Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120220003701

Sala: EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

TEMA: EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO POR DESTINACIÓN ILÍCITA DEL INMUEBLE- Es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica establecer que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico. El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado.

HECHOS: El 28 de abril de 2022 la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 0000. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, en fallo del 6 de septiembre de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble.

Debe la sala establecer si la sentencia fue acertada en cuanto a la extinción del derecho de dominio que declaró sobre el inmueble, o si, por el contrario, con ocasión de los argumentos presentados por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada, debe ser revocada. TESIS: (<) De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 (<) Dispuesta por el legislador así: “<Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias< 5;

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”; (<) Inicialmente, emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble concretamente por ser el lugar que servía para el acopio y venta de estupefacientes, el cual aparece identificado con folio de matrícula inmobiliaria 0000 (<) en cuanto a la plena identificación del inmueble aquí afectado, se infiere del acervo probatorio el señalamiento inequívoco del inmueble (<) como un lugar que fue destinado al almacenamiento y expendio de estupefacientes según lo expusieron fuentes no formales, lo que sirvió de base a las autoridades para que procedieran a la correspondiente confirmación e investigación mediante labores de vecindario, y una vez constatada por ser conducentes se libraron sendas órdenes y practicaron diligencias de registro y allanamiento, que datan la primera del 5 de diciembre de 2012 con el hallazgo de 150 envolturas con un peso neto de 390 gramos de cocaína (<) y, la segunda diligencia de la misma naturaleza, data del 5 de diciembre de 2014 con la ubicación de una bolsa con 110 gramos netos de cocaína y dos (2) granadas de fragmentación color verde;

(<) ! más de lo expuesto, la identificación del aludido predio adquirió preponderancia con el color de la fachada, tal y como se evidenció con el informe de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161 al referir una vivienda de “color rosado” y el operativo del 5 de diciembre de 2014 realizado dentro del radicado 200016001074201401626 que destacó el operativo a un predio con “<fachada color fucsia y blanco<”;

(<) Y no queda traza duda alguna de la ubicación exacta, o de la identificación plena del inmueble a partir de la información oficial suministrada por la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria y cedula catastral donde la dirección o nomenclatura urbana es la misma y no hay lugar a confusión alguna como lo propone la defensa; basta con examinar la carta catastral29 en donde se diagrama el plano de la manzana donde está ubicado el bien inmueble que fuera afectado en este proceso (<) !demás, obsérvese como la señora (propietaria del inmueble), consideró como un “error” o “accidente”, que el predio figurara a su nombre, intentando desconocer el contenido de la E.P. 577 del 18 de marzo de 2004 e incluso el registro que de ella aparece en la anotación No. 2 del aludido folio de matrícula inmobiliaria, pero para esta Sala, tal actitud respaldada por su apoderado y aquí apelante, está orientada a evadir las responsabilidades derivadas de la destinación ilícita del bien inmueble afectado y que determinó su vinculación en el presente proceso;

(<) Sobresalen entonces tan particular esos hallazgos como una evidencia de que no se estaba cumpliendo con la función social de la propiedad; por ende, ningún asidero encuentran las manifestaciones últimas rendidas por parte de la dueña del inmueble, quien tras negar los hechos mediante el desconocimiento de las antedichas diligencias de allanamiento y registro, señalara convenientemente que correspondía a otro predio el lugar donde sucedieron, cuando sabía perfectamente y era consciente de que ocurrieron en su propiedad y que ninguna acción de diligencia y cuidado había desplegado para evitarlo.

A más de lo expuesto en un clara demostración de la destinación ilícita del inmueble (<) Entonces con la salvedad de la autonomía e independencia de la acción de extinción, es claro que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de convencimiento de los señalamientos que respecto a las destinación ilícita desde un comienzo se hicieran en el inmueble materia del presente proceso, en tanto fue utilizado de manera frontal y en forma temeraria como un lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, y de un explosivo, en una clara demostración contraria al cumplimiento de los deberes que tiene la propiedad, conforme a las previsiones del art. 58 de la Constitución Nacional.

Respecto al aspecto subjetivo, que se viene ya esbozando, considera esta Sala necesario examinar si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del bien, esto es, se analizará si aquella, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos. (<) el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho.

Ello significa, entonces, que a la propietaria le era exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo especialmente cuando el uso, goce y usufructo lo ha ejercido de manera directa, ante su condición de propietaria del inmueble (<) Lo anterior implica que la señora como titular del dominio mantenía un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese, el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al titular no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.

Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas;

(<) En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado MP. JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 07/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: Afectada: Estatuto: 54001312000120220003701 (ED-036) Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 012 Fecha: 7 de marzo de 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora, en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio Altagracia y/o Pescaito en Valledupar-Cesar, propiedad de la señora. 2.

HECHOS La situación fáctica fue expuesta en el fallo cuestionado, así: “Se da inicio a esta acciòn de acuerdo a la compulsa de copias por la Fiscalía 5 Especializada de Valledupar 12 (sic) quien da cuenta de unos hechos a través de un oficio No s-2013 002441 / SIJIN GEDLA - 73.32, proveniente de la Sijin DECEC de fecha 1 de marzo de 2013, donde relaciona un inmueble ubicado en la # de Valledupar, el cual ha sido utilizado por los propietarios y/o moradores para cometer el delito contemplado en el artículo 376 del Código Penal.

En dicho informe indica que el 5/12/2012, siendo las 06:05 horas, personal de la policía judicial adscrito a la Sijin, llegaron hasta la vivienda 1 Fls. 7 a 19 Sentencia Primera Instancia –Cuaderno Juzgado # 2 Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 2 mencionada anteriormente con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento y registro impartida por la Fiscalía 25 Seccional URI de Valledupar con fecha 17/12/2012, cuyo radicado corresponde 200016001074201201161, en desarrollo de la diligencia se halló 3 paquetes que contienen cada uno 50 envolturas de papel para un total de 150 que contenía sustancia pulverulenta color beige que por su olor fuerte y características morfológicas se asemeja a la base de coca, la cual arrojó su PIPH positivo para cocaína y sus derivados, peso neto 315.0 gramos, y la segunda sustancia peso neto de 390 gramos 14 (sic) siendo capturada para esa época ” (Sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario/a 1 # barrio Altagracia, Valledupar- Cesar

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2022 la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, presentó requerimiento de extinción del derecho de dominio2 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # del barrio Altagracia del municipio de Valledupar-Cesar, propiedad de la señora. Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, autoridad judicial que mediante auto del 2 de mayo de 20223 avocó el requerimiento de extinción de dominio promovido por la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y ordenó la notificación personal a los sujetos procesales.

Surtido el proceso de notificación conforme al artículo 138 de la Ley 1708 de 2014, el 25 de agosto de 20224 dispuso librar de conformidad con el artículo 140 Ibidem edicto emplazatorio a los terceros indeterminados con derecho en el presente trámite. 2 Fls. 1 a 30 Requerimiento de Extinción de Dominio - Cuaderno Requerimiento Fiscalía 3 Fl. 5 Cuaderno Juzgado # 1 Avoca Requerimiento Extinción Carpeta Digital 4 Fl. 10 Auto ordena emplazar a terceros indeterminados Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 3 El 25 de noviembre de 20225 dispuso correr traslado común para que los sujetos procesales e intervinientes, entre otros tópicos, solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 15 de marzo de 20236 emitió auto que decreta pruebas. Luego, el 24 de abril del mismo año7 determinó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para alegar de conclusión. El 6 de septiembre de 20238, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No..

El 11 de septiembre de 2023 el profesional del derecho que representa a la afectada, interpuso recurso de apelación9 concedido en efecto suspensivo, mediante auto del 5 de octubre de 202310 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a la remisión del presente asunto, mediante oficio No. LLS-0802 del 25 de junio de 2024.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 24 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, que en proveído del 18 de julio de 2024 avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, en fallo del 6 de septiembre de 5 Fl. 37 Cuaderno Juzgado # 1 Ordena correr traslado del artículo 141 Carpeta Digital 6 Fl. 96 Cuaderno Juzgado # 1 Auto decreta pruebas - Carpeta Digital 7 Fl. 109 Cuaderno Juzgado # 1 Auto dispone alegar de conclusión – Carpeta Digital 8 Fls. 7 a 19 Cuaderno Juzgado # 2 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital 9 Fl. 27 Cuaderno Juzgado # 2 Apelación Carpeta Digital 10 Fl. 48 Cuaderno Juzgado # 2 Auto concede apelación Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 4 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la #, barrio Altagracia, Valledupar-Cesar.

Evaluados la situación fáctica, actuación procesal, identificación del bien y alegatos de conclusión, el a-quo precisó fundamentos normativos y jurisprudenciales tocantes con el proceso de extinción de dominio y los aspectos objetivo y subjetivo de la causal 5ª artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 prevista para el presente trámite. Refirió el juzgador material probatorio allegado por el instructor, tales como las diligencias de registro y allanamiento realizadas sobre el inmueble de la # barrio Altagracia de Valledupar dentro de los radicados 200016001074201201161 y 200016001074201401626, donde fueron capturados Diana Sofia Vielma Castro y Jerson Rafael Oñate Avendaño por tráfico de estupefacientes, respectivamente, para de esa manera confirmar la destinación ilícita del bien, y por ende, la configuración de la faceta objetiva de la aludida causal.

En cuanto a la fase objetiva destacó el fallador probanzas afines con el uso ilegal del inmueble en los años 2012 y 2014 para de esa manera acotar que “…es clara la defraudaciòn sobre la destinaciòn del inmueble encartado, ya que la propietaria no se preocupó, al menos lo contrario no se demostró, por desplegar acciones tendientes a impedir la continuación de las conductas penales reprochadas por el ente acusador, máxime que está probado que en más de una ocasión se realizaron diligencias de registro y allanamiento con resultados positivos…por lo que es factible colegir que la propietaria del inmueble afectado desatendió su obligación de custodiar y cuidar la casa cuestionada, con lo que deja entrever una actitud despreocupada frente a la responsabilidad de resguardar las buenas condiciones del destino y uso del predio…”, razones por las cuales concluyó se imponía declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No..

Sobre la nulidad pregonada por la defensa y negada por el Juzgador, este confirmó su competencia para conocer del presente trámite y respecto a la plena identificación del inmueble señaló que “…la Fiscalía General de la Nación identificó de manera suficiente el bien inmueble afectado, tanto en su nomenclatura, matrícula inmobiliaria y número Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 5 predial, es decir, fue consistente y riguroso en la identificación e individualizaciòn del predio…”.

Según el fallador, la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. coincide con el bien afectado, máxime cuando el instructor allegó su ubicación en un informe de policía judicial y realizó las diligencias de registro y allanamiento en la nomenclatura allí registrada, es decir, la Fiscalía efectuó una correcta identificación del bien, sin omitir su deber o errar en dicho propósito.

Agregó que “…lo anteriormente pretendido por la defensa era un tema que debía debatirlo con medios de convicción durante la etapa de juicio, es decir, no aportó elementos de pruebas que demostraran el presunto error de identificación en que habría incurrido el ente fiscal al momento de la identificación del inmueble, limitándose solamente en hacer afirmaciones sin soportarlas…”.

6. LA IMPUGNACIÓN En cuanto al recurso de alzada invocado por el profesional del derecho que representa los intereses de la señora en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, destacó que la propiedad de aquella tiene una extensiòn superficiaria de 219 m2, “segregados” de otro terreno de mayor extensión con de 600 m2 e identificado con M.I. No. cuyo dueño es el señor, donde según el apoderado “ocurrieron los HECHOS ILÍCITOS”, no en el predio con M.I. de la señora, que tampoco tiene relación con las personas capturadas.

El juez, según el togado, ni analizó ni examinó la condición de compradora de buena fe de su representada. Reitera en la apelación que el predio de su prohijada “es totalmente ajeno de los HECHOS ILÍCITOS”, fue señalado con “pruebas desfiguradas del investigador Cesar Caballero de la Hoz”; por ende, “…El Juez debe dictar sentencia de Extinción de Dominio sobre el predio del señor de matrícula inmobiliaria el señor Juez en su sentencia determina que esta matrícula queda exonerada de Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 6 la Extinción de Dominio y de manera injusta dicta sentencia sobre el predio matrícula inmobiliaria, por lo tanto de manera justa y equitativa la sentencia debe recaer sobre el predio de matrícula inmobiliaria que es el lugar donde la Fiscalía encontró los estupefacientes y armas de uso exclusivas (sic), privadas de las fuerzas militares, así mismo la captura en flagrancia de la Sra. y captura del Sr, es prueba que estas capturas fueron realizadas en el predio de M.I. donde ocurrieron los HECHOS ILÍCITOS…”.

De acuerdo con el abogado “existen testigos” que establecerían la ausencia de acontecimientos ilícitos en el inmueble de la señora, aunado a lo anterior destaca que “el Juez olvida…que las dos escrituras tenían la misma nomenclatura y era un error Notariado…el único que llevaba o lleva esa nomenclatura es el predio de mayor extensión que en este caso es la matrícula inmobiliaria ”.

Es reiterativo igualmente en señalar al predio con matrícula inmobiliaria No. como aquel “…donde si ocurrieron los hechos ilícitos…” cuya escritura pública aportada por el abogado fue omitida por el juzgador; no obstante acotó que “…suponemos que trataron de ocultarla…ya que esta no reposa en ninguna notaria de la ciudad de Valledupar, sino en otro organismo…” y contrario a lo establecido en el informe del investigador, con el hallazgo solo de la escritura pública tocante con el inmueble de la señora, quien al no registrar antecedentes judiciales “prueba…su inocencia…”, a pesar de ser vinculada en la sentencia por el punible de Tráfico de Estupefacientes.

Según el apoderado, el juez “…incurriò en una gravísima equivocación al argumentar que el predio de mayor extensión es de propiedad de CUANDO ES FALSO el predio de mayor extensión es de propiedad, por esta razón decreta la Extinción de Dominio de dicho predio cuando la verdad es otra…” y “desfigurò la verdad procesal” por cuanto ante la existencia de las dos (2) escrituras públicas “no vinculò” el predio con M.I. # del señor Avendaño Miranda, donde, insiste, “si ocurrieron los hechos ilícitos”, en contraposición con la vivienda de su representada, respecto a la cual, aparte de considerar “injusta” la decisión de extinción, acotó que Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 7 “…se le ha manifestado en repetidas ocasiones a través de los recursos que permite la administración de justicia, que el predio de no es el lugar donde sucedieron los hechos ilícitos…”.

Reiteró que la nomenclatura del bien actualizada es # 2- 08 y no #, por lo que, de acuerdo con el abogado, el Juzgador “incurriò un error” al proferir sentencia sobre el predio “donde no ocurrieron los hechos ilícitos”. Por último, solicitó sea revocada la sentencia apelada y se “…ordene la Extinción de Dominio del Predio de Mayor Extensión de M.I. que es donde si ocurrieron los hechos ilícitos…”. 7.

CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelaciòn, la decisiòn del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaciòn”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, fue acertada en cuanto a la extinción del derecho de dominio que declaró sobre el inmueble de la señora con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio Altagracia, Valledupar-Cesar, o si, por el contrario, con ocasión de los Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 8 argumentos presentados por el profesional del derecho que apodera los intereses de la afectada, debe ser revocada.

Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica establecer que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho11.

El segundo 11 “La Constituciòn Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Naciòn y conservaciòn de recursos naturales renovables”). Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 9 requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio del escrito de alzada formulado por el apoderado de la señora en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 202312 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander. A la luz del análisis que ameritan las pruebas legalmente recaudadas se encuentra que revisada la actuación en lo que fue materia de apelación y las razones que sirvieron de base a la misma, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, desde ya se anuncia que se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, fenómeno del cual nos a continuación nos ocupamos y que encontramos resulta suficiente para determinar la plena configuración de la causal por la cual se procede, por las razones que a continuación se exponen: Inicialmente, emergen aspectos probatorios a través de los cuales se demuestra de manera irrefutable la ilícita destinación dada al inmueble concretamente por ser el lugar que servía para el acopio y venta de estupefacientes, el cual aparece identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. y número predial 01-01-0002-0003-000 según el IGAC13, ubicado en la # barrio Altagracia y/o Pescaito de Valledupar-Cesar, propiedad de la señora según E.P. No. 577 del 18/03/04 de compra realizada al señor.

Es preciso reseñar inicialmente el oficio No. S-2013 002441/SIJIN GEDLA – 73.32 del 1º de marzo de 201314 donde el subintendente como jefe de la unidad de extinción de dominio 12 C02 Cuaderno Juzgado 022 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital 13 Fl. 54 Cuaderno Fiscalía No.1 14 Fl.4 CO #1 Fiscalía – Carpeta Digital Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 10 del Departamento de Policía del Cesar dio cuenta de la diligencia de registro y allanamiento realizada el 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161 en el predio ubicado en la # barrio Pescaito en Valledupar-Cesar, que culminó con la captura de previo hallazgo de 150 envolturas contentivas 390 gramos netos de cocaína, según prueba PIPH.

En correspondencia con el referido radicado, el 17 de octubre de 2012 la Fiscalía 25 local URI de Valledupar emitió orden de registro y allanamiento en cuyo contenido encontramos que la misma debía practicarse sobre el “(…) inmueble ubicado en la invasiòn Pescadito al margen derecho del río Guatapurí de Valledupar (…) y nomenclatura casa construida en cemento, y una puerta y dos ventanas de madera color blanca, fachada de color verde claro y azul claro, techo de Eternit y tiene nomenclatura No. …”.

Asociado a la anterior actuación, reposa el informe de registro y allanamiento también del 5 de diciembre de 2012, realizado en la vivienda de la # barrio Pescaito, donde se lee que consta de “…una planta está construida en material cemento, pintada de color rosado, techo de Eternit, una ventana y una puerta de acceso color blanca…”, similar descripción registra el informe ejecutivo15 de la misma data.

Consecuente con el citado operativo las autoridades hallaron estupefacientes, según aparece consignado en el acta de allanamiento16 en la habitaciòn No. 3, baño y cocina de “…la invasiòn Pescaito casa No. con …” y el álbum fotográfico17 en la habitación No. 3 de la vivienda intervenida en la #. De otra parte, aparece evidenciada la misma actividad ilícita en otro informe de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 201418 dentro del radicado 200016001074201401626 realizado al inmueble con nomenclatura del barrio Pescadito de la ciudad de Valledupar, se encuentra construido en material (cemento y ladrillos), una puerta, portón metálico y dos ventanas de madera color blanca, fachada color fucsia y blanco techo de Eternit…”. 15 Fl. 30 Cuaderno Fiscalía No.1 16 Fl. 14 Cuaderno Fiscalía No.1 17 Fil 16 Cuaderno Fiscalía No.1 18 Fl.262 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 11 El operativo se realizó previa orden de la Fiscalía 7ª URI de Valledupar del 28 de octubre de 2014 con base en la información relacionada con el uso del inmueble para el almacenamiento y comercialización de estupefacientes por parte de sus residentes, aportada por una fuente no formal y labores investigativas, entre ellos un individuo de nombre Al lugar deshabitado en ese momento ingresaron las autoridades en compañía del señor como testigo y vecino del bien allanado, para de esa manera hallar en un bolso negro ubicado dentro de un armario de la habitación No. 3 una bolsa con 110 gramos netos de cocaína y dos (2) granadas de fragmentación color verde.

En cuanto al mencionado Rodolfo Lorenzo Oñate rindió entrevista el 5 de diciembre de 201419, quien ante el cuestionamiento de los residentes del inmueble ubicado en la #, barrio Pescaito, afirmó “…yo solo sé que en la casa donde ustedes allanaron vive un señor de nombre Jerson, pero no sé a qué se dedica…lo conozco porque yo compré un lote hace aproximadamente un año en la parte de atrás de la casa donde ustedes allanaron…”.

Dentro del informe No. S-2015-024245/DECES-SIJIN-29 del 20 de marzo de 201520 obra la misión de trabajo emitida dentro del proceso con radicación 201401626 mediante la cual se solicitaba información alusiva al inmueble donde se había ejecutado la conducta delictiva, obteniendo como respuesta en el mismo orden: i) el certificado de libertad y tradición de la vivienda ubicada en la No. barrio Pescaito identificado con la matrícula inmobiliaria No. donde se lee como dirección que se trata del inmueble urbano, Lote Altagracia ubicado en la No. 2 -26, en cuya anotación No. 2 aparece inscrita como titular la señora, por virtud de la venta que le hiciera mediante la Escritura No. 577 del 18/8/24; ii) la ficha catastral obtenida de la información a nivel departamental contenida en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el municipio de Valledupar-Cesar, de la dirección No., con el número predial 01 01 0002 0003 000; iii) copia de la escritura pública No. 577; y iv) la ubicación del propietario del inmueble: MARIBETH BELEÑO MOLINA con C.C. 42.409.020 de Valledupar, de 54 19 Fl. 266 Cuaderno Fiscalía No. 1 20 Fls.47 y 48 Cuaderno Fiscalía No.1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 12 años, soltera, bachiller, ama de casa, dirección de residencia;

No. 2 – 20 barrio Altagracia, Tel. 315725914. De otra parte se cuenta con la entrevista de la señora del 19 de marzo de 201521 quien afirmó ante la pregunta del investigador sobre su condición de propietaria del inmueble ubicado en la # “…yo le compré al señor Edmundo Avendaño en el 2004 un lote en 6.500.000 seis millones quinientos mil pesos que tenía al lado de esa casa de él, o sea la casa de nomenclatura del barrio Altagracia, él fue que (sic) hizo todos los papeles yo nada más iba a firmarlos lo único que no se hizo fue el desenglobe del predio por eso es que todo el terreno aparece a mi nombre y ahora tengo ese problema con mi terreno. PREGUNTADO: Diga a esta unidad de policía que personas viven en dicho inmueble.

RESPONDIÓ: En esa casa vivían inicialmente unas hijas y nietas del señor, y hace como tres años ellas se fueron de la casa, y el señor que en paz descanse, quien falleció hace dos años aproximadamente, antes de morir le alquiló la casa a su nieto que es de apellido, desde entonces el quedò con la casa ahora no veo a nadien (sic) en la casa.”.

Además, en la entrevista la señora describió físicamente al nieto de, quien dijo era llamado “Jerson” al cual describió como “bajito moreno, de contextura gruesa”, a quien dijo conocer desde los 8 años y negó cualquier vínculo con el mismo. Resaltó residir en el inmueble localizado en la # 2-20, para luego reiterar sobre el aludido desenglobe del predio negociado con “…nunca le había puesto cuidado…lo único que quiero es desenglobar el terreno con la parte afectada, porque me han perjudicado…”.

Cabe aclarar en este punto que no es un hecho relevante para la extinción de dominio el que no se haya desenglobado materialmente el bien siendo que existe una matrícula inmobiliaria que delimita claramente el inmueble y lo separa del globo de mayor extensión del cual formara parte en el pasado. En posterior entrevista del 14 de abril de 2022 rendida por la señora 22 la cual fue igualmente traída como prueba 21 Fl. 56 Cuaderno Fiscalía No.1 22 Fl. 237 y 239 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 13 trasladada con el informe investigador de campo del 18 del mismo mes y año23, afirmó “…mi dirección es la # 2-20 barrio Altagracia centro de Valledupar…”, donde reside desde el año 2007.

Ante el cuestionamiento relacionado con la existencia de la respectiva matrícula inmobiliaria contestó “…o sea con la dirección que le estoy dando no tiene, pero según la que aparece en la escritura que yo tengo es la y es la que aparezco como dueña accidentalmente, ya que el señor fue el que me vendió el lote que estaba al lado de la casa …en ese tiempo le compré 25 metros y 12 de frente”.

Aparte de resaltar que “jamás” las autoridades de policía le han realizado diligencias de registro y allanamiento al inmueble donde habita, destacó ante su condición de propietaria del inmueble de la # según E.P. # 577, pero residir en la # 2-20, que “…accidentalmente aparezco como propietaria de ese lugar pero cuando yo le compré el lote él fue el que realizó todo el papeleo yo lo único que hice fue ir a firmar ya que yo tenía una tienda y estaba ocupada por lo que solo llegue fue a la Notaria a firmar…”.

Referente al predio de la # 2-20 lo describió como “…pintada de blanca con rosado y la tengo dividida en dos apartamentos con la nomenclatura de 2-20 esa es mi casa no la verde…la casa verde aparezco como propietaria en la escritura, pero yo no compré esa casa yo solo le compré al señor fue un lote que tenía al lado de esa casa los propietarios de esa casa deben ser los hijos de él…”.

No realizó el desenglobe del bien, por cuanto “…el señor Edmundo me dijo que el si había realizado el desenglobe porque él cuando me entrega las escrituras me dijo que ya estaba todo desenglobado y yo me confíe…”. Aportó documentos, como la E.P. # 577 sobre la cual reseñó que “…al parecer tienen un error…”, para luego acotar “…quiero dejar en claro que nunca tuve que ver en esos hechos que pasaron de allanamientos y que al parecer aparezco como dueña de todo el predio pero que solamente soy dueña de un lote que tenía ese predio…” El aludido informe de campo evidenció con la consulta del sistema SPOA la existencia de otro operativo de allanamiento en el inmueble de la # dentro del radicado 200016001074201401626 para el 23 Fl. 236 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 14 14 de diciembre de 2014 donde “…fue encontrada una sustancia estupefaciente y una granada, pero la persona se dio a la huida…”.

Igualmente reposan tanto la carta catastral urbana -cabecera municipal-24 que denotó la existencia del inmueble de la #, sin que lo mismo suceda con la # 2-20, y tomando en cuenta la E.P. No. 577 del 18 de marzo de 2004 documento que goza de la autenticidad y validez como que se trata de un documento público, encontramos jurídicamente acreditada la venta del señor a la señora por un monto de $6.026.000 de un lote de terreno urbano de 219 m2 ubicado en la # “…de la actual nomenclatura del Barrio Altagracia de la cuidad de Valledupar…” con folio de matrícula inmobiliaria No. y código catastral No. 010100020003000.

Así las cosas, en cuanto a la plena identificación del inmueble aquí afectado, se infiere del acervo probatorio el señalamiento inequívoco del inmueble ubicado en la # barrio Altagracia y/o Pescaito de la ciudad de Valledupar, como un lugar que fue destinado al almacenamiento y expendio de estupefacientes según lo expusieron fuentes no formales, lo que sirvió de base a las autoridades para que procedieran a la correspondiente confirmación e investigación mediante labores de vecindario, y una vez constatada por ser conducentes se libraron sendas órdenes y practicaron diligencias de registro y allanamiento, que datan la primera del 5 de diciembre de 2012 con el hallazgo de 150 envolturas con un peso neto de 390 gramos de cocaína y la captura de y, la segunda diligencia de la misma naturaleza, data del 5 de diciembre de 2014 con la ubicación de una bolsa con 110 gramos netos de cocaína y dos (2) granadas de fragmentación color verde.

En el primer evento primero se estableció que a lo observaron huyendo, en tanto que en el segundo como quiera que la vivienda estaba deshabitada se estableció por medio de un testigo que residía en ese lugar; como se corroboró con el señalamiento que en tal sentido hiciera en su calidad de jefe de un grupo delincuencial dedicado al tráfico de narcóticos, según también lo estableció el informe ejecutivo del 26 de junio de 201525. 24 Fl. 57 Cuaderno Fiscalía No. 1 25 Fl. 287 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 15 Ahora bien, no queda tampoco duda de que la propiedad del aludido inmueble se centró en la señora, según lo reflejó el folio de matrícula inmobiliaria No. 26 que confirmó, no solo la dirección del predio como #, sino igualmente la compraventa de aquella con el señor, según E.P. # 577 del 18 de marzo de 2004 (anotación # 2), instrumento que además plasmó el código catastral No. 010100020003000, la negociación de “…un lote de terreno urbano con una extensiòn superficiaria de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (219 M2) ubicado en la número de la actual nomenclatura urbana del Barrio Altagracia de la ciudad de Valledupar…” por un valor de venta de $6.026.000, siendo la compradora, al haber aceptado la escritura y la venta allí planteada.

En tal sentido fue convocada procesalmente la señora como dueña registrada, quien no obstante ratificar su condición de propietaria del inmueble afectado de la No., tal y como lo patentizó la mencionada E.P. # 577 afirmó residir en la # 2- 20, predio o nomenclatura esta última que según los datos recogidos de probanzas tales como la carta catastral urbana -cabecera municipal-27 no figura demarcada, contrario al inmueble de la #; por ende, es incuestionable la plena identificación del inmueble aquí cuestionado como aquel ubicado en la # propiedad de la señora.

A más de lo expuesto, la identificación del aludido predio adquirió preponderancia con el color de la fachada, tal y como se evidenció con el informe de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2012 dentro del radicado 200016001074201201161 al referir una vivienda de “color rosado” y el operativo del 5 de diciembre de 2014 realizado dentro del radicado 200016001074201401626 que destacó el operativo a un predio con “…fachada color fucsia y blanco…”.

La referida tonalidad guarda concordancia con aquella descrita por, al señalar que estaba “…pintada de blanca con rosado y la tengo dividida en dos apartamentos con la nomenclatura de 26 Fl. 65 Cuaderno Fiscalía No. 1 27 Fl. 57 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 16 2-20 esa es mi casa no la verde…la casa verde aparezco como propietaria en la escritura…”, postura que resulta paradójica, por cuanto, éste último dicho no encuentra respaldo en la información probatoria traída con el proceso.

Ocurre lo contrario con la nomenclatura #, es decir, se advierte la existencia de este último, con fachada rosada o fucsia, tal y como se denotó en la fotografía28 remitida por aquella en escrito al Tribunal Superior de Bogotá, por ende, es el bien de la # propiedad de la señora del que se predica la causal de extinción que fuera vinculado procesalmente, reflejándose en consecuencia por parte de la misma una clara maniobra dirigida a desviar la atención o confusión sobre el inmueble realmente afectado, al tratar de generar sin éxito, confusión sobre el inmueble realmente afectado.

Y no queda traza duda alguna de la ubicación exacta, o de la identificación plena del inmueble a partir de la información oficial suministrada por la escritura pública, folio de matrícula inmobiliaria y cedula catastral donde la dirección o nomenclatura urbana es la misma y no hay lugar a confusión alguna como lo propone la defensa; basta con examinar la carta catastral29 en donde se diagrama el plano de la manzana donde está ubicado el bien inmueble que fuera afectado en este proceso, correspondiente a la No., toda vez que en el mismo no aparece dentro de los predios allí representados el numero 2.20; sino los número,, de donde se sigue que no tiene cabida alguna el argumento de la defensa.

Además, obsérvese como la señora, consideró como un “error” o “accidente”, que el predio con M.I. figurara a su nombre, intentando desconocer el contenido de la E.P. 577 del 18 de marzo de 2004 e incluso el registro que de ella aparece en la anotación No. 2 del aludido folio de matrícula inmobiliaria, pero para esta Sala, tal actitud respaldada por su apoderado y aquí apelante, está orientada a evadir las responsabilidades derivadas de la destinación ilícita del bien inmueble afectado y que determinó su vinculación en el presente proceso, y que se acompasa con la actitud displicente de aquella al reseñar sobre la firma de la escritura o el desenglobe del bien, manifestaciones tales como “…la casa de nomenclatura del barrio Altagracia, él fue que (sic) hizo todos los papeles yo nada más iba a firmarlos lo único que no 28 Anexo predio EP 577 MI 29 Fl.57 C.O.1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 17 se hizo fue el desenglobe del predio…”;

“…nunca le había puesto cuidado…lo único que quiero es desenglobar el terreno con la parte afectada…” o “…yo lo único que hice fue ir a firmar ya que yo tenía una tienda y estaba ocupada por lo que solo llegue fue a la Notaria a firmar…”. Lo expuesto adquiere relevancia, en la medida en que la actuación de la policía judicial contenida en sendas diligencias de registro y allanamiento del 5 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2014 al inmueble aquí afectado ubicado en la # en Valledupar- Cesar, dan cuenta o permiten confirmar su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas tocantes con el tráfico y expendio de estupefacientes, según lo previsto por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, definidas por las cantidades incautadas en una de sus habitaciones, e incluso con el hallazgo de granadas de fragmentación, que reflejó como era utilizado el bien y las características peligrosas de quienes allí se encontraban.

Sobresalen entonces tan particular esos hallazgos como una evidencia de que no se estaba cumpliendo con la función social de la propiedad; por ende, ningún asidero encuentran las manifestaciones últimas rendidas por parte de la dueña del inmueble, quien tras negar los hechos mediante el desconocimiento de las antedichas diligencias de allanamiento y registro, señalara convenientemente que correspondía a otro predio el lugar donde sucedieron, cuando sabía perfectamente y era consciente de que ocurrieron en su propiedad y que ninguna acción de diligencia y cuidado había desplegado para evitarlo.

A más de lo expuesto en un clara demostración de la destinación ilícita del inmueble, se encuentran los allanamientos del 5 de diciembre de 2012 y el 5 de diciembre de 2014 conforme a los cuales los hechos ilícitos en que resultara vinculado se dieron no solo en una oportunidad, sino que contrariándose al ordenamiento jurídico se repitió nuevamente, siendo entonces trascendente lo reiterativo del actuar, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, y del acervo probatorio traído a colación es indicativo de la existencia de la causal por la cual se procede, al haberse destinado aquella vivienda como expendio constante de alucinógenos e incluso depósito de granadas de fragmentación (lo cual denota las diversas actividades ilícitas que se llevaban a cabo), sin que las diversas intervenciones policiales y la captura de la señora Diana Sofia Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 18 Vielma Castro, impidiera al interior del mismo la continuidad delictiva a la cual estaba sometido el bien.

Entonces con la salvedad de la autonomía e independencia de la acción de extinción, es claro que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de convencimiento de los señalamientos que respecto a las destinación ilícita desde un comienzo se hicieran en el inmueble materia del presente proceso, en tanto fue utilizado de manera frontal y en forma temeraria como un lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, y de un explosivo, en una clara demostración contraria al cumplimiento de los deberes que tiene la propiedad, conforme a las previsiones del art. 58 de la Constitución Nacional.

Respecto al aspecto subjetivo, que se viene ya esbozando, considera esta Sala necesario examinar si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a la titular del bien, esto es, se analizará si aquella, consintió o permitió que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos. Para el efecto, surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser “aprovechados econòmicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinciòn de ese derecho.”30 El constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de propiedad, acentuando la sumisión de esta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del propietario, atribuyéndole la función social que implica obligaciones, bajo el entendido 30 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 19 de que solo se garantiza plenamente en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida económica.

León Duguit, de quien tomó el Constituyente del 36 la noción solidarista de la propiedad resume el concepto de la función social en los siguientes términos: “La propiedad es producto del trabajo y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad del trabajo. La propiedad capitalista es el producto de un trabajo realizado; el detentador de un capital no puede dejarlo improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad.

La propiedad capitalista no es un derecho, es una funciòn.” 31 Así, el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello significa, entonces, que a la propietaria le era exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo especialmente cuando el uso, goce y usufructo lo ha ejercido de manera directa, ante su condición de propietaria del inmueble de la #, tal y como lo respaldan diversas pruebas documentales.

Dicha situación patrimonial diluye su postura y de su apoderado orientada hacia el desconocimiento de los eventos ilícitos desarrollados en el predio conducentes hacia el presente trámite de extinción, máxime por cuanto sería imposible su falta de comprensión, en especial cuando tales acciones derivaron en las pluricitadas intervenciones policiales de registro y allanamiento, que colocaron el bien como un lugar destinado al almacenamiento y adquisición de estupefacientes, e incluso para la guarda de elementos explosivos (2 granadas de fragmentación), actividad ilegal que además se repitió en varias ocasiones.

Por ende, tales acontecimientos no podían pasar desapercibidos por la señora, quien a pesar de, mostrarse ajena y distante a lo sucedido ilícitamente al interior del predio, es decir, contrario a lo argüido por el abogado aquella conocía perfectamente las actividades 31 Soberanía y Libertad, Editorial TOR, Buenos Aires, 1943, p.97. Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 20 delictivas afines con tráfico de estupefacientes allí desarrollados, incluso sabía de la existencia de tiempo atrás de señalado jefe de un grupo delincuencial dedicado al tráfico de narcóticos, según lo estableció el informe ejecutivo del 26 de junio de 201532 y quien fuera detectado huyendo del predio aquí afectado en el primero de los allanamientos y fuera señalado por un testigo como su lugar de residencia en el último de los operativos.

Surge evidente entonces que la señora permitió que su patrimonio fuera usado ilícitamente, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realizan las personas naturales –como ocurre en este caso–para utilización correcta y con fines lícitos, de su propiedad. y en manera alguna exime a la propietaria de las responsabilidades que al haberlas conocido y no evitado por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida, ni reacción alguna de su parte donde se evidenciara su rechazo ante dicha práctica. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó para que tal situación se produjera, es decir, aquella desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le exigía. Esa falta al deber de cuidado y control, no indica cosa distinta que el desinterés de su parte hacia el cumplimiento de los compromisos que la ley impone, entre ellos el de ejercer el ius vigilandi para que la función ecológica y social contemplada en la Carta Política se materialice, por manera que, su intención de desviar la atención con la real nomenclatura el bien, no puede ahora ser utilizada en su favor, para salvaguardar aquel derecho real que no fue aprovechado de acuerdo a los lineamientos constitucionales. 32 Fl. 287 Cuaderno Fiscalía No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 21 Lo anterior implica que la señora como titular del dominio mantenía un deber de supervisión y custodia frente al bien, pues itérese, el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al titular no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.

Por consiguiente, el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quien registra como titular del derecho de propiedad estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, determinante de la destinación ilícita dada al bien, conforme a las razones ya expuestas.

En cuanto lo expuesto por el apoderado apelante, cobra especial trascendencia el contexto la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”33, y que tratándose de este tipo de actuaciones, es la titular del dominio o en su defecto su abogado los que se hallan en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren lo argüido por ellos en tanto se relacionan con el bien afectado, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia respecto de su utilización ecológica como social; y a su vez, desvirtúen el alcance de los medios recaudados por las autoridades estatales.

Lo anterior por cuanto el togado, por cierto, incisivo sobre el tema en el escrito de alzada, planteò que el predio donde “ocurrieron los HECHOS ILÍCITOS”, era el identificado con M.I. No. 34 relacionado con un terreno de mayor extensión de 600 M2, y del cual, según aquel fue “segregado” el de su representada de 219 M2 con M.I. No.; sin embargo, advierte la Sala, la ausencia de la referida 33 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152. 34 Fl. 54 Cuaderno Juzgado No. 1 Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 22 negociación con la señora en alguna de las anotaciones del folio de M.I. No., ni mucho menos en la E.P. No. 663 del 21 de abril de 1977 base de dicho certificado de tradición y libertad; incluso, contrario a lo expuesto por el profesional, la nomenclatura de la referida escritura pública no corresponde con la contenida en la E.P. # 577 del 18 de marzo de 2004 afín con la M.I. #.

Por lo tanto, se denotó por parte del abogado intención de proponer información espuria a través de material documental que no se ajusta a la realidad procesal, y en aprovechamiento de que allí (M.I. No. ) también figura el señor Edmundo Avendaño como propietario, y con quien la afectada realizó la compraventa del inmueble con M.I. aquí cuestionado.

A más de lo expuesto, el apoderado acotó una serie de conjeturas, sin sustento probatorio como el señalamiento del inmueble con M.I. como el lugar donde “ocurrieron los HECHOS ILÍCITOS”, cuya E.P. No. 663, según el togado “…suponemos que trataron de ocultarla…ya que esta no reposa en ninguna notaria de la ciudad de Valledupar, sino en otro organismo…”.

Similar tendencia planteó hacia aspectos tales como la ajenidad en los hechos ilícitos del bien de su prohijada; la existencia de testigos que establecerían la ausencia de acontecimientos ilícitos en el inmueble de la señora y las “pruebas desfiguradas del investigador ”. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el abogado, los planteamientos esgrimidos por la primera instancia, sin vulnerar derechos fundamentales, adquirieron respaldo en las probanzas traídas con la actuación, que condujeron a la afectación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. propiedad de la señora; por ende, reitérese, se imprimirá fallo confirmatorio de la mencionada sentencia, sin que como lo afirmara el togado, se evidenciara un “error”, “una gravísima equivocaciòn” o se “desfigurara la verdad procesal” por parte del Juzgador.

Es del caso recordar al apelante, que el proceso de extinción de dominio; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio, pues la titularidad del Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 23 dominio de un bien determinado sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello, aunado a que la acción que aquí nos ocupa, constituye “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”35.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio Altagracia y/o Pescaíto en Valledupar-Cesar, propiedad de la señora. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta-Norte de Santander, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio Altagracia y/o Pescaíto en Valledupar-Cesar, propiedad de la señora.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ 35 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectada: Decisión: 54001312000120220003701 01 (ED-036) Maribet Confirma 24 Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e7aa8a7243bf4634fe528bccc9128c9bb622612ca8b8612789d4 3a1b2db982d Documento generado en 07/03/2025 02:51:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica