestado por el asociado no integrarán el ingreso base de cotización, debe tenerse en consideración el límite legal antes referido, según el alcance dado por esta Secciòn en la sentencia de unificaciòn del 9 de diciembre de 2021” Criterio reiterado en sentencia con radicado 25000-23-37-000- 2017-00707-01 [25554] de la Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta.

Se pone de presente, que, solo hasta la expedición de la Ley 1233 de 2008 se impuso la carga a las cooperativas de trabajo asociado tienen la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, así como que deben calcularse sobre una base que incluya las compensaciones ordinarias y extraordinarias, aplicando los porcentajes establecidos para el régimen de trabajo dependiente, de manera que, solo a partir de la vigencia de esta ley – el 22 de julio de 2008 – se tomará la compensaciòn extraordinaria denominada “AUX.

DE NOCTURNIDAD” como constitutiva de base para cotizar al sistema pensional. Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 De las pruebas allegadas al plenario, la que ilustra de manera clara lo percibido por el accionante por concepto de auxilio de nocturnidad, es la respuesta al derecho de petición emitida por COOPEVIAN el 11 de mayo de 2017, del cual se verificó que, desde el año 2009, al actor se le pagó en algunos años y meses “AUX.

DE NOCTURNIDAD” Así, conforme la certificación anteriormente aludida, como ya se dijo, al demandante, desde el año 2009, se le pagó en algunos años y meses “AUX. DE NOCTURNIDAD” de la siguiente manera: En 2009: enero $62,640, febrero $104,400, marzo $109,620, abril $88,740, mayo $31,320, junio $57,420, julio $67,860, agosto $130,500, septiembre $ 114,840, octubre $99,180 noviembre $67,860 y diciembre $120,060.

En 2010: enero $120,060, febrero $99,180, marzo $140,940, abril $109,620, mayo $62,640, junio $114,840, julio $114,840, agosto $120,060, septiembre $116,952, octubre $119,064, noviembre $119,064 y diciembre $119,064. En 2011: enero $135,109, febrero $146,369, marzo $123,850, abril $123,850, mayo $61,925, junio $123,850, julio $123,850, agosto $123,850, septiembre $123,850, octubre $123,850, noviembre $123,850 y diciembre $123,850.

En 2012: enero $123,850, febrero $118,221, marzo $218,156, abril $218,156, junio $218,156, julio $218,156, agosto $218,156, septiembre $218,156, octubre $218,156, noviembre $218,156 y diciembre $218,156. Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 En 2013: enero $226,958, febrero $196,009, marzo $226,958, abril $226,958, junio $226,958, julio $226,958, agosto $226,958, septiembre $226,958, octubre $226,958, noviembre $113,479 y diciembre $226,958.

En 2014: enero $237,159, febrero $215,599, marzo $237,159, abril $237,159, junio $237,159, julio $237,159, agosto $237,159, septiembre $237,159, octubre $237,159, noviembre $237,159 y diciembre $237,159. En 2015: enero $237,159, febrero $226,379, marzo $237,159, abril $237,159, junio $237,159, julio $237,159, agosto $237,159, septiembre $237,159 octubre $237,159, noviembre $237,159 y diciembre $237,159.

En 2016: enero $253,762, febrero $288,366 y marzo $299,901. De acuerdo con lo expuesto, se condenará al reajuste de las cotizaciones pensionales de acuerdo con los valores pagados al actor como auxilio de nocturnidad relacionados en la presente providencia, los cuales deberán ser sufragados a satisfacción de PROTECCIÓN S.A. para su subsecuente inclusión en el capital pensional del demandante.

Ahora bien, si bien es cierto que la Cooperativa demandada cotizó al accionante en los años 2012 y siguientes con un IBC superior al que legalmente correspondía, no demostró que estos correspondieran al monto sobre el que se emite una sentencia en Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 la presente, ni formuló demanda de reconvención para que se resolviera sobre este asunto.

No se evaluará la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios por el pago deficitario de los aportes pensionales, por no haber sido objeto de apelación. Conforme a lo expuesto anteriormente, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, se ordenará a COOPEVIAN CTA pagar el mayor valor de las cotizaciones al sistema general de pensiones, específicamente a PROTECCIÓN S.A., fondo de pensiones al que estuvo afiliado el demandante, teniendo en cuenta para ello el auxilio de nocturnidad, pero únicamente por los valores y periodos antes mencionados.

En el mismo sentido, se ordena a PROTECCIÓN S.A. recibir los mencionados dineros, con el propósito de adecuar los IBC correspondientes a cada periodo señalado, una vez sean efectivamente pagados con sus intereses por COOPEVIAN CTA. Costas de primera instancia a cargo de COOPEVIAN CTA y a favor del demandante, y las agencias en derecho serán tasadas por el juez de primera instancia. Sin costas en esta instancia por haber resultado solo parcialmente favorable el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, según lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a COOPEVIAN CTA pagar el mayor valor de las cotizaciones del señor FERNANDO DE JESUS HURTADO VALLE, a satisfacción de la AFP PROTECCIÓN S.A., teniendo en cuenta para ello el auxilio de nocturnidad de la siguiente manera: En 2009: enero $62,640, febrero $104,400, marzo $109,620, abril $88,740, mayo $31,320, junio $57,420, julio $67,860, agosto $130,500, septiembre $ 114,840, octubre $99,180 noviembre $67,860 y diciembre $120,060.

En 2010: enero $120,060, febrero $99,180, marzo $140,940, abril $109,620, mayo $62,640, junio $114,840, julio $114,840, agosto $120,060, septiembre $116,952, octubre $119,064, noviembre $119,064 y diciembre $119,064. En 2011: enero $135,109, febrero $146,369, marzo $123,850, abril $123,850, mayo $61,925, junio $123,850, julio $123,850, agosto $123,850, septiembre $123,850, octubre $123,850, noviembre $123,850 y diciembre $123,850.

En 2012: enero $123,850, febrero $118,221, marzo $218,156, abril $218,156, junio $218,156, julio $218,156, agosto $218,156, septiembre $218,156, octubre $218,156, noviembre $218,156 y diciembre $218,156. En 2013: enero $226,958, febrero $196,009, marzo $226,958, abril $226,958, junio $226,958, julio $226,958, agosto $226,958, septiembre $226,958, octubre $226,958, noviembre $113,479 y diciembre $226,958.

En 2014: enero $237,159, febrero $215,599, marzo $237,159, abril $237,159, junio $237,159, julio $237,159, agosto $237,159, septiembre $237,159, octubre $237,159, noviembre $237,159 y diciembre $237,159. En 2015: enero $237,159, febrero $226,379, marzo $237,159, abril $237,159, junio $237,159, julio $237,159, agosto $237,159, Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 septiembre $237,159 octubre $237,159, noviembre $237,159 y diciembre $237,159.

En 2016: enero $253,762, febrero $288,366 y marzo $299,901.

TERCERO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. recibir los mencionados dineros e incluirlos en los IBC de cada periodo en mención, una vez sean efectivamente pagados con sus intereses por COOPEVIAN CTA. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Las costas de primera instancia están a cargo de COOPEVIAN CTA y en favor del demandante, las agencias en derecho serán tasadas por el juez de primer grado. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190047901 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93e3f0b7f71e695cc491972cd66c47be7b48a7d1671d67aa0a 9a1cdc76399952 Documento generado en 14/11/2025 03:57:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca