EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA CONTRA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para estudiar en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024 por la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se CONDENÓ al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la emisión y liquidación el bono pensional por los tiempos cotizados por el demandante al extinto ISS para trasladarlo a COLFONDOS, y CONDENÓ a COLFONDOS a reliquidar la devolución de saldos una vez recibido el bono pensional incluyendo los rendimientos financieros que se hubiesen causado.
ANTECEDENTES En causa propia, JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA presentó demanda contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que, mediante los trámites de un proceso ordinario, se DECLARE que estuvo afiliado al ISS, se trasladó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 1° de noviembre de 1999, y se CONDENE a COLFONDOS S.A. a la devolución de saldos de la cuenta pensional incluyendo el valor del bono pensional, rendimientos financieros debidamente indexados (archivo 01 primera instancia expediente digital).
EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2 Como fundamento de sus pretensiones afirma que nació el 04 de septiembre de 1949 y cotizó al ISS desde el 01 de octubre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1999 un total de 270,86 semanas. Se trasladó a COLFONDOS S.A. el 01 de noviembre de 1999.
Señala que mediante Resolución No. 0028 del 23 de febrero de 2005 la Secretaria de Educación de Pereira-Risaralda le reconoció pensión del magisterio, para lo cual no tuvo en cuenta las semanas que había cotizado al ISS hoy Colpensiones ni las cotizadas a COLFONDOS. En diciembre de 2017 solicitó la devolución de saldos ante COLFONDOS la que se efectuó por valor de $580.067 pero se negó la entrega de los dineros que estaban constituidos en el bono pensional, con el argumento de que no podía estar afiliado a dos fondos al mismo tiempo (folios 1 y 2 archivo 01 primera instancia expediente digital).
Notificada la admisión de la demanda1 y corrido el traslado legal fue contestada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante apoderado, quien aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante y a la respuesta dada a la solicitud de pensión de vejez y devolución de saldos presentada por el actor en diciembre de 2017, frente a los demás indicó no constarle o no ser ciertos.
Se opuso a algunas de las pretensiones, afirmando que el reconocimiento y pago del bono pensional era procedente cuando el Ministerio de Hacienda y crédito Público lo emitiera y pagara. En cuanto a los rendimientos financieros indicó que no era posible que se generaran rendimientos respecto de dineros con los cuales no contaba, máxime cuando procedió a pagar al demandante la devolución de saldos y los rendimientos de los valores que había depositado en la cuenta individual por concepto de aportes pensionales.
En su defensa propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO, prescripción, compensación y pago, buena fe de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, incompatibilidad de la indexación, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica (ver contestación páginas 3 a 15 archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia). 1 Auto de fecha 24 de junio de 2021 archivo 02 primera instancia expediente digital.
EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 3 En auto de fecha 28 de octubre de 2022, la juez dispuso la integración de la litis con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (archivo 07 primera instancia expediente digital). La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su condición de pensionado por parte del Magisterio, su afiliación y total de semanas cotizadas al entonces ISS, su traslado a Colfondos, la solicitud de devolución de saldos realizada por el demandante ante Colfondos, y la consignación de dichos aportes, en cuanto a los demás contestó no constarle.
Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el demandante se encuentra pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, ante la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público, no puede acceder al bono pensional ni a recibir alguna prestación del RAIS. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y prescripción (folios 2 a 14 archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia) Terminó la primera instancia con sentencia del 30 de mayo de 2024, mediante la cual la Juez Cuarenta y Seis (46) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el bono pensional correspondiente a los tiempos que fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y una vez expedido trasladarlo a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
CONDENÓ a esta última reliquidar la devolución de saldos reconocida al demandante una vez reciba el bono pensional incluyendo los rendimientos financieros que se hubiesen causado. Para tomar su decisión, concluyó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la devolución de saldos con inclusión del bono pensional pretendida como quiera que la pensión de jubilación de la que actualmente disfruta resulta compatible con los el bono pensional, en razón a que el demandante se vinculó como docente antes del 27 de junio de 2003 y las cotizaciones que se reclaman del bono pensional no ayudaron a financiar la EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 4 pensión de jubilación pues se tratan de aportes realizados por empleadores privados distintos al Fondo Territorial de Pensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones de Magisterio, y por ello es procedente la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al extinto ISS con destino a COLFONDOS y esta ultima una vez se proceda el pago del bono proceda a la reliquidación de la devolución de saldos incluyendo el capital del bono pensional y los rendimientos que se hubieran causado.
La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA le asiste derecho a la reliquidación de la devolución de saldos ya reconocida, en la que se incluya el valor del bono pensional tipo A, con el fin de que los tiempos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES en un total 270,86 semanas, hagan parte del valor de la prestación.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES a que proceda con la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor del demandante señor JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA con destino a la AFP COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, para lo cual se concede el término de dos meses.
TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que una vez se realice el pago del bono pensional por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a esa entidad, proceda en el término de 15 días, a reliquidar y pagar la devolución de saldos reconocida al demandante señor JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA incluyendo el capital del bono pensional y los rendimientos financieros que se hubiesen causado.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las accionadas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones formuladas en su contra por parte de JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA.
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO al pago de las costas del proceso y en favor del demandante señor JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA. Liquídense por secretaría incluyendo suma equivalente a medio SMLMV valor en que se estiman las agencias en derecho, a cargo de cada una de las accionadas.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Sala Laboral del EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 5 Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.” (Audiencia virtual, récord 30:25, archivo 22 del expediente digital, trámite de primera instancia).
CONSULTA Como la sentencia fue desfavorable a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no fue apelada, se remitió al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 del CPT y SS) que pasa la Sala a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fueron objeto de discusión los siguientes hechos relevantes a la decisión que tomará el Tribunal: (i) que al demandante se le reconoció pensión de jubilación del régimen del magisterio como docente, a través de la resolución No. 0028 del 23 de enero de 2005 (folio 16 archivo 01 primera instancia expediente digital);
(ii) que el afiliado cotizó al RPM administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 270,86 semanas de aportes (folios 22 a 27 archivo 01 expediente digital); (iii) que el causante se trasladó del RPM al RAIS, administrado por la AFP COLFONDOS S.A. el 01 de noviembre de 1999, (folio 101 archivo 04 expediente digital); y (iv) que la AFP PORVENIR S.A. reconoció y pagó devolución de saldos en cuantía de $577.286 que corresponde a los aportes realizados en la cuenta individual de pensión obligatoria más los rendimientos generados (ver comunicación de folio 17 y 18 archivo 01 expediente digital).
El Tribunal debe definir (artículo 66-A del CPTSS) si procede o no la redención y expedición del bono pensional por los tiempos cotizados por el demandante al extinto ISS; y si procede la condena en costas de primera instancia a cargo de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Para decidir sobre lo primero, el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 6 del Magisterio de la aplicación de las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y advierte clara y perentoriamente que las “prestaciones a cargo [DE DICHO FONDO] serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
En los términos de la norma referida, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes, son plenamente compatibles con las que surjan del Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. Sobre la materia se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma reiterada.
En la sentencia con radicado No. 40848 del 6 de diciembre de 2011, afirmó que los reglamentos del ISS no limitaron la obligación de los empleadores de afiliar al Sistema de pensiones a docentes que presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, estos servidores son afiliados forzosos del sistema y por ello bien pueden causar las pensiones que nacen de sus aportes.
Advirtió la Corte en dicha sentencia que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no son asignaciones del tesoro público2. Sobre esto último resulta particularmente claro el artículo 13 literal m) de la Ley 100 de 1993: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.
También dijo esa corporación, frente a la posibilidad de emitir bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, que es plenamente compatible la emisión y redención de dicho título con la pensión de jubilación oficial. En un caso similar al que se estudia dijo la Corte: “calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social (…), a la demandante le resultaba válido sus servicios en establecimientos educativos oficiales y, por 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, M.P. Camilo Tarquino Gallego: “(…) los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo´.
El anterior precedente ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL 451 del 17 de julio de 2013 (M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), en la cual se concluyó la procedencia de haber la devolución de saldos en favor de una persona que percibía pensión de jubilación por la prestación de servicios como docente oficial EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 7 virtud de ellos, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional´ (Sentencia SL 451 de 2013, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO), de lo cual resulta la posibilidad de “incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos”.
Bajo estos lineamientos normativos y jurisprudenciales se confirmará entonces la sentencia dictada en primera instancia, pues los aportes efectuados por el señor JAIME DIEGO BEDOYA MEDINA al Sistema de Pensiones (ISS) corresponden a servicios prestados a instituciones de carácter privado entre el 01 de octubre de 1971 y el 31 de enero de 2000 (Colegio San Felipe Nery, Comercializadora Nuevo Mund, Colegio Inmaculado CZON Mria, Cooperativa de Transportes Colectivos y Colectivos del Café COOTRACOL LTDA, ver folios 22 a 27 archivo 01), y dichos periodos no tuvieron incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación en el régimen del magisterio otorgada mediante Resolución No. 0028 del 23 de febrero de 2005 expedida por el Departamento de Risaralda, pues solo se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados al Fondo Territorial de Pensiones y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como lo certificó la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Educación Municipal de Pereira en el documento de fecha 18 de enero de 2018 (folio 16 archivo 01 trámite de primera instancia expediente digital).
La condena en costas de primera instancia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, también será confirmada, pues el artículo 365 del CGP impone este pago a la parte que resulte vencida en el proceso, es decir, a quien se opone a las pretensiones de una demanda y resulta derrotado en sus argumentos, como ocurrió en el caso bajo estudio.
EXP. 16 2021 00139 01 Jaime Diego Bedoya Medina contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 8 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2. SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE Magistrado Magistrada