Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201414932 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2020-02-25

Sujetos procesales: ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000023201414932 01 (52–19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales dolosas. Despacho de origen: Juzgado Veintisiete Penal Municipal.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. Aprobado en acta No. 024. Bogotá D. C., veinticinco de febrero de dos mil veinte. I. ASUNTO. Decidir la apelación interpuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que emitió el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá el 11 de julio de 2019, mediante la cual absolvió a ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR del cargo consistente en lesiones personales dolosas.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. Poco antes de las nueve de la mañana del 22 de octubre de 2014 se encontraba Miguel Ángel Zapata Reyes a la entrada del Centro Zonal Santa Fe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicado en la calle 22A No. 2-26 de esta ciudad, adonde había concurrido para atender una diligencia propiciada por él con el fin de que se regulara la custodia y cuota alimentaria de su hijo menor, habido con su excompañera sentimental Carolina Poveda Chaparro, quien arribó a las instalaciones en compañía de su madre ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR y del infante.

Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 2 En el momento en que el señor Zapata Reyes recibió en sus brazos al niño, quien contaba poco más de un año de edad y era cargado en brazos por la abuela materna, ésta le propinó un golpe en la cara y como quiera que llevaba lentes le cortó el pómulo y la ceja izquierda.

La valoración efectuada por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad definitiva de 8 días y como secuela deformidad física permanente que afecta el rostro por caída del parpado superior izquierdo. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. En virtud de la denuncia que presentó el agraviado, el 4 de mayo de 2017 se llevó a cabo la formulación de imputación ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías, de modo que a la señora CHAPARRO CANTOR se le comunicó la calidad de autora de lesiones personales dolosas que tipifican los artículos 111, 112 inciso 1, 113 incisos 2 y 3 del Código Penal; cargo que no aceptó. 3.2.

El 24 de mayo de idéntica anualidad se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, ante quien se efectuó la audiencia subsiguiente ese 10 de agosto. El 31 de mayo de 2018 tuvo lugar la preparatoria1. 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 4 de abril, 16 y 30 de mayo de 20192. 3.4.

El 11 de julio de la referida anualidad la A quo emitió fallo absolutorio. 1 Folios 9-10, 11-15, 35-36, 135-136 C.O. 2 Folio 193, 219 y 221 ídem. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.

Decisión: Revoca y condena. 3 IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. La primera instancia concluyó que no se cumplieron las exigencias contenidas en los cánones 7 y 381 C.P.P. Expuso: 1) La versión de la víctima no es creíble en razón de los siguientes postulados: a) Hasta el día en que acaecieron los hechos la procesada no había tenido contacto con el excompañero de su hija. b) La acusada presentaba una lesión en la mano derecha, lo cual afectaba su capacidad de extensión, fuerza y movilidad. c) Cargaba en sus brazos al menor, por lo que resulta inverosímil que le hubiera propinado un golpe al varón. 2) Si bien se incorporó al juicio el acta de conciliación número 399 del 22 de octubre de 2014, donde se consignó la presunta agresión que momentos antes había desplegado la procesada en contra del señor Zapata, la a quo consideró que dicho relato se rige por los presupuestos de la prueba de referencia, ya que ni la defensora de familia ni la procuradora judicial en familia fueron testigos presenciales de la disputa. 3) Encontró reparos a la valoración forense realizada el 2 de mayo de 2017, en que se determinó la incapacidad definitiva y la secuela de carácter permanente en el rostro. a) El perito no tuvo en cuenta el reglamento técnico para el abordaje integral de las lesiones en clínica forense, puesto que no indagó respecto del estado de presanidad de la víctima; presupuesto indispensable para la determinación de secuelas.

Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 4 b) El mencionado reglamento dispone dos opciones para establecer la situación previa del paciente, ya sea verificando la historia clínica o indagando con éste, pero ninguna de ellas se desplegó. c) El perito debió tener presente la corta incapacidad provisional inicial que se le otorgó, la renuncia del interesado para asistir a la valoración por oftalmología y el tiempo transcurrido entre ambas valoraciones, que fue de casi tres años. d) La omisión de examinar la historia clínica para determinar el estado anterior de la víctima desestimó las conclusiones a las que llegó el perito, ya que no existió certeza de que el golpe presuntamente efectuado por la acusada hubiera provocado la caída del parpado superior del ojo izquierdo.

Adicional a ello, el profesional de la medicina manifestó que no podía establecer fisiopatológicamente por qué se había caído el parpado de la víctima. 4) Con el informe pericial de Aníbal Isrrael Navarro Escobar, convocado por la defensa, se refutó el dictamen de medicina legal ya señalado, aduciendo la baja probabilidad de que con un golpe producido por un puño se provocara tal secuela.

V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La Fiscalía solicita que se revoque la sentencia de primer nivel y en su defecto se condene a la procesada como autora de lesiones personales dolosas, en los términos de la acusación, así: 1) La ocurrencia de los hechos se demostró con el relato de la víctima y el acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014 que suscribieron la Defensora de Familia, la Procuradora en Familia, el señor Miguel Zapata y Diana Carolina Poveda Chaparro;

Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 5 documento en el cual se dejó constancia de la disputa acaecida entre la víctima y la acusada. 2) El ofendido manifestó que la agresión se produjo cuando ya tenía al menor en sus brazos, circunstancia que contradice lo estimado por la a quo cuando afirmó que no era creíble su versión por cuanto la procesada cargaba al infante. 3) A través de la declaración vertida por Carolina Poveda Chaparro es posible ubicar tanto a la víctima como a la procesada en el lugar de los hechos, aunado a que dicha testigo afirmó que por solicitud suya se suspendió la diligencia y que lo acaecido quedó plasmado en un acta. 4) La jueza desestimó lo dicho por el experto James León Castañeda y en contraposición a ello le concedió pleno valor probatorio al dictamen del perito de la defensa; informe que no fue solicitado para su introducción por la parte interesada en el juicio oral y que la jueza allegó de oficio. 5) El galeno León Castañeda explicó que llegó a su conclusión con base en la primera valoración realizada al afectado, junto con la conclusión consignada allí y los hallazgos que percibió al momento de efectuar su valoración, y que no consideró necesario verificar la historia clínica del paciente como quiera que no era obligatorio; por ende, asoció con el trauma la caída del parpado superior izquierdo. 6) El primer dictamen médico legal fue realizado por la doctora Magdoli Laila Hassan Affi Alonso, quien reconoció el documento que lo contiene, empero la jueza negó la introducción por tratarse de una copia.

Allí se consignó que la víctima negó cualquier antecedente médico legal, que las lesiones evidenciadas en ese momento fueron actuales y consistentes con el relato de los hechos. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.

Decisión: Revoca y condena. 6 7) Respecto al estado de presanidad de Miguel Ángel Zapata Reyes fue Carolina Poveda Chaparro quien refirió que anteriormente aquel no había sufrido accidentes que afectaran su ojo izquierdo. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: Corresponde a esta Corporación dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal. 6.2.

Problema jurídico propuesto: Al examinar la corrección de la sentencia absolutoria deberá la Sala evaluar si el material probatorio permite inferir más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la ilicitud conforme a la tipificación brindada por la titular de la acción penal, así como su reproche a la acusada. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal: Revocará la decisión y en su defecto condenará a ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR por el cargo que se le formuló. 6.3.1.

De la comisión del reato y su autoría. 1) En el caso sub examine se tienen que el señor Miguel Ángel Zapata Reyes testificó: “Llegado ese día y esa hora apareció mi ex compañera Diana Carolina con su señora madre, la cual traía al niño, la mamá o sea doña Aldivina traía al niño en los brazos, cuando el niño me ve, yo lo llamo, le digo quiubo Erick, me dice hola papá, papá, papá, entonces me alza los brazos, yo lo recibo en la entrada, eso fue en la entrada del centro zonal, entonces cuando yo estoy recibiendo al niño la señora me mete un golpe (….) me propinó un golpe en mi ojo izquierdo con la mano derecha de ella, entonces al propinarme el golpe en el ojo el marco de los lentes o de las gafas se introduce en mi parpado izquierdo y en mi pómulo izquierdo, Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19).

Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 7 causándome heridas, o sea me salió sangre, me abrió la piel, entonces ahí empezó a salir sangre de inmediato. La señora me iba a seguir agrediendo pero ahí se metió Diana Carolina, que no me fuera a pegar, el vigilante, toda la gente que estaba”3.

Continuó: “… ella más bien venía acercándose hasta el centro zonal, yo estoy adentro del centro zonal, y desde ahí avanzo como un paso hacia ella y le digo hola Erick y él me saluda… el niño, y me tiende los brazos, ahí es donde yo lo recibo… al niño, ya lo tengo yo en mi poder”4. 2) El relato vertido por la víctima guarda correlación con lo encontrado por la perito Magdoli Laila Hassan Affi, quien efectuó el primer reconocimiento, un día después de la ocurrencia de los hechos.

La doctora manifestó: “… en la cabeza y cuello encontré una equimosis violácea, en parpado superior izquierdo con una escoriación rojiza de forma semioval de 2 cm y 1 cm que se evidenciaba que esa lesión era discontinua y se ubicaba en la región de parpado inferior izquierdo. No palpé escalonamientos óseos y encontré otra escoriación rojiza de 0,2 cm con formación de costra ubicada en el tercio externo de parpado superior izquierdo”5.

Con respecto a las conclusiones a las que llegó, afirmó que determinó una incapacidad médico legal provisional por 8 días, adicional a ello le indicó al examinado que debía regresar para efectuar una segunda valoración con el fin de establecer la existencia de secuelas y para realizar el cierre de la incapacidad médica. Por último, solicitó una valoración por oftalmología para establecer si la visión borrosa que aludió era secundaria a un evento traumático6. 3 CD 10.

Rec. 00:21:48 – 00:23:34. 4 CD 10. Rec. 00:25:44 – 00:26:13. 5 CD 10. Rec. 01:04:10 – 01:04:57. 6 CD 10. Rec. 01:07:38 – 01:08:05. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 8 En definitiva, estableció que las lesiones padecidas por el denunciante fueron causadas con un elemento corto contundente.

Explicó que dicho mecanismo es aquel que tiene filo y masa, que para el caso en concreto “… como tal el puño es lo que genera la masa y si las gafas se hubieran roto o hubieran tenido alguna punta ese sería el filo que estaría generando las otras lesiones que son la escoriación”7. 3) Al abordar el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, a tres lustros de su vigencia persisten añejos paradigmas que privilegiaban lo documental, la prueba preconstituida y la regla de su permanencia en el trámite.

Esto, para afirmar que no es relevante que no se hubiera incorporado el dictamen efectuado por la doctora Magdoli, pues lo trascendental es que la experta se presentó al estrado, ante el juez y las partes, se sometió bajo juramento a interrogatorio cruzado, describió su actividad en el caso concreto y explicó lo que observó y concluyó. Esa es la prueba que interesa al proceso, que se aviene con del mandato de mejor evidencia y que ha de valorarse en conjunto con las demás. 4) Sostuvo la a quo que no es verosímil la narración del ataque porque durante la relación sentimental que sostuvieron el lesionado y la hija de la procesada, aquel y ésta no mantuvieron contacto.

Tal consideración, cierta por demás según lo dicho por los deponentes, permite una reflexión en sentido opuesto: ¿qué motivo tendría el varón para concebir una impostura de tal jaez, encaminada a perjudicar a la señora? Ante las dos posturas, la de la jueza y la que viene de proponerse, refulge razonable creerle al señor por dos razones precisas: i) fue él quien solicitó la diligencia de regulación de vistas y alimentos relativos al menor, y ii) no cabe duda de que esa mañana, en la puerta de entrada a la Comisaría de Familia, ciertamente Miguel Zapata resultó con un ojo lastimado por un golpe, como inclusive lo refirió su excompañera, hija de la acusada, 7 CD 10.

Rec. 01:13:48 – 01:04:01. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 9 y se hizo constar en el acta oficial de esa diligencia. Luego, riñe con la lógica que éste se infligiera una autolesión en la sede de esa oficina estatal, en presencia de terceros y de su propio hijo, con un fin protervo y mezquino, cuando precisamente estaba acudiendo a la heterocomposición para que la autoridad legítima mediara en el tópico del derecho de familia. 5) La jueza cuestionó la versión rendida por la víctima, ya que ALDIVINA CHAPARRO presentaba una lesión en su mano derecha que supuestamente le impedía asentar el golpe referido.

Considera este cuerpo judicial colegiado que tal conclusión es incorrecta, pues se trata de una lesión sufrida por la señora en 2008, es decir 6 años antes de los hechos que ahora concitan el interés de la judicatura, la cual había recibido el tratamiento médico necesario para su recuperación. Tampoco la incapacitaba, inmovilizaba o disminuía su fuerza, como se desprende con meridana claridad del hecho consistente en que fue ella quien traía en brazos al bebé. Por si fuera poco, el doctor Aníbal Navarro Escobar explicó en qué consiste la patología que aquejó a la citada, pero igualmente afirmó: “La mano se puede utilizar bien sea abierta, extendida o en forma de puño, depende cómo se utilice, pues se podría emplear, pero depende de la utilización que se le dé”8.

Del extracto citado se evidencia que lo sostenido por la a quo carece de fundamento, ya que si bien antes había sufrido una contusión, no era impedimento para ejecutar la conducta. 6) Recuérdese que el golpe fue asestado por la mujer inmediatamente después de entregarle el niño al papá, lo que 8 CD 11. Rec. 01:19:33 – 01:19:44.

Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 10 indica que la agresora había liberado sus brazos en ese momento, mientras que el sujeto pasivo, en cambio, se hallaba no solo desprevenido sino impotente, precisamente por estar prestando atención y cargando a su hijo. 7) Se incorporó en la fase probatoria del juicio una evidencia de particular importancia que, sin embargo, fue minimizada por la falladora con el argumento consistente en que es prueba de referencia, cuando en realidad se trata de una prueba de naturaleza documental que fue decretada como tal en la audiencia preparatoria9 y que por ende debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el canon 432 C.P.P. En efecto, a folio 192 consta el acta de conciliación No. 399 del 22 de octubre de 2014, documento que fue suscrito por las partes que intervinieron en dicha diligencia, entre ellos Zapata Reyes y su ex compañera Diana Carolina Poveda Chaparro.

En dicho escrito se consignó: “Una vez se da el uso de la palabra a las partes la citada señora DIANA CAROLINA POVEDA CHAPARRO solicita la suspensión de la diligencia con el fin de que se asigne nueva fecha ya según lo referido se encuentra alterada (…) En estado de la diligencia se deja constancia que la citada y progenitora del niño se presentó con la señora ALVIDINA CHAPARRO, identificada 35507109, quien manifestó ser la abuela materna del niño y en la entrada del centro zonal agredió física y verbalmente al señor MIGUEL ANGEL ZAPATA REYES, motivo por el cual se prestó por parte de los brigadistas de este centro zonal los primeros auxilios, y se informa respecto de las acciones penales y policivas que se pueden impulsar para situaciones como las presentadas en este centro zonal”10. 9 Ver acta a folio 139. 10 Folio 192 C.O. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19).

Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 11 8) Con dicha prueba se corrobora sin dubitación alguna la versión de los hechos que ofreció la víctima e incluso, con las firmas de la defensora de familia y la procuradora, se hizo constar que se le prestó atención de primeros auxilios y le informaron de las acciones legales factibles. 9) A partir de lo que viene de exponerse no cabe duda de que la acusada, en un acto de reprochable intemperancia, cuando los directos interesados pretendían zanjar sus diferencias en presencia de la autoridad competente, le propinó un golpe en el rostro a Miguel Ángel Zapata Reyes y que con ocasión de ello le causó las lesiones que fueron diagnosticadas y corroboradas por los peritos oficiales. 10) Dicho proceder esta descrito en la ley como punible, fue ejecutado en forma dolosa, vulneró sin justificación el bien jurídico tutelado; es atribuible a una persona imputable que tenía conciencia sobre la antijuridicidad de su actuación y a quien le era exigible un comportamiento ajustado a derecho. 6.3.2.

La tipificación de la conducta. La certeza racional obtenida sobre la materialidad de la infracción y la identidad de su autora, aflora también respecto a la generación de la secuela permanente en el rostro del aquejado, consistente en la caída del párpado superior izquierdo. Obsérvese: 1) No se trata de descartar el vasto informe presentado por el doctor Navarro Escobar, con el endeble argumento de que su incorporación no había sido ordenada.

Ello no es así porque, allende la falta de técnica que se avizora en la forma como se dispuso, lo cierto es que en la audiencia preparatoria se decretó en el acápite de “documentos” el informe pericial de refutación11. 11 Acta a folio 140. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor.

Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 12 2) Lo que ocurre es que un análisis lógico de la prueba en su conjunto conduce a validar la conclusión del legista sobre el nexo causal existente ente la lesión y su efecto permanente, con todo y que el perito de peritos es el juez12, a quien corresponde dilucidar la verdad a partir de examinar la prueba pericial junto con las demás bajo los parámetros de la persuasión racional13.

En tal escenario, para lo que aquí interesa, el denominado estado de presanidad del señor Zapata puede ser verificado a través de otros medios probatorios; a su vez, tal condición ha de cotejarse con la naturaleza, ubicación y características de la lesión padecida; luego será menester relacionar esas particularidades con el hallazgo mostrado en el dictamen definitivo, y ha de considerarse si en el interregno entre uno y otro examen acaeció, según la prueba, otro suceso o patología que conllevara tal secuela, en tanto la explique con prescindencia de la acometida con relevancia punitiva. 3) De lo dicho por el procesado y su excompañera se extrae que con antelación aquel no tenía ningún daño en esa zona anatómica ni había sufrido otro tipo de incidente que lo afectara. 4) Antes se reseñó, pero es oportuno reiterar, la forma como describió el acusado la lesión: me propinó un golpe en mi ojo izquierdo con la mano derecha de ella, entonces al propinarme el golpe en el ojo el marco de los lentes o de las gafas se introduce en mi parpado izquierdo y en mi pómulo izquierdo, causándome heridas, o sea me salió sangre, me abrió la piel”. 12 Sostiene Manzini que el juez está considerado por la ley como peritus peritorum, no en el sentido que se pretenda atribuirle una capacidad técnica superior a la de los peritos, sino en cuanto tiene la capacidad y deber de valorar las conclusiones de aquellos en relación con el objeto de la prueba y los fines del proceso.

MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1952, pg. 416. 13 Cfr, CSJ. Sala de Casación Penal, sentenciad del 6 de septiembre de 2001, radicado 17167, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Del 16 de septiembre de 2009, radicado 31795., MMPP Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca.

SP2709-2018, sentencia del 11 de julio de 2018, radicado 50637, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, con ponencia de la misma magistrada SP070-2019, sentencia del 23 de enero de 2019, radiado 49047. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario.

Decisión: Revoca y condena. 13 5) La doctora Magdoli Laila, quien evaluó al lesionado al día siguiente, indicó que la herida fue producida con un elemento contundente-cortante. Y así fue, según se extrae de la evidencia: el golpe producido con la mano y el corte en el parpado con el marco de las gafas. Aquí se explica otra de las glosas de la exculpación, según la cual un puño no causaría tal secuela, salvo, agrega la Sala, que ese impacto lleve a que la moldura de las antiparras se inserte en el párpado y rasgue la piel, como en efecto ocurrió. 6) La descripción que de la lesión hizo la citada doctora muestra que la afectación recayó de manera puntual y específica en el parpado izquierdo. 7) El perito James Yesid León Castañeda explicó que relacionó la caída del parpado izquierdo con la lesión, basándose en el primer reconocimiento médico legal y en su propia observación. Ahora, la razón fisiopatológica no fue objeto de su intervención como médico. 8) No refirió el lesionado que entre el primero y el segundo reconocimiento hubiera sufrido otra lesión justamente allí, tampoco alguna enfermedad que pudiera conllevar la secuela, mucho menos que afectara el párpado de ese costado y no el derecho. 9) En síntesis, fue correctamente efectuado el juicio de adecuación típica. 6.3.3.

Individualización de la pena y subrogados. 1) El artículo 111 del C.P. conmina al que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. El precepto subsiguiente dispone: “Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor.

Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 14 treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses de prisión”14. Por su parte, el canon 113, modificado por la Ley 1639 de 2013 establece que si se produce deformidad física permanente las penas serán de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34,66 a 54 s.m.l.m.v., que se agravan cuando afecta el rostro, incrementándose la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, para unos márgenes de 42,6 y 189 meses de privación de la libertad.

Entre tanto la sanción pecuniaria oscilará entre 46 y 81 s.m.l.m.v. 2) Al ponderar las particularidades de la conducta reprochada a la luz de los criterios que provee el inciso 3 del artículo 61 para individualizar la pena, la Sala estima proporcional y equitativo que dentro del primer cuarto, que es el correspondiente porque no se atribuyeron causales genéricas de mayor punibilidad y concurre la carencia de antecedentes15, se asignen las cantidades mínimas consistentes en 42,6 meses de prisión y 46 s.m.l.m.v. como multa.

De conformidad con el inciso final del canon 52 C.P. se impone además, por el mismo término, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3) La Judicatura reconocerá a la acusada la suspensión condicional de le ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de 2 años, ya que cumple los requisitos del artículo 63 C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014, para lo cual deberá constituir caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir acta de diligencia en la cual se comprometa a cumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del Código Penal, pudiendo revocarse el beneficio si incumpliera o no 14 Ley 599 de 2000, artículo 112, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004. 15 Folio 190 C.O. Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19).

Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 15 suscribiera el acta dentro del término de ley, según lo dispuesto en el canon 66 ídem. 6.3.4. Apreciación final. De conformidad con el auto AP1263- 2019, emanado de la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 201916, para garantizar el principio de doble conformidad respecto a la sentencia condenatoria emanada del Tribunal se anuncia que la procesada y su defensor podrán presentar apelación contra esta sentencia, mientras que las restantes partes o intervinientes están facultadas para recurrir en casación. VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual absolvió a ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR del cargo por el cual se la procesó.

SEGUNDO: CONDENAR a ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR como autora penalmente responsables de lesiones 16 Radicado 54215, M.P. Éyder Patiño Cabrera. “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso - 600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal…” Radicación: 110016000023201414932 01 (52-19). Procesada: Aldivina Sinforosa Chaparro Cantor. Delito: Lesiones personales, dolosas. Asunto: Apelación de sentencia absolutoria en trámite ordinario. Decisión: Revoca y condena. 16 personales dolosas e imponerle, en consecuencia, las penas de cuarenta y dos meses y dieciocho días (42,6 meses) de prisión, cuarenta y seis (46) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

TERCERO: CONCEDER a ALDIVINA SINFOROSA CHAPARRO CANTOR la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término y en las precisas condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INFORMAR A LA VÍCTIMA la posibilidad de dar inicio al incidente de reparación integral, a la ejecutoria de esta providencia. QUÍNTO: ORDENAR los avisos de que trata el artículo 166 C.P.P., a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR que en contra de esta decisión podrá interponer apelación el bloque defensivo. Respecto de las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P. CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ LEONEL ROGELES MORENO Magistrado Magistrado