Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420210031501

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2019-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lucelly Marín Galeano y otros \ DEMANDADO: Suj. Liberty Seguros S.A. y otros

TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA- Se evidencia que, al cruzar el semáforo en rojo, en plena intersección y a alta velocidad, el ciclista Henao Marín asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como es el de ser impactado por otro vehículo que tenga prelación en la vía, como en efecto sucedió. Por lo tanto, la conducta del ciclista fue determinante en la causa del accidente, en tanto generó para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito.

HECHOS: Los demandantes (familiares de la víctima) solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los demandados por los perjuicios causados. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño, debido a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa del accidente.

Debe la sala definir si ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil? o, por el contrario, como la parte demandante alega ¿el sentenciador no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del bus de placas EQT655 fue quien aportó la causa eficiente del accidente por transitar sin la precaución necesaria, dada la hora en que el accidente ocurrió? TESIS: (/) Puntualmente sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

(/) La sala, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, advierte que el accidente acaecido el 26 de julio de 2019, en el que el vehículo tipo bus de placas EQT6XX, conducido por PT, se vio involucrado, obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima directa HM, por lo que, en este evento, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil.

(/) Inclusive, la sala precisa que, en este evento, queda al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor del bus de placas EQT6XX, pues las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en cuanto a la velocidad a la que el conductor del bus transitaba, así como a la omisión de las medidas de precaución, no encuentran respaldo probatorio.

En este caso, el accidente de tránsito ocurrió el 26 de julio de 2019 a las 04:24 a.m., en la intersección de la carrera 48 con la calle 59, sector del barrio Prado en Medellín. Al respecto, no existe discusión en cuanto a que, previo al accidente, el conductor del bus de placas EQT6XX - PT- transitaba por la calle 59, mientras que HM -quien se transportaba en bicicleta-, circulaba por la carrera 48.

(/) Ahora, si bien ambas vías (tanto la carrera 48, como la calle 59) contaban con señal semafórica, lo cierto es que lo único que quedó acreditado fue que en la vía por la que el ciclista transitaba, el semáforo estaba en rojo. Además, se advierte que la secuencia del accidente -determinada a partir de las fotografías expuestas, el croquis, el video obrante en el expediente y la posición final del ciclista HM- lleva a concluir que la colisión ocurrió cuando el bus de placas EQT6XX había cruzado más de la mitad de la calzada y el ciclista apenas había pasado el semáforo en rojo, lo cual hizo casi orillado al costado derecho del carril derecho de la carrera 48 - como se aprecia en las imágenes-, lo que significa que, efectivamente, cuando el ciclista se encuentra con el bus, este ya estaba en pleno cruce como lo refleja el diagrama elaborado por IRS Vial.

(/) En este orden, se evidencia que, al cruzar el semáforo en rojo, en plena intersección y a alta velocidad, el ciclista HM asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como es el de ser impactado por otro vehículo que tenga prelación en la vía, como en efecto sucedió. Por lo tanto, la conducta del ciclista fue determinante en la causa del accidente, en tanto generó para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito.

(/) Además, al conductor del bus - PT - no se le podía exigir conducta diferente a la de circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como en efecto se aprecia, puesto que, para él, la aparición intempestiva en su recorrido por parte de un ciclista que circula a alta velocidad y que además omitió detener el vehículo ante el semáforo en rojo e ingresó al cruce sin respetar la prelación vial, era una situación imprevisible e irresistible.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 14/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de noviembre de 2025 Proceso Verbal Radicado 050013103004202100031501 Demandantes Lucelly Marín Galeano y otros Demandados Liberty Seguros S.A. y otros Providencia Sentencia 207 Tema Responsabilidad civil extracontractual.

Hecho exclusivo de la víctima. Decisión Confirma Ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Edwin de Jesús Henao Granada, Lucelly Marín Galeano, Sirley Jimena Henao Marín y Luis Carlos Henao Marín, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gildardo Adolfo Patiño Tabares -conductor del vehículo de placas EQT655-, Jaime Bedoya Mazo -propietario del automotor-, la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Coopetransa -afiliadora del vehículo en mención- y Liberty Seguros S.A.-convocada en virtud de la acción directa-, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare al señor GILDARDO ADOLFO PATIÑO TABARES, en calidad de conductor;

JAIME BEDOYA MAZO, en su calidad de propietario y a la sociedad COOPETRANSA, representada por quien haga las veces al momento de la notificación, en calidad de empresa afiliadora Verbal 05001310300420210031501 del vehículo de placas EQT 655, son responsables civil, solidaria y extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a los señores EDWIN DE JESÚS HENAO GRANADA, LUCELLY MARÍN GALEANO, SIRLEY JIMENA HENAO MARÍN y LUIS CARLOS HENAO MARÍN, padres y hermanos del señor YEISON HENAO MARÍN, en accidente de tránsito ocurrido el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) en la carrera 48 con calle 59, barrio Prado de la ciudad de Medellín, cuando se movilizaba como conductor de una bicicleta y fue atropellado por el vehículo antes identificado.

SEGUNDA: Que la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., en calidad de empresa aseguradora del vehículo de placas EQT 655, debe responder por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de su hijo y hermano, de acuerdo con el contrato de seguros suscrito entre las partes. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, condénese a los demandados a pagar en forma solidaria y de acuerdo con los valores asegurados en la póliza, a mis representados, las siguientes sumas de dinero: (…) PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (…) $4’564.515.70 LUCRO CESANTE FUTURO (…) a favor de la solicitante, señora LUCELLY MARÍN GALEANO (…) $82’148.375.80.

Verbal 05001310300420210031501 PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES (…) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…) EDWIN DE JESÚS HENAO GRANADA, padre: 100 SMMLV. LUCELLY MARÍN GALEANO, madre: 100 SMMLV. SIRLEY JIMENA HENAO MARÍN, hermana: 80 SMMLV. LUIS CARLOS HENAO MARÍN, hermano: 80 SMMLV. POR DAÑO MORAL: El equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores EDWIN DE JESÚS HENAO GRANADA y LUCELLY MARÍN GALEANO, en calidad de padres y ochenta (80) salarios mínimos para cada uno de sus hermanos, SIRLEY JIMENA HENAO MARÍN y LUIS CARLOS HENAO MARÍN (…)”.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 26 de julio de 2019, en la carrera 48 con la calle 59, barrio Prado de Medellín, ocurrió el accidente de tránsito en el que Yeison Henao Marín, quien se transportaba en bicicleta, falleció, al ser atropellado por el bus de placas EQT655, conducido por Gildardo Adolfo Patiño Tabares. b. Al momento del accidente, Yeison Henao Marín tenía 19 años y se encargaba de cuidar a su padre Edwin de Jesús Henao Granada, quien padece una discapacidad motriz. c. Los familiares de la víctima, Edwin de Jesús Henao Granada (padre), Lucelly Marín Galeano (madre), Sirley Jimena Henao Verbal 05001310300420210031501 Marín (hermana) y Luis Carlos Henao Marín (hermano), han padecido perjuicios materiales e inmateriales. 2.

CONTESTACIÓN: 2.1. Los demandados Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, Jaime Alberto Bedoya Mazo y Gildardo Adolfo Patiño Tabares, por medio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron las “excepciones” que denominaron: (i) “Hecho o culpa exclusiva de la víctima Yeison Henao Marín Q.E.P.D.”, (ii) “Diligencia y cuidado del señor Gildardo Adolfo Patiño Tabares –(conductor del vehículo de placas EQT 655)”, y (iii) “Falencia en el acervo probatorio y la carga de la prueba”. 2.2.

La demandada Liberty Seguros S.A., por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominò: (i) “Inexistencia de la guarda”, (ii) “Inexistencia del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima”, (iii) “Reducciòn del monto a indemnizar”, y (iv) “Ausencia de prueba de perjuicios y/o excesiva tasaciòn”.

Frente al contrato de seguro, alegó las que denominó: (i) “Exclusiones”, (ii) “Límite del valor asegurado”, (iii) “Dolo, culpa grave y actos meramente potestativos inasegurables”, y (iv) “Prescripción”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Los demandados Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, Jaime Alberto Bedoya Mazo y Gildardo Adolfo Patiño Tabares, llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., quien alegò las “excepciones” que denominó: (i) “Exclusiones”, (ii) “Límite del valor asegurado”, Verbal 05001310300420210031501 (iii) “Dolo, culpa grave y actos meramente potestativos inasegurables”, y (iv) “Prescripciòn”. 4.

SENTENCIA: El Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por ausencia de uno de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, cual es el nexo de causalidad, en virtud a su rompimiento por la causal Culpa exclusiva de la víctima, propuesta además como excepción perentoria por el demandado llamado en garantía, de conformidad con lo expresado en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $13.254.450, de conformidad con el artículo 5, numeral 1 literal a) del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.1. El juez a quo señaló que el video aportado al proceso da cuenta de que el joven Yeison Henao Marín, quien se transportaba en bicicleta, cruzó la vía cuando la luminaria del semáforo aún se encontraba en rojo -lo que se advierte en el reflejo del poste- y, además, lo hizo a alta velocidad.

Asimismo, el juez concluyó que, si para el ciclista el semáforo de la carrera 48 estaba en rojo, ello significaba que para la calle 59, por la que transitaba el bus, la luminaria estaba en verde, dándole así razón a la afirmación del conductor del bus de placas EQT655 - Gildardo Adolfo Patiño Tabares-. Sobre las demás pruebas, el funcionario judicial señaló que el informe de tránsito y la Verbal 05001310300420210031501 resolución contravencional, apenas plantean una hipótesis y no esclarecen la situación. 4.2.

Según el funcionario judicial, las reglas de la experiencia y el sentido común indican que cruzar un semáforo en rojo puede tener implicaciones graves para quien comete la infracción, tal como sucedió en este caso, en que el ciclista cruzó la vía cuando el semáforo estaba en rojo, lo que da cuenta de que el daño inferido a Yeison Henao Marín obedeció a su propia culpa.

En efecto, el juez señaló que el ciclista actuó de tal manera que puso en peligro la integridad física, en tanto se colocó en situación de ser alcanzado por la llanta delantera derecha del automotor, pues en circunstancias normales, hubiera esperado a que el semáforo pasara a verde y el accidente no hubiera ocurrido. 5. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación y, al respecto, presentó los siguientes reparos: - Aunque la fase semafórica podía haberse encontrado en rojo para el momento en el que el joven Yeison Henao Marín hizo el cruce de la vía, lo cierto es que no quedó demostrado a qué velocidad circulaba.

Asimismo, si bien el juez tuvo en cuenta que el conductor del bus dijo que, desde la cuadra anterior, vio que la luz del semáforo estaba en verde para la vía por la cual transitaba, lo cierto es que no tuvo en cuenta los tiempos en que el semáforo cambia, lo cual significa que aquel no transitaba a una velocidad baja. Verbal 05001310300420210031501 -El juez pasó por alto la hora en que ocurrió el accidente y las precauciones que deben tomar los actores viales, en especial, los que transitan en vehículos de tamaño considerable.

En la sentencia no se advirtió que el conductor del bus tenía la obligación de poner mayor cuidado en la vía, no solo por la clase de vehículo que conducía, sino por la hora en que circulaba, porque según la experiencia, en la mañana las personas son menos atentas a las señales luminosas de tránsito, porque muchas veces se cree que no hay nadie, razón por la que Gildardo Adolfo Patiño Tabares -conductor del bus-, quien estaba acostumbrado a transitar por ese lugar, debía tener mayor cuidado. -Una debida valoración de la declaración rendida por el demandado Gildardo Adolfo Patiño Tabares, permite concluir que al momento de la colisión este no estaba terminando de pasar la intersección, sino que apenas empezaba a hacer el cruce, pese a que en el expediente obra un dibujo que muestra que prácticamente el accidente ocurrió en la esquina.

Además, no se acreditó que aquel hubiera parado en la intersección para reiniciar la marcha a una velocidad adecuada, como fue afirmado por el apoderado judicial del extremo pasivo.

6. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Al sustentar el recurso de alzada, la parte demandante reiteró -en síntesis- los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. Asimismo, afirmó que para el momento en que el ciclista Yeison Verbal 05001310300420210031501 Henao Marín se disponía a hacer el cruce vial, el semáforo estaba en verde, lo que significa que para el bus de placas EQT655 que transitaba por la otra vía, la luz semafórica estaba en rojo, pero que cuando el ciclista estaba llegando al cruce vial, el semáforo cambió a luz roja.

La parte recurrente también señaló que el video no registró la trayectoria del bus, pero que debido a la distancia a la que el vehículo quedó después de la colisión, así como al golpe sufrido por el ciclista, se podría concluir que la luz del semáforo para la vía por la que transitaba el bus estaba por lo menos en amarillo, pero este no paró ni disminuyó la velocidad.

En esta oportunidad, la parte apelante cuestionó que el juez haya dado credibilidad a la versión rendida por el conductor del bus, cuando la propia declaración de esta parte puede estar inmersa en circunstancias que afecten su credibilidad. Además, refirió que, al observar tanto el video como el croquis del accidente de tránsito, es viable deducir que el bus se detuvo lejos del posible punto de impacto, no porque lo haya dejado rodar un poco, sino porque no logró frenar con anticipación, debido a que no iba atento a la vía. Finalmente, reprochó que el juez a quo haya replicado en la sentencia la presunta violación de los artículos 55, 61, 109, 110, 117 y 118 del Código Nacional de Tránsito -como la parte demandada señaló -, como si esas normas solo fueran de obligatorio cumplimiento, en el presente caso, para la víctima Yeison Henao Marín. Verbal 05001310300420210031501 6.2.

Por su parte, la apoderada judicial de Liberty Seguros S.A. - no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada, en tanto en el proceso quedó acreditado que el accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima -Yeison Henao Marín-, quien, al cruzar la vía mientras el semáforo estaba en rojo, aportó la causa única y determinante del choque en el que falleció. Asimismo, refirió que en el expediente quedó acreditado que el conductor del bus de placas EQT655, se desplazaba bien posicionado en la vía, a una velocidad permitida e hizo el cruce vial con la señal semafórica en verde. 6.3.

Los demandados Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa -COOPETRANSA-, Jaime Alberto Bedoya Mazo y Gildardo Adolfo Patiño Tabares, solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que en este caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, en tanto quedó demostrado que Yeison Henao Marín no respetó las señales de tránsito y cruzó la calle con el semáforo en rojo, sin tener los mínimos criterios de precaución, aunado a que se transportaba en una bicicleta tipo "Gravity", la cual tiene por finalidad el descenso de calles urbanas a altas velocidades.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de Verbal 05001310300420210031501 responsabilidad civil? o, por el contrario, como la parte demandante alega ¿el sentenciador no analizó en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del bus de placas EQT655 fue quien aportó la causa eficiente del accidente por transitar sin la precaución necesaria, dada la hora en que el accidente ocurrió?

2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 23561 del Código Civil. Allí se establece una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la actuación riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por lo tanto, para que el autor sea declarado responsable de producirlo, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio.

Cualquier exoneración, por ende, se debe plantear en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima). Puntualmente sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil.

El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es entonces un hecho en el que esta contribuye a la 1 “(…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta (…)”. Verbal 05001310300420210031501 cadena de causalidad con su propio obrar; esto es, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad.

Lo anterior significa, conforme con lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de junio de 2009, que en el proceso es menester confirmar que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realizaciòn” y talante “ intempestivo, excepcional o sorpresivo”..

Asimismo, tendrá que establecerse la “imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias", “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos”. Finalmente, en cuanto a la no imputación del daño al demandado, verificar la existencia de “una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: 3.1. La sala, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, advierte que el accidente acaecido el 26 de julio de 2019, en el que el vehículo tipo bus de placas EQT655, conducido por Gildardo Verbal 05001310300420210031501 Adolfo Patiño Tabares, se vio involucrado, obedeció exclusivamente al actuar imprudente de la víctima directa Yeison Henao Marín, por lo que, en este evento, se configuró el hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad civil.

En efecto, contrario a lo expuesto por la parte apelante, quien sostiene -en términos generales- que el juez no tuvo en cuenta que el accidente ocurrió por la conducta determinante del conductor del autobús, quien transitó por la intersección sin la precaución necesaria, el tribunal encuentra que las pruebas obrantes en el expediente, llevan a concluir, al igual que el juez de primer grado, que en este caso operó una causa extraña que exonera de responsabilidad civil a la parte demandada.

Inclusive, la sala precisa que, en este evento, queda al margen de toda prueba la incidencia o concurrencia causal de la actividad desarrollada por el conductor del bus de placas EQT655, pues las afirmaciones efectuadas por la parte demandante en cuanto a la velocidad a la que el conductor del bus transitaba, así como a la omisión de las medidas de precaución, no encuentran respaldo probatorio. 3.2.

En este caso, el accidente de tránsito ocurrió el 26 de julio de 2019 a las 04:24 a.m., en la intersección de la carrera 48 con la calle 59, sector del barrio Prado en Medellín. Al respecto, no existe discusión en cuanto a que, previo al accidente, el conductor del bus de placas EQT655 - Gildardo Adolfo Patiño Tabares- transitaba por la calle 59, mientras que Yeison Henao Marín -quien se transportaba en bicicleta-, circulaba por la carrera 48.

El croquis del accidente de tránsito, aunque no Verbal 05001310300420210031501 refleja el punto exacto en que se dio la colisión entre ambos vehículos, sí da cuenta de la trayectoria que cada uno llevaba: Asimismo, el video aportado al proceso da cuenta de la trayectoria y comportamiento vial del ciclista Yeison Henao Marín. Cabe precisar que la grabación no contiene la colisión como tal, pero sí permite advertir -como el juez a quo señaló- que Yeison Henao Marín, quien transitaba por la carrera 48, hizo caso omiso a la señal semafórica en rojo e ingresó a la intersección, en la cual colisionó con el autobús de placas EQT655, quien se reitera, transitaba por la calle 59.

Verbal 05001310300420210031501 Al respecto, para mejor ilustración, la sala trae a colación algunos pantallazos de la grabación que se encuentran en el informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por IRS Vial y que fue presentado con la contestación a la demanda de Liberty Seguros S.A. (en el círculo rojo se identifica al ciclista, y en el círculo azul se advierte el reflejo de la luz semafórica en el poste).

Se advierte que los pantallazos en mención, corresponden al video obrante en el expediente. Verbal 05001310300420210031501 Como lo describió el respectivo peritaje “IMAGEN No. 31: En esta imagen se aprecia la bicicleta (círculo rojo) antes y al momento de cruzar la línea de pare; nótese en el círculo azul el reflejo de color rojo de la fase semafórica”.

Los demandantes que declararon en el proceso, coincidieron en que, efectivamente, Yeison Henao Marín es el ciclista que aparece en el círculo rojo. Así, apreciado el video en cita, se advierte que mientras los dos vehículos automotores que se ven en la imagen Verbal 05001310300420210031501 estuvieron totalmente detenidos en la carrera 48 cuando el semáforo estuvo en rojo, el ciclista Yeison Henao Marín pasó de largo, hizo caso omiso a la señal luminosa e ingresó a la vía sin precaución alguna, además de que, en la grabación, se observa que él circulaba a alta velocidad.

En el informe técnico elaborado por IRS Vial se aportaron dos fotografías que dan cuenta de la vía que cada uno de los involucrados en el accidente llevaba así: Verbal 05001310300420210031501 Asimismo, en el informe se presentaron imágenes que replican exactamente la posición final de los vehículos (bus y bicicleta) y del cuerpo del finado Yeison Henao Marín, que coinciden con la grabación aportada -de la cual no se toma pantallazo para no compartir imágenes que afecten a los demandantes-: Verbal 05001310300420210031501 Ahora, si bien ambas vías (tanto la carrera 48, como la calle 59) contaban con señal semafórica, lo cierto es que lo único que quedó acreditado fue que en la vía por la que el ciclista transitaba, el semáforo estaba en rojo.

Además, se advierte que la secuencia del accidente -determinada a partir de las fotografías expuestas, el croquis, el video obrante en el expediente y la posición final del ciclista Yeison Henao Marín- lleva a concluir que la colisión ocurrió cuando el bus de placas EQT655 había Verbal 05001310300420210031501 cruzado más de la mitad de la calzada y el ciclista apenas había pasado el semáforo en rojo, lo cual hizo casi orillado al costado derecho del carril derecho de la carrera 48 -como se aprecia en las imágenes-, lo que significa que, efectivamente, cuando el ciclista se encuentra con el bus, este ya estaba en pleno cruce como lo refleja el diagrama elaborado por IRS Vial.

En este punto, conviene precisar que las afirmaciones de la parte demandante relativas a que el conductor del bus cruzó el semáforo de la calle 59 cuando la luz estaba amarilla y a una velocidad que no era baja, porque dos o tres segundos después de que Yeison Henao Marín cruzó el semáforo en rojo, este cambió a verde, son simples conjeturas o especulaciones desprovistas de prueba que, en todo caso, de cara a la causalidad de este accidente en particular, serían intrascendentes ya que, si el ciclista hubiera detenido la marcha del velocípedo ante la luz semafórica en rojo, el accidente no hubiera ocurrido.

Adicionalmente, no se puede sostener que el conductor del bus estuvo distraído en la vía y que no tuvo la precaución suficiente a la hora en que ocurrió el accidente, pues como se advierte en el video, los vehículos automotores que transitaban por la carrera 48, sí respetaron la luz semafórica -contrario a la desobediencia común a la que alude la parte apelante-, pues los únicos que omitieron la luminaria roja que obligaba a la detención completa, fueron los ciclistas que a lo largo del video aparecen, quienes transitaban a alta velocidad.

En consecuencia, las afirmaciones elevadas por la parte demandante no son atendibles porque ninguna de las pruebas refleja tales conductas. Verbal 05001310300420210031501 Inclusive, es de precisar que la declaración rendida por el conductor del bus de placas EQT655 -Gildardo Adolfo Patiño Tabares- (archivo 49) ante el juez de primer grado, coincide con los elementos de prueba relacionados anteriormente.

En efecto, sobre la ocurrencia del accidente, el demandado explicó: “Cuando me ubico en la Calle 59, eso es sentido oriente -occidente, para subir por la carrera 49 (…) había semáforo tanto en la calle como en la carrera. Yo voy haciendo la ruta de subida, y en la calle 59 mi semáforo está en verde, la carrera estaba en rojo, dos carros atendiendo el semáforo en rojo [lo cual coincide con el video], cuando voy terminando de pasar en el cruce siento un golpe muy fuerte, y no sabía, no supe qué había pasado, me puse a detallar muy bien y por el espejo vi una bicicleta que estaba en el piso, inmediatamente le puse el freno de seguridad al carro y me bajé, y me encontré con este accidente muy desagradable”.

Al ser cuestionado sobre “¿a qué distancia percibe que el semáforo está en verde para usted poder seguir?” el conductor contestó: “Aproximadamente yo venía a 25 km/h (…) yo vengo en un giro a la izquierda, yo hago el giro hacia la izquierda y me monto en la calle 59 y mi semáforo está en verde” (min. 7 y s.s.). Asimismo, el conductor del bus declaró que, para el momento del accidente, “el semáforo había quedado muy atrás… eso fue terminando el cruce.

Usted sabe que el semáforo está acá y el impacto fue del otro lado”, aunque agregó que el vehículo quedó más lejos del lugar en el que fue el impacto, porque al no poder observar ningún objeto al momento de la colisión, tuvo que dejar rodar un poco el vehículo (min. 22 y s.s.). Verbal 05001310300420210031501 El conductor del autobús, en ningún momento indicó que cruzó el semáforo en rojo, sino que afirmó que lo hizo cuando estaba en verde y que nunca vio al ciclista.

El juez a quo dio credibilidad a esta declaración, en cuanto guarda relación con los demás elementos de prueba, en tanto que, mientras para el ciclista el paso estaba prohibido -por la luz semafórica roja-, consecuencialmente para los vehículos que transitaban por la calle 59 el tránsito estaba permitido por la luz semafórica. 3.3.

En este orden, se evidencia que, al cruzar el semáforo en rojo, en plena intersección y a alta velocidad, el ciclista Yeison Henao Marín asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como es el de ser impactado por otro vehículo que tenga prelación en la vía, como en efecto sucedió. Por lo tanto, la conducta del ciclista fue determinante en la causa del accidente, en tanto generó para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito.

Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- “i) Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o dolo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad.

(CSJ SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-00578-01 reiterada en STC13784-2019)”. Y en efecto, en este caso, el ciclista Yeison Henao Marín irrumpió la trayectoria del conductor del bus, dando lugar así al accidente de tránsito. No solo se trató de una conducta culpable, sino que esta Verbal 05001310300420210031501 incidió de manera determinante en el resultado, sin lo cual el accidente no hubiera sucedido.

Es que, como la corte ha precisado, “aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervenciòn del demandado, así sea de modo pasivo”, el hecho exclusivo de la víctima se configura cuando la actuación de esta “es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”, (CSJ, SC7534 de 2015).

Además, al conductor del bus -Gildardo Adolfo Patiño Tabares - no se le podía exigir conducta diferente a la de circular con la debida precaución y por el respectivo carril, como en efecto se aprecia, puesto que, para él, la aparición intempestiva en su recorrido por parte de un ciclista que circula a alta velocidad y que además omitió detener el vehículo ante el semáforo en rojo e ingresó al cruce sin respetar la prelación vial, era una situación imprevisible e irresistible. 4.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, se fijará la suma de $2 847 000, equivalente a 2 SMLMV. DECISIÓN Verbal 05001310300420210031501 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia se imponen a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2 847 000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f172da5b7b45ace78341379c4397248b386ae5c9eaad5bdcb065ce99fcce15e5 Documento generado en 14/11/2025 12:56:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica