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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220250011302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, once de agosto de dos mil veinticuatro. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Flota El Ruiz S.A. contra el auto proferido el once (11) de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado X Civil del Circuito de la ciudad, negó la concesión de alzada frente a proveído de doce (12) de junio del corriente, que tuvo por no contestada la demanda por el recurrente, dentro de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Julio, Mariela y Yulieth, en contra del señor Jhonathan, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la sociedad impugnante.

II. PRECEDENTES 1. La parte activa formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados, “por accidente de tránsito originado el 22 de Diciembre de 2023, evento el cual trajo como consecuencia la gravedad de las lesiones de JULIO, en cr 17 con cll 64 Cra 21 con calle 30 sector Parque Caldas de Manizales, lo cual ha generado intenso dolor y angustia a JULIO, MARIELA y YULIETH” -sic- 1.

Posterior a la corrección, previa inadmisión, fue admitida la demanda2. 2. Surtido el traslado, Flota El Ruiz S.A. allegó documento de contestación de la demanda, mediante correo electrónico de 9 de junio de 20253. 1 Cfr. Documento 002, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 006, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documento 011, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 3.

El Juzgado de instancia mediante providencia de 12 de junio de 2025, entre otros, tuvo por no contestada la demanda a nombre de Flota El Ruiz S.A. 4 4. Flota El Ruiz S.A. formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación, sosteniendo que “[e]l auto admisorio de la demanda fue enviado por la parte demandante a través de correo electrónico - Email- certificado el día domingo 5 de mayo de 2025, utilizando la plataforma de Servientrega como medio de notificación. Si bien, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío, la misma disposición establece expresamente que: “(…) y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

En el presente caso, el sistema de trazabilidad incorporado en la herramienta de notificación digital utilizada por Servientrega permite acreditar que la apertura efectiva, y el acceso a los anexos del mismo ocurrió el día lunes 12 de mayo de 2025, fecha desde la cual puede afirmarse que el destinatario, - en este caso, la parte demandada recurrente- tuvo conocimiento real del contenido del mensaje.

Esta verificación de acceso se encuentra plenamente documentada en el certificado emitido por el sistema, el cual permite establecer con certeza la fecha real en que se surtió la publicidad de la providencia judicial. Dicho certificado se aporta como prueba técnica, y en su virtud debe considerarse que el término para contestar la demanda comenzó a contarse a partir del martes 13 de mayo de 2025, siendo oportunamente radicada la contestación dentro del término de veinte (20) días” sic-5. 5.

El Juzgado de conocimiento el 11 de julio de 2024, no repuso el proveído y no concedió la alzada. Estimó que “la notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días después de haberse recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues, como se dijo en la providencia citada con anterioridad, dicha actuación quedaría a la opción del destinatario de cuando quisiera abrir su correo, lo cual, conllevaría al traste de los principios procesales de celeridad, publicidad, defensa, contradicción y a una tutela jurisdiccional efectiva […] En suma, y reiterando lo expuesto en el proveído atacado, la decisión de tener por no contestada la demanda por parte de Flota el Ruiz S.A. se cumplió en estricto apego a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; por lo que, no son de recibo las argumentaciones expuestas en el recurso, pues, no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se repondrá la decisión confutada”.

De otro lado, en cuanto al remedio vertical formulado de forma subsidiaria, sostuvo que era “improcedente, ya que, al tenor de lo dispuesto en el art. 321 CGP, es apelable el 4 Cfr. Documento 013, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 015, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 que rechace la contestación de la demanda, y, en este evento, la réplica en ningún momento se está rechazando, simplemente, se está teniendo por no contestada, al haberse presentado por fuera del término legal”6. 6.

La sociedad interesada formuló reposición y subsidiaria queja, aduciendo que “[e]l artículo 321 del Código General del Proceso establece que son apelables los autos que rechazan la contestación de la demanda. En este caso, el juez no debió considerar la extemporaneidad de la contestación como un motivo para negar la apelación, ya que la norma no establece que el rechazo deba ser por esta causa específica.

Por lo tanto, el recurso de reposición interpuesto era en subsidio de apelación y debe ser considerado procedente. Esta interpretación armoniza con los artículos 352 y 353 del mismo Código, que indican que cuando el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente puede interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

Así, el rechazo de la apelación por parte del juez no se encuentra debidamente fundamentado, lo que cuestiona la validez de dicha decisión, especialmente considerando que la falta de notificación adecuada de los autos de admisión y pruebas puede implicar una violación del debido proceso”7. 7. El Juzgado cognoscente el 24 de julio próximo pasado, no repuso la providencia, y concedió el recurso de queja.

A la sazón, esgrimió “[d]e lo anterior puede concluirse, que mientras el rechazo de la contestación de la demanda puede sucederse por variadas razones, generalmente, por la falta de requisitos formales y demás, siempre se parte de la existencia real y material de un escrito, o, por lo menos, que este fue presentado dentro del término legal; en estos casos si procede el recurso de apelación ante su rechazo, conforme el artículo 321CGP, para que el superior analice y verifique dicha situación en particular (…) Ahora, cuando se trata de tener por no contestada la demanda, como es el caso en debate, contrario a lo anterior, no se cuenta con un manuscrito, con una reseña física para el momento procesal en que debe formularse la réplica; por lo cual no se puede hacer una valoración de ninguna índole, ya que, para el mundo del proceso, no existe la contestación, pues, su presentación o no se efectuó o se hizo por fuera del término legal”8.

III. CONSIDERACIONES 1. No cabe hesitación que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que “tuvo por no contestada la demanda”. En el proveído que se debate, el Juez de primer nivel no concedió la apelación, considerando que no se trata del rechazo de la contestación, sino la declaratoria de extemporaneidad. 6 Cfr. Documento 022, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documento 025, C01Principal, 01PimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Documento 28, C01LlamamientoGarantiaSBSSeguros, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 2.

De una vez sea dicho que este Funcionario no comparte los argumentos expuestos por el Juez de primer grado, por cuanto debe plantearse la revisión en torno a la taxatividad fijada por el legislador para la procedencia de la alzada, pero a su vez adecuado a los supuestos fácticos de la litis. Se memora que el recurso de apelación es procedente en frente de los proveídos que la ley de manera expresa lo permita.

En el caso concreto, se aprecia que el auto que tiene por no contestada la demanda no es susceptible del recurso vertical en consonancia con el canon 321 del Estatuto Procesal Civil, pero sí lo es el que rechaza la dúplica. El Estatuto Procesal Civil funda la taxatividad en frente de las providencias que son objeto del recurso de alzada y comprende en el precepto 321-1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, por lo que avizora esta Magistratura, que de manera literal la providencia que tuvo por no contestada una demanda, en su sentido estricto, no le es dable acudir a interpretaciones analógicas para deducir la procedencia de la alzada, pero son panoramas opuestos, cuando se trata del rechazo en sí de la réplica.

Resulta para esta Magistratura que, previendo los efectos jurídicos que tiene una y otra expresión, es decir, “el rechazo” y “tener por no contestada” la demanda, apuntan a un mismo resultado, cual es la denegación de defensa de la parte demandada; empero, tienen supuestos fácticos diferentes. Mientras el rechazo ha de pasar porque se presentó una contestación de la demanda, como en el evento actual, y por alguna razón, no se le da curso, en la otra hipótesis, no hubo tal contestación, razón potísima para entender que en el proveído confutado sí hubo rechazo, enmarcado, no en una disposición de mera sustanciación, por constatarse que no se había presentado respuesta procesal, sino en un análisis por vencimiento de términos. Nótese que el escenario de no recibir en ningún momento el documento defensivo, es tan de trámite que, en rigor, no existe una obligación legal de dictar una declaratoria semejante, más en el sub examine, se requería una revisión adicional de términos procesales, para optarse por la determinación dictada por el a quo, de tenerla por no contestada por haber sido presuntamente agregada, posterior al fenecimiento del término conferido. 3.

No sobra señalar que la incorporación por el Legislador dentro de los autos sujetos de recurso de apelación, del rechazo de la contestación de la demanda, se previó como una garantía para equiparar la igualdad de los sujetos procesales y, en tal sentido, se buscaba dar el mismo trato al rechazo de la contestación de demanda y al de la demanda misma.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 4. Con fundamento en lo precedente, en el evento puntual, existe mérito para reconocer admisible la alzada del auto atacado, en virtud a que, si bien se concluyó por el Juzgador de primera sede, que se tenía por no contestada la demanda, constituye en sí por su naturaleza, en un rechazo de la réplica por extemporánea, tras el razonamiento vertido de haberse allegado fuera del término legal, y dicha providencia sí es apelable, no es equiparable al evento de ausencia de defensa.

En conclusión, no se ofrece alternativa diferente a la de declarar mal denegado el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que resolvió “tener por no contestada la demanda” por extemporánea, cuando en realidad corresponde a un rechazo de la misma; en atención a lo reglado en el artículo 353 del Código General del Proceso, la alzada se admitirá en el efecto devolutivo; en tal dirección se ordenará que por la Secretaría de la Sala se comunique lo aquí resuelto al inferior, indicándosele el efecto de la apelación. Hecho lo cual y cobrada la ejecutoria de la decisión, pasarán las diligencias para resolver lo pertinente.

Eso sí, se puntualiza que, por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por Flota El Ruiz S.A. contra el auto proferido el once (11) de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado X Civil del Circuito de la ciudad, negó la concesión de alzada frente a proveído de doce (12) de junio del corriente, que “tuvo por no contestada la demanda” por el recurrente, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Julio, Mariela y Yulieth, en contra del señor Jhonathan, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la sociedad impugnante.

Segundo: ADMITIR en el efecto devolutivo la apelación formulada en contra del auto que “tuvo por no contestada la demanda” por extemporánea. Tercero: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique lo aquí resuelto al inferior, indicándosele el efecto en el que se admitió la alzada. Hecho lo cual y cobrada la ejecutoria de la decisión, pasarán las diligencias para resolverse lo pertinente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 SALA CIVIL FAMILIA AUTO ajtb 2025-00113-02 Cuarto: NO CONDENAR en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 2025-00113-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59961177086df1a3ffd0f09df915928a32acbe6bd28f0ed13f4b34788f85f667 Documento generado en 11/08/2025 04:09:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica