Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023202001023 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-10-13

Sujetos procesales: LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 159 Bogotá D. C., trece de octubre de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima en contra de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO del cargo consistente tentativa de homicidio agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Ocurrió a eso de las 8:30 de la noche del 26 de febrero de 2020 en inmediaciones de la calle 132 D con 147 A, localidad de Suba en esta capital, cuando L.C.B.N. de 15 años de edad caminaba hacia su residencia en compañía de dos jóvenes y la progenitora de uno de éstos, tras terminar su entrenamiento de fútbol.

De pronto observaron que numerosas personas corrían y discutían, lo que los llevó a reaccionar, de modo que el citado adolescente salió corriendo por una cuadra, instante en que fue abordado por tres personas, Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 2 entre ellas un hombre identificado a la postre como LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO, quien le propinó una herida con arma cortopunzante a la altura del hemiabdomen inferior, con salida de intestino, mientras recibía simultáneamente golpes en la cabeza. Al lugar arribaron unos policiales que capturaron al hoy procesado en posesión del arma blanca, en su mano, y trasladaron al herido al hospital, en donde salvó su vida gracias a la oportuna y eficaz atención médica recibida.

III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El 26 de febrero de 2020 se llevaron a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías las audiencias preliminares en que se legalizó la captura en flagrancia de LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO y le fue formulada imputación como autor de tentativa de homicidio agravado por el motivo abyecto o fútil, acorde con lo descrito en los artículos 27, 103 y 104-4 CP.

Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien presidió las audiencias que precisa la Ley 906 de 2004 y al terminar el juicio profirió la sentencia que ahora concita la atención del Tribunal. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo concluyó que la Fiscalía no satisfizo las exigencias probatorias que demanda el canon 381 C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado. 1) Previo a ahondar en el análisis de la comisión de la conducta se refirió a la importancia de delimitar correctamente los hechos Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 3 jurídicamente relevantes de la acusación, en cuanto parámetro indispensable que delimita el objeto del juzgamiento. Ello, en razón a que en el presente caso se indicó durante la imputación que los hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron en la noche del 25 de febrero de 2020; no obstante, en el acto complejo de acusación se plasmó que tuvieron lugar el día 26 del referido mes y año. Circunstancia que varió, pues en la presentación de la teoría del caso de la parte acusadora se insistió en que los sucesos acaecieron el 26 de febrero y se hizo mención a una gresca que se desconocía hasta ese momento; empero, en los alegatos de conclusión la delegada dejó entrever que de las pruebas se advertía que ocurrieron el 25 de febrero, sin embargo persistió en hacer referencia al día siguiente.

Inexactitud que a juicio del fallador se derivó de los dichos de los testigos de cargo, acompasados con notorias falencias investigativas, al punto que en la réplica a los alegatos de conclusión la fiscalía efectuó reflexiones propias de una circunstancia de agravación diversa a la enrostrada. 2) Sostuvo que la materialidad de la conducta se acreditó plenamente con lo consignado en el informe pericial de clínica forense suscrito por la Doctora Martha Oliva Martínez Goyes, pues allí se precisó que se trató de una herida producida con arma blanca en la parte superior del ombligo, que rompió la pared abdominal, penetró al organismo del joven L.C.B.N., causó exposición de los intestinos y puso en grave riesgo su vida.

De donde se infiere la intención inequívocamente dirigida a matar, la cual no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. 3) Descartó la circunstancia de agravación punitiva porque no fue precisada en los aspectos jurídico y probatorio, ya que en la Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 4 formulación de imputación se aludió al motivo abyecto, pero al momento de la acusación se confundió indistintamente con lo fútil, mientras que en la réplica de los alegatos de cierre hizo referencia a una circunstancia distinta, como la indefensión. Adicional a ello estimó que no se demostró el agravante, debido a la falta de claridad sobre las circunstancias que determinaron la agresión, pues fue el propio menor quien declaró que al parecer lo habían confundido con una de las personas que había participado en la gresca previa, y según las evidencias se conoció que los hechos que dieron origen al atentado contra la vida de L.C.B.N. se remontan a la noche del 25 de febrero de 2020, cuando se presentó un ataque por parte de una multitud de jóvenes contra la vivienda del acusado, ejerciendo violencia hacia los moradores de la misma. 4) Aclarado lo anterior puntualizó que el eje central de análisis se concentra en la responsabilidad penal del acusado, ya que se lo llamó a juicio como autor, mientras que la defensa propendió por demostrar la ausencia de intervención de su procurado en los hechos, por ser otro el ejecutor de la agresión reprochada.

Concluyó el juez que no se aportó un elemento de conocimiento lo suficientemente concreto y sólido que permita establecer sin dubitación que fue el enjuiciado quién atentó contra la vida del menor, pues los patrulleros que actuaron como primeros respondientes incurrieron en diversas contradicciones respecto a la información que recopilaron al arribar al lugar de los hechos, aunado a la confusión que se apreció en la declaración del menor sobre el momento exacto de la agresión, en contra de las leyes de la física y la lógica, lo cual restó valor suasorio a sus dichos.

De ahí que, agregó, la prueba acredita la existencia y tipicidad de la conducta censurada, más no la autoría del acusado. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 5 5) Al examinar lo concerniente a los testigos de descargo señaló que únicamente a Wíston Arturo Giraldo Cifuentes y Cristian David Molano Camargo les consta la ocurrencia de los hechos, con quienes la bancada defensiva estructuró su hipótesis respecto a la ausencia de intervención del acusado por haber sido otra persona el autor de la grave lesión recibida por la víctima. 6) Sostuvo, en fin, que no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asiste al señor CAMARGO MORENO, puesto que si bien el ente acusador probó una tentativa de homicidio, no ocurrió lo mismo respecto al presupuesto de la responsabilidad de aquel.

V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. El apoderado de víctima depreca la revocatoria del fallo, ya que a su parecer con una correcta apreciación de las pruebas se llega a la conclusión de que también la responsabilidad del encausado se demostró con grado superior a toda duda razonable, y aunque se presentó una divergencia respecto a la circunstancia de agravación punitiva, no es menos cierto que el ilícito y la autoría del acusado sí quedaron probados.

Destaca que en atención a las particulares circunstancias en que resultó lesionado el menor se aprecia que la principal fuente de conocimiento es aquel, quien padeció la agresión injusta que casi le cuesta la vida, y precisamente el adolescente sí reconoció al acusado como su agresor, refiriéndose a sus características físicas y morfológicas, así como al momento en que fue agredido por aquel.

De ahí que a juicio del abogado impugnante este testimonio satisfizo los requisitos de credibilidad, verosimilitud y persistencia, pues fue conteste acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrió la agresión mortal por parte del enjuiciado. Versión Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 6 corroborada por el patrullero Yesid Maldonado, en el sentido que también la comunidad señalaba al acusado como autor del ataque contra el joven. Señalamientos que a su parecer prueban la responsabilidad y autoría del enjuiciado en la conducta punible, y que no fueron desvirtuados con las pruebas de descargo, puesto que Beyanit y Juan Esteban Yate Camargo indicaron que no observaron el momento en que la víctima fue agredida, por lo que en nada se afecta la credibilidad de lo manifestado por L.C.B.N., así como del policial captor, quien fue enfático al indicar que el arma con el que se atacó al ofendido fue hallada en poder del enjuiciado.

Al examinar lo dicho por Olga Camargo Moreno se advierte que ella tampoco estuvo presente en el instante en que resultó herido el perjudicado, no obstante lo cual aseguró que la víctima señalaba que había sido un tercero quién le había propinado la lesión, es decir Jhon Alex Camargo Moreno, hermano del acusado; siendo ella la única persona que refiere la presencia del último citado en el lugar de los hechos Respecto al deponente Cristian David Molano Camargo asegura que no tiene vocación para desvirtuar la responsabilidad del procesado, puesto que la regla de la experiencia indica que nadie se autoincrimina de una conducta punible de mayúscula gravedad como lo es la aquí investigada, aunado a que es el único que pretende ubicar a la víctima en un lugar distinto al que refirieron Beyanit Yate Camargo, Juan Esteban Yate Camargo y Olga Camargo Moreno; máxime cuando L.C.B.N. le mostró al oficial Yesid Maldonado que quien lo había agredido había sido el acusado y no otra persona.

Además, agrega, tampoco son de recibo sus afirmaciones respecto a que presuntamente uno de los patrulleros, en vez de capturarlo, le Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 7 manifestó que guardara el arma blanca, toda vez que ninguna regla de la experiencia indica que un integrante de la Policía Nacional le diga tal coas a un agresor cuando está ante un menor de edad con evisceración. De ahí que estima que este testimonio carece de credibilidad pues no cuenta con corroboración periférica, y se presentó al juicio solo para plantear una teoría alterna con el fin de generar duda respecto de la responsabilidad del procesado.

En lo concerniente al deponente Winston Arturo Giraldo Cifuentes afirma el apelante que no fue preciso en sus manifestaciones en torno a lo que presenció, pues indicó que había muchas personas, cuando los demás testigos aseguran lo contrario; y además no es creíble que hubiera observado el momento de la agresión ya que nunca afirma haber visto ningún arma.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTE. La defensa técnica solicita que se mantenga incólume la decisión confutada, ya que a su juicio el apelante se abstuvo de precisar los apartes del fallo que evidencien un falso juicio de raciocinio y tampoco indicó cuál fue el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia dejada de aplicar por el fallador, y cuál era la que en su sentir correspondía. VII.

CONSIDERACIONES. 7.1. El tribunal es competente para dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma. 8 7.2. No se discute la validez del proceso, como tampoco la materialidad de la infracción ni su connotación como injusto típico, de modo que para estudiar el acierto de la sentencia de primera instancia, conforme a la competencia asignada por el objeto de impugnación, la Sala deberá examinar si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo respecto a la atribución de la conducta a LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO como autor, en los hechos objeto de análisis. 7.3.

Después de examinar con detenimiento los medios demostrativos allegados a la causa, los argumentos expuestos por el a quo para privilegiar el favor rei y las razones que sustentan la impugnación, este cuerpo judicial colegiado confirmará la sentencia en cuestión ya que, con todo y el nivel de probabilidad de autoría que ciertamente acompañó la acusación y persiste en el alegato del opugnador, se tiene que lo probado y debatido en el juicio conlleva la persistencia de dudas insalvables que impiden predicar con certidumbre racional que fue el ciudadano acusado quien propinó al joven L.C.B.N. la herida que puso en grave riesgo su vida, como se explicará con mayor detalle en los acápites subsiguientes. 7.3.1.

A modo de prolegómenos, para contextualizar el análisis, han de resaltarse dos circunstancias muy relevantes: 1) El herimiento ocurrió en medio de una refriega colectiva y en horas de la noche, cuando el hoy procesado y sus familiares salieron a perseguir afanosamente a unos jóvenes que momentos antes habían apedreado su residencia, lo cual implicó, como destacan los diversos deponentes, multitud de personas, persecuciones por el barrio, exaltación y beligerancia. Escenario en el cual el adolescente fue aparentemente confundido con uno de los primigenios provocadores y sorprendido, según su propio relato, por una mujer y dos individuos, uno de los cuales llegó desde atrás y ubicándose Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 9 frente a él sin mediar palabra le propinó la puñalada; persona que la víctima visualizó en esos breves momentos y a quien no conocía, lo cual es importante tener presente porque si se tratara de alguien advertido con antelación podría sostenerse con mayor énfasis que en ese instante y a pesar de las circunstancias descritas simplemente actualizó con idoneidad y eficacia un reconocimiento puntual; distinto a señalar categóricamente a quien veía por primera vez.

Ahora, obviamente con lo expuesto no se pretende generar o echar mano de una supuesta regla de experiencia en el sentido que no es posible identificar a un agresor desconocido cuando el ataque es fugaz, ya que cada eventualidad debe ser examinada en concreto, siempre con base en lo demostrado. Lo que se desea destacar es que esta consideración, que implica un análisis más riguroso del restante material probatorio, se vincula con una seria dificultad para predicar en el sub júdice un conocimiento mayor a toda duda racional, que constituye, precisamente, la segunda reflexión general a que se ha aludido. 2) Una persona cierta y determinada, identificada como CRISTIAN DAVID MOLANO CAMARGO, se presentó a las autoridades y cuando se lo citó concurrió al juicio.

Allí, ante el juez y las partes reconoció en forma explícita que fue él quien acuchilló al joven e indicó cómo lo hizo, con qué instrumento y cuál su motivación. Aspecto frente al cual cobra relevancia lo esgrimido por el recurrente como una de las glosas de su impugnación, pero en sentido inverso al pretendido, cuando para restarle valor a la confesión de Cristian Molano sostuvo que no es lógico que alguien se haga cargo de un delito tan grave como el que aquí se juzga.

Cabe decir que se coincide en que ello es, en principio, cierto, salvo que se trate de la verdad y se procure evitar una injusticia contra un inocente, en particular si es un familiar, como podría ser este caso. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 10 Conceptúa el recurrente que se está ante una impostura para generar duda en favor del acusado, y sí, ciertamente da lugar a ella, pero, agréguese, a un alto costo para quien así procede, sin que se vislumbre una malhadada razón para hacer tal cosa como sería, a modo de ejemplo, si en una organización criminal o un aparato ilícito organizado de poder un miembro de inferior jerarquía se responsabiliza en forma mendaz del delito perpetrado por uno de los líderes; o un menor de edad es instrumentalizado para que asuma lo que no le corresponde, dado que por su condición obtendría un tratamiento más benigno que el adulto verdaderamente comprometido; o quien recibe pago o dádiva por auto inculparse; o cualquier caso en que una ponderación de costos y beneficios lleve a que un individuo asuma en forma espuria la autoría de un reato, estimando que ello constituye un costo menor, correlativo a un beneficio de cualquier jaez.

Posibilidades planteadas sólo a modo de ejemplos, ninguna de los cuales se otea en este caso. 7.3.2. Establecidos tales puntos de referencia para el examen, se abordarán otros tópicos con mayor detalle: 1) Nada cabe agregar sobre la materialidad de la infracción, porque fue explicada por el Juzgado del Circuito, dándose por cierta y probada su ocurrencia. 2) El menor L.C.B.N. testificó en juicio y narró que aquella noche se vio inmerso accidentalmente en una gresca tumultuosa, que varias personas lo siguieron porque lo confundieron y que el aquí acusado lo apuñaló. Ahora bien, su versión no puede en manera alguna tildarse de falaz, pero el examen de la prueba en su conjunto informa la posibilidad de que contenga una equivocación. Al respecto, sin que sea este el escenario para debatir problemas de índole epistemológico conviene decantar que los conceptos de verdad Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 11 y certeza no son necesariamente intercambiables o idénticos, ya que una persona puede tener certeza de algo, como una actitud de convicción subjetiva sobre un evento, objeto o proposición, de lo cual no duda; mientras que la verdad es una propiedad objetiva del objeto (excúsese la necesaria redundancia), verificable y compartible con otros observadores.

Más claro aún, un sujeto puede estar convencido de algo, aunque ese algo no sea necesariamente cierto porque, v.g. incurrió en un error de apreciación o careció de suficiente información1. Véase entonces lo que dijo el ofendido: “Pues yo venía de entrenar, estábamos en un entrenamiento de fútbol en el parque de Berlín, yo venía con la mamá de un compañero de la escuela y otros compañeros, la mamá me dejó en una esquina de una casa, a dos cuadras de mi casa, y ella cogió para su casa con otros compañeros (…) cuando yo ya iba bajando vi que había mucha gente más abajo peleando, y yo me metí por una cuadra para evitar esa pelea, cuando me iba metiendo por la cuadra vi que por la otra cuadra venía más gente, y dijeron cójalo, cójalo, cójalo, ese es, cuando uno me coge por frente yo le digo que yo venía de entrenar y él no me hace nada, cuando por detrás viene el otro y me agrede con un cuchillo, después viene otro señor, un muchacho y yo estaba tirado en el suelo ya con la herida, y me vino a dar golpes”2.

Precisó: “… me agredió un hombre llamado Luis, me agredió con un arma cortopunzante… vi a varia gente armada… detrás de mí venía corriendo mucha gente y pues por lo que yo me metí por una cuadra pensaron que yo era uno de ellos, que me iba a escapar o a correr, entonces pensaron que yo era uno de ellos… Me agredió Luis Alfredo Camargo… él es más o menos 1.70, 1.74, blanco, tiene canas, creo, sí tiene canas, no es tan flaco ni tan gordo, no, no es gordo, es como acuerpado, como flaco… él tenía una cortada en la ceja”3. 1 Para no incursionar en otros debates, como por ejemplo sobre cuál es el conocimiento pretendido por el derecho, dígase que es la reconstrucción de la verdad en el sentido que indiquen las pruebas legalmente acopiadas, conforme a razonamiento lógico inductivo, provista de adecuada argumentación. 2 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020.

Rec. 02:22:19. 3 02:21:51, 02:26:13, 02:26:25, 02:27:08, 02:29:23, 02:37:57, 02:39:42. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 12 Ahora, ha de aclararse que aun cuando lo llama por su nombre ello no obedeció a que lo conociera con anticipación, sino porque escuchó que así lo identificaron en el juicio, como lo aclaró ante pregunta complementaria del Ministerio Público4.

Por otra parte, no escapa al Tribunal que el deponente dijo estar seguro de que fue el acusado quien lo hirió, que le vio la cara y puede describirlo; que lo señaló a los policías que se presentaron en la escena y lo identificó como tal en el juicio5. No obstante, tampoco pasan por alto afirmaciones como las siguientes: “Me coge el que me agredió y me coge una persona más y una mujer… ¿cómo lo agrede? Me coge de la espalda y me empuja hacia atrás y me entierra el cuchillo… o sea, como que me intenta halar un poquito hacia atrás, como que me empuja un poquito hacia atrás”6.

“Fue como tirando hacia al lado y un poquito hacia atrás, algo así”7. Sobre la visibilidad, indicó: “Había buena visibilidad adonde me dejaron, ya cuando mientras iba retrocediendo ya se veía muy oscuro”8. De modo que ciertamente, estima el Tribunal, se trata de una versión plausible y no se intuye en ella alguna razón para pensar que el ofendido tenga interés en mentir.

Con todo, piénsese en lo siguiente: saliendo de entrenar a eso de las 9:30 de la noche el joven se vio inmerso desprevenidamente en una riña colectiva, en donde muchos intervinientes estaban armados (como lo clarificaran los oficiales de policía, según se verá adelante), varias personas corrieron tras él, lo cual implicó que evidentemente sintiera temor y tratara de escabullirse; empero, dos hombres y una mujer le dieron alcance, uno lo enfrentó, otro que llegó desde atrás lo haló y lo hirió, y alguien más golpeó su rostro.

Cabría preguntarse si en aquella confusión, 4 02:40:46. 5 02:29:58, 02:30:16: 02:31:11, 02:36:59. 6 02:27:24. 7 02:26:53, 02:38:37. 8 02:28:23. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 13 acaso ¿puede caber duda en que acertó en la descripción del último, quien lo haló hacia atrás y lo acuchilló?, ¿más aún si se amparó prontamente en la oscuridad? La respuesta que se dé a este interrogante debe acompasarse, conforme a la necesaria estimación conjunta de la prueba, con lo declarado por el confeso agresor. 3) Rindió declaración el patrullero Daniel Fernando González y aseveró que atendieron el caso aproximadamente a las 9:50 de la noche.

Al llegar “… vimos a una multitud de gente, entre peleas entre ellos mismos, llegando la policía, porque llegamos varios, la gente salió a correr a perseguir a unos sujetos, y como esos barrios son entre calles, entre cuadras, nos tocó desviarnos porque por los barrios no podíamos pasar… se estaba presentando una riña múltiple en ese lugar, al desplazarnos persiguiendo la gente, para donde iban persiguiendo a unos muchachos, llegamos a la 132 D con 147 A, ahí en el lugar encontramos un menor de edad tirado en el piso, lesionado con un arma cortopunzante… la gente tenía machetes, cuchillos, de todo, pero la gente se iba dispersando cuando veían más patrullas de la policía, la gente señalaba al señor que en estos momentos está capturado”9.

Afirmó el uniformado que mientras él se acercó para atender al herido, su compañero de apellido Maldonado capturó al sujeto que la gente indicaba, y que éste le hizo entrega del arma cortopunzante10. Se le preguntó al declarante si en algún momento había entablado conversación con el adolescente, a lo cual respondió: “… en el momento pues era diciéndole que quién lo había lesionado, no que un señor, un señor así, tal y ya, pero no era capaz de dar más razón porque tenía el arma ahí, tenía la lesión ahí propinada”11. 9 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020.

Rec. 00:21:49. 10 00:31:12. 11 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020. Rec. 00:36:03. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 14 Permítase a la Sala, antes de continuar con la ilación del análisis, compartir una duda: si la víctima tenía el arma ahí, tenía la lesión ahí propinada, ¿podrá decirse que el cuchillo que entregó el capturado a la policía fue el utilizado para la agresión y que por lo tanto lo vincula como su autor? Al margen de lo anterior, en el supuesto de que el policial se hubiera equivocado en ese aspecto y el artefacto no estuviera incrustado en la humanidad de la víctima, o que su dicho no esté indicando tal cosa, téngase presente que el cuchillo recuperado por la autoridad, porque lo entregó el procesado, no fue sometido a ninguna prueba que procurara la búsqueda de evidencia física, como huellas de sangre; que entre otras cosas tampoco los policiales refirieron que presentara, de modo que decae el argumento según el cual el procesado tenía consigo el arma que interesa a esta investigación. 4) El patrullero Yesid Maldonado Vásquez aportó la siguiente información. “… la central de radio nos impulsa un caso, que una pelea, nos dirigimos hacia allá, nos demoramos aproximadamente como 10 minutos… al momento de llegar al sitio, nosotros vemos que un muchacho sale corriendo y detrás salen corriendo otras personas, esos son como callejones, entonces cuando nosotros íbamos siguiendo al pelado, la moto no pasa por el lado donde ellos se metieron, entonces nosotros tuvimos que dar toda la vuelta a la manzana, cuando nosotros llegamos donde el pelado, estaba ahí sentado, estaba herido, y al lado estaba el señor que capturamos y pues, la gente lo señalaba y al momento de nosotros llegar el muchacho tenía un arma, un cuchillo ahí en la mano, entonces nosotros nos bajamos y de una vez yo fui el que le quité el cuchillo al muchacho y la gente lo iba a linchar, que porque él había sido el agresor, y el pelado estaba ahí en el piso”12. 12 02:48:55.

Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 15 “… el señor Luis Alfredo era el que tenía el arma blanca en la mano, y el muchacho que estaba herido”13. 5) Se escuchó en el estrado a Bellanit Yate Camargo, Olga Maribel Camargo Moreno y Juan Esteban Yate, quienes refieren lo que vieron cuando llegaron al lugar donde yacía el joven14, concretamente que estaba herido y sindicaba a otra persona diferente al procesado. 6) El acusado renunció a su derecho a guardar silencio e indicó que esa noche su hermano John Alexánder Camargo Moreno, sus sobrinos Juan Esteban Yate Camargo y Cristian David Molano Camargo, y él, salieron corriendo de su vivienda en persecución de unas personas que minutos antes la habían atacado con piedras15.

Destacó que él fue detrás de un joven que le había causado una herida en su rostro, que de hecho lo alcanzó y lo golpeó, momento en el que observó a escasos metros a L.C.B.N. lesionado en una esquina16. Puntualizó que una vez llegaron los patrulleros al lugar le entregó a uno de ellos un arma blanca que minutos antes había tirado otro joven, aquel a quien él había perseguido17 7) Cristian David Molano Camargo afirmó de manera categórica que al salir corriendo de la vivienda en compañía de sus tíos y primos tomó un cuchillo de la cocina de su casa18, que Juan Esteban Yate Camargo y Jhon Alex Camargo Moreno se dirigieron hacia la derecha, mientras que él y el enjuiciado continuaron desplazándose con la misma dirección que llevaban los miembros de la Policía19.

Puntualizó 13 02:51:08. 14 Audiencia de juicio oral celebrado el 6 de octubre de 2020. Rec. 00:12:13 y 01:11:45. 15 Audiencia de juicio oral celebrada el 14 de octubre de 2020. Testimonio del acusado. Rec. 01:06:50. 16 Ibidem. Rec. 01:09:38. 17 Ibidem. Rec. 01:10:13. 18 Audiencia de juicio oral celebrado el 6 de octubre de 2020. Testimonio de Cristian David Molano Camargo.

Audio 2. Rec. 00:45:09. 19 Recuérdese al respecto lo dicho por uno de los agentes: Al llegar al lugar fueron tras quienes iban persiguiendo a unos muchachos, pero no pudieron pasar en la moto y tuvieron que rodear. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 16 que en un punto se encontraron con los demás familiares20, que el acusado inició una gresca con otro joven, en compañía de Yate Camargo21, mientras que él estaba de frente con L.C.B.N., éste se le abalanzó y él lo agredió con el cuchillo que portaba22. Precisó: “yo cogí un cuchillo de la alacena de mi cocina, yo cogí un cuchillo, tenía el cuchillo en mi poder en las manos cuando salimos… Sé lo que acarrea todo esto y se de mis acciones”23.

Indicó que fue visto por un uniformado, quien le manifestó que debía guardar ese elemento cortopunzante e irse del lugar, por lo que procedió en dicha forma24. Situación, esta última, que verdaderamente plantea perplejidad a la Sala, pero téngase en cuenta que precisamente lo pregonado es la persistencia de dudas. Destacó que LUIS ALFREDO CAMARGO le hizo entrega a un uniformado de un arma que había sido tirada por el joven al que aquel estaba persiguiendo25.

Le inquirió el Ministerio Público cómo tuvo lugar la agresión y respondió: “De frente, estábamos frente a frente”26. 8) También concurrió a testificar Wiston Arturo Giraldo Cifuentes. Refirió: “… yo tengo un local ahí donde ocurrieron los hechos, ahí llegó mucha gente, yo tengo un carro parqueado donde fue el incidente, y a la parte derecha había un señor con un muchacho, cuando me dijeron que quitara mi vehículo, mi carro, me fui a quitar el carro y había un muchacho parado en la esquina, llegó otro muchacho, hirió al muchacho que estaba corriendo, que estaban como discutiendo porque era mucha gente… vi 20 00:49:12. 21 Audiencia de juicio oral celebrado el 6 de octubre de 2020.

Testimonio de Cristian David Molano Camargo. Audio 2. Rec. 00:54:22. 22 00:54:07. 23 00:45:09, 00:45:40: 24 00:54:46. 25 01:19:39. 26 01:20:03. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 17 cuando un muchacho le propinó una herida a otro muchacho en el estómago”27.

Respecto de la descripción física del agresor, señaló “pues un pelao y lo que yo le digo tenía unos tatuajes en la parte como del cuello por acá abajo, tenía una gorra, gorra oscura, y pues ahí, yo hasta ahí les puedo decir Doctor”28. Nótese que este declarante coincide, inclusive con la policía, en que eran muchas las personas que corrían, y sobre los hechos que él observó directamente aclara que a un lado estaba un señor con un joven, mientras que al otro costado, respecto a la ubicación de su vehículo, hasta donde se hallaba un muchacho llegó otro que lo apuñaló de frente, denotando que el agresor tenía tatuajes en el cuello.

Pues bien, lo anterior no se opone a lo dicho por el procesado y por quien confesó ser autor de la lesión, pero, por si fuera poco, la Sala constató en los registros de su intervención en juicio que Cristian Molano Camargo sí tiene tatuado el cuello. 7.3.3. Principio in dubio pro reo. 1) La presunción de inocencia se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ”.

Principio ratificado por los cánones 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, los instrumentos internacionales, la jurisprudencia y la doctrina29. 27 Audiencia de juicio oral celebrada el 14 de octubre de 2020. Rec 00:18:50. 28 Ídem 00:22:32. 29 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 217 del 10 de diciembre de 1948 retoma lo postulado en el canon 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, y en su artículo 11 reafirma el carácter fundamental de la presunción de inocencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8-2: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ".

Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de marzo de 2006, radicado 22.179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, del 5 de diciembre de 2007, radicado 28.432, M.P. María del Rosario Gonzales de Lemos y del 9 de abril de 2008, radicado 23.754, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. C- 774 de 2001, Corte Constitucional.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 18 Al respecto, permítase citar por su relevancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 11 dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley C.S.J. sentencia del 9 de noviembre de 2016, radicación N° 40.843, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

““Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia”.

Sentencia C 176 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. “A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha derivado las siguientes subreglas constitucionales: (i) Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

(ii) La presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.

Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad” (iii) Para que a una persona le puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable “que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio”(iv) Ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.

Así, “todo proceso penal debe iniciarse con una prueba a cargo del Estado que comience a desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, el legislador no puede implantar en una norma penal de carácter sustantivo una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia so pena de violar el artículo 29 de la Constitución”.

En el mismo sentido pueden examinarse los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004. “La Corte ha señalado que el artículo 8.2. de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.

En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú., sentencia de 25 de noviembre de 2005. Se viola la presunción de inocencia cuando en la sentencia se condena al procesado por no demostrar su inculpabilidad.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia del 26 de noviembre de 2010. “Esta Corte ha enseñado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probndi corresponde a quien acusa.

Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”. Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 549. ”Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. […] Este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”.

FERNÁNDEZ Carrasquilla, Juan. Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal.1ª ed. Leyer, Bogotá, 1998, p. 387. SUÁREZ Sánchez, Alberto. El Debido Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed, Bogotá, 1998, p. 140. GÓMEZ Pavajeau, Carlos Arturo. Introducción al Derecho Penal Constitucional. 1ª ed, Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2012 SARAY Botero, Nelson.

Procedimiento Penal Acusatorio. 1ª ed. Leyer, Bogotá, 2016, pp. 663 y 866. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 19 y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

En consonancia con lo anotado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas realizó unas aclaraciones acerca del contenido de este derecho30. Primero, la carga probatoria de desvirtuar esa presunción de inocencia recae sobre la acusación, mientras que el acusado ostenta el beneficio de la duda. Segundo, nadie puede ser condenado a menos que se haya demostrado la culpabilidad fuera de toda duda razonable, y por último, todas las autoridades públicas están en la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso. 2) Como se concluye sin dificultad, el principio examinado constituye uno de los principales medios de defensa de la libertad con que disponen los ciudadanos, en tanto evita que sean condenados de manera arbitraria y garantiza que solamente puedan ser sancionados cuando se demuestre durante el juicio, ante un juez natural y con las pruebas legalmente allegadas, la comisión de la conducta punible y su reprochabilidad.

De esta forma, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado se debe patentizar su culpabilidad frente al injusto típico que le endilga la titular de la acción penal. Dicha obligación constitucional y legal está orientada al cumplimiento de los siguientes principios “(i) De responsabilidad de acto, pues en un Estado Social de Derecho “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”.

(ii) La responsabilidad derivada de la comisión de delitos es subjetiva, pues no hay acto sin voluntad, lo cual exige la configuración del elemento subjetivo del delito. Y (iii) se debe tener en cuenta el grado de culpabilidad para imposición de la pena, de tal manera que a su autor se le impone una 30 Observación general 13 (General Comments).

Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley (art. 14): 21º período de sesiones, 1984, 13/04/84. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma. 20 sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad. Es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad”31. En este orden de ideas se requiere la convicción más allá de toda duda razonable, teniendo como fundamento el material probatorio legalmente allegado al juicio, que permita establecer los elementos del delito, así como su atribución al acusado.

Contrario sensu, el principio in dubio pro reo se aplicará en el evento en que exista duda acerca de alguno de aquellos extremos; es decir, toda duda se resuelve a favor del encartado. 3) Por lo antes expuesto, “mientras no se desvirtúe tal presunción a través de las formalidades propias de cada juicio, se habrá de entender que el sujeto que se encuentra sometido a juzgamiento no cometió el hecho ilícito que se le imputa.

En este sentido, la presunción de inocencia es una institución jurídica de enorme importancia para el ciudadano, en la medida que lo resguarda de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi”32. 4) Bajo los anteriores postulados es importante precisar que la valoración judicial de las pruebas, como instrumentos por excelencia para la obtención del grado cognitivo demandado, implica la exigencia de auscultar de manera conjunta el caudal demostrativo en los términos que dispone el artículo 380 C.P.P., orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, dando aplicación al principio de imparcialidad (artículo 5 ibidem).

Así, luego de evaluar las pruebas legalmente practicadas, en la forma como se expuso a lo largo de esta providencia, el Tribunal en coincidencia con el a quo concluye que no se alcanza un nivel de convicción superior a duda razonable de que el procesado es autor del conato de homicidio agravado, por el cual se lo procesó. 31 C-003 del 18 de enero de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 32 ídem. Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21). Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno. Delito: Tentativa de homicidio agravado. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria. Decisión: Confirma. 21 VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual absolvió a LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO del cargo consistente en tentativa de homicidio agravado.

SEGUNDO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS para que la Fiscalía investigue la responsabilidad penal de Cristian David Molano Camargo.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO