TEMA: DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO -Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad.
HECHOS: El 24 de agosto de 2018, la Fiscalía 39 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el predio rural propiedad de XXXX, por considerar que de los dos hallazgos de cultivos de hoja de coca dentro del mismo predio configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, al considerar acreditadas las causales aludidas.
Debe la sala establecer si, como lo manifiesta la impugnante, el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que la afectada incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del predio rural identificado.
TESIS: (/) Considerando que la controversia planteada por la defensa no radica en el uso indebido del bien, sino en la inferencia a la que llegó el Juez de primera instancia respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que el predio fuera destinado para la plantación de cultivos ilícitos, se procederá a verificar los puntos que fueron objeto de la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014.
(/) Se tiene que, el 4 de diciembre de 2010, fueron halladas 6.000 plantas de coca distribuidas en aproximadamente 0.150 hectáreas; y el 8 de diciembre del mismo año, se identificó una segunda área de 0.189 hectáreas sembradas con un promedio de 1000 plantas ilícitas, todo ello en el inmueble identificado. (/) Frente a los anteriores hallazgos, en entrevista -FPJ-14- del 3 de julio de 201217, la propietaria manifestó haber adquirido el predio por un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) al señor EM, y que, al momento de la compra, el terreno contaba con sembradíos de yuca, plátano, cacao, maíz y potreros destinados al pasto (/) Según su relato, al momento de adquirir la propiedad ya se había realizado una eliminación previa de cultivos ilícitos, aunque aún permanecían algunas plantas en pequeñas áreas.
Afirmó no haber intervenido, dado que el proceso de erradicación ya estaba en marcha por parte de las autoridades y aproximadamente un año después el predio fue fumigado, el Ejército ingresó y eliminó lo que quedaba. Cuando se le preguntó por qué adquirió el bien a pesar de conocer sobre la existencia del cultivo ilícito, manifestó en diligencia del 27 de julio de 2012: “/Yo lo compre para tener los ahorros ahí invertidos, pero yo nunca he estado de acuerdo con los cultivos esos, porque como ya estaba en el plan del gobierno de erradicación dije eso no pasa nada porque apenas fumiguen yo ocupo el pedacito para sembrar cacao, allá es bueno para sembrar cacao/” (/) Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad.
(/) Las circunstancias anteriores permiten entrever que la recurrente no tuvo verdadero interés en denunciar la existencia del cultivo de hoja de coca presente en el predio, que se mantuvo incluso después de la intervención del Ejército Nacional en el año 2010 (/) !demás, debe recordarse que la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 permite la extinción del derecho de dominio sobre bienes que presentan características o circunstancias que sugieren fuertemente que están destinados para tal fin, ya que la regla de experiencia indica que nadie realiza tales cultivos con un propósito diferente.
Esta previsión normativa, de naturaleza preventiva, busca interrumpir el desarrollo de actividades delictivas toda vez que no se puede suponer válidamente lo contrario. (/) Todo lo anterior, para precisar que, en el caso bajo estudio, es procedente la acción extintiva, en tanto no se evidencia que la titular del predio haya estado inscrita en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), ni que la vereda donde se ubica el bien objeto del proceso haya celebrado acuerdo colectivo alguno en el marco de dicho programa.
Tampoco se acreditó que la afectada derivara su subsistencia del cultivo ilícito, ni que el Estado le hubiese ofrecido mecanismos de sustitución voluntaria o concertada. (/) Por manera que los elementos de prueba analizados resultan suficientes para que el Estado halle fundadas las causales extintivas 5ª y 6ª contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada.
MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 07/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 21 de julio de 2025 Proceso Extinción de dominio - Ley 1849 de 2017 Radicado 540013120002202300010 01 Afectada: Providencia Sentencia Tema Apelación - Causal 5ª Decisión Confirma Sustanciador Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 039
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio rural “ ”, identificado con FMI No.. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la demanda emitida por la Fiscalía 39, el pasado 24 de agosto de 2018, de la siguiente manera: Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) “Las presentes diligencias tienen su origen en el informe de Policía Judicial de fecha 19 de agosto de 2011, presentado mediante oficio No. 04937 por el Subintendente J Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la SIJIN DESAN, solicitando se dé inicio al trámite de extinción de dominio de conformidad con la Ley 793 de 2002, sobre el bien inmueble denominado " " ubicado en el municipio de Rionegro, departamento de Santander, identificado con el número de matrícula inmobiliaria, el cual fue utilizado para la siembra ilícita de hoja de coca, ubicando durante una fase de erradicación varias plantaciones ilegales en la extensión del terreno. De los hechos se tiene que para el día 4 de diciembre de 2010, personal adscrito al Escuadrón de Carabineros EMCAR No. 19 y a la Seccional de Investigación, en cumplimiento a la orden de servicio No. 1527 OFPLA-DESAN, hallan en zona rural del municipio de Rionegro (Santander), una plantación de coca, ubicándola mediante el GPS, sistema Datum Bogotá en las coordenadas y W 73°19'21,49" con aproximadamente 0,150 hectáreas sembradas, y un aproximado de 6000 plantas ilícitas, cultivos que fueron erradicados manualmente; de la planta se toma muestra para su análisis obteniendo resultado positivo para Cocaína y metabolismos propios de la planta de coca.
Posteriormente el 8 de diciembre de 2010 el mismo personal realiza otro hallazgo de cultivo de coca en el mismo predio, siendo esta vez ubicado en las coordenadas con aproximadamente 0,189 hectáreas sembradas y un promedio de 1300 plantas ilícitas, sobre el que se hizo el mismo procedimiento de erradicación y toma de muestras, arrojando igualmente positivo para Cocaína.1”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 1 Folio 2 a 4. 01PrimeraInstancia. 003Proceso1572018CDDAFGN. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031)
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de agosto de 20182, la Fiscalía 39 Especializada presentó demanda de extinción de dominio sobre el mismo predio rural propiedad de, por considerar que se los dos hallazgos de cultivos de hoja de coca dentro del mismo predio configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En escrito separado, de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro al bien3.
Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad judicial que, por auto del 19 de octubre de 20184, avocó el conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CED y ordenó proceder con las notificaciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 140 ibidem.
Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente de la admisión de la demanda al representante del Ministerio Público, a la delegada de la Fiscalía, al Ministerio de Justicia y el Derecho, a la afectada y, por supuesto, al defensor público5. El 25 de febrero de 20196, se fijó edicto emplazatorio por el término de 5 días en la secretaría de la Sala, en la página web de 2 Folio 2 a 13.
Ibidem. 3 Folio 2 a 11. Ibidem. 004Proceso1572018CMCFGN. 4 Folio 6 a 7. Ibidem. 005Proceso1572018. 5 Folio 8 a 17. Ibidem. 6 Folio 41. Ibidem. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y en prensa, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio para que comparecieran al proceso.
El 16 de mayo de 20237, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Mediante auto del 13 de junio de 20238, la autoridad judicial dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes, a efectos de que tuvieran la oportunidad de ejercer los derechos previstos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
Vencido el término de traslado, y por providencia del 7 de diciembre del mismo año9 el Juzgado resolvió la práctica de pruebas, frente a la cual la parte afectada guardó silencio y luego ordenó correr traslado común a los sujetos procesales e intervinientes conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014. El 15 de febrero de 202410, profirió sentencia mediante la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el predio rural identificado con FMI No..
Contra la anterior determinación, la apoderada de la afectada interpuso recurso de apelación11. 7 Folio 1 a 15. Ibidem. 008AutoObedecimientoRepartoJuzgado2DeExtinción. 8 Folio 1 a 3. Ibidem. 012AutoImpulsoProcesal. 9 Folio 1 a 4. Ibidem. 039AutoPruebas. 10 Folio 1 a 10. Ibidem. 041Sentencia. 11 Folio 1 a 7. Ibidem. 048RecursoApelacion Pabon.
Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) El mecanismo de alzada fue concedido por auto del 8 de marzo de 202412, siendo remitidas a esta Corporación mediante acta de reparto del 24 de junio de 202413; el expediente le fue asignado al Magistrado Ponente y avoca el conocimiento el 16 de julio del mismo año14.
5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de, al considerar acreditadas las causales 5ª y 6ª previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e individualizar el bien objeto de la acción, el fallador, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para después establecer que, en el caso concreto, se encontraba estructurada la pretensión de la Fiscalía. Inicialmente, el a quo estableció el factor objetivo de la causal por el uso ilícito del bien en la comisión de delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al haberse encontrado en él 0.189 hectáreas de cultivo de coca. 12 Folio 1 a 3.
Ibidem. 052AutoConcedeApelacion. 13 Folio 1. 02SegundaInstancia. 001 ActaDeReparto115. 14 Folio 1. Ibidem. 033AutoAvocaProceso. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) En cuanto al factor subjetivo, señaló que la señora omitió el deber de cuidado inherente a la propiedad, al no garantizar las obligaciones constitucionales de darle una función social y ecológica, dado que descuidó el bien, dejándolo al arbitrio de personas desconocidas, quienes le dieron una destinación ilícita.
Según el Juez, la afectada reconoció tener conocimiento sobre la existencia de los cultivos ilícitos en su predio, y justificó no haberlos erradicado porque el Ejército se encontraba adelantando dicha labor. No obstante, el despacho no aceptó tal justificación, ya que la finca contaba con una persona encargada de su cuidado, y pudo haber tomado medidas para eliminarlos.
Por el contrario, permitió el mantenimiento del cultivo, del cual, posiblemente, obtuvo producción.
6. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial de presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, señalando que el terreno tiene una extensión de 40 hectáreas, y que solo en 0.339 de ellas se encontraron cultivos ilícitos. Añadió que estaban localizados en una zona boscosa, de difícil acceso y alejada de cualquier construcción o residentes, lo cual, según su criterio, descarta que el inmueble hubiera sido destinado al cultivo de coca.
La abogada sostuvo que el a quo omitió valorar el material probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación, el cual evidencia que los cultivos ilícitos no recibieron mantenimiento, ni Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) se realizó recolección de la hoja, mucho menos actividades de comercialización o aprovechamiento económico alguno; por el contrario, las plantaciones estaban rodeadas de maleza, en evidente estado de abandono. Resaltó que el 99.8% de la extensión del predio se destinaba a sembradíos lícitos como maíz, yuca, plátano, entre otros.
Alegó que, aunque la señora tenía conocimiento de la existencia de pequeñas plantaciones de hoja de coca al momento de adquirir la finca, asumió que dichas siembras no afectaban el interés general ni comprometían la función social de la propiedad. Añadió que el desinterés frente al cultivo se debía a que este no le generaba beneficio económico alguno ni representaba una afectación para la comunidad.
También señala al señor, cuidandero de la finca, como el responsable del mantenimiento y vigilancia del predio. Sostuvo que las condiciones del terreno -su densidad boscosa y gran extensión- no permitían llevar a cabo labores de erradicación manual de manera voluntaria. Además, enfatizó que la propietaria es una mujer campesina, cabeza de hogar y madre de dos hijos, quienes dependían exclusivamente de la producción agrícola de la propiedad, lo que le impedía contratar personal para realizar dichas tareas.
Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la decisión impugnada y disponer la restitución del inmueble en favor de su representada. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) 7. CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del apartado 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en dicho contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir este fallo. Problema jurídico La Sala deberá establecer si, como lo manifiesta la impugnante, el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que la afectada incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del predio rural identificado con FMI No..
Fundamentos jurídicos Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.
La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como un ejercicio reglamentario público, jurisdiccional, autónomo, directo, expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “/Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias/ 5.
Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo. El primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho15.
El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.
De los presupuestos de la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 La causal descrita precisa el fenecimiento al dominio cuando los derechos patrimoniales “de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas” Alude a un fenecimiento del dominio por el peligro de daño o daño efectivo inferido a un bien jurídico tutelado constitucional o legalmente, el cual se deduce de la característica o circunstancia en que se encontró al momento de su aprehensión por las autoridades.
Se refiere, por tanto, a un evento ex post donde se presume un abuso del derecho por fuera de la capacidad dispositiva. 15 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Referencia: expediente D -5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Esta categoría no requiere de la existencia de circunstancias y las características; solo con una de ellas es suficiente para que se pueda deducir o establecer que la propiedad no está generando riqueza lícita, sino que, por el contrario, está destinada a actividades ilícitas.
Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de las inconformidades formuladas por la apoderada de en el escrito de alzada interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta. Considerando que la controversia planteada por la defensa no radica en el uso indebido del bien, sino en la inferencia a la que llegó el Juez de primera instancia respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que el predio fuera destinado para la plantación de cultivos ilícitos, se procederá a verificar los puntos que fueron objeto de la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014.
Surge necesario advertir que la titularidad del bien no admite discusión, conforme al certificado de tradición y libertad allegado al expediente16, es la propietaria del predio rural en cuestión, el cual adquirió mediante 16 Folio 31 a 33. 01PrimeraInstancia. 002Proceso1572018CO1FGN. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) compraventa celebrada el 23 de julio de 2009 a Se tiene que, el 4 de diciembre de 2010, fueron halladas 6.000 plantas de coca distribuidas en aproximadamente 0.150 hectáreas; y el 8 de diciembre del mismo año, se identificó una segunda área de 0.189 hectáreas sembradas con un promedio de 1000 plantas ilícitas, todo ello en la finca denominada ”, ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Rionegro.
Frente a los anteriores hallazgos, en entrevista -FPJ-14- del 3 de julio de 201217, la propietaria manifestó haber adquirido el predio por un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) al señor Expedito Mantilla, y que, al momento de la compra, el terreno contaba con sembradíos de yuca, plátano, cacao, maíz y potreros destinados al pasto.
Agregó que el señor era quien se encargaba de los cultivos y le entregaba la quinta parte de lo producido, advirtiendo que dicho individuo ya trabajaba en la finca cuando ella lo adquirió. Según su relato, al momento de adquirir la propiedad ya se había realizado una eliminación previa de cultivos ilícitos, aunque aún permanecían algunas plantas en pequeñas áreas.
Afirmó no haber intervenido, dado que el proceso de erradicación ya estaba en marcha por parte de las autoridades y aproximadamente un año después el predio fue fumigado, el Ejército ingresó y eliminó lo que quedaba. 17 Folio 78 a 79. Ibidem. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Cuando se le preguntó por qué adquirió el bien a pesar de conocer sobre la existencia del cultivo ilícito, manifestó en diligencia del 27 de julio de 201218: “/Yo lo compre para tener los ahorros ahí invertidos, pero yo nunca he estado de acuerdo con los cultivos esos, porque como ya estaba en el plan del gobierno de erradicación dije eso no pasa nada porque apenas fumiguen yo ocupo el pedacito para sembrar cacao, allá es bueno para sembrar cacao/” (Subrayado por el Despacho) De la anterior afirmación podemos deducir que se encuentra confirmado el hecho notorio por ser de conocimiento público de que los cultivos ilícitos constituyen una conducta delictiva.
Y el que estuviera vedado por la ley tener uno lo reconoce cuando manifiesta varias veces no estar de acuerdo con dicha práctica delictiva, al punto de que alega haber confiado en que el Ejército Nacional procedería a su erradicación, sin asumir ella misma ninguna acción frente al control o eliminación del cultivo. Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad.
Igualmente, informó que nunca residió en la finca y que su presencia en el lugar se limitaba a visitas cada cuatro meses; no acudía con frecuencia debido a las difíciles condiciones del terreno, ya que en época de invierno los caminos se deterioraban considerablemente y, como el Ejército estaba en plan de 18 Folio 81 a 83. Ibidem. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) erradicación, no hizo nada frente a los cultivos de coca, denotando la aceptación que no es de recibo, frente a los cultivos ilícitos permanecieran en su heredad.
Se allegó al proceso la entrevista realizada al señor Garay, trabajador de la finca “ ”, el 23 de agosto de 201219, quien respalda la declaración anterior ya que manifestó conocer a desde hacía 3 años y afirmó que trabajaba con ella sembrando yuca, maíz, plátano y le entregaba la quinta parte de lo producido. Cuando se le preguntó acerca de los cultivos ilícitos en el predio, indicó: “/había un cortesito que no alcanzaba a ser media hectárea de coca, pero eso estaba todo achilado.
Sí es cierto que cuando ella la compró ya estaba sembrado, yo no sé quién hizo esa siembra porque yo no estaba cuando la sembraron y son cosas que uno no puede preguntar. Yo vivía ahí en la finca aproximadamente tres años antes de que ella la comprara, y cuando yo llegué ya estaba sembrada esa mata/” Añadió que la señora no contaba con los recursos necesarios para asumir la erradicación de los cultivos, por lo que decidió dejar la situación como estaba hasta que pasaran los aviones a fumigar.
Indicó además que la afectada no solía frecuentar la finca, aunque en ocasiones iba, tardaba mucho tiempo en hacerlo, siendo él quien permanecía allí. Asertos que, como lo afirmó la Jueza de primera instancia, no solo dejan en claro el uso ilícito que se le había dado al bien, 19 Folio 86 a 87. Ibidem. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) sino también que la acción delictiva que allí se desplegaba obedeció al proceder omisivo de la titular.
En efecto, de sus propios dichos se desprende que, entre la fecha en que adquirió el derecho de propiedad -27 de julio de 2009- y la ocurrencia de los hechos –4 y 8 de diciembre de 2010- transcurrió más de 1 año sin que adoptara medida alguna para erradicar el sembradío de coca. Y es que, si bien es cierto que la afectada manifestó que los cultivos ilícitos ya se encontraban en el predio al momento de su adquisición, también lo es que el desinterés demostrado por ella permitió que dicha situación se mantuviera.
El hecho de que solo visitara la finca cada cuatro meses, aun sabiendo de la existencia del cultivo en su propiedad, sumado al auge de este tipo de siembras en departamentos como Santander, generó un escenario propicio para la destinación al margen de la Ley, sin que tomara ninguna acción orientada a ponerle fin a tan irregular situación. Las circunstancias anteriores permiten entrever que la recurrente no tuvo verdadero interés en denunciar la existencia del cultivo de hoja de coca presente en el predio, que se mantuvo incluso después de la intervención del Ejército Nacional en el año 2010, pues expresó: ” Yo la compré a mitad del 2009, y a mitad del 2010 fue cuando fue el ejército y arrancó una parte y don SANTIAGO dijo que las matas, como estaba lloviendo, se prendieron y después del año 2011 vino el avión del ejército y fumigó e inclusive yo iba a echar al señor SANTIAGO por eso, pero me dijo que ya había pasado el avión y fumigó y que lo dejara/20”.
(Subrayado por el Despacho) 20 Folio 82. Ibidem. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Afirmación anterior que no resulta afortunada si se toma en consideración que el Ejército llevó a cabo una erradicación manual de los cultivos, lo que implica la eliminación de ellas en forma definitiva pues en caso de haber ocurrido de esta manera no habría lugar a la excusa pueril de que las plantas “se prendieron” nuevamente, a menos que efectivamente hubiesen sido sembradas nuevamente.
Como se puede observar, depositó una confianza absoluta en el cuidador, creyéndole cuanto le decía, sin tomar las previsiones necesarias o hacerse las preguntas relacionadas con el problema que tenía en su fundo y que no atino a resolver de ninguna manera. Ello, a pesar de saber que dicho trabajador residía en la finca incluso antes de que ella la adquiriera, y, por tanto, era plenamente consciente de la existencia de las plantaciones de coca desde tiempo atrás y aun así accedió a mantenerlas sin ningún reparo.
De sus propias palabras se desprende entonces que asumió como un hecho normal el haber adquirido una propiedad en la cual se encontraran dos áreas cultivadas con coca, y que esta situación se mantuviera aun después de la erradicación realizada por la fuerza pública, en las fechas en que se produjera el hallazgo; aun así, la titular del derecho de dominio continuó sin adoptar medida alguna que demostrase el interés de su parte para impedirlo, pues, estando en la posibilidad de cerciorarse de que dicha situación no se repitiera, no demostró acciones concretas orientadas a ese propósito.
Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) De modo que la apatía y negligencia por parte de no puede catalogarse sino como una clara manifestación de inobservancia de los deberes que, en su calidad de propietaria, le impone la Ley, en el marco del ius vigilandi, orientado al cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su descuido no debe ser utilizado ahora en favor para proteger el derecho a la propiedad, ya que nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
Es preciso reiterar que el derecho de dominio detentado por una persona con justo título conlleva obligaciones correlativas, como se indicó en precedencia, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho se concretan, según lo ha sostenido la Corte Constitucional, en que los bienes que integran el patrimonio del titular deben ser: “/aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto la función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentienda de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho/21” Ello significa, entonces, que a la propietaria le era exigible un deber de cuidado y atención sobre su heredad en función de la destinación que le daba a su bien, con el fin de verificar el cumplimiento de la función constitucional, esto es, procurar la 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) explotación lícita del predio y evitar a toda costa el uso ilegitimo de este, cometido que no se cumplió al permitir que se mantuviera el cultivo, obligación que se entiende no solo al ejercer directamente su uso, goce y usufructo, sino también cuando dichas facultades se encuentran en manos de terceros como en el caso del cuidandero.
En ese sentido, no resulta atendible la afirmación de la defensa según la cual, por estar los cultivos localizados en una zona de difícil acceso, se descarta la destinación del predio al cultivo de coca. Por el contrario, tales condiciones, lejos de excluir la responsabilidad de la titular, acentuaban la necesidad de mayor diligencia en su vigilancia y control, ya que, al encontrarse en un sector lejano y boscoso, se dificultaba aún más la detección por parte de las autoridades y era aprovechado, al mismo tiempo, facilitaba su expansión desmedida.
Además, debe recordarse que la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 permite la extinción del derecho de dominio sobre bienes que presentan características o circunstancias que sugieren fuertemente que están destinados para tal fin, ya que la regla de experiencia indica que nadie realiza tales cultivos con un propósito diferente.
Esta previsión normativa, de naturaleza preventiva, busca interrumpir el desarrollo de actividades delictivas toda vez que no se puede suponer válidamente lo contrario. Desde esa perspectiva, la ubicación remota, la ausencia de supervisión y la falta de voluntad por parte de la titular para erradicar el cultivo ilícito constituyen elementos que refuerzan Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) esa proyección de destinación ilegal, más aún si se tiene en cuenta el contexto del país, donde amplias zonas rurales —como aquella en la que se ubica el predio objeto del proceso— han sufrido por años la persistencia de economías ilícitas asociadas al narcotráfico, lo que impone un deber reforzado de vigilancia y control a los propietarios que detentan dominio en este tipo de territorios.
En consecuencia, aunque no se haya acreditado que la titular del bien obtuviera un beneficio económico directo derivado del cultivo de hoja de coca, ello no la eximía del deber de cuidado y vigilancia sobre su propiedad. Es importante recordar que el derecho de dominio en Colombia, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, conlleva responsabilidades que trascienden el interés individual, orientadas también al bienestar colectivo.
En ese sentido, se espera que el uso del inmueble se ajuste a su función social y ecológica, lo cual resulta cuestionable en el presente caso, al haberse mantenido dos zonas del predio con plantaciones ilícitas sin una intervención oportuna por parte de su propietaria. A partir de lo anterior, resulta necesario realizar un análisis sobre si la conducta desplegada por la titular del bien fue omisiva frente a la existencia del cultivo de hoja de coca en su propiedad.
La legislación colombiana es clara en señalar que, para los efectos de los estupefacientes, se entiende por plantación “la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que puedan extraerse drogas que causen dependencia” y el verbo “conservar” ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia como: Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) “…conservar es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un objeto, hasta el punto de que bien podría describir la simple tenencia, desprovista de una finalidad especifica…22” En el proceso seguido respecto del inmueble de, los elementos de juicio revelan una evidente situación de pasividad frente al cultivo ilícito presente en su finca.
Aunque no se probó una destinación específica del mismo, se establece que la titular del derecho de dominio incurrió en una conducta que encaja en el concepto de “conservación”, ya que, pese a tener conocimiento de la existencia del cultivo ilícito, no desplegó acción alguna para impedir su permanencia cuando adquirió la propiedad como tampoco se ocupó de promover su erradicación. Así las cosas, se advierte que la permanencia de los cultivos ilícitos constituyó una conducta continuada en el tiempo, cuya prolongación solo cesó cuando una causa externa intervino, en este caso, la acción del Ejército Nacional.
No obstante, es evidente que, de no haberse producido dicha intervención institucional, tampoco se habría promovido la erradicación por parte de la titular del inmueble, quien en ningún momento desplegó actuaciones orientadas a restablecer la destinación legal del predio, incumpliendo así la función social de la propiedad Adicionalmente, con dicha conducta se puso en riesgo la función ecológica del derecho de dominio, toda vez que las plantaciones ilícitas no solo afectan la salud pública, sino que generan graves consecuencias ambientales, tales como el 22 Corte Suprema de Justicia. Radicado: 20376 del 21 de enero de 2003.
Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) deterioro y desertificación de los suelos, la contaminación de fuentes hídricas y del aire, la pérdida del bosque nativo y la extinción de especies animales y vegetales endémicas, etc.23 Estas afectaciones no son menores, pues reflejan cómo la persistencia de cultivos ilícitos trasciende el ámbito individual del propietario y compromete intereses colectivos asociados a la sostenibilidad ambiental.
Por tal razón, la omisión prolongada de la titular frente a esta realidad no puede entenderse como un simple descuido, sino como un incumplimiento del mandato constitucional que exige un uso responsable y vigilante del derecho de propiedad, conforme a los fines sociales y ecológicos que rigen el ordenamiento jurídico colombiano. Del mismo modo, alegar que el 99.8% del predio estaba destinado a cultivos de maíz, yuca y plátano no desvirtúa la procedencia de la acción de extinción de dominio, pues lo relevante no es la proporción de las áreas afectadas, sino la existencia de una destinación ilícita frente a la cual la propietaria guardó total pasividad.
La coexistencia de usos legales con otros claramente contrarios a la ley no neutraliza el incumplimiento del deber constitucional de vigilancia, ni impide la configuración de las causales alegadas a sabiendas de la economía ilegal asociada a esta clase de sembradíos. Además, si bien la titular del bien alegó que su subsistencia provenía de cultivos agrícolas como la yuca y el maíz, resulta contradictorio que no hubiera realizado por su cuenta la 23 Viveros Castellanos, Y., Viveros Castellanos, M., Cubides Suescun, F., Ortega Barrera, V., & Roa Benítez, F. (2019).
Derecho Penal Casuístico III. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) erradicación del cultivo de coca presente en el predio. Si, como lo afirmó ella, este no le generaba ningún ingreso y estaba en desacuerdo con dicha actividad, lo más coherente habría sido eliminar esa plantación ilícita y aprovechar el terreno para cultivos legales que sí contribuyeran a su sustento.
Elementos de los que es posible concluir que, aun cuando la afectada pretenda justificar la falta de erradicación por sus condiciones económicas, esa situación por sí sola no constituye un baremo suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción, como lo plantea su apoderada. En efecto, existían diversas actuaciones mínimas que, sin representar una carga desproporcionada, estaban a su alcance: pudo haber instruido a su trabajador para que adelantara labores de eliminación manual, informar a las autoridades competentes sobre la existencia del cultivo ilícito dejando así una memoria de su total rechazo a las actividades asociadas a dicha práctica, o incluso como lo dictaba el sentido común, exigir su eliminación antes de concretar la compra del predio, máxime si conocía del cultivo ilícito desde el inicio.
Su acomodamiento frente a las circunstancias fácticas mencionadas denota una omisión consciente y prolongada que, en lugar de desvirtuar la causal 5ª, contribuye a la configuración del factor subjetivo de la misma. El acuerdo de paz y la acción de extinción de dominio La Sala no puede desconocer la realidad del país respecto a la plantación de cultivos ilícitos, el acto legislativo 002 de 2017 determino que las instituciones y autoridades del Estado, dentro de las que se encuentran la Fiscalía y los jueces de extinción de Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) dominio, tienen la obligación de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
El Decreto 869 de 2017, creó el programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito, dicha norma define a los beneficiarios del programa como: i) Las familias campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito; ii) Que voluntariamente se comprometan a las sustituciones de los cultivos de uso ilícito; iii) Que se comprometan a la no resiembra, ni estar involucradas en labores asociadas a estos. iv) Que no hayan realizado siembras posteriores al 10 de julio de 2016.
Por lo anterior, la Fiscalía no podrá iniciar y los jueces no podrán fallar, un proceso de extinción de dominio sobre: i) Un bien de una persona que esté inscrita dentro del programa está a la espera de firmar acta individual o en la vereda haya existido acuerdo colectivo de sustitución. ii) Los bienes de una persona que derive su subsistencia de la siembra de cultivos de uso ilícito y a la cual, el PNIS no le haya ofrecido programas de sustitución voluntaria y concertada.
Esto, en el entendido en que la política pública que el Acuerdo Final de Paz y sus desarrollos normativos divisaron es la sustitución de cultivos de uso ilícito concertada y voluntaria. Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Por ende, y en el entretanto promulgue el Tratamiento Penal Diferenciado, el uso de los recursos judiciales principalmente de la extinción de dominio se deberá centrar en las organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico.
Todo lo anterior, para precisar que, en el caso bajo estudio, es procedente la acción extintiva, en tanto no se evidencia que la titular del predio,, haya estado inscrita en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), ni que la vereda donde se ubica el bien objeto del proceso haya celebrado acuerdo colectivo alguno en el marco de dicho programa.
Tampoco se acreditó que la afectada derivara su subsistencia del cultivo ilícito, ni que el Estado le hubiese ofrecido mecanismos de sustitución voluntaria o concertada. Por el contrario, la conducta omisiva prolongada, la ausencia de actuaciones orientadas a la erradicación de las plantaciones y el desinterés manifiesto por parte de la propietaria frente a la destinación ilegal del bien, excluyen cualquier presunción de buena fe o de protección por parte del régimen transicional.
Así, resulta evidente que la situación fáctica aquí analizada no encuadra dentro de los supuestos de excepción trazados por el Acuerdo Final de Paz y sus desarrollos normativos, razón por la cual la aplicación de la acción de extinción de dominio se mantiene como la herramienta legítima y constitucionalmente válida para la recuperación del bien.
Así las cosas, y ante la ausencia de elementos de juicio que respalden la posición de la parte de la afectada, considera la Sala que existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) que desvirtúan la tesis defensiva y que permiten colegir que, teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el predio de su propiedad, no adoptó ninguna medida para evitar que continuara el uso, ni mucho menos para que el cultivo despareciera, comprometiendo así la destinación lícita del inmueble.
Por manera que los elementos de prueba analizados resultan suficientes para que el Estado halle fundadas las causales extintivas 5ª y 6ª contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; por lo tanto, se confirmará lo resuelto en la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se extinguió el derecho de dominio del predio rural “ ”, identificado con FMI No., ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de Rionegro, Santander, cuya titularidad ostenta. 7.
DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se extinguió el derecho de dominio del predio rural identificado con FMI No., propiedad de.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso: Afectada: Extinción de dominio 540013120002202300010 01 (ED-031) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87eeba8d307085625d3ad872c6b59244954dd62bed4a43863 1bb2aef8fe7395f Documento generado en 21/07/2025 11:00:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca