Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420210019301

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Teresita de Jesús López Gutiérrez \ DEMANDADO: Suj. Protección S. A. y otro

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL-Cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto. /PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-El término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que se adquiere la calidad de pensionado y se entra em ejercicio pleno del disfrute pensional, pues los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información sólo vienen a materializarse a través del tiempo.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a las accionadas de las súplicas de la demanda formulada.

Debe la sala determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionada por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.? Y ii) ¿Si prospera la excepción de prescripción frente a los perjuicios pretendidos? TESIS: (/) Descendiendo al sub examine, es un hecho probado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S. A., efectiva a partir del mes de junio de 2006; de suerte que, una vez entró la accionante al disfrute pensional, consolidó su calidad de pensionada, y en esa medida, siguiendo los criterios jurisprudenciales atrás esbozados, no tiene vocación de prosperidad la declaratoria de ineficacia instada con el consecuente reconocimiento o reliquidación de la mesada pensional bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 que se pretende, sin que la evidente densidad de aportaciones, per se, tenga la virtualidad suficiente para desconocer el precedente judicial antes explicitado. !llende de lo dicho, prohijando la doctrina constitucional según la cual “son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego” (T-662/13), podría afirmarse que si en razón de la inactividad o inacción del titular del derecho, se genera la pérdida de su condición de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, con el reconocimiento pensional y consolidación de su condición de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situación jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliación y traslado de régimen pensional al RPMPD, concurriendo con ello alguna corresponsabilidad en la definición de su situación pensional, sin que además pueda justificarse únicamente en ser lego o profano en materia de seguridad social, habida cuenta de tratarse de sus propios derechos los que están en juego.

(/) precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS, para quien detente la condición de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el condigno disfrute pensional.

Ahora, en relación con la acción ordinaria laboral con la que se pretende la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS por falta al deber de información, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL373-2021), tuvo la oportunidad de pronunciarse, recalcando que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP que se aparten del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria (/) encuentra oportuno la Sala señalar que el daño producto de la falta al deber de información se exterioriza o concreta con la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisión al deber de información sólo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual es equivalente a decir, desde la perpetración del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que debe contarse el término de prescripción para incoar la acción de reparación del daño o indemnizatoria de perjuicios.

(/) En el sub examine, PROTECCIÓN S. A. le otorgó la pensión de vejez a partir del mes de junio de 2006 e incluyó en nómina de pensionados el 03 de agosto de esa misma anualidad, lo que determina que tenía hasta el 03 de agosto de 2009 para interrumpir la prescripción o acudir por la vía judicial en demanda de reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí se persigue, pero como no se evidencia que ante la AFP del RAIS haya elevado la respectiva reclamación de los perjuicios, sino sólo la incoación de la demanda hasta el 19 de mayo de 2021, vale decir, por fuera del término de los 3 años de que trata los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de declararse probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A., como acertadamente lo razonó el a quo.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 Demandante Teresita de Jesús López Gutiérrez Demandada Protección S. A. y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional – Pensionado del RAIS – Indemnización de perjuicios – Prescripción extintiva Decisión Confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisiòn Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelaciòn formulado por la señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ respecto de la sentencia que sellò la primera instancia, proferida el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(­) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaciòn y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenciòn a los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (­)”, se dicta la decisiòn que en derecho corresponde mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES La señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, actuando a través de gestor judicial, promoviò demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, en procura de que se declare la ineficacia del traslado que efectuò al régimen de ahorro individual con solidaridad; se ordene el traslado a COLPENSIONES de “(­) todos los aportes recibidos por parte de las cotizaciones realizadas por la demandante, incluyendo el valor de los bonos pensionales, sin que se descuentes ninguna suma por concepto de mesadas pensionales pagadas, a modo de sanciòn”, y en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensiòn de vejez de la actora conforme con las directrices del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transiciòn; de manera subsidiaria, pretende que PROTECCIÓN S.A. le reconozca los perjuicios causados, “(­) calculados a la fecha en $ 279.524.577 y hacia el futuro de manera mensual en valor equivalente a $ 2.190.234, para el año 2024, que debe ser actualizado anualmente con el IPC”, los intereses moratorios así como la indexaciòn. Como sustento fáctico del petitum, sostuvo que desde del año 1972 se afiliò al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, siendo que el 06 de mayo de 1994 se trasladò Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 al RAIS, a través de los promotores de la AFP PROTECCIÓN S. A. quienes sòlo le indicaron que le “(­) dieron una informaciòn acerca de las condiciones como se pensionarían en el régimen de esta entidad administradora, tales como la edad anticipada para pensionarse y manifestaciones en cuanto a valores de mesadas pensionales que no se harían realidad, engañando al empleador de mi poderdante y sus empleados con cálculos financieros exagerados e irreales que los incitaron a realizar el traslado de régimen”; sin advertirle lo referente a la pérdida del régimen de transiciòn pensional.

Anotò, además, que la administradora de fondo de pensiones privada le reconociò la pensiòn de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del mes de julio de 2006, con una mesada inicial inferior a la que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliada en el RPMPD, para ultimar que, “(­)se constituyò a favor de la demandante un derecho irrenunciable a que le fuera reconocida la pensiòn de vejez bajo el régimen de transiciòn establecido en el art. 36 de la [L]ey 100 de 1993, esto es aplicando el Dto.(sic) 758 de 1990, el cual no puede verse frustrado debido a un traslado de régimen hecho sin el consentimiento libre e informado de mi poderdante”.

En lo que respecta a los perjuicios reclamados, especificò que, estos se concretan en la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por el fondo accionado y la que le correspondería en el RPMPD; por lo que considera le asiste razòn a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 La demanda y su posterior reforma, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante autos del 15 de junio de 2021 y 12 de julio de 2024, respectivamente, (docs.03 y 24, carp.01), de las cuales ordenò su notificaciòn y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Contestò la demanda a través de gestora judicial el 15 de octubre de 2021 (doc.06, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con apoyatura en que la accionante se encuentra válidamente en el RAIS y su situaciòn pensional ya se encuentra consolidada, por lo que considera que aceptando el traslado de la pretensora se afectan derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, comporta un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Enseguida recabò que, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, debe trasladarse la diferencia de rentabilidad producida en los dos regímenes pensionales por los aportes realizados. Como excepciones de fondo propuso las que denominò falta de legitimaciòn en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la obligaciòn de reconocer y pagar la pensiòn de vejez, inexistencia de ineficacia del traslado a la AFP Protecciòn, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protecciòn S. A. ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicaciòn del artículo 1604 del Còdigo Civil.

Igualmente, las denominadas desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devoluciòn de aportes debidamente indexados, devoluciòn de cuotas de administraciòn debidamente indexadas, devoluciòn de los aportes debidamente detallados, buena fe de Colpensiones, prescripciòn, compensaciòn, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Protecciòn S.A.: Una vez notificada dio contestaciòn a la demanda a través de apoderada judicial el 22 de octubre de 2021 (doc.09, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existiò ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que, el formulario de afiliaciòn se suscribiò de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de recibir la asesoría suficiente.

De manera similar acotò que, desde el 03 de agosto de 2006 la actora adquiriò el estatus de pensionada por vejez bajo la modalidad de retiro programado, remarcando que la afiliaciòn al RAIS surtiò plenos efectos, a la vez de agotarse cuando la señora LÓPEZ GUTIÉRREZ obtuvo el derecho pensional. En ese norte, planteò los medios enervantes de fondo que nominò inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensaciòn, prescripciòn, culpa del demandante, reconocimiento de restituciòn mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligaciòn de devolver la comisiòn de administraciòn cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliaciòn por falta de causa, inexistencia de la obligaciòn de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliaciòn por falta de causa y porque afecta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 derechos de terceros de buena fe; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la innominada.

Cabe señalar también, que el juzgado de instancia mediante proveído del 02 de agosto de 2022 (doc.11 carp.01) dispuso admitir la demanda de reconvenciòn formulada por PROTECCIÓN S. A., siendo que la señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, accionada en reconvenciòn, guardò silencio. Finalmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue objeto de integraciòn al juicio como litisconsorte necesario por pasiva, y en esta calidad impetrò los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligaciòn, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, imposibilidad de trasladar el bono redimido a Colpensiones, reintegro del valor del bono pensional, buena fe y la excepciòn genérica. 1.2.

Decisiòn de Primera Instancia La controversia planteada se dirimiò en primera instancia el 28 de agosto de 2025 (docs.34 y 35, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidiò absolver a las accionadas de las súplicas de la demanda formulada por la señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ y declarar probada la excepciòn de prescripciòn liberatoria, gravándola en costas procesales. 1.3.

Recurso de Apelaciòn Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 El poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, inconforme con la decisiòn, interpuso recurso de apelaciòn, a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones instadas. En concreto, el opugnante centrò sus embates en que no resulta conducente aplicar la excepciòn extintiva, tal y como se educe para el caso de los afiliados, pues además de que se trata de un derecho adquirido al ser beneficiaria del régimen de transiciòn, la garantía ius fundamental a la seguridad social es irrenunciable.

En la misma direcciòn, en lo relativo a la indemnizaciòn de perjuicios deprecados, el opugnante sostuvo que, a su criterio, la excepciòn de prescripciòn no está llamada a ser aplicada, en tanto se trata de una prestaciòn periòdica y, por tanto, el perjuicio subsistirá hacia el futuro mientras el pensionado reciba una mesada pensional inferior a la que le correspondería en el RPMPD.

Para el efecto, enfatizò que existe una amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que el derecho a la reliquidaciòn de la mesada pensional no prescribe, siendo este reajuste, en últimas, lo que se pretende a través de la indemnizaciòn planteada. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelaciòn se admitiò el 15 de octubre de 2025 (doc.03, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 presentaran alegaciones de conclusiòn por escrito, de así estimarlo, siendo que, Colpensiones presentò alegatos pidiendo que se confirme la decisiòn de primer grado a través de la cual declarò probaba la excepciòn de prescripciòn.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por el polo activo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala, se contrae a determinar: i) ¿Si procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a ostentar la calidad de pensionada por parte de la AFP PROTECCIÓN S. A.? Y ii) ¿Si prospera la excepciòn de prescripciòn frente a los perjuicios pretendidos? 2.2.

Sentido del Fallo y tesis del despacho La Sala confirmará la decisiòn de primer grado, considerando que la asunciòn por la accionante de la calidad de pensionada, constituye un nuevo estatus jurídico que hace inviable la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. Finalmente, y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 al abrirse el estudio de la pretensiòn subsidiaria de los perjuicios, el término prescriptivo de la acciòn para solicitar la indemnizaciòn de perjuicios se cuenta desde el momento en que adquiriò la calidad de pensionada y entrò a disfrutar del derecho pensional, conforme lo enseñò la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL373-2021, razòn por la que, entre el reconocimiento pensional y la demanda transcurrieron más del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, debiéndose declarar probado tal medio extintivo. 2.3.

Soluciòn del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportaciòn de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisiòn analògica a los juicios del trabajo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En lo que interesa a la litis, no es objeto de discusiòn que la accionante venía afiliada al RPMPD administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 10 de marzo de 1972 (págs.42 a 46, doc.06, carp.01); que fue beneficiaria del régimen de transiciòn, por contar con 43 años de edad al 1º de abril de 1994 (pág.10, doc.01, carp.01), contando además con más de 15 años de servicios cotizados a tal data (págs.42 a 46, doc.06, carp.01); que para el 06 de mayo de 1994 se trasladò a PROTECCIÓN S. A. (págs.16 a 18, doc.01, carp.01) y que a partir del 03 de agosto de 2006, PROTECCIÓN S. A. le reconociò la prestaciòn econòmica de vejez, con efectos a partir de junio de ese mismo año (págs.72 a 79, doc.09, carp.01). 2.3.1 Ineficacia pensionado- Sentencia de unificaciòn tribunal y criterio de la CSJ.

Para resolver de fondo el quid del asunto, la Sala seguirá los lineamientos trazados en la sentencia de unificaciòn proferida por esta Sala Especializada Laboral el 14 de agosto de 2019, con observancia estricta del inciso último del artículo 35 del Còdigo General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, providencia unificadora que fue sometida con posterioridad al escrutinio de la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaciòn Laboral, misma que mediante sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 SL3707-2021 emitida el 18 de agosto de 2021, dispuso no casarla, y de la que se extractan los apartados siguientes: “(­) Es plausible que la diferenciaciòn de las calidades de afiliado y pensionado a partir de (­) la legislaciòn que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliaciòn, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisiòn Laboral, (­) que constituye un comienzo de precedente horizontal: Ahora, (­) la sentencia SL17595-2017 (­) en donde en forma concreta se dijo “­ Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la informaciòn que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliaciòn hasta la determinaciòn de las condiciones para el disfrute pensional;

(­)”, entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la informaciòn exigida data desde antes de la afiliaciòn y hasta las condiciones del disfrute de la pensiòn, ello implica, que una vez reconocida la pensiòn de vejez esa falta de informaciòn se entiende superada con la celebraciòn del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensiòn de vejez a la sociedad PROTECCIÓN S.A y al reconocimiento y pago de la prestaciòn econòmica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 falta de informaciòn previo al disfrute de la prestaciòn econòmica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.

Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliaciòn para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidaciòn de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participaciòn de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum. (­) Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redenciòn normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulaciòn de esa transacciòn. Estos sería solo dos ejemplos del impacto que en el mundo real tendría declarar la ineficacia de la afiliaciòn de quienes ya se han pensionado en el régimen de ahorro individual.

Impacto que responsablemente esta Sala quiere evitar, decidiendo mediante esta sentencia de unificaciòn que no podrá declararse la ineficacia ni la nulidad de su afiliaciòn”. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 Dando alcance a la tesis sostenida por este Tribunal en la sentencia anterior, la Corte Suprema de Justicia, en la referida sentencia SL373-2021, abandonò el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008, y en razòn a lo cual dejò dicho: “(­) Para la Corte (­) la calidad de pensionado es una situaciòn jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. (­) Si se trata de una garantía de pensiòn mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como la Naciòn asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervenciòn de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia (­).” 2.3.2 Ineficacia del traslado pensional al RPMPD por pensionado en el RAIS.

En este ítem, debe traerse a colaciòn lo decantado en la sentencia CSJSL1505 de 2025, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, luego de trasladarse del régimen de prima media al RAIS, al afiliado le fue reconocida la prestaciòn econòmica conforme con los lineamientos del RAIS, y posteriormente, instaurò acciòn judicial Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 pretendiendo la ineficacia del traslado y el reajuste pensional con el régimen de transiciòn, ante lo cual, la Corte Suprema de Justicia aplicò el criterio expuesto en el numeral anterior sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado del pensionado en el RAIS, oportunidad en la cual dejò sentado lo siguiente: “[S]e recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporaciòn, que la consecuencia de la afiliaciòn desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusiòn de todo efecto jurídico del acto de traslado, situaciòn que solo es posible bajo la ficciòn de que el mismo nunca ocurriò.

Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestaciòn definida, ha de entenderse que nunca se cambiò al sistema privado de pensiones, [­]¬. (CSJ SL1688- 2019). Empero, aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto”. 2.4 Caso concreto.

Descendiendo al sub examine, es un hecho probado el reconocimiento de la pensiòn de vejez por parte de PROTECCIÓN S. A., efectiva a partir del mes de junio de 2006, (págs.72 a 79, doc.09, carp.01); de suerte que, una vez entrò la accionante al disfrute pensional, consolidò su calidad de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 pensionada, y en esa medida, siguiendo los criterios jurisprudenciales atrás esbozados, no tiene vocaciòn de prosperidad la declaratoria de ineficacia instada con el consecuente reconocimiento o reliquidaciòn de la mesada pensional bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 que se pretende, sin que la evidente densidad de aportaciones, per se, tenga la virtualidad suficiente para desconocer el precedente judicial antes explicitado.

Allende de lo dicho, prohijando la doctrina constitucional según la cual “son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego” (T-662/13), podría afirmarse que si en razòn de la inactividad o inacciòn del titular del derecho, se genera la pérdida de su condiciòn de afiliado por permanecer durante tanto tiempo afiliado al RAIS, con el reconocimiento pensional y consolidaciòn de su condiciòn de pensionado en dicho régimen, ya no podría a posteriori alegar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por no haber actuado diligentemente y haberse producido una nueva situaciòn jurídica definida bajo condiciones y requisitos diferentes a los de la afiliaciòn y traslado de régimen pensional al RPMPD, concurriendo con ello alguna corresponsabilidad en la definiciòn de su situaciòn pensional, sin que además pueda justificarse únicamente en ser lego o profano en materia de seguridad social, habida cuenta de tratarse de sus propios derechos los que están en juego.

De otra parte, vale subrayar que el acogimiento del precedente judicial en cita, no determina que las falencias en la informaciòn Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 al momento de la afiliaciòn con fines de traslado de régimen pensional sean objeto de saneamiento o convalidaciòn con el transcurso del tiempo, sino que precisa que la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, es un antecedente independiente del estatus jurídico de pensionado por el riesgo de vejez, en la misma forma como se prohíbe el traslado entre AFP al interior del RAIS, para quien detente la condiciòn de pensionado, tesitura que se consolida cuando el reclamante adquiere y asume el statu quo de pensionado con el condigno disfrute pensional. 2.4.1 Indemnizaciòn de perjuicios.

Ahora, en relaciòn con la acciòn ordinaria laboral con la que se pretende la indemnizaciòn de perjuicios a cargo de la AFP del RAIS por falta al deber de informaciòn, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral (SL373-2021), tuvo la oportunidad de pronunciarse, recalcando que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparaciòn de los perjuicios irrogados por las AFP que se aparten del deber de informaciòn y correcta asesoría, bien a través de la acciòn principal y directa de indemnizaciòn total de perjuicios, o bien de la acciòn de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensiòn subsidiaria indemnizatoria, tal como a continuaciòn se indica: “­no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparaciòn. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumpliò su deber de informaciòn (culpa) y, por ello, sufriò un perjuicio en la cuantía Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 de su pensiòn, tiene derecho a demandar la indemnizaciòn total de perjuicios a cargo de la administradora. (­) El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparaciòn integral en la valoraciòn de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en funciòn de esta apreciaciòn, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situaciòn particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento”. (Negrilla fuera del texto) En igual sentido, la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que “la finalizaciòn de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación” (SC016-2018).

Con ilaciòn a lo anterior, es imperioso hacer alusiòn a la reciente decisiòn de la Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 Justicia (SC072-2025), en la que unifica los parámetros indemnizatorios desde el concepto de reparaciòn integral del daño, para lo cual, en el presente asunto resulta relevante hacer referencia al “daño por pérdida de la oportunidad” como un rubro adicional indemnizatorio y de connotaciòn compensatoria de los perjuicios econòmicos o patrimoniales por indemnizar, el que en el caso de autos es dable concretar en la diferencia entre la mesada pensional en el RPMPD y la que le fue otorgada en el RAIS, producto del daño generado por la falta al deber de informaciòn. En aquella providencia la Corte expresa: “[t]ratándose de la pérdida del chance, la medida para la reparaciòn depende del valor del derecho perdido o de la pérdida que no pudo evitarse, descontado el porcentaje correspondiente al alea, expresado en tantos por ciento.

Es decir, deben diferenciarse las variables cierta e inciertas, descontando aquéllas de forma proporcional al valor del interés afectado. En resumen, la «cuantificaciòn dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia¬ (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01), para lo cual deberá descontarse el riesgo de que la oportunidad no se materialice.

Esto significa que «la pérdida de una oportunidad comporta a la reparaciòn proporcional, parcial, fraccionada o probabilística con distribuciòn equilibrada, armònica y coherente de la incertidumbre causal de un resultado dañoso probable, evitando por un lado, la injusticia de no repararlo, y por otro lado, la reparaciòn plena cuando no hay certeza absoluta sino la probabilidad razonable respecto a que un determinado evento, hecho o comportamiento pudo o no causarlo¬ (SC10103-2014)” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 De los anteriores lineamientos expuestos por la jurisprudencia del máximo tribunal de la justicia ordinaria, encuentra oportuno la Sala señalar que el daño producto de la falta al deber de informaciòn se exterioriza o concreta con la finalizaciòn de la circunstancia fáctica generante del daño una vez se adquiere la calidad de pensionado y se entra en el pleno disfrute pensional, es decir, que podríamos estar ante un daño de carácter continuado, dado que los efectos o consecuencias de la omisiòn al deber de informaciòn sòlo vienen a materializarse a través del tiempo y advertirse al momento en que se adquiere la calidad de pensionado y se entra en ejercicio pleno del disfrute pensional, lo cual es equivalente a decir, desde la perpetraciòn del acto o hecho, fuente generatriz del daño, como lo tiene dicho la jurisprudencia civil (STC 8885-2016), y en consecuencia, es a partir de allí que debe contarse el término de prescripciòn para incoar la acciòn de reparaciòn del daño o indemnizatoria de perjuicios.

En lo concerniente a la extinciòn de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Còdigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Còdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripciòn de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligaciòn se hizo exigible, término que resulta aplicable al presente caso, pues debe tenerse en cuenta, tal como se expresò en precedencia, que la acciòn de reparaciòn del daño o indemnizaciòn de perjuicios no es novedosa ni ajena al derecho laboral, verbi gratia, en materia laboral se tiene la acciòn para reclamar la indemnizaciòn plena Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 de perjuicios por culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, la que se encuentra sujeta al término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Còdigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Còdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos que permiten a la Sala educir que el término de prescripciòn para reclamar la reparaciòn del daño in natura o indemnizaciòn de perjuicios por el pensionado perjudicado, se deberá contar a partir del momento en que adquiere el estatus de pensionado, el cual se consolida al entrar a disfrutar de manera plena de la prestaciòn econòmica pensional.

En el sub examine, PROTECCIÓN S. A. le otorgò la pensiòn de vejez a la señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ a partir del mes de junio de 2006 e incluyò en nòmina de pensionados el 03 de agosto de esa misma anualidad (págs.72 a 79, doc.09, carp.01; págs.14 a 20, doc.23, carp.01), lo que determina que tenía hasta el 03 de agosto de 2009 para interrumpir la prescripciòn o acudir por la vía judicial en demanda de reparaciòn del daño o la indemnizaciòn de perjuicios que aquí se persigue, pero como no se evidencia que ante la AFP del RAIS haya elevado la respectiva reclamaciòn de los perjuicios, sino sòlo la incoaciòn de la demanda hasta el 19 de mayo de 2021 (doc.02, carp.01), vale decir, por fuera del término de los 3 años de que trata los artículos 488 del Còdigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Còdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habrá de declararse probada la excepciòn de prescripciòn propuesta por PROTECCIÓN S.A., como acertadamente lo razonò el a quo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 Valga destacar que, haciendo propios los discurrimientos de la H. Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, la excepciòn de prescripciòn “tienen naturaleza objetiva”, esto es, que su consolidaciòn emerge una vez se hace la “contabilizaciòn del transcurso del tiempo”, lo que efectivamente se hizo conforme lo anotado en precedencia, y frente a lo cual yergue palmar que la acciòn ordinaria laboral en procura de la indemnizaciòn de perjuicios se impetrò pasados más de tres años desde la “fecha de exigibilidad de la pretensiòn, o de su interrupciòn o suspensiòn”, sin que haya duda alguna de que la exigibilidad de la pretensiòn (indemnizaciòn de perjuicios) debe contarse desde “el momento en que se tiene la calidad de pensionado” (SL373- 2021), y de consiguiente, es la misma jurisprudencia la que define el hito a partir del cual se contabiliza el término de prescripciòn con ocasiòn del ejercicio de la acciòn ordinaria de indemnizaciòn de perjuicios.

En cuanto a uno de los reparos de la recurrente, en relaciòn con que podría considerarse que la pretensiòn indemnizatoria supondría un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, ha de precisar la Sala que no estamos frente a una reliquidaciòn de la pensiòn de vejez como erradamente lo sugiere, sino frente a la reparaciòn patrimonial y extra patrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, misma que al igual que la indemnizaciòn plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, le es aplicable el fenòmeno jurídico de la prescripciòn, o si se quiere, el de la caducidad de la acciòn, a más de que si bien, en materia de reparaciòn del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificaciòn de los perjuicios ocasionados el monto de la mesada pensional que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 pudo haber sido otorgada en el RPMPD y su diferencia o mayor monto, pues esa sola circunstancia no determina que la reparaciòn del daño esté íntimamente ligada con el reconocimiento y pago de una pensiòn de vejez de carácter imprescriptible ni que estemos frente a una reliquidaciòn pensional.

Con todo lo anterior, al configurarse la excepciòn de prescripciòn y al no haberse evidenciado el desatino que se le atribuyò al fallador de primer grado por la censura, se dispondrá por la Sala la confirmaciòn de la sentencia de primer grado, en cuanto absolviò al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, y en los términos en que quedò dicho antes. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que el recurso de apelaciòn se resolviò de manera desfavorable al extremo activo, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atenciòn a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho en favor de las co-demandadas para la segunda instancia la suma única de $ 711.750, y de manera proporcional entre estas.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisiòn Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 28 de agosto de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por TERESITA DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES, juicio al que se vinculò a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario por pasiva, conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia en favor del extremo plural pasivo, conformado por la AFP PROTECCIÓN S. A., COLPENSIONES y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma equivalente a 1/2 SMMLV, vale decir, $ 711.750, monto que deberá ser pagado de manera proporcional entre las prenombradas.

Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotaciòn en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420210019301 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE