TEMA: RECHAZO DE DEMANDA ARBITRAL- Un Tribunal de Arbitramento no incurre en un defecto sustantivo o material, ni tampoco en un defecto procedimental en ninguna de sus modalidades, cuando rechaza una demanda arbitral con fundamento en requisitos de inadmisión previamente advertidos. Tal actuación no resulta sorpresiva ni arbitraria; por el contrario, constituye una aplicación proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. — rechazo por subsanación fallida—, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto. / HECHOS: La actora presentó demanda arbitral contra Paintec S.A.S. por irregularidades societarias.
En audiencia del 23 de julio de 2025, el Tribunal inadmitió la demanda por falta de claridad en las pretensiones y defectos en el juramento estimatorio, razón por la cual, la actora subsanó la demanda el 29 de julio de 2025, reformulando pretensiones y presentando juramento estimatorio por $50.000.000. El Tribunal rechazó la demanda el 15 de agosto de 2025, argumentando incongruencia entre las pretensiones (que solicitaban una sanción de 10 SMLMV) y el juramento estimatorio.
Se interpuso recurso de reposición y apelación, pero el Tribunal confirmó el rechazo. Por tanto, se presentó tutela solicitando dejar sin efectos el auto del 8 de septiembre de 2025 y el rechazo de la demanda arbitral, para ello argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto por convertir un requisito subsanable. El problema jurídico consiste en determinar si ¿La decisión del Tribunal de Arbitramento de rechazar la demanda arbitral por incongruencia entre las pretensiones y el juramento estimatorio configura un defecto sustantivo o procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia? TESIS: (…)Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que dicho mecanismo es netamente jurisdiccional, pues los árbitros están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (art. 116 C.P.).
Por esta razón, las actuaciones proferidas dentro de la justicia arbitral (laudos o autos) se asimilan a las providencias judiciales de los jueces de la República para efectos de la procedencia de la tutela, lo cual implica que los tribunales arbitrales están obligados a respetar los derechos fundamentales, y el amparo constitucional procede si estos son vulnerados.
Aunque la tutela es procedente en estos casos, su análisis es más riguroso que frente a las providencias judiciales ordinarias. Ello obedece a que las partes, en ejercicio de su autonomía, decidieron voluntariamente someterse a este mecanismo y apartarse de la justicia estatal. Por lo tanto, debe procurarse al máximo la estabilidad de la decisión arbitral.
Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos. Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales.(…) Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente en providencias de única instancia que resuelven recursos de reposición, en las que confluyen valoraciones normativas y argumentativas.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando se configura de manera evidente, y respetando en grado sumo la estabilidad de la decisión arbitral, dichos defectos materiales, tales como el sustantivo o el procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto—(…) El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria.
La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley.(…) Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto.
La interpretación del juez natural no puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela.
El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completamente al margen del procedimiento establecido; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el juez aplica las normas procesales con una rigidez tal que sacrifica el derecho sustancial, generando una denegación de justicia. (…)el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción. Requiere que el error sea grave, insubsanable por otra vía, no imputable a la parte, alegado oportunamente (si era posible) y que produzca una vulneración real de derechos fundamentales.
Para la segunda connotación del defecto procedimental: el exceso ritual manifiesto, debe advertirse que este no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva.(…) Esto implica que el juez de tutela solo podrá intervenir cuando la exigencia de la autoridad judicial sea irrazonable y desproporcionada, evidenciando un apego extremo a las reglas que imponen el cumplimiento de un determinado requerimiento sin justificación razonable.(…) sacrifica el derecho sustancial, afectando el acceso a la justicia y los derechos fundamentales.
(…)Para la Sala, no se configuran ni el defecto sustantivo o material ni el defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto). Ello obedece a que el Tribunal demandado, en la audiencia del 23 de julio de 2025 (…), incluyó una instrucción específica y anticipada. en el auto inadmisorio: que «su cuantía debe coincidir con lo establecido en las pretensiones de la demanda».
Esta advertencia, lejos de ser un formalismo genérico, constituía un requerimiento puntual y directo del Tribunal arbitral, enfocado en la coherencia que debía guardar el libelo. La tutelante corrigió el defecto original —la falta de desglose del juramento—, pero desatendió la segunda parte de la advertencia: la coincidencia entre pretensiones y juramento.
El árbitro, al recibir la demanda integrada, constató que la Pretensión Quinta solicitaba una «sanción» de 10 SMLMV, mientras el juramento estimatorio discriminaba un total de $50.000.000. Esta contradicción impedía, en su criterio razonable, la adecuada valoración de la demanda y lo realmente pretendido. (…)Sobre este punto, es importante destacar que el árbitro no está obligado a inadmitir indefinidamente una demanda hasta que la parte actora logre presentarla correctamente.
El artículo 90 del C.G.P. es claro al otorgar el término de cinco días para subsanar, «so pena de rechazo». Habiéndose advertido la necesidad de coincidencia en la audiencia del 23 de julio de 2025 (…) y no habiéndola recibido en la subsanación, su decisión de aplicar la consecuencia legal del rechazo no es arbitraria ni desproporcionada, sino una consecuencia directa de la carga procesal desatendida por la demandante y, por ende, no hay exceso ritual manifiesto en ese sentido.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la autoridad demandada no actuó al margen del procedimiento ni omitió etapas esenciales, pues se surtieron las fases de inadmisión, subsanación, integración y decisión, todas mediante providencias motivadas. Tampoco se configura un defecto sustantivo, dado que no se advierte que el árbitro haya fundamentado su decisión en normas inexistentes, inconstitucionales o que haya realizado una interpretación ostentosa, arbitraria y caprichosa.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 11/11/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Resolver la pretensión constitucional de amparo formulada por Daniela Suárez Cardona contra el Tribunal de Arbitramento conformado para conocer del proceso «Daniela Suárez Cardona vs. Paintec S.A.S.», por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Procedimiento: Tutela Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 Demandante: Daniel Suárez Cardona Demandado: Tribunal de Arbitramiento de Daniela Suárez Cardona vs Paintec S.A.S. Providencia Sentencia Decisión: Niega amparo Tema: Un Tribunal de Arbitramento no incurre en un defecto sustantivo o material, ni tampoco en un defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto), cuando rechaza una demanda arbitral con fundamento en requisitos de inadmisión previamente advertidos.
Tal actuación no resulta sorpresiva ni arbitraria; por el contrario, constituye una aplicación proporcional y razonable de la consecuencia prevista en el artículo 90 del C.G.P. —rechazo por subsanación fallida—, ajustada al procedimiento establecido para tal efecto y sustentada en una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 De la pretensión constitucional Daniela Suárez Cardona, por intermedio de apoderado judicial1, solicita que se ordene al Tribunal de Arbitramento dejar sin efectos el auto contenido en el Acta núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia consignada en el Acta núm. 04 del 14 de agosto de 2025.
En esta última se dispuso rechazar la demanda arbitral por no haberse cumplido correctamente lo exigido en la audiencia de Instalación y Admisibilidad de la demanda (Acta núm. 02), celebrada el 26 de julio de 2025, en la que se había ordenado inadmitir el libelo para que fuera adecuado en debida forma. Dichas actuaciones se surtieron dentro del procedimiento verbal de impugnación de actos societarios adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, bajo el radicado núm. TA-002 de 2025.
La promotora considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia cuestionada, pues en ella se incurrió en un defecto procedimental absoluto. A su juicio, se mantuvieron los efectos del rechazo de la demanda arbitral con base en una supuesta incongruencia en el juramento estimatorio, requisito que —según afirma— era subsanable por otros medios y sin sacrificar el acceso a la administración de justicia. Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos: 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 22.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 La actora de tutela formuló una demanda arbitral (Rad. TA-002 de 2025) contra Paintec S.A.S. El Tribunal, en audiencia del 23 de julio de 2025 (Acta núm. 02), inadmitió el libelo, señalando falta de claridad en las pretensiones y defectos en la formulación del juramento estimatorio, al no encontrarse discriminado, exhortando a la actora a adecuarlo con la precisión de que los valores discriminados debían coincidir con las pretensiones.
La promotora presentó escrito de subsanación dentro del término legal, adecuando las pretensiones y detallando el juramento estimatorio. No obstante, el Tribunal, mediante auto del Acta núm. 04 del 15 de agosto de 2025, rechazó la demanda, argumentando que persistía una «imprecisión o incongruencia en el juramento estimatorio». La gestora interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en el Acta núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, reiterando la falta de claridad y la incongruencia entre lo pedido en las pretensiones y lo estimado en el juramento.
La actora sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, al interpretar erradamente las normas sobre el juramento estimatorio y convertir un requisito subsanable en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia arbitral.2 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 5. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 De las contestaciones El árbitro único del Tribunal de Arbitramento (Rad.
TA-002 de 2025) se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales. Señaló que, aunque la gestora subsanó la demanda, no lo hizo de manera adecuada, pues «no ajustó las pretensiones con precisión ni claridad». Afirmó que sus decisiones se ajustaron a derecho, dado que persistía la falta de coherencia entre lo solicitado en las pretensiones y el monto discriminado en el juramento estimatorio.
Finalmente, indicó que la tutelante no puede beneficiarse de su propia negligencia, pues el rechazo obedeció a su actuación deficiente al no corregir debidamente la demanda.3 El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio Aburrá Sur informó que actúa únicamente como ente administrativo y de apoyo logístico, sin injerencia alguna en las actuaciones del Tribunal, el cual goza de autonomía en sus funciones jurisdiccionales.4 CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia formal exigidos para controvertir la providencia judicial cuestionada.
En 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 17. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 caso afirmativo, establecer, en segundo lugar, si la autoridad demandada incurrió en un defecto sustantivo o en un defecto procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto— que restringió el acceso a la administración de justicia de la gestora, al proferir el Auto núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia núm. 04 del 15 de agosto de 2025, que rechazó la demanda arbitral bajo el argumento de que persistía una incongruencia entre las pretensiones económicas corregidas y el juramento estimatorio detallado, aun cuando la parte actora sostuvo haber presentado un escrito de subsanación para corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio.
Marco jurídico Sobre el análisis de las tutelas dirigidas contra actuaciones judiciales adoptadas por autoridades arbitrales La tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, en atención a que: (i) el proceso jurisdiccional constituye el escenario ordinario para el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales involucrados;
(ii) los jueces y magistrados son funcionarios profesionalmente capacitados para aplicar la Constitución y la ley; (iii) el principio de seguridad jurídica se materializa en la cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias; y (iv) la autonomía e independencia judicial son atributos esenciales de la función jurisdiccional, inherentes al modelo democrático.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 Cuando se trata del arbitramento, es importante resaltar que dicho mecanismo es netamente jurisdiccional, pues los árbitros están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (art. 116 C.P.). Por esta razón, las actuaciones proferidas dentro de la justicia arbitral (laudos o autos) se asimilan a las providencias judiciales de los jueces de la República para efectos de la procedencia de la tutela, lo cual implica que los tribunales arbitrales están obligados a respetar los derechos fundamentales, y el amparo constitucional procede si estos son vulnerados.5 Aunque la tutela es procedente en estos casos, su análisis es más riguroso que frente a las providencias judiciales ordinarias.
Ello obedece a que las partes, en ejercicio de su autonomía, decidieron voluntariamente someterse a este mecanismo y apartarse de la justicia estatal. Por lo tanto, debe procurarse al máximo la estabilidad de la decisión arbitral.6 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos formales para la procedencia de este tipo de amparos.
Una vez cumplidos, dichos requisitos facultan al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales. El examen de los requisitos formales exige la satisfacción de: (i) la legitimación por activa y pasiva; (ii) la relevancia constitucional; (iii) la inmediatez; (iv) la subsidiariedad; (v) la 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2007, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU174 de 2007, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU500 de 2015, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU033 de 2018, MP Dr. Alberto Rojas Ríos. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 denuncia de una irregularidad procesal que sea determinante en la decisión que es revisada por el juez de tutela; (vi) la identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela7.
La ausencia de cualquiera de estos conlleva a la improcedencia del amparo constitucional. Superado este examen de procedencia formal, el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto);
(iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.8 Es conveniente indicar que el tutelante puede censurar una actuación arbitral alegando la concurrencia de varios de estos defectos, especialmente en providencias de única instancia que resuelven recursos de reposición, en las que confluyen valoraciones normativas y argumentativas.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando se configura de manera evidente, y respetando en grado sumo la estabilidad de la decisión arbitral, dichos defectos materiales, tales como el sustantivo o el procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto—, cuyos alcances se desarrollarán a continuación. Sobre el defecto sustantivo o material 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU451 de 2024 MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU048 de 2022, MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 El defecto sustantivo o material surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o aplica las vigentes de manera grosera y con absoluta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Si bien la autonomía judicial cuenta con respaldo y raigambre constitucional, esta potestad no puede ejercerse de manera arbitraria.
La interpretación que realiza un juez sobre una norma debe ser siempre razonable y estar orientada al desarrollo de la Constitución y la Ley. Para la configuración del referido defecto se requiere la existencia de un error «ostentoso, arbitrario y caprichoso» que desconoce la Constitución y la ley. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló: El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” (ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” (negrilla intencional).9 Bajo este espectro, es posible resaltar la «interpretación judicial como causa del defecto sustantivo», ya que el juez, en una 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU573 de 2017, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 equivocada labor hermenéutica, puede: a) aplicar inadecuadamente la norma a la situación fáctica objeto de análisis; b) fundamentar su decisión en una norma que evidentemente no se adecúa a la circunstancia fáctica; y c) desconocer las normas aplicables al caso concreto.
La interpretación del juez natural no puede efectuarse de manera aislada o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y el acceso a la administración de justicia para su correcta aplicabilidad. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, lo que autorizaría la intervención del juez de tutela.
Sobre el defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto) El defecto procedimental tiene dos manifestaciones: (i) el defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actúa de manera caprichosa, arbitraria y completamente al margen del procedimiento establecido10; y (ii) el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el juez aplica las normas procesales con una rigidez tal que sacrifica el derecho sustancial, generando una denegación de justicia.11 La primera connotación del defecto procedimental: el absoluto, se configura en el momento en que el juez: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU062 de 2018, MP Dr. Alejandro Linares Cantillo. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2023, MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.12 Adicionalmente, el referido defecto requiere, de acuerdo con la Corte Constitucional, el cumplimiento de las siguientes condiciones: [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.13 En síntesis, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales del proceso, afectando el derecho de defensa y contradicción. Requiere que el error sea grave, insubsanable por otra vía, no imputable a la parte, alegado oportunamente (si era posible) y que produzca una vulneración real de derechos fundamentales.
Para la segunda connotación del defecto procedimental: el exceso ritual manifiesto, debe advertirse que este no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera 12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU241 de 2024 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Cfr. Corte Constitucional Sentencias SU-159 de 2002 MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, C-590 de 2005 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-737 de 2007 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-391 de 2014 MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-031 de 2016 MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-459 de 2017 MP Dr. Alberto Rojas Ríos y T-008 de 2019 MP Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva.14 La Corte Constitucional evalúa este defecto de forma casuística; es decir, para entenderlo configurado, se exige que el juez de tutela realice un equilibrio adecuado entre las formas del proceso y la preservación del derecho sustancial.
El exceso ritual manifiesto no constituye una licencia para ignorar las reglas procesales—que son de obligatoria observancia—sino que implica la obligación del juez de interpretarlas a la luz de la Constitución, armonizándolas con los principios superiores cuando su aplicación irreflexiva afecte desproporcionadamente garantías fundamentales.15 Esto implica que el juez de tutela solo podrá intervenir cuando la exigencia de la autoridad judicial sea irrazonable y desproporcionada, evidenciando un apego extremo a las reglas que imponen el cumplimiento de un determinado requerimiento sin justificación razonable.16 En síntesis, el defecto procedimental —sea absoluto o por exceso ritual manifiesto— se configura cuando la autoridad judicial se aparta del trámite legal u omite etapas esenciales, o cuando aplica las normas procesales con un rigor desproporcionado que sacrifica el derecho sustancial, afectando el acceso a la justicia y los derechos fundamentales. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2022, MP Dr. Alejandro Linares Cantillo. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2023, MP Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU061 de 2018, MP Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 Caso concreto La presente tutela tiene como eje central la controversia suscitada entre la actora y el Tribunal de Arbitramento convocado para conocer de sus diferencias con Paintec S.A.S. La gestora alega que dicha autoridad jurisdiccional vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia arbitral, al rechazar su demanda por una incongruencia formal entre las pretensiones y el juramento estimatorio, pese a que había subsanado oportunamente los defectos señalados en la providencia inicial de inadmisión. La Sala advierte que, en este caso, se cumplen los requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales (extensibles a las autoridades arbitrales): (i) la legitimación por activa y pasiva se encuentra acreditada, pues la actora es parte dentro del procedimiento arbitral en el que se dictaron las providencias cuestionadas;
(ii) la relevancia constitucional se satisface, dado que se encuentra comprometido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia arbitral; (iii) la subsidiariedad se cumple, ya que se controvierte la providencia del 8 de septiembre de 2025 que no es susceptible de recurso ordinario, por cuanto resolvió el único mecanismo de defensa disponible: la reposición;
(iv) la inmediatez se acredita, pues el amparo se promovió dentro de un término razonable; (v) los hechos fueron expuestos de manera clara y razonable, en torno a la posible configuración de un defecto procedimental; y (vi) la pretensión se dirige contra una providencia distinta a un fallo de tutela. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 Superado el examen de procedencia formal, la Sala considera necesario destacar los siguientes hechos para una mejor comprensión del trámite arbitral que dio origen a este amparo: (1) La gestora instauró demanda arbitral contra Paintec S.A.S. por irregularidades societarias (convocatoria defectuosa a asamblea, negativa de inspección, expulsión como accionista y falta de pago de dividendos), invocando la cláusula compromisoria de los estatutos.17 (2) El Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 23 de julio de 2025 (Acta núm. 02), inadmitió el libelo para que se aclararan las pretensiones y se discriminara el juramento estimatorio, con la advertencia expresa de que «su cuantía debe coincidir con lo establecido en las pretensiones de la demanda».18 (3) La tutelante, el 29 de julio de 2025, subsanó los requisitos formales, precisando domicilios, reformulando pretensiones y presentando un juramento estimatorio por $50.000.000 discriminado en daños económicos y morales.19 (4) El Tribunal, mediante Auto núm. 04 del 15 de agosto de 2025, rechazó la demanda, argumentando que el juramento estimatorio 17 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CDemandayAnexos, y archivo: “DEMANDA ARBITRAL”. 18 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CAudiencias, y archivo: “Audiencia Instalación, Designación Secretario y Juicio Admisibilidad Demanda” (inadmisión: minuto 14:12 a 24:35; e inadmisión específica del juramento: minuto 20:47 a 21:28). 19 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CSubsanaDemanda, y archivo: “adecuación demanda para subsanación”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 no coincidía con las pretensiones, pues estas hablaban de una «sanción» de 10 SMLMV por daños morales, mientras que el juramento estimatorio discriminaba perjuicios económicos por $50.000.000.20 (5) La gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que sí hubo subsanación y que el juramento estimatorio guardaba relación con las pretensiones, invocando jurisprudencia sobre acceso a la justicia y el carácter subsanable del juramento estimatorio.21 (6) El Tribunal, mediante Auto núm. 05 del 8 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de reposición confirmando el rechazo, insistiendo en la incongruencia entre pretensiones y juramento estimatorio, negando además la apelación por improcedente en sede arbitral.22 Para la Sala, no se configuran ni el defecto sustantivo o material ni el defecto procedimental en ninguna de sus modalidades (absoluto o por exceso ritual manifiesto).
Ello obedece a que el Tribunal demandado, en la audiencia del 23 de julio de 2025 (Acta núm. 02), incluyó una instrucción específica y anticipada 20 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CActuacionesTribunal, y archivo: “04Autorechaza”. 21 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CRecursoReposición, y archivo: “Interposición de recurso contra auto”. 22 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CActuaciones Tribunal, y archivo: “Auto resuelve reposición”.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 en el auto inadmisorio: que «su cuantía debe coincidir con lo establecido en las pretensiones de la demanda».23 Esta advertencia, lejos de ser un formalismo genérico, constituía un requerimiento puntual y directo del Tribunal arbitral, enfocado en la coherencia que debía guardar el libelo.
La tutelante corrigió el defecto original —la falta de desglose del juramento—, pero desatendió la segunda parte de la advertencia: la coincidencia entre pretensiones y juramento. El árbitro, al recibir la demanda integrada, constató que la Pretensión Quinta solicitaba una «sanción» de 10 SMLMV, mientras el juramento estimatorio discriminaba un total de $50.000.000.
Esta contradicción impedía, en su criterio razonable, la adecuada valoración de la demanda y lo realmente pretendido. Como lo señaló en el Auto núm. 05, la pregunta que surge es evidente: «¿qué es lo realmente pretendido por la contraparte: 10 SMLMV o $50.000.000?»24. Dejar esta ambigüedad al inicio del trámite afecta no solo la traba de la litis, sino la cuantificación de la controversia.
Sobre este punto, es importante destacar que el árbitro no está obligado a inadmitir indefinidamente una demanda hasta que la parte actora logre presentarla correctamente. El artículo 90 del C.G.P. es claro al otorgar el término de cinco días para subsanar, 23 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CAudiencias, y archivo: “Audiencia Instalación, Designación Secretario y Juicio Admisibilidad Demanda” (inadmisión: minuto 14:12 a 24:35; e inadmisión específica del juramento: minuto 20:47 a 21:28). 24 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 13, enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1U2n5kQcrBDtBaC0tjCi8Im0v_7Jg7nyS?usp=sharin, CActuaciones Tribunal, y archivo: “Auto resuelve reposición” p. 4 (cuarto párrafo).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 «so pena de rechazo». Habiéndose advertido la necesidad de coincidencia en la audiencia del 23 de julio de 2025 (Acta núm. 02) y no habiéndola recibido en la subsanación, su decisión de aplicar la consecuencia legal del rechazo no es arbitraria ni desproporcionada, sino una consecuencia directa de la carga procesal desatendida por la demandante y, por ende, no hay exceso ritual manifiesto en ese sentido.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, la Sala advierte que la autoridad demandada no actuó al margen del procedimiento ni omitió etapas esenciales, pues se surtieron las fases de inadmisión, subsanación, integración y decisión, todas mediante providencias motivadas. Tampoco se configura un defecto sustantivo, dado que no se advierte que el árbitro haya fundamentado su decisión en normas inexistentes, inconstitucionales o que haya realizado una interpretación ostentosa, arbitraria y caprichosa.
Por el contrario, sustentó su decisión en las normas aplicables: (i) el artículo 82 C.G.P., al exigir precisión y claridad en lo pretendido; y (ii) el artículo 90 C.G.P., al inadmitir, otorgar el término de cinco días y aplicar la consecuencia legal del rechazo ante la, en su criterio, fallida subsanación. La interpretación del árbitro, según la cual una demanda que presenta contradicciones entre sus capítulos no cumple el requisito de claridad, es razonable y se encuentra dentro del amplio margen de autonomía judicial.
No existió una aplicación grosera de la norma ni contradicción entre los fundamentos de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2025 00722 00 los Autos núm. 04 y 05 y sus decisiones; por el contrario, son providencias coherentes que explican que, ante la persistencia de la confusión, se procede al rechazo advertido.
Por todo lo expuesto, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN: En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva. ENVIAR este expediente a la Corte Constitucional, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d8d7410a491f90ee3734cfd57cf3f091ed7417fd31d986098203de6efc49141 Documento generado en 11/11/2025 04:35:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica