Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120180007603

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2025-06-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Banco Scotiabank Colpatria S.A. \ DEMANDADO: Suj. Transportes Dya S.A.S. y otros \

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA DESERCIÓN POR PARTE DEL AD QUEM Y PROCEDENCIA DE LA SÚPLICA - El ad quem no está autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme al inciso 4.º del artículo 325 del CGP.

Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. Los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. / HECHOS: El Banco Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ, DJ y MVCS), con el propósito de obtener el pago de unos pagarés que habían quedado insolutos; los demandados, se opusieron a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, alegando las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La a quo, mediante sentencia anticipada, declaró la prescripción de los títulos valores; dicha providencia fue apelada por la ejecutante y, posteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 19 de abril de 2024.

En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El juzgado dictó una nueva sentencia negando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; asimismo dentro de la audiencia de juzgamiento, concedió el recurso de apelación. La Sala determinará: a) si este resulta procedente; y b) en caso de establecerse su procedencia, analizará si en este asunto se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la sentencia cuestionada.

TESIS: (…) La admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación no es lo mismo que declararlo desierto. Se trata de consecuencias procesales distintas, que adquieren mayor relevancia cuando la alzada está dirigida contra una sentencia. (…) la admisión del recurso vertical se configura principalmente cuando hay legitimidad, interés o se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que, en caso contrario, se generaría su inadmisión. (…) En lo relacionado con la precisión de los reparos concretos, podría decirse que, en principio, su ausencia genera la declaratoria de desierta la alzada.

Sin embargo, dicho aspecto no puede analizarse de manera apresurada, pues la verificación sobre el cumplimiento de la mencionada carga debe realizarse tanto en primera como en segunda instancia. (…) En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo; de lo contrario, dicha autoridad declarará desierto su recurso, tal como lo establece el último inciso del numeral 3.º del artículo 322 del CGP: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. (…) cuando la autoridad de primer grado concede la alzada, aun cuando no se haya cumplido la precisión de los reparos concretos, el juez de segunda instancia está en el deber de realizar un control de legalidad sobre dicho recurso, ya que el inciso 4.º del artículo 325 del CGP establece: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. (…) En este contexto, el ad quem no estaría autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme a la norma trasunta.(…) Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. (…) En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada;

(ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los que se sustentará la apelación; y (iii) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte no recurrente, evitando que se presenten argumentos sobre temas diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada, lo que resultaría ampliamente sorpresivo.

(…) En este contexto, es posible concluir que los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. (…) artículo 328 del CGP, cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la providencia impugnada, salvo «en los casos previstos por la ley».

(…) Dicha limitación a la competencia funcional faculta al juez de segunda instancia, de forma excepcional, para ir más allá de lo que dicha atribución legal le permite, siempre que ello tenga por finalidad revisar aspectos inescindiblemente vinculados con la decisión, concretados en: (i) la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión;

(ii) las restituciones mutuas derivadas de la extinción retroactiva de negocios jurídicos; (iii) los presupuestos procesales; (iv) la protección del orden público como las nulidades absolutas de ciertos actos o declaraciones de voluntad; y (v) la verificación de los requisitos de los títulos ejecutivos. (…) Transportes DYA S.A.S., (AE, AJ y MVCS) cuestionan el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, ya que, a juicio de los recurrentes, no es posible declarar desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no precisaron unos reparos concretos que, según ellos, sí fueron señalados con exactitud.

Dichos reparos versan sobre una prescripción que no fue declarada por este Tribunal mediante una sentencia que, en criterio de los suplicantes, resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso. (…) Los recurrentes en súplica señalaron como reparo concreto la «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia anticipada que profirió la a quo el 17 de agosto de 2023, en la que se declaró la prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo.

En su lugar, se negó dicha excepción y se ordenó a dicha funcionaria continuar con el trámite correspondiente para resolver las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Según los suplicantes, la mencionada prescripción sí debía declararse en esa ocasión. (…) La juez de primer grado, en la sentencia que ahora es objeto de disenso, negó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en cuanto a la prescripción, señaló que se trataba de un asunto finiquitado con la decisión del 19 de abril de 2024.

(…) es posible evidenciar la inexistencia de reparos concretos respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, ya que los temas determinantes que fueron resueltos en esa ocasión consistieron exclusivamente en el cobro de lo no debido y en la inexistencia de la obligación. Sobre este aspecto, no existió reparo. (…) la prescripción que, en este momento, pretenden alegar los suplicantes con base en una supuesta «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, no incide de manera determinante en la sentencia actualmente apelada, ya que se trata de un asunto definido mucho antes de que se profiriera esta última decisión. (…) Por lo que darle trámite mediante la admisión de la alzada constituiría una violación al derecho de defensa de la parte no recurrente, al tratarse de un argumento claramente sorpresivo.

(…) Además, se trata de una inconformidad que desborda la competencia funcional de este Tribunal, ya que su propósito es cuestionar una sentencia distinta revestida de cosa juzgada a la que actualmente se apela. Es decir, dicho disenso no guarda relación con un aspecto inescindiblemente conectado con la decisión del 21 de noviembre de 2024, como para que esta segunda instancia haga uso de la facultad que, de manera excepcional, permite la limitación prevista en el artículo 328 del CGP.

(…) adviértase que, al confrontar la decisión del 19 de abril de 2024, el Tribunal resolvió específicamente el tema de la prescripción, argumentando que esta no operaba, ya que fue interrumpida con la presentación de la demanda. (…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 20/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DEL VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de súplica presentado por Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José y María Victoria Castaño Sauza contra el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, mediante el cual se declaró «desierto» el recurso de apelación interpuesto por los suplicantes contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 Demandante: Banco Scotiabank Colpatria S.A. Demandados: Transportes Dya S.A.S. y otros Providencia Auto – súplica Decisión: Confirma Tema: El ad quem no está autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme al inciso 4.º del artículo 325 del CGP.

Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. Los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta.

De lo contrario, se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, al tiempo que se vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente, quien se vería compelida a responder con base en argumentos que, en modo alguno, guardan relación con la decisión apelada, ya sea porque fueron inexistentes o porque fueron decididos en etapas procesales anteriores.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares El Banco Scotiabank Colpatria S.A. demandó a Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José, Diego de Jesús y María Victoria Castaño Sauza, con el propósito de obtener el pago de unos pagarés que habían quedado insolutos.1 Los demandados, luego de integrarse a este trámite, se opusieron a la prosperidad de la pretensión ejecutiva, alegando las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.2 La a quo, mediante sentencia anticipada del 17 de agosto de 2023, declaró la prescripción de los títulos valores3.

Dicha providencia fue apelada por la ejecutante y, posteriormente, revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 19 de abril de 2024. En su lugar, se negó la prescripción y se ordenó a la funcionaria de primer grado continuar con el trámite ejecutivo requerido para resolver las demás excepciones de fondo: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.4 El juzgado de primera instancia, tras agotar el trámite de rigor, celebró el 21 de noviembre de 2024 la audiencia de juzgamiento y, en ella, dictó una nueva sentencia negando las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.5 Los demandados interpusieron el recurso de apelación, sustentando como reparo concreto que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín — mediante la cual se negó la excepción de prescripción— resultaba inconstitucional y violatoria del debido proceso.

En esa medida, solicitaron que se aplicara una excepción de inconstitucionalidad sobre dicha decisión, con el objetivo de que se declarara la prescripción de los títulos base del recaudo ejecutivo.6 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 002 p. 31. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivos 022, 025 y 027. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 044. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 048. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 063. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivos 065 y 066.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 La a quo, dentro de la audiencia de juzgamiento, concedió el recurso de apelación.7 Del auto recurrido El magistrado Sergio Raúl Cardoso González, mediante auto del 4 de marzo de 2024, declaró desierto el recurso de apelación, dado que, de conformidad con el artículo 322.3 del CGP, los apelantes no precisaron en debida forma los reparos concretos de la alzada.

Según el magistrado sustanciador, los argumentos con los que los ejecutados pretendieron lograr dicho propósito no se vincularon con las excepciones negadas por la a quo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, sino con la de prescripción, cuyo debate ya fue zanjado sin que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento.8 Del recurso de súplica Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José y María Victoria Castaño Sauza presentaron el recurso de súplica contra la decisión. En primer lugar, señalaron que dicho medio resultaba procedente, dado que se dirigía contra una providencia que resuelve sobre la admisibilidad de la alzada.

En segundo lugar, indicaron que habían cumplido con la carga de identificar y sustentar los reparos concretos de la apelación y que el hecho de que estos guarden cierta semejanza con los elementos configurativos de la prescripción no habilita al ad quem para declarar desierto el mencionado recurso.9 CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala Dual, con el propósito de resolver el presente recurso, determinará: a) si este resulta procedente; y b) en caso de establecerse su procedencia, analizará si en este asunto se cumplió con la carga de precisar los reparos concretos frente a la sentencia cuestionada. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 063. 8 Cfr. C02SegundaInstancia, C05ApelaciónSentencia y archivo 004. 9 Cfr. C02SegundaInstancia, C05ApelaciónSentencia y archivo 006.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 Marco jurídico Sobre la procedencia del recurso de súplica cuando, en segunda instancia, se abstiene de impartir trámite a la alzada debido a la ausencia de precisión en los reparos concretos frente a la sentencia impugnada. El artículo 331 del CGP establece que la súplica solo procede contra: 1) los autos dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia —ya sea apelación de auto o sentencia— o única instancia, o durante el trámite de los recursos de revisión y casación que, por su naturaleza, serían apelables; y 2) los proveídos que resuelvan sobre la admisión del recurso de alzada o casación. Asimismo, la citada norma dispone que la súplica será improcedente cuando se pretenda impugnar providencias que resuelvan el recurso de apelación o la queja.

Sobre el segundo grupo de providencias en las que es procedente la súplica, es importante precisar que la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación no es lo mismo que declararlo desierto. Se trata de consecuencias procesales distintas, que adquieren mayor relevancia cuando la alzada está dirigida contra una sentencia. En estos casos, la admisión del recurso vertical se configura principalmente cuando hay legitimidad, interés o se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, ya que, en caso contrario, se generaría su inadmisión. Por su parte, la deserción de la alzada opera como una sanción procesal por no haberse: a) precisado los reparos concretos ante el juez de primera instancia; o b) sustentado en debida forma tanto en primera como en segunda instancia (art. 322, núm. 3.º del CGP).

En estas condiciones, solo es posible considerar como suplicables las decisiones que se pronuncien sobre la admisión del recurso de apelación y no aquellas en las que se declare desierto, lo que incluye su falta de sustentación ante el ad quem.10 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC14966-2024, Exp. 11001020300020240456500, MP Dr. Francisco Ternera Barrios.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 En lo relacionado con la precisión de los reparos concretos, podría decirse que, en principio, su ausencia genera la declaratoria de desierta la alzada. Sin embargo, dicho aspecto no puede analizarse de manera apresurada, pues la verificación sobre el cumplimiento de la mencionada carga debe realizarse tanto en primera como en segunda instancia. Como es bien sabido, el apelante tiene ciertas cargas procesales que debe cumplir en dos momentos específicos: (i) la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos ante el juez de primera instancia; y (ii) la sustentación de estos, luego de que el juez de segunda instancia haya admitido el recurso.11 En el primer momento, es claro que el recurrente debe cumplir con la carga de precisar los reparos concretos ante el a quo; de lo contrario, dicha autoridad declarará desierto su recurso, tal como lo establece el último inciso del numeral 3.º del artículo 322 del CGP: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (negrilla y subrayado fuera del texto). Sin embargo, cuando la autoridad de primer grado concede la alzada, aun cuando no se haya cumplido la precisión de los reparos concretos, el juez de segunda instancia está en el deber de realizar un control de legalidad sobre dicho recurso, ya que el inciso 4.º del artículo 325 del CGP establece: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (negrilla fuera del texto).

En este contexto, el ad quem no estaría autorizado para declarar desierto el recurso de apelación por falta de precisión de los reparos concretos, ya que dicha facultad es exclusiva del a quo; en cambio, sí podría declararlo inadmisible conforme a la norma trasunta. 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC3308-2025, Exp. 13001221300020250003901, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 La mencionada carga, según lo establecido en el artículo 322 del CGP, es un requisito formal para la concesión del recurso, y el juzgador de segundo grado está obligado a realizar un examen preliminar para constatar su cumplimiento. De no cumplirse, corresponde la inadmisión de la alzada en los términos del inciso 4.º del artículo 325 del CGP.

Bajo esta lógica, es posible concluir que la decisión que se adopte en segunda instancia bajo estas condiciones sí resulta suplicable en los términos del artículo 331 del CGP, por tratarse de un pronunciamiento relacionado con la admisión del recurso de apelación. Sobre la carga de precisar los reparos concretos respecto de la sentencia apelada El segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 del CGP establece: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (negrilla fuera del texto).

Estos reparos concretos deben entenderse como observaciones precisas, exactas e inteligibles que un apelante realiza sobre los argumentos de hecho y derecho plasmados en la decisión judicial que se cuestiona. Su objetivo es señalar una equivocación, error o deficiencia determinante en la sentencia, dado que, si dicha finalidad se cumple, el juez de segunda instancia cuenta con un marco a través del cual debe revisar el fallo del a quo.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, señaló: Entonces, por reparos concretos es posible entender una observación, advertencia e inconveniente que se verifica en relación puntual, exacta y especifica con algo, con la intención de revelar una falta o defecto. En ese sentido, al aplicar las citadas definiciones en el campo jurídico-procesal, refieren a las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 observaciones precisas, determinadas e inteligibles, lejos de ser confusas o ambiguas, que se efectúan frente a los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta una providencia, con el propósito de revelar una equivocación, error, falla o deficiencia que incidió de manera determinante en la resolución del debate delimitado.

En pocas palabras, los reparos concretos deben ser suficientemente claros, exactos y comprensibles para identificar las razones de inconformidad con la decisión cuestionada (negrilla fuera del texto).12 En estas condiciones, es factible inferir que la finalidad de estos reparos concretos es: (i) permitir al juez de primera instancia evaluar la viabilidad de conceder la alzada;

(ii) informar al juez de segunda instancia sobre los puntos específicos en los que se sustentará la apelación; y (iii) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte no recurrente, evitando que se presenten argumentos sobre temas diferentes a los analizados en la sentencia cuestionada, lo que resultaría ampliamente sorpresivo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, expresó: No está de más resaltar que, la necesidad de que se formulen de manera breve reparos concretos tiene por finalidad, a) examinar la inconformidad del apelante frente a la sentencia para que el a quo decida sobre la concesión del recurso, teniendo en cuenta lo aquí expuesto; b) permitir que el funcionario judicial de segundo grado conozca cuáles serán los aspectos que tratará el recurrente al momento de sustentar el recurso, de paso examinar la viabilidad de admitirlo; y c) garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, pues se le permite conocer «(…) de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales» (CSJ.

STC15304- 2016) (negrilla fuera del texto).13 En este contexto, es posible concluir que los reparos concretos, además de ser puntuales, específicos y exactos, deben recaer sobre cuestiones o temas que fueron objeto de decisión y que, a su vez, resulten determinantes para la adopción de esta. 12 Cfr. Sentencia STC12117-2024, Exp. 68001221300020240042001, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 Cfr. Sentencia STC12117-2024.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 De lo contrario, se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, al tiempo que se vulneraría el derecho de defensa de la parte recurrente, quien se vería compelida a responder con base en argumentos que, en modo alguno, guardan relación con la decisión apelada, ya sea porque fueron inexistentes o porque fueron decididos en etapas procesales anteriores.

Debe advertirse que los reparos que versan sobre aspectos no determinantes en la decisión apelada y que, por tanto, resultan sorpresivos para la parte no apelante, guardan una estrecha y legítima relación con la competencia funcional regulada en el artículo 328 del CGP, el cual impone al juez de segunda instancia el deber de pronunciarse únicamente sobre los reproches estrictamente vinculados con la providencia impugnada, salvo «en los casos previstos por la ley».

Dicha limitación a la competencia funcional faculta al juez de segunda instancia, de forma excepcional, para ir más allá de lo que dicha atribución legal le permite, siempre que ello tenga por finalidad revisar aspectos inescindiblemente vinculados con la decisión, concretados en: (i) la acreditación de los presupuestos axiológicos de la pretensión;

(ii) las restituciones mutuas derivadas de la extinción retroactiva de negocios jurídicos; (iii) los presupuestos procesales; (iv) la protección del orden público —como las nulidades absolutas de ciertos actos o declaraciones de voluntad—; y (v) la verificación de los requisitos de los títulos ejecutivos Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, indicó: (…) el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión. Sobre esta última posibilidad la Corte ha señalado: “que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad quem” (SC444, 25 en. 2017, rad. n.° 2012-02003-00).

Por tanto, si bien es cierto que “los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto”, también lo es que esta regla no tiene cabida frente a tópicos que “estén Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 íntimamente ligados con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso- adquieren la autoridad de la cosa juzgada” (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00).

De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02);

(III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487- 01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019- 01721-01) (negrilla fuera del texto).

No hay discusión respecto de las facultades excepcionales de las que dispone el juez de segunda instancia para extender o ampliar sus límites al tramitar o resolver el recurso de apelación. Sin embargo, lo que se insiste en esta ocasión es que, para ejercerlas válidamente, se requiere la existencia de reparos concretos que permitan inferir aspectos o circunstancias inescindiblemente conectados con la decisión apelada; de lo contrario, se quebrantaría la competencia funcional y el principio de congruencia, al introducir hechos totalmente ajenos al objeto del litigio, ya sea —se insiste— que resulten inexistentes o hayan sido definidos en etapas procesales anteriores, como sería el caso de una sentencia anticipada.

Una cosa es analizar situaciones inescindiblemente conectadas con la decisión apelada —como, por ejemplo, el control oficioso de los títulos ejecutivos—; y otra, muy distinta, es abordar inconformidades que, en modo alguno, guardan relación con dicha decisión. Esto último impide la activación de la competencia funcional del juez de segunda instancia. Caso concreto Transportes DYA S.A.S., Astrid Elena, Antonio José y María Victoria Castaño Sauza cuestionan el auto proferido el 4 de marzo de 2025 por el magistrado Sergio Raúl Cardoso González, ya que, a juicio de los recurrentes, no es posible declarar desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia de primera Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 instancia bajo el argumento de que no precisaron unos reparos concretos que, según ellos, sí fueron señalados con exactitud.

Dichos reparos versan sobre una prescripción que no fue declarada por este Tribunal mediante una sentencia que, en criterio de los suplicantes, resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso. Como aspecto preliminar, es importante indicar que, aunque en la parte resolutiva del auto cuestionado se declaró desierta la alzada, lo cierto es que dicha providencia, por su naturaleza y conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 325, inciso 4.º, del CGP, es suplicable, dado que resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación (art. 331 del CGP).

Por lo tanto, la Sala Dual está habilitada para resolver de fondo el mencionado disenso. Pues bien, los recurrentes en súplica señalaron como reparo concreto la «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 202414, mediante la cual se revocó la sentencia anticipada que profirió la a quo el 17 de agosto de 2023, en la que se declaró la prescripción de los títulos valores objeto de recaudo ejecutivo.

En su lugar, se negó dicha excepción y se ordenó a dicha funcionaria continuar con el trámite correspondiente para resolver las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación15. Según los suplicantes, la mencionada prescripción sí debía declararse en esa ocasión.16 La juez de primer grado, en la sentencia que ahora es objeto de disenso, negó las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, en cuanto a la prescripción, señaló que se trataba de un asunto finiquitado con la decisión del 19 de abril de 2024.17 En este contexto, es posible evidenciar la inexistencia de reparos concretos respecto de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, ya que los temas determinantes que fueron resueltos en esa ocasión consistieron exclusivamente en el cobro de lo no debido y en la inexistencia de la obligación. Sobre este aspecto, no existió reparo alguno. 14 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 048. 15 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 044. 16 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivos 065 y 066. 17 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01.CuadernoPrincipal y archivo 063.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 El tema de la prescripción que, en este momento, pretenden alegar los suplicantes con base en una supuesta «inconstitucionalidad» de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de abril de 2024, no incide de manera determinante en la sentencia actualmente apelada, ya que se trata de un asunto definido mucho antes de que se profiriera esta última decisión. Lo anterior lo convierte en un alegato que no hizo parte del objeto de debate dirimido en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, por lo que darle trámite mediante la admisión de la alzada constituiría una violación al derecho de defensa de la parte no recurrente, al tratarse de un argumento claramente sorpresivo.

Además, se trata de una inconformidad que desborda la competencia funcional de este Tribunal, ya que su propósito es cuestionar una sentencia distinta —revestida de cosa juzgada— a la que actualmente se apela. Es decir, dicho disenso no guarda relación con un aspecto inescindiblemente conectado con la decisión del 21 de noviembre de 2024, como para que esta segunda instancia haga uso de la facultad que, de manera excepcional, permite la limitación prevista en el artículo 328 del CGP.

Por cierto, adviértase que, al confrontar la decisión del 19 de abril de 2024, el Tribunal resolvió específicamente el tema de la prescripción, argumentando que esta no operaba, ya que fue interrumpida con la presentación de la demanda, aunado al hecho de que cualquier tardanza en la integración del contradictorio fue atribuible al juzgado y no a la ejecutante.

Esto significa que dicho aspecto quedó resuelto de manera definitiva, sin que la juez de primera instancia tuviera que abordarlo nuevamente en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, dado que su obligación se limitaba a resolver las demás excepciones de fondo (cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación). Sin embargo, los suplicantes pretenden revivir discusiones ya zanjadas en una sentencia anterior a aquella que actualmente se apela.

Por consiguiente, se confirmará el auto cuestionado. DECISIÓN Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05266 31 03 001 2018 00076 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Dual de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMA el auto de fecha y origen señalado. DEVOLVER el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9b97f455bd3e9cc51fd8fc724104cdb0cc92a3a3effaed32be8a1edc3d254d2 Documento generado en 24/06/2025 08:36:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 05266 31 03 001 2018 00076 03 SALVAMENTO DEL VOTO Acudiendo al concepto del “efecto útil de las normas”1, la decisión cuestionada así declarara “desierto el recurso de apelación”, lo que hizo fue decidir la admisión de la alzada, por lo que resulta suplicable en los términos del artículo 331 Procesal Civil.

Con esta precisión es que el suscrito magistrado revisor, estudia el fondo el proyecto. En lo que sí hay divergencia de fondo, es en que si bien el artículo 328 del C. G. del P. contempla el principio de limitación, tal restricción dentro de nuestro ordenamiento jurídico no está prevista como absoluta, pues la misma norma deja la posibilidad que existan “… decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, es decir, que el ad quem, cuando la Ley autoriza, de manera oficiosa debe proceder de conformidad.

Refuerza tal idea el artículo 282 procesal civil, cuanto prevé que “… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia…”, lo que no excluye al de segunda instancia; incluso el mismo artículo en su inciso 3º deja en claro que: “… En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia…”.

De lo anterior podríamos decir, que nuestro principio de limitación no es absoluto o cerrado, sino, que normativamente está previsto para hacer estudios adicionales, tanto así que tratándose de juicios ejecutivos, como el que nos ocupa, existe la posibilidad que en segunda instancia se ejerza control de legalidad respecto al 1 Sobre tal concepto la Corte Constitucional asumiendo doctrina del Consejo de Estado, ha indicado: “El fundamento de esta conclusión es el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias.”.

Sentencia C-569/04. 2 instrumento en cobro, tal como recién lo ha dicho esta Sala de Decisión, en los siguientes términos: “Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los mandatos 621 y 709 del C. de Comercio, a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible y, atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.

“Tal examen resulta indispensable para el fallador de primer o segundo grado, aun de manera oficiosa, puesto que la revisión de los requisitos formales del título no fenece con el estudio de admisibilidad ya que, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia: “…la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”2.

“En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que debe ejercerse una revisión oficiosa del título, no solo como facultad, sino como deber al momento de dictar sentencia, inclusive en segunda instancia, puesto que, el artículo 430 del CGP “debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem”, mirada que se soporta en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del CGP3.

“La decisión que reexamine oficiosamente los requisitos del título ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes cuando se emite con ocasión de una sentencia, incluso anticipada, en la que se ha proveído de fondo con garantía del derecho de defensa y contradicción, pues el examen oficioso se cimienta en el principio superior que dispone que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

“Agréguese que el artículo 328 del CGP delimita el campo de acción del ad quem a los motivos de inconformidad del apelante, ello, “sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio”, como las que corresponden al juicio de legalidad del título que, inclusive, debió efectuarse desde la etapa de admisibilidad.”.

Notas al pie · 1

  1. 018.3 Ver sentencias CSJ STC18432-2016 y 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC3298-2019. 3 como de la eventual sustentación; y si ello es así, claramente se garantizan los derechos de contradicción y defensa. Finalmente, el que en segunda instancia eventualmente se estudie de fondo la confluencia de la “res judicata”, no implica que previamente se inhiba el derecho a acceder a la segunda instancia, pero este es tema de debería tratarse en el momento procesal oportuno. Cordialmente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7214b5c0beb39dad99e90a6e4a195082560ee40c2347b6b4f138ba6bd326cdd9 Documento generado en 24/06/2025 08:13:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica