TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA Y DESTINACIÓN ILÍCITA DEL INMUEBLE - Los afectados no ejercieron un control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios. Tanto la Fiscalía como el a quo realizaron una valoración probatoria acorde al caso, en la que se acreditaron con claridad los elementos objetivo y subjetivo de la causal alegada, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1708 de 2014. / HECHOS: Se recibió informe ejecutivo por Patrullero de la SIJIN, que indica que el bien ubicado en el municipio de Marsella, es utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes; se da orden de registro y allanamiento, en la habitación número uno encuentran, una bolsa plástica color negro que contiene en su interior, 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contenían sustancia vegetal; en la habitación número 2, se encontró en el interior de un armario de mimbre, una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables con sustancia similar.
La Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de los afectados, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al inmueble.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, declaró la extinción del derecho del dominio del inmueble, al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. La Sala determinará si la decisión proferida por el a quo se fundamenta en una debida valoración probatoria de los medios aportados, que condujera la declaratoria de extinción de dominio solicitada sobre el inmueble; sí permite concluir que el bien fue destinado a una actividad ilícita, así como el incumplimiento de la función social por parte de sus titulares, o, si como lo sostiene la defensa, los motivos de su inconformidad son suficientes para revocar la sentencia apelada, en vista de que los titulares no participaron en la destinación ilícita.
TESIS: La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad. (…) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.
Dispuesta por el legislador así: “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias. 5 los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo.
El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
(…) De las sustancias encontradas, conforme a la prueba de identificación preliminar PIPH se pudo establecer que se trataba de cannabis o marihuana, con un peso neto total 110.66 gramos. Adicionalmente, se cuenta con el reporte de actividades investigativas de policía judicial; Asimismo, de las labores de vecindario se logró obtener una entrevista del 21 de marzo de 2018, en la que se aportó una descripción del inmueble y se manifestó a las autoridades que la mencionada vivienda era utilizada para la comercialización de estupefacientes (…) Si bien no hay un registro audiovisual que demuestre la venta de droga en el inmueble, el conjunto de pruebas recaudadas permite inferir, de manera lógica y fundada, que la vivienda era utilizada para el tráfico de estupefacientes.
(…) Tampoco puede ignorarse que el hijo de los apelantes fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lo que refuerza la probabilidad de que la vivienda estuviera involucrada en la actividad ilícita. (…) Finalmente, en relación con la cantidad incautada, si bien el volumen de droga encontrado no es elevado, en casos de microtráfico los traficantes manejan pequeñas cantidades para reducir el riesgo de incautaciones significativas y evitar sanciones más severas, como se adujo en el mismo informe.
(…) Ahora bien, en relación con la posibilidad de que la sustancia estuviera destinada al consumo personal, hay que decir que no obra en el expediente prueba alguna que sustente esta hipótesis. No se allegó información que permita inferir que alguno de los residentes del inmueble era consumidor de sustancias estupefacientes, ni se presentaron antecedentes médicos, testimonios o cualquier otro elemento que respaldara dicha afirmación. (…) Esta Corporación, encuentra verificado el requisito objetivo para la declaratoria de extinción del derecho de dominio, esto es, la correspondencia entre el acontecer fáctico y la descripción de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
(…) Ahora bien, la defensa de la afectada argumentó que su representada no tuvo que ver con los hechos, pues fue su hijo y no había prueba de que ella permitiese eso en su propiedad. (…) No se acreditó ningún motivo razonable que justifique que la señora no advirtiera la existencia de dichos elementos, particularmente los hallados en su habitación, espacio íntimo y bajo su dominio exclusivo.
(…) En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual la propietaria desconocía por completo la existencia de la droga, pues no solo fue encontrada en su propia habitación, sino además porque no se utilizaron medidas especiales para ocultarla, lo cual indica que su presencia era fácilmente detectable y accesible para quienes habitaban el inmueble, en especial para afectada, quien tenía control directo sobre su propio espacio, vale decir la casa en que habitaba con su hijo.
(…) No obstante, esta defensa basada en una supuesta actuación irregular de las autoridades carece de respaldo probatorio, ya que no se aportó prueba alguna que cuestionara la legalidad del procedimiento de allanamiento ni que desvirtuara la veracidad del informe policial, lo que, sumado a la omisión indiscutible en el ejercicio del control sobre su propiedad, resta toda credibilidad a su versión. (…) Por otra parte, en relación con el otro titular del derecho de dominio, si bien no residía en el inmueble desde hacía varios años, lo cierto es que ello no lo exime del cumplimiento de los deberes de vigilancia, custodia y control que le son inherentes como copropietario.
El hecho de que su esposa e hijo habitaran la propiedad no lo autorizaba a desentenderse del deber de cuidado, debiendo al menos verificar que el inmueble no fuera destinado a fines ilícitos. (…) contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran materiales probatorios suficientes para confirmar que los afectados no ejercieron un control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios.
Así las cosas, no resulta de recibo lo afirmado por el representante judicial, en cuanto a que la decisión de primera instancia carece de sustento fáctico, pues tanto la Fiscalía como el a quo realizaron una valoración probatoria acorde al caso, en la que se acreditaron con claridad los elementos objetivo y subjetivo de la causal alegada, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1708 de 2014.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 22/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de y contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 29, el pasado 18 de agosto de 2020, de la siguiente manera: “Se tiene que para el día 04 de febrero de 2013, se recibió informe ejecutivo por Patrullero de la SIJIN, en el cual, da cuenta que el bien ubicado en la Calle No. del Barrio del municipio de Marsella, de acuerdo con datos suministrados por un “informante”, el mencionado es utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes.
Tras la información allegada, se llevaron a cabo labores de verificación, se informó que efectivamente en el inmueble citado se ve llegar personas quienes entregan dinero y reciben a cambio objetos que ocultan en las pretinas del pantalón, calzado o bolsos, para pasar desapercibidos frente a las patrullas de policía. Así las cosas, se da orden de registro y allanamiento, la cual fue llevada a cabo el día 10 de abril de 2013; la diligencia fue atendida por la identificada con cédula de ciudadanía No. señora, procediendo con la Radicado: 660013120001202100002 01 (ED-054) Afectados: y otra Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma Aprobado: 026 Fecha: 22 de mayo de 2025 M.P: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 2 diligencia, se ingresa a la habitación número uno, la cual consta de una cama, armario, y televisión, hallando debajo de la primera, una bolsa plástica color negro que contiene en su interior, 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contenían sustancia vegetal verde seca; se continúa con la diligencia en la habitación número 2, en la cual se encuentra el señor con C.C quien manifiesta residir en dicha vivienda y manifiesta no entender la razón de la diligencia, misma que le es explicada y se continúa con el registro, encontrando en ésta, en el interior de un armario de mimbre, una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables y en su interior la sustancia verde vegetal seca encontrada en la habitación anterior, se continuó el registro en la sala, comedor, cocina, baño y patio sin hallar más Evidencia Física o Elemento Material probatorio, por lo cual, se capturaron a las personas que atendieron la diligencia, se les dio a conocer sus derechos y se dio por concluida la misma1.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Lote de terreno, # calles y / carrera # calle y, lote, barrio. Marsella, Risaralda.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de febrero de 20212, la Fiscalía 29 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el bien propiedad de y, por considerar que se configuraba la causal 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Y mediante escrito separado, del 18 de agosto de 2020, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al inmueble que nos ocupa3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que, mediante auto del 10 de marzo de 20214 inadmitió el requerimiento de extinción, concediéndole a la Fiscalía un lapso de 5 días hábiles para que 1 Folio 365. Expediente Fiscalia. Cuaderno Fiscalia 1. 2 Folio 363 a 373.
Ibidem. 3 Folio 374 a 389. Ibidem. 4 Folio 1 a 4. Expediente digital Juzgado. 003AutoInadmiteDemanda. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 3 lo subsanara, al considerar que no se satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 132 del CED. El 12 de abril de la misma anualidad5 el Fiscal 29 subsanó en término las irregularidades advertidas.
Posteriormente, el 6 de mayo de 20216, el Juzgado avocó su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a los afectados7, a la representante del Ministerio de Justicia y el Derecho8, al Ministerio Público9 y al delegado de la Fiscalía10.
El 19 de octubre de 202111, fijó edicto emplazatorio, por el término de 5 días, en la página web de la Rama Judicial, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, para que comparecieran al proceso; igualmente, en dicha fecha, se publicó en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en prensa y radio el 22 de octubre de 2021.
Mediante auto del 22 de noviembre de la misma anualidad12, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Asimismo, reconoció personería jurídica al abogado para actuar en representación de la afectada,.
Vencido el término de traslado, mediante providencia del 7 de marzo de 202313, resolvió sobre la práctica de pruebas que fueron solicitadas por la defensa técnica, decretándolas todas. Asimismo, ordenó de oficio el recaudo de otras. 5 Folio 1 a 6. Ibidem. 005EscritoSubsanaDemanda. 6 Folio 1 a 3. Ibidem. 007AutoAdmiteDemanda. 7 Folio 1 a 3.
Ibidem. 008NotificacionesDemanda. 8 Folio 4 a 5. Ibidem. 9 Folio 6 a 7. Ibidem. 10 Folio 8 a 9. Ibidem. 11 Folio 2. Ibidem. 014PublicacionesEmplazamientoArt140. 12 Folio 1 a 3. Ibidem. 016AutoOrdenaTraslado141. 13 Folio 1 a 7. Ibidem. 018AutoDecretaPruebas. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 4 Una vez ejecutoriada la anterior providencia y surtido el periodo probatorio, por auto del 20 de junio de 202314, dispuso correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, oportunidad en la cual la delegada del Ministerio Público presentó alegaciones finales.
El 18 de diciembre de 202315, el Juzgado profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.. Contra la anterior determinación, el apoderado interpuso recurso de apelación16. Mecanismo que fue concedido en auto del 7 de marzo de 202417, siendo remitida a esta Corporación, mediante acta de reparto del 8 de julio del mismo año18, el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente, quien asumió conocimiento el 23 de ese mismo mes y año19.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., propiedad de y, al considerar que se encontraba acreditado tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
El a quo señaló que los elementos materiales probatorios ratificaban de manera clara la destinación ilícita del predio durante uno de los allanamientos, con base en el hallazgo de sustancias estupefacientes, así como las labores investigativas realizadas para desarticular la organización criminal a la que pertenecía, hijo de los titulares del bien y residente en el inmueble objeto de la presente acción. Consideró que las denuncias formuladas por la comunidad, en las cuales un habitante del sector afirmó que la actividad de expendio de 14 Folio 1.
Ibidem. 026AutoOrdenaTrasladoAlegatos. 15 Folio 1 a 23. Ibidem. 030Sentencia. 16 Folio 1 a 16. Ibidem. 035ApelacionMariaNancyPatiño y Folio 1 a 12. Ibidem. 039ApelacionLuisFernando. 17 Folio 1. Ibidem. 044AutoConcedeApelacion. 18 Folio 1. 02Segunda Instancia. 001ActaDeReparto204. 19 Folio 1. Ibidem. 002AutoAvocaProceso. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 5 narcóticos en el bien continuaba en 2018 después de que los involucrados hubieran sido dejados en libertad, fueron corroboradas mediante labores de vecindario.
Para el juzgador no obra prueba que respaldara la afirmación del defensor en relación con que las sustancias encontradas eran para el consumo personal de alguno de los afectados, ni tampoco constaba prueba de carácter técnico científico que acreditara la condición de consumidor de los moradores del bien, lo que dejaba sin fundamento la teoría planteada por el apoderado.
El Juzgado advirtió que la sustancia fue hallada en 50 empaques pequeños individuales, divididos en 2 bolsas plásticas, una de las cuales se encontraba en el dormitorio de, lo que descartaba la hipótesis de que la droga fuera para el consumo de, ya que estaba dosificada y no estaba en posesión de su supuesto consumidor, sino oculta debajo de la cama de su progenitora.
Asimismo, señaló que la afectada, en su declaración, no logró explicar este hecho y, aunque intentó mostrarse ajena a la situación, su testimonio presentó múltiples inconsistencias y contradicciones. En particular, no fue clara al precisar si su hijo permanecía o no en la vivienda mientras ella laboraba, ni en establecer cuál era la actividad económica ejercida por él. Adujo que valoró la declaración de, quien no hizo ninguna manifestación sobre la adicción de su descendiente.
Igualmente, advirtió que, de haber estado al tanto de dicha circunstancia, debió adoptar mayores medidas para evitar que se llevaran a cabo conductas ilícitas en la casa de su propiedad. Por lo expuesto, el Juzgado primigenio consideró que el inmueble fue utilizado por su propietaria y grupo familiar para el almacenamiento de estupefacientes con fines de comercialización, una situación que se prolongó por varios años, con lo cual se vulneró el bien jurídico protegido por el Legislador, relativo a la salud pública, y configuró el elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 6 En cuanto a la observancia del factor subjetivo, alegó que no existía prueba que demostrara que los afectados hubieran actuado diligentemente para evitar la ocurrencia de conductas ilícitas dentro de su inmueble, teniendo los propietarios una posición privilegiada para hacerlo, lo cual les correspondía para demostrar así el cumplimiento de sus deberes constitucionales, y por esta vía desvirtuar el alcance de los medios probatorios recaudados por el ente instructor; sin embargo, no lo hicieron.
Precisó que se limitó a presentar 2 escritos suscritos por vecinos del sector, en los que manifestaban conocerla como una persona honesta y de grandes valores morales. No obstante, el Juez consideró que ello no era suficiente para restarle valor a la evidencia probatoria objeto de análisis.
6. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de los afectados interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando frente al elemento objetivo el haberse incurrido en un error por parte del juzgador de instancia al afirmar que la destinación ilícita del inmueble era evidente, en razón a que la prueba aportada al proceso no permitía señalar a sus poderdantes como responsables de los hechos, que dieron lugar a la presente investigación. Sostuvo que no existía una prueba contundente en el proceso para inferir razonablemente que en el inmueble se almacenaban o distribuían estupefacientes, ya que no se aportaron evidencias fotográficas ni videos que acreditaran la presunta destinación ilícita dada por el hijo de los afectados.
El abogado arguyó que dicha evidencia habría sido fácil de obtener por parte del ente investigador, dado que este cuenta con herramientas físicas, técnicas y tecnológicas que le permitían recaudar elementos para sustentar con certeza sus afirmaciones. Y agrega que, con la prueba aportada, solo se demostró que realizó actividad delictiva en las calles del municipio de Marsella – Risaralda.
Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 7 Advirtió que, aunque en la diligencia de allanamiento realizada al inmueble en el año 2013 se encontraron 110 gramos de marihuana, la cantidad hallada era insuficiente para concluir que en el lugar se almacenaba o distribuía este alucinógeno. Más aún, podría considerarse que la sustancia estaba destinada exclusivamente para uso personal.
Para el togado, no existió prueba indicativa de que expendiera marihuana. En su opinión, las pruebas aportadas solo evidencian la venta de bazuco y perico, como se observa en el material probatorio. Además, resaltó que nunca se encontró este tipo de sustancias en el inmueble, lo que, a su juicio, resta certeza a la tesis de la Fiscalía, aspecto que según la defensa no fue valorado por el Juez de instancia. Frente al elemento subjetivo, el Juzgado de primera instancia atribuyó su concurrencia bajo la hipótesis de que los afectados no actuaron con diligencia y prudencia, conforme a los deberes que les imponía la Constitución. Sin embargo, para el abogado, el material probatorio solo demuestra que fue el hijo de sus representados quien realizó una actividad delictiva, sin que exista prueba alguna de que la madre la consintiera, permitiera o facilitara.
Además, basado en la declaración de la afectada, concluye que ella no tenía conocimiento de estos hechos. Acerca de la falta de diligencia y prudencia atribuida a, señaló que, debido a los escasos recursos, debía trabajar para garantizar sus necesidades básicas, lo cual implicaba salir muy temprano de su casa y permanecer fuera durante casi todo el día. En ese contexto, difícilmente podía percibir acciones sospechosas sobre las cuales pudiera tomar medidas para impedirlas.
De lo anterior, resaltó que la decisión del Juez se basó únicamente en el hecho de que terceros utilizaron el inmueble para la venta de estupefacientes, sin demostrar que los propietarios dejaron de actuar con la diligencia necesaria para evitar dicho uso. Sostuvo que la Fiscalía no logró, a través de los medios de prueba aportados, desvirtuar la buena fe de los afectados, ya que no existe evidencia que demuestre que se tenían conocimiento de los hechos ni que pudieran haber tomado alguna acción en consecuencia. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 8 El abogado destacó la no valoración de la prueba consistente en las firmas de los vecinos, quienes reconocieron a como una persona honesta y de grandes valores morales.
Sostuvo que esto contradice lo afirmado por la Fiscalía, ya que, si la comunidad la reconoce como una ciudadana de bien, carecen de fundamento los señalamientos en su contra, puesto que, de ser cierta la acusación, cabría esperar un rechazo por parte de la vecindad. Por otro lado, para el apoderado, el Juez también omitió valorar en su integridad la declaración rendida por la afectada bajo la gravedad de juramento, pues solo otorgó mérito a algunos apartes.
Reclama finalmente con fundamento en su argumentación la revocatoria del fallo recurrido.
7. NO RECURRENTES - El Fiscal 29 Especializado de Extinción de Dominio de Pereira se limitó a citar lo expuesto por el apoderado de los afectados en la apelación, la sentencia del Juzgado de primera instancia y los alegatos de conclusión presentados por la delegada del Ministerio Público. Con base en ello, solicitó la confirmación de la sentencia del 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle, identificado con matrícula inmobiliaria No., propiedad de y. 8.
CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 9 a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la decisión proferida por el a quo se fundamenta en una debida valoración probatoria de los medios aportados en la actuación procesal, que condujera la declaratoria de extinción de dominio solicitada por la Fiscalía sobre el inmueble afectado, con base en la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014.
Igualmente, sí permite concluir que el bien fue destinado a una actividad ilícita, así como el incumplimiento de la función social por parte de sus titulares. O, si como lo sostiene la defensa, los motivos de su inconformidad son suficientes para revocar la sentencia apelada, en vista de que los titulares no participaron en la destinación ilícita, no la permitieron, ni la facilitaron o consintieron.
Fundamentos jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 10 Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho20.
El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por el apoderado de y en el escrito de alzada interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. La causal bajo la cual la Fiscalía presentó la demanda de extinción de dominio aparece contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, y hace relación a los bienes “…que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Respecto de ella, el Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos tanto objetivo como subjetivo de la misma. 20 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 11 En cuanto al primer aspecto, se tiene que en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 11 de abril de 201321 en el inmueble en cuestión, fueron hallados 110.66 gramos de sustancia vegetal, distribuidos en 50 bolsas herméticas, las cuales, según información aportada por una fuente humana, eran almacenadas y comercializadas dentro del bien22.
Respecto al segundo elemento, indicó que los propietarios no lograron desvirtuar que su propiedad estuviera siendo utilizada para la comisión de actividades ilícitas, ni demostraron el cumplimiento de sus deberes de vigilancia, control y cuidado. Por otro lado, la controversia planteada por la defensa se centra en tres aspectos fundamentales: i) un error en la valoración probatoria del elemento objetivo, al considerar que la Fiscalía no demostró de manera concluyente la destinación ilícita del inmueble; ii) la cantidad de marihuana incautada en el allanamiento estaba destinada al consumo personal; iii) la ausencia de prueba que permita atribuir a los propietarios del bien la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que se cometiera el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el bien.
Sea lo primero advertir que la titularidad del bien no admite discusión, dado que, según el certificado de tradición y libertad23 allegado al expediente, y son los propietarios del citado inmueble, por cuanto lo adquirieron mediante compraventa el 7 de julio de 2003 al Fondo de Vivienda Obrero del Municipio de Marsella, Risaralda. Dicho lo anterior, la Sala abordará el estudio concreto del problema jurídico planteado, para lo cual, se tiene que la acción de extinción del derecho de dominio contra el inmueble identificado con FMI, posee su origen en el informe del 4 de febrero de 201324, suscrito por el patrullero de la SIJIN Elkin, en el que se puso de presente a la Fiscalía 26 Local, información según la cual la vivienda 21 Folio 14 a 15.
Expediente Fiscalia. Cuaderno Fiscalia 1. 22 Folio 7. Ibidem. 23 Folio 348 a 349. Ibidem 24 Folio 8. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 12 ubicada en la Calle, barrio era destinada para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. A efectos de verificar la información reportada, se allegó la orden de allanamiento y registro del 8 de febrero de 201325, en la que se lee: “…un (1) informante quien contó que la residencia descrita es utilizada para almacenar y comercializar sustancias estupefacientes (marihuana y bazuco); venta que hace por medio del ciudadano sus padres:. …en labores de verificación el Investigador informó que efectivamente a la casa citada se ven llegar personas quienes entregan dinero y reciben a cambio objetos que ocultan en las pretinas del pantalón, en el calzado o bolsos para pasar desapercibidos frente a las patrullas de la policía.” La anterior información motivó la realización de la diligencia de registro y allanamiento que se ejecutó en la vivienda afectada el 11 de abril de 201326, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 26 Local.
Actividad investigativa que, según el informe ejecutivo -FPJ2-27 arrojó como resultado los siguientes elementos: i) EMP #1: “… en la habitación No. 1 se procede a realizar diligencia hallando debajo de la cama una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contienen sustancia vegetal verde seca… ii) EMP #2: “…en la habitación No. 2 se halla al interior de un armario de mimbre o fibra una bolsa plástica color negro que contiene 25 bolsas plásticas resellables las que a su vez contienen sustancia vegetal verde seca…” De las anteriores sustancias encontradas, conforme a la prueba de identificación preliminar PIPH28 se pudo establecer que se trataba de cannabis o marihuana, con un peso neto total 110.66 gramos. 25 Folio 7 a 9 Ibidem. 26 Folio 14 a 15.
Ibidem. 27 Folio 12 a 13. Ibidem. 28 Folio 25 a 26. Ibidem., alias “ ” y de y Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 13 Adicionalmente, se cuenta con el reporte de actividades investigativas de policía judicial29 adelantadas con ocasión de la apertura de la noticia criminal 664406000068201800011, a saber: i) La identificación de alias “ ” como, quien era parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes con injerencia en el barrio y el sector del municipio de Marsella, Risaralda. ii) La actividad ilícita desarrollada por: “Esta persona se encarga de comercializar la sustancia estupefaciente de manera directa con el consumidor, actividad que realiza en vía pública de los barrios La Aurora y La Pista, además de realizar el expendio mediante la modalidad de domicilio en zona urbana del municipio de Marsella, actividad delictiva realizada con mayor frecuencia y demanda los fines de semana, toda vez que son los días de comercio en dicho municipio, hasta donde llegan las personas a los establecimientos abiertos al público los cuales son destinados como bares, casas de lenocinio y la afluencia de diversas cantidades de personas, siendo frecuentados por personas masculinas por lo general en su gran mayoría agricultores y recolectores de café, algunos de estos son consumidores de sustancias estupefacientes a quienes se les facilita adquirirlas en dicho sector.30” iii) Informe ejecutivo -FPJ-3- del 14 de noviembre de 201831 que señaló el modus operandi del grupo delincuencial: “…estas personas manejan unas características específicas en los empaques o envolturas de la dosificación de las sustancias estupefacientes que son comercializadas para así obtener dominio y control absoluto de esta actividad ilícita.32…” Asimismo, de las labores de vecindario se logró obtener una entrevista del 21 de marzo de 201833 realizada a, en la que aportó una descripción del inmueble y manifestó a las autoridades que la mencionada vivienda era utilizada para la comercialización de estupefacientes: “PREGUNTADO: ¿Recuerda hace cuánto tiempo expenden sustancias estupefacientes? ¿Así mismo indique si aún continúan vendiendo esa clase de sustancias en esa casa? 29 Folio 135 a 147. 30 Folio 142.
Ibidem. 31 Folio 150 a 153. Ibidem. 32 Folio 151. Ibidem. 33 Folio 80 a 81. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 14 CONTESTÓ: Desde que llegué a vivir al barrio, esas personas ya vendían vicio, los capturaron, pero no los han vuelto a allanar. PREGUNTADO: ¿Indique si usted sabe la estrategia o la modalidad que estas personas utilizan para vender estupefacientes? CONTESTÓ: Solo puedo decir que en ocasiones llegan consumidores de vicio a comprar a esa casa; eso es muy frecuente en horas del día o ya cuando llega la noche; a este barrio ha llegado mucho consumidor.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué clase de sustancias estupefacientes venden en la casa que acabo de describir? CONTESTÓ: Pienso que marihuana, ya que los consumidores llegan a esa casa, compran el vicio, van y lo consumen en la esquina de abajo y se siente el olor a marihuana.” El informe elaborado el 9 de noviembre de 2018 señala la información del agente encubierto realizado a: i) “Se inicia desplazamiento en la calle con carrera del barrio hacía el barrio por la calle, hasta llegar a la cancha de micro futbol en donde se encuentran dos sujetos y una femenina, uno de ellos es de contextura delgada, tez trigueño, quien viste gorra color gris y azul claro, pantaloneta color café claro, el cual es identificado como con numero de cedula, alias “ ” el cual me hace señas tocándose la nariz (en el argot del comercio de estupefacientes), le digo deme “una”, este le dice al otro sujeto “que me venda y que vale 12” 34…” ii) “Se inicia desplazamiento en la calle con carrera del barrio La hacía el barrio por la calle, observo a un sujeto de contextura delgada, color de piel trigueño, quien viste gorra color beige, camiseta color blanco y bermuda beige, el cual es identificado como con cedula No. alias “ ”, al cruzarme con él me dice “una” (en el argot del comercio de estupefacientes), respondo “si” este me hace entrega de una envoltura pequeña de papel cuaderno lineal color blanco, en su interior contiene sustancia pulverulenta color beige con características similares a estupefacientes, así mismo observo el intercambio de dinero y entrega al parecer de estupefaciente a dos sujetos que se encontraban esperándolo en el andén el callejón al sujeto antes descrito, posteriormente le hago entrega de un billete denominación $20.000 pesos corriente, este me devuelve 10.000 pesos en billetes de denominación $2.000 pesos corriente35…” Los anteriores hechos, son jurídicamente relevantes en cuanto permiten concluir que el sector donde se encuentra el centro de operaciones delictivas denunciado por la comunidad, ciertamente presenta la problemática de que en su seno se lleva a cabo el expendio o distribución de sustancias alucinógenas, las que necesariamente 34 Folio 285 Expediente Fiscalia.
Cuaderno Fiscalia 1. 35 Folio 286. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 15 conservan los integrantes aquella red delictiva dedicada al microtráfico que tan duramente ha golpeado los intereses de la colectividad y permite igualmente deducir que en razón al contexto en que se desarrolla y el modus operandi de los miembros de aquel grupo, permitió detectar que efectivamente en el inmueble se hallaron alucinogenos, medios de prueba suficientes con fundamento en los cuales tuvo lugar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito bajo el radicado No. 664406000068201800011, en contra de, quien, vía preacuerdo, aceptó ser cómplice en la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en la modalidad de “vender”36.
En el fallo se indicó con fundamento en la realidad evidenciada dentro del proceso: “Previa investigación adelantada por miembros de la Policía Nacional se pudo establecer que en el barrio del municipio risaraldense de Marsella, había un grupo de personas dedicadas al expendio indiscriminado de estupefacientes en la vía pública…37” Elementos materiales probatorios que permiten con solvencia dar por demostrado el elemento objetivo de la causal extintiva por la que se procede en el presente asunto, es decir, que la casa identificada con FMI fue destinada por aquella red delictiva a la comercialización de sustancias estupefacientes.
Conclusión anterior que genera controversia con el apoderado de la parte afectada, quien sostiene que ninguna de las pruebas recaudadas permite afirmar que en el inmueble de sus representados se almacenó o comercializó el estupefaciente incautado, al sostener la inexistencia de evidencia fílmica o videográfica que acredite la venta de drogas dentro de la vivienda, como si no existiera la libertad probatoria y en su lugar se requiriera aquel estándar por el señalado, cuando la prueba directa en estos casos no abunda.
La comercialización de estupefacientes se refiere a las actividades en las cuales participaba no solamente el hijo de los afectados en las calles del municipio de Marsella, ya que aun cuando la cantidad de marihuana encontrada es reducida, no se explica en forma plausible por la defensa 36 Folio 185. Ibidem. 37 Folio 164. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 16 el hecho de que no simplemente hubiera sido hallada en la habitación ocupada por quien, de acuerdo con su teoría, era adicto a las drogas, de ahí que pueda hablarse de almacenamiento con fines de tráfico.
Como se ve, para esta Sala la prueba directa de difícil consecución no impide llegar a una conclusión razonable a partir del análisis de indicios y de las reglas de la experiencia, herramientas de interpretación ampliamente aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia en la valoración probatoria. Si bien no hay un registro audiovisual que demuestre la venta de droga en el inmueble, el conjunto de pruebas recaudadas permite inferir, de manera lógica y fundada, que la vivienda era utilizada para el tráfico de estupefacientes; veamos: En primer lugar, se cuenta con el testimonio de un informante anónimo, quien señaló que la residencia descrita era utilizada para almacenar y comercializar sustancias estupefacientes, concretamente marihuana y bazuco, venta realizada por, alias “ ”, junto con sus padres.
Si bien las declaraciones anónimas deben analizarse con especial cautela, en este caso su contenido se vio corroborado por la incautación de la droga en la vivienda, lo que otorga mayor credibilidad a la información aportada por la fuente. En segundo lugar, un testigo, vecino del sector, manifestó que el inmueble era frecuentado constantemente por personas que llegaban a comprar droga y que luego la consumían en una esquina cercana, donde era perceptible el olor a marihuana.
Adicionalmente, cuando se le preguntó si sabía el nombre de los ciudadanos capturados en el allanamiento, indicó que eran Nancy y, a quienes identificó como los mismos individuos que, desde que llegó a vivir al barrio La Aurora, se dedicaban a la venta de estupefacientes. En tercer lugar, la modalidad en que fue hallada constituye otro indicio relevante; la sustancia se encontraba fraccionada en empaques herméticos resellables, de similares características a las utilizadas en la comercialización por parte del grupo delincuencial del que participaba, lo que permite establecer un vínculo con la distribución ilícita.
Esta similitud en la forma de empaque hace inferir que la droga incautada en la vivienda correspondía a la misma que era distribuida en las calles. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 17 Aun cuando la defensa argumenta que el hijo de los propietarios fue sorprendido vendiendo bazuco y perico en vía pública, mientras que en la vivienda solo se incautó marihuana, esto no desvirtúa la actividad ilícita existente entre el inmueble y el tráfico de drogas, pues las reglas de la experiencia en casos de microtráfico indican que los expendedores no necesariamente se limitan a una única sustancia, sino que manejan distintos alucinógenos según la demanda y la disponibilidad de este particular comercio ilícito.
Así que el hecho de que en la calle comercializara otras sustancias no excluye que en el bien se almacenara la que vendería con posterioridad, como lo demuestra la marihuana encontrada, especialmente cuando el testimonio de señaló que, tras la compra por parte de los consumidores en el inmueble, en las inmediaciones percibía un fuerte olor a marihuana, lo que refuerza la vinculación del lugar con la distribución de dicho narcótico.
Tampoco puede ignorarse que el hijo de los apelantes fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, lo que refuerza la probabilidad de que la vivienda estuviera involucrada en la actividad ilícita. En efecto, el informe ejecutivo -FPJ-3- del 14 de noviembre de 2018 advirtió: “La sustancia estupefaciente que es comercializada sobre vía pública es almacenada en las residencias de los expendedores, de donde sustraen pequeñas dosis que luego de comercializadas, vuelven a surtirse, desplazándose hasta sus residencias que quedan ubicadas en el mismo sector donde comercializan el narcótico.38”.
Dicho documento, sumado a las pruebas del caso, respalda la hipótesis de que el inmueble en cuestión también funcionaba como centro de acopio para la posterior distribución de la droga en la calle. Finalmente, en relación con la cantidad incautada, si bien el volumen de droga encontrado no es elevado, en casos de microtráfico los traficantes manejan pequeñas cantidades para reducir el riesgo de incautaciones significativas y evitar sanciones más severas, como se adujo en el mismo informe: “…se evidencia que estas personas que se dedican a dicha actividad ilegal poseen pequeñas cantidades de estupefacientes, con el fin de evadir el actuar policial al momento de llegar a ser requeridos por las autoridades policiales…39”.
En este contexto, la dosis hallada no puede 38 Folio 151. Ibidem. 39 Folio 164. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 18 considerarse de manera aislada, sino en función de los demás elementos de prueba que apuntan como un todo a demostrar la existencia de una labor cuidadosamente elaborada para el expendio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que la sustancia estuviera destinada al consumo personal, hay que decir que no obra en el expediente prueba alguna que sustente esta hipótesis. No se allegó información que permita inferir que alguno de los residentes del inmueble era consumidor de sustancias estupefacientes, ni se presentaron antecedentes médicos, testimonios o cualquier otro elemento que respaldara dicha afirmación. De manera que, del análisis de las circunstancias en que aconteció la destinación ilícita del inmueble, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas al interior del presente trámite, esta Corporación, encuentra verificado el requisito objetivo para la declaratoria de extinción del derecho de dominio, esto es, la correspondencia entre el acontecer fáctico y la descripción de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Por lo que, la discusión se centrará en determinar si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a quienes detentan el derecho de propiedad, es decir, si y permitieron o consintieron la destinación de su inmueble al tráfico de sustancias estupefacientes. Surge necesario aclarar que el constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de propiedad, acentuando la sumisión de esta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del propietario, atribuyéndole la función social que implica obligaciones, bajo el entendido de que solo se garantiza plenamente en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida económica.
León Duguit, de quien tomó el Constituyente del 36 la noción solidarista de la propiedad resume el concepto de la función social en los siguientes términos: “La propiedad es producto del trabajo y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad del trabajo. La propiedad capitalista es el producto de un trabajo realizado; el detentador de un capital no puede Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 19 dejarlo improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad.
La propiedad capitalista no es un derecho, es una función.” 40 Así, el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser: “…aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho. 41” Ello significa, entonces, que a los propietarios les es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo, no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros, como es el caso de su hijo, quien igualmente residía en la vivienda.
Ahora bien, la defensa de la afectada argumentó que su representada no tuvo que ver con los hechos, pues fue su hijo y no había prueba de que ella permitiese eso en su propiedad. Sin embargo, del análisis del informe de registro y allanamiento realizado a la vivienda se concluye que carece de fundamento la tesis de que la señora no pudo darse cuenta de la existencia de la sustancia incautada, ya que en el acta se dejó constancia de que, al momento del operativo, se encontraron 25 bolsas herméticas con marihuana debajo de la cama de y otras 25 en la habitación de, dentro de un armario.
No se acreditó ningún motivo razonable que justifique que la señora no advirtiera la existencia de dichos elementos, particularmente los hallados en su habitación, espacio íntimo y bajo su dominio exclusivo. 40 Soberanía y Libertad, Editorial TOR, Buenos Aires, 1943, p.97. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 20 Por el contrario, la presencia de sustancias psicoactivas en su dormitorio evidencia una omisión grave en el ejercicio del cuidado de su propio entorno y una falta de diligencia frente a las actividades que ocurrían dentro del inmueble.
En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual la propietaria desconocía por completo la existencia de la droga, pues no solo fue encontrada en su propia habitación, sino además porque no se utilizaron medidas especiales para ocultarla, lo cual indica que su presencia era fácilmente detectable y accesible para quienes habitaban el inmueble, en especial para la señora, quien tenía control directo sobre su propio espacio, vale decir la casa en que habitaba con su hijo.
De igual manera, las declaraciones rendidas por evidencian, más que un desconocimiento real de los hechos, una actitud de desentendimiento frente al uso de su propiedad. Sostuvo que su presencia en el inmueble era limitada debido a sus jornadas laborales, manifestando que trabajaba desde tempranas horas de la mañana hasta la noche. Afirmó: “…supuestamente entre comillas encontraron, pero para mi ellos me cargaron, porque ahí nunca, nunca, nunca, yo soy una mujer trabajadora que yo madrugo, ya de ahí para adelante de mi hijo no sé nada…42” Nótese que el lenguaje utilizado por ella corresponde a quien está familiarizado con dicha actividad delictiva, ya que la experiencia judicial enseña que esta es una forma utilizada ante el evidente compromiso cuando se da el hallazgo de la droga, para rehuir la responsabilidad.
Además, no se aportó ninguna prueba documental o testimonial que corroborara su versión, como registros laborales, declaraciones de empleadores o constancias de pago, por lo que su dicho no puede tomarse como un hecho probado. Frente a la pregunta de si su hijo permanecía en la casa durante el día, respondió: “…No sé nada, de ahí para adelante yo no sé nada, yo cumplía con despacharlo…43”.
Añadiendo, además: “…, yo no sé nada de él, ni en semana ni nada, él trabajaba de lunes a viernes, no sé más de ahí para allá qué 42 Ibidem. 025Audiencia testimonio. Récord: 16:44. 43 Ibidem. Récord: 17:02. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 21 hacía…44”. Estas manifestaciones no solo reflejan una posición que, en lugar de explicar un suceso, lo niega a partir de un desconocimiento de las actividades de su descendiente, lo cual no es admisible, y, por el contrario, el descuido de su parte frente al deber de asegurar la función social de la propiedad, en este caso por el uso dado a su vivienda.
La Sala resalta que no basta con alegar ignorancia, cuando se tienen deberes concretos de vigilancia sobre el inmueble. Particular atención merece la respuesta de cuando se le inquirió si había indagado sobre el hallazgo de marihuana en su casa: “… No, señor…45”. Al preguntarle si alguna vez había visto esas sustancias, respondió: “…No, señora, nunca había llegado a ver eso…46” Sin embargo, la propia afectada manifestó que realizaba el aseo de su casa antes de salir a trabajar: “…Claro, si yo ya había hecho aseo y todo eso para yo irme a trabajar, ahí no había nada porque yo todos los días antes de irme a trabajar yo hago mi aseo en mi casa…47”.
Este hecho pone en evidencia una contradicción esencial, pues resulta inverosímil que, realizando tareas de limpieza rutinarias, no haya advertido la presencia de 25 bolsas herméticas con marihuana escondidas justo debajo de su cama, como tampoco dentro de la habitación de su hijo, y en cambio expolicía tal hecho atribuyéndoselo gratuitamente a la policía. Frente a esa realidad, el intentó de justificar su desconocimiento alegando que la policía la había “cargado” con la droga hallada en su habitación; no resulta ser más que una salida ante tan evidente compromiso.
No obstante, esta defensa basada en una supuesta actuación irregular de las autoridades carece de respaldo probatorio, ya que no se aportó prueba alguna que cuestionara la legalidad del procedimiento de allanamiento ni que desvirtuara la veracidad del informe policial, lo que, sumado a la omisión indiscutible en el ejercicio del control sobre su propiedad, resta toda credibilidad a su versión. Adicionalmente, la defensa aportó una declaración juramentada y un documento firmado por aproximadamente 136 personas del sector48, 44 Ibidem.
Récord: 24:44. 45 Ibidem. Récord: 27:13. 46 Ibidem. Récord: 30:40. 47 Ibidem. Récord: 30:48. 48 Folio 18 a 23. Ibidem. 009ContestacionDemandaNancy. Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 22 quienes referencian a los afectados como individuos trabajadores, honestos y de sólidos valores morales.
Si bien este respaldo comunitario puede valorarse como un indicio favorable de su reputación como persona, carece de la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar los hechos objetivos verificados en la vivienda de su vecina, ya que las pruebas de buena reputación no tienen la entidad para desvirtuar hechos concretos que demuestran la destinación ilícita de un bien.
La valoración probatoria exige confrontar los medios de convicción objetivos con las normas aplicables, no bastando percepciones generales de la comunidad sobre la conducta del afectado. Por otra parte, en relación con el otro titular del derecho de dominio, el señor, si bien no residía en el inmueble desde hacía varios años, lo cierto es que ello no lo exime del cumplimiento de los deberes de vigilancia, custodia y control que le son inherentes como copropietario.
En el presente caso, no obra prueba alguna que demuestre que el señor hubiera ejercido control efectivo sobre el inmueble, ni que acreditara una imposibilidad real para ejercer vigilancia sobre el bien. El hecho de que su esposa e hijo habitaran la propiedad no lo autorizaba a desentenderse del deber de cuidado, debiendo al menos verificar que el inmueble no fuera destinado a fines ilícitos.
El desinterés de los propietarios en el cumplimiento de sus obligaciones legales -cuidado y control-, no indica cosa distinta que el abandono de su parte, o dicho de otro modo, una falta de diligencia producto de la ausencia del ius vigilandi para que la función social contemplada en la Carta Política quedara garantizada. De manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, se evidencia que obran materiales probatorios suficientes para confirmar que los afectados no ejercieron un control adecuado sobre el uso que se le daba al inmueble, lo cual refleja una actitud indolente frente a los deberes mínimos que le correspondían por ser los propietarios.
Así las cosas, no resulta de recibo lo afirmado por el representante judicial, en cuanto a que la decisión de primera instancia carece de sustento fáctico, pues tanto la Fiscalía como el a quo realizaron una valoración probatoria acorde al caso, en la que se acreditaron con claridad los elementos objetivo y Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 23 subjetivo de la causal alegada, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1708 de 2014.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No., propiedad de y. 9. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Dominio de Pereira el 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., propiedad de y, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Radicado: Afectada: Decisión: 660013120001202100002 01 (ED-054) y otra Confirma 24 Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b05dcdc27917072a60614152b5ba888cccb743db208648fc71c 2d6bc642a28 Documento generado en 22/05/2025 04:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica