TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA - La medida cautelar en la pretensión reivindicatoria se enmarca en el presupuesto contenido en numeral 1 el literal a) del artículo 590 del CGP, correspondiente a la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. / MEDIDA CAUTELAR EN INMUEBLES – La Sala determinó que, lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes, ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada. / HECHOS: Se presentó demanda verbal con pretensión reivindicatoria de seis inmuebles con matrículas inmobiliarias de la ciudad de Medellín, asimismo del establecimiento de comercio FERRETERIA NAN con matrícula mercantil, propiedad de los demandantes M.A.A.R., A.S.A.R., G.J.A.R., E.R.A.R., M.E.A.R., N.S.A.R. y D.E.A.R., y poseído por los demandados; el juzgado comisionado, efectuó medida cautelar de secuestro del inmueble identificado con matrícula 01N- 5152XX, pero no del establecimiento de comercio, ni de los objetos materiales y en general el inventario que lo componen, aduciendo que de acuerdo al artículo 516 del Código de Comercio, se encontraba impedido para tal circunstancia, en tanto que, si bien se encuentra ubicado en uno de los inmuebles cuya reivindicación se solicita, éste no hace parte del mismo, es decir, comprende un conjunto de bienes organizados cuyo objeto social nada tiene que ver con el inmueble donde funciona y que es objeto de reivindicación. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, se negó la reconsideración solicitada por la parte demandante respecto a la medida cautelar sobre la Ferretería reiterando lo dicho, y que no se acreditó suficientemente el derecho de dominio sobre el mismo.
La Sala deberá establecer si ¿En el proceso reivindicatorio es procedente el decreto del secuestro de inmueble? TESIS: (…) esta Sala Unitaria de Decisión determinó que lo resuelto mediante providencia del 7 de marzo de 2025 no fue una corrección por cambio de palabras; la providencia del 17 de octubre de 2024 omitió decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N- 51521XX y 01N-51904XX y hasta el 7 de marzo de 2025 vía control de legalidad se (i) levanta la inscripción de la demanda decretada y (ii) decreta el secuestro solicitado.
El recurso de alzada planteado por la parte actora, “Lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes, ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada.” (…) El numeral 1° del artículo 590 del CGP prevé taxativamente las reglas que se aplicarán en los procesos declarativos para la solicitud, decreto y práctica de las medidas cautelares: (…) a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual… c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Cuando estamos en presencia de un proceso declarativo básicamente se pueden decretar tres tipos de medidas cautelares, (i) típica -la inscripción de la demanda si versa sobre el dominio u otro derecho real;
(ii) típica- la inscripción de la demanda cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (iii) y las innominadas, aquellas que no están tipificadas y obedecen a las circunstancias especiales y específicas de cada asunto en concreto. (…) La medida cautelar de secuestro no es una medida innominada, es una medida típica y se encuentra dispuesta en el artículo 595 del CGP; sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC15244 de 2019, “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
(…) las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias. Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas…cualquiera otra medida…segmento que indisputadamente excluye a las otras. Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares…“Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.” (…) El caso, como la pretensión reivindicatoria se circunscribe a “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”, únicamente resulta procedente, según el artículo 590, la inscripción de la demanda respecto de los bienes objeto de pretensión y no su secuestro; inscripción, secuestro y embargo solo proceden en los eventos señalados en los literales “a” y “b” del numeral primero del artículo 590 del CGP: (i) inscripción cuando se trata de bienes sujetos a registro y (ii) secuestro cuando se trata de otro tipo de bienes; fuera de esas hipótesis es inadmisible su decreto, aún bajo el literal “c”, dado que no son medidas innominadas.
(…) Insiste la Corte, “Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad. (…) Si se trata de reivindicación de bienes muebles, el artículo 958 del CC, permite su secuestro; y el artículo 959 del CC, establece medidas preventivas para evitar deterioro de la cosa y de bienes muebles y semovientes anexos a ella si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía; situación fáctica y normativa que no encaja en el asunto que se analiza.
(…) En síntesis, no es procedente el secuestro de los inmuebles con matrículas 01N-51521XX y 01N-51904XX sino la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria. MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 23/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proceso: Verbal- reivindicatorio Radicado: 05001 31 03 018 2024 00272 01 Demandante: Margarita Ester Agudelo Rojas y otros Demandado: Lisardo Durango Montoya y otro Providencia: Auto que decide queja Tema: La medida cautelar en la pretensión reivindicatoria se enmarca en el presupuesto contenido en numeral 1 el literal a) del artículo 590 del CGP, correspondiente a la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro.
Decisión: Revoca y ordena Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que resolvió la reconsideración planteada por la parte demandante respecto del auto del 19 de septiembre del mismo año. 1.
ANTECEDENTES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 1. Se presentó demanda verbal con pretensión reivindicatoria de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N- 5152107, 01N-515109, 01N-5082874, 01N-284130, 01N- 250776 y 01N-250772, del establecimiento de comercio con matrícula mercantil 21-274339-02 propiedad de los demandantes y poseído por los demandados; mediante providencia del 2 de julio de 2024 se admitió la demanda y se fijó caución para decreto de medidas cautelares; acreditado el pago de la caución por providencia del 2 de agosto de 2024 se decretó el secuestro de los inmuebles (archivos 3, 4, 6 y 9 cuaderno principal del expediente electrónico). 2.
La parte demandante solicitó, “Secuestro del establecimiento de comercio FERRETERIA NAN, identificado con matrícula No. 21-27339-02, localizado en la carrera 45 con calle 83 local No. 82ª- 28 y 33ª-21, al interior del inmueble identificado con matrícula No. 01N-5152107 de la ciudad de Medellín Antioquia, el cual es propiedad de los hoy demandantes Margarita Ester Agudelo Rojas (C.C. No. 42.872.464), Amanda del Socorro Agudelo Rojas (C.C. No. 42.873.121), Guillermo de Jesús Agudelo Rojas (C.C. No. 15.318.362), Elvia Rosa Agudelo Rojas (C.C. No. 42.873.330), María Eugenia Agudelo Rojas (C.C. No. 42.899.725), Nubia del Socorro Agudelo Rojas (C.C. No. 42.885.016) y Diana Estela Agudelo Rojas (C.C. No. 43.730.061).
La solicitud de la referencia se presenta, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 teniendo en consideración, que aunque el despacho de origen, libro despacho comisorio que por reparto correspondió al JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN EXCLUSIVO DESPACHOS COMISORIOS, el día13 de septiembre de 2024, el juzgado comisionado, efectuó secuestro del inmueble identificado con matrícula 01N-515210, pero no del establecimiento de comercio FERRETERIA NAN ni de los objetos, materiales y en general inventario que lo componen, aduciendo que de acuerdo al artículo 516 del Código de Comercio, se encontraba impedido para tal circunstancia, dado que lo comisionado únicamente trataba respecto a bienes inmuebles, enseres y muebles y no al establecimiento FERRETERIA NAN” (archivo 16, cuaderno principal, expediente electrónico). 3.
A través de providencia del 19 de septiembre de 2024, “…no se accede a la medida cautelar de secuestro del Establecimiento de Comercio denominado Ferretería NAN, en tanto que, si bien se encuentra ubicado en uno de los inmuebles cuya reivindicación se solicita, éste no hace parte del mismo, es decir, comprende un conjunto de bienes organizados cuyo objeto social nada tiene que ver con el inmueble donde funciona y que es objeto de reivindicación…” (archivo 17, cuaderno principal, expediente electrónico).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 4. El 11 de octubre siguiente la parte actora solicitó reconsideración de la negativa en el decreto de la medida cautelar, “1. El establecimiento de comercio forma parte del objeto de reivindicación: Contrario a lo señalado por el despacho en su decisión de fecha 19 de septiembre de 2024, el establecimiento de comercio Ferretería NAN no es un ente independiente del inmueble reivindicado, sino que constituye parte esencial del objeto de la demanda…2.
El riesgo de deterioro y daño patrimonial…el señor Lisardo Durango Montoya ha venido administrando y explotando sin ser quien ostente el derecho real de dominio pleno y absoluto del establecimiento de comercio, generando un riesgo evidente de deterioro y disminución del valor patrimonial de los bienes que lo componen, como se expuso y se demostró a través de pruebas siquiera sumarias, solicitadas por el despacho;
Esta situación justifica plenamente la necesidad de una medida cautelar adicional, tal como se adoptó con el inmueble. Es importante señalar que el artículo 516 del Código de Comercio establece que los elementos que componen un establecimiento de comercio, como las mercancías, mobiliario, contratos y derechos mercantiles, deben protegerse de manera integral cuando se presenten riesgos como el que aquí se plantea.
No se trata simplemente de proteger el inmueble físico, sino también los activos y derechos relacionados con el uso comercial del espacio. 3. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 Necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar…para salvar los resultados del proceso de reivindicación. No solo estamos ante el riesgo de pérdida de los bienes inmuebles, sino también ante la amenaza de que los bienes del establecimiento sean destruidos o sustraídos, en perjuicio de los demandantes, quienes no tienen control sobre su administración…” (archivo 23, cuaderno principal, expediente electrónico). 5.
En providencia del 17 de octubre de 2024 (i) aceptó reforma a la demanda incluyendo los bienes con matrícula inmobiliaria 01N-5152108 y 01N-5190468; (ii) ordenó la inscripción de la demanda sobre dichos bienes; y (iii) negó la reconsideración “En cuanto a la solicitud de reconsideración de la medida frente a la “Ferretería NAN”, el Despacho reitera lo dicho en el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, en el sentido de que el Conjunto de bienes que conforman el Establecimiento de Comercio “Ferretería NAN”, no hacen parte del inmueble donde el mismo funciona y que es objeto de reivindicación, por tanto, no es procedente la medida de secuestro sobre dicho Establecimiento.
La carga probatoria del demandante, de cara a demostrar que el derecho de dominio del Establecimiento de Comercio es de su propiedad, no ha sido cumplida” (ver archivo 24, cuaderno principal, expediente electrónico). Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 6. La parte demandante recurrió, “la "Ferretería NAN" fue objeto de reivindicación desde la demanda inicial, no como parte del inmueble donde se encuentra ubicada si no como un bien mercantil denominado establecimiento de comercio e identificado con matrícula mercantil No. 21-274339-02, en los hechos se especificó que el poseedor Lisardo Durango Montoya, ha explotado el establecimiento de comercio desde el fallecimiento del causante y antiguo propietario, usufructuando el inmueble donde opera y los bienes que conforman la Ferretería NAN; la apariencia de buen derecho de la medida cautelar solicitada se encuentra acreditada “se anexaron pruebas sumarias…que demuestran su explotación indebida por parte del demandado, lo cual representa un riesgo para los poderdantes, quienes se exponen a sanciones administrativas…por la indebida emisión de facturas…se presentó declaración sobre el deterioro que ha sufrido el establecimiento bajo la posesión de mala fe del demandado, lo que agrava la situación y justifica plenamente la adopción de la medida cautelar…” (ver archivo 29, cuaderno principal, expediente electrónico). 7.
Mediante providencia del 21 de octubre de 2024 se rechazó de plano el recurso de reposición y se negó el de apelación concediéndose el de queja, “Se rechaza de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 la apoderada judicial de la parte actora incoa frente al numeral, QUINTO del auto de fecha 17 de octubre de 2024, toda vez que lo allí expresado es reiterando el rechazo de la medida cautelar solicitada frente al Establecimiento de Comercio denominado Ferretería NAN, rechazo que se dio mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (ver Arch.
Dig. 017), el cual fue notificado por Estados del 20 del mismo mes y año, y no fue objeto de reparo, quedando en firme y cobrando ejecutoria” (ver archivo 30, cuaderno principal, expediente electrónico). 8. Por memorial del 26 de febrero de 2025 la parte demandante solicitó pronunciamiento frente a las medidas cautelares peticionadas el 10 de octubre de 2024 -con el escrito de reforma a la demanda- (ver archivo 42, cuaderno principal, expediente electrónico), lo que fue resuelto mediante auto del 28 de febrero siguiente, “En cuanto a la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el Establecimiento de Comercio FERRETERIA NAN, este es un tema que ya fue motivo de pronunciamiento en auto del 19 de septiembre de 2024…”(ver archivo 44, cuaderno principal, expediente electrónico). 9.
Providencia del 7 de marzo de 2025, “dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2025, y al ejercer un control de legalidad de la actuación surtida hasta la fecha, se observa que en el auto del 17 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 de octubre de 2024 (Pdf. 024) que admitió la reforma a la demanda, se incurrió en un error al ordenar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles a Reivindicar con M.I. No. 01N-5152108 y 01N-5190462, cuando lo solicitado y lo que realmente procede, es el secuestro preventivo de los mismos.” (ver archivo 5, cuaderno medidas cautelares, expediente electrónico) 10.
El 13 de marzo de 2025 la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 7 de marzo, “Lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes identificados con FMI 01N-5152108 y 01N5190462 ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada como se advierte a partir de la revisión del plenario…” (ver archivo 8, cuaderno medidas cautelares, expediente electrónico). 11.
Por auto del 20 de marzo siguiente se resolvió el recurso, “1º. Mediante auto del 17 de octubre de 2024, notificado por Estados del 18 del mismo mes y año, este Despacho aceptó la reforma a la demanda que consistía en incluir dentro de los bienes inmuebles a reivindicar, los distinguidos con lasM.I. Nos. 01N- Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 5152108 y 01N-5190462, disponiéndose a su vez, la inscripción de la demanda sobre dichos bienes, bajo la misma caución prestada.
Dicho auto no fue objeto de reparo alguno, pues no se interpuso ningún recurso, quedando en firme y cobrando ejecutoria para las partes. 2º. Es de aclarar que, la corrección que se hizo mediante el auto del 7 de marzo de 2025 y que ahora se ataca, es que por error se ordenó la inscripción de la demanda, cuando lo que se había solicitado en la reforma, fue el secuestro preventivo de dichos bienes, con fundamento en el Art. 959 del C.C. ante un posible deterioro de los mismos por parte de los demandados.
Téngase en cuenta que los otros bienes a los que se refiere el recurrente, no fueron objeto de inscripción de demanda, sino de la misma medida de secuestro preventivo, tal como se puede constatar en el Cuaderno C02MedidaCautelar. 3º. Por consiguiente, como la inclusión de los nuevos bienes y su secuestro, se ordenó en el auto del 17 de octubre de 2024, que se encuentra en firme, esto genera de suyo por motivo de la extemporaneidad el rechazo de los argumentos de la reposición, al igual que el recurso de apelación que de manera subsidiaria se solicita, con fundamento en el Art. 117 del C.G.P., relativo a la preclusión y eventualidad de las actuaciones procesales, bajo cuya orientación hay un momento para cada acto procesal y respecto de este el interasado agotará lo que le Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 corresponde” (ver archivo 45, cuaderno principal, expediente electrónico). 12.
Frente a la providencia que dispuso el rechazo de plano de ambos recursos (reposición y apelación), la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, “…de la lectura del auto proferido el 7 de marzo del presente año se desprende con claridad que, a pesar de indicarse en el cuadro descriptor que se trata de una corrección, lo allí contenido es el decreto de una nueva medida cautelar…una cosa es incurrir en “error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas” y otra muy diferente es decretar una medida cautelar -diferente a la solicitud de secuestro realizada por la parte demandante, sin que concurran los elementos para ello- de inscripción de demanda que, por demás, es pertinente por la naturaleza de este proceso verbal declarativo, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral primero del artículo 590 CGP…De ninguna manera se evidencia peligro que justifique el decreto de medidas discrecionales en el asunto.
No existe un peligro de mora, ni la “pertinencia y proporcionalidad” de la que habla la apoderada de la parte demandante al descorrer traslado del recurso…no existe fundamento suficiente para decretar el “secuestro” de los bienes pretendidos, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 numeral primero del artículo 590…” (ver archivo 49, cuaderno principal, expediente electrónico). 13.
En providencia del 31 de marzo de 2025 negó el recurso y concedió el de queja, “…como se indicó en el auto del 20 de marzo de 2025, lo que se hizo fue corregir la medida que ya se había decretado sobre los inmuebles con M.I. Nos. 01N-5152108 y 01N-5190462, los cuales fueron incluidos en la pretensión de reivindicación mediante reforma a la demanda aceptada en auto del 17 de octubre de 2024…como no se trata del decreto de una nueva medida cautelar, sino de corregir la que ya se había decretado en auto del 17 de octubre de 2024, es que el despacho se reitera en sus argumentos de no conceder el recurso de apelación, pues el mismo está dirigido en contra de un auto que se encuentra en firme cobrando ejecutoria a las partes” (ver archivo 51, cuaderno principal, expediente electrónico).
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿En el proceso reivindicatorio es procedente el decreto del secuestro de inmueble? 3. CONSIDERACIONES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 Se encuentra que con la reforma a la demanda la parte actora, “Durante la diligencia de secuestro realizada el día 13 de septiembre de 2024 a los bienes inmuebles objeto de reivindicación, ordenada por el despacho, la parte demandante pudo constatar que, además de los bienes inicialmente pretendidos en la demanda, dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 01N- 5152108 y 01N-5190462, de propiedad de mis poderdantes, también se encuentran en posesión del demandado, Lisardo Durango Montoya”; por lo que modificó las pretensiones para incluir en las inicialmente planteadas los dos predios de la referencia; solicitó decreto de medida cautelar “…de secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 01N-5190462 y 01N-5152108, en los mismos términos que se concedieron para los bienes previamente objeto de secuestro en el presente proceso.
Asimismo, me comprometo a prestar la caución requerida conforme al artículo 590, numeral 2 del Código General del Proceso, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares. Lo anterior, con el fin de garantizar la conservación de los inmuebles y evitar el detrimento de su valor mientras se resuelve de fondo el presente litigio.” Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, “PRIMERO: ACEPTAR LA REFORMA que a la demanda hace la apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta a Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
SEGUNDO: INCLÚYASE en los hechos de la demanda y las pretensiones de reivindicación los inmuebles distinguidos con las M.I. Nos. 01N-5152108 y 01N-5190462.
TERCERO: Bajo la misma caución prestada, ordénese la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria referidos, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Medellín…” Por memorial del 26 de febrero de 2025 la parte demandante solicitó pronunciamiento frente a las medidas cautelares peticionadas el 10 de octubre de 2024 -con el escrito de reforma a la demanda- secuestro de los dos predios incluidos en las pretensiones de la demanda; frente a esa solicitud el Despacho, “se le hace saber que las medidas cautelares solicitadas en el escrito obrante a Pdf 022, fueron decretadas, bajo la misma caución prestada, en auto del 17 de octubre de 2024…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el Establecimiento de Comercio FERRETERIA NAN, este es un tema que ya fue motivo de pronunciamiento en auto del 19 de septiembre de 2024…”; sin embargo adviértase que lo solicitado fue el secuestro y lo decretado fue la inscripción de la demanda (sin negativa del secuestro), lo que fue advertido mediante providencia del 7 de marzo de 2025, “dentro del término de ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2025, y al ejercer un control de legalidad de la actuación surtida hasta la fecha, se observa que en el auto del 17 de octubre de 2024 (Pdf. 024) que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 admitió la reforma a la demanda, se incurrió en un error al ordenar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles a Reivindicar con M.I. No. 01N-5152108 y 01N-5190462, cuando lo solicitado y lo que realmente procede, es el secuestro preventivo de los mismos…CORRÍJASE el numeral TERCERO del auto de fecha 17 de octubre de 2024, entendiéndose que lo allí ordenado es el secuestro preventivo de los inmuebles a reivindicar con M.I. No. 01N- 5152108 ubicado en la Calle 83 # 44A - 19, Int. 101, y 01N- 5190462, ubicado en la Calle 83 # 44A - 19, ambos en Medellín, Antioquia, de cara a salvaguardar intereses y evitar deterioro de los mismos, incluyendo los bienes muebles y enseres que en ellos se encuentren y que son de propiedad de los herederos del causante Luis Fernando Agudelo Rojas.” En providencia del 18 de julio de la presente anualidad, esta Sala Unitaria de Decisión determinó que lo resuelto mediante providencia del 7 de marzo de 2025 no fue una corrección por cambio de palabras; la providencia del 17 de octubre de 2024 omitió decidir sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 01N- 5152108 y 01N-5190462 y hasta el 7 de marzo de 2025 vía control de legalidad se (i) levanta la inscripción de la demanda decretada y (ii) decreta el secuestro solicitado; providencia apelable en los términos del numeral 8°artículo 321 del CPG.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 El recurso de alzada planteado por la parte actora, “Lo decidido a través del auto atacado, lejos de constituir una corrección de un error aritmético, o una omisión por cambio de palabras o alteración de estas, es el decreto de una nueva medida cautelar que resulta excesiva si se tiene en cuenta que, sobre los bienes identificados con FMI 01N-5152108 y 01N-5190462 ya se decretó la medida de inscripción de demanda, misma que fue perfeccionada…” 3.1 ¿Medidas cautelares en procesos declarativos? El numeral 1° del artículo 590 del CGP prevé taxativamente las reglas que se aplicarán en los procesos declarativos para la solicitud, decreto y práctica de las medidas cautelares: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes… b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual… c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada…” (Subrayas intencionales) Cuando estamos en presencia de un proceso declarativo básicamente se pueden decretar tres tipos de medidas cautelares, (i) típica -la inscripción de la demanda si versa sobre el dominio u otro derecho real;
(ii) típica- la inscripción de la demanda cuando se persiga el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (iii) y las Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 innominadas, aquellas que no están tipificadas y obedecen a las circunstancias especiales y específicas de cada asunto en concreto.
Últimas que se salen del molde de las medidas nominadas, típicas y tradicionales, cambiando en el proceso declarativo, la forma como se concebían las cautelas fijas por la Ley frente a las cuales se predica el principio de taxatividad mencionado por el Juzgado. Sobre los requisitos que deben acreditarse para el decreto de este tipo de medidas según el artículo 590 del CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto: “1.
La apreciación de la legitimación o interés para actuar de las partes, pues el juez debe examinar si la parte demandante es, en efecto, titular del derecho subjetivo que se reclama en la demanda. 2. La existencia la amenaza o vulneración del derecho, es decir, el periculum in mora o la amenaza del daño por el peligro en la demora del proceso. 3.
La apariencia de buen derecho o el fumus boni ius, lo cual significa que es “el decreto del demandante más probable que el del demandado. La verosimilitud, esto es, la viabilidad de que se acceda a los pedimentos de la demanda, depende del contenido del derecho material de la “alegación”, el cual debe ser Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 identificado con base en la tutela pretendida y en los fundamentos indicados para su obtención. 4.
La necesidad de la medida y la efectividad de la misma significa que esta debe ser imperioso, en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia; por tanto, debe ser una medida afín con lo pedido y que impida la vulneración de los derechos amenazados. 5. La proporcionalidad de la medida, lo cual quiere decir que “según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada.
El juez debe ponderarla decretando aquella cautela que se ajuste al caso concreto, sin olvidar que el demandado no ha sido condenado, y que a la vez sirva para materializar la pretensión en caso de llegar a ser vencido.1” Las medidas innominadas están planteadas en el Código General del Proceso y en otras normas, para que las partes cuenten con mecanismos a su alcance que les permitan garantizar el cumplimiento efectivo de una futura condena; siempre que sean acordes con la naturaleza de la pretensión, resulten proporcionales y tengan apariencia de buen derecho.
La medida cautelar de secuestro no es una medida innominada, es una medida típica y se encuentra dispuesta en el artículo 595 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 7 de septiembre de 2019. Radicado: 2500-23-41-000-2015-00456-07 de septiembre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 del CGP; sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC15244 de 2019, “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin nomen, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- “…Innominado(a): Que no tiene nombre especial…” De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar…cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio…(subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas…cualquiera otra medida…segmento que Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 indisputadamente excluye a las otras. Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares…“Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.” En el caso concreto, como la pretensión reivindicatoria se circunscribe a la relativa a “cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”, únicamente resulta procedente de acuerdo con el contenido del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los bienes objeto de pretensión y no su secuestro; la inscripción de la demanda, el secuestro y el embargo, únicamente proceden en los estrictos eventos señalados en los literales “a” y “b”, del numeral primero, del artículo 590 del CGP, (i) inscripción de la demanda- cuando se trata de bienes sujetos a registro y (ii) secuestro (ii) cuando se trata de otro tipo de bienes, por fuera de esas hipótesis es inadmisible su decreto, aún bajo la fórmula del literal “c” de ese artículo dado que, se reitera no son medidas innominadas.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 Insiste la Corte, “Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble…” También, si se trata de reivindicación de bienes muebles, el artículo 958 del CC, permite su secuestro; y el artículo 959 del CC, establece medidas preventivas para evitar deterioro de la cosa y de bienes muebles y semovientes anexos a ella si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía; situación fáctica y normativa que no encaja en el asunto que se analiza.
Por tanto, como en el proceso reivindicatorio de bienes inmuebles no procede su secuestro, se REVOCARÁ la providencia que buscaba corregir “el numeral TERCERO del auto de fecha 17 de octubre de 2024, entendiéndose que lo allí ordenado es el secuestro preventivo de los inmuebles a reivindicar con M.I. No. 01N-5152108 ubicado en la Calle 83 # 44A - 19, Int. 101, y 01N-5190462, ubicado en la Calle 83 # 44A - 19, ambos en Medellín, Antioquia, de cara a salvaguardar intereses y evitar deterioro de los mismos, incluyendo los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 018 2024 00272 02 bienes muebles y enseres que en ellos se encuentren y que son de propiedad de los herederos del causante Luis Fernando Agudelo Rojas.” En síntesis, no es procedente el secuestro de los inmuebles con matrículas 01N-5152108 y 01N-5190462 sino la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA la providencia del 7 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e6ea9388670d2a136cca7afbec56f8ddb810cd1b8d47daef6cc930e62e9aa02 Documento generado en 24/09/2025 09:22:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica