Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 29 2022 00379 01 / 02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: OSCAR FERNANDO OTÁLORA GÓMEZ / HB HUMAN BIOSCIENCE S.A.S.

1 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO. PROCESO ORDINARIO DE OSCAR FERNANDO OTÁLORA GÓMEZ EN CONTRA DE H.B. HUMAN BIOSCIENCE S.A.S. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el AUTO dictado en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2024 mediante el cual la juez declaró no probada la excepción previa propuesta de indebida acumulación de pretensiones; y la sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 6 de octubre de 2011 y el 4 de febrero de 2022, y se CONDENÓ al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa e indexación, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderada, OSCAR FERNANDO OTALORA GÓMEZ presentó demanda en contra de H.B. HUMAN BIOSCIENCE S.A.S., para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de octubre de 2011 y el 21 de febrero de 2022, en virtud del cual devengó salario integral, que terminó por despido sin justa causa.

En consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar salarios causados y no pagados, vacaciones, y la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, ARL, teniendo en cuenta el salario integral realmente devengado, indemnización por 2 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. despido sin justa causa, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de Director Corporativo, contrato en el cual se estipuló que devengaría salario integral por valor de $6.700.00 más $2.880.000 como factor prestacional, y comisiones por ventas realizadas. Aduce que la liquidación final del contrato de trabajo no se realizó con el valor realmente devengado mensualmente, y que los salarios pagados, en su mayoría, fueron inferiores a lo pactado; en ese sentido, tampoco se efectuaron las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social con el IBC real, y la indemnización por despido sin justa causa resulta inferior a la que realmente debió liquidarse con el salario devengado.

Informa que el 11 de febrero del 2022 remitió queja de acoso al área de Talento Humano, que no fue estudiada aduciendo que su vínculo laboral había finalizado sin justa causa desde el 4 de febrero de 2022 pese a que el mismo se extendió hasta el 21 de febrero de 2020. Asegura que durante la relación laboral no tuvo procesos disciplinarios o llamados de atención por el desempeño de sus funciones pues las mismas fueron ejecutadas de manera personal atendiendo las instrucciones de la sociedad demandada y cumpliendo el horario laboral.

Sostiene que a la finalización del vínculo laboral el demandado no expidió certificación laboral en la que constatara el tiempo laborado, el cargo, el último salario devengado, ni allegó copia del pago de los aportes a la seguridad social en los últimos 3 meses; la última certificación entregada data del 26 de abril del 2021, fecha para la cual su salario ascendía a la suma de $19.500.000 (folios 1 a 29, archivo 01 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, H.B. HUMAN BIOSCIENCE S.A.S la contestó a través de apoderado judicial. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, afirmando que los extremos de la última relación laboral se datan entre el 02 de marzo del año 2015 y el 04 de febrero del 2022, y que todas las relaciones anteriores fueron liquidadas y pagadas por orden del mismo demandante quien fungía como representante legal de la sociedad demandada, además, en ninguna de las relaciones de trabajo se pactó salario integral, y al demandante se le pagaron por ello las prestaciones sociales 3 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. correspondientes y se hicieron los aportes a salud, pensión y ARL sobre el salario real.

Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones, la parte demandante dio un trámite de un proceso diferente al que corresponde artículo 13 de la ley 1010 de 2006, y de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de las indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación y genérica (folios 10 a 32, archivo 09, primera instancia expediente digital).

AUTO En la primera audiencia de trámite (artículo 77 del CPT y SS) celebrada el 29 de enero de 2024, la juez declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada. Para tomar esta decisión, consideró que si bien en la pretensión 10° se pide que se declare que el demandado toleró actos de acoso laboral pues nunca se siguió el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo frente a la queja interpuesta por el demandante, en las pretensiones condenatorias no se solicitó alguna condena relacionada con conductas de acoso laboral ni se pretende alguna sanción relacionadas con la aplicación de la Ley 1010 de 2006 (Audiencia virtual, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 5:16).

Inconforme con dicha determinación el apoderado de la demandada la apeló. Afirma que tanto en los hechos como en las pretensiones se están declarando situaciones que son indebidamente acumuladas y que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento, pues la pretensión declaratoria número 10 únicamente puede ser declarada en un proceso especial de acoso laboral resultando y no dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, por ello debe darse por terminado el proceso (Audiencia virtual, archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 7:31).

CONSIDERACIONES Para resolver esta materia el numeral 2 del artículo 25-A del CPTSS exige que las pretensiones de la demanda no sean excluyentes entre sí salvo que se 4 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. propongan como principales y subsidiarias; y el artículo 28 obliga al juez a devolver el libelo al demandante para que lo corrija cuando le resulte -al juez- imposible definir cuál de las pretensiones propuestas se debe definir primero. Con esta premisa y revisado el expediente el Tribunal confirmará la decisión que negó la excepción propuesta, pues en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda que asigna al juez el numeral 5 del artículo 44 del CGP, y respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia1, el juzgado definió acertadamente que las pretensiones incorporadas no son excluyentes.

Si bien se piden en dicho libelo declaraciones que no resultan pertinentes a la controversia, pues el debate se centra en si la demandada pago adecuadamente los salarios y prestaciones sociales del demandante o no y no en si existió acoso laboral, de ello no resulta contradicción alguna frente a las condenas que se reclaman, pues ninguna de ellas va encaminada a las sanciones que se derivan de la comprobación de conductas de acoso laboral, hecho que ratificó y aceptó expresamente la apoderada del demandante cuando descorrió el traslado de la referida excepción; y por ello, precisamente, la fijación del litigio en la audiencia respectiva se centró en las materias que sí corresponden al trámite que se desarrolló a lo largo de la primera instancia2.

Se CONFIRMARÁ entonces el AUTO que negó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Pasa la Sala ahora la Sala a estudiar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA 1 “Son deberes del juez: (…). 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. 2 Audiencia virtual del 29 de enero de 2024 récord: 9:53 archivo 12 primera instancia expediente digital. 5 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. Terminó la primera instancia con sentencia del 22 de abril de 2024 mediante la cual la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 4 de febrero de 2022, y CONDENÓ al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indexación, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Para tomar su decisión la juez encontró acreditada una sola relación laboral pues no se demostró interrupción de la prestación del servicio ni la liquidación de los distintos contratos que se suscribieron. No encontró prueba de que se hubiera pactado salario integral, si de que los aportes de cotización a salud, pensión y ARL se realizaron con el salario realmente devengado e indicado por la parte demandada, que corresponde a la suma de $4.108.000.

Ordenó el pago de las prestaciones en el mismo monto que tasó la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales, pues no encontró válidos los descuentos que ésta realizó, porque no demostró una autorización del demandante para que se efectuaran dichos descuentos. Ordenó el pago de indemnización por despido sin justa causa con fundamento en que no se probó la causa por la cual se dio por terminado el contrato, y negó la sanción moratoria porque la empresa tenía el convencimiento de que el demandante, dada en calidad de representante legal, bien podía realizar el pago de las prestaciones que ahora reclama.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el de 06 de octubre del año 2011 hasta el 04 de febrero del año 2022, devengando como último salario la suma de $4.108.000.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demanda HB HUMAN BIOSCIENCE SAS a pagar a OSCAR FERNANDO OTÁLORA GÓMEZ por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, las sumas que se describen a continuación: vacaciones $2.548.852, cesantías, $4.548.258, intereses de cesantías $4.780, prima de servicios $394.978 y salarios que se le adeudaban también $650.823.

CUARTO: CONDENAR a la demanda a HB HUMAN BIOSCIENCE SAS a pagar al señor OSCAR FERNANDO OTÁLORA GÓMEZ por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa la suma de $20.334.600.

QUINTO: ABSOLVER a la demanda HB de la 6 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. indemnización de que trata el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo.

SEXTO: CONDENAR a la demanda a indexar las sumas objeto de condena.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demanda del resto de pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR en cosas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Audiencia virtual, récord 25:24, archivo 23, primera instancia expediente digital). RECURSOS DE APELACIÓN En el recurso, del DEMANDANTE, su apoderada afirma que la certificación aportada acredita que el demandante pactó salario integral, lo que quedó estipulado en el contrato que suscribieron las en el año 2014.

Asegura que la empresa de manera unilateral decidió realizar un nuevo contrato en el año 2015, suscrito por el demandante en calidad de empleado y no como representante legal de la demandada, en el que se desmejoraron sus condiciones laborales. Aduce que el demandante a pesar de ser representante legal no tenía autonomía para hacer modificaciones laborales pues era el área financiera quien las autorizaba.

Finalmente, señaló que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en los interrogatorios y los testigos de la demandada, que indujeron a error al despacho, por considerar que el mismo demandante era quien modificaba las condiciones laborales, y que dichas modificaciones afectaron considerablemente en su mínimo vital3 (Récord 29:10, archivo 25, primera instancia expediente digital). 3 “Su Señoría, muchas gracias, permítame un segundo. En mi condición de apoderada judicial de la parte demandante, pues le manifiesto que interpongo recurso de apelación contra la presente decisión, teniendo como fundamento el artículo 65 del Código de Procedimiento laboral que habla sobre la procedencia de este recurso de apelación. En ese sentido, sustento mi recurso de la siguiente manera. en primer lugar, desconoce este despacho en cuanto pues, a las condiciones de la relación laboral y específicamente en cuanto a la determinación de la existencia del salario integral, que pues efectivamente, a pesar de haberse declarado que existió una relación laboral desde el año 2011, no se tuvo o no se le dio la fuerza probatoria al contrato suscrito en el año 2014 y a la certificación laboral que emitiese el señor Edgar Unibio, quien no solamente suscribió el contrato laboral en su momento, sino también la certificación laboral, y en ese sentido acreditó que las condiciones laborales vigentes para el momento eran correspondientes, pues a un salario integral.

De igual forma a partir de dicha fecha, como se mencionó también en los alegatos de conclusión, se realizaron aportes sobre una base de cotización de $8.700.000, la cual pues también fue desmejorada en el momento en que se realizó la modificación del contrato laboral en el año 2015, disminuyendo de manera unilateral los aportes a Seguridad Social de $8.700.000 a una base de $3.200.000.

De otro lado, pues también brilla por su ausencia, documento donde se diera digamos continuidad a estos contratos, y lo que decide la empresa es realizar un nuevo contrato, situación que pues se constituye en una mala fe, teniendo en cuenta que de manera unilateral decide pues modificar esas condiciones laborales del trabajador, afectando pues gravemente los intereses del aquí demandante, no solamente en lo que respecta a sus acreencias laborales, sino también en cuanto pues, a los derechos que él tenía. Al respecto, también desconoce este despacho que en múltiples jurisprudencias la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las condiciones de los trabajadores y las condiciones laborales no pueden ser desmejoradas.

En un caso similar, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia E60900 del 17 de julio de 2019, 7 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. indicó lo siguiente: Así las cosas, el Tribunal no tergiversó el contenido de la Carta de terminación del 31 de marzo del 2008, la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo a término fijo de fecha primero de enero de 2009 y la comunicación de mayo del 26 del 26 de mayo del 2009, pues derivó de ello solo perdón (silencio), pues derivó de ellas lo que emergía, solo que a partir de otras pruebas encontró que tales documentos únicamente correspondían a la simple formalidad, ya que en la realidad la actora nunca dejó de prestar su servicio personal a los demandados a través de un contrato a término indefinido, por lo que el contrato término fijo suscrito posteriormente no surtía efectos, ya que la única finalidad de la firma de este acuerdo era desmejorar las condiciones laborales de la promotora del proceso y afectarla en su estabilidad.

De igual manera, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 806 2013, me permito leer, la jurisprudencia de esta sala tiene enseñado que en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que no pocas veces las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminada unilateralmente el contrato de trabajo.

No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa aparente y la suscripción de otro a los pocos días en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de tal experiencia enseñan que ese tipo de situaciones por lo general tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Claramente, como se evidencia en este proceso, la suscripción del contrato de fecha 2015 tenía un ánimo defraudatorio en contra de mi poderdante, teniendo en cuenta, pues, que se disminuyeron las condiciones laborales sin aducirse una causa, pues objetiva. Es claro que pues en ambos contratos, tanto el que se suscribe en el año 2014 como el suscrito en el año 2015, fueron firmados por el demandante en calidad de trabajador y no como representante legal.

En ese sentido no guarda ninguna proporción adicional a lo anteriormente mencionada la teoría del demandado que la firma del contrato del 2015 obedeció a una voluntad del trabajador, ni guarda tampoco proporción la posición del juzgado al mencionar que existió voluntad para la firma del contrato suscrito en el año 2015, teniendo en cuenta que si bien fue firmado y suscrito por mi poderdante, no se demostró una causal objetiva para la disminución del salario, como por ejemplo una afectación económica de la compañía o un cambio de cargo que implicara la disminución del salario.

De hecho, el cargo y las funciones de mi poderdante siempre fueron las mismas desde la vinculación del año 2011. Luego no guarda proporción el salario integral respecto del salario ordinario modificado en el año 2015. Claramente el demandado estaba bajo una subordinación y por más de ostentar el cargo de representante legal, se demostró en el proceso que el Presidente, es decir el señor Alejandro Pérez, era el órgano directivo de mayor jerarquía dentro de la compañía. Luego el señor Óscar Otálora, a pesar de ser representante legal, no tenía autonomía de hacer ningún tipo de modificaciones laborales, pues en últimas era el área financiera en cabeza del señor Edgar Unibio y el Presidente encabeza del Señor Alejandro Pérez, quienes realizaban las respectivas modificaciones laborales y las autorizaban.

Si se acogiera la tesis del despacho, claramente el trabajador hubiese podido aumentarse el salario, pero no es lógico que un trabajador, en detrimento de sus ingresos, autorice su propia disminución de sus salarios. De igual forma, no tiene en cuenta este despacho las contradicciones que existieron entre los interrogatorios y los testigos del demandado, los cuales claramente indujeron en error a este despacho al considerar que el aquí demandante era el potestado para modificar las condiciones laborales, cuando en virtud de la primacía sobre la realidad, que muy bien lo ha manifestado el presente despacho, era el trabajador quien estaba subordinado al cumplimiento de las obligaciones y cuyo jefe inmediato era el señor Alejandro Pérez.

En ese sentido, el señor Alejandro Pérez era quien conocía absolutamente de todas las condiciones laborales que se ejecutaban y solamente el testimonio dado iba con ánimo de desfavorecer los intereses de mi demandada. Ahora bien, en cuanto al artículo 132, el cual pues permite la estipulación contractual, es importante señalar que esto no habilita al empleador, en uso de su posición dominante, a modificar las condiciones laborales del trabajador en detrimento de sus derechos, máxime y cuando la disminución, por ejemplo, en este caso obedece a más del 70% del salario que el trabajador ostentaba, afectando de manera grave y sin justificación su mínimo vital, entendido este no como su salario, no como el salario mínimo, sino como la afectación a esas condiciones de vida del aquí demandante, que claramente dependían de un salario integral y no de un salario ordinario de $3.200.000 pesos, De igual forma quedó demostrado en el presente proceso que el señor Óscar Otálora, en virtud de la subordinación que tenía, tuvo que aceptar las condiciones laborales impuestas en el contrato suscrito el 2 de marzo del 2015, con ocasión de la calidad que ostentaría como accionista y que por esa situación se vio presionado a aceptar un contrato que claramente se vio, se vio presionado aceptar un contrato que claramente iba en contra de sus condiciones.

La opción de ser accionista y los derechos que tenía como accionista claramente fue ratificado también mediante testimonio del señor Alejandro Pérez quien mencionó que también el trabajador tenía la opción de adquirir esas acciones y en virtud de ese poder, no solamente subordinante que tenía respecto el empleador, es decir, el señor Alejandro Pérez, sino también las intenciones de ser accionista y socio industrial de la compañía tuvo que aceptar esa condición, pero no quiere decir que la firma del documento realmente haya avalado la disminución de los ingresos que fueron ostensiblemente en detrimento de las condiciones laborales que ostentaba mi poderdante.

En ese sentido, su Señoría dejo la sustentación mi recurso de apelación”. 8 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. En el recurso de la demandada HB HUMAN BIOSCIENCE SAS, su apoderado afirma que la terminación del contrato de trabajo se dio conforme a la facultad otorgada por el artículo 64 del CST, asumiendo que existió una justa causa, y por ello se incluyó en la liquidación de prestaciones la indemnización correspondiente, por ello no cabe la condena impuesta en esta materia.

Frente a los descuentos que el juzgado estimó inválidos, aduce jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la autorización del descuento se exige cuando el vínculo está vigente y no resulta necesaria al momento de la terminación del contrato, pues en este momento opera una compensación que extingue las obligaciones, cuando la deuda es real y exigible, y en el presente caso el demandante aceptó que había solicitado unos préstamos y los testigos dieron fe de la misma situación. Por otro lado, y en lo que respecta al pago de las acreencias ordenadas por el juzgado, aduce que de todas maneras la acción se encontraría prescrita4 (Audiencia virtual récord 38:03, archivo 25, primera instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fue objeto de controversia que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6º de octubre de 2011 hasta el 4° de febrero de 2022, en virtud del cual el demandante se desempeñó como 4 “Gracias Señoría, haciendo la oportunidad procesal para ello me permite interponer recurso de apelación sobre la sentencia que usted acaba de provenir, de proveir.

En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante fue quien presentó su la atención del contrato, pero no se dio por un despido sin justa causa, como bien se acreditó en el debate probatorio y tanto como fue aceptado también en la demanda como en la contestación de la demanda. Por lo tanto, la compañía procedió pues a pagar la respectiva indemnización de despidos sin justa causa, no, no, no fue motivado por algún tipo de configuración de las causas establecidas en el Código sustantivo.

Por otro lado, su Señoría en materia de descuentos, pues como se precisó los alegatos de conclusión y de acuerdo a la normatividad de la Corte Suprema de Justicia, la autorización depende siempre y cuando el vínculo esté vigente al momento de la terminación del contrato, pues no, no es necesaria una autorización por parte del trabajador, siempre y cuando la deuda sea real y sea exigible, como en este caso también se probó dentro del debate probatorio.

De hecho, el señor Otálora aceptó que pues haya solicitado unos préstamos, los testigos dieron fe de la misma situación y que al momento de la terminación del contrato, pues se adeudaban esos criterios, por lo tanto, pues la compañía obró de manera regular y de buena fe al realizar los descuentos al momento de pagar la liquidación, pues no necesitaba la autorización por parte del demandante.

Eran deudas totalmente reales y exigibles, como bien se acreditó dentro del debate probatorio. Por otro lado, frente a las condenas, su Señoría también me pongo a todo, cada una de ellas teniendo en cuenta que no puede el demandante venir a desconocer su propia culpa durante el durante el presente proceso y teniendo en cuenta que hay una deuda que eventualmente podría configurar un enriquecimiento sin justa causa, pues condenar a la compañía en este momento a pagar algo por lo cual tenía todo el derecho de realizar las respectivas detenciones, pues no, no, no va, no va ligado al principio de la buena fe con el que actúa la compañía y debería operar la figura de la compensación, como bien se argumentó en el escrito de la contestación de la demanda.

Por otro lado, Señoría, también hago énfasis en las en las acreencias que pues estarían irremediablemente prescritas, sobre lo cual solicito también al superior, pues que se haga énfasis en las que eventualmente estarían sujetas a que operara el fenómeno de la prescripción, y, en ese sentido, su Señoría, pues me pongo acá a las a los puntos anteriormente señalados, solicitando se conceda el presente recurso de apelación para que sea estudiado por el superior.

Muchas gracias”. 9 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. representante legal y director corporativo de la demandada, contrato que terminó por despido sin justa causa. La controversia que debe estudiar el Tribunal, en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66-A del CPTSS), se circunscribe a determinar: (i) cuál era el salario pactado con el demandante durante el vínculo laboral, y si hay lugar al pago de salarios insolutos y/o a la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión y vacaciones;

(ii) si es válido o no el descuento efectuado por el empleador de la liquidación final del contrato de trabajo a título saldo a favor de la compañía; (iii) si procedía o no la condena impuesta en primera instancia al pago de indemnización por despido sin justa causa; y (iv) en dado caso, si operó o no la prescripción. (I) SALARIO: Aduce el demandante la existencia de un pacto de salario integral que no cumplió la demanda.

Para definir sobre ello, el artículo 132 del C.S.T. permite al empleador y al trabajador convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, y cuando el trabajador va a devengar como salario ordinario una suma superior a 10 SMLMV -dice la norma-, “valdrá la estipulación escrita de un salario que, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.

Según el texto referido la validez del acuerdo de salario integral tiene un requisito sustancial: que conste por escrito; formalidad que no se puede suplir por el silencio o por el comportamiento del trabajador, y debe constar en el contrato o sus anexos, en documento separado, o incluso, ha dicho la Corte, en el cruce de comunicaciones escritas de las partes que reflejen la clara intención de estar conviniendo o acordando dicha modalidad de salario 10 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. integral, con todas las consecuencias que de ello se derivan (ver Sentencia SL2804 de 2020)5.

Con este fundamento normativo y jurisprudencial el Tribunal confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, pues revisado el expediente no se encuentra prueba suficiente de que las partes hubiera convenido por escrito el pago de salario integral como retribución del servicio que prestó el demandante. No sirve como prueba de ello la certificación laboral expedida el 26 de abril de 2021 (folio 39 archivo 01 primera instancia expediente digital) por EDGAR UNIBIO ÁVILA en la que se afirma que: “OSCAR FERNANDO OTALORA GÓMEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No 7.168.413 está vinculado a esta compañía desde el día seis (6) de Octubre de Dos mil once (2011), mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de director corporativo, devenga un salario integral de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($ 19.500.000)”, pues además de que no contiene la estipulación escrita del acuerdo o pacto, como lo exige el artículo 132 del CST, de todas formas, sobre su contenido el mismo suscriptor EDGAR UNIBIO ÁVILA6 (vicepresidente administrativo y financiero de la demandada) indicó en el proceso que la elaboró por órdenes del propio demandante que era representante legal de la demandada, para el trámite de créditos que estaba realizando ante entidades bancarias, dijo que no estaba dentro de sus funciones el expedir tales certificaciones pues el área encargada de ello es la coordinación de talento humano y lo tuvo que hacer por orden que le dio el mismo demandante, y manifestó claramente que no es verdadero su contenido. 5 En esta decisión, la Corte rectificó su criterio según el cual se admitía que el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita “(…) La Corte considera necesario rectificar este criterio.

Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley.

Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes. (…)” 6 Audiencia virtual del 29 de enero de 2024 récord. 2:12:22 archivo 12 primera instancia expediente digital. 11 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. Tampoco se acreditó que dicha modalidad fuera la realmente acordada por las partes durante la relación de trabajo con la cláusula cuarta del contrato que se suscribió el 16 de enero de 2014 (folios 30 a 38 archivo 01 primera instancia expediente digital), pues con posterioridad a ello las partes suscribieron nuevo contrato -que no fue desconocido por el actor- del cual se evidencia, sin duda alguna, que la voluntad o intención fue revocar tal acuerdo, y dispusieron que el salario integral cambiaria a un salario ordinario.

No sobra señalar que el demandante era el representate legal de la demandada, y que, como lo señaló el referido testigo EDGAR UNIBIO ÁVILA7, era él mismo quien ordenaba y autorizaba la liquidación de sus contratos de trabajo, y quien disponía las condiciones de los nuevos contratos; según el testigo, para la época en que finalizó la relación única de trabajo que se declaró probada en primera instancia el demandante no tenía derecho al pago de salario integral, pues no se había pactado el pago ni devengaba beneficios o rubros diferentes al salario ordinario (folios 33 a 39, archivo 09 primera instancia expediente digital).

No sobra señalar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1618 del código civil, en la interpretación de los contratos prevalece la voluntad de las partes, y dicha voluntad o intención, en el caso presente, resulta diáfana del hecho de haberse ejecutado la relación laboral por el demandante, como representante legal de la demandada, sin presentar reclamación o inconformidad alguna frente al impago de una parte de su salario, pese a que ocupaba el más alto cargo de dirección y representación de la demandada; incluso según la evidencia allegada fue de los fundadores de dicha empresa (Audiencia 29 de enero de 2024 récord. 1:20:17 archivo 12 primera instancia expediente digital).

Son indicios adicionales de la ausencia de un pacto de salario integral la historia laboral de aportes a pensión ante la AFP Protección S.A. generada el 07 de septiembre de 2022 (folios 43 a 54 archivo 01 primera instancia expediente digital), de la cual no se deducen cotizaciones con un IBC equivalente al salario integral alegado en la demanda. 7 Audiencia virtual del 29 de enero de 2024 hora. 2:00:51 archivo 12 primera instancia expediente digital. 12 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. (II) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

Para resolver este aspecto de la controversia, el artículo 64 del C. S. T., enseña que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (…)”.

Con este referente normativo y revisado el expediente, el Tribunal advierte que no fue objeto de la controversia que se desarrolló en el proceso la ocurrencia de un despido sin justa causa. El valor de la indemnización correspondiente se incluyó en la liquidación final de la relación de trabajo, cuyo contenido y valores fueron avalados en la sentencia de primera instancia sin que se hubiera manifestado oposición alguna por las partes en el recurso.

Lo que corresponde al Tribunal es verificar si los descuentos que efectuó la demandada sobre los saldos que resultaron a favor de demandante en la liquidación de prestaciones sociales se podían efectuar o no. (III) DESCUENTOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL DE ACREENCIAS. Para resolver esta materia se seguirá el derrotero señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa corporación ha señalado obre la compensación de créditos adquiridos por un trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo con los saldos que resulten a su favor al finalizar la relación de trabajo, que “una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados”. 13 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. En consecuencia, para validar un descuento realizado le bastará al empleador con probar en el proceso la existencia del crédito y que el valor compensado no sea superior a lo adeudado, para entender que su conducta se ajustó al ordenamiento jurídico8,9.

Con este fundamento jurisprudencial se confirmará también en este aspecto la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes, pues si bien la demandada no requería una autorización del trabajador para que resultara válida la compensación de créditos que tuviera el trabajador con el empleador y los saldos que resultaran en su valor en la liquidación de prestaciones sociales, la demandada no cumplió con la carga de probar fehacientemente la existencia de los créditos u obligaciones de los que pudiera ser acreedora frente al demandante.

Solo se aportaron documentos elaborados por la misma demandada en los que se señalan cuentas por cobrar con fechas, conceptos y saldos, y el estado 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL16794-2015 Rad. 40907 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO: “(…), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados”. 9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, sentencia SL3690-2020 Rad. 68363 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA: “(…), la compensación en materia laboral, a la terminación de la relación laboral, procede sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación del empleador de solicitar autorización judicial para la deducción de las cifras adeudadas, está previsto para el caso de compromisos contraídos en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y las prestaciones que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo, como una garantía de la ley, para que el trabajador no se vea afectado en el ingreso ante deudas con su empleador.

Sobre el tema, se pueden consultar los fallos de casación del 10 de septiembre de 2003, rad. 21057, reiterado en decisiones del 12 de mayo y 19 de octubre de 2006, rad., 27278 y 27425, CSJ SL712-2013, y CSJ SL8095-2014. Así las cosas, partiendo de la base, que la demandada, a la terminación del contrato sí podía compensar obligaciones del trabajador, se debe examinar, si realmente el trabajador tenía alguna deuda con el empleador en vigencia del vínculo laboral, concretamente, si recibió dineros que en esencia no estaba legitimado para recibir, al no haber prestado el servicio, por habérsele pagado anticipadamente”. 14 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. de cuenta entre el 01 de marzo de 2015 y el 30 de diciembre de 2022 que señala un consolidado total de cuentas por pagar del demandante a favor de la demandada en la suma de $1.393.592.843,57 (folios 637 a 88 archivo 01 de primera instancia expediente digital).

Dicho documento no resulta oponible al demandante porque no participó en su elaboración, y si bien el testigo EDGAR UNIBIO ÁVILA (vicepresidente financiero de la demandada) indicó que durante toda la vinculación laboral el demandante solicitaba a la demandada que girara a nombre de una entidad financiera las cuotas de un crédito de vehículo que había adquirido, así como el arriendo del inmueble donde vivía, y que aquel solicitó préstamos para pagar la universidad de los hijos, y excedía permanentemente el cupo asignado para gastos en la tarjeta corporativa, tal declaración resulta insuficiente para deducir de ella sola la existencia de los créditos que la demandada descontó de la liquidación de prestaciones sociales del demandante.

Revisados los documentos allegados el expediente y la declaración de parte que rindió el demandante, no se encuentra prueba alguna de que éste hubiera reconocido expresamente la existencia de créditos en favor de la demandada para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, menos aún los valores que pudieran resultar a su cargo y en favor de la demandada para poder deducir de ello la existencia del crédito y que el valor compensado no sea superior a lo adeudado.

(IV) PRESCRIPCIÓN. Para decidir sobre este punto de la controversia, los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS disponen un término de tres años para la prescripción de la acción judicial que busca el reconocimiento de derechos laborales. Dicho término se cuenta desde el momento en que la obligación se hizo exigible, y se interrumpe por una sola vez con la reclamación escrita del trabajador, afiliado o pensionado, en la cual se identifique específicamente el derecho o la prestación objeto del proceso judicial, caso en el cual, el término de tres años vuelve a contarse nuevamente.

Una obligación es exigible desde el momento en que se causa y el acreedor puede reclamar su cumplimiento, lo que ocurre en caso presente desde la 15 Exp. 29 2022 00379 01 / 02 Oscar Fernando Otálora Gómez contra HB Human Bioscience S.A.S. fecha de terminación del contrato de trabajo. Aplicando este fundamento normativo, el Tribunal no encuentra probada la prescripción de la acción, pues el término de tres años comenzó a correr en la fecha de terminación del contrato, el 4 de febrero de 2022, y el 20 de octubre del mismo año se interpuso la respectiva acción judicial, como se observa del acta de reparto incorporada al expediente en el archivo 02.

Por el resultado de los recursos sobre la sentencia, imprósperos para ambas partes, no se dictará condena en COSTAS de esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto dictado en la audiencia del 29 de enero de 2024. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada.

3. SIN COSTAS en la apelación. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Magistrada MARLENY RUEDA OLARTE HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado