NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Ponente Sentencia No. 134 Radicación No. 2023-00109-04 (Discutida y aprobada mediante Acta No. 346 de la fecha) Manizales, Caldas, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Analizada la sustentación de la alzada, acorde al traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido por proveído del 4 de marzo de 2025, compete a la Sala desatar el remedio vertical interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Luna frente a Corina y demás personas indeterminadas; asunto donde la señora Corina instauró demanda de reconvención reivindicatoria contra la señora Luna.
II.
ANTECEDENTES El petitum. Aduciendo su condición de poseedora, la demandante pretendió que se le declarara por vía de la prescripción extraordinaria, como adquirente del dominio de un inmueble urbano ubicado en la carrera X A # X - X de esta ciudad, identificado con el F.M.I. No. Rad. 2023-00109-04 100XXXXX; al igual que la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; y la condena en costas correspondiente.
La causa petendi. Como hechos jurídicamente relevantes fundantes de sus pedimentos, la actora indicó que el bien -cuya propietaria registrada es la demandada- estuvo siendo detentado por su padre, el señor Nelson, desde el 4 de diciembre de 1992; que a partir del mes de enero del año 2010 es ella quien lo ha habitado haciendo uso permanente del mismo, por cuanto su progenitor se marchó para formalizar una relación marital con una tercera persona y aunque luego regresó, la señora Luna desde dicha época posee la casa con ánimo de señorío, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin verse perturbada en modo alguno por la señora Corina.
Entre los actos posesorios efectuados, la interesada describió el pago de impuestos prediales, servicios públicos domiciliarios, costos de instalación, mantenimiento y revisiones del gas domiciliario y acueducto; a más de la destinación de emolumentos a la conservación de la vivienda -cambio de piso, de chapas, de fachada, reparaciones locativas, etc.-; e incluso el arrendamiento entre el 2014 y octubre del 2020 a los señores Jhon y Yury1.
Trámite de primera instancia. La demanda se admitió en auto del 8 de mayo de 2023 2. Enterados de la acción en su contra, los encartados proporcionaron las réplicas que admiten el siguiente compendio: - Corina. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas, edificando como herramientas exceptivas de mérito, las que denominó: “ERROR Y CONFUSIÓN RESPECTO AL PREDIO PRESUNTAMENTE POSEÍDO RESPECTO DEL PREDIO PRETENDIDO EN USUCAPIÓN.”;
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA QUE SE CONFIGURE LA 1 Archivo 004 del Cuaderno Principal 2 Archivo 005 ídem Rad. 2023-00109-04 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.”; “INEXISTENCIA DE LA CONDICION DE POSEEDOR REGULAR O EXTRAORDINARIO DE LA SEÑORA LUNA.”; “FALTA DE CAUSA EN EL DEMANDANTE PARA PEDIR LA USUCAPION DE MI PREDIO”;
“NO HABER TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA DECLARAR UNA POSESION ORDINARIA NI EXTRAORDINARIA.”; “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO, POR PARTE DE LA DEMANDANTE”; y la “GENÉRICA”3. Simultáneo a la dúplica, la señora Corina presentó libelo reivindicatorio en reconvención, de cuyo análisis se abstraerá esta Colegiatura comoquiera que lo decidido frente a esta no es objeto de recurso conforme la inadmisibilidad decantada en auto del 4 de marzo de 20254; decisión confirmada en sede de súplica el 25 de marzo siguiente5. - Curador ad-litem de las personas indeterminadas.
Sentó su resistencia al petitum, vertiendo como medios de defensa los llamados: “FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.”; “MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE - ABUSO DEL DERECHO-”; y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA”4. La providencia confutada.
En curso de la vista pública celebrada el 18 de febrero de 20257, se profirió la sentencia desestimatoria de los pedimentos tanto de la demanda principal, como de la reivindicatio, argumentando el Despacho de forma esencial la ausencia de posesión en cabeza de la señora Luna, presupuesto axiológico común a ambas acciones, cuya ausencia derivaba en la frustración de las respectivas aspiraciones planteadas por las pretensoras. 3 Archivo 048 ib. 4 Archivo 02.
Cdno. 02 5 Archivo 09. Ídem. 4 Archivo 051 Cdno. Ppal. 7 Archivo 100 ibidem. Rad. 2023-00109-04 Para lo que corresponde a la presente alzada, de los rudimentos documentales allegados el a-quo coligió que Nelson ostentó la calidad de tenedor del predio en virtud al contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria, sin obrar elementos direccionados a establecer que por parte de la señora Luna se hubiese intervertido el título mutando su estado de inquilina a verdadera poseedora, repudiando por ende el derecho de dominio de la convocada: “(…) lo cierto es que cuando regresó, siguió en esa condición de tenedora igual que su padre y al fallecer este y no hacer manifestación, repito, de rebelarse contra esa condición de tenedora y asumirse como poseedora, pero no mediante dichos sino mediante reales actos de señor y dueño, siguió así hasta este momento porque en realidad, reitero, no se conoce ningún acto de señorío realizado por la señora Luna (…)” (sic).
Referente a las presuntas actividades desplegadas por la demandante en ejercicio de su posesión, concluyó la imposibilidad de elucidar quién hizo el pago de los impuestos prediales -ya que con los recibos contaban las dos involucradas-; que los chats aportados dan cuenta de que el arrendador de la casa a terceros fue el señor Nelson; que las facturas adosadas en respaldo de las modificaciones de la vivienda no figuraban a nombre de la señora Luna, generando así mismo duda que con su poca solvencia pecuniaria estuviera en posición de sufragar inversiones tan costosas.
Frente al punto el Despacho adujo: “(…) la realización de esas obras tiene que ser algo que se pueda soportar, acreditar y no simplemente conjeturar, como repito, la señora Luna dice haber hecho unas obras, pero no se ve en realidad cómo y con qué capacidad económica las pudo haber hecho, por lo cual el Despacho no le cree.”. La apelación: A través de su mandatario la promotora recurrió el fallo, fincando su inconformidad en haberse dejado de lado por el Juzgado que ella reside en la vivienda desde que era muy pequeña; amén que durante su interrogatorio procedió a detallar las intervenciones que de tiempo atrás viene haciéndole a la heredad, erigiéndose lo razonado frente a su supuesta incapacidad económica en Rad. 2023-00109-04 una apreciación personal del judicial que no encuentra apoyo en las pruebas, mismas que por el contrario relievan que la demandada “nunca ha ejercido su dominio (…)”, ni cuando Luna alquiló el bien por espacio de 4 años a otras personas, ni después de fallecido Nelson.
Para la actora, no se demostró que ella hubiese pagado arrendamiento alguno en favor de Corina; mientras que sí se acreditó que desde su adquisición en el año 1999 esta jamás ha reclamado la propiedad, por lo cual lo esperado era que “entregaría el inmueble a sus reales propietarios o herederos, pero no fue así”. En estrecha síntesis, a juicio de la señora Luna, la revisión panorámica del caudal persuasivo refleja con claridad la concurrencia de los requisitos de los artículos 2518, 981, 762 y 765 de la Codificación Sustancial Civil5.
Durante el término de traslado del recurso de alzada, la demandada se pronunció requiriendo que se mantuviera la negativa a la declaración de pertenencia y se adicionara el proveído en el entendido de declararla como propietaria del predio, disponer la restitución de aquel en su favor sin reconocimiento de mejoras y condenar en costas a cargo de la contraparte9.
III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y tesis de la Sala. Encontrando reunidos los presupuestos procesales necesarios, a más que no se atisba la configuración de eventos nulitivos que demanden retrotraer lo actuado a fase anterior, sin perder de vista los indicios que en contra de las partes refuljan conforme enseña el artículo 280 del C.G.P y respetando el límite incorporado en el canon 328 del referido Estatuto, atañe a la Sala establecer si como lo pregona la demandante principal, del material persuasivo recaudado en el sub lite puede darse por acreditada su 5 Archivo 03.
Cdno. 02. Segunda Instancia. 9 Archivo 07 ídem. Rad. 2023-00109-04 calidad de poseedora de la vivienda a usucapir, en especial teniendo en cuenta la pasividad de la propietaria en punto de recuperar el bien. De modo antelado anuncia la Sala que los discernimientos contenidos en la sentencia confutada se patrocinarán, bajo el entendido que de las probanzas no se extrae con suficiente certeza el hito a partir del cual la señora Luna mutó su título o pasó de mera detentadora - condición en principio atribuible a su ascendiente Nelson- a verdadera poseedora con ánimo de señora y dueña, conduciendo ello al decaimiento del petitum pues no se dan los presupuestos sustanciales indispensables en orden a acogerlo. 2.
Supuestos jurídicos. Acorde prevén los artículos 2512, 2518 y 2519 del Elenco Sustantivo Civil, la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio o la propiedad de bienes privados que se hallen en el comercio humano, sean estos corporales, raíces o muebles, al haberse poseído al tamiz de las exigencias legales que corresponda según los preceptos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del mencionado plexo normativo, dependiendo de si la invocada es la ordinaria o la extraordinaria.
En cualquiera de dichos casos, una pretensión enfilada a hacerse a las cosas por vía de la usucapión, exige la presencia de actos materiales sobre estas, aptos para patentizar el señorío o el designio del interesado de predicarse dueño, amén de que se efectúen a lo largo del interregno establecido legalmente en cada supuesto. En efecto, el artículo 762 del compendio estudiado, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”, componente inexorable para lograr la declaratoria de pertenencia, siendo indispensable, al abrigo de dicha disposición, la concurrencia tanto de la tenencia física, material y real de la cosa, como de la convicción íntima de ser su titular, escenario factual que ha de trascender ante terceros a través de procederes significativos de propiedad, de los que se colija que quien los adelanta se arroga el dominio.
Rad. 2023-00109-04 Así las cosas, se tiene que en cabeza del sujeto que aduce estar revestido de la calidad de poseedor, reposa la obligación de establecer mediante las herramientas persuasivas pertinentes el “animus”, también denominado elemento subjetivo, atinente al convencimiento firme de señorío repudiando por ende la propiedad de cualquier otra persona; y, el “corpus” o elemento objetivo que se cristaliza en la detentación y la realización de labores materiales sobre el bien perseguido.
En armonía con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia ha cavilado de antaño que el éxito del petitum en trámites de la estirpe tratada, precisa, además de la identificación plena del objeto, que: “(…) se demuestre la posesión material en el usucapiente; que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión, haya sido poseída por un periodo no inferior a 10 años -antes 20 años- y que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida.
(…)” 6; de ahí que la ausencia de cualquiera de los citados presupuestos, trunca de inmediato la prosperidad de la aspiración. Ahora, de cara al asunto que concita a la Magistratura, insoslayable es relievar que existe la posibilidad de que un mero tenedor deje dicha posición y comience a asumirse como dueño de determinado objeto, fenómeno conocido por la doctrina jurisprudencial como la “interversión de título” en virtud de la cual se suscita la rebelión del detentador frente al derecho del propietario.
No obstante, tal institución no opera de forma automática e impone la demostración clara e indubitable del instante en el que se dio la mutación entre las prenombradas calidades, es decir, aquel instante en que el presunto poseedor comenzó a conducirse de manera autónoma e independiente respecto al bien, en tanto que ninguna discusión ofrece el precepto 777 del Código Civil al reglar como máxima general que: “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.”, concordante con el numeral 3° del 2531 ídem: “(…) 3a.
Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…) Que el que se pretende 6 Requisitos reiterados por esa Corporación, entre otras, en la sentencia SC047-2023. Rad. 2023-00109-04 dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. (…) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.”.
Es así como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ilustra “Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”.
(Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01).”7. En un pronunciamiento algo más reciente12, la Alta Corte iteró: “Ahora bien, como el paso del tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
(…) Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos 7 CSJ Sentencia Civil del 20 de marzo de 2013. Exp. Rad. 1995-00037-01 12 CSJ SC3727-2021 Rad. 2023-00109-04 ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que «la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva -se resalta-.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11 (…) la Sala morigeró su postura, aunque sin desconocer el parámetro de prueba más riguroso que establece el artículo 2531-3 del Código Civil, y que supedita el triunfo de quien se afirma poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, a la prueba de: (i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil (…)”.
Por otro lado, no sobra recordar que de las más elementales reglas del derecho probatorio, vertidas en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aflora que quien pretenda el reconocimiento de cierto derecho, le incumbe la demostración de los supuestos que lo constituyen, mientras que a quien se le reclama, atañe probar los hechos que sustentan su excepción o defensa; erigiéndose Rad. 2023-00109-04 en el rol principal del Juez la valoración crítica de los elementos, regular y tempestivamente aportados por las partes y los recaudados de oficio, constitutivos de válida convicción8, ello bajo un ejercicio analítico y en conjunto, acudiendo a los parámetros de la sana crítica y exponiendo el mérito asignado a cada prueba, como lo manda el precepto 176 del compendio adjetivo en cita.
En tal horizonte, conviene recordar que la ponderación del medio testimonial, debe abordarse con miras a que la exposición del deponente sea espontánea, exacta y completa, explicando “(…) la razón de la ciencia de su dicho”, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que tuvieron ocurrencia los hechos narrados, sumado a la forma como llegaron a "su conocimiento"14.
Ya en tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo suasorio, su análisis debe realizarse de acuerdo con las antedichas reglas y en conjunto con los demás existentes en el proceso, derivando así que su estimación o rechazo, según el caso, dependerá del convencimiento que de aquél surja sobre el contorno fáctico objeto de discusión. 3.
Del caso concreto. (i) Examinados los embates formulados por el mandatario de la inconforme, surge que la divergencia se direcciona, en esencia, frente a la ponderación que de las pruebas recogidas adelantó el Juzgado cognoscente pasando de largo lo que en verdad develaban, esto es, que la usucapiente reside en la casa objeto del proceso desde muy corta edad y viene realizándole múltiples mejoras tal como relató en su interrogatorio-, mostrándose en desacuerdo con la cavilación del fallador respecto a su falta de capacidad económica para esos menesteres, al ser una consideración de carácter personal o subjetivo.
En contraste, se demostró que la contraparte nunca ejerció dominio sobre la vivienda, en tanto que desde el año 1999 ha omitido emprender acciones en orden a recuperarla, lo que se debe a su conocimiento de que en realidad no pagó por ella, por lo cual lo 8 Pues debe excluir las pruebas ilícitas, las ilegales y las conseguidas con quebranto del debido proceso. 14 CSJ.
Sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929. Rad. 2023-00109-04 esperado era “que esta entregaría el inmueble a sus reales propietarios o herederos pero no fue así”. En sustento de la negativa, el a-quo manifestó que, después de la transferencia del predio a su actual dueña, el señor Nelson lo ocupó con su parentela en calidad de arrendatario en razón del contrato suscrito con la señora Corina, sin obrar rudimentos persuasivos tendientes a discernir que Luna “hubiera hecho alguna manifestación explícita de desconocimiento del derecho de la propietaria sobre la cosa” como para tener por modificada su posición de mera detentadora a poseedora; orfandad probatoria también predicada de los presuntos actos posesorios, en la medida que no es claro quién hizo el pago de los impuestos prediales ya que ambas partes cuentan con los recibos; las facturas aportadas de materiales y demás insumos constructivos están a nombre de personas diferentes a la demandante, siendo así mismo poco creíble que con los emolumentos devengados del trabajo en comidas rápidas y como empleada de una panadería pudiera sufragarlos; amén que el posterior alquiler del bien, a la par de las gestiones para su restitución, las realizó Nelson.
Para iniciar, fuera de discusión se encuentra lo atinente a la identidad del inmueble objeto del trámite, el cual atañe al reseñado con el F.M.I. 100-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en área urbana de la ciudad, barrio Campohermoso y que no obstante registrar en el certificado de tradición como dirección la “CARRERA XX A XX-XX”9, en curso de la inspección judicial efectuada por el Juzgado el 22 de octubre de 202416 se estableció su demarcación como “K. XX A # XX - XX” adosándose en dicha oportunidad la copia simple de la E.P. XXXX del 25 de agosto de 1987 corrida en la Notaría Tercera de esta localidad, donde se anota “La Dirección actaul (sic) del inmueble es K. XX A #XX - XX, pero en Catastro aún figura el N° XX-XX y englobado en la citada ficha” 10, concluyéndose al margen del lapsus que se trata del mismo predio. 9 Fls. 21 a 27.
Archivo 004. Cdno. Ppal. 16 Archivos 076 a 078 ídem 10 Archivo 079. Cuaderno 01. Rad. 2023-00109-04 Al igual, acorde los registros asentados en la dependencia competente, la heredad la adquirió Nelson mediante compraventa plasmada en el Instrumento Público No. XXXX del 4 de diciembre de 1992, inscrito el 19 de febrero de 1993 11; enajenándola con posterioridad a Corina a través de la Escritura No. XXXX del 3 de septiembre de 199919 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales e inscrita el 16 de septiembre siguiente12, ostentando la precitada señora la titularidad actual.
En este punto, como respuesta a la observación del mandatario en el entendido de que la señora Corina nunca pagó para hacerse al bien aduciendo que la venta fue simulada, es insoslayable mencionar que frente a la ausencia de un pronunciamiento judicial declarando espurio el referido negocio jurídico, su presunción de validez, veracidad y legalidad al día de hoy se mantiene incólume; sumado a que es imposible ignorar el indicio negativo que brota en desmedro del petitum, nacido de la evidente contradicción en que la demandante incurrió a propósito de identificar la causa del supuesto entramado, dado que en la primera demanda presentada se adujo “dicho traspaso lo hizo su señor padre NELSON ya que siendo miembro activo de la Policía Nacional, podía reclamar el subsidio de la Caja de la Vivienda Militar, pero al tener vivienda este no le sería reconocido (…)”21; mientras que en la fase de pronunciamiento sobre las excepciones de la encartada, virando injustificadamente la versión, el abogado manifestó que Corina: “obtuvo la titularidad del bien porque el señor Nelson una vez retirado de la Policía, se dedicó al Comercio, fue propietario de un Estanquillo lo cual no le salió muy bien, parte de eso le sirvió de fiador a otra persona ante la empresa REPRESENTANTES BRITISH AMERICAN TABACCO por la suma de $20.000.000.oo, y ante los incumplimientos en los pagos decidió transferir el inmueble a la demandante (sic) CORINA esto en el año 1.999 (…)” 13; esa dicotomía más parece encaminarse a una 11 Conforme la anotación No. 012 del certificado de tradición 19 Fls. 60 a 65.
Archivo 048. 12 Anotación 015 del certificado de tradición F.M.I.100-XXXXX O.R.I.P.M. 21 Archivo 001. Hecho Séptimo. 13 Archivo 058. Rad. 2023-00109-04 adaptación amañada de la realidad en inicio expuesta, para encajarla forzosamente en la que el profesional del derecho estimó conveniente en beneficio de las aspiraciones de la parte que representa, proceder que en sí mismo constituye una afrenta a la lealtad14 procesal exigible de todos los sujetos que intervienen ante las autoridades jurisdiccionales, en virtud de la cual deben guardar un mínimo de coherencia en sus actuaciones.
Ahora, auscultado el haz suasorio recogido en el decurso adjetivo en torno al aspecto medular de elucidación, para el Tribunal es claro que la tesis formulada por la disidente en apoyo del desacuerdo con la determinación primigenia está llamada a desestimarse, según pasa a explicarse: En primer lugar, la documental acredita que el 10 de marzo de 2005 15, el otrora vendedor suscribió con la aquí demandada un convenio orientado a conceder el uso y goce del predio en su favor, fijándose a modo de contraprestación una suma dineraria pagadera mes anticipado16, lo que en principio conlleva a deducir que, distinto a lo argüido por la quejosa, la causa para que después de la enajenación el progenitor permaneciera en la vivienda junto a su familia fue el indicado contrato de arrendamiento, título de simple tenencia que, como es plenamente sabido y se ilustró en el acápite jurídico de la decisión, carece de toda capacidad para la adquisición de las cosas por vía prescriptiva; amén que tampoco se confuta su validez y espectro obligacional.
En concepto de la Corporación, fue bajo dicha figura que el señor Nelson estuvo vinculado con el predio en diferentes interregnos, inferencia derivada de la comprobación de la anterior premisa, es decir, 14 Artículo 78 del CGP. 15 Fls. 21 y 22. Archivo 048. 16 “PRIMERA CORINA, TRANSFIERE A TÍTULO DE ARRENDAMIENTO, A FAVOR DEL SEÑOR NELSON, Y ESTE MANIFIESTA QUE ACEPTA Y RECIBE A TAL TÍTULO UN BIEN INMUEBLE - CASA DE HABITACIÓN- UBICADA EN LA CIUDAD DE MANIZALES EN LA CARRERA XX-A Nr.
XX-XX, QUE DESTINARÁ AL ARRENDATARIO PARA SU VIVIENDA FAMILIAR (…) SEGUNDA. EL CANON MENSIAL DE ARRENDAMIENTO SE CONVIENE ENTRE LAS PARTES EN LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($240.000) QUE SE COMPROMETE EL ARRENDATARIO PAGAR AL ARRENDADOR, O A SU ORDEN, POR MES ANTICIPADO (…)”. Ídem Rad. 2023-00109-04 de la existencia del contrato de alquiler, que armonizada con los sendos desprendibles de los recibos expedidos por la arrendadora por cánones dentro de los periodos de mayo y agosto de 2005, septiembre de 2009, julio de 2014 y noviembre de 201817 -cartularios que pese a no contar con la rúbrica del locatario no fueron cuestionados o tachados por la interesada-, da lugar al surgimiento de indicios1819 en respaldo de que el nexo se extendió por lo menos hasta el último lapso reportado; mismos reforzados con lo declarado en esa dirección por Jaime testigo que desde el año 2011 labora con Corina compartiendo el espacio físico de una oficina, donde en varias oportunidades presenció de forma directa la entrega de dineros por parte de Nelson20.
En palabras alternas, no queda resquicio de duda de que la ligazón convencional que permitió al señor Nelson y a sus familiares habitar el inmueble al menos desde el año 2005 según documenta el escrito signado en el mes de marzo, fue el precitado acuerdo de voluntades, cuya vigencia plausible se prolongó en los años subsiguientes y a lo largo del 2018 como así lo sugieren los desprendibles emitidos por la arrendadora, que incluso sin la firma del arrendatario, si se aúnan al testimonio de quien adujo haber visto las transacciones entre los contratantes, avalan dicha conclusión. 17 Fol. 23.
Archivo 048. 18 Al respecto, vale la pena recordar que: “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten (…)” CSJ, SC de 19 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01, reiterada en la SC 3140 de 2019 20 “Yo lo distinguí porque él a la oficina, como le decía en un principio la oficina anterior la que queda en el edificio de la asociación de ingenieros civiles, el asistía, donde Corina a llevarle platas de los arrendamientos de la casa, donde que ella tiene allá en campo hermoso donde ellos viven, allá yo lo distinguí, allá fue donde ella me lo presentó como su tío, en ese momento”.
(…) P: “¿Y por qué sabía usted que era para llevarle dineros a la doctora Corina?. R: “Ah, no pues porque yo le veía entregar el dinero.” P “Pero bueno ¿y por qué sabía que era de arriendos?” R: “Ah no, porque pues estábamos en un espacio de más o menos 13…14 M2. Entonces, yo muy fácilmente escuchaba lo que ella hablaba con él o con todas las personas que están en la oficina.
Entonces yo escuchaba que él le… “vea, aquí le traigo la plata de la renta, del arrendamiento” entonces, por eso yo sabía que era eso.” P: “¿Y entre qué fechas y qué fechas ocurrió eso?” R: “(…) yo empecé a trabajar con Corina desde el 2011, empecé a frecuentar la oficina de ella en el tiempo que estábamos por fuera del contrato de prestación de servicios que teníamos, entonces 2011 más o menos hasta… pongámosle hasta el 2018 porque entiendo que el 2019 ya empezó a tener quebrantos de salud, pues ya le impedían un poco salir, hasta el 2018 más o menos.(…) Desde el 2011 hasta el 2018, más o menos, pude ver que él frecuentaba a Corina a la oficina y hacían las diligencias pues, que él iba a hacer aquí.” P: “¿Durante todos esos años estuvo llevándole… según lo que usted me acaba de decir, cánones de arrendamiento?” R: “Sí, sí. Él le entrega platas y entonces yo algunas veces escuchaba que era el canon de arrendamiento y entonces por eso hablo de la plata del correspondiente al canon de arrendamiento.”.
Rad. 2023-00109-04 Sentado como punto de partida que, contrario a lo aludido en el libelo genitor, el ingreso al predio por parte de Luna se suscitó bajo la detentación material que su señor padre obtuvo a raíz del arrendamiento celebrado con la dueña en el año 2005, de cara a lo discutido por la censora, es menester entrar a examinar las probanzas adosadas en soporte de los actos de señorío que afirmó haber desplegado desde el año 2010, para de allí discernir la factibilidad de sostener que en el sub judice operó la interversión del título con el rigor persuasivo que a ese propósito tiene sentada la jurisprudencia patria.
Evóquese que en el memorial inaugural, la usucapiente manifestó la asunción de los impuestos prediales de la casa respecto a los años 2011, 2017, 2018, 2019 y 2023, el pago de servicios públicos, los costos derivados de instalaciones, mantenimientos, revisiones del gas domiciliario y el acueducto, gastos de conservación y mejoramiento de la vivienda, etc.21; resaltando en sede de la sustentación de la alzada las intervenciones físicas por ellas relatadas en su interrogatorio y el alquiler del inmueble a terceros22, únicas situaciones frente a las que ahondará la Magistratura en observancia de lo mandado por el artículo 320 del C.G.P. Referente a las modificaciones del fundo, se acompañaron a la demanda múltiples facturas de venta de artículos de construcción31: - Factura No. “-081- 7790” expedida por Materiales Emo S.A.S. el 1° de agosto de 2013 a la orden del señor Nelson por concepto de “PISO CAIRO C/CAPA PROTECTORA 45X45 (…) LECHADA BOLSA X 2 KG BEIGE” y valor de $740.028.; factura No. 19942 generada por Eléctricos Líder S.A.S. el 1° de febrero de 2019, sin nombre del destinatario, por “CHAPA MANIJA ALCOBA IMPORTADO” en cuantía de $24.000; factura No. 552174 del 27 de abril de 2019, donde figura como cliente Giovanny por la adquisición de “SUCIO DE RIO A REVOQU (sic)¸ CEMENTO GRIS (…) CANALETA ELECTRICA” por $21.500.; factura No. 552166 del 27 21 Hechos décimo primero a décimo cuarto de la demanda.
Archivo 004. Cdno. Ppal. 22 Archivo 03. Cdno. 02. Segunda Instancia. 31 Fls. 49 a 62. Archivo 004. Cdno. 01. Rad. 2023-00109-04 de abril de 2019 sin nombre, por “VINILO T1 PUNTOLAND” y valor de $12.500.; factura electrónica de venta No. 6502100231184 emitida por Homecenter el 23 de enero de 2023 a nombre de Giovanny, por el pedido de “PEGACOR FLEX EXTERIO (…) PIEDRA NATURAL BROWN (…) KORAZA 1gl BLANCO (…) ESTUCO PLÁSTICO 5GA (…) ESMALTE 1gl INTERIOR” por la suma total de $1.478.000, anotándose como “Ciudad de Entrega: BOGOTÁ D.C.”; factura electrónica de venta No. 6003100202597 de Homecenter, expedida el 14 de diciembre de 2021 al cliente Giovanny, por “PINTURA 4000ml” de $85.900, anotándose como “Ciudad de Entrega: BOGOTÁ D.C.”.; factura emitida en el establecimiento “FERRETERIA RZ” el 6 de febrero de 2023, sin nombre de cliente, por “thinner ½ (…) brocha 4¨ (…) Remaches” de $12.900; documento sin datos, fechado 30 de enero de 2023, donde se enlista “4 Kilos Romeral (…) 3 Rodillos (…) 2 brochas (…) 4 lijas 150” y se totaliza un valor de $43.500; documentos sin identificación expedidos por la “FERRETERÍA LA PALA” el 7 de febrero de 2023, relacionando artículos como “Aresol (sic) negro (…) ½ thinner (…) 1 Btlla (sic) thinner” que suman $21.500.; factura de venta No. 73344 del 24 de enero de 2023 de “Centro Universal de la”, sin nombre de cliente por “PIRAGUA PLÁSTICA NEGRA (…) KILO CEMENTO GRIS (…)” de $32.700.; factura de venta No. 693276 emitida el 3 de febrero de 2023 en el establecimiento “FERRETERÍA MANIZALES”, sin relación del cliente, por “PEGA ENCHAPES SIKA (…) PIRLAN ALUMINIO NATUR (…)” de $21.800.; recibo de caja No. 157, suscrito por el señor Gustavo Morales de “GM INDUSTRIA METALMECANICA” el 1° de febrero de 2023 a nombre de Luna por “11 MTS de flanche en lámina galvanizada” por $275.000.;
Factura de venta No. 74027 del 217 de enero de 2023 titulada “Centro Universal de la”, sin referencia de cliente por “GRATA COPA LISA BRONCE 3 X 5/8 KANGARO” por $12.400.; factura No. 692616 del 27 de enero de 2023 de la “FERRETERÍA MANIZALES”, sin nombre, por “ALAMBRE AMARRE NEGRO” de $9.000.; factura de venta No. 174175 del 3 de febrero de 2023 en la “TIENDA PINTUCO CENTRO – MANIZALES” donde se adquirió “KORAZA BLANCO 2650” por $27.500.; factura No. 42 emitida en el establecimiento “FERRETERIA RZ” el 1° de febrero de 2023, sin nombre de cliente, por “cemento (…) thinner (…) Romeral (…) brocha 2¨ (…)” por $24.800.; factura No. 34 de Rad. 2023-00109-04 “FERRETERIA RZ” el 30 de enero de 2023, que da cuenta de la compra de lijas por valor de $4.000; facturas de venta Nos. 99111176480, 99111177839, y 6502100231321, emitidas a nombre de Giovanny los días 26 de enero de 2023, 2 de febrero de 2023 y 25 de enero de 2023, respectivamente.
Las dos primeras por la compra de “PARED FERRO OXIDO CD” y “SIKA TECHO E 2.5. kg”, para entregarse en Manizales, por un costo de $295.995 y la restante por la adquisición de “PIEDRA NATURAL BROWN (…) PISO MALTES BEIGE 50 (…) CACTUS FILO INTERIOR”, productos valorados en $669.350 y “Ciudad de Entrega: BOGOTÁ D.C.”. Contrastados los documentos con lo plasmado en la demanda en cuanto al hito inicial de la posesión, es evidente que estos no emergen útiles para llevar al convencimiento de las presuntas actuaciones de la alegada poseedora desde el instante en que adujo haber adquirido aquella calidad -itérese, año 2010-, comoquiera que ninguna de las facturas se remonta a esa data, pues todos los gastos a que aluden se hicieron durante los años 2019 a 2023 -a excepción de la factura de Emo Materiales S.A.S. de agosto de 2013 a nombre de Nelson-; debiendo añadirse que, tal cual lo advirtió el Sentenciador, de los rudimentos en comento no surge patente la identidad de las personas que invirtieron los valores allí indicados, ya que solo en uno registra la señora Luna, en otros su pariente Gabriel -por algunos pedidos a entregarse en la ciudad de Bogotá D.C.-, mientras que los demás ni siquiera refieren a un destinatario en específico.
Sin perjuicio de lo anterior, al margen de la capacidad económica que la demandante pudiese tener al tiempo exacto de la expedición de las facturas reseñadas o si en realidad fue ella quien pagó por los productos adquiridos, para la Sala lo primordial en el sub lite es la imposibilidad de establecer con cimiento en los mencionados legajos, que las adecuaciones del predio, por ende las manifestaciones de señorío de la señora Luna, comenzaron a realizarse en el 2010, periodo en el cual a la luz de las declaraciones vertidas en los diferentes instrumentos allegados por la pasiva, es diáfano que el encargado del sostenimiento de la gestora y sus hijos, en vida era el señor Nelson.
Rad. 2023-00109-04 En efecto, el 18 de abril de 2018 en curso de una diligencia policiva, el señor Nelson informó ante la Inspección Décima Urbana de la ciudad: “Me hago cargo de una hija y 5 nietos” 23; los días 4 y 5 de julio de 2019 comparecieron ante la Notaría Segunda de Manizales los señores María y Álvaro, respectivamente, afirmando ambos: “(…) conocí (…) al señor NELSON (…) y es cierto que de él dependían económicamente su hija LUNA (…) y sus cinco nietos (…) Declaro además que ninguna de las personas ha trabajado en empresas ni públicas, ni privadas, debido a su condición de discapacidad, la madre y sus nietos en calidad de estudiantes (…)”24; el 3 de julio de 2019, asistió el joven Giovanny a la misma Notaría, donde señaló: “Declaro en calidad de hijo del señor NELSON (…) que a la fecha de su muerte, mi padre (…) velaba económicamente y en todo sentido por mi, ya que yo soy estudiante y NO devengo ningún tipo de ingreso por concepto de renta, salario o pensión, declaro que en ningún momento me he independizado, ya que como lo mencioné anteriormente dependía económicamente y en todo sentido de mi padre”34 (Negrillas fuera del texto original).
Si según lo exteriorizaron las personas mencionadas, conocedoras de la situación de Nelson y de su núcleo familiar - conformado por la hija Luna y sus cinco nietos-, era el primero quien asumía los gastos del hogar, dependiendo todos de él, inclusive la promotora judicial, mal podría atribuirse desatino a la ilación efectuada por el Despacho cognoscente o tildarse de subjetiva su observación enfilada a la limitación pecuniaria de la señora Luna para la realización de las reformas que aludió haber hecho en la casa con su propio peculio.
Es decir, lejos de constituir una deducción caprichosa o carente de sustento probatorio como aseveró el mandatario judicial, se tiene que la falta de recursos de la demandante, al menos en el tiempo en que afirmó haber principiado su posesión, está soportada en los relatos 23 Fls. 106-107. Archivo 048. Cdno. Ppal. 24 Fls. 72 a 79 ídem. 34 Fls. 69 a 71 id.
Rad. 2023-00109-04 que frente a distintas autoridades públicas brindaron los referidos sujetos. Aunado a lo antelado, escrutadas las herramientas testimoniales allegadas por la interesada en contexto con los medios documentales hasta ahora señalados y las circunstancias personales que rodean a los deponentes, de inmediato flaquea su aptitud persuasiva para establecer los procederes posesorios de la demandante en el lapso indagado.
En efecto, si bien el señor Giovanny¸ aludió al remplazo de techos en el 2010 y 2011, a la par de la remodelación de los bajos ejecutada en los años 2012 y 201325, su fiabilidad es altamente cuestionable, no solo porque en su condición de hijo de Luna podría tener un interés en beneficiar a su progenitora en razón del lazo de consanguinidad que los ata -aunado a su provecho propio por su ser uno de los habitantes de la vivienda en disputa-, sino porque además en curso de las preguntas formuladas por la demandada, admitió haber faltado a la verdad en lo declarado años atrás ante la Notaría Segunda de la ciudad: P. “¿Si usted no dice mentiras, por qué fue firmada esta declaración señor Giovanny?” R. “Listo, claro que sí la respuesta es muy sencilla, esa declaración extra juicio, de hecho, no sé por qué está de anexo, si es un documento privado que le entregué en confidencialidad a usted como abogada mía y que fue un borrador que usted me hizo ir a declarar allá a una notaría porque según con esa información nos iban a dar la pensión a mí que ya tenía más de 18 años, y a mis hermanos la misma declaración se la hizo a hacer a mi mamá precisamente para eso, allí mismo menciona el tema de la Policía Nacional la salud, precisamente porque era una gestión para solicitar la pensión.” P. “¿Es decir, que usted estaba mintiendo o estaba diciendo la verdad?” R. “Por solicitud suya si señora y como vuelvo y se lo menciono, es un documento en calidad de confidencialidad, 25 “Las remodelaciones las hizo más o menos Es que no recuerdo bien, como en el 2012 - 2013 vino siendo eso (…) Como lo mencioné anteriormente, desde que yo recuerde, desde que mi papá se fue a formalizar la relación con Angelica, más o menos en ese tiempo que ya le tocó asumir el rol total en la casa, en cuanto a gastos, remodelaciones y todo (…).
P. “¿Qué mejoras? o ¿Que trabajos ha hecho su señora madre en ese en ese inmueble?” R, “a este inmueble, se le ha hecho bastantes arreglos durante todos estos años. Nosotros tratamos de que, por ejemplo, para cada año o cuando, pues es, es difícil el tema económico… cada 2 años se pinta la casa, se cambian los techos, de hecho el techo se cambió, este techo tenía un techo como de teja, no me acuerdo bien, como en ese 2010 - 2011, ella mandó a poner tablilla como la que le mencione (…)” Rad. 2023-00109-04 confidencialidad de un proceso que llevamos usted y yo, yo como cliente y usted como abogada mía. No sé qué hace ese documento allí y le doy afirmación de que sí ese documento se hizo por solicitud, exactamente la información que contiene allí hecha por usted”.
Esa aceptación per se constituye un escenario trascendente que debilita al máximo, o si quiere, de plano desvirtúa la fuerza persuasiva de la narración, al paso que devela cómo el declarante está dispuesto a tergiversar la realidad dependiendo de la utilidad que en su beneficio o el de su ascendiente pudieran reportarle sus afirmaciones, obligando además a la Sala a adoptar una decisión al respecto que líneas adelante se ilustrará. Retomando, no obstante que María, vecina del sector y amiga de la familia, indicó reconocer como ama y señora del predio a la aquí usucapiente desde el 201026, su aseveración tuvo origen en lo que supuestamente escuchó de Nelson, no en su atestación directa del hecho27, amén que omitió ubicar en el plano temporal la época precisa de las intervenciones realizadas a la casa; a todo ello se añade la confusión palmaria que denotó en punto de identificar al autor de las mejoras y puntualizar quién ha detentado la supuesta posesión28. 26 “En los principios él dispuso de la casa porque esa era la casa de él y ya, cuando el después se la dio a Stella, eso fue como en el 2014, él se fue con una señora Angélica a vivir con ella y entonces le dejó la casa a Luna, le dijo que la casa era de ella y los niños de ella, que le dejaba la casa a ella, que esa casa era de ella y esa es la casa es de Luna (…) Ay bueno, yo como que estoy equivocando las fechas, ellos se fueron para Curumaní en el 2014, fue en el 2010 que él tuvo la relación con esta señora.
(…) Con Angélica, fue en el 2010, no en el 2014” 27 P. “¿Usted vio cuando el señor… estuvo presente cuando el señor Nelson le dijo o le entregó la casa a Luz Estela?” R. “No, él me dijo a mí que él le iba a dejar la casa a ella y que a los niños (…) Y él sí después me dijo a mí, yo no estuve presente, pero él sí me dijo que le había dejado la casa a ella, que él se la había dejado (…) 28 “Luna ha colocado el techo de encima del tejado arriba porque eso se estaba mojando abajo, cielos rasos, ha organizado paredes, organizaron el frente con Giovanny y en estos momentos creo que todavía están haciendo arreglos, porque ellos pintan cada año la casa y le están haciendo la manutención de lo que se les va por ahí de pronto dañando o así porque siempre han sido ellos los que han estado pendientes de eso, después de Nelson.
Pues es que cuando Nelson podía, él era el que daba todo, pero ya cuando los muchachos crecieron, Giovanny es el que ha estado ya en los gastos de la casa para predial, para facturas, para todo, para los arreglos” P. “¿Y hasta cuando pudo Nelson?” R: “Nelson no pues mucho antes de que se enfermará, porque se enfermó muy feo, pero él era muy activo.” P. “¿Pero mucho antes de que se enfermara es hasta cuándo?” R. “Doctor, yo qué le puedo decir…Él se enfermó por ahí como en 2017, 2018.
Él se enfermó después, yo realmente tengo problemas con los tiempos que no me acuerdo bien, pero él sí fue el que estuvo en la casa (…) después ya quedaron fue los muchachos trabajando y organizando. Ellos son los que organizan la casa.” (…) cuando eso Nelson estaba vivo y ella trabajaba para ayudar con los niños y entonces él era el que aportaba las cosas de la casa, pero ya desde mucho antes de eso es Giovanny el que le paga las facturas de predial y de todo el que ha estado pendiente de arreglos de la casa y todo eso Giovanny.”.
Rad. 2023-00109-04 Agréguese que el relato brindado por la señora María, adolece de un defecto idéntico al del testimonio que le precedió, en la medida que aceptó falsear la verdad en la declaración en su momento otorgada en la Notaría Segunda: P. “Doña María, con respecto a todo lo que usted ha declarado con anterioridad, me permito preguntarle si todo lo que usted estaba diciendo ahora es cierto ¿por qué usted firmó una declaración que es la que acabo de leer?” R. “Muy sencillo, la razón fue que a usted fue a la que le preguntaron, usted fue la que mandó a decir nosotros que teníamos que decir.” P. “¿Y cómo lo mandé a decir?” R. “En las palabras que están ahí porque yo no recuerdo bien, pero las palabras que están ahí en el escrito, ellos me dijeron a mí “vea, que Corina manda decir que ustedes tienen que decir esto esto y esto” eso fue lo que yo hice, porque usted fue la representante (…) la razón llegó por intermedio de Giovanny porque yo a usted señora no la conozco.” P. “Doña María ¿y usted es capaz de ir a hacer una declaración extra juicio de una persona que le manda a decir cómo la hace sin conocerla?” R. “Señora, porque como usted es abogada, y era la abogada de ellos, entonces ellos dijeron que era lo que había que decir allá, entonces ahí qué hace uno pues.”.
Dicha circunstancia, al igual que se dijo frente a Giovanny, mina en su integridad la fiabilidad de la deponente y conduce a cuestionar la veracidad del relato ofrecido frente al Juzgado primigenio, conducta que también debe ser objeto de análisis por las autoridades competentes, como después se explicara. Referente a Dayana, quien también se encuentra entrelazada con la demandante en el primer grado de consanguinidad, sobre el ánimo de señoría de su progenitora desde la época investigada no dio mayor información, limitándose a sostener que su abuelo Nelson en el 2010 partió de la casa familiar para irse a vivir con una mujer, pero que en realidad no se fue29; que Luna destinaba los dineros devengados de sus oficios a complacer los deseos de los menores y a efectuar “arreglitos” 29 “(…) en 2010 hubo un tiempo en el que se fue, pero en realidad no… pues no se fue.
(…) Sí, dormía una vez a la semana pues donde la mujer y de resto donde nosotros porque no le gustaba que estuviéramos pues sin él (…)” Rad. 2023-00109-04 en la vivienda30; comentando del cambio de closets41, de la alacena de la cocina31, reformas a las que se mostró incapaz de asignar un espacio temporal 32; indistintamente en ocasiones refería que la heredad pertenecía a su padre -Nelson- y en otras a su ascendiente33; adicional a que frente a la pregunta respecto a la remodelación de los bajos del inmueble -modificación que la promotora atribuyó como su primer acto de dominio34- manifestó que fue Nelson su ejecutor46.
Es así como la deponencia de Dayana se caracterizó por ser genérica, vaga, ambigua e imprecisa, amén que, ante la ausencia de componentes probatorios en apoyo de lo narrado por ella -lo cual es necesario ante la sospecha que en sí misma levanta la relación de parentesco con la promotora-, no hay camino diferente a colegir que 30 “Por ejemplo que a ella le gustaba mucho como cocinarnos cosas así como raras como fuera de lo común, con el dinero que se ganaba siempre como que lo invertía en nosotros que si por ejemplo, nosotros estamos antojados de algo y por ejemplo, pues obviamente es una obligación muy grande para mi papá, pues comprarnos como los caprichos a todos, entonces ella nos lo cumplía, en… que cualquier arreglito que tocara hacer o cualquier gasto o imprevisto siempre, pues intentaba como solventar eso.” 41 “Lo de los closets lo hizo mi mamá, lo del enchape lo hizo ella, lo de los closets que se quitaron para que las habitaciones quedaron más espacio, también los focos los cambió, los puso más modernos, los puso modernos, que son… que van en el cielo raso, el cielo raso antes era de madera, todo eso lo cambió mi mamá, la fachada también la cambio mi mamá. ¿Qué más? El techo del patio era muy distinto ese también lo cambió mi mamá.” 31 “Por ejemplo que a ella le gustaba mucho como cocinarnos cosas así como raras como fuera de lo común, con el dinero que se ganaba siempre como que lo invertía en nosotros que si por ejemplo, nosotros estamos antojados de algo y por ejemplo, pues obviamente es una obligación muy grande para mi papá, pues comprarnos como los caprichos a todos, entonces ella nos lo cumplía, en… que cualquier arreglito que tocara hacer o cualquier gasto o imprevisto siempre, pues intentaba como solventar eso” 32 P. “¿El cambio de la alacena cuando ocurrió?” R. “No, no, no la verdad… Si te digo una fecha, estoy mintiendo, porque no me acuerdo exactamente, pero no hace mucho, hace poquito se quitó porque pues la verdad ya no nos gustaba.” 33 “Porque es la casa de mi mamá, ahí nos criamos.
P. “Ya ¿porque dice usted que es la casa de su mamá?” R. “Porque así ha sido siempre, pues ahí hemos vivido siempre y es la casa de mi mamá, siempre nos referimos a la casa de mi mamá (…) pues esa casa es de mi papá, cierto, pero siempre la señora de la casa ha sido mi mamá y siempre él dio a entender que la casa es de mi mamá, por eso la… por eso nos referimos a mi mamá como la casa de ella 34 “P. “(…) díganos, por favor ¿Qué mejoras ha realizado usted en esa casa? P “Hemos realizado muchas, doctor (…) la primera que se realizó fue cuando hicimos el piso de abajo, el que yo tenía cerrado, se hizo eso, hicimos unos bajos, hicimos unos bajos (…)” Luna 46 P. “¿Díganos qué cambios se le han hecho a la casa? ¿Qué mejoras, arreglos, se le han hecho en la casa y quién las ha hecho? ¿Con plata de quién?” R. “Listo, la casa que arreglos tiene La casa, pues principalmente las escaleras, todas tenían su soporte… son de madera y todas tenían su soporte que no se pudiera ver como más allá eso se lo quitaron; en la cocina se quitó la puerta que era una puerta de metal que para para abrirla tocaba prácticamente darle patadas porque eso no encajaba ahí, que mi papá la puso con… la puso porque pues sí; y le han pintado las paredes en varias ocasiones; los closets tenía varios closets y se los quitamos para que las paredes quedaran con más espacio, qué más… La parte de afuera de la casa en varias ocasiones, pues antes ya había tenido otro arreglo que era roja con enchape distinto y hace 3 años, más o menos, empezaron otra vez a cambiarla y le cambiaron todo el enchape, también los bajos están totalmente modificados porque los bajos eran muy diferentes a cómo se ven.” P. “¿Quién los modificó?” R: “Sí, mi papá.”.
Rad. 2023-00109-04 compareció motivada por el ánimo de defender la tesis plasmada por su ascendiente con el propósito exclusivo de favorecerla. En síntesis, las crónicas de los sujetos que acudieron a testificar a solicitud de la interesada en la diligencia de instrucción, denotan múltiples vicios que impiden considerarlas idóneas para establecer con certeza la calidad de poseedora de Luna, al igual que el momento desde el cual despuntó; inclusive, en varios tópicos los testigos riñen entre ellos35, también con lo descrito en la demanda36 y varios de sus dichos se infirman con lo expuesto por la misma promotora en su interrogatorio 37, todo añadido a que dos de ellos admitieron expresamente haber mentido en unas declaraciones extendidas en el 2019 ante la autoridad notarial en ejercicio de la función pública.
De otro lado, relativo al arrendamiento de la casa a diferentes personas, que a juicio de la demandante cristaliza su designio de dominio y que al tenor del escrito introductor de la Lid tuvo lugar en los años 2014 a 2020, lo que en inicio llama la atención es la divergencia entre las premisas fácticas plasmadas en el referido memorial y lo afirmado por ella en su interrogatorio.
En efecto, del primero se desprende que: “(…) para el año 2014, toda la familia (…) se trasladaron (sic) a vivir a Curumaní César, mientras el inmueble fue arrendado a la pareja Jhon y Yury, quienes permanecieron hasta el mes de octubre de 2020, fecha en la cual retorno (sic) todo el núcleo familiar a ocupar la vivienda objeto de este proceso (…)”50, en tanto que en la audiencia inicial, la interesada en contravía 35 A modo de ejemplo. mientras Giovanny indicó que Nelson solicitó la custodia de los hijos de Luna para expulsarla del hogar familiar: “en ese entonces creo que era porque había una señora, se llamaba Luna creo que era y pues mi papá quería meterla y quería sacar a mi mamá entonces hizo eso fue a Bienestar y nos hizo quitar la custodia de mi mamá”, Dayana indicó que ello sucedió para poder afiliarlos al régimen de salud de la Policía: “¿Usted sabe por qué su mamá le entregó la custodia de ustedes tres a su papá, bueno a Nelson? R: “Porque quería… mi papá siempre quiso que nosotros estudiamos afiliados a la salud de la policía.”. 36 Por ejemplo, María sostuvo que la familia se desplazó a Curumaní, César, entre los años 2014 a 2017 P: “¿Usted recuerda cuánto tiempo hace que ella se fue a vivir a Curumaní y durante que lapso de tiempo?” R: “Ellos duraron en Curumaní como 3 años.” P: “¿De qué fecha, a qué fecha?” R “Ellos se fueron en el 2014 y volvieron en el 2017.”, cuando en el hecho décimo quinto del libelo subsanado se indica que esto pasó entre 2014 y 2020. 37 Piénsese en la contradicción respecto al tiempo de duración de la relación afectiva que según Luna impulsó a su padre para abandonar el bien y dejárselo a ella en el año 2010: “(…) la relación que Rad. 2023-00109-04 de lo antes vertido, afirmó que la permanencia del grupo familiar por fuera de Manizales por ende el alquiler de la casa-, se suscitó en el periodo de 2014 a 201751.
Al antagonismo destacado con relación a las fechas, se suma el advertido en el tópico de los arrendatarios, comoquiera que en el interrogatorio se adiciona un sujeto llamado Fernando, que pese a tildarlo como muy cercano por la existencia de “una amistad de muchos años”¸ Luna ni siquiera pudo identificarlo a plenitud: “yo me fui para Curumaní con mi papá el 18 de diciembre del 2014, con Fernando me ocupó la casa entre el 19 y el 20, acordamos y como es una amistad de muchos años, no hubo un inconveniente, que fuera un primero o un 30 de un mes” P: “Sí. ¿Que quién entró? Díganos sus datos completos.
Díganos sus nombres completos, el nombre de su inquilino, como era. Ya nos dijo que era un señor Fernando. ¿Fernando qué?” (…) R. “No señor, en este momento no tengo claro el apellido.”. Las precitadas discordancias, por supuesto, estructuran indicio negativo que juega en contra las pretensiones enarboladas, que no le es dable a este Colegiado ignorar, so pena de desatender los mandatos insertos en los artículos 241 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A más de lo relievado en los párrafos que anteceden, se tiene que la gestora aportó sendas capturas de pantalla de una conversación sostenida con el contacto llamado Jhon el día 4 de diciembre de 2017, indicándole “Mira yo soy la hija del dueño de la casa donde vive tu mamá en manizales (sic) (…)” “Comuníquese con mi papa (sic) y hable directamente con él (…)” “Por eso comunicate (sic) con el (sic)”; por su parte, dicho sujeto expresó: “No entiendo nena usted por q (sic) me dice eso si yo no ise (sic) negocios con usted y coml (sic) le digo yo hable (sic) fue con su papa (sic) No con usted (…) Yo hablo con el (sic) no co (sic) ustdd (sic) Yo me comunico con el (sic)”38. 38 Fls. 45 a 48.
Archivo 004. Cdno. Ppal. tuvo con Angelica fue más o menos como entre 7 meses, algo así (…)”, lazo al que la señora María le calculó una permanencia de 2 años: “(…) él se fue con una señora Angélica a vivir con ella y entonces le dejó la casa a Luna (…) Yo no recuerdo bien, pero él sí estuvo como 2 años con la señora.”. 50 Hecho décimo quinto de la demanda incorporada en el Archivo 004.
Cdno. Ppal. Rad. 2023-00109-04 Lo que sin hesitación emana de esa probanza, no es lo entendido por el mandatario en el sentido de que el requerimiento de restitución del predio era un acto que reflejaba la detentación material, por el contrario, la señora Luna se presentó como la “hija del dueño”, admitió que no fue ella quien celebró el arrendamiento sino su progenitor y direccionó a los ocupantes a que lo buscaran de manera directa a él; manifestaciones todas ellas concordantes con lo mostrado en el oficio datado 20 de octubre de 2017, rubricado por Nelson, destinado a los locatarios indicándoles “La presente tiene como fin, solicitarles de manera muy cordial y responsable, la desocupación del inmueble (…) Lo anterior obedece a que necesito con urgencia dicha vivienda, para yo trasladarme con mi familia (…) Espero que dicha entrega sea con amabilidad y cordialidad como lo recibieron (…) y entregando las facturas en cero (0) pesos, como yo se las entregue (sic)”39.
Es decir, la señora Luna nunca fungió como parte dentro del contrato, ni es mencionada en modo alguno, estando al frente de lo correspondiente el señor Nelson a nombre propio. Adicional, el pacto reposa en el instrumento arrimado por la encartada, donde es claro que quien concede el uso del inmueble a los señores Jhon y Yury, es el citado señor Nelson40, conviniéndose un canon mensual de $700.000 -no de $800.000 como dijo quien se reputó arrendadora41-, iniciado el 15 de julio de 2016 -no a finales de 2016 que fue el tiempo que según la señora Luna, culminó el arrendamiento de 51 “Doctor, nosotros tuvimos que viajar a Curumaní en el año del 2014 (…) estuvimos 3 años en Curumaní, arrendé la casa y con lo del arriendo de la casa, pagaba el arriendo donde estaba yo” P. ¿De qué fecha, a qué fecha estuvo viendo en Curumaní?” R. “2014 al 2017 ve… sí, entre 2017 y 2018.” 39 Fol. 44 ídem 40 Quien es referenciado en la captura del chat como “el dueño”. 41 P. “¿Cuál fue el valor del canon de arrendamiento pactado en este contrato?” R. “El mismo de don Fernando.” P “¿Cuál fue? ¿Cuál es el mismo?” R. “$800.000”.
Luna. 56 P. “De acuerdo a lo manifestado por usted. ¿En qué año terminó ese contrato?” R. “Finalizando el 2016, más o menos.” P. “¿Y por qué razón terminó el contrato?” R. “No… porque tengo entendido que el compro una casa de ahí para allá, no sé más nada.” P. “¿Y qué sucedió después con el bien inmueble después del año 2016?” R. “Se le arrendó a una pareja de hermanos.” P: “¿Cuáles son sus nombres?” R. “Yuri … la que cogió el contrato fue Yuri y el hermano es… Jhon, algo así.” Luna. 57 Inciso segundo. Artículo 2220 del Código Civil Rad. 2023-00109-04 Fernando56-, inconsistencias que denotan la ausencia de conocimiento del supuesto acto de señorío realizado por la pretensa usucapiente.
Lo trasuntado hasta ahora, orienta a este a ad-quem a razonar que la presunta posesión alegada por la accionante, carece de rudimentos de convicción que la respalden, al contrario, aquellos a los que se hizo referencia, sin duda la desvirtúan; corroborándose como el teorema más plausible que la entrada de la señora Luna al predio tuvo origen en el arrendamiento que su progenitor suscribió con la propietaria Corina, quien después del fallecimiento de su tío Nelson consintió en la permanencia de los habitantes, germinando de esa forma el título de tenencia precaria que en la actualidad detenta Luna con sus hijos y que está definido en la legislación sustancial civil en los siguientes términos: “Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”57.
A la luz de las probanzas reseñadas, es palmario que la indicada tipología de detentación no ha sido mutada por la demandante a la posesión e incluso al cuestionársele directamente sobre la rebelión frente al derecho de la titular del inmueble que permitiera considerar alterada su condición, se mostró evasiva, confusa y ambigua; en un principio no relacionó un momento particular, ni precisó el contexto factual bajo el que ello sucedió: P. “¿En qué momento usted le dijo a Corina: “Corina, usted no es dueña, usted no manda acá, acá mando yo y la desconozco a usted como propietaria”? R: “O sea.
¿Qué cuándo asumí yo mi rol el delante de ella? (sic)” (…) siempre, ya llevaba desde el 2021 le estoy pidiendo que por favor hagamos el traspaso de los papeles de la Casa.” P. “Ah, desde 2021… ¿En el 2021 empezó usted hace el reclamo a Corina.?” R. “Sí, claro, siempre delante de ella, delante toda la familia.” P. “Pero, pero señora, pero si usted me dice “siempre” me tiene que precisar en qué momento, porque pues siempre es una fecha muy… Es un espacio de tiempo muy indeterminado, yo necesito saber a partir de qué momento usted se le presentó de manera franca y firme a Corina, diciéndole “Corina la propietaria soy yo, acá mando yo acá, usted no tiene nada acá, usted no manda” R. “Siempre, siempre, tipo… de toda la Rad. 2023-00109-04 vida…” P. “ (…) doña Luna, es importantísimo definir para nosotros, ese momento en qué fecha, en qué año usted le dijo, se le manifestó así a Corina.” R. “Eh, 2010, 2011, 2009.
Siempre lo he hecho el señor juez. (…) Siempre señor juez, todo fue verbal” P. “¿A partir de qué momento le se le presentó usted a Corina como propietaria o poseedora?” R “Entre… sí entre el 2008, 2009, 2010. Todo este tiempo señor juez y ya legalmente con la demanda.” P. “(…) según lo que usted me dice no tiene una fecha clara más o menos en cuando se le presentó a ella como poseedora, porque dice, “2008, 2009, 2010” ¿En qué oportunidad? Usted debe saberlo.
(…) R. “No, o sea, no, yo… o sea, judicialmente nunca, porque es que yo nunca he comprado… No, no, no entiendo la pregunta.” (…) P. “¿Usted nunca le ha dicho a Corina que usted es la propietaria, la que manda y la poseedora?” (…) “R. “Siempre, es que yo siempre le he dicho a ella que yo soy la dueña de la…”. Aunque después de indagársele a saciedad refirió como lindero temporal al año 201042, lo cierto es que esa afirmación desprovista de ingredientes suasorios que le sirvan de soporte, corresponde a una apreciación subjetiva de la interrogada, que refulge exigua al objetivo de formar convicción sobre lo sucedido en el sub lite, pues al plenario no se allegó nada que la convalide, siendo menester recabar en que la sola tenencia en todos los casos carece de valor para prescribir (Art. 777 C.C.), exigiéndose por esto con mayor rigor la acreditación no solo de las actuaciones señoriales, sino del momento en que acaeció la alteración de esa calidad de tenedor a poseedor, última que “(…) debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa 42 P. “Por eso, pero sí… pero siempre debió haber sido algún día en que a ver, porque yo me imagino que hay un momento en que, Corina llega y dice: “Yo soy la dueña acá, yo acá tengo los papeles, la escritura pública” pero usted le dice: “No señora, a mí esas escrituras no me sirven, yo soy la poseedora y no la acepto a usted” debió haber dado ese momento, haber ocurrido ese momento.” R: “No, yo no… señor juez, yo lo manifesté y se lo he hecho saber a ella desde el 2010, que fue cuando mi papá se fue con Angelica, una esposa que él consiguió y me dijo, “Ahí queda usted en su casa, con sus hijos.
Ya es justo de que coja su responsabilidad” y sí, quedé yo, y se lo hice saber a ella, que yo era dueña y poseedora de la casa.” P. “Bien, bueno, entonces en el 2010, y ¿Cómo se lo hizo saber?” R. “Personalmente a ella.” P. “¿Pero de qué manera?” R. “Personal.” P. “A ver cómo es, qué personal es por correo, por teléfono.” R: “(…) pues fue personal, fue hablando porque es que yo con ella manejaba una relación muy buena.” P. “¿Quiénes fueron testigos de esa comunicación que usted le hizo a ella?” R. “No, estábamos las dos nada más”.
Rad. 2023-00109-04 transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”43.
En este estado de cosas, conviene evocar el principio onus probandi incumbe actori, que impone por regla general en cabeza de quien ejercita la acción, la carga de demostrar el escenario factual expuesto en sustento del petitum; aserto que aplicado en esta contienda, no significa nada distinto a que le competía a la actora establecer sus alegaciones mediante las herramientas develadoras de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se asumió como única propietaria del inmueble, a más de los procederes que bajo dicho atributo adelantó durante el lapso ordenado por la normativa sustancial, laborío en el que, conforme lo explicado, fracasó. La línea argumentativa trazada por el asesor legal de la señora Luna, enfilada a que su representada reside en la casa desde muy corta edad, no puede acogerse para los efectos perseguidos, atendiendo a que por más tiempo de permanencia tuviere allí, no podría lograr la titularidad del bien por faltarle la condición de poseedora.
Idéntica suerte corre la lucubración orientada a cuestionar la ausencia de reclamación por parte de la propietaria, dado que la omisión de actos de mera facultad y simple aquiescencia o tolerancia del titular del derecho de dominio “no confieren la posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (Art. 2520 C.C.). Así pues, los argumentos esbozados por la recurrente se tornan insuficientes en orden a derruir la presunción de acierto que acompaña a la providencia atacada, avistándose las inferencias del judicial primario armoniosas con las disposiciones legales y los derroteros 43 A ello alude la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Civil del 13 de abril de 2009.
Exp. Rad. 520013103-004-2003-00200-01. Rad. 2023-00109-04 jurisprudenciales aplicables al sub lite de cara a lo revelado por el recaudo probatorio. (ii) Visto el trámite impreso al asunto en sede de segunda instancia, se observa que, en la oportunidad de traslado del memorial contentivo de la apelación, la señora Corina, además de la confirmación del proveído, deprecó su adición para declararla como dueña absoluta del predio disputado y en consecuencia ordenar la restitución a su favor.
Al respecto, basta con decir que es evidente cómo dichas solicitudes, amén de ser ajenas al objetivo procesal para el cual la apelación se fijó en lista -que no es otro que rebatir los discernimientos proporcionados por el recurrente-, constituyen una reiteración de la alzada que en su momento la demandada instauró, cuya inadmisibilidad44 fue zanjada en la fase adjetiva pertinente; de ahí que la Sala se halla relevada de emitir un nuevo pronunciamiento relativo a ese tópico.
(iii) Para el Tribunal no es posible pasar de largo la gravedad de lo suscitado con los testigos Giovanny y María, quienes en los términos antes referidos admitieron haber faltado a la verdad ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, en las declaraciones extrajuicio Nos. 1935 del 3 de julio de 2019 y 1959 del 4 de julio de 2019, respectivamente, comportamiento que podría configurar la comisión de un injusto penal sancionable bajo los parámetros de la Ley 904 de 2004.
Por lo anterior, en cumplimiento del deber general de denuncia, al advertirse por la Colegiatura que existen circunstancias susceptibles de constituir una conducta antijurídica en cabeza de los deponentes, lo que amerita la investigación de las autoridades correspondientes, se compulsarán copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, para lo de su competencia. 44 En auto del 27 de marzo de 2025, la Sala Dual confirmó el proveído del 4 de marzo pasado, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora Corina.
Rad. 2023-00109-04 4. Conclusión. Comoquiera que al tamiz de los instrumentos persuasivos no se verifica la concurrencia de los presupuestos axiológicos decantados por las disposiciones sustanciales civiles para la adquisición de los bienes por vía de la prescripción respecto a la pretensa usucapiente, es forzosa la confirmación íntegra de la sentencia confutada. 5.
Costas. Atendiendo a la improsperidad del remedio vertical, sumado a que dentro del plazo otorgado la no recurrente se presentó defendiendo la legalidad de lo decidido, se condenará en costas de esta instancia a su favor y en contra de la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Luna frente a Corina y demás personas indeterminadas; asunto donde la señora Corina instauró demanda de reconvención reivindicatoria contra la señora Luna.
Adicionalmente, se dispone: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante en favor de la demandada, según lo explicado. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 del C.G.P). Por Secretaría, procédase a compulsar copias de las presentes actuaciones con destino a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Caldas, a efectos de que se inicien los procederes pertinentes respecto a los señores Giovanny (C.C. 1.XXX.XXX.XXX) y María (C.C. 24.XXX.XXX) por la posible comisión de una conducta punible, en Rad. 2023-00109-04 relación con las declaraciones extrajuicio por ellos rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales los días 3 y 4 de julio de 2019.
Se ORDENA la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen, en la oportunidad adjetiva correspondiente.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rad. 2023-00109-04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ca5ad1bec686945a2a1460b8b4aa828d9481bfbf5f72ac0a3635bd540ef0714 Documento generado en 13/08/2025 03:44:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica