TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL- Aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que el juez también omitió pronunciarse expresamente sobre la falta de publicidad, notificación defectuosa e incumplimiento de deberes de la apoderada. Tal omisión no permite derruir el auto, pues es evidente que el término inicia en días hábiles; la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso que tuvo la parte a la demanda y a las providencias de inadmisión y admisión para que ejerciera tempestivamente su derecho a la defensa y contradicción. / HECHOS: Adjudicada al a quo la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de (GELD) en contra de (JJPA), asumió su conocimiento en auto del 9/08/2023 y dispuso, la notificación personal con traslado de la demanda por el termino de diez días de conformidad con los art 290 y 291 del Código General del Proceso o del art 8 de la Ley 2213 de 2022.
En memorial del 13/03/2025, el extremo pasivo con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso C.G.P., exigió la nulidad de lo actuado, dado que la guía expedida por la empresa Enviamos, fue generada el 15 de agosto de 2024 para la notificación personal de manera física que no recibió. La solicitud se denegó en el proveído N° 94 del 1 de abril de 2025; para ello el juzgador adveró, que no puede afirmarse que el demandado desconoce la existencia del proceso, pues los memoriales remitidos y recibidos en el correo del Juzgado, dan cuenta de lo contrario.
La Sala deberá definir si el juez singular erró al señalar que la notificación de la demanda al convocado se surtió debidamente. TESIS: En la actualidad tratándose de la notificación del escrito introductor, se han establecido dos formas para materializarla. La primera, remitiéndola a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos; la segunda, notificándola personalmente a la dirección física reportada (artículos 291 -292 del C.G.P.).
(…) debe consultarse lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en la que - se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
(…) “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
(…) Si lo pretendido es la nulidad de la actuación, el demandado deberá no solo manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio, también dar cumplimiento a lo previsto en el Código General del Proceso, esto es, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y presentar o instar los medios de prueba que apoyen su aspiración (artículo 135).
(…) Conforme al artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren de prueba; o que el juez, de oficio o a petición de parte, ponga esa carga sobre otros hombros; o que la parte contraria la hubiere relevado de ese peso, al acopiar ella los elementos suasorios o confesar los hechos susceptibles de ser probados de esa manera.
(…) «La Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115.
(….) en sentencia STC16733- 2022 esta Corte explicó que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas, a través i). del acuse de recibo, voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots».
(…) “de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ.
STC16733-2022). (…) En el caso concreto, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que el juez también omitió pronunciarse expresamente sobre los tópicos que se relacionan: Falta de publicidad (nuevo radicado sin aviso). Notificación defectuosa (día inhábil). Incumplimiento de deberes de la apoderada (no envío simultáneo de la demanda).
Tal omisión no permite derruir el auto, pues es evidente que el término inicia en días hábiles (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022); la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso que tuvo la parte a la demanda y a las providencias de inadmisión y admisión para que ejerciera tempestivamente su derecho a la defensa y contradicción. (…) Esto sin mencionar que la nulidad debe ser rogada a tiempo, lo que no se hizo, puesto que previo a ella, el 10/03/2025, el apoderado interpuso “recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto de sustanciación del día 4 de marzo de 2025”.
(…) MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 03/06/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 3 de junio de 2025 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 Demandante Gilma Elena Londoño Duque Demandado Jhon Jairo Pérez Arango Providencia Auto N° 114 Tema Nulidad por ausencia de notificación Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 1 de abril de 2025 que niega la declaratoria de nulidad. 1.- Antecedentes Adjudicada al a quo la demanda de liquidación de sociedad patrimonial de Gilma Elena Londoño Duque en contra de Jhon Jairo Pérez Arango, asumió su conocimiento en auto del 9 de agosto de 2023 y dispuso: Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 Mientras en auto del 10 de diciembre de la anualidad anterior, decidió: (Sic) En memorial del 13/03/2025, el extremo pasivo con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso – C.G.P.-, exigió la nulidad de lo actuado1, dado que: -En los documentos aportados se tiene que la guía número 10200661188315 (sic), expedida por la empresa Enviamos, fue generada el 15 de agosto de 2024 para la notificación personal de manera física que no recibió. - Se aporta una constancia de notificación física, pero el resultado de la entrega es digital y maliciosa porque no contiene un ID (identificador único asignado a cada mensaje enviado que 1 A la que se opuso la demandante el 20/03/2025 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 permite su rastreo, la consulta de entradas y eventos) y se hizo el domingo 18 de agosto, un día no hábil. -No se aportó el acuse de recibido. -Su contendiente no cumplió con el deber que le impone la norma de enviar de manera simultánea la demanda a la contraparte, cuando la misma no tenía medidas cautelares. -El operador de justicia no ejerció el control de legalidad, asignó un nuevo radicado a este trámite sin advertirlo en el proceso 2019-255, aun cuando se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. La solicitud se denegó en el proveído N° 94 del 1 de abril de 2025.
Para ello el juzgador adveró: Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 2.- Motivos de la censura Se instituye en los siguientes puntos: -El fallador omitió pronunciarse sobre los pilares de la solicitud de nulidad. -Es notaria la desigualdad, ya que “…en el escrito mediante el cual se aporto poder, este apoderado, solicito el reconocimiento de personería jurídica y el link del proceso, con el fin del enteramiento de la demanda y el auto que la admitió, desde enero 27 de 2025, sin embargo, solo mediante el auto que negó la nulidad se me reconoció personería, resolviéndose en primer lugar los memoriales que con posterioridad ha presentado la parte demandante, lo que deslumbra la desigualdad procesal que se ha generado en este Despacho frente al demandado.
Mírese que la parte demandada, presento escrito el 3 de marzo de 2025, y para el 5 de marzo de Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 2025, el Despacho estaba resolviendo, es decir, en un día le resolvieron y el reconocimiento de personería se le tardo al Despacho más de dos meses, e irregularidades que se han presentado en el curso de proceso y como la que se viene, ya que en la decisión proferida el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, dentro del proceso de unión marital de hecho Radicado: 05 001 31 10 010 2019 00255 03 Radicado interno (2025-027) Auto interlocutorio Nro. 057 de 2025.La honorable magistrada revoco la decisión en primera instancia y ordeno levantar las medidas cautelares, ordeno compulsar copias al consejo superior de la adjudicatura sala disciplinaria El auto que ordena el cumplimiento por el superior ya fue atacado vía nulidad, por irregularidades del Despacho, el cual anexo a este escrito, mírese señora magistrada todas las irregularidades y la falta de control de legalidad del despacho, pero siempre en detrimentos de mi mandante, honorable magistrada si lo considera necesario solicito el cambio de radicación de las presentes o en su defecto ordenar a la Procuraduría General de la Nación acompañar para garantizar que se cumplan los derechos, legítimos intereses y el debido proceso (Sic)”. -Sólo el 18 de febrero de 2025 que fue remitido el expediente, se tuvo conocimiento de la demanda, sus anexos y del auto que la admitió, por lo que con posterioridad se instó la nulidad por indebida notificación. 3.- Problema jurídico a resolver Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 La Sala deberá definir si el juez singular erró al señalar que la notificación de la demanda al convocado se surtió debidamente. 4.- Consideraciones Toda “notificación supone la puesta en conocimiento o el informe suficiente de una determinada cosa, hecho o situación, rodeada de las formalidades que para cada caso preceptúa la normatividad legal”2.
En la actualidad tratándose de la notificación del escrito introductor, se han establecido dos formas para materializarla. La primera, remitiéndola a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos; la segunda, notificándola personalmente a la dirección física reportada (artículos 291 -292 del C.G.P.). Elegida la primera, como en el caso bajo análisis, debe consultarse lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en la que - se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones-, según el cual: 2 Diccionario Jurídico Espasa, Fundación Tomás Moro, Madrid, Espasa Calpe, 1999.Pág. 690 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Ergo, si lo pretendido es la nulidad de la actuación, el demandado deberá no solo manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró del auto admisorio, también dar cumplimiento a lo previsto en el Código General del Proceso, esto es, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y presentar o instar los medios de prueba que apoyen su aspiración (artículo 135); sin embargo, en el presente caso ningún elemento probatorio se arrimó ni se solicitó para desvirtuar la certificación expedida por Enviamos.
Conforme al artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, salvo que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas que no requieren de prueba; o que el juez, de oficio o a petición de parte, ponga esa carga sobre otros hombros; o que la parte contraria la hubiere relevado de ese peso, al acopiar ella los elementos suasorios o confesar los hechos susceptibles de ser probados de esa manera, nada de lo cual ocurrió en esta especie, en donde el demandado no alegó su falta de dominio sobre la dirección de correo utilizada por su contendiente y pretende generar duda sobre su conocimiento de la demanda con una lectura cuestionable del certificado que obra en el expediente, haciendo referencia a un supuesto envío físico, a la ausencia del ID (identificador único asignado), a que no existe el acuse de recibido y al deficiente control de legalidad del juzgador, cuando claramente aquel da cuenta de una remisión digital y de los documentos anexos, Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 situación que fue advertida por la apoderada de la accionante en memorial del 20/03/2025, indicando que aportaba una certificación adicional de la empresa del 14/03/2025 y la respuesta que ésta le extendió al apelante con las explicaciones pertinentes en torno a la numeración utilizada y la eficacia del acto de enteramiento, en lo que no se detendrá esta Sala, ya que el juez de primer grado, para resolver la nulidad, prescindió del decreto de pruebas, irregularidad que no fue alegada oportunamente, encontrándose saneada.
Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 A lo anterior, debe sumarse el hecho de que existe libertad probatoria para demostrar la recepción del mensaje que contiene la notificación. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC2774-2024: “…para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a través de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean útiles para dar certeza al juez, al decir que, «(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319» (se resalta) (CSJ.
Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000- 2020-01025-00). Acerca de la forma para acreditar el acuse de recibo o la constatación que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, en sentencia STC16733-2022 esta Corte explicó que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas, (…) a través i). del acuse de recibo Radicación n° 68001-22-13- 000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» (Se destaca).
Frente a este último aspecto se insistió en que, Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 (…) si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots» (Se destaca).
En relación con las capturas de pantalla o fotografías, se ha explicado referente a su valoración que es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen, conforme a las reglas relativas a la autenticidad de documentos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, medios de prueba que pueden ser Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 desvirtuados por la parte contra quien se aducen desconociéndolos o tachándolos de falsos, en atención a lo previsto en los artículos 269 a 274 ibidem”.
También ilustró que: “…de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificación, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos también puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentación aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicación enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, «justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado» (CSJ.
STC16733-2022). Luego es el trámite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificación, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepción de la comunicación y sus anexos remitidos vía electrónica por el demandante a su contraparte”.
Por lo demás, aunque le asiste razón al recurrente en cuanto a que el juez también omitió pronunciarse expresamente sobre los tópicos que se relacionan a continuación: Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 … Tal omisión no permite derruir el auto, pues es evidente que el término inicia en días hábiles (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022); la certificación de la empresa de mensajería da cuenta del acceso que tuvo la parte a la demanda y a las providencias de inadmisión y admisión para que ejerciera tempestivamente su derecho a la defensa y contradicción; y la exigencia que en otra oportunidad hizo esta Sala para que los juzgados relacionen en el sistema judicial, específicamente en el radicado del proceso verbal, el consecutivo del proceso liquidatorio, tiene aplicación cuando la notificación del auto que inicia este último, se hace por estado electrónico, y no de forma personal, como se exigió desde el proveído de 9 de agosto de 2023.
Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 Esto sin mencionar que la nulidad debe ser rogada a tiempo3, lo que no se hizo, puesto que previo a ella, el 10/03/2025, el apoderado interpuso “recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto de sustanciación del día 4 de marzo de 2025”. Bajo ese panorama, como Jhon Jairo Pérez Arango no cumplió con la carga de demostrar la falta de acceso al mensaje de notificación y sus anexos, la decisión confutada deberá ser ratificada, sin condenarlo en costas porque no aparecen causadas, y sin que ello sea óbice para que acuda directamente a la autoridad legalmente designada para el acompañamiento que reclamó en el escrito de impugnación. 5.- Decisión EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, CONFIRMA la providencia confutada.
Sin condena en costas por el trámite del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 3 Según el artículo 136 del C.G.P.: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…”.
Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001020230024702 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5a53e7e29a57d1fd11705a97281875e132865f76af9b706628e6da0cdc8bc9a Documento generado en 03/06/2025 03:51:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica