1 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS, y NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y COLPENSIONES, y estudiar en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la sentencia dictada el 4 de junio de 2024 por el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá en la que se CONDENÓ al pago de pensión de sobrevivientes en un 50% a NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanente del causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) y una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla 25 años de edad en un equivalente al 100% junto con los intereses moratorios.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS (representada legalmente por su madre Nubia Esperanza Galvis Salamanca) para que, mediante los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declare que es beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) por ser su compañera permanente.
Como consecuencia de ello, pide que se ordene a COLPENSIONES el pago de dicha 2 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis prestación, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de lo pedido afirma que contrajo matrimonio católico con el señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) el 14 de abril de 1974, y convivió con él por más de 45 años en relación permanente, respetuosa, basada en el socorro y ayuda mutua, hasta el 14 de octubre de 2019 fecha de fallecimiento del causante, con quien procreó 4 hijos hoy mayores de edad.
Indica que COLPENSIONES otorgó a HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) pensión de vejez mediante resolución No. 41220 de 2007 y NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte en calidad de compañera permanente y como representante de su menor hija ANA SOFIA ESPINEL GALVIS. El 10 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y COLPENSIONES a través de la resolución SUB140071 del 30 de junio de 2020 reconoció temporalmente la sustitución pensional en porcentaje del 50% a la hija menor de edad del causante ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS y dejó en suspenso el 50% restante por conflicto de beneficiarias hasta que la justicia defina.
Manifiesta que HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) convivió con la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, únicamente entre los años 1992 al 2007, por ende, no convivió durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento y no tiene derecho am la prestación (ver archivo 01 y 08 trámite de primera instancia del expediente digital) Notificada de la demanda y corrido el traslado legal, fue contestada por las demandadas a través de apoderadas judiciales.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, admitió los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, los hijos nacidos dentro del matrimonio, la calidad de pensionado del causante, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada tanto por la demandante como por NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS en calidad de hija del causante, la convivencia entre HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA entre los años 1992 al 2007, y la negativa de reconocimiento de la prestación y el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión 3 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis y que la misma fue confirmada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto no acreditó haber convivido con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Propuso como excepciones de fondo: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (ver folios 4 a 15 archivo 15 trámite de primera instancia del expediente digital).
NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA actúan do en nombre propio y en representación legal de su hija menor Ana Sofía Espinel Galvis, aceptó los hechos relativos al matrimonio, los hijos nacidos dentro del matrimonio, la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada tanto por la demandante como por NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS en calidad de hija del causante en principio en un 50%.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL no cumple con el requisito de convivencia con el causante pues la pareja se había separado de cuerpos desde el 12 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se inició su convivencia permanente y singular, por más de 32 años con el causante, cumpliendo con los deberes de ayuda mutua, colaboración y socorro de un hogar conformado y en comunidad de vida.
En su defensa presento excepciones de mérito las que denominó no cumplir la demandante con los requisitos establecidos por el articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003, cumplimiento y acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 por parte de la demandada NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en su calidad de compañera permanente del pensionado, dependencia económica por parte de mi cliente NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanente del pensionado, pensión compartida, buena fe, innominada o genérica (ver folios 2 a 33 archivo 17 trámite de primera instancia del expediente digital). 4 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis Terminó la primera instancia con sentencia del 04 de junio de 2024 por la cual el Juez Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% en favor de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en calidad de compañera permanente del causante incrementándose la misma en un 100% una vez ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS hija del causante y quien viene disfrutando del 100% de la pensión cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite los estudios correspondientes, junto con el pago de los intereses moratorios.
Para decidir, el juez advirtió que cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y frente a convivencia la encontró probada con el testimonio de la hija del causante MILENA PATRICIA ESPINEL FORERO y los demás recaudados, según los cuales, NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento.
Respecto a la demandante MARÍA LUISA FORERO ESPINEL no se acreditó la convivencia, pues si bien estuvieron casados, hubo separación de cuerpos en el año 1989 y en consecuencia de ello el causante inicio unión marital de hecho con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA la cual se extendió hasta la muerte del causante. La parte resolutiva de la providencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NUBIA ESPERANZA ESPINEL GALVIS, de condiciones civiles indicadas en la actuación judicial y su calidad de compañera permanente en un 50% de la sustitución pensional y una vez la menor, en este caso ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS cumpla los 25 años de edad la misma se acrecentará en un 100% de la mesada pensional correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los respectivos reajustes a que viene lugar, todo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva la presente sentencia judicial.
Así mismo, en SEGUNDO LUGAR: Se dispone a CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2019, corrijo fecha del fallecimiento del señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D.) conforme también a lo expuesto en la parte motiva la presente sentencia judicial.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, señora MARÍA LUISA 5 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis FORERO DE ESPINEL y a COLPENSIONES por haber resultado vencidas en esta primera instancia, las cuales se tasarán en su debida oportunidad conforme a los puestos también en la parte, motiva la presente decisión judicial”.
(Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 archivo 47 1 hr 24 min 22 s.). RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES pide que se revoque la decisión de primera instancia. Aduce que la demandante no cumple los requisitos establecidos la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues no logró acreditar que efectivamente convivió con el señor HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) de manera ininterrumpida dentro del tiempo previsto en la norma, dado que con la investigación administrativa y demás material probatorio se establece que la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y el causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) no convivieron de manera permanente los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la muerte, aduce que existieron contradicciones en los testigos traídos al proceso por parte de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA1 (Audiencia virtual del 04 de junio de 2024 – archivo 47 – 01:29:37). 1 “Gracias, señor juez, encontrándome en el momento procesal adecuado, interpongo recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia y le solicito amablemente al Honorable el Tribunal de este Distrito Judicial absuelva a Colpensiones de las condenas aquí impuestas, toda vez que es preciso hacer énfasis que en el caso que nos ocupa, no se reúnen los presupuestos legales para conseguir la prestación reclamada por la aquí demandada.
En primer lugar, es darle recordar que la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo al pensionado o afiliado que fallece, tal y como lo establecen los artículos 40, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y definición desarrollada en la sentencia T 361 del 2012.
En esa medida, la finalidad la finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerar vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante, se tiene que no basta con probar una simple y llana convivencia a través de la Unión marital De hecho, sino que el estatuto pensional y la jurisprudencia exigen un mínimo de cohabitación, acompañamiento y ayuda mutua y demás actos propios de una relación marital por el término de al menos 5 años entre la señora Nubia Esperanza Galvis Salamanca y el causante, sin perjuicio de la exigencia dirigida a que dicha relación se mantenga hasta la muerte del beneficiario de la pensión de vejez que se desea sustituir, en este punto se toma en relevancia la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, ya que esta brinda certeza al requisito de convivencia entre la señora Nubia esperanza Galvis Salamanca y el causante, así como su intención verdadera, unir sus vidas en sana relación marital como aspecto fundamental para acceder a la pensión de sobreviviente.
De esta manera se tiene que la versión dada por la señora Nubia Esperanza Galaviz Salamanca respecto de la convivencia con el fallecido y de acuerdo con la información verificada, cotejo, documentación, entrevistas, trabajo de campo, interrogatorio de parte brindado por la demanda ante y los testimonios, no se estableció que la señora Nubia Esperanza Galvis Salamanca y el señor Héctor Alfonso Espinel fueran convivido de manera permanente hasta el 14 de octubre del 2019, fecha de fallecimiento del causante.
En el caso en particular, se estableció que el señor Héctor Alfonso espinal y la señora Nubia Esperanza Galvis Salamanca convivieron desde el 22 de junio de 6 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis El apoderado de la DEMANDANTE señaló que el juez aplicó de manera indebida lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues ella demandante contrajo matrimonio con el causante en el año 1974, como consta en el registro civil de matrimonio, y la sociedad conyugal estuvo vigentes hasta la muerte del causante, lo que la hace beneficiara de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo convivido.
Si bien existió separación de hecho de los esposos, la misma se dio con ocasión a la violencia intrafamiliar sufrida al interior del hogar. Agrega que sin duda la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA acreditó ser la compañera permanente del causante, sin embargo debía demostrar que convivió con el causante 5 años pero no en cualquier tiempo, en los últimos años anteriores al fallecimiento, lo que no fue probado en el proceso, pues se indicó que con ocasión a la violencia intrafamiliar sufrida no se dio dicha convivencia en los últimos 5 años, indica que la prueba analizada de manera integral acredita que tanto María Luisa Forero de Espinel como Nubia Esperanza Galvis Salamanca sufrieron maltrato intrafamiliar2. 1989 hasta el año 2007 aproximadamente, fecha en la que se separaron de cuerpos y sin convivir como pareja los últimos 5 años de vida del causante.
De igual manera, conforme a los testimonios practicados en el presente proceso, se logró corroborar la no convivencia de la demanda con el causante a sí mismo. Se evidencian múltiples contradicciones en los testimonios presentados por los testigos de la demanda. Nuria Esperanza Galvis Salamanca. Por lo anteriormente expuesto y en razón a que no se acreditó la convivencia entre los señores mencionados, le solicito al Honorable Tribunal revoque el presente fallo, absuelva a Colpensiones de las condenas aquí impuestas gracias señor juez”. 2 “Voy a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que usted acaba de emitir para el ante Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y me permito con su venia sustentarlo de la siguiente manera, brevemente, primero debo decir honorables magistrados que me sorprende la posición del juez.
Yo debo hacer una advertencia, si algo debo aprender, pues ni más faltaba. Estamos todos los días los que nos dedicamos a estudiar el derecho. Estamos todos los días duetos a aprender, pero me sorprende la posición del señor juez en la medida en que ni siquiera se detuvo a hacer el correcto análisis de la norma que aplica el caso que nos ocupa, que no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Recordemos que este artículo regula varias situaciones que pueden llegarse a presentar por un pensionado o incluso por un afiliado, pero en este caso para un pensionado. En ese sentido y como son varias las situaciones de cara a la a cuando se habla de los beneficiarios, cónyuge o compañero permanente, pues es evidente que el último párrafo de este artículo establece lo siguiente, y aquí llamo la atención honorables magistrados, dice, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, este no es claramente la parte que nos interesa y aquí viene la parte, es la que claramente aplica al caso que nos ocupa, dice.
Vamos a leerlo directamente desde la Secretaría del Senado dice la parte acá dice, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la Unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Y digo honorables magistrados, cierro comillas y digo honorables magistrados, que me sorprende la posición del señor juez en este proceso porque no está en discusión que la señora María Alicia 7 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis Forero Espinel contrajo matrimonio por el rito católico con el causante de la pensión y que ese vínculo, tanto el jurídico como el económico, porque la sociedad conyugal también está ahí, estuvieron vigentes hasta el fallecimiento del causante eso significa que eso que denomina el legislador en este artículo 47 como unión conyugal o conyugal, claramente está vigente entonces la primera gran conclusión es que por el simple hecho de que la señora María Luisa Forero Espinel demostró y acreditó tener un vínculo o la unión conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante y haber convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, ya por esa sola condición, la señora María Luisa claramente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Aplicando esta parte del artículo 47 no es posible como lo hizo el juez, asignarle únicamente la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiaria por ser compañera permanente a la señora Nubia Galvis, desconociendo lo que claramente establece y regula el artículo 47 en la parte que me permití relacionar y que resulta importante volverlo a mencionar, dice, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación, De hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota aparte de lo correspondiente literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante.
Punto seguido, la otra cuota aparte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal yo sobre esto Honorables magistrados pues no me voy a desgastar, porque ese desgaste ya lo hizo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CTL 17906 del 2016, entre otras, en la sentencia de radicado 45038 del 13 de marzo del 2012, también en la sentencia incluso el mismo Consejo Estado en una sentencia del 2 de octubre del año 2008 por allá con un radicado 0757, todo lo cual pues se colocará en su momento en los alegatos de conclusión con total claridad, pero concluyo esta primera parte en que el solo hecho de que la cónyuge supérstite haya acreditado que tenía la sociedad conyugal vigente, la Unión conyugal vigente porque nunca hubo en mi divorcio, es decir, no hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni hubo liquidación de sociedad conyugal, ya con más de 5 años acreditados, que tiene en cualquier tiempo, no en los últimos 5 años, pues le da derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, tal y como lo estableció esta parte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Segundo, honorables magistrados, la señora María Esperanza Galvis sin duda acreditó ser la compañera permanente, no la cónyuge, la compañera permanente, y en esa calidad tenía una obligación y era demostrar que convivió con el causante 5 años, pero no en cualquier tiempo, en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Y aquí vienen varias cosas, sin duda es claro que entre el causante y la señora Galvis hubo una convivencia, pues de esa convivencia se procrearon 3 hijos, pero cuando 1 va a los últimos 5 años, que es lo que se le exige a la compañera permanente de eso no hay prueba en el proceso y no hay prueba, porque cuando se analiza de manera integral la prueba, se alega en la defensa que la razón por la cual no se pudo convivir los últimos 5 años de manera diaria, constante fue el tema de la violencia intrafamiliar, de que fue víctima la compañera permanente, pero de eso no hay prueba en el expediente.
Además, Honorables Magistrados, yo quiero llamar poderosamente la atención de cómo se recaudó la prueba testimonial que hizo llegar la defensa, en donde evidentemente la hija de la del causante hija de la señora Galvis, pues quedó demostrado que contaminó toda la prueba, porque toda la prueba testimonial, porque tuvo una conversación y todos los testigos pudieron escuchar las declaraciones de todos los demás testigos, porque estaban en la parte de atrás del computador de la abogada.
Eso lo digo con toda la claridad, está el testigo hija del causante en ese sentido, pues ahí pierde credibilidad esa razón de esa supuesta razón que llevaron a esa separación. Pero bien, creo que cuando uno analiza la prueba de manera integral puede concluir lo siguiente en eso, a eso también llegó el juez lo que pasa es que perdió completamente el norte cuando va a aplicar la norma, pero lo cierto es que tanto la señora María Luisa Forero Espinel, como la señora María, perdón, perdón, corrijo, Nubia Esperanza Galvis Salamanca fueron víctimas de violencia intrafamiliar es evidente que todos los testigos dieron cuenta que el señor causante de la pensión abusaba del alcohol, se tornaba agresivo con el alcohol, maltrataba física y psicológicamente a tanto a su esposa como a su compañera permanente, en este sentido, Honorables Magistrados hay unas fechas que el señor juez, ojo, ni siquiera se tomó la molestia de dejar claro dentro de la sentencia, y es que el vínculo matrimonial con la señora María Luisa inicio el 14 de abril de 1974.
Entre tanto y eso está por fuera de toda discusión en el mes de diciembre de 1989 hubo una separación de hecho, así lo dijeron todos los testigos que desfilaron en el proceso y que fueron presentados por la parte actora por efecto incluso de una violencia intrafamiliar eso fue claro, de eso ni siquiera hay que hacer ningún esfuerzo analítico para concluir que lo que sucedió en diciembre de 1989 no fue otra cosa que la separación de hecho de los dos esposos por efectos de la violencia, que el causante le estaba propinando a su cónyuge y a sus hijos, y que está en esa situación natural de cualquier madre de proteger su vida y la vida de sus hijos, pues decidió separarse de su esposo, yéndose 8 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL incluso a la casa de su suegra, en donde le prestaron un refugio, y eso sucedió en diciembre de 1989, lo cual coincide casi exactamente con lo que relata la señora Nubia Esperanza Galvis cuando dice en el año 1989 ya coloca el 12 de junio del 89 repito, hay una pequeña diferencia de 6 meses, donde dice la señora nueva esperanza en su demanda de manera expresa en uno al contestar los hechos, en junio del año 89, el causante se separa de la cónyuge, lo cual es cierto, junio, diciembre y luego empezó conmigo una unión marital de hecho perfecto, eso también es cierto, y también se entonces si nosotros vamos a aplicar, porque queda demostrado que también la señora Nubia fue víctima de, Nubia Esperanza Galvis Salamanca fue víctima de violencia intrafamiliar, pues no hay, como en últimas, desconocer los testimonios que fueron claros contundentes, evidentes en esa situación del abuso del alcohol, entonces, y en efecto a partir de junio o diciembre de 1989 hasta el fallecimiento que fue el 14 de octubre del 2019 el causante, se dio esa convivencia entre el causante y la compañera permanente, la señora Nubia, y que en los últimos 5 años eventualmente no se haya dado la convivencia normal como se conocía antes, techo, lecho y mesa por efectos de la violencia, pues si usted encuentra 10909 días de convivencia contados.
¿Desde dónde? Desde el primero de diciembre del 89 hasta el 14 de octubre del 89 y perfecto debemos concluir que en esos últimos 5 años hubo una razón, pues del 2007, como lo encontró la investigación de Colpensiones, hubo una razón para que la señora Nubia no conviviera con este señor, que eso ya por fortuna, la Corte Constitucional inició con eso y ahora la Sala Laboral de la Corte también entendió que esa es una razón para que no se le obligue a la esposa y no se revictimice perdón a la esposa y/o la compañera permanente, también para mantenerse en un vínculo a riesgo de perder su vida.
Pero si vamos a aplicar esa tesis, honorables magistrados, pues también hay que aplicarla para la señora María Luisa Forero Espinel, quien quedó demostrado que inició convivencias del 14 de abril del 74 hay una separación de hecho en el año 89 ocasionada por esa violencia intrafamiliar, y eso sí que quedó claramente definido por todos los testigos que desfilaron en el proceso y que fueron convocados por la parte demandante todos al unísono nos señalaron la razón por la cual María Luisa como cónyuge se separó del causante de la pensión no fue otra, no fue otra que del señor Héctor Alfonso Espinel, no fue otra que esa violencia intrafamiliar en ese sentido del 14 de abril, del 74 al 14 de octubre del 2019 que falleció el señor, pues hay 16619 días de convivencia y como hay que aplicar una regla de tres de manera automática, honorables magistrados por el simple hecho de mi cliente, la señora María Luisa, mantener vigente la sociedad conyugal, ya le corresponde una parte de la pensión de manera proporcional al tiempo, convido, porque eso lo dice la norma, eso no es una interpretación jurisprudencial, eso lo dice la ley la pregunta aquí es, cómo hacemos la regla de 3, y la regla de 3 es muy sencillo, como ambas deben ambas, tanto a la a la cónyuge como a la compañera permanente tiene que entendérsele que hubo una separación de hecho para la primera la cónyuge y para la segunda una imposibilidad de mantener la convivencia donde durante los 5 últimos años, porque no tendría lógica decir es que la compañera permanente no pudo convivir todos los días con el causante por violencia intrafamiliar y decir no, pero es que la esposa entonces solamente le vamos a doler del 74 al 89 a 15 años, porque pues ella hizo una separación de hecho no, si vamos a concluir la violencia intrafamiliar a honorables magistrados, toca aplicarla a ambos, porque quedó demostrada para ambas relaciones que hubo violencia intrafamiliar.
Y en ese sentido, en una simple regla de 3 habiendo la señora María Luisa forero Espinel convivido desde el 14 de abril del 74 hasta el 14 de octubre del 2019, o por lo menos haber mantenido vigente no convivencia, sino vigente esa Unión conyugal, como lo dice la norma 16619 días, pues le corresponde el 65,64% de la pensión. Entre tanto a la señora Nubia le corresponde el 34,36, de ese 50%, porque es evidente que el otro 50 le corresponde a la hija, lo cual como quedó definido, pues tendrá que acrecentar en su momento cuando la hija ya superé ese tiempo.
Entonces yo concluyo Honorables Magistrados, mi intervención en la apelación, primero que hubo una aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por el juez, porque olvidó la lectura de esa parte. En donde se permite asignar la pensión de sobreviviente de manera proporcional a la cónyuge que ha mantenido a un cónyuge viviente, y como se le olvidó esa partecita del artículo 47, pues no pudo aplicar de forma proporcional ni hacer la regla de 3 que necesariamente se hace en este en este tipo de procesos.
En los anteriores términos Honorables Magistrados dejo presentadas mis alegaciones, el perdón, mi recurso de apelación, las cuales serán expuestas también en mis alegatos señor Juez, hasta aquí mi apelación. Muchas gracias por su paciencia”. 9 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis No fue objeto de controversia en esta instancia: (i) que HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) falleció el 14 de octubre de 2019, hecho que se verifica del registro civil de defunción aportado (folio 9, archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia);
(ii) que HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) y MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL contrajeron matrimonio el 14 de abril de 1974 (folio 4 y 5 archivo 02); (iii) que mediante Resolución No. 41220 de 2007 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al causante (folios 19 a 26 archivo 02 del expediente); (iv) que mediante Resolución SUB 140071 del 30 de junio de 2020 COLPENSIONES reconoció en un 50% la pensión de sobrevivientes a ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS hija del causante a partir del 14 de octubre de 2019 en cuantía equivalente a $1.995.047, aplicando el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y dejó en suspenso el 50% restante (folios 19 a 26 archivo 02 del expediente); y (vi) que mediante Resolución SUB 168107 del 05 de agosto de 2020 COLPENSIONES reconoció en un 100% la pensión de sobrevivientes a la hija del causante ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS a partir del 14 de octubre de 2019 hasta el 5 de marzo de 2025, día anterior la cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta el 05 de marzo de 2032 día anterior al cumplimento de los 25 años de edad siempre y cuando acredite escolaridad (folios 27 a 33 archivo 02 del expediente digital primera instancia).
En consonancia con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal debe definir si se causó o no el derecho a pensión de sobrevivientes (por sustitución pensional) que reclaman MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL y NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, y en dado caso establecer el porcentaje que corresponde a cada una de ellas.
Para resolver lo que corresponde el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -norma vigente en la fecha del óbito- establece como beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, al cónyuge o a la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado(a), si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco (5) años anteriores al fallecimiento. 10 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis Cuando existe cónyuge con sociedad conyugal no disuelta y compañera permanente que disputa el derecho a suceder al causante –como ocurre en el caso bajo estudio-, la pensión se debe dividir entre ellas en forma proporcional al tiempo de convivencia que cada una hubiera mantenido con el fallecido durante toda su vida, siempre y cuando dentro de los (5) cinco años anteriores a la muerte el pensionado haya existido convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente con derecho a sucederlo [por haber convivido con él más de 5 años]; igual derecho surge para ambas cuando dentro de los cinco años anteriores a la muerte el afiliado o pensionado mantuvo convivencia exclusiva con la compañera permanente, pero con la cónyuge subsiste la sociedad conyugal y convivió con ella por lo menos 5 años en cualquier época, así lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde antaño3.
Sobre el requisito de convivencia de la pareja la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la pensión de sobrevivientes protege al núcleo familiar y estable que tenía el fallecido al momento de la muerte y no otras relaciones o personas, y por ello debe quedar claramente demostrado en el proceso (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), para lo cual se deben evaluar las pruebas, en cada caso, y que bien “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua” (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 1399 de 2018); y ello puede ocurrir por situaciones de violencia intrafamiliar que impiden la cohabitación: “el presupuesto de convivencia no se puede descartar por la sola falta de cohabitación de los compañeros, pues excepcionalmente, cuando el beneficiario ha sido sometido a maltrato físico y psicológico o a cualquier otro tipo de violencia, no es posible para el solicitante cumplir con el requisito de convivencia, que se ve interrumpido por razón de dicho maltrato” (SL. 1727-2020, SL 2010-2019). 3Sentencia del 5 junio de 2012 de la Sala laboral de la CSJ rad 42631 MP CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 11 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis En estos casos se debe entender que continúa la convivencia aunque ocurran separaciones esporádicas si y solo si se verifica que el núcleo familiar subsiste pese a las separaciones, lo que se expresa en “lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo” 4.
Con estas premisas normativas y jurisprudenciales, y revisada la evidencia que se aportó al expediente, la Sala modificará la decisión de primera instancia, pues se demostró en el expediente (i) convivencia del causante con MARIA LUISA FORERO DE ESPINE como esposa por más de 5 años y sociedad conyugal vigente para la fecha de la muerte, y (ii) convivencia del causante con NUBIA ESPRANZA GALVIS SALAMANCA como compañera permanente por más de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte. 4 SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020: “(…) la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
Y SL1399 del 25 de abril de 2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. SL 2010 del 05 de junio de 2019 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: “(…) Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas.
Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes”. 12 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis 1.
Respecto de la cónyuge MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL obran como pruebas documentales pertinentes: (i) el registro civil de matrimonio que acredita que HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (Q.E.P.D) y MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL contrajeron matrimonio el 14 de abril de 1974, sin que se advierta nota marginal alguna relacionada con la finalización del vínculo o liquidación de la sociedad conyugal (folio 4 y 5 archivo 02);
(ii) fotografías de la pareja de esposos e hijos en eventos familiares como viajes, cumpleaños, primeras comuniones, grados, bautismos, entre otros (folios 48 a 64 archivo 02 primera instancia expediente digital; y (iii) la historia clínica del causante en la que se observa que estuvo internado en la Clínica Medilaser de la ciudad de Tunja, sin embargo, se registró en algunas ocasiones acompañamiento por parte de una hija (folios 65 a 148, archivo 02).
Además, se recibieron testimonios a MILENA PATRICIA ESPINEL FORERO, y MARÍA AMPARO MESA RODRÍGUEZ. MILENA PATRICIA ESPINEL FORERO5 (hija de María Luisa Forero de Espinel con el causante) manifestó que su padre murió el 14 de octubre de 2019 en la Clínica Medilaser en Tunja, que sus padres vivieron hasta diciembre del año 1989 en la ciudad de Sogamoso en el barrio magdalena carrera 25 No. 5B-80 pero nunca liquidaron la sociedad conyugal.
Que para esa época viajó con su madre y sus hermanos a la casa de los abuelos maternos en Bogotá, y debido a que su padre tomaba mucho y llegaba a insultar y maltratar a su madre, a romper los vidrios, y cogía a patadas la puerta, decidieron no volver, y allí su padre se mudó a un hotel. Dijo que su padre le comentó aproximadamente en el año 1989 que tenía otra hija y que existía NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA.
Afirmó que el causante era conductor de bus y cuando viajaba a Bogotá se veían y almorzaban en la terminal, y que después se enteró que se fue a vivir con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA. Indica que desde el año 2003 o 2004 volvieron a visitar con frecuencia con el causante. Aseguró que en el año 2006 su padre vivía en un hotel, lugar en el cual se quedaba con él los fines de semana, y allí vivió hasta su muerte.
Refirió que para el día de la muerte su padre no vivía ni con su madre ni con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA. Que dentro del 5 Audiencia del 15 de abril de 2025, Min. 31:47, primera instancia expediente digital. 13 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis matrimonio nacieron 4 hermanos, Milena -la testigo-, Javier, Liliana y Rossemberg Espinel Forero.
Dijo que con Nubia Esperanza Galvis Salamanca tuvo 3 hijos. Por último, refirió no constarle convivencia de su padre con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA desde el año 2015 en adelante, pues ese año se fue a vivir a los Estados Unidos. MARÍA AMPARO MESA RODRÍGUEZ6 (hermana del causante) manifestó que MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL y su hermano convivieron desde el año 1974 fecha de su matrimonio hasta el año 1989 cuando la demandante decidió separarse de cuerpos con ocasión a la violencia intrafamiliar que padecía, y el causante se quedó en Sogamoso, pero no hicieron separación de bienes.
Refirió haber presenciado varias situaciones de maltrato, porque visitaba frecuentemente la familia de la demandante. Dijo que después de un tiempo el causante les comentó que tenía otra relación, pero no sabe a partir de cuando inició; que estando en embarazo NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA de su última hija Sofia ellos -Nubia y el causante- tuvieron un problema de confianza y se separaron y él se fue a vivir a un hotel llamado la Posada del Rey cerca al terminal de Sogamoso lo que sucedió 12 o 13 años atrás a la fecha de su muerte, y que en la fecha de su muerte no convivía con nadie.
Indicó que entre el año 2014 y el año 2019 su hermano vivió solo en el referido hotel. Cuando su hermano falleció, fue con su sobrina MILENA al hotel a recoger algunas de sus pertenecías y a llevar ropa para la funeraria, y vio que allí tenía todas sus cosas, y fue su sobrina quien pidió la cuenta de cuanto se adeudaba por la pieza. Así mismo, se escuchó a la demandante en interrogatorio de parte7 en el que manifestó que se casó el 14 de abril de 1974 convivieron 14 años en el Barrio Magdalena en la ciudad de Sogamoso, que se separaron en diciembre del año 1989 cuando se fue a vivir a Bogotá, y tuvieron 4 hijos.
Refirió que la causa de la separación fue el maltrato y la relación del causante con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, que no volvieron a convivir, pero no se alejaron totalmente pues viajaron juntos en ocasiones fuera del país. Dijo que tenía conocimiento que el domicilio principal del causante en Sogamoso desde 6 Audiencia del 15 de abril de 2025, Hora: 1:29:50, primera instancia expediente digital. 7 Audiencia del 15 de abril de 2025, Min. 18:45, primera instancia expediente digital. 14 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis aproximadamente el año 2006 o 2007 en un hotel llamado la Posada del Rey que quedaba cerca al terminal de Sogamoso, que nunca estuvo en este sitio, pero sus hijos sí, que lo acompañó los últimos días en la Clínica Medilaser en la ciudad de Tunja, antes de morir, y cuando estaban allí compartieron el espacio con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, sus hijos, ella -la declarante- y sus hijos.
Precisa el Tribunal que en situaciones como la que expone el expediente, la cónyuge bien puede acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo siempre que para el momento del fallecimiento el vínculo matrimonial se encuentre vigente y no se hubiera liquidado la sociedad conyugal, condiciones que se encuentran acreditadas dentro del expediente, pues se probó el vínculo matrimonial sin liquidación de la sociedad conyugal, y que la pareja conformada por el causante y la demandante tuvo convivencia, no discutida, por lo menos, entre el año 1974, fecha del matrimonio, y el año 1989. 2.
Sobre la convivencia entre el causante y la demandada NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA (compañera permanente), obran las declaraciones extra proceso rendidas por la pareja -NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y HÉCTOR ALFONSO ESPINEL- el 27 de noviembre de 2009 y el 03 de marzo de 2012, donde manifestaron que conviven en unión marital de hecho desde hace 19 en la primera y 24 años en la segunda declaración, y que NUBIA ESPERANZA GALVOS SALAMANCA depende económicamente del causante, con quien procreó 3 hijos (folios 210 y 211, archivo 17, primera instancia expediente digital).
Así mismo, obran las declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso el 27 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2021 por MARÍA GLADYS VARGAS CASTRO y EDMUNDO BARRERA TORRES, quienes manifestaron que NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y el causante convivieron en unión libre por más de 30 años entre el año 1989 y la fecha de fallecimiento de Héctor Alfonso Espinel, y que ella dependía económicamente de este; que tuvieron conocimiento de las constantes agresiones físicas y psicológicas del causante hacia la demandada, y su problema de alcoholismo (folios 212 y 221 archivo 17 primera instancia expediente digital). 15 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis También se aportó la declaración extra proceso rendida ante la Notaria Segunda del Circulo de Zipaquirá el 02 de octubre de 2021 por CRISTIAN EMILIO VALENCIA PÉREZ, quien manifestó haber sido amigo del causante durante 9 años, y que éste vivió en unión marital de hecho con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA durante 32 años entre el 03 de junio de 1989 y el 14 de octubre de 2019 fecha de su muerte en el barrio el Rosario de la ciudad de Sogamoso, unión de la cual nacieron 3 hijos, y que NUBIA dependía económicamente del causante (folios 213 a 215 archivo 17 primera instancia expediente digital).
Así mismo se allegó la declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso el 01 de octubre de 2021 y por CLAUDIA PATRICIA CORREDOR TRIANA y ALEYDA ROCÍO PÉREZ ORTEGA, quiénes manifestaron que conocen a la pareja conformada por Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Héctor Alfonso Espinel desde hace más de 25 y 13 años respectivamente, les consta la unión libre con el causante desde el año 1989 hasta el día se su fallecimiento, que ella sufría de constantes agresiones físicas y psicológicas, y que dependía económicamente del causante (folios 216 y 217, archivo 17 primera instancia expediente digital).
Del mismo modo obran declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaria Tercera del Circulo de Sogamoso el 28 y 30 de septiembre de 2021 y por SUSANA DEL CARMEN QUIROZ DE CUADROS y MARÍA FERNANDA ACUÑA GONZÁLEZ respectivamente, quienes manifestaron conocer a la pareja conformada por Nubia Esperanza Galvis Salamanca y el causante hace más de 32 y 30 años respectivamente, los cuales convivieron en unión libre desde el año 1989 y hasta el fallecimiento de Héctor Alfonso Espinel, que la demandante dependía económicamente del causante y que Nubia sufría constante agresiones físicas y psicológicas de su parte-el causante- (folios 218 a archivo 17 primera instancia expediente digital).
Así mismo se aportaron las declaraciones extra - proceso rendidas ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso el 27 de septiembre de 2021 por MARÍA LUZMILA ALARCÓN FLÓREZ y JOSÉ JEREMÍAS ESTEPA MEDINA; el 30 de septiembre de 2021 por MARÍA ROSA GONZÁLEZ GARCÍA y MAMERTO VERDUGO y MARÍA OLGA ROJAS DE FONSECA y LUIS LABERTO FONSECA ORTEGA.
Los primeros manifestaron haber conocido al 16 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis causante y a Nubia Esperanza Galvis Salamanca desde el año 1991 y 1985 respectivamente, quienes convivieron en unión libre desde el año 1989 y hasta la fecha de fallecimiento de Héctor Alfonso Espinel, y procrearon 3 hijos, y que Nubia dependía económicamente del causante, quien la maltrataba física y psicológicamente.
Los segundos manifestaron que conocieron la pareja conformidad por Héctor Alfonso Espinel y Nubia Esperanza Galvis Salamanca desde hace más de 35 y 12 años respectivamente, quiénes convivieron en unión libre desde el año 1989 hasta el fallecimiento de Héctor Espinel y que Nubia se dedicaba al hogar y dependía económicamente del causante.
Por su parte el señor MAMERO VERDUGO informó además que le arrendó en el año 2012 un apartamento al causante para vivir con la señora Nubia y sus hijos. Los últimos manifestaron haber conocido al causante y a Nubia Esperanza Galvis Salamanca desde hace más de 20 años, quienes vivieron en unión libre tanto de forma privada como pública desde el año 1989 y hasta la fecha de fallecimiento de Héctor Alfonso Espinel y que Nubia siempre se dedicó al hogar (folios 220, 222 a 224, 226 y 227 archivo 17 primera instancia expediente digital).
Sobre estas pruebas documentales se debe señalar que las declaraciones extraprocesales rendidas ante un notario tienen plena validez probatoria en los términos de los artículos 118 y 222 del CGP, si la parte contra quien se oponen no solicita que el testigo que declaró ante notario ratifique su testimonio en elm proceso8. También se aportaron registros fotográficos en los que se observa al causante con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y sus hijos compartiendo y celebrando fechas especiales como cumpleaños, graduación de una de las hijas, bautizos.
Así mismo, obra certificado de afiliación en salud de NUBIA 8 CGP. RTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. ( ) A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
CGP ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 17 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis ESPERANZA GALVIS SALAMANCA donde aparece como beneficiaria del causante (folios 46 a 66 y 171 archivo 17 primera instancia expediente digital).
Además, se recibió el testimonio de MAMERTO VERDUGO9, que había suscrito declaración extra-proceso, quien señaló haber conocido al causante en el año 2013 porque le arrendó un apartamento en la carrera 13ª-6-44 en Sogamoso en el cual convivía con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y sus 3 hijos, y que no le consta que se hubieran separado, que era l causante quien pagaba el arriendo y los servicios pues NUBIA dependía económicamente de él. Dijo que vive en el primer piso del apartamento que arrendó al causante, que el causante falleció en el año 2016 a causa del licor, que no conoce a la señora MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL.
Refirió que escuchaba que la pareja discutía, pero de maltrato no sabe, que compartió reuniones, y fiestas con el causante y el trato hacia Nubia era bien mientras no estuviera tomado, y que NUBIA estuvo pendiente en los momentos de enfermedad del causante. Se escuchó también el testimonio de YURI ESPERANZA ESPINEL GALVIS10 (hija del causante y Nubia Esperanza Galvis Salamanca), quien manifestó que sus padres vivieron hasta el 14 de octubre de 2019 fecha en la cual murió el causante, en la carrera 13ª No. 6-44 en el Barrio Rosario de la ciudad de Sogamoso, que por motivos de violencia intrafamiliar, problemas de licor y comportamiento en algunos momentos de su padre, le pedían que se quedara en un hotel, de lo contrario él vivía en la casa, que los últimos dos años antes de su muerte para evitar dicha violencia se acordó con el causante que se quedara en el hotel aunque continuaba la relación con su madre ésta iba al hotel y era quien le hacia sus cosas y lo acompañaba a las citas médicas, le controlaba la toma de medicamentos, y fue quien estuvo pendiente en los momentos de enfermedad de su padre.
Por último, refirió que cuando el causante se encontraba en UCI se encontraron todos los hijos, y la señora MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL y NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en la Clínica. 9 Audiencia del 15 de abril de 2025, Hora: 1:52:41, primera instancia expediente digital. 10 Audiencia del 15 de abril de 2025, Hora: 2:08:52, primera instancia expediente digital. 18 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis Se escuchó a la señora NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA11 en interrogatorio de parte, en el que manifestó que Héctor Espinel murió el 14 de octubre de 2019, que entre el año 2014 a 2019 convivió con él en la carrera 13ª No. 6-44 en Sogamoso, no obstante unos días a la semana -duraba 2 días sin tomar- por maltrato hacia ella -la deponente- él se quedaba en un hotel llamado la Posada del Rey frente al terminal de Sogamoso porque se iba a un billar de su propiedad y llegaba tomado a la casa a insultarla a ella y a sus hijos. 3.
Verificados en conjunto TODOS los medios de prueba, concluye el Tribunal que MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL convivió con el causante como cónyuge desde la fecha del matrimonio, el 14 de abril de 1974, hasta diciembre de 1989 fecha a partir de la cual terminó su convivencia con ella en los términos que señalado la corte pues desde ese momento no solo se rompió la relación de cohabitación sino también los lazos de solidaridad, apoyo, y ayuda, al punto que el causante pasó a formar un nuevo hogar con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA, con quien convivió en los referidos términos de convivencia aunque ocurrieran separaciones físicas temporales por asuntos de violencia intrafamiliar, pero manteniendo los lazos afectivos de solidaridad, desde enero del año 1990 hasta la fecha de fallecimiento del causante12.
Así las cosas, y para definir el porcentaje que corresponde a cada una de las demandantes, se tendrá en cuenta como tiempo total de convivencia la suma de las dos convivencias demostradas, así con MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL entre el 14 de abril de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, es decir durante 15 años, 8 meses,2 semanas y 3 días; y con NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA desde enero de 1990 hasta el 14 de octubre de 2019, es decir durante 29 años, 9 meses, 1 semanas y 6 días. 11 Audiencia del 15 de abril de 2025, Min.11:46, primera instancia expediente digital. 12 Al efecto, de la declaración extra - proceso rendida por la pareja el 27 de noviembre de 2009, se advierte que la convivencia inició en enero de 1990, pues allí afirmaron como inicio diecinueve años antes de ese momento.
En este punto advierte el Tribunal que si bien en las declaraciones extra-proceso de terceros se registra como fecha de inicio de la convivencia el año 1989, no se indica una fecha concreta, y los únicos testigos traídos al proceso YURI ESPERANZA ESPINEL GALVIS y MAMERTO VERDUGO tampoco se manifestaron al respecto; NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA tampoco indicó una fecha específica del inicio de su convivencia con el causante. 19 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis Por ello, a MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL corresponde el pago de la prestación en proporción del 34.55% y en favor de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA en proporción del 65.45%.
Es de anotar que no está en discusión que la hija menor del causante ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS en la actualidad percibe el 50% de la prestación, de esta manera ella tendrá derecho hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 años si acredite estudios, y en cuanto deje de percibir la prestación ese porcentaje se acrecentará en favor de las beneficiaras referidas en la misma distribución indicada.
Por último y para responder los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, se debe indicar que del testimonio de MAMERTO VERDUGO13, las declaraciones extra juicio14, las historias clínicas15 y las fotografías16 aportadas al proceso, se deduce que la no cohabitación continua de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA y HECTOR ALFONSO ESPINEL (QEPD) en la época de la muerte de éste último se originó en las discusiones y maltratos físicos y psicológicos que se presentaban en la pareja, pero a no desapareció la comunidad de vida ni el hogar pues se mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo esencial, distintivos de la convivencia, expresados en una comunidad de vida, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, y asistencia solidaria.
En ese orden de ideas se MODIFICARÁ la sentencia apelada. 13 Audiencia del 15 de abril de 2025, Hora: 1:52:41, primera instancia expediente digital. El testigo refirió que conoció al causante des hace aproximadamente 13 años al cual le arrendo un apartamento para convivir con Nubia Esperanza Galvis Salamanca y sus hijos, así mismo señaló que compartió fiestas y reuniones con la pareja, que no le consta que se hubieran separado en algún momento y que Nubia era quien cuidaba al demandante en su enfermedad. 14 Folios 213 a 229 archivo 17 primera instancia expediente digital.
En las declaraciones extra juicio los deponentes indicaron conocer a la pareja conformada por Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Héctor Alfonso Espinel, los cuales procrearon 3 hijos, nunca se separaron, y les consta los las tratos físicos como psicológicos del causante hacia Nubia. 15 Folios 177 a 209 archivo 17 ibidem. En las historias clínicas se evidencia: “Paciente de 72 años en compañía de la esposa Nubia Galvis” y en la cual se registraba como dirección de domicilio la aportada por los testigos de Nubia Esperanza Galvis Salamanca en la ciudad de Sogamoso, lugar donde convivió el causante junto con Nubia y sus hijos. 16 Folios 46 a 66 archivo 17 ibidem.
De las fotografías se observa al causante y Nubia Esperanza Galvis Salamanca junto con sus hijos, compartiendo en eventos familiares registrando como fechas los años 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. 20 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis INTERESES MORATORIOS.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de intereses moratorios a cargo de las entidades del Sistema de Pensiones que retardan el pago de las mesadas a sus afiliados. Tratándose de la primera mesada el retardo se entiende ocurrido cuando transcurre el plazo legal dispuesto en el ordenamiento jurídico para que la entidad agote los trámites administrativos internos pertinentes para la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado o beneficiario presentó la solicitud con los documentos que sean pertinentes al efecto y que no se encuentren en poder de la entidad pagadora.
En pensiones de sobrevivencia, el interés corre cuando transcurre el plazo de dos meses que tienen las entidades del Sistema para agotar el trámite administrativo y de investigación pertinente a la asignación del derecho, contado desde la fecha en que el afiliado presenta la solicitud con los documentos pertinentes (artículo 1° ley 717/2003).
Empero, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia Sala ha dicho que no hay mora cuando existe incertidumbre con relación con los beneficiarios del derecho pensional, es decir, cuando la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho por existir controversia entre sus beneficiarios17, o cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen encuentran respaldo normativo18, lo que ocurre en el presente asunto, pues Colpensiones negó el derecho a las aquí declaradas beneficiarias no por un actuar caprichoso sino porque en efecto existía una controversia razonable entre las posibles beneficiarias.
En ese orden de ideas se REVOCARÁ en este aspecto la decisión de primera instancia. No obstante, se ordenará condena por indexación, por sr esta la forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario que reduce el poder de compra del dinero. La indexación procede con la formula en la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE en la fecha en que cobre 17 SL14528-2014. 18 SL704-2013. 21 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis ejecutoria esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
PRESCRIPCIÓN. Estudiando en consulta en favor de COLPENSIONES, el Tribunal no encuentra probado este medio exceptivo, pues el derecho aquí reclamado se causó el 14 de octubre de 2019 y tanto la demandante como NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA presentaron reclamación a la entidad en tiempo, el 10 de diciembre de 2019 y el 14 de noviembre de 2019 respectivamente (folios 19 a 26 archivo 02 primera instancia expediente digital).
La demanda se presentó el 03 de noviembre de 2020 (archivo 03), por lo cual no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS. Estudiando en consulta en favor de COLPENSIONES se adicionará la sentencia de primera instancia para advertir que se autoriza a COLPENSIONES para que, del valor correspondiente al retroactivo pensional, realice los descuentos respectivos, con destino al Sistema de Seguridad Social en salud.
SIN COSTAS en la apelación. Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo en su totalidad de Colpensiones en favor de las beneficiarias de la pensión en el monto que fije para tal efecto el juez. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para DECLARAR que la cónyuge demandante MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL es también beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, del causante HÉCTOR ALFONSO ESPINEL (QEPD). En consecuencia, se define que la parte de la prestación que corresponde al cónyuge o compañero del causante (50%) debe ser pagada en proporción del 34.54% en favor de MARÍA LUISA FORERO DE 22 EXP. 01 2020 00557 01 María Luisa Forero de Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Nubia Esperanza Galvis Salamanca y Ana Sofía Espinel Galvis ESPINEL y del 65.45% en favor de NUBIA ESPERANZA GALVIS SALAMANCA.
Una vez se extinga el derecho al 50% que percibe la hija menor del causante ANA SOFÍA ESPINEL GALVIS, se acrecentará a las beneficiarias su mesada en la proporción mencionada. 2. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En su lugar se dispone la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia para ABSOLVER a la demandante MARÍA LUISA FORERO DE ESPINEL de la condena en costas impuesta en primera instancia. 4. ADICIONAR la sentencia apelada para AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del monto correspondiente al retroactivo pensional, efectúe los descuentos respectivos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud. 5.
DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
6. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado