NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2023-00128-02 Aprobado por acta Nro. 286 Manizales, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Maribel frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de X, Caldas, dentro del proceso ejecutivo a continuación de verbal promovido por aquella en contra de July.
II.
ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la convocada, con el fin de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer, derivada del acuerdo alcanzado en audiencia de conciliación judicial celebrada el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario agrario de imposición o conservación de servidumbre de tránsito, promovido por Lucas, Jordan, Meriele, y Marcela, en calidad de demandantes, contra Jhonathan, con la intervención de Lucero, Andy y Norelia como litisconsortes por activa.
En sustento de sus pretensiones, expuso que, en dicho arreglo, se estableció una servidumbre de paso a favor de la finca “La Aurora”, de su propiedad, a través del predio “El Cortijo”, actualmente propiedad de la ejecutada; sin embargo, esta última ha incumplido el acuerdo, cerrando el camino convenido, razón por la cual se solicitó el cumplimiento de lo pactado, el registro del gravamen y la condena en costas.
B. DEL MANDAMIENTO DE PAGO. Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 2 Por medio de auto del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de X, Caldas, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. C. DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Enterada del juicio compulsivo, la encartada propuso las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexigibilidad de la obligación”, inexistencia de la servidumbre, inoponibilidad y vinculatoriedad respecto de terceros”, “temeridad y mala fe” y la “genérica”.
Como soporte, adujo que no participó en la conciliación, ni autorizó a persona alguna para obligarse en su nombre. Señaló que la obligación no le es exigible, al no provenir de su voluntad ni encontrarse registrada como servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual impide su oponibilidad frente a terceros de buena fe. Precisó que no se constituyó servidumbre alguna, ya que el acuerdo no fue protocolizado ni inscrito y que adquirió el inmueble sin conocimiento de dicha carga.
Añadió que ha permitido el tránsito por una vía alterna habilitada con sus propios recursos y que la demandante ha actuado de mala fe, causando daños a su propiedad, hechos que fueron denunciados ante las autoridades competentes sin que se evidenciara infracción de su parte. D. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El 4 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito y dispuso cesar el trámite compulsivo.
Lo anterior, tras considerar que el documento presentado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 422 del C. G del P., al carecer de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la convocada. El despacho advirtió que el acuerdo fue pactado por personas distintas a las partes del trámite ejecutivo y no fue registrado, por lo cual no podía constituir una servidumbre legítimamente exigible.
Además, constató que el predio de la parte demandante contaba con una vía de acceso alternativa, lo que descartaba la configuración de una servidumbre legal por incomunicación; por tanto, concluyó que no era procedente acudir a la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer fundada en una servidumbre no constituida conforme a derecho.
E. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO. Inconforme con tal determinación, la promotora interpuso recurso de apelación, con sustento en que el a quo incurrió en un error al valorar aspectos formales del título ejecutivo en la sentencia, actuación que contraviene lo dispuesto en el artículo 430 del C. G del P.; además, cuestionó que no se consideran las distintas formas de constitución de servidumbres, en particular la de tránsito, que en este caso se respaldaba por un acta de conciliación judicial, constituyendo un título válido conforme a los artículos 888 y 937 del Código Civil.
Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 3 Sostuvo que el paso fue reconocido tanto por anteriores propietarios como por la propia demandada, quien adquirió el predio con conocimiento de dicha situación, según consta en la escritura pública de compraventa, en la que se aceptaron expresamente los usos y títulos existentes.
Añadió que la servidumbre era aparente, de antigua data, reconocida en la contestación de la demanda; también reprochó que se tuviera por acreditada la existencia de un camino alternativo, cuando en realidad resulta más extenso, atraviesa varios predios y carece de autorización expresa de sus propietarios, a diferencia del utilizado históricamente.
Finalmente, advirtió que el juez omitió aplicar las facultades extra o ultrapetita previstas en el artículo 281 del C.G.P., a pesar de que goza del amparo de pobreza y enfrenta serias dificultades de tránsito debido a construcciones, sin licencia, que afectan de manera significativa el paso de animales de carga. A su turno, la convocada guardó silencio durante el término de traslado.
III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a los reparos formulados por la apelante, si el a quo podía examinar de manera oficiosa los requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia, específicamente el de exigibilidad, pese a lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P.; de superarse lo anterior, se verificara si el acta de conciliación constituye título ejecutivo válido y exigible contra la demandada.
C. DE LA NATURALEZA DE LA SERVIDUMBRE De conformidad con el artículo 793 del Código Civil, el dominio puede ser objeto de limitaciones, entre ellas, la servidumbre, entendida como un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro de distinto propietario (C.C., art. 879). Según el art. 880 ibídem, la servidumbre se califica como activa respecto del predio dominante, que se beneficia, y pasiva respecto del predio sirviente, que soporta la carga, ambas inseparables del predio al que pertenecen, conforme lo establece el artículo 883.
La servidumbre puede tener origen natural, legal o voluntario, dependiendo de si deriva de las condiciones topográficas de los fundos, de la actividad del hombre o de la ley, respectivamente (C.C. art. 888). D. DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.
Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 4 La servidumbre de tránsito es una servidumbre legal y discontinua, ya que requiere un hecho actual del hombre para su ejercicio (art. 881 C.C.), y solo puede constituirse mediante título, sin que sea posible su adquisición por prescripción, incluso en caso de uso prolongado (arts. 905 y 939 C.C.).
El artículo 905 del Código Civil, establece que esta procede cuando un predio se “halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios”2; gravamen que se concederá “en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio” del fundo aislado o enclavado. En tal evento, el propietario del fundo dominante tendrá la obligación de pagar el valor de la franja requerida y resarcir todo perjuicio.
E. DE LA REVISIÓN OFICIOSA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO El inciso 2° del artículo 430 del C. G. del P. establece que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso.
En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse de forma aislada ni restrictiva, en tanto que esta limitación sólo aplica para las partes, ya que no restringe la facultad ni el deber de los operadores judiciales de verificar la legalidad del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso, incluso de manera oficiosa.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, al señalar que los jueces, como directores del proceso, están llamados a garantizar la prevalencia de la justicia material y la efectividad de los derechos consagrados en la legislación sustantiva, conforme a los artículos 4, 11 y 42 del C. G del P. y el artículo 228 de la Constitución Política4.
En esa línea, la Corte aclaró que el juzgador no puede limitarse a ser un “(…) convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material (…)”, lo que implica que “(…) está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”5.
En conclusión, la correcta interpretación del canon 430 del del C. G del P. exige distinguir entre la limitación impuesta a la parte ejecutada para controvertir el título 2 Este enunciado se cita con supresión de la expresión “toda” la cual fue declara inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-544-07. 3 CSJ STC18432-2016, rad. 2016-00440-01. 4 CSJ STC4808 de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00; reiterada en STC4053 de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018- 0004401. 5 CSJ STC18432-2016.
Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 5 y la función activa del juez. Este último no solo puede, sino que debe verificar la existencia de un verdadero título ejecutivo, incluso al momento de dictar sentencia, con el fin de evitar decisiones contrarias al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales de las partes6.
Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la apelante, sí le era dable al juez de primera instancia, en su calidad de director del proceso y garante del derecho sustancial, examinar los presupuestos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia, incluso de manera oficiosa, en aras de salvaguardar la legalidad y la justicia material.
F. DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU EXISTENCIA EN ESTE CASO. Superado el análisis previo, corresponde determinar si el acta de conciliación judicial celebrada el 6 de mayo de 2010 constituye un título ejecutivo que reúna los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad frente a la actual propietaria del predio sirviente.
Se transcribe a continuación el contenido relevante del acuerdo conciliatorio, en el que se abordó la posibilidad de tránsito de semovientes por el predio objeto de litigio: “La apoderada del demandado en uso de la palabra indica que el nuevo propietario tiene la voluntad de permitir el tránsito de semovientes por el predio objeto de la litis, con el compromiso de que no sea demasiado y que no le cause perjuicios de ninguna clase.
La apoderada de los demandantes manifiesta que esto no ocurrirá toda vez que solo son dos bestias las que transitaría por el predio y hace la salvedad de que en caso de no perfeccionarse la venta del predio el señor Jhonathan no vuelva a presentar dificultades por el tránsito de los semovientes y también que en caso de que ocurra una nueva venta éste le informará al nuevo propietario del acuerdo al que se ha llegado mediante esta audiencia. Observa el juzgado que se ha presentado un acuerdo o conciliación entre las partes.
El Despacho en razón de que han conciliado sus diferencias, le imparte aprobación a la conciliación planteada. Se advierte a las partes que el presente arreglo hace tránsito a cosa juzgada”. Como se observa, el acuerdo refleja una manifestación de voluntad entre las partes intervinientes en el proceso declarativo, en relación con el uso del predio para el tránsito limitado de animales de carga; no obstante, su eficacia frente a terceros requiere un análisis adicional sobre su formalización y registro.
En efecto, si bien el acuerdo fue aprobado judicialmente y reviste fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscribieron, no puede considerarse exigible frente a la actual propietaria del predio “El Cortijo”, quien no participó en la conciliación y adquirió el inmueble con posterioridad; además, no se acreditó la protocolización ni inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que impide su oponibilidad frente a terceros. 6 CSJ STC4808 de 2017;
STC4053 de 2018. Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 6 Por tanto, aunque el acta establece un compromiso sobre el tránsito de semovientes, no puede exigirse por la vía ejecutiva frente a quien no participó en el acuerdo ni aceptó voluntariamente esa obligación. La ejecución forzada de una obligación de hacer, como permitir el paso por un predio, exige un título plenamente eficaz frente al obligado, lo cual no se configura en este caso debido a la falta de inscripción. Sobre este punto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que “(…) para la correcta consolidación del derecho real de servidumbre, particularmente tratándose de servidumbres voluntarias, se requiere no solamente el título, sino también el modo, que en este caso, dado el carácter del documento que da cuenta de su constitución, es necesariamente la tradición mediante la inscripción en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de los predios sirviente y dominante”7.
En línea de lo anterior, aunque en el proceso declarativo se celebró una audiencia de conciliación judicial en la que se alcanzó un acuerdo sobre el tránsito de semovientes por el predio en litigio, dicho trámite no resolvió de fondo la controversia relativa a la constitución formal del gravamen. En efecto, el juzgado se limitó a aprobar el acuerdo entre las partes, sin impartir orden alguna orientada a su protocolización ni al registro del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sirviente, omisión que privó al acuerdo de los efectos jurídicos propios de una servidumbre válida frente a terceros, frustrando la finalidad del proceso declarativo y debilitando la eficacia del mecanismo conciliatorio como solución definitiva del conflicto; por ende, aunque revestido de cosa juzgada entre quienes lo suscribieron, el acuerdo no generó efectos reales ni garantizó la seguridad jurídica necesaria para su exigibilidad posterior por la vía ejecutiva.
En este contexto, la parte ejecutada adquirió el inmueble con posterioridad a la conciliación, sin que se haya acreditado la inscripción del gravamen; por tanto, no puede exigírsele el cumplimiento de una obligación que no le es jurídicamente exigible, ni puede considerarse que haya asumido voluntariamente dicha carga, lo que priva al acta de mérito ejecutivo frente a la actual demandada.
Adicionalmente, el informe técnico rendido por el auxiliar de la justicia, Orlando Toro Ceballos, concluyó que el camino objeto de controversia, aunque presenta dificultades, es transitable bajo ciertas condiciones; también identificó una vía alterna más extensa pero técnicamente viable, lo que descarta la configuración de una servidumbre legal por incomunicación conforme al artículo 905 del Código Civil.
En consecuencia, la pretensión ejecutiva resulta improcedente, tanto por la inexistencia de un título exigible frente a la parte convocada, como por la ausencia de una declaración judicial que constituya formalmente una servidumbre legal. El informe técnico respalda esta conclusión, al evidenciar que no se configura una situación de incomunicación que justifique su imposición. 7 CSJ ASR 2009-00125-00 del 8 de abril de 2011.
Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 7 Cabe recordar que la servidumbre legal no puede exigirse por la vía ejecutiva sin una declaración judicial previa que la constituya formalmente. En ausencia de dicha decisión, no existe un título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del C. G del P. Por último, si bien la parte demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, ello no constituye, por sí solo, fundamento suficiente para que el juez ejerza las facultades ultra o extra petita dispuestas en el parágrafo 2° del artículo 281 del C. G del P., eximiéndola del cumplimiento de todos los requisitos legales para la procedencia de la acción ejecutiva.
En este caso, no se acreditó que el predio dominante estuviera incomunicado ni que la servidumbre invocada fuera la única vía de acceso; por el contrario, el dictamen pericial confirmó la existencia de una ruta alterna técnicamente viable, aunque más extensa, lo que descarta la configuración de una necesidad imperiosa; desde esta perspectiva, no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que habilite al juez para apartarse de los límites del debate procesal o adoptar decisiones por fuera de lo solicitado por las partes.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que, si bien se han planteado cuestionamientos en torno a los términos en que fue aprobado el acuerdo conciliatorio, el juez de primera instancia actuó dentro del marco legal al declarar probadas las excepciones de mérito y cesar el trámite ejecutivo, al verificar que el documento presentado no constituía un título válido frente a la parte convocada.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, en virtud de los efectos del amparo de pobreza que le fue concedido (artículo 154 del C. G. del P.). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de X, Caldas, dentro del proceso ejecutivo a continuación de verbal promovido por Maribel en contra de July.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, Proceso ejecutivo a continuación por obligación de hacer Nro. 2023-00128-02 promovido por Maribel en contra de July. 8 SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA (En uso de permiso) Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21e41fda38932612079ee655f08076f59af9523a1b9113f60de95142d9abd067 Documento generado en 11/08/2025 04:12:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica